viernes, 28 de noviembre de 2025

Desarrollo del régimen de los contratos formativos. Notas al Real Decreto 1065/2025 de 26 de noviembre, con atención especial a algunas novedades.


1. El Consejo de Ministros  celebrado el martes 25 de noviembre aprobó el Real Decreto por el que se desarrolla el régimen del contrato formativo, previsto en el art. 11 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Una amplia nota de prensa , sintetizando los contenidos más destacados, fue publicada el mismo día por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, titulada “El Gobierno aprueba la regulación de los contratos formativos garantizando los derechos de las personas en prácticas laborales” , en la que se subraya que el texto “aúna la flexibilidad para garantizar que se pueda adaptar el contenido de las prácticas en formación salvaguardando, al mismo tiempo, los derechos laborales de las personas trabajadoras, de manera que el uso de este contrato responda efectivamente a necesidades formativas”.  

Para un amplio estudio de los contratos formativos desde sus orígenes hasta la aprobación del Real Decreto 1592/2012, remito a la entrada “La nueva (o no tan nueva) regulación del contrato para la formación y el aprendizaje, y la formación profesional dual. Estudio del RD 1592/2012” 

La norma ahora objeto de examen  , con el número 1065/2025, ha sido publicada en el BOE del día 27, y entrará en vigor, según estipula la disposición final tercera, a los veinte días de su publicación, es decir el 17 de diciembre. Responde a la necesidad de desarrollar la reforma laboral de 2021, aprobada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, y mucho más concretamente la nueva regulación de los contratos formativos.

A dicha regulación presté especial atención en la entrada “Estudio de la reforma laboral de 2021 (III). Los renovados contratos formativos” El art. 11 regulaba el contrato de formación en alternancia y el contrato para la adquisición de una práctica profesional adecuada al nivel de los estudios cursados. El apartado 1 incluía a los dos contratos y procedía a definirlos, el apartado 2, invirtiendo la regulación contenida en el anterior art. 11, regulaba primeramente el contrato de formación en alternancia, y de esta manera la regulación del contrato en prácticas era objeto de atención detallada en el apartado 3, para ser objeto de regulación las normas comunes a ambos en el apartado 4, y contener algunas precisiones en los apartados 5, 6 y 7.

En la exposición de motivos del RDL se explicaba el cambio normativo en estos términos: “en la Exposición de Motivos en estos términos:

“... Una modificación del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, que supone en sí un cambio de modelo, estableciéndose un contrato formativo con dos modalidades. En primer lugar, el contrato de formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o el Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.

En segundo lugar, el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios.

Por último, se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima tercera sobre la cotización a la Seguridad Social de los contratos formativos en alternancia a que se refiere el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”

Es especialmente importante, a mi parecer, conocer las normas que quedarán derogadas una vez entre en vigor el RD, tal como estipula la disposición derogatoria única, que son las siguientes:

a) Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos 

b) El Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera. Fue objeto de un detallado estudio por mi parte en la entrada “La nueva (o no tan nueva) regulación del contrato para la formación y el aprendizaje, y la formación profesional dual. Estudio del RD 1592/2012”. Para estudio remito a la entrada anteriormente citada.   

c) La Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda. Fue objeto de mi atención en la entrada “Más regulación del contrato para la formación y el aprendizaje; ahora, sobre los aspectos formativos. Notas a la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre”  .

2. En la introducción se hace lógica referencia a la regulación de los contratos formativos contenida en el RDL 32/2021, con modificación de la normativa anteriormente vigente, y se justifica, a la par que explica, la necesidad del desarrollo reglamentario para que sean plenamente operativos, con el loable deseo de que alcancen una mayor presencia de la que actualmente tienen entre las modalidades de contratación laboral utilizadas para permitir el acceso de personas trabajadoras al mercado de trabajo.

Subraya el legislador que con la nueva regulación “se codifica un régimen completo y nuevo” que sustituye al previsto en las tres normas derogadas, referenciadas con anterioridad. Además, y destaco su relevancia, toma en consideración que desde la aprobación de la reforma laboral de 2021 se han aprobado dos normas en las que los contratos formativos adquieren importancia, como son Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y su desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, de las que se limita al desarrollo de sus garantías laborales, salvo con la importante precisión de que tanto estas garantías como la regulación del contenido educativo de las  enseñanzas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo si se desarrollan, “por su naturaleza laboral”.

Para el estudio de la primera, remito a la entrada “Nueva Ley de ordenación e integración de la Formación Profesional. Una nota a las competencias en el ámbito laboral” y para la segunda a la entrada “La contratación laboral del profesorado universitario. Texto comparado de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), y de la Ley Orgánica del Sistema Universitario (LOSU)” 

3. En la citada introducción se explica cómo se articula el RD, que contiene treinta y un artículos, distribuidos en cuatro capítulos, cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, estando dedicado el capítulo I a las disposiciones generales; el segundo, a las diferentes dimensiones del contrato de formación en alternancia, del que destaco en especial que la sección 3.ª establece las particularidades aplicables a los procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, que abarcan “los contenidos formativos (artículo 15), las modalidades de impartición, con un amplio margen de flexibilidad para ajustarse a las necesidades empresariales y formativas (artículo 16), los contenidos de los convenios de cooperación y los planes formativos individuales (artículo 17), las obligaciones de los responsables de la gestión y acreditación de la actividad formativa (artículo 18), así como la financiación de las obligaciones de tutorización y las consecuencias derivadas de su incumplimiento (artículo 19)”; el tercero, a la regulación del contrato para la obtención de práctica profesional; por fin, el capítulo IV está dedicado a las disposiciones comunes aplicables a las dos modalidades de contrato formativo.

De especial interés a mi parecer es la disposición final primera, que establece “las particularidades en los contratos de formación en alternancia suscritos en programas públicos de empleo y formación que incluyen especialidades en su duración, prórroga, ámbito subjetivo, interrupción del cómputo de la duración del contrato, financiación y actividad formativa”; la segunda regula las especialidades aplicables a los contratos de formación en alternancia concertados con personas con discapacidad o con capacidad intelectual límite; la tercera, nuevamente de especial importancia a mi parecer, regula el contrato de formación en alternancia “en el marco de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo socioformativo”; la cuarta recoge la definición de persona con discapacidad a los efectos de la norma ahora examinada (la negrita es mía).

Por su parte, la disposición transitoria primera dispone que la norma no se aplicará a los contratos celebrados antes de su entrada en vigor; la segunda supedita la aplicación de ciertas normas en materia de financiación de la formación mediante bonificaciones a la entrada en vigor de las disposiciones que se dicten al amparo de este real decreto, mientras que la tercera regula el régimen de transición del sistema de beca al contrato de formación en alternancia en la formación profesional del sistema educativo (la negrita es mía).

4. El capítulo I regula, como ya he indicado, las disposiciones generales, del que destaco que incluye una referencia expresa al desarrollo de los aspectos formativos del contrato de formación en alternancia “cuando tenga por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo”, siendo de aplicación a los Servicios Públicos de Empleo en su ámbito territorial correspondiente cuando concierten contratos formativos “en el marco de programas de políticas activas de empleo previstos en el artículo 62.5 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo”.

Recordemos que el citado artículo dispone que “del total de los fondos de empleo de ámbito nacional se establecerá una reserva de crédito, no sujeta a la distribución a que se hace referencia en los apartados anteriores para gestionar por el órgano competente de la Administración General del Estado, en la ejecución de los servicios y programas señalados en el artículo 22 h)”, y que este último se refiere a “Gestionar los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos”.

Es importante la concreción del número máximo de contratos formativos, así también como se computan las personas trabajadoras a tales efectos, regulado en el art. 2, que fija esta escala: a) Centros de trabajo de hasta diez personas trabajadoras: tres contratos. b) Centros de trabajo de entre once y treinta personas trabajadoras: siete contratos. c) Centros de trabajo de entre treinta y una y cincuenta personas trabajadoras: diez contratos. d) Centros de trabajo de más de cincuenta personas trabajadoras: veinte por ciento del total de la plantilla. Por otra parte, se deja amplio espacio a la intervención de los agentes sociales por medios de convenios colectivos sectoriales para que puedan, respetando los números máximos anteriormente referenciados, “reducir los límites de contratos formativos” en función, entre otros, del número de contratos indefinidos existentes en el centro de trabajo o en la empresa en su conjunto (la negrita es mía).  

5. El capítulo II regula el contrato de formación en alternancia, siendo su objeto “compatibilizar la actividad laboral retribuida de manera integrada y coordinada con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo” (la negrita es mía), pudiendo celebrarse con personas que  carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional regulado en el capítulo III, con la especificación para los contratos que se suscriban en el marco de programas privados de empleo–formación que formen parte del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo,  que la edad máxima será de treinta años, inclusive, salvo que se concierten con personas con discapacidad u otros colectivos en situación de exclusión social referenciados en el art. 2 de la Ley 44/2007 de 13 de diciembre para la regulación del régimen de las empresas de inserción.

Dicho sea incidentalmente, recordemos que esta ley está en fase de modificación, siempre y cuando llegue a su aprobación el Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social, remitiéndome a la entrada “La nueva regulación de las empresas de inserción en el Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social. Texto comparado con la normativa vigente” 

La norma permite, con carácter excepcional, formalizar varios contratos de formación en alternancia con distintas empresas en base al mismo proceso formativo del sistema de formación profesional, titulación universitaria, especialidad formativa o itinerario de especialidades del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, “siempre que dichos contratos se suscriban con distintas empresas y respondan a distintos resultados formativos vinculados al mismo proceso”, y en todo caso con el límite máximo de duración de dos años.

Destaco igualmente, la regulación de los convenios de cooperación o colaboración y plan formativo individual, regulados en el art. 13, en el que se dispone que las empresas “deberán suscribir convenios de cooperación o de colaboración para la celebración de contratos de formación en alternancia con los servicios públicos de empleo competentes, las autoridades educativas de formación profesional, los centros universitarios o del sistema de formación profesional o las entidades y los centros acreditados o inscritos”, y que tales convenios “definirán las competencias y conocimientos básicos que se pretenden alcanzar de forma complementaria y coordinada con los que se adquieran durante la formación en dicho centro o entidad por la persona trabajadora”, con la particularidad de que cuando el contrato se suscriba en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo y la formación se imparta en la propia empresa, lo dispuesto en este artículo “será de aplicación en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 16.3” (la negrita es mía).

Dicho precepto dispone que será necesario que la empresa “disponga de instalaciones apropiadas y accesibles y personal con formación técnica y didáctica adecuadas y se encuentre inscrita en el correspondiente registro de entidades de formación para impartir formación del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo”, no siendo necesario en tales casos contar con convenio de cooperación, sin perjuicio de la obligación  empresarial de elaborar el plan formativo individual y de poner en conocimiento de la representación del personal dicha información.

6. Como ya he indicado con anterioridad, es de especial interés a mi parecer la sección 3º de este capítulo, dedicada a las particularidades aplicables a los procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo. Remitiendo a las personas interesadas a la lectura de todo su contenido, sólo destaco que el art. 15 dispone que la normativa aplicable a estos contratos de formación en alternancia será la general si bien “con las particularidades establecidas en esta sección” (la negrita es mía)

Se celebrarán “en el marco de los convenios específicos suscritos entre los servicios públicos de empleo competentes con las empresas o asociaciones empresariales que las representen, y por los centros o entidades de formación con las empresas”, pudiendo incluirse en los convenios de cooperación “las especialidades formativas o itinerarios formativos del Catálogo de Especialidades Formativas identificadas por la negociación colectiva en un determinado ámbito territorial o funcional como susceptibles de ser objeto del contrato de formación en alternancia”, pudiendo realizarse esta identificación en el marco de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal esta identificación “por las Estructuras Paritarias Sectoriales previstas en el artículo 26 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre”, y pudiéndose incluir en la actividad formativa “formación complementaria asociada a las necesidades específicas de la empresa o de la persona trabajadora, que deberá corresponderse con una o varias de las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo”, que deberá estar relacionada “... con la actividad laboral objeto de la práctica o ser necesaria para desempeñar la actividad laboral en el ámbito de la empresa”, siendo objeto de financiación “mediante las bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, previstas en el artículo 19” (la negrita es mía).

7. El capítulo III regula el contrato para la obtención de la práctica profesional, definiendo como tal el que tiene por objeto “la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación, mediante la adquisición de las habilidades y capacidades necesarias para el desarrollo de la actividad laboral correspondiente al título o certificado del que se halle en posesión la persona trabajadora”, con duración mínima de seis meses y máxima de un año, salvo para personas con discapacidad y colectivo en situación de exclusión social,  regulándose en el art. 21 los títulos profesionales habilitantes y requisitos de las personas trabajadoras.

Una novedad interesante a mi parecer con respecto a la normativa anteriormente vigente es que “en el supuesto de que la práctica realizada coincidiera con ofertas formativas de microacreditaciones del sistema de formación profesional o universitario, la persona trabajadora podrá dirigirse a un centro del sistema de formación correspondiente para su matrícula, seguimiento y posterior certificación” (la negrita es mía)

8. El capítulo IV está dedicado a regular las disposiciones comunes a las dos modalidades de contrato formativo, incluyendo la información que deben facilitar los servicios públicos de empleo a las empresas que deseen suscribir tales contratos, la forma del contrato, con la precisión de que el contrato de formación en alternancia “deberá incorporar, además, como anexo, el convenio de cooperación suscrito entre el centro o entidad formativa en la que la persona trabajadora desarrolle su formación y la empresa”, los supuestos en que se interrumpirá el cómputo de la duración del contrato, las causas de extinción, la acción protectora en materia de Seguridad Social, que incluye las prestaciones por desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial, y la expresa mención a la conversión en contratos indefinidos de aquellos “celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas” (la negrita es mía).

9. Llegamos a las disposiciones adicionales, de las que voy a fijar mi atención en la primera y la tercera.

La primera, regula las particularidades en los contratos de formación en alternancia suscritos en programas públicos de empleo-formación, es decir los contemplados en el art. 13.3.b) de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, que dispone que el Plan anual de empleo se articulará en varios ejes, siendo uno de ellos el de formación, que incluye “las actuaciones de formación en el trabajo, dirigidas al aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje profesional y de formación en alternancia con la actividad laboral, incluidos los programas públicos de empleo y formación, que permitan al beneficiario adquirir competencias o mejorar su experiencia profesional, para mejorar su cualificación y facilitar su inserción laboral, teniendo en cuenta la brecha digital existente y garantizando la atención presencial a la población que la padece”, con las particularidades que se explicitan a continuación y de los que destaco tres de especial importancia:

A) En primer lugar, que la duración de los contratos y sus posibles prórrogas “se adecuarán a la normativa reguladora de los programas contemplados en esta disposición adicional y no resultarán de aplicación los límites de edad y de duración de los artículos 6.1.b) y 7.1”. Es decir, no hay un período, ni mínimo y máximo, de duración del contrato, y tampoco existe límite para su formalización por razón de edad

En segundo término, que los supuestos en los que la normativa general dispone que se interrumpirá el cómputo de la duración del contrato, no serán de aplicación a tales efectos en este programa.  

Y, por último, siendo también relevante, que no será de aplicación lo dispuesto en el art. 2 sobre el número máximo de contratos formativos vigentes al mismo tiempo (recordemos que va de tres contratos al veinte por ciento del total de la plantilla según el número de personas trabajadoras en el centro de trabajo) (la negrita es mía).

B) Mi atención se detiene a continuación en la disposición adicional tercera, que versa sobre el contrato de formación en alternancia en el marco de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo socioformativo. La norma dispone que “las personas que obtuvieran una autorización de residencia por razones de arraigo socioformativo podrán participar en programas de formación en alternancia, concretamente, a través de contratos de formación en alternancia” (la negrita es mía).

Es claro a mi parecer que la norma pretende incentivar esta modalidad de arraigo, cuya regulación se encuentra en el art. 124 del Real Decreto 1155/2024 de 19 de noviembre, es decir el Reglamento de extranjería, y que requiere como un requisito concreto “estar matriculado o estar cursando alguna de las formaciones referidas en los artículos 52.1.b) y 52.1.e) 5.º, en este último caso incluido también el nivel uno, así como la oferta presencial correspondiente a las enseñanzas obligatorias dentro de la educación de personas adultas”.

La importancia de esta modalidad de arraigo, para cuyo estudio remito a la entrada   “Reglamento de extranjería Arraigo socioformativo y por colaboración con autoridades judiciales y administrativas. La evolución de la normativa desde el RD 557/2011 de 20 de abril, modificado por RD 629/2022 de 26 de julio, hasta el RD 1155/2024 de 19 de noviembre”, queda plenamente puesta de manifiesto en los datos facilitados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social yMigraciones  al cumplirse el pasado 20 de noviembre un año de la publicación de dicha norma, si bien su entrada en vigor se produjo el 20 de mayo, a los seis meses de su publicación, aportando esta información y datos:

“Los cambios en la normativa también han mejorado muchos de los aspectos relacionados con la autorización por estudios. Uno de los más relevantes es que para estudios superiores la norma concede una autorización que permanece vigente el mismo tiempo de duración de los estudios, lo que se traduce en que si, por ejemplo, el estudiante va a cursar estudios de grado, su autorización se mantendrá en vigor durante cuatro años.

Por otro lado, introduce la posibilidad de que esa autorización comience un mes antes del inicio de las clases y se extienda quince días más después de su finalización, permitiendo a los estudiantes disponer de cierto margen para organizar su vida en España y el tiempo suficiente para poder volver con comodidad a su país.

En la misma línea de flexibilización, el visado para estudiantes ha pasado a tener una vigencia igual que su autorización (con el máximo de un año por normativa comunitaria). Hasta la aprobación del nuevo reglamento, la vigencia era por tres meses. Esta mejora que introdujo el Reloex permite que los estudiantes que aún no tienen la Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE) puedan viajar a su país en períodos vacacionales sin solicitar una autorización de regreso, puesto que el visado se mantiene en vigor.

En el año 2025, hasta el 20 de mayo se presentaron más de 32.000 solicitudes de autorización de estancia por estudios, mientras que desde esa fecha hasta el 31 de octubre se han presentado 93.000. En este caso, la comparativa responde sobre todo al hecho de que las matrículas se realizan, mayoritariamente, entre los meses de junio y septiembre”.

Para una perspectiva mucho más amplia de la regularización por arraigo en general, y el socioformativo en particular, remito a dos recientes y muy bien documentados informes del MISSMI: “Personas con autorización de residencia por arraigo en vigora 30 de junio de 2025”  y “Flujo de autorizaciones de residencia por arraigo concedidas. Año 2024” 

10. Por último, menciono la disposición transitoria tercera, que regula la transición del sistema de beca al contrato de formación en alternancia en la formación profesional del sistema educativo, disponiendo que el RD 1529/2012, de 8 de noviembre, en lo referido a la formación profesional dual educativa, “mantendrá su vigencia en los ámbitos en los que se esté aplicando en la actualidad durante el periodo transitorio previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional”. La citada disposición habilita un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2028.

Buena lectura.

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