domingo, 22 de febrero de 2026

Notaría. Existe traspaso de empresa. Aplicación de la jurisprudencia del TJUE por el TS y nulidad del período de prueba. Notas a la sentencia de 28 de enero de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de enero, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por la magistrada Isabel Olmo y los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Martínez y Félix V. Azón.

La resolución judicial desestima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la procedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia      dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de septiembre de 2024, de la que fue ponente el magistrado José Luis Asenjo.  

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid el 13 de diciembre de 2023, que estimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declaró su improcedencia. Dicha sentencia fue objeto de mi comentario en la entrada “Cambio de titular de la Notaría: transmisión de empresa. Notas a la sentencia del JS núm. 1 de Madrid de 13 de diciembre de 2023 (tras la sentencia dictada por el TJUE el 16 de noviembre, asuntos C-583-21 a 586/21)”  , al que me referiré más adelante.  

El interés especial del caso radica a mi parecer en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en su sentencia de 16 de noviembre de 2023(asunto acumulados C-583/21 a C-586/21)   , que fue objeto de mi atención en la entrada “Con prudencia, el TJUE considera aplicable la Directiva sobre traspaso de empresas al personal de las notarías. Notas a la sentencia del TJUE de 16 de noviembre de 2023 (asuntos acumulados C-583/21 a 586/21)” y a la que me referiré con detalle más adelante.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite ya tener conocimiento de su fallo, es el siguiente: “Notaría. Sucesión de empresas cuando un Notario se traslada a un nuevo destino y el nuevo Notario titular de la misma notaría se hace cargo de una parte sustancial de la plantilla en número y competencias. Nulidad del periodo de prueba”

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. De los hechos probados de la sentencia de instancia reproduzco aquellos contenidos que considero más relevantes al objeto de mi exposición.

El demandante, con la categoría profesional de oficial de primera, Grupo 1 subgrupo A, prestaba sus servicios en una notaría de Madrid desde el 24 de mayo de 2004, habiendo prestado sus servicios para cuatro notarios desde entonces.

El tercer notario para el que trabajó le dio la oportunidad al trabajador de trasladarse con él a su nuevo destino en Javea o de extinguir la relación laboral, mediante escrito de 30 de septiembre de 2019. Consta en el HP 2º que el demandante “optó por recibir el saldo y finiquito, incluyendo la indemnización en concepto del despido "económico fuerza mayor " en la cuantía de 10.071, 20 euros.

Poco después, en concreto el 20 de enero de 2020, el notario que sería después demandado fue nombrado notario adjudicatario de la plaza. Con anterioridad, (HP 4º), en diciembre de 2019 se había reunido con el trabajador “con el objeto de contar con sus servicios, una vez tomara posesión de la plaza”, acordando el 11 de febrero de 2020 (HP 5º) la firma de “contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de oficial primera, estableciendo un periodo de prueba de 6 meses”.

 Con ocasión de los acontecimientos derivados de la COVID-19, HP 6º), el 15 de marzo la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública “dictó Instrucción sobre la adopción de medidas que. garantizaran la adecuada prestación del servicio público notarial, a consecuencia del Estado de Alarma provocado por la gestión de la crisis ocasionada por la pandemia...”. Al día siguiente, se reunió el notario con el personal de la notaría, pidiéndole estos que se diera cumplimiento a lo dispuesto en dicha instrucción   (HP 8º), respondiendo el notario “... en su despacho la siguiente frase literal: "esto no es una cooperativa". Fue ese mismo día por la tarde cuando el notario le entregó al trabajador “carta de baja definitiva en la empresa por no superar el periodo de prueba con efectos del mismo día, que aquel firmó como "no conforme " “, y consta asimismo que “igualmente entregó cartas del mismo tenor a los trabajadores Don Oscar y Don Iván”.

 3. Como ya he indicado, el JS estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ se realiza una síntesis de la fundamentación de su sentencia:

 “... Indicaba, básicamente, que se había producido un despido calificable de improcedente; que a tal efecto el periodo prueba firmado era nulo, puesto que el Sr. Leandro era perfecto conocedor de la aptitud y experiencia probada del demandante; que para conformar su antigüedad concurría la necesaria sucesión empresarial respecto a notarios precedentes, puesto que el actual tomó posesión de la notaría sustituyendo al anterior con trasmisión de los medios patrimoniales e igualmente personales al asumir la mayoría de la anterior plantilla, la sede continuó siendo la misma, como también el protocolo, por lo cual se mantuvo la identidad exigible, y sin que en su trascurso se hubiesen producido interrupciones significativas, o bien fueron mera consecuencia del cambio del titular...”

 El TSJ rechazará todos los motivos de recurso, formulados al amparo de los tres apartados del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Reproduzco el fundamento de derecho octavo por su especial interés, dado que ya se refiere, como también hará el TS en el RCUD, a la sentencia del TJUE:

 “A la vista de la resolución dictada por el TJUE, que acabamos de referenciar, debe considerarse superada aquella jurisprudencia del TS, que era contraria a aplicar la sucesión empresarial en el marco del sector de notarias.

 Tal como se ha declarado probado, el notario Sr. Leandro asumió mayoritariamente la plantilla que era en su momento la del también notario Sr. Florentino, tras que este último cesase por cambio de destino. Elemento que se configura como fundamental en una sucesión de estas características donde la mano de obra, en este caso de naturaleza administrativa, es nuclear a la hora de persistir con la actividad empresarial que supone una notaría. Pues como tal ha de calificarse, igualmente, la trasmisión de la misma función pública notarial entre saliente y entrante. Asunción de personal que por otra parte es lógica por "el conocimiento inveterado de los trabajadores" allí previamente existentes, como subraya la Juzgadora de instancia, y contemplado en un amplio sentido.

 Igualmente se ha declarado probado que los elementos materiales necesarios para continuar la actividad notarial, han pasado del Sr. Florentino al Sr. Leandro. Aunque este factor, matizamos, no se constituya aquí como un aspecto decisivo para la sucesión, teniendo en cuenta lo relacionado en el párrafo que antecede.

 Desconocemos cuál es el título habilitante de que esa prestación de servicios se desarrolle en un inmueble de la calle ...  en esta Capital. Pero sí es evidente que cuando menos desde que el actor comenzó esta actividad, allá por el año 2004, dicho inmueble igualmente ha seguido estando vinculado a una notaría. Luego también coincide y se mantiene el lugar de trabajo.

 Enlazando con lo que precede, la prestación de servicios del Sr. Lucas siempre ha estado inserta la demarcación notarial llamada "Madrid- Palomeras".

 Tales coincidencias personales y físicas, y su paralela persistencia temporal, influyen de manera evidente en el mantenimiento de una clientela. Más si se tiene en cuenta que es el personal administrativo quien mantiene el contacto más directo y personal con la mencionada en este tipo de actividad. A lo anterior uniremos el control y custodia del Protocolo inherente a esa notaria; que no se modifica por el cambio de titular, únicamente por el trascurso de 25 años; con independencia de las excepciones transitorias que pueda haber, pero como tal solo son eso.

 Con todo, es una organización autónoma a efectos sucesorios. Así, la reconoce el TJUE, en el parágrafo 61de la sentencia precitada”.

 4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, con cuatro motivos de recurso, para los que se presentaron cuatro sentencias de contraste. Para el TS, los motivos segundo y tercero suponen, por sus mismos argumentos, una “descomposición artificial del debate”, y critica que no se hubiera requerido a la parte recurrente que eligiera al efecto una sola sentencia de contraste, subrayando que “...  al no haberlo hecho, debemos examinar si concurre el requisito de contradicción respecto de cada una de ellas”.

 Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si se produce una sucesión de empresas cuando un Notario se traslada a otro destino y otro Notario toma posesión de la misma notaría”.

 Entra la Sala a resolver el RCUD examinando primeramente si cumple los requisitos formales requeridos por el art. 224 de la LRJS, “en la redacción anterior a la LO 1/2025 de 2 de enero”, y concluye que así es, desestimando la impugnación de la parte recurrida en este punto. Para la Sala, “La parte recurrente explica cuáles son los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de cada una de las sentencias referenciales, comparándolos y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS en relación con la cuestión controvertida”.   

 5. Desestimada la alegación procesal formal, la Sala se adentra en el examen del primer motivo del recurso, previo examen de si concurre la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS con la sentencia aportada de contraste, dictada por el TSJ de Galicia el 22 de junio de 2011   , de la que fue ponente el magistrado Ricardo Pedro Ron. Se argumenta por la recurrente que el TSJ infringe el art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, por considerar que no es de aplicación “cuando un Notario se traslada a una localidad distinta y otro Notario es destinado a la misma notaría”.

Pasa revista la Sala a las dos sentencias, y concluye que sí existe la contradicción, subrayando que “la sentencia recurrida aplica la doctrina establecida en la STJUE de 16 de noviembre de 2023 (C-583/21 a 586/21), declara que existió una sucesión empresarial y confirma la sentencia de instancia, que había calificado el despido como improcedente”, mientras que la aportada de contraste, que es anterior a la sentencia del TJUE, “se limita a interpretar la Directiva 2001/23/CE. Si el TSJ que dictó la sentencia de contraste tenía alguna duda respecto de la interpretación del Derecho de la Unión Europea, pudo elevar cuestión prejudicial al TJUE, lo que no hizo”. Si esta última concluyo que no existía transmisión de empresa, la primera falló en sentido contrario.

 Esta contradicción le da pie al TS para repasar primeramente su jurisprudencia sobre la sucesión empresarial, partiendo de las definiciones del art. 44.2 de la LET (“cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria”) y del art. 1.1. De la Directiva 2001/23/CE (“se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria”), y después de la del TJUE.

 Sobre la primera remito a la obra “La sucesión de empresa”, coordinada por David Martínez Saldaña   , y mucho más recientemente a la ponencia  presentada por el Profesor Ignasi Beltrán de Heredia, “Sucesión de empresas: aspectos novedosos” , en la IX jornadas laboralistas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, del Col·legi Oficial Graduats Socials, Barcelona, Girona i Lleida.

 En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la Sala transcribe ampliamente en primer lugar la dictada el 27 de febrero de 2020 (asunto C-298/18), que fue objeto de atención por mi parte en la entrada “La relación entre el supuesto de transmisión de empresa y la existencia de personal altamente cualificado en su actividad. Notas a la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020 (C- 298/18)”   , de la que reproduzco dos fragmentos:

 “El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea, siendo referenciados los considerandos 3 y 8, y los arts. 1 y 2.1 de la Directiva 2001/23. Dará respuesta conjunta a las dos cuestiones suscitadas y para ello procede en primer lugar a un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre qué debe entenderse por transmisión de empresa, siendo el criterio decisivo para saber si existe o no tal transmisión “si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude”, debiendo tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, en el marco de una evaluación de conjunto  y no meramente aislada de cada elemento, y que la importancia de cada uno de ellos “varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate”, debiendo ser tarea del órgano jurisdiccional remitente apreciarlas todas ellas y siempre de acuerdo a los criterios generales marcados por la jurisprudencia del TJUE...”

“...  En definitiva, y sintetizando toda la argumentación anterior, el TJUE concluye que el art. 1, apartado 1 de la Directiva 2001/23 “debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de un procedimiento de contratación pública, una entidad económica reanuda una actividad cuyo ejercicio requiere medios de explotación importantes, el hecho de que, debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador, esta entidad no adquiera dichos medios, propiedad de la entidad económica que ejercía anteriormente esa actividad, no obsta necesariamente a que la reanudación de la actividad pueda calificarse de transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de hecho, tales como la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar el mantenimiento de la identidad de la entidad económica de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente” .

 Y a continuación efectúa una amplia síntesis de la citada sentencia de 16 de noviembre de 2023 (asuntos acumulados C-583/21 a C-586/21). En mi comentario, manifesté que

 “El interés de la sentencia radica en  que, con prudencia, tal como apunto en el título, el TJUE considera aplicable la citada Directiva al personal que presta servicios en las notarías, después de realizar un cuidado análisis de la normativa sobre la función notarial y de si la actividad de los notarios se ejercen “en situación de competencia”, haciendo suyas las tesis del abogado general, dejando en cualquier caso al órgano jurisdiccional nacional remitente que decida finalmente si puede ser de aplicación al caso enjuiciado...”

 “... aunque deja clara de principio su postura favorable a la existencia de la transmisión, deja en manos del órgano jurisdiccional nacional la solución al caso concreto, para lo que deberá realizar “un determinado número de comprobaciones fácticas” (por ejemplo, apunto por mi parte, el número de trabajadores que prestaba servicios para anteriores notarios y que los han seguido prestando para el último) para llegar a un determinado fallo, y siempre partiendo de los criterios fijados por el TJUE en anteriores sentencias y de los objetivos perseguidos por la Directiva, “como el de protección de los trabajadores en caso de cambio de empresario para garantizar el mantenimiento de sus derechos, mencionado en el considerando 3 de esta Directiva”

 ... Por todo lo anteriormente expuesto... el TJUE declara que el art. 1.1 de la Directiva 2001/23/CE ...  debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva es aplicable a una situación en la que un notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores de su notaría, sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente considerando todas las circunstancias pertinentes”.

 Poco después de dictarse la sentencia del TJUE, se dictó la citada sentencia del JS núm. 1 de Madrid de 13 de diciembre de 2023, que acogió plenamente la tesis de aquella, plasmándola en estos términos:

“En el fundamento de derecho sexto la jueza sintetiza la sentencia del TJUE, incluyendo referencias a las conclusiones del abogado general, para abordar ya en el séptimo la resolución del caso enjuiciado y haciendo plenamente suyas las tesis del TJUE y del abogado general para concluir que se produjo una transmisión de empresa, a la que hay que aplicar la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, interpretada por la jurisprudencia del TJUE, y el art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Se concluye en dicha tesis de acuerdo a esta fundamentación:

 a) Transmisión de la unidad económica.

 b) Transmisión de los medios patrimoniales. “... la propia sede notarial, mobiliario, ordenadores, programas informáticos, teléfono, etc.)

 c) Transmisión de los medios personales, “asumiendo la mayoría de la plantilla, la clientela y el conocimiento inveterado de los trabajadores”

 d) Transmisión de la identidad, “la sede, ubicada en la CALLE000 NUM000, conocida como Sergio- Palometas, que se creó en el año 1982, sigue siendo la misma desde este momento, así como el protocolo y el resto de elementos ya apuntados”.

 Por todo lo anteriormente expuesto, al concluir que se produjo una transmisión de empresa, el trabajador demandante tenía derecho al cómputo de su antigüedad desde el inicio de la prestación de sus servicios en 2004, añadiendo la juzgadora para reforzar su tesis “...y máxime (en este caso) atendiendo a la vida laboral, en la que o bien no se producen interrupciones significativas, o bien son fruto del cambio sucesivo de notarios en la plaza”. Ello llevará, junto a la declaración de improcedencia del despido, a la fijación de una indemnización, para el supuesto de no readmisión del trabajador y de acuerdo con el cálculo que se realiza en el fundamento de derecho octavo teniendo en consideración que hay periodo laboral anterior a la reforma de la cuantía de la indemnización operada por la reforma laboral de 2012 (RDL 3/2012 y posterior Ley 3/2012), de 64.365,62 euros, de la que “debe deducirse la indemnización que por el cese anterior en septiembre del 2019 recibió el trabajador, de 10.071,20 euros, por lo que cantidad se reduce a 54.294, 42 euros”.      

 Regreso a la sentencia del TS, que sigue a mi parecer fielmente la dictada por el TJUE y pone el acento en tres elementos claves de las notarías como son el protocolo notarial, la plantilla y los elementos materiales, lo que le lleva a concluir que sí ha existido sucesión de empresa, confirmando la tesis de la sentencia recurrida y también la de instancia, no habiendo duda para la Sala, ya que

 “... el nuevo Notario, cuando tomó posesión de la notaría, además de asumir el protocolo, asumió la mayoría de la plantilla del notario que le había precedido. El Notario continuó desarrollando sus funciones con la mayoría del personal y con los mismos medios materiales: en la misma oficina que el Notario anterior, con el mobiliario, ordenadores, programas informáticos, teléfono, etc., que le había entregado el Notario que se había trasladado, por lo que se mantuvo la identidad de dicha notaría. El transcurso de cuatro meses y 11 días desde que cesó la prestación de servicios a favor del Notario ... hasta que comenzó a prestarlos a favor del Notario ... en la misma Notaría, no impide la sucesión, habida cuenta del prolongado lapso temporal de prestación de servicios del demandante a favor de aquel Notario” (la notaría es mía).

 6. La Sala desestima la existencia de contradicción de la sentencia recurrida con las aportadas de contraste en el segundo y tercer motivo de recurso (véanse fundamentos de derecho quinto y sexto). En el segundo, se planteaba la infracción del art. 40 LET y del art. 50 del II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado, alegando que “se produjo una extinción contractual indemnizada por voluntad del trabajador con anterioridad a la eventual sucesión que excluye la sucesión contractual”, y en el tercero la infracción alegada era de los mismos preceptos, en relación con el art. 44 LET y el art. 3.1 de la Directiva 77/187/ /CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, con la alegación de que “la extinción del contrato de trabajo con el anterior Notario impide que se produzca una sucesión empresarial”.

 7. Y llegamos al cuarto, y último, motivo del recurso, siendo la tesis de la parte recurrente que el período de prueba formalizado con el demandante era válido, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 28 de septiembre de 2010  , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Mediavilla.

 Es clara la contradicción con la sentencia recurrida, ya que esta última declaró nulo el período de prueba pactado y la de contraste lo validó al concluir que no había existido sucesión de empresa por el cambio de notario.

 En este punto, la Sala procede a un buen repaso de su jurisprudencia sobre el período de prueba, partiendo del art. 14 LET y con expresa mención al último párrafo del apartado 1, en el que se dispone que “será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación”, deteniéndose en las sentencias de 18 de enero de 2005  y 25 de noviembre de 2005  , de las que fueron ponentes los magistrados Pablo Manuel Cachón  y Mariano Sampedro, respectivamente, en las que se concluyó que “...  carecía de justificación la instauración de un período de prueba a quien previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además por la empresa, dadas las circunstancias concurrentes: no hay razón para exigir la prueba de una aptitud, cuando tal aptitud ya se ha acreditado y su existencia consta, efectivamente, a las partes”.  

 Sobre esta temática, remito a la monografía de la profesora María José Asquerino “El régimen jurídico del período de prueba en el contrato de trabajo”  . Y también al trabajo de fin de grado de la alumna Blanca Paím “El período de prueba en los contratos de trabajo”   , que tuve la oportunidad de tutorizar en el último curso (2022-2023) de mi vida académica.

 Haciendo plenamente suya la Sala la tesis del TJUE, como ya lo habían hecho el JS y el TSJ, y partiendo de haber quedado acreditada la existencia de sucesión empresarial, concluye que

 “... la empresa entrante no puede pactar un periodo de prueba con un trabajador de la empresa saliente y, si lo acuerda, será nulo, porque el trabajador ya ha prestado servicios anteriormente en virtud de la misma relación laboral. La subrogación del nuevo empleador en el contrato de trabajo no faculta a la nueva empresa para que pacte un periodo de prueba que permitiría la extinción libre y sin indemnización de la relación laboral de un empleado que continúa desempeñando las mismas funciones que antes de la sucesión, por lo que debemos desestimar este motivo casacional” (la negrita es mía)  

 Buena lectura.  

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