martes, 13 de enero de 2026

Interpretación de la DT6ª del RDL 38/2021. Prioridad del convenio sectorial sobre el de empresa en materia salarial. Notas a la importante sentencia del TS de 18 de diciembre de 2025 (caso Alco Seguridad SL)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de diciembre, de la que fue ponente la magistrada Ana María Orellana, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo y Juan Manuel San Cristóbal, y la magistrada Luisa María Gómez.

La resolución judicial estima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y que abogaba por su improcedencia (idéntica tesis se mantuvo por la Fiscalía ante la AN), el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT) contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2024  , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo (resumen oficial: “impugnación de convenio (tablas salariales). Prioridad aplicativa tras el RDL 32/2021”).

La sentencia ha sido recibida con innegable satisfacción por el sindicato demandante en instancia y recurrente en casación, que publicó 12 de enero un comunicado, junto con la sentencia     , titulado “El Tribunal Supremo ha dado la razón a FeSMC-UGT y ha dictado una sentencia de enorme importancia para el conjunto del sector de seguridad privada, en la que declara nulas las tablas salariales del convenio de empresa de Alcor Seguridad, S.L. por no haberse adaptado al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, confirmando que tras la reforma laboral (RDL 32/2021) el salario no puede rebajarse mediante convenios de empresa” .

En su valoración de la sentencia, el sindicato afirma que “... pone freno al uso de convenios de empresa para pagar salarios inferiores al sector, competir a la baja y precarizar las condiciones laborales. El Supremo confirma lo que UGT viene defendiendo desde la aprobación de la reforma laboral: el salario no se negocia a la baja en los convenios de empresa”, y que “... seguirá denunciando, negociando y litigando para que todas las personas trabajadoras del sector de la seguridad privada cobren conforme al convenio estatal, sin atajos ni trampas. Asimismo, advertimos que lucharemos para que todas las empresas revisen sus convenios y que impugnaremos todas las tablas salariales no adaptadas a los convenios”.

Agradezco al letrado José Félix Pinilla  la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia, recientemente notificada.

Sin duda, es una sentencia de especial importancia, por la interpretación que efectúa de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre en relación con la nueva redacción del art. 84 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobada por el RDL, y cómo debe prevalecer el convenio sectorial frente al de empresa en materia salarial en casos como los que ha conocido primero la AN (que tuvo una tesis contraria) y después el TS. Por ello, me ha parecido de especial interés efectuar el comentario de la resolución del alto tribunal, partiendo, como hago habitualmente, desde el inicio del conflicto en sede judicial.

Mi parecer sobre la citada DT6º quedaba recogido en un artículo publicado el     de 2022 en la colección Briefs    de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, titulado “Las disposiciones transitorias de la reforma laboral de 2021” 

“... Las disposiciones transitorias sexta y séptima versan sobre la negociación colectiva, con una regulación que a mi parecer trata de potenciarla y colocar a la parte trabajadora en una situación de igualdad con la contraparte empresarial, algo que no deja de ser, recordemos una vez más, uno de los objetivos de la reforma como se ha insistido desde el gobierno y se enfatiza en la Exposición de Motivos, en la que se afirma que “la modernización de la arquitectura de negociación colectiva constituye una pieza clave del paquete de reformas, que aborde aspectos tales como la ultraactividad de convenios y la correcta relación entre convenios sectoriales y de empresa”.

En efecto, la disposición transitoria sexta aplica la modificación efectuada en el art. 84.2 de la LET, es decir la supresión de la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre cualquier convenio sectorial respecto a “la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa” a los convenios suscritos o y presentados a registro o publicados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 32/2021 una vez que pierda su vigencia expresa “y como máximo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta real-decreto-ley”. Se establece además una cláusula de no regresión, en virtud de la cual las modificaciones operadas en el art. 84 LET no podrán tener como consecuencia “la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras”. Además, y en estrecha relación con lo dispuesto respecto al plazo máximo de vigencia referenciado con anterioridad, y suscitando alguna duda de cómo debe interpretarse, el apartado 3 concede un plazo de seis meses a las normas convencionales para que se adapten a las modificaciones operadas en el art. 84, “desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto”.

2. No es la primera ocasión en que litigios en los que es parte la citada empresa han merecido mi atención en el blog. Remito a las personas interesadas a la lectura de estas dos entradas:

Entrada “Abre el correo electrónico si estás negociando un convenio (o no te quejes después). Una nota a la sentencia de la AN de 3 de diciembre de 2018” 

Entrada “Cuando las normas laborales son papel mojado en la vida laboral real. Delitos contra los derechos de los trabajadores. Una nota a la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 21 de febrero de 2024” 

3. La demanda se interpuso por la FeSMC el 10 de enero de 2024, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, habiéndose celebrado el acto de juicio el 13 de marzo, en el que la parte actora se ratificó en la pretensión formulada en aquella, cual era que se declarara “la nulidad de las Tablas Salariales del Convenio Colectivo impugnado, por la no adaptación a las del Convenio Colectivo estatalde las empresas de seguridad , publicado en el B.O.E. nº 299, de fecha 14 de diciembre de 2022”.

Tras referirse a la publicación del II convenio colectivo de la empresa, suscrito en diciembre de 2017, con vigencia de 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2025, en que se preveían tablas salariales únicamente para 2019 y 2020, y con compromiso de negociación para años posteriores, la demandante mencionó a continuación la actualización de las tablas salariales para 2021 , suscritas el 11 de octubre, y que fueron publicadas en el BOE de 14 de junio de 2023.

Con anterioridad a esta última fecha, se publicó en el BOE de 14 de diciembre de 2022, el citado convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, con vigencia del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026.

La parte demandante subrayó en su intervención que las tablas salariales del convenio de empresa eran “sensiblemente inferiores” a las del convenio estatal, y que ello vulneraba la DT6ª del RD 32/2021.

También indició que el anterior convenio colectivo de empresa fue anulado por la sentencia    de la AN de 22 de abril de 2014, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas (resumen oficial: “Declara ajustada a derecho la comisión negociadora compuesta por las secciones sindicales mayoritarias. Anula la aplicación retroactiva de las tablas salariales, porque ya estaba consolidada la retribución y deja sin efecto los artículos concurrentes”), confirmada en casación por la sentencia  del TS de 16 de noviembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto (resumen oficial: “RCO. Impugnación de CC de empresa en ALCOR SEGURIDAD, SL. Legitimación para negociar de las secciones sindicales de USO y UGT. Nulidad de la aplicación retroactiva de las tablas salariales porque los trabajadores ya habían consolidado sus retribuciones”).  

(véase también “UGTdenuncia ante la Audiencia Nacional el convenio de Alcor Seguridad  )

Conocemos igualmente en los antecedentes de hechos de la sentencia de la AN que la oposición a la demanda por parte de la empresa demandada se basó en la prioridad aplicativa de convenio de empresa con el sectorial de acuerdo a su interpretación del art. 84.1 de la LET, y que cuando entró en vigor el RDL 32/2021 de 28 de diciembre, el día 31 de dicho mes, aún no se había publicado el convenio estatal de empresas de seguridad. En los mismos términos se manifestó el letrado de la sección sindical de la CSOI demandada, y la letrada del comité intercentros.

En los hechos probados de la sentencia de instancia se recogen todos los datos que he expuesto con anterioridad, por lo que no reitero su cita.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, la AN centra con prontitud la cuestión a la que debe dar repuesta, cual es, a partir de las pretensiones de la parte demandante y de la oposición de las partes codemandadas, si debe declararse o no la nulidad de las tablas salariales firmadas para 2021, recordando cuales son las tesis de cada parte y que ya he expuesto con anterioridad.

La Sala procede a recordar el contenido de la DT6ª, y como es uno de los ejes sobre el que gira el conflicto, también lo hago a continuación de sus apartados 1 y 3:

“Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores prevista en esta norma.

1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición”

Realiza la AN a continuación una explicación propia del contenido del apartado 1 y del apartado 3 (también la realiza del apartado 2, si bien no es objeto de mi explicación y por ello no hago referencia a la misma), y a partir de aquí efectúa un repaso del contenido, en lo que afecta al presente conflicto, del convenio colectivo de empresa (2017), del sectorial (2022), y de la actualización de las tablas salariales para 2021.

Y tras esta exposición, en la que se detiene en los art. 4 (vigencia) y 67 (cuantía de las retribuciones) del convenio colectivo de empresa, y en los apartados primero, segundo y tercero del acuerdo de actualización de tablas salariales, siendo en el último párrafo del apartado segundo en el que se indica que el anexo que se adjunta al acta del acuerdo “sustituye a los importes vigentes hasta el momento y forma parte integrante del II convenio colectivo de Alcor Seguridad SL”, y en el art. 5 (ámbito temporal) del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, concluye desestimando la demanda, siendo esta la fundamentación en que se sustenta:

“...  como acabamos de referir, la entrada en vigor de un nuevo Convenio sectorial no puede afectar al contenido y aplicación de un Convenio de empresa vigente, por mor de lo dispuesto en el art. 84.1 E.T, salvo que otra cosa se haya estipulado en Acuerdo Interprofesional o en Acuerdo Marco, y, en todo caso, pueden anularse unas tablas salariales previstas para el año 2.021 como son las que anexa el Convenio de la demandada, por las fijadas en un Convenio para los años 2023 a 2026.

Por ello desestimaremos la demanda, sin perjuicio, de los conflictos individuales o colectivos, que puedan suscitarse relativos a la cuantificación de las retribuciones salariales de los afectados por el Convenio de Alcor Seguridad, el cual aun cuando se encuentre vigente hasta el 31-12-2.025, carece de tablas salariales previstas más allá del año 2.021” (la negrita es mía).

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la FeSMC-UGT, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, más concretamente, y con carácter principal, la tantas veces ya citada DT6ª del RDL 32/2021, y los art. 3.2, 84.1 y 83.2 de la LET. También se alegaba, en segundo término y con carácter subsidiario, la infracción de los arts. 84.1 y 83.2 de la LET, y del art. 80 de los convenios colectivos estatales de las empresas de seguridad con vigencias desde 2019; con el mismo carácter de subsidiariedad, se alegaba infracción del art. 84.1 y de la jurisprudencia que se acompaña, para cerrar el recurso con una nueva referencia a la infracción de la DT6ª.

Conocemos en el mismo fundamento de derecho primero que la oposición de la Fiscalía se sustentó en que la actualización de las tablas salariales de un convenio colectivo “integra el contenido del mismo”, “... y por ende, el convenio colectivo estatal no podía afectar al convenio colectivo de empresa, en vigor cuando éste se publicó...” (la negrita es mía).

Por la representación letrada de la empresa (y en similares términos se manifestaron la representaciones letradas de la sección sindical de CSOI y del comité intercentros) se sostuvo en primer término que las tablas salariales “no merecen, en modo alguno, la consideración de pactos extraestatutarios, debiendo examinarse la prioridad aplicativa entre los convenios colectivos”, que “el convenio colectivo sectorial estaba en ultraactividad desde el 1 de enero de 2022, por lo que, en tal situación, desaparece la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa”, que en el caso litigioso operaba  la prioridad del convenio colectivo, y por fin, que “el convenio colectivo de empresa no tuvo que adaptarse al convenio colectivo sectorial”.

Ya adelanto en este punto que la Sala parte de la regla general de análisis de la concurrencia entre convenios colectivos, y rechaza la tesis de la parte recurrente, a la que se opuso la empresa demandada, de tener las tablas salariales (supongo, dicho sea por mi parte, que se refería a la actualización) el carácter de pactos extraestatutarios.

6. El TS entra en la resolución del conflicto a partir del fundamento de derecho segundo, que está dedicado al “objeto de la modalidad procesal especial de impugnación de convenios colectivos y alcance de la sentencia”.

Conviene señalar en este punto que la AN había dedicado el primer párrafo del fundamento de derecho cuarto a explicar que “para resolver la controversia que se suscita hemos de partir de la modalidad procesal de conflicto colectivo que tiene un objeto muy determinado que no es otro que expulsar del ordenamiento jurídico una norma convencional que se estima contraria  a la legalidad vigente”, y tras una amplia mención a su sentencia   de 14 de julio de 2023, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho  (resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo. Determinación de Convenio aplicable”), concluía que “... todo debate relativo a preferencias aplicativa entre Convenios de distintos ámbitos deben ser objeto de discusión y debate bien en procedimientos de conflicto colectivo, o bien en conflictos individuales y plurales que pudieran suscitarse” (la negrita es mía).

El TS subraya cuál es el alcance de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, por medio de la cual se pretende “la ilegalidad del convenio colectivo o por lesividad frente a terceros”. Interesa destacar a mi parecer de la amplia explicación didáctica que realiza la Sala de esta modalidad procesal que en el caso litigioso examinado, y partiendo de la pretensión de la parte demandante en instancia y mantenida en casación, la sentencia que se dicte debe circunscribirse a “a estimar o desestimar el recurso de casación y, en el primer caso, casar la sentencia recurrida total o parcialmente, decretando la nulidad parcial del convenio colectivo en los preceptos que se consideren contrarios a la legalidad vigente.” En su apoyo cita la sentencia  de 26 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Conflicto colectivo: interpretación de dos preceptos correspondientes al IV Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos. Plus fijo a tiempo parcial. No aplicación a los contratos temporales parciales”).

7. En el fundamento de derecho tercero, la Sala se detiene en las formalidades que debe cumplir el recurso de casación, ya manifestando de entrada que no procede pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa indicada en el recurso, ya que “no constituye un motivo de recurso, ni tampoco la parte la configura como tal”. Si bien no conocemos cuál es esa cuestión previa en la explicación del contenido del recurso, si accedemos a ellas al leer la oposición de la empresa demandada, que manifestó que se opuso “a lo que parte recurrente articula con carácter previo, solicitando que no se tenga en cuenta, ya que le causa indefensión que se incluya en el debate casacional la relación de convenios colectivos estatales de empresas de seguridad, vigentes desde el año 2013” (la negrita es mía).

Para llegar a tal conclusión, la Sala procede, partiendo de aquello que dispone el art. 210.2 LRJS, a un amplio repaso de su jurisprudencia sobre los requisitos formales que debe cumplir el recurso, del que ahora únicamente destaco la mención (núm. 2 d) a que “habrá de inadmitirse el escrito de recurso de casación que incumpla, de manera manifiesta e insubsanable, como exige el artículo 213.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los requisitos para recurrir...  , la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación, exponer con rigor y claridad, las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas y, con mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas”.

8. Ya con análisis concreto de la cuestión litigiosa planteadas, la Sala dedica el fundamento de derecho cuarto a “la prohibición de concurrencia y la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa en materia salarial, en el régimen transitorio del Real Decreto-Ley 32/2021”.

Si bien la parte recurrente había desagregado sus argumentos sobre las infracciones de la normativa y jurisprudencia aplicable cometidas por la sentencia de la AN, la Sala procederá, creo que con plena corrección a un análisis de conjunto de todos ellos, ya que, al centrar con prontitud la cuestión debatida, sostiene, también con plena corrección, que “el único objeto del debate casacional se centra en determinar si las tablas salariales para el año 2021 del convenio colectivo de la empresa demandada, que eran inferiores a las contenidas en el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, son nulas al no haberse adaptado a este último”.

Si cabe, con mayor exactitud, afirma que la cuestión litigiosa se centra en

“... delimitar si, en cuanto a los conceptos salariales, era de aplicación la actualización de las tablas salariales del convenio colectivo de empresa, o el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, lo que nos conduce al análisis de la relación entre la prohibición de concurrencia del prior in tempore potior in iure contemplada en el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores y, la supresión de la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa en materia laboral del artículo 84.2 del citado texto legal, en el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021”.

Al igual que la AN, la Sala pasa revista a los convenios colectivos de empresa (más la actualización de las tablas salariales aplicables en esta) y sectorial. A continuación, se detiene en la normativa aplicable por lo que respecta a los supuestos de concurrencia de convenios y la prioridad aplicativa de uno de ellos, poniendo claramente de manifiesto la diferencia entre el art. 84.2 a) anterior a la reforma laboral de 2021, en el que el convenio colectivo de empresa tenía preferencia, a los efectos que ahora me interesa destacar, sobre otro convenio sectorial, “estatal, autonómico o de ámbito inferior”, en materia salarial, y la modificación operada por el art. 1.9 del RDL 32/2021, que eliminó dicha letra y, consiguientemente la prioridad aplicativa del convenio de empresa.

Siguiendo con el análisis de la legislación aplicable, la Sala se detiene en el examen de la DT6ª, en concreto del apartado primero, y realiza una síntesis de su contenido.

9. A partir de aquí, empezarán las diferencias de la fundamentación de la sentencia del TS con respecto a la de la AN. Destaco aquellos contenidos de las tesis del alto tribunal que le irán llevando, de manera gradual, a la estimación de la demanda.

¿Cómo afectaba la DT6º a los convenios colectivos de empresa vigentes el 31 de diciembre de 2021 y cuyas tablas salariales eran inferiores a las de algún convenio sectorial aplicable? Pues con la aplicación de aplicar la prioridad aplicativa del convenio sectorial, como máximo un año después, es decir el 31 de diciembre de 2022.

Sabemos, por la reiterada referencia que he realizado a las fechas de entrada en vigor de los convenios colectivos de empresa y sectorial estatal, y a la de actualización de las tablas salariales, , cuando se publicó esta última, ya estaba en vigor el convenio sectorial.

Dicho sea incidentalmente, hay una crítica, a modo de obiter dicta, a mi parecer, a la referencia a la prioridad aplicativa del art. 84.1, ya que para la Sala no se refiere a esta, “sino a la prohibición de concurrencia”.

En aplicación de la normativa que se está tomando en consideración por la Sala, para dar respuesta a las alegaciones de la parte recurrente (apartados 1 y 2 del art. 84 LET), dado que el convenio colectivo de empresa tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, no podía ser afectado por otro convenio en vigor, salvo, y aquí insisto en que la Sala vuelve implícitamente a reiterar la importancia de la modificación operada por la supresión del apartado a) del art. 84.2, lo previsto en este precepto “... que, al haber suprimido la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa en materia salarial, permite, por ende, la afectación por el convenio colectivo sectorial en esta materia, debiendo aplicarse, por tanto, el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad”.

La Sala responde a otro argumento de la parte demandante, cual era haber infringido la sentencia de instancia el art. 80 del convenio colectivo sectorial. Si bien, siempre a partir de las fechas conocidas, seguí teniendo en principio prioridad el convenio de empresa sobre el sectorial, ello era con la excepción de lo dispuesto en el art. 84.2, por lo que la Sala no hace una vez mas sino reiterar su tesis de ser la prioridad aplicativa del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad en materia salarial ·la que despliega su eficacia”.

En apoyo de esta tesis acude a varias sentencias, listadas en el apartado 5 del citado fundamento de derecho cuarto, cuya jurisprudencia sintetiza en la afirmación de que, al interpretar el alcance del art. 84.1 LET “declaramos que los convenios colectivos posteriores son inhábiles para desplazar uno anterior, por lo que procede la aplicación del convenio colectivo que sea primero en el tiempo, pero respetando lo pactado en los acuerdos interprofesionales y el régimen del artículo 84.2, respecto de la prioridad aplicativa”. Entre las sentencias citadas, para un caso análogo, se cita la de 23 de abril de 2025  , de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo (resumen oficial: “Conflicto colectivo: determinación del convenio colectivo sectorial de intervención social de la provincia de Guipúzcoa, con prioridad al convenio colectivo de la empresa Cruz Roja, en materia de jornada y salarios, a efectos de determinar el precio hora”).

10. En el apartado 6 la Sala responde a la alegación de la parte demandante sobre la obligación que tenía la empresa de adaptar sus tablas salariales, es decir la cuantía de las remuneraciones salariales, a las, superiores, del convenio sectorial, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de la DT6ª del RD 32/2021.

Examina en primer lugar el art. 67 del convenio colectivo de empresa, y la posterior actualización de las tablas salariales en 2021 para dar cumplimiento a lo dispuesto en aquel, y va llegando, reiterando en cierta manera a mi parecer lo ya expuesto y argumentado en apartados anteriores de los fundamentos de derecho, a la conclusión de sus tesis, estimatorias del recurso, que sintetiza en estos términos:

“... la modificación operada en el apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, por el Real Decreto-ley 32/2021 resultaba de aplicación, por un lado, a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos perdieran su vigencia expresa, pero, de otro, también y como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, es decir, el 31 de diciembre de 2022”. En apoyo de esta tesis, cita la sentencia  de 29 de enero de 2025, de la que fue ponente  el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “Despido colectivo: se discute, por un lado, si es posible en procedimiento de despido colectivo determinar el convenio colectivo aplicable, y si lo es, qué convenio se ha de aplicar a la hora de fijar el salario regulador de las indemnizaciones extintivas”).

11. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia recurrida de la AN, con estimación de la demanda y declaración de nulidad de las citadas tablas salariales, cuya actualización data de 2021 si bien se publicaron en el BOE en 2023, por la no adaptación a las del convenio sectorial estatal que se publicó en 2022.

Buena lectura.    

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