1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 25 de noviembre (asunto C-713/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia, mediante resolución de 23 de noviembre de 2023
La petición de decisión prejudicial
versa sobre la interpretación de los arts. 20, apartado 2, letra a), y 21, apartado 1, del
TFUE, en relación con los arts. 7 y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea y con el art. 2, punto 2, de la Directiva
2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus
familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
El litigio se plantea entre dos ciudadanos que habían formalizado vínculo matrimonial en Alemania y el Vaivoda (gobernador) de Mazovia, “en relación con la solicitud de reconocimiento y de transcripción en el Registro Civil polaco del certificado del matrimonio” que habían contraído en territorio alemán. Es importante ya señalar de entrada que uno tenía doble nacionalidad, alemana y polaca, mientras que el otro únicamente gozaba de la segunda.
El resumen oficial de la sentencia,
que permite tener un buen conocimiento del conflicto es el siguiente:
“Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Artículos 7 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadanos de la Unión del mismo sexo que han contraído matrimonio en el ejercicio de ese derecho — Obligación para el Estado miembro de origen de reconocer y transcribir el certificado de matrimonio en el Registro Civil — Normativa nacional que no permite tales reconocimiento y transcripción basándose en que el matrimonio entre personas del mismo sexo no está autorizado”.
La indudable importancia de la
sentencia mereció una amplia nota de prensa del gabinete
de comunicación del TJUE, titulada “Ciudadanía de la Unión: un Estado miembro
tiene la obligación de reconocer el matrimonio contraído legalmente por dos
ciudadanos de la Unión del mismo sexo en otro Estado miembro, en el que han
ejercido su libertad de circulación y de residencia”, que sintetiza los hechos
probados del litigio y la fundamentación del TJUE para llegar a dicha
conclusión, subrayando ahora por mi parte su manifestación de que “habida
cuenta de que la transcripción es el único medio previsto por el Derecho polaco
para que un matrimonio contraído en otro Estado miembro sea reconocido de
manera efectiva por las autoridades administrativas, Polonia está obligada a
aplicarlo indistintamente a los matrimonios contraídos por personas del mismo sexo
y a los contraídos por personas de sexo opuesto”.
2. El abogado general, Jean Richard de la Tour, presentó sus conclusiones generales el 3 de abril , situando claramente el debate en la introducción;
“1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 20 TFUE, apartado 2, letra a), y del artículo 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE.
2. Se inscribe en la corriente jurisprudencial del Tribunal de Justicia relativa al reconocimiento de documentos o de decisiones por las que se modifica la identidad de un ciudadano de la Unión, obtenidos en un Estado miembro de acogida, a efectos de su inscripción en los registros civiles del Estado miembro de origen.
3. Se recurre ahora al Tribunal de Justicia para que decida si extiende a los certificados de matrimonio su jurisprudencia relativa a la inscripción en el Registro Civil del nombre o del cambio de identidad de género obtenidos en otro Estado miembro, más en particular, cuando el Estado miembro de origen de la persona afectada, que es el de su lugar de nacimiento, no reconoce, e incluso prohíbe, los matrimonios entre personas del mismo sexo. Desde una perspectiva más general, se suscita la cuestión del límite del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en la materia que se plantea, teniendo presente que las normas relativas al matrimonio y al estado civil son competencia de los Estados miembros y que el Derecho de la Unión no menoscaba esta competencia.
4. En el estado actual del Derecho positivo, estimo que la respuesta debe matizarse. El Estado miembro de origen de un ciudadano de la Unión debería reconocer el matrimonio celebrado por este en otro Estado miembro con una persona del mismo sexo, incluso en el caso de que la finalidad no sea obtener del primer Estado miembro un derecho de residencia derivado o un documento de identidad o un pasaporte. En cambio, la obligación de inscribir dicho documento en un Registro Civil debería seguir siendo competencia de cada uno de los Estados miembros. En consecuencia, les corresponderá decidir si tal inscripción constituye el único medio de cumplir las exigencias del artículo 7 de la Carta, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (la negrita es mía).
La conclusión que propuso a la Gran
Sala fue la siguiente:
“El
artículo 20 TFUE y el artículo 21 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo
7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben
interpretarse en el sentido de que
no
se oponen a una normativa del Estado miembro cuya nacionalidad ostenta un
ciudadano de la Unión que no permite transcribir en un Registro Civil su
certificado de matrimonio con una persona del mismo sexo, expedido legalmente
en otro Estado miembro, con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación
y de residencia, cuando existen, en el primer Estado miembro, otros medios para
garantizar a las personas del mismo sexo un reconocimiento de su matrimonio
frente a terceros.
En
cambio, las disposiciones citadas sí se oponen a una normativa o práctica de un
Estado miembro del que sea nacional un ciudadano de la Unión que no permiten
reconocer, por cualquier medio o documento acreditativo del vínculo matrimonial
y del apellido elegido por las personas casadas, su matrimonio celebrado
legalmente en otro Estado miembro con una persona del mismo sexo, con ocasión
del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, debido a que el
primer Estado miembro no reconoce ese matrimonio”.
3.
La detallada resolución del TS C-A polaco, y los apartados 20 a 35 de la
sentencia del TJUE nos permiten conocer todos los datos facticos del litigio,
hasta llegar en el apartado 36 de esta a la cuestión prejudicial planteada.
En
apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura
íntegra de tales datos, conocemos que se trata de dos ciudadanos, uno con doble
nacionalidad alemana y polaca, y otro con la segunda, que contrajeron
matrimonio en Alemania el 6 de junio de 2028, y que cuando se presentó por el
TS la petición de decisión prejudicial “residían en Alemania, pero tenían la
intención de trasladarse a Polonia y residir en este país como pareja casada”.
Quien
tenía la doble nacionalidad presentó
ante el Encargado de la Oficina del Registro Civil de Varsovia una
solicitud de transcripción en el Registro Civil polaco del certificado del
matrimonio contraído en Alemania, siendo denegada su solicitud con el
fundamento (véase apartado 22) de que “el Derecho polaco no contempla los
matrimonios entre personas del mismo sexo, de modo que la transcripción de tal
certificado de matrimonio extranjero violaría los principios fundamentales del
ordenamiento jurídico de la República de Polonia”.
En
sede judicial, el recurso interpuesto ante el Tribunal de lo C-A del Voivodato
de Varsovia, Polonia, corrió la misma suerte desestimatoria, por ser el parecer
del tribunal que la transcripción del citado certificado de matrimonio
“violaría los principios fundamentales del ordenamiento jurídico polaco, en el
sentido del artículo 107, punto 3, de la Ley del Registro Civil”, y que tal
decisión no vulneraba los art. 8 y 14 del Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en relación con el artículo 12 de este
Convenio, ni el artículo 21, apartado 1, del TFUE, ya que “el litigio principal
tiene por objeto una cuestión relativa al estado civil que no guarda relación
con el derecho a circular y residir en un Estado miembro”.
Y
finalmente, los cónyuges interpusieron recurso de casación ante el TS C-A, que
sería el órgano jurisdiccional que elevaría la petición de decisión prejudicial
al TJUE.
Por
su interés para un mejor conocimiento del litigio, reproduzco los apartados 27
a 33.
27
El órgano jurisdiccional remitente alberga
dudas en cuanto a la interpretación de los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra
a), y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de
la Carta.
28
Dicho órgano jurisdiccional señala que, en Polonia, la transcripción de un
documento extranjero acreditativo del estado civil consiste en una reproducción
fiel y literal, en el Registro Civil polaco, del contenido de ese documento,
desde el punto de vista tanto lingüístico como formal, sin modificar la grafía
de los nombres y apellidos de las personas que aparecen en dicho documento.
Añade que el contenido de tal documento se transcribe en el Registro Civil
mediante una actuación material y técnica y que la transcripción queda
reflejada en el asiento de estado civil. La transcripción crea un asiento
registral polaco «desligado» del asiento original en el que consta el hecho y
cuya suerte ulterior en el ordenamiento jurídico polaco es independiente de la
suerte del asiento extranjero. Con arreglo al artículo 3 de la Ley del Registro
Civil, la transcripción de un documento extranjero acreditativo del estado
civil tiene como efecto jurídico directo crear un asiento registral polaco,
cuya fuerza probatoria equivale a la de los asientos practicados en Polonia.
29 El órgano jurisdiccional remitente señala que
las cuestiones de estado civil y las normas relativas al matrimonio
relacionadas con él son materias que pertenecen al ámbito de competencia de los
Estados miembros. Sin embargo, se pregunta si la divergencia entre las normas
aplicables en Alemania y las aplicables en Polonia puede inducir el menoscabo
de la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en
el territorio de los Estados miembros.
30
En este contexto, refiriéndose a la sentencia de 24 de noviembre de 2016,
Parris (C 443/15, EU:C:2016:897), apartado 59, el órgano jurisdiccional
remitente subraya que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación
para introducir o no en su ordenamiento jurídico el matrimonio entre personas
del mismo sexo. No obstante, considera que, según la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, los Estados miembros, en el ejercicio de sus
competencias, deben respetar el Derecho de la Unión, en particular el derecho
de libre circulación y residencia.
31 Según
el criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia dimanante de las
sentencias de 5 de junio de 2018, Coman y otros (C 673/16, EU:C:2018:385), y de
14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo (C 490/20,
EU:C:2021:1008), los derechos que el Derecho de la Unión reconoce a los
nacionales de los Estados miembros incluyen el de llevar una vida familiar
normal tanto en el Estado miembro de acogida como en el Estado miembro del que
son nacionales cuando regresen a él, disfrutando de la presencia a su lado de
los miembros de su familia. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente
alberga dudas, en particular, sobre la restricción del derecho de los cónyuges
de que se trata en el litigio principal a llevar una vida familiar en el Estado
miembro del que poseen la nacionalidad, en este caso, en Polonia, como pareja
casada, y a disfrutar de los correspondientes derechos.
32 A este respecto, el órgano jurisdiccional
remitente señala que, hasta ahora, según la jurisprudencia nacional, el Derecho
de la Unión no establece la obligación absoluta de transcribir en el Registro
Civil nacional asientos relativos al estado civil practicados en otros Estados
miembros, incluido el matrimonio, y que la negativa a transcribir un documento
extranjero acreditativo del estado civil puede estar justificada por la
aplicación del artículo 107, punto 3, de la Ley del Registro Civil. Precisa que
los órganos jurisdiccionales nacionales han declarado igualmente que la
introducción del matrimonio entre personas del mismo sexo en el ordenamiento
jurídico polaco mediante la transcripción en el Registro Civil puede suscitar
interrogantes en cuanto a la posibilidad de asimilar tal unión al matrimonio
tal como este está regulado en el Derecho civil polaco. Sin embargo, el órgano
jurisdiccional remitente observa asimismo que los órganos jurisdiccionales
nacionales aún no han realizado un examen en profundidad de dichos
interrogantes en el contexto de la libertad de circulación y de residencia a la
luz de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 21, apartado
1, de la Carta.
33 En relación con lo anterior, el órgano
jurisdiccional remitente hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos relativa al reconocimiento jurídico de las uniones
entre personas del mismo sexo en el contexto, en particular, del derecho al
respeto de la vida privada y familiar, consagrado en el artículo 8 del CEDH”.
Por
todo ello, el TS elevó al TJUE la siguiente cuestión prejudicial:
“¿Deben
interpretarse los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado
1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de la [Carta] y con el
artículo 2, [punto] 2, de la Directiva [2004/38], en el sentido de que no
permiten a las autoridades competentes de un Estado miembro denegar el
reconocimiento y la transcripción en el registro nacional del estado civil del
certificado de un matrimonio contraído entre un nacional de ese Estado y otro
ciudadano de la Unión (del mismo sexo) en otro Estado miembro con arreglo a la
legislación de este último, impidiendo así que estas dos personas puedan
residir en el primer Estado miembro con dicho estado civil y con el mismo
apellido, debido a que el Derecho del Estado de acogida no reconoce los matrimonios
entre personas del mismo sexo?”
4.
El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.
De la primera, son
referenciados los arts. 4, apartado 2, 20 y 21 del TFUE, los arts. 7 y 21 de la
CDFUE, y los arts. 1 y 2 de la Directiva
2004/38 (siendo según el segundo, el cónyuge un miembro de la familia).
Del derecho polaco, la primera mención es al art. 18
de la Constitución, que define el matrimonio como “unión de la mujer y del
hombre”, y el art. 47 (protección de la vida familiar), y la segunda es la Ley por
la que se aprueba el Código de Familia y Tutela), de 25 de febrero de 1964,
art. 1; a continuación, la Ley del Registro del Estado Civil), de 28 de
noviembre de 2014, arts. 3, 104, 105 y 107, debiendo señalarse que el art. 104
dispone su dos primeros apartados que “1.
Un documento extranjero acreditativo del estado civil que constituya la
prueba de un hecho y de su inscripción podrá acceder al Registro Civil mediante
transcripción. 2. La transcripción
consistirá en una reproducción fiel y literal del contenido del documento
extranjero acreditativo del estado civil, desde el punto de vista tanto
lingüístico como formal, sin modificar la grafía de los nombres y apellidos de
las personas que aparecen en el documento extranjero acreditativo del estado
civil”, y el art. 107 que “El encargado de la oficina del Registro Civil
denegará la transcripción en caso de que: ... 3) esta
sea contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la
República de Polonia”; en la misma línea que la norma
anterior, la Ley del Registro del Estado Civil), de 28 de noviembre de 2014,
dispone en su art. 7 que “La ley extranjera no se aplicará
si su ejecución tuviera efectos contrarios a los principios fundamentales del
ordenamiento jurídico de la República de Polonia”; por último, se menciona la Ley por la que se
aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964, cuyo
art. 1138 dispone que “Los documentos públicos
extranjeros tienen la misma fuerza probatoria que los documentos públicos
polacos”
5.
Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE concreta los términos de la
cuestión prejudicial a la que debe dar respuesta, y concluye que no es
aplicable el precepto mencionado de la Directiva 20004/38, por regular esta “únicamente...
los requisitos de entrada y de residencia de un ciudadano de la Unión en los
Estados miembros distintos de aquel del que es nacional”. Se apoya en la
sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-673/16), que será igualmente citada
en varias ocasiones posteriores.
Dicha
sentencia fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “¿Ampliación
o reinterpretación del concepto de cónyuge en el Derecho de la UE? Su impacto
sobre el derecho de residencia y libre circulación. Notas a la sentencia del
TJUE de 5 de junio de 2018 (asunto C-673/16”) , que califiqué de “de indudable relevancia e
importancia para todas las ramas del ordenamiento jurídico, y por tanto también
para el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, ya que en ella,
explicaba,
“se
amplía, o reinterpreta, el concepto de “cónyuge” recogido en la normativa
comunitaria sobre libertad de residencia y de circulación en el territorio
europea, de tal manera que incluye a quienes, siendo ciudadanos de terceros
Estados, hubieran contraído matrimonio con un ciudadano europeo del mismo sexo
y que haya ejercido la libertad de circulación en territorio UE. Repárese, por
ello, en la importancia que puede tener esta sentencia para un matrimonio
homosexual de un ciudadano de nacionalidad española con otro de un tercer
Estado, en cuanto que a este último, y siempre y cuando el ciudadano español
ejerza el derecho de libre circulación tendrá derecho a residir con su pareja
y, por consiguiente, ejercer los derechos derivados en materia de empleo y
Seguridad Social que reconoce la normativa comunitaria”,
Concluyendo
que
“...
Estaremos atentos a conocer las implicaciones en materia laboral y de
protección social que tendrá la sentencia, que me atrevo a augurar que será
relevante para los Estados miembros que no tienen reconocida la figura del
matrimonio entre personas del mismo sexo”.
6.
El primer bloque de la argumentación jurídica del TJUE está dedicado a repasar
su consolidada jurisprudencia sobre el estatuto de ciudadano de la Unión, y en
concreto los derechos que le atribuyen los arts. 20.2, 21 y 22 del TFUE, que se
sintetiza en el apartado 41 en que se le confiere “en particular, un derecho
fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de
los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas
en el Tratado FUE y a las disposiciones adoptadas para su aplicación”.
Entre las varias sentencias citadas, se encuentra la de 13 de septiembre de 2016 (asunto C-165/14), a la que dediqué atención, vinculándola con la jurisprudencia y doctrina judicial española, en la entrada “Sobre el derecho de residencia de extranjeros con antecedentes penales. El impacto de la jurisprudencia del TJUE en aplicación de los arts. 20 y 21 del TFUE. Una nota a la sentencia del TS (C-A) de 10 de enero de 2017 (y breve referencia a otras sentencias del TC y del TSJ de Andalucía)”
Y
una de las tesis más concretas que se extrae de toda dicha jurisprudencia es
que los derechos reconocidos en el art. 21 TFUE a los nacionales de los Estados
miembros, “miembros incluyen el de llevar una vida familiar normal tanto en el
Estado miembro de acogida como en el Estado miembro del que son nacionales
cuando regresen a él, disfrutando de la presencia a su lado de los miembros de
su familia, entre los que se incluye su cónyuge”, volviendo nuevamente a
reiterar su jurisprudencia de la sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto
C-673/16) al afirmar que “ya ha tenido ocasión de declarar concretamente la
existencia de la obligación de concesión de un derecho de residencia derivado
al cónyuge de un ciudadano de la Unión, en una situación en que ese cónyuge era
un nacional de un tercer país del mismo sexo que el ciudadano de la Unión y en
que el matrimonio con este último se había contraído legalmente en el Estado
miembro de acogida”.
No
olvida en modo alguno el TJUE que las normas relativas al matrimonio son
competencia de los Estados miembros, pero ello no obsta en modo alguno a que
los Estados deban respetar el Derecho de la Unión y en particular las
disposiciones del TFUE “relativas
a la libertad de que disfruta todo ciudadano de la Unión de circular y de
residir en el territorio de los Estados miembros, reconociendo, a tal efecto,
el estado civil de las personas establecido en otro Estado miembro de
conformidad con el Derecho de este”.
¿Puede
limitar la denegación en Polonia del registro de matrimonio el ejercicio de los
derechos reconocidos en el art. 21 del TJUE cuando los dos ciudadanos de la Unión
han ejercido su derecho de libertad de circulación y residencia en otro Estado
miembro y en el que han contraído matrimonio? Sí, responde claramente el TJUE,
por cuanto que esa negativa “puede generar para ellos graves inconvenientes de
orden administrativo, profesional y privado”, sintetizándolos en que les
obligaría a no poder continuar “esa vida familiar disfrutando de ese estatuto
jurídico, determinado y oponible frente a terceros, y los obliga a vivir como
personas solteras al regresar a su Estado miembro de origen”, no pudiendo
continuar en este “la vida familiar desarrollada o consolidada en el Estado
miembro de acogida”, apoyándose en la sentencia de 4 de octubre de 2024 (asunto
C-4/23), en la que el TJUE declaró que
“Los
artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, a la luz de los artículos 7 y 45 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en
el sentido de que
“se
oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar
en el certificado de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro el cambio
de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro
con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, con la
consecuencia de obligarle a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo
jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro,
que hace abstracción de este cambio ya legalmente adquirido en ese otro Estado
miembro.
A
este respecto, carece de relevancia el hecho de que la solicitud de
reconocimiento y de anotación del cambio de nombre y de identidad de género se
haya presentado en ese primer Estado miembro en una fecha en la que la retirada
de la Unión Europea del otro Estado miembro ya había surtido efecto”.
Ahora bien, volviendo a recordar la sentencia de 5 de
junio de 2018 (asunto C-673/16), la Gran Sala recuerda que la limitación de
tales derechos es posible “si se basa en consideraciones objetivas de interés
general y es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho
nacional”.
Se pregunta el TJUE si se cumplen estos requisitos en
el caso concreto examinado, y, siempre partiendo de toda la información
remitida por el órgano jurisdiccional nacional, tras efectuar un amplio repaso
de su jurisprudencia sobre cuándo y cómo se cumplen tales requisitos, concluye
que la obligación de reconocimiento del matrimonio entre dos personas del mismo
sexo celebrado en otro Estado “no atenta a la identidad nacional (polaca) ni
amenaza el orden público del Estado miembro de origen” (Polonia).
En mi explicación de la citada sentencia, que es
plenamente válida para la ahora examinada, expuse que para el TJUE
“la alegación de vulneración del orden público solo
encuentra su justificación cuando exista “una amenaza real y suficientemente
grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad”, mientras que el
reconocimiento de determinados derechos a la pareja, al cónyuge, de un
ciudadano del Estado no atenta a la identidad nacional (suponiendo, añado yo
ahora, que una determinada manera de entender el matrimonio pueda ser
considerada una señal de “identidad nacional”,
que me llevaría a otras reflexiones de más largo alcance sobre qué debe
entenderse por dicha identidad, y cómo puede definirse), ya que no cuestiona la
competencia normativa de los Estados en materia civil, limitándose sólo “a la
obligación de reconocer tales matrimonios, contraídos en otro Estado miembro de
conformidad con el Derecho de este, y ello a los solos efectos del ejercicio de
los derechos que para esas personas se derivan del Derecho de la Unión”
Especialmente
importante a mi parecer es que el TJUE acude a la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, en concreto al art. 8 que reconoce el derecho a la
vida privada y la vida familiar, considerando que quedan comprendida dentro de
este la relación mantenida por dos personas del mismo sexo. Y lo hace además refiriéndose
a una sentencia de 12 de diciembre de 2023
(resumen: “Obligaciones positivas •
Ausencia de cualquier forma de reconocimiento y protección jurídica para las
parejas del mismo sexo • Incumplimiento por parte del Estado demandado de la
obligación positiva de garantizar el reconocimiento y la protección jurídicos
de dichas parejas mediante un marco jurídico específico • Aplicación de los
principios establecidos en Fedotova y otros contra Rusia • La ausencia de
reconocimiento jurídico oficial impedía a las parejas del mismo sexo regular
aspectos fundamentales de su vida • Las razones de interés público alegadas no
prevalecían sobre los intereses de los demandantes • Se sobrepasó el margen de
apreciación”), reiterada en dos posteriores, en
que la parte demandada era precisamente el gobierno de Polonia, en la que el TEDH
concluyó que ninguno de los motivos que alegaba el gobierno podía prevalecer sobre el interés de los
ciudadanos del mismo sexo que habían contraído matrimonio “en la que la ley
reconozca y proteja debidamente sus correspondientes relaciones”.
Acoge
la Sala la tesis expuesta por el abogado general en sus conclusiones respecto a
que corresponde a un Estado miembro que no autoriza el matrimonio entre
personas del mismo sexo, como ocurría en Polonia, “instaurar procedimientos
adecuados para que se reconozca tal matrimonio cuando este se haya celebrado
entre dos ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación
y de residencia con arreglo al Derecho del Estado miembro de acogida”, y que la
elección de los medios de reconocimiento queda incluida dentro del ejercicio de
la competencia sobre la normativa relativa al matrimonio que el TJUE reconoce a
los Estados miembros, relativizando no obstante el valor de tal registro al
afirmar que “la transcripción de certificados de matrimonio en el Registro
Civil de los Estados miembros no constituye sino un medio entre otros posibles
para permitir el citado reconocimiento”, y que además, y esto es lo
especialmente importante a mi parecer, que ”... es necesario que esos medios no hagan
imposible o excesivamente difícil la aplicación de los derechos que confiere el
artículo 21 TFUE”.
7. Introduce a continuación la sentencia otra
valoración jurídica de innegable importancia, cual es que la decisión adoptada
de denegación del registro del matrimonio contraído entre dos personas del
mismo sexo debería en cualquier caso respetar el art. 21.1 de la CDFUE, ya que “la
prohibición de toda discriminación por razón de orientación sexual, consagrada
en dicha disposición, tiene carácter imperativo como principio general del
Derecho de la Unión”, con apoyo por vía de analogía en varias sentencias,
algunas de las cuales han sido objeto de atención, directa o indirecta, en
anteriores entradas del blog, como la entrada “De cómo puede influir la
religión (católica) en la relación laboral de un médico. A propósito de la
sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2018 (asunto C-68/17), y recordatorio
de la de 19 de abril (asunto C-414/16)” , y la entrada “Discriminación por razón de (no) determinadas creencias
religiosas y derecho (¿inesperado) a un día adicional festivo o compensación
económica. Notas a la sentencia del TJUE de 22 de enero de 2019 (asunto
C-193/17)”
Pues bien, queda probado para la Gran Sala, a partir
de la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional remitente
como por las observaciones presentadas por el gobierno polaco que la
transcripción del certificado de matrimonio en el Registro Civil polaco
constituía el único medio previsto por
el Derecho de dicho Estado “para que un matrimonio contraído en un Estado
miembro que no sea la República de Polonia sea reconocido de manera efectiva
por las autoridades administrativas polacas”, y ello implicaba, siguiendo
igualmente toda la información a la que había tenido acceso la Gran Sala, que el
ejercicio del derecho al reconocimiento de un matrimonio contraído en otro
Estado miembro podía verse restringido “por la facultad de apreciación de
que disponen las autoridades competentes en el marco del procedimiento de
reconocimiento del certificado de matrimonio, puesto que esa facultad de
apreciación da lugar a enfoques divergentes en cuanto a dicho reconocimiento,
que pueden generar graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y
privado, como se ha mencionado en el apartado 51 de la presente sentencia”.
Corolario de todo lo anteriormente expuesto, se
subraya, es que cuando un Estado miembro opta, en el marco de su margen de apreciación, “por establecer en su
Derecho nacional un único medio para el reconocimiento de los matrimonios
contraídos por ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de
circulación y de residencia en otro Estado miembro la transcripción del
certificado de matrimonio en el Registro Civil,”, tal como ha ocurrido en el
litigio ahora examinado “, “debe aplicar ese medio indistintamente a los
matrimonios contraídos por personas del mismo sexo y a los contraídos por
personas de sexo opuesto” (la negrita es mía).
8. Para cerrar su fundamentación, la Sala aporta otra
conclusión de indudable relevancia y que reitera su jurisprudencia anterior (véase,
por ejemplo, la sentencia de 3 de junio de 2025, asunto C-460/23 ), cual es que tanto los arts. 20 y 21.1 del TFUE como los arts. 7 y 21.1
de la CDFUE “son suficientes por sí solos y no deben ser precisados por
disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a
los particulares derechos invocables como tales”, y que, por consiguiente, “si
el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que no es posible
interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión,
estaría obligado a asegurar, en el marco de sus competencias, la protección
jurídica que para los justiciables se deriva de dichas disposiciones y a obrar
por la plena eficacia de estas dejando, en caso necesario, sin aplicar las
correspondientes disposiciones nacionales” .
9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declaró
que
Los
artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21,
apartado 1 de la CSFUE, deben interpretarse en el sentido de que
“se
oponen a la normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de que el Derecho
de ese Estado miembro no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo,
no permite reconocer el matrimonio entre dos nacionales del mismo sexo de dicho
Estado miembro contraído legalmente en el ejercicio de su libertad de
circulación y de residencia en otro Estado miembro, en el cual han desarrollado
o consolidado una vida familiar, ni permite transcribir a tal efecto el
certificado de matrimonio en el Registro Civil del primer Estado miembro,
cuando la transcripción sea el único medio establecido por este Estado miembro
para permitir tal reconocimiento”
Buena lectura.
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