1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de enero, de la que
fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por la magistrada
Isabel Olmo y los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Martínez y Félix V.
Azón.
La resolución judicial
desestima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe y en el que abogaba por la procedencia, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de septiembre de 2024, de la que
fue ponente el magistrado José Luis Asenjo.
La Sala autonómica había
desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid el 13 de diciembre de 2023, que
estimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declaró su improcedencia.
Dicha sentencia fue objeto de mi comentario en la entrada “Cambio de titular de
la Notaría: transmisión de empresa. Notas a la sentencia del JS núm. 1 de
Madrid de 13 de diciembre de 2023 (tras la sentencia dictada por el TJUE el 16
de noviembre, asuntos C-583-21 a 586/21)” , al que me referiré más adelante.
El interés especial del
caso radica a mi parecer en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea sentada en su sentencia de 16 de noviembre de 2023(asunto acumulados C-583/21 a C-586/21) , que fue objeto de mi atención en la
entrada “Con prudencia, el TJUE considera aplicable la Directiva sobre traspaso
de empresas al personal de las notarías. Notas a la sentencia del TJUE de 16 de
noviembre de 2023 (asuntos acumulados C-583/21 a 586/21)” y
a la que me referiré con detalle más adelante.
El resumen oficial de la
sentencia del alto tribunal, que permite ya tener conocimiento de su fallo, es
el siguiente: “Notaría. Sucesión de empresas cuando un Notario se traslada a un
nuevo destino y el nuevo Notario titular de la misma notaría se hace cargo de
una parte sustancial de la plantilla en número y competencias. Nulidad del
periodo de prueba”
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. De los
hechos probados de la sentencia de instancia reproduzco aquellos contenidos que
considero más relevantes al objeto de mi exposición.
El demandante, con la
categoría profesional de oficial de primera, Grupo 1 subgrupo A, prestaba sus
servicios en una notaría de Madrid desde el 24 de mayo de 2004, habiendo
prestado sus servicios para cuatro notarios desde entonces.
El tercer notario para el que trabajó le
dio la oportunidad al trabajador de trasladarse con él a su nuevo destino en
Javea o de extinguir la relación laboral, mediante escrito de 30 de septiembre
de 2019. Consta en el HP 2º que el demandante “optó por recibir el saldo y
finiquito, incluyendo la indemnización en concepto del despido "económico
fuerza mayor " en la cuantía de 10.071, 20 euros.
Poco después, en concreto el 20 de enero
de 2020, el notario que sería después demandado fue nombrado notario
adjudicatario de la plaza. Con anterioridad, (HP 4º), en diciembre de 2019 se
había reunido con el trabajador “con el objeto de contar con sus servicios, una
vez tomara posesión de la plaza”, acordando el 11 de febrero de 2020 (HP 5º) la
firma de “contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de
oficial primera, estableciendo un periodo de prueba de 6 meses”.
Con ocasión de los acontecimientos
derivados de la COVID-19, HP 6º), el 15 de marzo la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública “dictó Instrucción sobre la adopción de medidas
que. garantizaran la adecuada prestación del servicio público notarial, a
consecuencia del Estado de Alarma provocado por la gestión de la crisis
ocasionada por la pandemia...”. Al día siguiente, se reunió el notario con el
personal de la notaría, pidiéndole estos que se diera cumplimiento a lo
dispuesto en dicha instrucción (HP 8º),
respondiendo el notario “... en su despacho la siguiente frase literal:
"esto no es una cooperativa". Fue ese mismo día por la tarde cuando
el notario le entregó al trabajador “carta de baja definitiva en la empresa por
no superar el periodo de prueba con efectos del mismo día, que aquel firmó como
"no conforme " “, y consta asimismo que “igualmente entregó cartas
del mismo tenor a los trabajadores Don Oscar y Don Iván”.
3.
Como ya he indicado, el JS estimó la demanda y declaró la improcedencia del
despido. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ se realiza
una síntesis de la fundamentación de su sentencia:
“... Indicaba, básicamente, que se había
producido un despido calificable de improcedente; que a tal efecto el periodo prueba
firmado era nulo, puesto que el Sr. Leandro era perfecto conocedor de la
aptitud y experiencia probada del demandante; que para conformar su antigüedad
concurría la necesaria sucesión empresarial respecto a notarios precedentes,
puesto que el actual tomó posesión de la notaría sustituyendo al anterior con
trasmisión de los medios patrimoniales e igualmente personales al asumir la
mayoría de la anterior plantilla, la sede continuó siendo la misma, como
también el protocolo, por lo cual se mantuvo la identidad exigible, y sin que en
su trascurso se hubiesen producido interrupciones significativas, o bien fueron
mera consecuencia del cambio del titular...”
El
TSJ rechazará todos los motivos de recurso, formulados al amparo de los tres
apartados del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Reproduzco el fundamento de derecho octavo por su especial interés, dado que ya
se refiere, como también hará el TS en el RCUD, a la sentencia del TJUE:
“A la vista de la resolución dictada por
el TJUE, que acabamos de referenciar, debe considerarse superada aquella
jurisprudencia del TS, que era contraria a aplicar la sucesión empresarial en
el marco del sector de notarias.
Tal como se ha declarado probado, el
notario Sr. Leandro asumió mayoritariamente la plantilla que era en su momento
la del también notario Sr. Florentino, tras que este último cesase por cambio
de destino. Elemento que se configura como fundamental en una sucesión de estas
características donde la mano de obra, en este caso de naturaleza
administrativa, es nuclear a la hora de persistir con la actividad empresarial
que supone una notaría. Pues como tal ha de calificarse, igualmente, la
trasmisión de la misma función pública notarial entre saliente y entrante.
Asunción de personal que por otra parte es lógica por "el conocimiento
inveterado de los trabajadores" allí previamente existentes, como subraya
la Juzgadora de instancia, y contemplado en un amplio sentido.
Igualmente se ha declarado probado que los
elementos materiales necesarios para continuar la actividad notarial, han
pasado del Sr. Florentino al Sr. Leandro. Aunque este factor, matizamos, no se
constituya aquí como un aspecto decisivo para la sucesión, teniendo en cuenta
lo relacionado en el párrafo que antecede.
Desconocemos cuál es el título habilitante
de que esa prestación de servicios se desarrolle en un inmueble de la calle ...
en esta Capital. Pero sí es evidente que
cuando menos desde que el actor comenzó esta actividad, allá por el año 2004,
dicho inmueble igualmente ha seguido estando vinculado a una notaría. Luego
también coincide y se mantiene el lugar de trabajo.
Enlazando con lo que precede, la
prestación de servicios del Sr. Lucas siempre ha estado inserta la demarcación
notarial llamada "Madrid- Palomeras".
Tales coincidencias personales y físicas,
y su paralela persistencia temporal, influyen de manera evidente en el mantenimiento de una
clientela. Más si se tiene en cuenta que es el personal administrativo quien
mantiene el contacto más directo y personal con la mencionada en este tipo de
actividad. A lo anterior uniremos el control y custodia del Protocolo inherente
a esa notaria; que no se modifica por el cambio de titular, únicamente por el
trascurso de 25 años; con independencia de las excepciones transitorias que
pueda haber, pero como tal solo son eso.
Con todo, es una organización autónoma a
efectos sucesorios. Así, la reconoce el TJUE, en el parágrafo 61de la sentencia
precitada”.
4.
Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, con cuatro motivos de recurso,
para los que se presentaron cuatro sentencias de contraste. Para el TS, los
motivos segundo y tercero suponen, por sus mismos argumentos, una
“descomposición artificial del debate”, y critica que no se hubiera requerido a
la parte recurrente que eligiera al efecto una sola sentencia de contraste,
subrayando que “... al no haberlo hecho,
debemos examinar si concurre el requisito de contradicción respecto de cada una
de ellas”.
Con
prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es
otra que “determinar si se produce una sucesión de empresas cuando un Notario
se traslada a otro destino y otro Notario toma posesión de la misma notaría”.
Entra
la Sala a resolver el RCUD examinando primeramente si cumple los requisitos
formales requeridos por el art. 224 de la LRJS, “en la redacción anterior a la
LO 1/2025 de 2 de enero”, y concluye que así es, desestimando la impugnación de
la parte recurrida en este punto. Para la Sala, “La parte recurrente explica
cuáles son los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de
cada una de las sentencias referenciales, comparándolos y argumentando sobre la
concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS en relación con la
cuestión controvertida”.
5.
Desestimada la alegación procesal formal, la Sala se adentra en el examen del
primer motivo del recurso, previo examen de si concurre la contradicción
requerida por el art. 219.1 LRJS con la sentencia aportada de contraste,
dictada por el TSJ de Galicia el 22 de junio de 2011 , de la que fue ponente el magistrado Ricardo Pedro Ron. Se argumenta
por la recurrente que el TSJ infringe el art. 44 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, por considerar que no es de aplicación “cuando un Notario se
traslada a una localidad distinta y otro Notario es destinado a la misma
notaría”.
Pasa
revista la Sala a las dos sentencias, y concluye que sí existe la contradicción,
subrayando que “la sentencia recurrida aplica la doctrina establecida en la
STJUE de 16 de noviembre de 2023 (C-583/21 a 586/21), declara que existió una
sucesión empresarial y confirma la sentencia de instancia, que había calificado
el despido como improcedente”, mientras que la aportada de contraste, que es
anterior a la sentencia del TJUE, “se limita a interpretar la Directiva
2001/23/CE. Si el TSJ que dictó la sentencia de contraste tenía alguna duda
respecto de la interpretación del Derecho de la Unión Europea, pudo elevar
cuestión prejudicial al TJUE, lo que no hizo”. Si esta última concluyo que no
existía transmisión de empresa, la primera falló en sentido contrario.
Esta
contradicción le da pie al TS para repasar primeramente su jurisprudencia sobre
la sucesión empresarial, partiendo de las definiciones del art. 44.2 de la LET (“cuando la
transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida
como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad
económica, esencial o accesoria”)
y del art. 1.1. De la Directiva 2001/23/CE (“se considerará traspaso a efectos de la
presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad,
entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una
actividad económica, ya fuere esencial o accesoria”), y después de la del TJUE.
Sobre
la primera remito a la obra “La sucesión de empresa”, coordinada por David
Martínez Saldaña , y mucho más recientemente a la ponencia presentada por el Profesor Ignasi
Beltrán de Heredia, “Sucesión de empresas: aspectos novedosos” , en la IX
jornadas laboralistas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, del Col·legi
Oficial Graduats Socials, Barcelona, Girona i Lleida.
En
cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la Sala transcribe ampliamente en primer
lugar la dictada el 27 de febrero de 2020 (asunto C-298/18), que fue objeto de atención
por mi parte en la entrada “La relación entre el supuesto de transmisión de
empresa y la existencia de personal altamente cualificado en su actividad.
Notas a la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020 (C- 298/18)” , de la que reproduzco dos fragmentos:
“El TJUE pasa primeramente revista a la
normativa europea, siendo referenciados los considerandos 3 y 8, y los arts. 1
y 2.1 de la Directiva 2001/23. Dará respuesta conjunta a las dos cuestiones
suscitadas y para ello procede en primer lugar a un amplio recordatorio de su
jurisprudencia sobre qué debe entenderse por transmisión de empresa, siendo el
criterio decisivo para saber si existe o no tal transmisión “si la entidad
económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la
circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se
reanude”, debiendo tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho
características de la operación examinada, en el marco de una evaluación de
conjunto y no meramente aislada de cada
elemento, y que la importancia de cada uno de ellos “varía necesariamente en
función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de
explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte
del centro de actividad de que se trate”, debiendo ser tarea del órgano
jurisdiccional remitente apreciarlas todas ellas y siempre de acuerdo a los
criterios generales marcados por la jurisprudencia del TJUE...”
“... En definitiva, y sintetizando toda la
argumentación anterior, el TJUE concluye que el art. 1, apartado 1 de la
Directiva 2001/23 “debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud
de un procedimiento de contratación pública, una entidad económica reanuda una
actividad cuyo ejercicio requiere medios de explotación importantes, el hecho
de que, debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos
por el poder adjudicador, esta entidad no adquiera dichos medios, propiedad de
la entidad económica que ejercía anteriormente esa actividad, no obsta
necesariamente a que la reanudación de la actividad pueda calificarse de
transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de hecho, tales como
la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin
interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar el mantenimiento
de la identidad de la entidad económica de que se trata, extremo que
corresponde apreciar al tribunal remitente” .
Y
a continuación efectúa una amplia síntesis de la citada sentencia de 16 de
noviembre de 2023 (asuntos acumulados C-583/21 a C-586/21). En mi comentario,
manifesté que
“El interés de la sentencia radica en que, con prudencia, tal como apunto en el
título, el TJUE considera aplicable la citada Directiva al personal que presta
servicios en las notarías, después de realizar un cuidado análisis de la
normativa sobre la función notarial y de si la actividad de los notarios se
ejercen “en situación de competencia”, haciendo suyas las tesis del abogado
general, dejando en cualquier caso al órgano jurisdiccional nacional remitente
que decida finalmente si puede ser de aplicación al caso enjuiciado...”
“... aunque deja clara de principio su
postura favorable a la existencia de la transmisión, deja en manos del órgano
jurisdiccional nacional la solución al caso concreto, para lo que deberá
realizar “un determinado número de comprobaciones fácticas” (por ejemplo,
apunto por mi parte, el número de trabajadores que prestaba servicios para
anteriores notarios y que los han seguido prestando para el último) para llegar
a un determinado fallo, y siempre partiendo de los criterios fijados por el
TJUE en anteriores sentencias y de los objetivos perseguidos por la Directiva,
“como el de protección de los trabajadores en caso de cambio de empresario para
garantizar el mantenimiento de sus derechos, mencionado en el considerando 3 de
esta Directiva”
... Por todo lo anteriormente expuesto... el
TJUE declara que el art. 1.1 de la Directiva 2001/23/CE ... debe interpretarse en el sentido de que esta
Directiva es aplicable a una situación en la que un notario, funcionario
público y empleador privado de los trabajadores de su notaría, sucede al
anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del
personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma
actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y
cuando se mantenga la identidad de dicha notaría, extremo que corresponde
determinar al órgano jurisdiccional remitente considerando todas las
circunstancias pertinentes”.
Poco
después de dictarse la sentencia del TJUE, se dictó la citada sentencia del JS
núm. 1 de Madrid de 13 de diciembre de 2023, que acogió plenamente la tesis de
aquella, plasmándola en estos términos:
“En el fundamento de derecho sexto la
jueza sintetiza la sentencia del TJUE, incluyendo referencias a las
conclusiones del abogado general, para abordar ya en el séptimo la resolución
del caso enjuiciado y haciendo plenamente suyas las tesis del TJUE y del
abogado general para concluir que se produjo una transmisión de empresa, a la
que hay que aplicar la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de
2001, interpretada por la jurisprudencia del TJUE, y el art. 44 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores. Se concluye en dicha tesis de acuerdo a esta
fundamentación:
a) Transmisión de la unidad económica.
b) Transmisión de los medios
patrimoniales. “... la propia sede notarial, mobiliario, ordenadores, programas
informáticos, teléfono, etc.)
c) Transmisión de los medios personales,
“asumiendo la mayoría de la plantilla, la clientela y el conocimiento
inveterado de los trabajadores”
d) Transmisión de la identidad, “la sede,
ubicada en la CALLE000 NUM000, conocida como Sergio- Palometas, que se creó en
el año 1982, sigue siendo la misma desde este momento, así como el protocolo y
el resto de elementos ya apuntados”.
Por todo lo anteriormente expuesto, al
concluir que se produjo una transmisión de empresa, el trabajador demandante
tenía derecho al cómputo de su antigüedad desde el inicio de la prestación de
sus servicios en 2004, añadiendo la juzgadora para reforzar su tesis “...y
máxime (en este caso) atendiendo a la vida laboral, en la que o bien no se
producen interrupciones significativas, o bien son fruto del cambio sucesivo de
notarios en la plaza”. Ello llevará, junto a la declaración de improcedencia
del despido, a la fijación de una indemnización, para el supuesto de no
readmisión del trabajador y de acuerdo con el cálculo que se realiza en el
fundamento de derecho octavo teniendo en consideración que hay periodo laboral
anterior a la reforma de la cuantía de la indemnización operada por la reforma
laboral de 2012 (RDL 3/2012 y posterior Ley 3/2012), de 64.365,62 euros, de la
que “debe deducirse la indemnización que por el cese anterior en septiembre del
2019 recibió el trabajador, de 10.071,20 euros, por lo que cantidad se reduce a
54.294, 42 euros”.
Regreso
a la sentencia del TS, que sigue a mi parecer fielmente la dictada por el TJUE
y pone el acento en tres elementos claves de las notarías como son el protocolo
notarial, la plantilla y los elementos materiales, lo que le lleva a concluir
que sí ha existido sucesión de empresa, confirmando la tesis de la sentencia
recurrida y también la de instancia, no habiendo duda para la Sala, ya que
“... el nuevo Notario, cuando tomó
posesión de la notaría, además de asumir el protocolo, asumió la mayoría de la
plantilla del notario que le había precedido. El Notario continuó
desarrollando sus funciones con la mayoría del personal y con los mismos medios
materiales: en la misma oficina que el Notario anterior, con el mobiliario,
ordenadores, programas informáticos, teléfono, etc., que le había entregado el
Notario que se había trasladado, por lo que se mantuvo la identidad de dicha
notaría. El transcurso de cuatro meses y 11 días desde que cesó la prestación
de servicios a favor del Notario ... hasta que comenzó a prestarlos a favor del
Notario ... en la misma Notaría, no impide la sucesión, habida cuenta del
prolongado lapso temporal de prestación de servicios del demandante a favor de
aquel Notario” (la notaría es mía).
6.
La Sala desestima la existencia de contradicción de la sentencia recurrida con
las aportadas de contraste en el segundo y tercer motivo de recurso (véanse
fundamentos de derecho quinto y sexto). En el segundo, se planteaba la infracción
del art. 40 LET y del art. 50 del II Convenio colectivo estatal de notarios y
personal empleado, alegando que “se produjo una extinción contractual
indemnizada por voluntad del trabajador con anterioridad a la eventual sucesión
que excluye la sucesión contractual”, y en el tercero la infracción alegada era
de los mismos preceptos, en relación con el art. 44 LET y el art. 3.1 de la Directiva
77/187/ /CEE del
Consejo, de 14 de febrero de 1977, con la alegación de que “la extinción del
contrato de trabajo con el anterior Notario impide que se produzca una sucesión
empresarial”.
7.
Y llegamos al cuarto, y último, motivo del recurso, siendo la tesis de la parte
recurrente que el período de prueba formalizado con el demandante era válido,
aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del
TSJ de la Comunidad Valenciana de 28 de septiembre de 2010 , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Mediavilla.
Es
clara la contradicción con la sentencia recurrida, ya que esta última declaró
nulo el período de prueba pactado y la de contraste lo validó al concluir que
no había existido sucesión de empresa por el cambio de notario.
En
este punto, la Sala procede a un buen repaso de su jurisprudencia sobre el
período de prueba, partiendo del art. 14 LET y con expresa mención al último
párrafo del apartado 1, en el que se dispone que “será nulo el pacto
que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado
las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad
de contratación”,
deteniéndose en las sentencias de 18 de enero de 2005 y 25 de noviembre de 2005 , de las que fueron ponentes los
magistrados Pablo Manuel Cachón y
Mariano Sampedro, respectivamente, en las que se concluyó que “... carecía de justificación la instauración de un
período de prueba a quien previamente había acreditado suficientemente su
aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además
por la empresa, dadas las circunstancias concurrentes: no hay razón para exigir
la prueba de una aptitud, cuando tal aptitud ya se ha acreditado y su
existencia consta, efectivamente, a las partes”.
Sobre
esta temática, remito a la monografía de la profesora María José Asquerino “El
régimen jurídico del período de prueba en el contrato de trabajo” . Y también al trabajo de fin de grado de la alumna Blanca Paím “El período de
prueba en los contratos de trabajo” , que tuve la oportunidad de tutorizar en
el último curso (2022-2023) de mi vida académica.
Haciendo
plenamente suya la Sala la tesis del TJUE, como ya lo habían hecho el JS y el
TSJ, y partiendo de haber quedado acreditada la existencia de sucesión empresarial,
concluye que
“...
la empresa entrante no puede pactar un periodo de prueba con un trabajador de
la empresa saliente y, si lo acuerda, será nulo, porque el trabajador ya ha
prestado servicios anteriormente en virtud de la misma relación laboral. La
subrogación del nuevo empleador en el contrato de trabajo no faculta a la nueva
empresa para que pacte un periodo de prueba que permitiría la extinción libre y
sin indemnización de la relación laboral de un empleado que continúa
desempeñando las mismas funciones que antes de la sucesión, por lo que debemos
desestimar este motivo casacional” (la negrita es mía)
Buena
lectura.
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