1. El Consejo de Ministros celebrado el
martes 25 de noviembre aprobó el Real Decreto por el que se desarrolla el
régimen del contrato formativo, previsto en el art. 11 de la Ley del Estatuto
de los trabajadores.
Una amplia nota de prensa , sintetizando los contenidos más destacados, fue
publicada el mismo día por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, titulada
“El Gobierno aprueba la regulación de los contratos formativos garantizando los
derechos de las personas en prácticas laborales” , en la que se subraya que el
texto “aúna la flexibilidad para garantizar que se pueda adaptar el contenido
de las prácticas en formación salvaguardando, al mismo tiempo, los derechos
laborales de las personas trabajadoras, de manera que el uso de este contrato
responda efectivamente a necesidades formativas”.
Para un amplio estudio de los contratos formativos
desde sus orígenes hasta la aprobación del Real Decreto 1592/2012, remito a la
entrada “La nueva (o no tan nueva) regulación del contrato para la formación y
el aprendizaje, y la formación profesional dual. Estudio del RD 1592/2012”
La norma ahora objeto de examen , con el número 1065/2025, ha sido publicada en el
BOE del día 27, y entrará en vigor, según estipula la disposición final
tercera, a los veinte días de su publicación, es decir el 17 de diciembre. Responde
a la necesidad de desarrollar la reforma laboral de 2021, aprobada por el Real
Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, y mucho más concretamente la nueva
regulación de los contratos formativos.
A dicha regulación presté especial atención en la
entrada “Estudio de la reforma laboral de 2021 (III). Los renovados contratos
formativos” El art. 11 regulaba el contrato de formación en
alternancia y el contrato para la adquisición de una práctica profesional
adecuada al nivel de los estudios cursados. El apartado 1 incluía a los dos
contratos y procedía a definirlos, el apartado 2, invirtiendo la regulación
contenida en el anterior art. 11, regulaba primeramente el contrato de
formación en alternancia, y de esta manera la regulación del contrato en
prácticas era objeto de atención detallada en el apartado 3, para ser objeto de
regulación las normas comunes a ambos en el apartado 4, y contener algunas
precisiones en los apartados 5, 6 y 7.
En la exposición de motivos del RDL se explicaba el
cambio normativo en estos términos: “en la Exposición de Motivos en estos
términos:
“... Una modificación del artículo 11 del Estatuto de
los Trabajadores, que supone en sí un cambio de modelo, estableciéndose un
contrato formativo con dos modalidades. En primer lugar, el contrato de
formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad
laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de
la formación profesional, los estudios universitarios o el Catálogo de
especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.
En segundo lugar, el contrato formativo para la
obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de
estudios.
Por último, se introduce una nueva disposición
adicional cuadragésima tercera sobre la cotización a la Seguridad Social de los
contratos formativos en alternancia a que se refiere el artículo 11.2 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”
Es especialmente importante, a mi parecer, conocer las
normas que quedarán derogadas una vez entre en vigor el RD, tal como estipula
la disposición derogatoria única, que son las siguientes:
a) Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos
b) El Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por
el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se
establecen las bases de la formación profesional dual, sin perjuicio de lo
previsto en la disposición transitoria tercera. Fue objeto de un detallado estudio
por mi parte en la entrada “La nueva (o no tan nueva) regulación del contrato
para la formación y el aprendizaje, y la formación profesional dual. Estudio
del RD 1592/2012”. Para estudio remito a la entrada anteriormente citada.
c) La Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la
que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el
aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por
el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se
establecen las bases de la formación profesional dual, sin perjuicio de lo
dispuesto en la disposición transitoria segunda. Fue objeto de mi atención en
la entrada “Más regulación del contrato para la formación y el aprendizaje;
ahora, sobre los aspectos formativos. Notas a la Orden ESS/2518/2013, de 26 de
diciembre” .
2. En la introducción se hace lógica referencia a la
regulación de los contratos formativos contenida en el RDL 32/2021, con
modificación de la normativa anteriormente vigente, y se justifica, a la par
que explica, la necesidad del desarrollo reglamentario para que sean plenamente
operativos, con el loable deseo de que alcancen una mayor presencia de la que actualmente
tienen entre las modalidades de contratación laboral utilizadas para permitir
el acceso de personas trabajadoras al mercado de trabajo.
Subraya
el legislador que con la nueva regulación “se codifica un régimen completo y
nuevo” que sustituye al previsto en las tres normas derogadas, referenciadas
con anterioridad. Además, y destaco su relevancia, toma en consideración que
desde la aprobación de la reforma laboral de 2021 se han aprobado dos normas en
las que los contratos formativos adquieren importancia, como son Ley
Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la
Formación Profesional, y su desarrollo reglamentario mediante el Real
Decreto 659/2023, de 18 de julio, y la Ley Orgánica 2/2023,
de 22 de marzo, del Sistema Universitario, de las que se limita al
desarrollo de sus garantías laborales, salvo con la importante precisión de que
tanto estas garantías como la regulación del contenido educativo de las enseñanzas incluidas en el Catálogo de
Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo si se desarrollan, “por
su naturaleza laboral”.
Para
el estudio de la primera, remito a la entrada “Nueva Ley de ordenación e
integración de la Formación Profesional. Una nota a las competencias en el
ámbito laboral” y para la segunda a la entrada “La contratación laboral del profesorado
universitario. Texto comparado de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades (LOU), y de la Ley Orgánica del Sistema Universitario (LOSU)”
3.
En la citada introducción se explica cómo se articula el RD, que contiene treinta
y un artículos, distribuidos en cuatro capítulos, cuatro disposiciones
adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y
tres disposiciones finales, estando dedicado el capítulo I a las disposiciones
generales; el segundo, a las diferentes dimensiones del contrato de formación
en alternancia, del que destaco en especial que la sección 3.ª establece las
particularidades aplicables a los procesos formativos en el ámbito del Catálogo
de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, que abarcan “los
contenidos formativos (artículo 15), las modalidades de impartición, con un
amplio margen de flexibilidad para ajustarse a las necesidades empresariales y
formativas (artículo 16), los contenidos de los convenios de cooperación y los
planes formativos individuales (artículo 17), las obligaciones de los
responsables de la gestión y acreditación de la actividad formativa (artículo
18), así como la financiación de las obligaciones de tutorización y las
consecuencias derivadas de su incumplimiento (artículo 19)”; el tercero, a la
regulación del contrato para la obtención de práctica profesional; por fin,
el capítulo IV está dedicado a las disposiciones comunes aplicables a las dos
modalidades de contrato formativo.
De
especial interés a mi parecer es la disposición final primera, que establece “las
particularidades en los contratos de formación en alternancia suscritos en
programas públicos de empleo y formación que incluyen especialidades en su
duración, prórroga, ámbito subjetivo, interrupción del cómputo de la duración
del contrato, financiación y actividad formativa”; la segunda regula las
especialidades aplicables a los contratos de formación en alternancia
concertados con personas con discapacidad o con capacidad intelectual límite;
la tercera, nuevamente de especial importancia a mi parecer, regula el contrato
de formación en alternancia “en el marco de la autorización de residencia
temporal por razones de arraigo socioformativo”; la cuarta recoge la
definición de persona con discapacidad a los efectos de la norma ahora
examinada (la negrita es mía).
Por
su parte, la disposición transitoria primera dispone que la norma no se
aplicará a los contratos celebrados antes de su entrada en vigor; la segunda
supedita la aplicación de ciertas normas en materia de financiación de la
formación mediante bonificaciones a la entrada en vigor de las disposiciones
que se dicten al amparo de este real decreto, mientras que la tercera regula
el régimen de transición del sistema de beca al contrato de formación en
alternancia en la formación profesional del sistema educativo (la negrita
es mía).
4.
El capítulo I regula, como ya he indicado, las disposiciones generales, del que
destaco que incluye una referencia expresa al desarrollo de los aspectos
formativos del contrato de formación en alternancia “cuando tenga por objeto
compatibilizar la actividad laboral retribuida con los procesos formativos en
el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de
Empleo”, siendo de aplicación a los Servicios Públicos de Empleo en su ámbito
territorial correspondiente cuando concierten contratos formativos “en el marco
de programas de políticas activas de empleo previstos en el artículo 62.5 de la
Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo”.
Recordemos
que el citado artículo dispone que “del total de los fondos de empleo de ámbito
nacional se establecerá una reserva de crédito, no sujeta a la distribución a
que se hace referencia en los apartados anteriores para gestionar por el órgano
competente de la Administración General del Estado, en la ejecución de los
servicios y programas señalados en el artículo 22 h)”, y que este último se refiere
a “Gestionar los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de
crédito establecida en su presupuesto de gastos”.
Es
importante la concreción del número máximo de contratos formativos, así también
como se computan las personas trabajadoras a tales efectos, regulado en el art.
2, que fija esta escala: a) Centros de trabajo de hasta diez personas
trabajadoras: tres contratos. b) Centros de trabajo de entre once y treinta
personas trabajadoras: siete contratos. c) Centros de trabajo de entre treinta
y una y cincuenta personas trabajadoras: diez contratos. d) Centros de trabajo
de más de cincuenta personas trabajadoras: veinte por ciento del total de la
plantilla. Por otra parte, se deja amplio espacio a la intervención de los
agentes sociales por medios de convenios colectivos sectoriales para que puedan,
respetando los números máximos anteriormente referenciados, “reducir los
límites de contratos formativos” en función, entre otros, del número de
contratos indefinidos existentes en el centro de trabajo o en la empresa en su
conjunto (la negrita es mía).
5.
El capítulo II regula el contrato de formación en alternancia, siendo su objeto
“compatibilizar la actividad laboral retribuida de manera integrada y
coordinada con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la
formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de
Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo” (la negrita es
mía), pudiendo celebrarse con personas que carezcan de la cualificación profesional
reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un
contrato formativo para la obtención de práctica profesional regulado en el
capítulo III, con la especificación para los contratos que se suscriban en el
marco de programas privados de empleo–formación que formen parte del
Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, que la edad máxima será de treinta años,
inclusive, salvo que se concierten con personas con discapacidad u otros
colectivos en situación de exclusión social referenciados en el art. 2 de la
Ley 44/2007 de 13 de diciembre para la regulación del régimen de las empresas
de inserción.
Dicho
sea incidentalmente, recordemos que esta ley está en fase de modificación,
siempre y cuando llegue a su aprobación el Proyecto de Ley integral de impulso
de la economía social, remitiéndome a la entrada “La nueva regulación de las
empresas de inserción en el Proyecto de Ley integral de impulso de la economía
social. Texto comparado con la normativa vigente”
La norma permite, con carácter excepcional, formalizar varios contratos de formación en alternancia con distintas empresas en base al mismo proceso formativo del sistema de formación profesional, titulación universitaria, especialidad formativa o itinerario de especialidades del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, “siempre que dichos contratos se suscriban con distintas empresas y respondan a distintos resultados formativos vinculados al mismo proceso”, y en todo caso con el límite máximo de duración de dos años.
Destaco igualmente, la regulación de los convenios de cooperación o colaboración y plan formativo individual, regulados en el art. 13, en el que se dispone que las empresas “deberán suscribir convenios de cooperación o de colaboración para la celebración de contratos de formación en alternancia con los servicios públicos de empleo competentes, las autoridades educativas de formación profesional, los centros universitarios o del sistema de formación profesional o las entidades y los centros acreditados o inscritos”, y que tales convenios “definirán las competencias y conocimientos básicos que se pretenden alcanzar de forma complementaria y coordinada con los que se adquieran durante la formación en dicho centro o entidad por la persona trabajadora”, con la particularidad de que cuando el contrato se suscriba en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo y la formación se imparta en la propia empresa, lo dispuesto en este artículo “será de aplicación en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 16.3” (la negrita es mía).
Dicho precepto dispone que será
necesario que la empresa “disponga de instalaciones apropiadas y accesibles y
personal con formación técnica y didáctica adecuadas y se encuentre inscrita en
el correspondiente registro de entidades de formación para impartir formación
del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo”, no
siendo necesario en tales casos contar con convenio de cooperación, sin
perjuicio de la obligación empresarial
de elaborar el plan formativo individual y de poner en conocimiento de la
representación del personal dicha información.
6. Como ya he indicado con
anterioridad, es de especial interés a mi parecer la sección 3º de este
capítulo, dedicada a las particularidades aplicables a los procesos formativos
en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema
Nacional de Empleo. Remitiendo a las personas interesadas a la lectura de todo
su contenido, sólo destaco que el art. 15 dispone que la normativa aplicable a
estos contratos de formación en alternancia será la general si bien “con las
particularidades establecidas en esta sección” (la negrita es mía)
Se
celebrarán “en el marco de los convenios específicos suscritos entre los
servicios públicos de empleo competentes con las empresas o asociaciones
empresariales que las representen, y por los centros o entidades de formación
con las empresas”, pudiendo incluirse en los convenios de cooperación “las
especialidades formativas o itinerarios formativos del Catálogo de
Especialidades Formativas identificadas por la negociación colectiva en un
determinado ámbito territorial o funcional como susceptibles de ser objeto del
contrato de formación en alternancia”, pudiendo realizarse esta identificación
en el marco de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal esta
identificación “por las Estructuras Paritarias Sectoriales previstas en el
artículo 26 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre”, y pudiéndose
incluir en la actividad formativa “formación complementaria asociada a
las necesidades específicas de la empresa o de la persona trabajadora, que
deberá corresponderse con una o varias de las especialidades formativas
incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de
Empleo”, que deberá estar relacionada “... con la actividad laboral objeto de
la práctica o ser necesaria para desempeñar la actividad laboral en el ámbito
de la empresa”, siendo objeto de financiación “mediante las bonificaciones en
las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, previstas en el
artículo 19” (la negrita es mía).
7.
El capítulo III regula el contrato para la obtención de la práctica profesional,
definiendo como tal el que tiene por objeto “la obtención de la práctica
profesional adecuada al nivel de estudios o de formación, mediante la
adquisición de las habilidades y capacidades necesarias para el desarrollo de
la actividad laboral correspondiente al título o certificado del que se halle en
posesión la persona trabajadora”, con duración mínima de seis meses y máxima de
un año, salvo para personas con discapacidad y colectivo en situación de exclusión
social, regulándose en el art. 21 los títulos
profesionales habilitantes y requisitos de las personas trabajadoras.
Una
novedad interesante a mi parecer con respecto a la normativa anteriormente
vigente es que “en el supuesto de que la práctica realizada coincidiera con
ofertas formativas de microacreditaciones del sistema de formación profesional
o universitario, la persona trabajadora podrá dirigirse a un centro del sistema
de formación correspondiente para su matrícula, seguimiento y posterior
certificación” (la negrita es mía)
8.
El capítulo IV está dedicado a regular las disposiciones comunes a las dos
modalidades de contrato formativo, incluyendo la información que deben facilitar
los servicios públicos de empleo a las empresas que deseen suscribir tales
contratos, la forma del contrato, con la precisión de que el contrato de
formación en alternancia “deberá incorporar, además, como anexo, el convenio
de cooperación suscrito entre el centro o entidad formativa en la que la
persona trabajadora desarrolle su formación y la empresa”, los supuestos en
que se interrumpirá el cómputo de la duración del contrato, las causas de
extinción, la acción protectora en materia de Seguridad Social, que incluye las
prestaciones por desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial, y la
expresa mención a la conversión en contratos indefinidos de aquellos “celebrados
en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus
obligaciones formativas” (la negrita es mía).
9. Llegamos a las
disposiciones adicionales, de las que voy a fijar mi atención en la primera y
la tercera.
La primera, regula
las particularidades en los contratos de formación en alternancia suscritos en
programas públicos de empleo-formación, es decir los contemplados en el art. 13.3.b)
de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, que dispone que el Plan anual de empleo se
articulará en varios ejes, siendo uno de ellos el de formación, que incluye “las
actuaciones de formación en el trabajo, dirigidas al aprendizaje, formación,
recualificación o reciclaje profesional y de formación en alternancia con la
actividad laboral, incluidos los programas públicos de empleo y formación, que
permitan al beneficiario adquirir competencias o mejorar su experiencia
profesional, para mejorar su cualificación y facilitar su inserción laboral,
teniendo en cuenta la brecha digital existente y garantizando la atención
presencial a la población que la padece”, con las particularidades que se explicitan
a continuación y de los que destaco tres de especial importancia:
A) En primer lugar,
que la duración de los contratos y sus posibles prórrogas “se adecuarán a la
normativa reguladora de los programas contemplados en esta disposición
adicional y no resultarán de aplicación los límites de edad y de duración de
los artículos 6.1.b) y 7.1”. Es decir, no hay un período, ni mínimo y
máximo, de duración del contrato, y tampoco existe límite para su formalización
por razón de edad
En segundo
término, que los supuestos en los que la normativa general dispone que se interrumpirá
el cómputo de la duración del contrato, no serán de aplicación a tales efectos
en este programa.
Y, por último,
siendo también relevante, que no será de aplicación lo dispuesto en el art. 2
sobre el número máximo de contratos formativos vigentes al mismo tiempo
(recordemos que va de tres contratos al veinte por ciento del total de la
plantilla según el número de personas trabajadoras en el centro de trabajo) (la
negrita es mía).
B) Mi atención se
detiene a continuación en la disposición adicional tercera, que versa sobre el
contrato de formación en alternancia en el marco de la autorización de
residencia temporal por razones de arraigo socioformativo. La norma dispone que
“las personas que obtuvieran una autorización de residencia por razones de
arraigo socioformativo podrán participar en programas de formación en
alternancia, concretamente, a través de contratos de formación en alternancia”
(la negrita es mía).
Es claro a mi
parecer que la norma pretende incentivar esta modalidad de arraigo, cuya
regulación se encuentra en el art. 124 del Real Decreto 1155/2024 de 19 de
noviembre, es decir el Reglamento de extranjería, y que requiere como un
requisito concreto “estar matriculado o estar cursando alguna de las
formaciones referidas en los artículos 52.1.b) y 52.1.e) 5.º, en este último
caso incluido también el nivel uno, así como la oferta presencial
correspondiente a las enseñanzas obligatorias dentro de la educación de
personas adultas”.
La importancia de
esta modalidad de arraigo, para cuyo estudio remito a la entrada “Reglamento
de extranjería Arraigo socioformativo y por colaboración con autoridades
judiciales y administrativas. La evolución de la normativa desde el RD 557/2011
de 20 de abril, modificado por RD 629/2022 de 26 de julio, hasta el RD
1155/2024 de 19 de noviembre”, queda plenamente puesta de manifiesto en los
datos facilitados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social yMigraciones al cumplirse el pasado 20 de noviembre
un año de la publicación de dicha norma, si bien su entrada en vigor se produjo
el 20 de mayo, a los seis meses de su publicación, aportando esta información y
datos:
“Los cambios en la
normativa también han mejorado muchos de los aspectos relacionados con la
autorización por estudios. Uno de los más relevantes es que para estudios
superiores la norma concede una autorización que permanece vigente el mismo
tiempo de duración de los estudios, lo que se traduce en que si, por ejemplo,
el estudiante va a cursar estudios de grado, su autorización se mantendrá en
vigor durante cuatro años.
Por otro lado,
introduce la posibilidad de que esa autorización comience un mes antes del
inicio de las clases y se extienda quince días más después de su finalización,
permitiendo a los estudiantes disponer de cierto margen para organizar su vida
en España y el tiempo suficiente para poder volver con comodidad a su país.
En la misma línea
de flexibilización, el visado para estudiantes ha pasado a tener una vigencia
igual que su autorización (con el máximo de un año por normativa comunitaria).
Hasta la aprobación del nuevo reglamento, la vigencia era por tres meses. Esta mejora
que introdujo el Reloex permite que los estudiantes que aún no tienen la
Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE) puedan viajar a su país en períodos
vacacionales sin solicitar una autorización de regreso, puesto que el visado se
mantiene en vigor.
En el año 2025,
hasta el 20 de mayo se presentaron más de 32.000 solicitudes de autorización de
estancia por estudios, mientras que desde esa fecha hasta el 31 de octubre se
han presentado 93.000. En este caso, la comparativa responde sobre todo al
hecho de que las matrículas se realizan, mayoritariamente, entre los meses de
junio y septiembre”.
Para una
perspectiva mucho más amplia de la regularización por arraigo en general, y el
socioformativo en particular, remito a dos recientes y muy bien documentados
informes del MISSMI: “Personas con autorización de residencia por arraigo en vigora 30 de junio de 2025” y “Flujo de autorizaciones de residencia por arraigo concedidas. Año 2024”
10. Por último, menciono
la disposición transitoria tercera, que regula la transición del sistema de
beca al contrato de formación en alternancia en la formación profesional del
sistema educativo, disponiendo que el RD 1529/2012, de 8 de noviembre, en lo
referido a la formación profesional dual educativa, “mantendrá su vigencia en
los ámbitos en los que se esté aplicando en la actualidad durante el periodo
transitorio previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica
3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional”.
La citada disposición habilita un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre
de 2028.
Buena lectura.
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