1. El Consejo deMinistros celebrado el martes 8 de octubre aprobó el Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social, calificándolo en la nota de prensa, recogiendo las palabras de la Vicepresidente segunda del gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social Yolanda Días, como “una iniciativa que actualiza y mejora el ecosistema legislativo del sector y que cuenta con su apoyo, avanzando e impulsando un sector que es un orgullo de país y algo sin precedentes en el contexto europeo”. En el artículo segundo de dicho proyecto normativo se procede a una amplia modificación de la normativa vigente reguladora de las empresas de inserción, la Ley 44/2007 de 13 de diciembre , explicándose que “... con el consenso pleno del sector se refuerza la definición de colectivos o personas expuestas a situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión social, evitando su estigmatización. serán objeto de acompañamiento las personas sin hogar que aun trabajando no tienen garantizados ingresos suficientes”, también que el proyecto de ley “... incluye una definición de empresa de inserción más adecuada y coherente con sus fines, de forma que los nuevos ajustes introducidos en el funcionamiento interno de estas empresas permitirán garantizar su competitividad con la contratación indefinida en empresas ordinarias como meta laboral”. En casi idénticos términos se publicó la nota de prensa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Cabe resaltar, antes de seguir con la mención concreta a las empresas de inserción, que el Proyecto de Ley consta además de otros dos artículos, por los que se procede a una amplia modificación de la Ley estatal 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas , y una más reducida modificación de la Ley 5/2011 de 29 de marzo, de Economía Social, y que la titular del MITES ha pedido a la Comisión Europea, junto a quienes son responsables de esta política en Alemania Luxemburgo, Valonia (Bélgica) y Eslovenia, un mayor impulso a la economía social . En la nota de prensa publicada el 14 de octubre se expone que el escrito está dirigido a la presidenta de la Comisión Europea, Ursula von der Leyen, y los titulares de las tres vicepresidencias de la Comisión, reclamando “un comisario específico con responsabilidades en la materia, a fin de que se garantice una estrecha cooperación entre las vicepresidencias para respaldar a un sector que cuenta con más de 4 millones de empresas y entidades, emplea a más de 14 millones de personas y representa el 8% del PIB de los 27 países de la Unión Europea (UE). La Economía Social, un modelo productivo que genera trabajo de calidad, fomenta la cohesión social y promueve sociedades más equitativas e igualitarias a través de la igualdad y la redistribución de la riqueza, es cada vez más necesaria dentro del “objetivo general de cohesión social y democracia económica y en la aplicación del Pilar Europeo de Derechos Sociales”, se afirma en la carta”, y reclamando asimismo “... compromiso firme con este modelo económico, que sea declarado una prioridad política y se promueva el acceso a la financiación existente de la UE de acuerdo con las necesidades de unas entidades que cuentan con el valor añadido del beneficio social que reportan. También exigen tener en cuenta las particularidades del sector en los procesos de contratación pública de la UE”.
El texto delProyecto de Ley  ha sido publicado el viernes 18 de
octubre en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, abriéndose un plazo
hasta el 5 de noviembre para la presentación de enmiendas, siendo la Comisión
de Trabajo, Inclusión , Seguridad Social y Migraciones, la que asume, con
competencia legislativa plena, la tramitación y aprobación de la futura norma. 
Un primer documento
de anteproyecto de nueva regulación de las empresas de inserción se sometió a
consulta publica el 6 de mayo de 2022, por separado con respecto a las dos
modificaciones previstas, y también sometidas a consulta previa, en la Ley de
Cooperativa y en la Ley de Economía Social y Solidaría, pudiendo accederse a
los tres texto en este enlace  Más adelante, se unificaron los tres textos en el Anteproyecto de Ley, aprobado
por el Consejo de Ministros el 11 de abril de 2023   Dediqué mi atención a este texto, por lo
que respecta a la empresas de inserción, comparándolo con el de la Ley 14/2007,
en la entrada “Texto comparado de la Ley 44/2007 de 13 de diciembre, para la
regulación de las empresas de inserción, y de las modificaciones propuestas a
dicha norma en el Anteproyecto de Ley integral de impulso de la Economía Social”
 , y ahora, una vez ya aprobado el Proyecto de Ley, vuelvo a efectuar la
comparación, a efectos de un seguimiento de la norma durante su tramitación
parlamentaria. 
En la exposición
de motivos encontramos las grandes líneas de la modificación normativa,
concretada después en el texto articulado, que introduce cambios de indudable
relevancia con respecto a la normativa vigente. Así, se expone que 
“El artículo
segundo en el que se modifica la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, se inicia con
la simplificación del objeto de la ley, que se acompaña de un catálogo de
definiciones sobre los nuevos conceptos en los que se enmarca la norma y una
ampliación de su ámbito subjetivo.
Se reordenan la
actuación e intervención de los servicios públicos, así como el mismo concepto
de empresa de inserción y los requisitos para la obtención de la calificación
como tal. Se avanza, de la misma forma, en la descripción de las entidades
promotoras de las empresas de inserción en el proceso de calificación.
Se simplifican los
registros administrativos de las empresas de inserción y se clarifican las
actuaciones de las administraciones en estos itinerarios.
Con ánimo de
adaptar la norma al modelo laboral cuyo paradigma es la contratación indefinida
se avanza en el régimen jurídico y modalidades de contrato de trabajo, así como
en las condiciones de trabajo y en el régimen de la suspensión o extinción del
contrato.
Para garantizar la
competitividad de estas empresas, que se miden en igualdad con otras fórmulas
empresariales, se refuerzan los porcentajes mínimos de la reserva del derecho a
participar en los procedimientos de adjudicación en las contrataciones públicas”.
Adjunto a
continuación el texto comparado. Buena lectura. 
| Ley
  vigente  | Proyecto
  de Ley  | 
| 
 
 Artículo
  1. Objeto y fines. 1.
  La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las empresas
  de inserción y establecer un marco que promueva la inserción laboral de
  personas en situación de exclusión social a través de este tipo de empresas. 
 Para
  el cumplimiento de estos objetivos, el contenido de esta Ley se extiende a: 
 a)
  Establecer una regulación propia para las empresas de inserción, que
  posibilite su desarrollo y consolidación. 
 b)
  Determinar para las empresas de inserción los requisitos necesarios y el
  procedimiento a seguir, a través de los itinerarios de inserción, para la
  incorporación al mercado ordinario de las personas en situación de exclusión
  social. 
 c)
  Establecer un conjunto de medidas para la promoción de la inserción
  sociolaboral a través de las empresas de inserción y delimitar las
  situaciones que, en su caso, puedan determinar la adopción de tales medidas. 
 2.
  El objetivo del trabajo de estas personas en las empresas de inserción es
  lograr su integración en el mercado de trabajo ordinario, para lo cual, la
  empresa de inserción contratante facilitará a sus trabajadores el acceso a la
  formación y a la orientación a través de las acciones y medidas que se
  establecen en esta Ley. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Artículo
  2. Trabajadores de las empresas de inserción. 1.
  Las empresas de inserción podrán contratar como trabajadores, a efectos de lo
  previsto en esta Ley, a las personas en situación de exclusión social
  desempleadas e inscritas en los Servicios Públicos de Empleo, con especiales
  dificultades para su integración en el mercado de trabajo, que estén
  incluidos en alguno de estos colectivos: 
 a)
  Perceptores de Rentas Mínimas de Inserción, o cualquier otra prestación de
  igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad
  Autónoma, así como los miembros de la unidad de convivencia beneficiarios de
  ellas. 
 
 b)
  Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace
  referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas: 
 1.º
  Falta del período exigido de residencia o empadronamiento, o para la
  constitución de la Unidad Perceptora. 
 2.º
  Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de Instituciones de Protección de Menores. 
 d)
  Personas con problemas de drogodependencia u otros trastornos adictivos que
  se encuentren en proceso de rehabilitación o reinserción social. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 e)
  Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita
  acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el ámbito de
  aplicación de la relación laboral especial regulada en el artículo 1 del Real
  Decreto 782/2001, de 6 de julio, así como liberados condicionales y ex
  reclusos. 
 
 
 
 f) Menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial a que se refiere el artículo 53.4 del Reglamento de la citada Ley, aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, así como los que se encuentran en situación de libertad vigilada y los ex internos. 
 
 
 
 g) Personas procedentes de centros de alojamiento alternativo autorizados por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla. 
 h)
  Personas procedentes de servicios de prevención e inserción social
  autorizados por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 2. La situación de exclusión de las personas pertenecientes a los colectivos a los que se hace referencia en el apartado 1, deberá ser acreditada por los Servicios Sociales Públicos competentes. 
 Se
  entiende por Servicios Sociales competentes los correspondientes de las
  Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  148.1.20 de la Constitución Española y lo establecido en las distintas Leyes
  Orgánicas de Estatutos de Autonomía, así como los determinados por las
  Corporaciones Locales, de acuerdo a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985,
  de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con arreglo a lo
  que establece la legislación estatal o autonómica. 
 
 
 Artículo
  3. Itinerario de inserción sociolaboral y de servicios de intervención y de
  acompañamiento por medio de empresas de inserción. 1.
  Las empresas de inserción aplicarán itinerarios de inserción sociolaboral en
  función de los criterios que establezcan los Servicios Sociales Públicos
  competentes y los Servicios Públicos de Empleo, de acuerdo con las propias
  empresas de inserción, teniendo que ser aceptados dichos itinerarios por la
  persona en situación de exclusión social contratada, con el objetivo de
  promover su integración en el mercado laboral ordinario, definiendo las
  medidas de intervención y acompañamiento que sean necesarias. 
 2.
  Las medidas de intervención y acompañamiento consistirán en el conjunto de
  servicios, prestaciones, acciones de orientación, tutoría y procesos
  personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de
  trabajo, habituación laboral y social encaminados a satisfacer o resolver
  problemáticas específicas derivadas de la situación de exclusión que
  dificultan a la persona un normal desarrollo de su itinerario en la empresa
  de inserción. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Artículo 4. Concepto de empresa de inserción. Tendrá
  la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil o
  sociedad cooperativa legalmente constituida que, debidamente calificada por
  los organismos autonómicos competentes en la materia, realice cualquier
  actividad económica de producción de bienes y servicios, cuyo objeto social
  tenga como fin la integración y formación sociolaboral de personas en
  situación de exclusión social como tránsito al empleo ordinario. 
 
 
 A estos efectos deberán proporcionar a los trabajadores procedentes de situaciones contempladas en el artículo 2, como parte de sus itinerarios de inserción, procesos personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de trabajo, habituación laboral y social. Asimismo, estas empresas deberán tener servicios de intervención o acompañamiento para la inserción sociolaboral que faciliten su posterior incorporación al mercado de trabajo ordinario. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Artículo
  5. Requisitos. Las
  empresas de inserción a efectos de esta Ley, además de cumplir con lo
  establecido en el artículo anterior, deberán reunir, como mínimo, los
  siguientes requisitos: 
 a)
  Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras a que
  se refiere el artículo siguiente. Esta participación será al menos de un
  cincuenta y uno por ciento del capital social para las sociedades
  mercantiles. En el caso de Sociedades Cooperativas y Sociedades Laborales,
  dicha participación deberá situarse en los límites máximos recogidos en las
  diferentes legislaciones que les sea de aplicación a los socios colaboradores
  o asociados. 
 b)
  Encontrarse inscritas en el Registro correspondiente a su forma jurídica, así
  como en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción de la Comunidad
  Autónoma. 
 c)
  Mantener en cómputo anual, desde su calificación, un porcentaje de
  trabajadores en proceso de inserción, cualquiera que sea la modalidad de
  contratación, de al menos el treinta por ciento durante los primeros tres
  años de actividad y de al menos el cincuenta por ciento del total de la
  plantilla a partir del cuarto año, no pudiendo ser el número de aquellos
  inferior a dos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 d) No realizar actividades económicas distintas a las de su objeto social. 
 
 e)
  Aplicar, al menos, el ochenta por ciento de los resultados o excedentes
  disponibles obtenidos en cada ejercicio a la mejora o ampliación de sus
  estructuras productivas y de inserción. 
 f) Presentar anualmente un Balance Social de la actividad de la empresa que incluya la memoria económica y social, el grado de inserción en el mercado laboral ordinario y la composición de la plantilla, la información sobre las tareas de inserción realizadas y las previsiones para el próximo ejercicio. 
 
 
 
 g) Contar con los medios necesarios para cumplir con los compromisos derivados de los itinerarios de inserción sociolaboral. 
 
 
 
 
 
 
 
 Artículo
  6. Entidades promotoras. 
 Tendrán
  tal consideración las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho
  público, las Asociaciones sin fines lucrativos y las Fundaciones, cuyo objeto
  social contemple la inserción social de personas especialmente
  desfavorecidas, que promuevan la constitución de empresas de inserción, en
  las que participarán en los términos recogidos en la letra a) del artículo
  anterior. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Artículo 7. Calificación. 1.
  La calificación de una empresa como empresa de inserción corresponderá al
  Órgano Administrativo competente de la Comunidad Autónoma en donde se
  encuentre su centro de trabajo. 
 
 
 2.
  Para solicitar la calificación como empresa de inserción y la inscripción en
  el Registro Administrativo, la sociedad mercantil o cooperativa, deberá
  encontrarse previamente inscrita como tal en el Registro Mercantil o en el
  Registro de Sociedades Cooperativas, debiendo acreditar los requisitos
  legalmente requeridos para tal calificación en la forma y con el
  procedimiento que reglamentariamente se determinen. 
 Las
  empresas de inserción vendrán obligadas a acreditar su calificación, así como
  el cumplimiento exigido en el artículo 5 de esta Ley, ante las respectivas
  Comunidades Autónomas donde tengan centros de trabajo. 
 Con
  objeto de acreditar los requisitos de calificación establecidos en las letras
  c), e) y f) del artículo 5, se otorgará por el Órgano Administrativo
  competente la calificación provisional como empresa de inserción si se
  cumplen los requisitos de calificación establecidos en las letras a), b), d)
  y g) del citado artículo. 
 La
  calificación definitiva de la empresa de inserción se certificará por el
  Registro administrativo competente cuando puedan acreditarse ante el mismo
  los requisitos de las letras c), e) y f) del mencionado artículo en el plazo
  no superior al año desde la calificación provisional. 
 3.
  Las empresas de inserción podrán incluir en su denominación los términos
  «empresa de inserción» o su abreviatura «e.i». 
 
 
 4. La obtención de la calificación de empresa de inserción, por una de las sociedades susceptibles de ser calificadas como tal, no se considerará transformación societaria. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Artículo 8. Pérdida de la calificación de empresa de inserción. 1.
  Serán causas legales de descalificación como empresa de inserción: 
 a)
  Incumplir el fin definido en el artículo 4 de esta Ley. 
 b)
  Dejar de reunir los requisitos que determinaron su calificación. 
 
 
 2.
  La descalificación como empresa de inserción será acordada por el órgano
  competente de la calificación, previo informe preceptivo de la Inspección
  de Trabajo y Seguridad Social. 
 3.
  La descalificación, una vez firme en vía administrativa, surtirá de oficio
  efectos de baja registral y no implicará necesariamente la disolución de la
  sociedad. 
 
 
 
 
 Artículo
  9. Registros e información sujeta a constancia registral. 
 1.
  Las empresas de inserción deberán inscribirse en el Registro competente de la
  Comunidad Autónoma donde se encuentre su centro de trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 2. Sin perjuicio de lo anterior, se creará en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un Registro Administrativo de Empresas de Inserción a los únicos efectos de coordinación e intercambio de información. 
 El
  Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales mantendrá actualizado dicho Registro
  y proporcionará semestralmente información estadística sobre el número de
  empresas de inserción, sector de actividad económica, número de trabajadores
  en proceso de inserción y de trabajadores de plantilla y tipos de contratos
  respectivos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 3. Las empresas de inserción, una vez inscritas, vendrán obligadas a presentar en el Registro Administrativo competente de la Comunidad Autónoma dentro de los plazos que se determinen, la siguiente documentación, sin perjuicio de aquella otra que se pueda establecer por parte de las Comunidades Autónomas: 
 a)
  La documentación acreditativa de las modificaciones estatutarias que afecten
  su calificación, una vez inscritas en los Registros competentes a su forma
  jurídica. 
 b)
  El plan de actividades y el presupuesto de cada año con anterioridad al
  inicio del mismo. 
 c)
  Las cuentas anuales, el informe de gestión y el balance social
  correspondiente al cierre de cada ejercicio económico, sin perjuicio de las
  obligaciones de depositar las cuentas y el informe de gestión en los
  Registros que correspondan a su forma jurídica. 
 
 
 
 Artículo
  11. Régimen jurídico. Las relaciones laborales vinculadas a procesos de inserción que se concierten entre las empresas de inserción y los trabajadores en situación de exclusión social se regirán por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el resto de la legislación laboral, sin perjuicio de lo establecido en esta ley Artículo 12. Contrato de trabajo. 
 1.
  El contrato de trabajo entre las empresas de inserción y los trabajadores en
  situación de exclusión social podrá celebrarse por duración determinada,
  ajustándose a las modalidades de contratación previstas en la legislación
  laboral, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Estatuto de los
  Trabajadores y demás normas aplicables, sin perjuicio de la duración temporal
  que necesariamente tenga el itinerario de inserción sociolaboral. 
 Asimismo,
  con independencia de la causa de contratación, podrá concertarse el contrato
  de trabajo que se regula en el artículo 15 de esta Ley. 
 2.
  El contrato de trabajo, sus prórrogas y variaciones se formalizarán siempre
  por escrito, en el modelo establecido por el Servicio Público de Empleo
  Estatal y se comunicará a la oficina pública de empleo. 
 Una
  copia de estos documentos se remitirá a los Servicios Sociales Públicos
  competentes para el seguimiento del itinerario personalizado de inserción. 
 El
  contrato necesariamente incorporará en el correspondiente anexo la expresión
  de las obligaciones que las partes asumen en el desarrollo del itinerario
  personal de inserción y las medidas concretas a poner en práctica. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 13.
  Condiciones de trabajo. Las
  relaciones laborales de los trabajadores en situación de exclusión social en
  las empresas de inserción tendrán las siguientes peculiaridades: 
 1.
  El contrato podrá concertarse a tiempo completo o parcial, debiendo ser, en
  este caso, la jornada diaria o semanal superior a la mitad de la jornada de
  trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, en los términos
  establecidos en el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores. En el
  supuesto de modificación de la jornada inicialmente pactada, la empresa de
  inserción comunicará dicha modificación realizada a los Servicios Sociales
  Públicos competentes. 
 2.
  El trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del
  trabajo, sin pérdida de remuneración, para asistir a tratamientos de
  rehabilitación, participar en sesiones de formación y readaptación
  profesional o realizar cualquier otra medida de acompañamiento prevista en su
  itinerario personalizado de inserción con las pautas que en el mismo se
  establezcan. 
 
 
 Asimismo,
  las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación
  física o psicológica derivada de la situación de exclusión social del
  trabajador se considerarán justificadas cuando los Servicios Sociales
  Públicos competentes así lo determinen, y sin perjuicio de que sean
  comunicadas por el trabajador a la empresa. 
 3.
  Si al término de un contrato ligado a un proceso de inserción, el trabajador
  continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo período de prueba y
  se computará el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad. 
 4.
  A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a que el
  empresario le entregue un certificado en el que conste la duración de los
  servicios prestados, puestos de trabajo desempeñados, principales tareas de
  cada uno de ellos así como adaptación a los mismos. 
 
 
 
 Artículo
  14. Extinción y suspensión del contrato. 1.
  Los contratos de trabajo se extinguirán según lo previsto en el Estatuto de
  los Trabajadores con las particularidades establecidas en este artículo. 
 
 2.
  No será de aplicación a los trabajadores en situación de exclusión social la
  causa de extinción del contrato por causas objetivas establecida en el
  artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores. 
 Asimismo,
  las faltas de asistencia de los trabajadores en situación de exclusión social
  no se computarán para el cálculo del índice de absentismo del total de la
  plantilla del centro de trabajo, ni tampoco dichos trabajadores computarán
  para el cálculo de la plantilla del centro de trabajo a efectos del citado
  artículo 52 d). 
 
 
 
 
 
 
 
 3. No será de aplicación a los trabajadores a que se refiere el artículo 2.1 d) de esta Ley la causa de despido disciplinario establecida en el artículo 54.2 f) del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos en que, durante la vigencia del contrato, la empresa de inserción tuviera conocimiento de que el trabajador incurre en la causa mencionada en el párrafo anterior, lo pondrá en conocimiento de los Servicios Sociales Públicos competentes, a fin de que por los mismos se proponga al trabajador afectado iniciar un proceso de deshabituación o desintoxicación. En este caso, el contrato de trabajo podrá suspenderse cuando, a juicio de los citados Servicios Sociales, fuera necesario para el éxito de dicho proceso. Si el trabajador no iniciara dicho proceso de deshabituación o desintoxicación, o lo abandonara sin causa justificada, se considerará un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el itinerario de inserción, siendo entonces de aplicación lo establecido en el artículo 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores. 
 
 
 
 
 
 4. Los Servicios Sociales Públicos competentes emitirán informe con carácter previo a la extinción del contrato de trabajo, cualquiera que sea su causa. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Asimismo,
  el empresario comunicará a los citados Servicios y a los Servicios Públicos
  de Empleo la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores
  contratados, cualquiera que sea también la causa de extinción del contrato. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Artículo 16. Promoción de las empresas de inserción. 1.
  Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el
  marco de los compromisos asumidos en la Unión Europea, actuarán en orden a la
  promoción de las empresas de inserción, mediante el apoyo a la creación y
  mantenimiento de las mismas, en atención a que puedan cumplir su función
  social de facilitar la inserción de las personas en situación de exclusión en
  el mercado de trabajo ordinario. 
 
 
 
 
 2.
  Las empresas de inserción podrán ser beneficiarias de ayudas financieras para
  su adaptación a las previsiones de esta Ley, para su constitución, puesta en
  marcha y desarrollo de su actividad, así como en concepto de asistencia
  técnica, formación y contratación de técnicos para su gestión, y en concepto
  de actuaciones de I+D+i. 
 3.
  Las empresas de inserción podrán beneficiarse de las siguientes clases de
  ayudas: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 a)
  Bonificaciones a las cuotas de la Seguridad Social, en los contratos de
  trabajo de las personas referidas en el artículo 2, de 70,83 euros/mes (850
  euros/año) durante toda la vigencia del contrato, o durante tres años
  en caso de contratación indefinida. 
 Se
  aplicará lo establecido en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, en cuanto a
  los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la
  aplicación de las bonificaciones, cuantía máxima, incompatibilidades o
  reintegro de beneficios. 
 b)
  Subvenciones para el mantenimiento de los puestos de trabajo para la
  inserción sociolaboral, en concepto de compensación económica a los
  sobrecostes laborales derivados de los procesos de inserción. 
 c)
  Ayudas a la inversión fija afecta a la realización de su objeto social. 
 4.
  Las empresas de inserción promovidas por las administraciones o entidades
  públicas podrán ser beneficiarias de las ayudas a que se refiere el apartado
  anterior. 
 5.
  Las empresas de inserción o las entidades promotoras que realicen servicios
  de acompañamiento para la inserción sociolaboral a los que se refiere el
  artículo 3 de esta Ley podrán recibir ayudas de la administración
  correspondiente para la ejecución de los mismos. 
 6.
  Para defender los intereses de las empresas de inserción, así como para
  organizar servicios de asesoramiento, formación, asistencia jurídica o
  técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios, las
  empresas de inserción, dentro del respeto a las normas de defensa de la
  competencia, podrán organizarse en asociaciones o agrupaciones específicas,
  tanto a nivel autonómico como estatal. Estas estructuras asociativas
  representativas de las empresas de inserción podrán recibir ayudas económicas
  por parte de las Administraciones Públicas, para sufragar gastos de promoción
  y funcionamiento. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Artículo
  18. Infracciones y sujetos responsables. 1.
  Las acciones u omisiones de los empresarios titulares de una empresa de
  inserción que incumplan las obligaciones que se establecen y tipifican en
  esta Ley, constituirán infracción administrativa en el orden social y serán
  objeto de sanción conforme a lo establecido en las disposiciones generales y
  comunes del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se
  aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
  Orden Social. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Disposición
  adicional primera. Aplicación de la normativa de la Ley de Contratos del
  Sector Público. 
 
 
 
 
 
 
 Las condiciones especiales de ejecución de los contratos podrán incluir consideraciones relativas a la situación de la exclusión social de los trabajadores vinculados a la realización del contrato, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Disposición adicional segunda. Cómputo de trabajadores en proceso de inserción. 
 Los
  trabajadores con contrato temporal de fomento del empleo no se computarán a
  efectos del establecimiento del porcentaje máximo autorizado de participación
  de trabajadores no socios en las Cooperativas de Trabajo Asociado y
  Sociedades Laborales. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Disposición adicional tercera. Evaluación y seguimiento del cumplimiento de la norma. Los
  Servicios Públicos de Servicios Sociales y los Servicios Públicos de Empleo
  de las Comunidades Autónomas ejercerán la competencia de evaluar, coordinar y
  velar por el cumplimiento de los fines previstos en esta norma respecto a las
  empresas de inserción en su ámbito territorial y competencial. 
 El
  Consejo para el Fomento de la Economía Social, creado por Ley 27/1999, de 16
  de julio, de cooperativas y regulado por el Real Decreto 219/2001, de 2 de
  marzo, adoptará, entre sus competencias, las de coordinar y velar por el
  cumplimento de los fines previstos en esta norma. Disposición
  adicional cuarta. Medidas de apoyo para trabajadores provenientes de empresas
  de inserción y para las empresas que los contraten. 
 1.
  Se establecerán medidas específicas de apoyo a los trabajadores provenientes
  de empresas de inserción, para su establecimiento como trabajadores autónomos
  o en fórmulas de economía social. 
 2.
  A los trabajadores provenientes de empresas de inserción que hubieran sido
  contratados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de esta Ley no
  les será de aplicación la exclusión prevista en la letra d) del artículo
  6.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento
  y del empleo, cuando sean contratados indefinidamente por empresas
  ordinarias. 
 
 Disposición
  adicional quinta. Informes de los Servicios Sociales Públicos. Los
  informes que se soliciten a los Servicios Sociales Públicos competentes en
  virtud de lo previsto en el Capítulo IV de esta Ley deberán emitirse en un
  plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la recepción de la
  solicitud. 
 Transcurrido
  dicho plazo, la empresa de inserción podrá adoptar la decisión que en cada
  caso corresponda, respetando lo establecido en la legislación laboral. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Disposición adicional cuarta. Contratos reservados. 1.
  Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
  ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán
  porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos
  de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los
  mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de
  inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General
  de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
  aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en
  la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
  empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha
  normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de
  la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido,
  a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en
  situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las
  empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de
  referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100. 
 En
  el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
  ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán
  las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en
  el párrafo anterior. 
 El
  Acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá
  adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de
  esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo de Consejo de Ministros no se
  hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán
  aplicar el porcentaje mínimo de reserva de 7 por ciento, que se incrementará
  hasta un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en vigor de esta Ley,
  sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros
  y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados
  en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los
  términos indicados en el primer párrafo de este apartado. 
 2.
  En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente
  disposición. 
 3.
  En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que
  establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía
  definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo en los casos
  en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere
  necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente. 
 | 
 
 Artículo
  segundo. Modificación de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la
  regulación del régimen de las empresas de inserción. La
  Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
  empresas de inserción queda modificada como sigue: 
 Uno.
  Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo
  1. Objeto. Esta
  ley tiene por objeto la promoción de la inserción laboral de las personas
  expuestas a factores de riesgo de vulnerabilidad o exclusión social a través
  de la regulación de las empresas de inserción con un régimen jurídico propio, implantación
  de un conjunto de medidas para su fomento y promoción, en consideración a los
  fines y principios que les son propios, así como la regulación de las
  particularidades de la relación laboral de las personas trabajadoras en
  inserción.» 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Dos.
  Se añade un artículo 1 bis, con la siguiente redacción: «Artículo
  1 bis. Definiciones. A
  los efectos previstos en esta ley, se entenderá por: a)
  Vulnerabilidad social: situación en la que pueden hallarse personas,
  familias, grupos, o comunidades debido a la confluencia de factores de orden
  económico, social, relacional, ambiental o personal que aumentan la
  exposición a los riesgos y posicionan a las personas afectadas en desventaja
  social, lo que puede traducirse en un incremento de las desigualdades, en
  limitaciones en el ejercicio de derechos y/o en exclusión o riesgo de
  exclusión. 
 b)
  Exclusión social: proceso por el cual las personas son total o parcialmente
  excluidas de la participación en la vida cultural, económica, social y
  política de sus comunidades debido a la acumulación de vulnerabilidades y la
  imposibilidad de salir sin apoyos de dicha situación, viéndose seriamente
  limitado el ejercicio de sus derechos. c)
  Situación de mejora de empleo: aquella en la que la persona interesada puede
  acreditar estar en posesión de la tarjeta de mejora de empleo expedida por
  los servicios de empleo de la comunidad autónoma correspondiente o por el
  Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de las ciudades de Ceuta y
  Melilla. 
 d)
  Itinerario y proceso de inserción sociolaboral: conjunto de acciones
  dirigidas a proporcionar a las personas los conocimientos y habilidades
  necesarios que les permitan mejorar su empleabilidad y/o incorporarse en
  igualdad de oportunidades al mercado laboral ordinario. 
 e)
  Personal técnico de acompañamiento: aquella persona que, de manera
  profesional, desarrolla acciones de orientación, tutoría, procesos
  personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de
  trabajo, habituación laboral y social encaminada a satisfacer o resolver
  problemáticas específicas derivadas de la situación de vulnerabilidad o
  exclusión que dificultan a la persona un normal desarrollo de su itinerario
  en la empresa de inserción y su plena inclusión sociolaboral. 
 f)
  Personas sin hogar: aquella persona que no tiene acceso, durante el período
  de referencia, a un alojamiento que cumpla los criterios de habitabilidad
  humana comúnmente aceptados, tanto si el alojamiento es legalmente de su
  propiedad como si es alquilado, ocupado de forma gratuita con permiso del
  propietario, o bajo contrato u otro acuerdo de naturaleza no temporal,
  incluyendo los alojamientos proporcionados por el sector público u
  organizaciones no gubernamentales o por sus empleadores. 
 g)
  Servicios sociales públicos: los correspondientes de las Comunidades
  Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1.20.ª de la
  Constitución Española y lo establecido en las distintas leyes orgánicas de
  Estatutos de Autonomía, así como los determinados por las Corporaciones
  Locales, de acuerdo a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
  Reguladora de las Bases del Régimen Local, con arreglo a lo que establece la
  legislación estatal o autonómica.» 
 Tres.
  Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue: «Artículo
  2. Personas trabajadoras en inserción. 1.
  A los efectos previstos en esta ley, las empresas de inserción podrán
  contratar como trabajadoras en inserción a las personas desempleadas o en
  situación de mejora de empleo e inscritas en los servicios públicos de
  empleo expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social y,
  en todo caso, a las siguientes: 
 a)
  Personas perceptoras del ingreso mínimo vital y/o rentas mínimas de
  inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según
  la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma; así como a las personas
  miembros de la unidad de convivencia beneficiarias de dichas prestaciones. b)
  Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace
  referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas: 
 1.º La falta del período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora. 2.º
  No alcanzar la edad mínima exigida. 
 3.º
  Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido. 
 c)
  Las personas desempleadas inscritas ininterrumpidamente en los servicios
  públicos de empleo durante dos años o un período superior a doce meses en
  caso de ser personas mayores de cuarenta y cinco años, así como las personas
  admitidas en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta
  activa de inserción y que, en todo caso, se encuentren expuestas a factores
  de vulnerabilidad y/o exclusión social. 
 d)
  Aquellas que reúnan la condición o sean perceptoras de ayudas a mujeres
  víctimas de violencia de género o sexual o de trata de seres humanos que, por
  proceder de recursos específicos de acogida o por cualquier otra
  circunstancia, encuentren especiales dificultades para acceder al mercado
  laboral. 
 e)
  Personas jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes
  de instituciones de protección de personas menores de edad. f)
  Personas en proceso de recuperación y socialización normalizada, por proceder
  de una situación de desestructuración personal y familiar, de conflicto con
  el entorno o rechazo social, tales como adicciones a drogas o alcohol, el
  ejercicio de la prostitución, y el cumplimiento de penas privativas de
  libertad, entre otras. 
 g)
  Las personas inmigrantes, beneficiarias de protección internacional,
  beneficiarias de protección temporal o emigrantes retornadas, que cumplan los
  requisitos de la normativa vigente en materia de extranjería, de protección
  internacional o de protección temporal, cuando, por sus características o
  circunstancias personales, presenten especiales dificultades de integración
  en el mercado laboral ordinario. 
 h)
  Personas internas de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les
  permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el
  ámbito de aplicación de la relación laboral especial regulada en el artículo
  1 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación
  laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades
  laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de
  los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, así como
  personas liberadas condicionales y exreclusas. 
 i)
  Personas menores de edad en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
  enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación
  les permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en
  el ámbito de aplicación de la relación laboral especial a que se refiere el
  artículo 53.4 del reglamento de la citada ley, aprobado por el Real Decreto
  1774/2004, de 30 de julio, así como las que se encuentran, en situación de
  libertad vigilada y las exinternas. 
 j)
  Las personas procedentes de instituciones de protección o reeducación de
  personas menores de edad. 
 k)
  Personas procedentes de centros de alojamiento alternativo autorizados por
  las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla. 
 l)
  Personas procedentes de servicios de prevención e inserción social
  autorizados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla. 
 m)
  Aquellas personas que, por pertenecer a determinadas minorías étnicas,
  encuentren especiales problemas de integración laboral. 
 n)
  Las personas que, por razón de sus responsabilidades familiares no
  compartidas, unidas a otros factores o carencias personales o familiares, se
  encuentren en situación de especial vulnerabilidad y/o exclusión social y
  dificultad de acceso al mercado de trabajo. 
 ñ)
  Personas sin hogar. 
 o)
  Aquellas expuestas a cualquier otro factor de vulnerabilidad y/o exclusión
  social no previsto expresamente en este artículo. 
 2.
  Los factores de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se hace
  referencia en el apartado 1, deberán ser acreditados por los servicios
  sociales públicos o servicios públicos de empleo competentes.» 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma: 
 «Artículo
  3. Actuaciones de las Administraciones Públicas. 
 
 1.
  Corresponde a los servicios sociales públicos, en el ámbito de sus
  competencias y servicios propios: 
 a)
  Certificar, dentro de su ámbito competencial, la concurrencia de los factores
  de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se refiere el artículo 2.1,
  que no puedan ser acreditadas por cualquier otro método ajustado a derecho. 
 b)
  Proporcionar servicios de acompañamiento social a las personas trabajadoras
  durante su proceso de inserción. 
 c)
  Facilitar el seguimiento de las personas trabajadoras, y prestar apoyo a
  aquellas que se incorporen a un puesto de trabajo en el mercado de trabajo
  ordinario, una vez finalizado su proceso de inserción. 
 d)
  Constatar el resultado desfavorable en un proceso de inserción o la recaída
  en situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión social. 
 
 e)
  Informar sobre la adecuación de las prórrogas del contrato para la transición
  al empleo ordinario. 
 f)
  Emitir informe no vinculante con carácter previo a la extinción del contrato
  de trabajo de las personas trabajadoras en inserción, en los supuestos
  previstos en el artículo 12.4. 
 g)
  Cualquier otra función que les sean asignadas por las respectivas normas
  autonómicas. 
 2.
  Corresponde a los servicios públicos de empleo: 
 a)
  Certificar, dentro de su ámbito competencial, la concurrencia de los factores
  de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se refiere el artículo 2.1. 
 b)
  Efectuar el seguimiento de los itinerarios y procesos de inserción de las
  personas trabajadoras y proporcionar, en su caso, la formación, que
  corresponda a los indicados servicios, tanto durante el tiempo que
  permanezcan contratados en la empresa de inserción como con posterioridad al
  mismo. 
 c)
  Informar, antes de la celebración del contrato para la transición al empleo
  ordinario, si la persona trabajadora, en los dos años previos a la
  contratación que se pretende realizar, ha prestado servicios en la misma o
  distinta empresa de inserción. 
 d)
  Reconocer la formación adquirida en el marco del itinerario de inserción. 
 e)
  Ofrecer a las empresas de inserción que así lo soliciten por escrito,
  información sobre si la persona trabajadora que pretende contratar ha estado
  previamente prestando servicios en otras empresas de inserción y la duración
  de estas contrataciones. 
 
 f)
  Cualquier otra función que les sean asignadas por las respectivas normas
  autonómicas. 
 3.
  Todos los informes y certificaciones a los que se refieren los apartados 1 y
  2 serán emitidos por los organismos públicos competentes en el plazo de diez
  días, con los requisitos que señala el artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de
  octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
  Públicas.» 
 Cinco.
  Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue: «Artículo
  4. Concepto de “empresa de inserción”. 1.
  Tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil,
  laboral o sociedad cooperativa legalmente constituida que, estando
  debidamente calificada por los organismos competentes, realice cualquier
  actividad económica de producción de bienes y servicios, y cuyo objeto o
  finalidad estatutaria sea la integración en el mercado de trabajo
  ordinario de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad
  y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se
  refiere el artículo 2. 
 2.
  A tal fin, las empresas de inserción deberán aplicar itinerarios y procesos
  de inserción a las personas trabajadoras expuestas a factores de
  vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a
  los que se refiere el artículo 2, proporcionados por los servicios públicos
  de empleo y en coordinación con los servicios públicos competentes. Dichos
  itinerarios tendrán una duración mínima de seis meses y máxima de tres años,
  debiendo ser consensuados con la persona en situación de riesgo de exclusión
  o vulnerabilidad contratada y aceptados expresamente por esta. 
 3.
  Las empresas de inserción también deberán definir las medidas de intervención
  y acompañamiento de las personas trabajadoras expuestas a factores de
  vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a
  los que se refiere el artículo 2, que sean necesarias, como parte de sus
  itinerarios de inserción, proporcionándoles acciones de orientación, tutoría
  y procesos personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el
  puesto de trabajo, habituación laboral y social encaminadas a satisfacer o
  resolver problemáticas específicas derivadas de la situación vulnerabilidad
  social que dificultan a la persona su plena inclusión sociolaboral.» 
 Seis.
  Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma: 
 «Artículo
  5. Requisitos de las empresas de inserción. Podrán
  obtener la calificación de «empresa de inserción» aquellas entidades que
  cumplan los siguientes requisitos: 
 a)
  Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras a las
  que se refiere el artículo siguiente. Esta participación será al menos de un
  cincuenta y uno por ciento del capital social para las sociedades
  mercantiles. En el caso de sociedades cooperativas y sociedades laborales,
  dicha participación deberá situarse en los límites máximos recogidos en las
  diferentes legislaciones que les sea de aplicación a las personas socias
  colaboradoras o asociadas. b)
  Encontrarse inscritas en el registro correspondiente a su forma jurídica, así
  como en el registro administrativo de empresas de inserción competente. 
 c) Mantener en cómputo anual, desde su calificación, un porcentaje de personas trabajadoras en proceso de inserción, cualquiera que sea la modalidad de contratación de, al menos, el treinta por ciento durante los primeros tres años de actividad y, como mínimo, del cincuenta por ciento del total de la plantilla de la empresa de inserción, a partir del cuarto año, no pudiendo ser el número de aquellos inferior a dos. 
 A
  efectos de determinar las ratios indicadas, se excluirá del cómputo el
  personal técnico de acompañamiento, así como las personas con contrato de
  sustitución de las personas trabajadoras en proceso de inserción. Tampoco
  computarán las personas trabajadoras subrogadas como consecuencia de un
  procedimiento de licitación pública previsto en el artículo 130 de la Ley
  9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
  trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
  Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 
 d)
  No realizar actividades económicas distintas a las de su objeto o finalidad
  estatutaria. 
 e)
  Obligarse en sus estatutos a reinvertir el noventa y cinco por cien de los
  resultados de los excedentes disponibles a la mejora o ampliación de sus
  estructuras productivas y de inserción, y/o a incrementar los fondos
  propios de la empresa de inserción, no debiendo producirse, en ningún caso,
  reparto de beneficios. f)
  Presentar anualmente un balance social de la actividad de la empresa que
  incluya la memoria económica y social, el grado de inserción en el mercado
  laboral ordinario y la composición de la plantilla, con datos desagregados
  por sexo, la información sobre las tareas de inserción realizadas y las
  previsiones para el próximo ejercicio. 
 Este
  balance será depositado en el registro administrativo de empresas de
  inserción competente. 
 g)
  Contar con los medios humanos y materiales necesarios para cumplir con los
  compromisos derivados de los itinerarios de inserción sociolaboral, bien
  sean propios o pertenezcan a sus entidades promotoras. 
 h)
  Contar con servicios de intervención o acompañamiento que faciliten la
  incorporación al mercado de trabajo ordinario de las personas trabajadoras
  expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en
  alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2.» 
 Siete.
  Se modifica el artículo 6, que queda modificado como sigue: «Artículo
  6. Entidades promotoras de las empresas de inserción. Tendrán
  tal consideración las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho
  público, las asociaciones sin fines lucrativos, las fundaciones, las
  cooperativas sin ánimo de lucro u otras entidades de la economía social
  enumeradas en el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía
  Social, cuyo objeto o finalidad estatutaria persiga la inserción
  sociolaboral y promueva la constitución de empresas de inserción en las que
  participarán en los términos recogidos en la letra a) del artículo anterior. 
 Las
  entidades promotoras deberán acreditar, ante el registro administrativo
  competente, que cuentan con medios materiales y humanos suficientes para el
  desarrollo de su objeto o finalidad estatutaria y con una experiencia mínima
  de intervención en el ámbito de la vulnerabilidad y/o exclusión de un año. 
 No
  podrán ser entidades promotoras las promovidas o participadas a su vez, por
  sociedades mercantiles con ánimo de lucro o en las que la mayoría de su
  capital social no sea propiedad de alguna de las entidades indicadas en el
  primer párrafo de este artículo, ya sea de forma directa o bien indirecta a
  través del concepto de entidad de control.» 
 
 Ocho.
  Se modifica el artículo 7, que queda redactado del modo siguiente: «Artículo
  7. Calificación como empresa de inserción. 1.
  La calificación como empresa de inserción otorgada por la autoridad
  competente tendrá plena eficacia en todo el Estado español, sin
  necesidad de que la empresa de inserción realice ningún trámite adicional o
  cumpla nuevos requisitos, salvo lo previsto en el artículo 9.2. 
 2.
  Para solicitar la calificación como empresa de inserción y la inscripción en
  el registro administrativo competente, la sociedad mercantil, laboral
  o cooperativa, deberá encontrarse previamente inscrita como tal en el
  Registro Mercantil, Registro Administrativo de Sociedades Laborales o en el
  Registro de Sociedades Cooperativas competente, debiendo acreditar su
  inscripción en dichos registros. 
 
 
 
 
 
 3. El registro administrativo competente otorgará la calificación provisional como empresa de inserción a la entidad que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.a), b), d), g) y h). 
 
 El registro administrativo competente otorgará la calificación definitiva de la empresa de inserción cuando se acredite ante el mismo los requisitos indicados en el artículo 5.c), e) y f), en el plazo no superior al año desde la calificación provisional. 
 4.
  Las entidades que no estén calificadas, de forma provisional o definitiva,
  como empresas de inserción no podrán incluir en su denominación los términos
  «empresa de inserción», su abreviatura ‘‘E.I.’’ o cualquier otra denominación
  que lleve a confusión con tal calificación. 
 5.
  La obtención de la calificación como empresa de inserción por una de las
  sociedades susceptibles de ser calificadas como tal no se considerará
  transformación societaria ni estará sometida a las normas aplicables a la
  transformación de sociedades. 
 6.
  Las empresas de inserción, una vez calificadas como tales, se declararán
  entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General, de acuerdo
  con lo dispuesto por los artículos 5.5 y 5 bis de la Ley 5/2011, de 29 de
  marzo. 
 Asimismo,
  tendrán reconocido, por su propia naturaleza y finalidad social, el Sello de
  Inclusión Social o cualquier otro que, con similar finalidad, sustituya o
  complemente a aquel y se promueva desde las Administraciones Públicas. 
 7.
  Serán causas legales de descalificación automática como empresa de inserción,
  las siguientes: 
 
 a)
  Incumplir el fin definido en el artículo 4. 
 b)
  Dejar de reunir los requisitos que determinaron su calificación. 
 c)
  No tener actividad empresarial durante veinticuatro meses consecutivos. 
 8.
  La descalificación como empresa de inserción será acordada por el registro
  administrativo competente para su calificación. 
 9. La descalificación, una vez firme en vía administrativa, surtirá efecto de oficio para la baja registral, aunque no implicará necesariamente la disolución de la sociedad.» 
 
 Nueve.
  Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma: 
 «Artículo
  9. Registros administrativos de empresas de inserción. 
 1.
  Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas el
  otorgamiento de la calificación de «empresa de inserción», así como el
  control del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y, en su
  caso, la facultad de resolver sobre la descalificación. 
 A
  tales efectos será órgano competente el registro administrativo donde se
  encuentre el domicilio social de la empresa de inserción. 2.
  La empresa de inserción que traslade su domicilio social deberá comunicarlo a
  la autoridad competente. Cuando el traslado se produzca al ámbito de
  actuación de otro registro administrativo, pasará a depender de este. 3.
  En caso de apertura de centros de trabajo en una Comunidad Autónoma distinta
  de aquella en la que esté inscrita, la empresa de inserción deberá acreditar
  ante el registro administrativo correspondiente su calificación y comunicar
  el inicio de la actividad, sin perjuicio del cumplimiento de cualquier otro
  requisito que pueda establecer la normativa autonómica en relación con la
  apertura de centros de trabajo. 
 4.
  Sin perjuicio de lo anterior, el Registro administrativo de empresas de
  inserción dependiente del ministerio competente en materia de economía social
  integrará en una base de datos común la información que obre en los distintos
  registros autonómicos, que sea necesaria para el ejercicio de las
  competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las autoridades
  competentes. 
 El
  ministerio competente en materia de economía social proporcionará
  semestralmente información estadística sobre el número de empresas de
  inserción, sector de actividad económica, número de personas trabajadoras en
  proceso de inserción y de trabajadoras de plantilla, así como la modalidad
  contractual con la que se articula la relación laboral de cada una de ellas. 
 El
  Registro administrativo de empresas de inserción dependiente del ministerio
  competente en materia de economía social será el encargado de la inscripción
  de las empresas de inserción con domicilio social en las Ciudades de Ceuta y
  de Melilla. 5.
  Las empresas de inserción vendrán obligadas a presentar en el registro
  administrativo correspondiente en las que estén inscritas, dentro de los
  plazos que determinen sus normas propias, la siguiente documentación, sin
  perjuicio de aquella otra que se pueda requerir por parte de las Comunidades
  Autónomas: 
 a)
  La documentación acreditativa de las modificaciones estatutarias que afecten
  su calificación, una vez inscritas en los registros competentes por su forma
  jurídica. b)
  El plan de actividades y el presupuesto de cada año con anterioridad al
  inicio del mismo. 
 c)
  Las cuentas anuales, el informe de gestión y el balance social
  correspondiente al cierre de cada ejercicio económico, sin perjuicio de las
  obligaciones de depositar las cuentas y el informe de gestión en los
  registros que correspondan a su forma jurídica.» 
 
 Diez.
  Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue: «Artículo
  11. Régimen jurídico y modalidades de contrato de trabajo. 1.
  Las relaciones laborales que se concierten entre las empresas de inserción y las
  personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión
  social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el
  artículo 2, se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
  del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
  2/2015, de 23 de octubre, y el resto de la legislación laboral, sin perjuicio
  de las particularidades previstas en esta ley. 
 2.
  Las empresas de inserción podrán contratar a las personas vinculadas a
  procesos de inserción a las que se refiere el artículo 2 mediante la
  modalidad contractual específica regulada en el artículo 12 cuyo objeto
  específico es la transición al empleo ordinario. 
 En
  todo caso, cualquiera que sea la modalidad contractual, cuando se refiere a
  personas vinculadas a procesos de reinserción el contrato habrá de cumplir
  con las obligaciones previstas en el artículo 12.6.» 
 Once.
  Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue: «Artículo
  12. Contrato para la transición al empleo ordinario. 1.
  Las empresas de inserción y personas trabajadoras expuestas a factores de
  vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a
  los que se refiere el artículo 2 podrán celebrar un contrato para la
  transición al empleo ordinario de acuerdo con las reglas establecidas en este
  artículo. 
 2.
  El contrato tendrá como causa el desarrollo de un itinerario de inserción
  personalizado con el contenido definido en el artículo 4.2 y 3, encaminado a
  la incorporación al mercado laboral ordinario. 
 3.
  La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a
  tres años. Cuando se concierte por una duración inferior a la máxima podrá
  prorrogarse, siendo la duración mínima de cada prórroga, al menos, igual a la
  duración inicial del contrato, y sin que la duración total del contrato pueda
  exceder de la duración máxima, sea realizado por la misma o distintas
  empresas de inserción. Los servicios públicos competentes deberán informar
  sobre la adecuación de las prórrogas para el seguimiento del proceso de
  inserción. 
 4.
  No podrán ser contratadas mediante esta modalidad las personas que en los dos
  años anteriores hayan extinguido otro contrato de esta misma modalidad, por
  alcanzar la duración máxima prevista en el apartado anterior, salvo en los
  supuestos en los que el servicio público competente lo considere adecuado, a
  la vista de las circunstancias personales de la persona trabajadora, en el
  supuesto de reaparición de las mismas o similares situaciones de
  vulnerabilidad y/o exclusión social que dieron lugar al contrato de inserción
  extinguido. 
 A
  tal efecto, las empresas de inserción solicitarán por escrito a los servicios
  sociales competentes informe que acredite una situación de recaída a la
  exposición de factores de vulnerabilidad y/o exclusión social, y que permita
  superar la imposibilidad de contratación continuada más allá de los dos años.
  Dicha información o el silencio administrativo tendrá valor liberatorio. 
 5.
  El contrato podrá concertarse a tiempo completo o parcial, debiendo ser, en
  este caso, la jornada diaria o semanal igual o superior a la mitad de la
  jornada de trabajo de una persona trabajadora a tiempo completo comparable,
  en los términos establecidos en el artículo 12.1 del texto refundido de la
  Ley del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de modificación de la
  jornada inicialmente pactada, la empresa de inserción comunicará la
  modificación realizada a los servicios públicos competentes. 
 6.
  El contrato para la transición al empleo ordinario, sus prórrogas y
  variaciones se formalizarán siempre por escrito, en el modelo establecido por
  el Servicio Público de Empleo Estatal y se comunicará a la oficina pública de
  empleo competente. 
 El
  contrato irá acompañado de un anexo con la expresión de las obligaciones que
  las partes asumen en el desarrollo del itinerario personal de inserción y las
  medidas concretas a poner en práctica. 
 Con
  el fin de comprobar la adecuación del contenido del citado anexo, la empresa
  de inserción deberá hacer entrega de este a la representación legal de las
  personas trabajadoras en los términos previstos en el artículo 8.4 del texto
  refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 
 Una
  copia de estos documentos se remitirá a los servicios públicos competentes
  para el seguimiento del itinerario personalizado de inserción.» 
 Doce.
  Se modifica el artículo 13, cuya redacción queda como sigue: 
 «Artículo
  13. Condiciones de trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 La
  persona trabajadora expuesta a factores de vulnerabilidad y/o exclusión
  social o incluida en alguno de los colectivos a los que se refiere el
  artículo 2, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del
  trabajo, sin pérdida de remuneración, para asistir a tratamientos de
  rehabilitación, participar en sesiones de formación y adecuación profesional
  o realizar cualquier otra medida de acompañamiento prevista en su itinerario
  personalizado de inserción con las pautas que en el mismo se establezcan.» 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Trece. Se modifica el artículo 14 como sigue: «Artículo
  14. Suspensión y extinción del contrato de trabajo. 
 1.
  La suspensión de la relación laboral por alguna de las causas previstas en el
  artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
  conllevará la suspensión del itinerario de inserción de la persona
  trabajadora. 
 2.
  Las modalidades de contratos de trabajo se extinguirán por las causas
  previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
  con las particularidades establecidas en este artículo. 
 Asimismo,
  el contrato para la transición al empleo ordinario, regulado en el artículo
  12, se extinguirá: a)
  Por expiración del tiempo convenido, en cuyo caso la persona trabajadora
  tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 49.1.c)
  del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 
 b)
  Cuando se consiga la inserción laboral de la persona trabajadora mediante la
  contratación por parte de otra empresa. 
 c)
  Cuando se certifique el resultado desfavorable del itinerario de inserción. 
 3.
  La aplicación a la relación laboral de las personas trabajadoras a las que se
  refiere el artículo 2.1.f) de la causa de despido disciplinario establecida
  en el artículo 54.2.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores se producirá con arreglo a las siguientes condiciones: 
 En
  los supuestos en que la empresa de inserción tuviera conocimiento de la
  concurrencia de las circunstancias previstas en el apartado anterior lo
  pondrá en conocimiento de los servicios públicos competentes, a fin de que
  por los mismos se proponga a la persona trabajadora afectada iniciar un
  proceso de deshabituación o desintoxicación. 
 En
  este caso, el contrato de trabajo podrá suspenderse cuando, a juicio de los
  citados servicios públicos, fuera necesario para el éxito de dicho proceso.
  Si la persona trabajadora no iniciara dicho proceso de deshabituación o
  desintoxicación, o lo abandonara sin causa justificada y, en todo caso,
  cuando persistan dichas circunstancias y ello impida desarrollar las
  actividades laborales y de inserción se considerará un incumplimiento de las
  obligaciones asumidas en el itinerario de inserción, siendo entonces de
  aplicación lo establecido en el artículo 54.2.f) del texto refundido de la
  Ley del Estatuto de los Trabajadores. 4.
  Los servicios sociales públicos competentes emitirán informe no vinculante
  con carácter previo a la extinción del contrato de trabajo, en los
  supuestos de resultado desfavorable del itinerario o de incumplimiento del
  mismo, previstos en el apartado anterior, en un plazo máximo de diez días
  hábiles a contar desde la recepción de la comunicación de extinción formulada
  por la empresa de inserción. Finalizado dicho plazo sin haberse notificado el
  referido informe, la empresa de inserción entenderá estimada su solicitud por
  silencio administrativo, adoptando la decisión que corresponda, respetando lo
  establecido en la legislación laboral. 
 En
  todo caso, la empresa de inserción empleadora comunicará a los servicios
  públicos competentes la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa
  de las personas contratadas. 
 5.
  Si al término de un contrato ligado a un proceso de inserción, la persona
  trabajadora fuese contratada para continuar prestando servicios en la empresa
  de inserción, no podrá concertarse un nuevo período de prueba y se computará
  el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad. Asimismo, si
  finalizada una prórroga o expirada la duración máxima el trabajador sigue
  prestando servicios sin solución de continuidad, se estará a lo previsto en
  el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores. 
 6.
  A la finalización del contrato de trabajo, la persona trabajadora tendrá
  derecho a que la empresa de inserción le entregue un certificado en el que
  conste la duración de los servicios prestados, puestos de trabajo
  desempeñados, principales tareas de cada uno de ellos, así como adaptación a
  los mismos.» 
 
 
 Catorce.
  Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma: 
 «Artículo
  16. Promoción de las empresas de inserción. 1.
  Todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
  competencias y en el marco de los compromisos asumidos en la Unión Europea, aprobarán
  programas de ayudas destinadas a la creación, promoción y mantenimiento de
  las empresas de inserción, con la finalidad de que puedan cumplir su
  función social de facilitar la inserción de las personas trabajadoras
  expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en
  alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2 en el mercado de
  trabajo ordinario. 
 
 
 
 
 2. Las empresas de inserción podrán beneficiarse de los siguientes tipos de ayudas: 
 a)
  Ayudas para su adaptación a las previsiones de esta ley, para su
  constitución, puesta en marcha y desarrollo de su actividad. b)
  Ayudas en concepto de asistencia técnica, formación y contratación de
  técnicos para su gestión, y en concepto de actuaciones de I+D+i. c)
  Ayudas a la inversión fija afecta a la realización de su objeto social. 
 d)
  Bonificaciones a las cuotas de la Seguridad Social, en los contratos de
  trabajo las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o
  exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere
  el artículo 2 durante toda la vigencia del contrato para la transición al
  mercado ordinario, o durante cuatro años en caso de contratación
  indefinida, conforme se establezca legalmente. 
 
 
 
 
 e)
  Subvenciones para el mantenimiento de los puestos de trabajo para la
  inserción sociolaboral, en concepto de compensación económica a los
  sobrecostes laborales derivados de los procesos de inserción. 
 f)
  Ayudas al tránsito al empleo ordinario. 
 3.
  Las empresas de inserción promovidas por las administraciones o entidades
  públicas también podrán ser beneficiarias de las ayudas a las que se
  refiere el apartado anterior. 
 4.
  Las empresas de inserción o las entidades promotoras que realicen servicios
  de acompañamiento para la inserción sociolaboral podrán recibir ayudas para
  la ejecución de los mismos de las administraciones públicas competentes en el
  lugar donde se encuentren ubicados sus centros de trabajo. 
 5.
  Para defender los intereses de las empresas de inserción, así como para
  organizar servicios de asesoramiento, formación, asistencia jurídica o
  técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus personas socias,
  las empresas de inserción, dentro del respeto a las normas de defensa de la
  competencia, podrán organizarse en asociaciones o agrupaciones específicas,
  tanto a nivel autonómico como estatal. Estas
  estructuras asociativas representativas de las empresas de inserción podrán
  recibir ayudas económicas por parte de las Administraciones Públicas, para
  sufragar gastos de promoción y funcionamiento, en el marco de la
  distribución territorial de fondos de las Comunidades Autónomas a través de
  la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y por cualesquiera
  otros fondos que se determinen provenientes la Estrategia Española de
  Economía Social o programas públicos de empleo, para sufragar gastos de
  promoción y funcionamiento. 
 6.
  Sin perjuicio de los sucesivos actos de atribución que puedan requerirse, las
  ayudas que reciban las empresas de inserción serán compatibles con el mercado
  interior y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el
  artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dado que
  son ayudas que compensan la prestación de servicios destinados a facilitar la
  empleabilidad y el acceso a la reintegración en el mercado laboral o que
  fomenten la inclusión social de personas vulnerables.» 
 Quince.
  Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo
  18. Régimen sancionador. 
 1.
  El incumplimiento por las empresas de inserción de las obligaciones que les
  impone esta ley constituirá una infracción administrativa en el orden social
  y serán objeto de sanción conforme a lo establecido en las disposiciones
  generales y comunes del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
  Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
  5/2000, de 4 de agosto. 
 2.
  En virtud del artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
  Sanciones en el Orden Social, constituyen infracciones administrativas en el
  orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables
  tipificadas y sancionadas en la propia norma y en las leyes del orden social. 3.
  Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a
  la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.» 
 Dieciséis.
  Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue: «Disposición
  adicional primera. Aplicación de la normativa de la Ley 9/2017, de 8 de
  noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al
  ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
  Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 
 En
  relación con los porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en
  los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de
  determinados lotes de los mismos a centros especiales de empleo de iniciativa
  social y a empresas de inserción se estará a lo establecido en la disposición
  adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
  Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las
  Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
  26 de febrero de 2014. 
 Asimismo,
  los órganos de contratación establecerán en los pliegos de cláusulas
  administrativas particulares tanto criterios de adjudicación específicos como
  condiciones especiales de ejecución vinculados al objeto del contrato que
  fomenten la contratación de las personas que participan en itinerarios de
  inserción de las empresas de inserción y la subcontratación de estas, de
  conformidad con lo previsto en los artículos 147 y 202 de la Ley 9/2017, de 8
  de noviembre.» 
 Diecisiete.
  Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue: 
 «Disposición
  adicional segunda. Cómputo de las personas trabajadoras en proceso de
  inserción. Las
  personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión
  social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el
  artículo 2 contratadas temporalmente o con contratos para la transición al
  empleo ordinario por las empresas de inserción no se computarán a efectos
  del establecimiento del porcentaje máximo autorizado de participación de
  personas trabajadoras no socias en las cooperativas de trabajo asociado y
  sociedades laborales. 
 Tampoco
  computarán a efectos de determinar el volumen de contratación de carácter
  temporal al que se refiere el párrafo primero del artículo 15.8 del texto
  refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni a los efectos del
  cumplimiento del dos por ciento de contratación de personas con discapacidad,
  en aquellas empresas de inserción donde resulte exigible esta condición por
  superar el número de cincuenta personas trabajadoras en el total de su
  plantilla.» 
 Dieciocho.
  Se modifica el párrafo primero de la disposición adicional tercera, que queda
  redactado como sigue: «Los
  servicios públicos competentes ejercerán la competencia de evaluar, coordinar
  y velar por el cumplimiento de los fines previstos en esta norma respecto a
  las empresas de inserción en su ámbito territorial y competencial.» 
 
 
 
 
 Diecinueve. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda modificada como sigue: 
 «Disposición
  adicional cuarta. Medidas de apoyo para las personas trabajadoras
  provenientes de empresas de inserción y para las empresas que los contraten. 
 1.
  Se establecerán medidas específicas de apoyo a las personas trabajadoras
  provenientes de empresas de inserción, para su establecimiento como personas
  trabajadoras autónomas o en fórmulas de economía social. 
 2.
  A las personas trabajadoras provenientes de empresas de inserción que
  hubieran sido contratadas de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de
  esta ley no les será de aplicación la exclusión prevista en la letra d)
  del artículo 11.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas
  urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la
  protección social de las personas artistas, cuando sean contratadas
  indefinidamente por empresas ordinarias.» 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Disposición transitoria segunda. Adaptación de las empresas de inserción a las previsiones de la ley. 
 Las
  empresas de inserción existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley,
  para acogerse a lo regulado en la misma, deberán adaptarse a sus previsiones
  en un plazo de un año a partir de dicha entrada en vigor. 
 Disposición
  transitoria tercera. Régimen transitorio de las calificaciones de empresas de
  inserción. 
 Se
  mantienen las calificaciones de empresas de inserción vigentes a la fecha de
  entrada en vigor de esta ley, salvo que como consecuencia de la aplicación de
  esta las empresas de inserción así calificadas incurrieran en alguna causa de
  descalificación. 
 Disposición
  transitoria cuarta. Régimen transitorio de los contratos de trabajo en las
  empresas de inserción. 
 Los
  contratos de trabajo de las personas trabajadoras en las empresas de
  inserción, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, quedarán
  sujetos a la normativa vigente en el momento de su celebración. 
 Disposición
  derogatoria única. Derogación normativa. Quedan
  derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan,
  contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley y,
  en particular, la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 1/2023, de
  10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación
  laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, y los
  artículos 8, 10, 15 y 17 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre. 
 Disposición
  final segunda. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
  del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español
  las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
  de 26 de febrero de 2014. 
 Se
  modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
  de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento
  jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
  2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada como
  sigue: 
 «Disposición
  adicional cuarta. Contratos reservados. 1.
  Mediante acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
  ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán
  porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos
  de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los
  mismos a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de
  inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General
  de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
  aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la
  Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
  empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha
  normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de
  la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido,
  a condición de que el porcentaje de personas trabajadoras con discapacidad o
  en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las
  empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de
  referencia y, en todo caso, al menos del treinta por ciento. 
 En
  el referido acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
  ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán
  las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en
  el párrafo anterior. 
 El
  acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá
  adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de
  esta ley. Si transcurrido este plazo el acuerdo no se hubiera adoptado, los
  órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar el
  porcentaje mínimo de reserva del quince por ciento, sobre el importe
  global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios
  incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados en el
  ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos
  indicados en el primer párrafo de este apartado. 
 
 
 2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a esta disposición. 
 3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente. 
 Asimismo,
  el pliego deberá prever que, en el caso de no haberse presentado ninguna
  oferta admisible, el órgano de contratación, tras declarar el contrato
  desierto, publicará un nuevo anuncio de licitación y se abrirá un nuevo plazo
  de presentación de ofertas de igual duración al inicial en el que no será
  exigible para participar tener la condición de centro especial de empleo de
  iniciativa social o empresa de inserción. Cuando el pliego incluyera varios
  lotes, el nuevo anuncio de licitación que se publique deberá precisar los
  lotes reservados a los que afectará el nuevo plazo de presentación de ofertas
  por no haberse presentado ninguna oferta adecuada. El órgano de contratación
  podrá adjudicar los restantes lotes en los términos establecidos en el
  artículo 99.7.» 
 Disposición
  final cuarta. Entrada en vigor. 1.
  La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
  «Boletín Oficial del Estado». | 
 
 
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