1. El Consejo deMinistros celebrado el martes 8 de octubre aprobó el Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social, calificándolo en la nota de prensa, recogiendo las palabras de la Vicepresidente segunda del gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social Yolanda Días, como “una iniciativa que actualiza y mejora el ecosistema legislativo del sector y que cuenta con su apoyo, avanzando e impulsando un sector que es un orgullo de país y algo sin precedentes en el contexto europeo”. En el artículo segundo de dicho proyecto normativo se procede a una amplia modificación de la normativa vigente reguladora de las empresas de inserción, la Ley 44/2007 de 13 de diciembre , explicándose que “... con el consenso pleno del sector se refuerza la definición de colectivos o personas expuestas a situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión social, evitando su estigmatización. serán objeto de acompañamiento las personas sin hogar que aun trabajando no tienen garantizados ingresos suficientes”, también que el proyecto de ley “... incluye una definición de empresa de inserción más adecuada y coherente con sus fines, de forma que los nuevos ajustes introducidos en el funcionamiento interno de estas empresas permitirán garantizar su competitividad con la contratación indefinida en empresas ordinarias como meta laboral”. En casi idénticos términos se publicó la nota de prensa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Cabe resaltar, antes de seguir con la mención concreta a las empresas de inserción, que el Proyecto de Ley consta además de otros dos artículos, por los que se procede a una amplia modificación de la Ley estatal 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas , y una más reducida modificación de la Ley 5/2011 de 29 de marzo, de Economía Social, y que la titular del MITES ha pedido a la Comisión Europea, junto a quienes son responsables de esta política en Alemania Luxemburgo, Valonia (Bélgica) y Eslovenia, un mayor impulso a la economía social . En la nota de prensa publicada el 14 de octubre se expone que el escrito está dirigido a la presidenta de la Comisión Europea, Ursula von der Leyen, y los titulares de las tres vicepresidencias de la Comisión, reclamando “un comisario específico con responsabilidades en la materia, a fin de que se garantice una estrecha cooperación entre las vicepresidencias para respaldar a un sector que cuenta con más de 4 millones de empresas y entidades, emplea a más de 14 millones de personas y representa el 8% del PIB de los 27 países de la Unión Europea (UE). La Economía Social, un modelo productivo que genera trabajo de calidad, fomenta la cohesión social y promueve sociedades más equitativas e igualitarias a través de la igualdad y la redistribución de la riqueza, es cada vez más necesaria dentro del “objetivo general de cohesión social y democracia económica y en la aplicación del Pilar Europeo de Derechos Sociales”, se afirma en la carta”, y reclamando asimismo “... compromiso firme con este modelo económico, que sea declarado una prioridad política y se promueva el acceso a la financiación existente de la UE de acuerdo con las necesidades de unas entidades que cuentan con el valor añadido del beneficio social que reportan. También exigen tener en cuenta las particularidades del sector en los procesos de contratación pública de la UE”.
El texto delProyecto de Ley ha sido publicado el viernes 18 de
octubre en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, abriéndose un plazo
hasta el 5 de noviembre para la presentación de enmiendas, siendo la Comisión
de Trabajo, Inclusión , Seguridad Social y Migraciones, la que asume, con
competencia legislativa plena, la tramitación y aprobación de la futura norma.
Un primer documento
de anteproyecto de nueva regulación de las empresas de inserción se sometió a
consulta publica el 6 de mayo de 2022, por separado con respecto a las dos
modificaciones previstas, y también sometidas a consulta previa, en la Ley de
Cooperativa y en la Ley de Economía Social y Solidaría, pudiendo accederse a
los tres texto en este enlace Más adelante, se unificaron los tres textos en el Anteproyecto de Ley, aprobado
por el Consejo de Ministros el 11 de abril de 2023 Dediqué mi atención a este texto, por lo
que respecta a la empresas de inserción, comparándolo con el de la Ley 14/2007,
en la entrada “Texto comparado de la Ley 44/2007 de 13 de diciembre, para la
regulación de las empresas de inserción, y de las modificaciones propuestas a
dicha norma en el Anteproyecto de Ley integral de impulso de la Economía Social”
, y ahora, una vez ya aprobado el Proyecto de Ley, vuelvo a efectuar la
comparación, a efectos de un seguimiento de la norma durante su tramitación
parlamentaria.
En la exposición
de motivos encontramos las grandes líneas de la modificación normativa,
concretada después en el texto articulado, que introduce cambios de indudable
relevancia con respecto a la normativa vigente. Así, se expone que
“El artículo
segundo en el que se modifica la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, se inicia con
la simplificación del objeto de la ley, que se acompaña de un catálogo de
definiciones sobre los nuevos conceptos en los que se enmarca la norma y una
ampliación de su ámbito subjetivo.
Se reordenan la
actuación e intervención de los servicios públicos, así como el mismo concepto
de empresa de inserción y los requisitos para la obtención de la calificación
como tal. Se avanza, de la misma forma, en la descripción de las entidades
promotoras de las empresas de inserción en el proceso de calificación.
Se simplifican los
registros administrativos de las empresas de inserción y se clarifican las
actuaciones de las administraciones en estos itinerarios.
Con ánimo de
adaptar la norma al modelo laboral cuyo paradigma es la contratación indefinida
se avanza en el régimen jurídico y modalidades de contrato de trabajo, así como
en las condiciones de trabajo y en el régimen de la suspensión o extinción del
contrato.
Para garantizar la
competitividad de estas empresas, que se miden en igualdad con otras fórmulas
empresariales, se refuerzan los porcentajes mínimos de la reserva del derecho a
participar en los procedimientos de adjudicación en las contrataciones públicas”.
Adjunto a
continuación el texto comparado. Buena lectura.
Ley
vigente |
Proyecto
de Ley |
Artículo
1. Objeto y fines. 1.
La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las empresas
de inserción y establecer un marco que promueva la inserción laboral de
personas en situación de exclusión social a través de este tipo de empresas.
Para
el cumplimiento de estos objetivos, el contenido de esta Ley se extiende a:
a)
Establecer una regulación propia para las empresas de inserción, que
posibilite su desarrollo y consolidación.
b)
Determinar para las empresas de inserción los requisitos necesarios y el
procedimiento a seguir, a través de los itinerarios de inserción, para la
incorporación al mercado ordinario de las personas en situación de exclusión
social.
c)
Establecer un conjunto de medidas para la promoción de la inserción
sociolaboral a través de las empresas de inserción y delimitar las
situaciones que, en su caso, puedan determinar la adopción de tales medidas.
2.
El objetivo del trabajo de estas personas en las empresas de inserción es
lograr su integración en el mercado de trabajo ordinario, para lo cual, la
empresa de inserción contratante facilitará a sus trabajadores el acceso a la
formación y a la orientación a través de las acciones y medidas que se
establecen en esta Ley.
Artículo
2. Trabajadores de las empresas de inserción. 1.
Las empresas de inserción podrán contratar como trabajadores, a efectos de lo
previsto en esta Ley, a las personas en situación de exclusión social
desempleadas e inscritas en los Servicios Públicos de Empleo, con especiales
dificultades para su integración en el mercado de trabajo, que estén
incluidos en alguno de estos colectivos:
a)
Perceptores de Rentas Mínimas de Inserción, o cualquier otra prestación de
igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad
Autónoma, así como los miembros de la unidad de convivencia beneficiarios de
ellas.
b)
Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace
referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:
1.º
Falta del período exigido de residencia o empadronamiento, o para la
constitución de la Unidad Perceptora.
2.º
Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.
c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de Instituciones de Protección de Menores.
d)
Personas con problemas de drogodependencia u otros trastornos adictivos que
se encuentren en proceso de rehabilitación o reinserción social.
e)
Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita
acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el ámbito de
aplicación de la relación laboral especial regulada en el artículo 1 del Real
Decreto 782/2001, de 6 de julio, así como liberados condicionales y ex
reclusos.
f) Menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial a que se refiere el artículo 53.4 del Reglamento de la citada Ley, aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, así como los que se encuentran en situación de libertad vigilada y los ex internos.
g) Personas procedentes de centros de alojamiento alternativo autorizados por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.
h)
Personas procedentes de servicios de prevención e inserción social
autorizados por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.
2. La situación de exclusión de las personas pertenecientes a los colectivos a los que se hace referencia en el apartado 1, deberá ser acreditada por los Servicios Sociales Públicos competentes.
Se
entiende por Servicios Sociales competentes los correspondientes de las
Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
148.1.20 de la Constitución Española y lo establecido en las distintas Leyes
Orgánicas de Estatutos de Autonomía, así como los determinados por las
Corporaciones Locales, de acuerdo a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con arreglo a lo
que establece la legislación estatal o autonómica.
Artículo
3. Itinerario de inserción sociolaboral y de servicios de intervención y de
acompañamiento por medio de empresas de inserción. 1.
Las empresas de inserción aplicarán itinerarios de inserción sociolaboral en
función de los criterios que establezcan los Servicios Sociales Públicos
competentes y los Servicios Públicos de Empleo, de acuerdo con las propias
empresas de inserción, teniendo que ser aceptados dichos itinerarios por la
persona en situación de exclusión social contratada, con el objetivo de
promover su integración en el mercado laboral ordinario, definiendo las
medidas de intervención y acompañamiento que sean necesarias.
2.
Las medidas de intervención y acompañamiento consistirán en el conjunto de
servicios, prestaciones, acciones de orientación, tutoría y procesos
personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de
trabajo, habituación laboral y social encaminados a satisfacer o resolver
problemáticas específicas derivadas de la situación de exclusión que
dificultan a la persona un normal desarrollo de su itinerario en la empresa
de inserción.
Artículo 4. Concepto de empresa de inserción. Tendrá
la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil o
sociedad cooperativa legalmente constituida que, debidamente calificada por
los organismos autonómicos competentes en la materia, realice cualquier
actividad económica de producción de bienes y servicios, cuyo objeto social
tenga como fin la integración y formación sociolaboral de personas en
situación de exclusión social como tránsito al empleo ordinario.
A estos efectos deberán proporcionar a los trabajadores procedentes de situaciones contempladas en el artículo 2, como parte de sus itinerarios de inserción, procesos personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de trabajo, habituación laboral y social. Asimismo, estas empresas deberán tener servicios de intervención o acompañamiento para la inserción sociolaboral que faciliten su posterior incorporación al mercado de trabajo ordinario.
Artículo
5. Requisitos. Las
empresas de inserción a efectos de esta Ley, además de cumplir con lo
establecido en el artículo anterior, deberán reunir, como mínimo, los
siguientes requisitos:
a)
Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras a que
se refiere el artículo siguiente. Esta participación será al menos de un
cincuenta y uno por ciento del capital social para las sociedades
mercantiles. En el caso de Sociedades Cooperativas y Sociedades Laborales,
dicha participación deberá situarse en los límites máximos recogidos en las
diferentes legislaciones que les sea de aplicación a los socios colaboradores
o asociados.
b)
Encontrarse inscritas en el Registro correspondiente a su forma jurídica, así
como en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción de la Comunidad
Autónoma.
c)
Mantener en cómputo anual, desde su calificación, un porcentaje de
trabajadores en proceso de inserción, cualquiera que sea la modalidad de
contratación, de al menos el treinta por ciento durante los primeros tres
años de actividad y de al menos el cincuenta por ciento del total de la
plantilla a partir del cuarto año, no pudiendo ser el número de aquellos
inferior a dos.
d) No realizar actividades económicas distintas a las de su objeto social.
e)
Aplicar, al menos, el ochenta por ciento de los resultados o excedentes
disponibles obtenidos en cada ejercicio a la mejora o ampliación de sus
estructuras productivas y de inserción.
f) Presentar anualmente un Balance Social de la actividad de la empresa que incluya la memoria económica y social, el grado de inserción en el mercado laboral ordinario y la composición de la plantilla, la información sobre las tareas de inserción realizadas y las previsiones para el próximo ejercicio.
g) Contar con los medios necesarios para cumplir con los compromisos derivados de los itinerarios de inserción sociolaboral.
Artículo
6. Entidades promotoras.
Tendrán
tal consideración las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho
público, las Asociaciones sin fines lucrativos y las Fundaciones, cuyo objeto
social contemple la inserción social de personas especialmente
desfavorecidas, que promuevan la constitución de empresas de inserción, en
las que participarán en los términos recogidos en la letra a) del artículo
anterior.
Artículo 7. Calificación. 1.
La calificación de una empresa como empresa de inserción corresponderá al
Órgano Administrativo competente de la Comunidad Autónoma en donde se
encuentre su centro de trabajo.
2.
Para solicitar la calificación como empresa de inserción y la inscripción en
el Registro Administrativo, la sociedad mercantil o cooperativa, deberá
encontrarse previamente inscrita como tal en el Registro Mercantil o en el
Registro de Sociedades Cooperativas, debiendo acreditar los requisitos
legalmente requeridos para tal calificación en la forma y con el
procedimiento que reglamentariamente se determinen.
Las
empresas de inserción vendrán obligadas a acreditar su calificación, así como
el cumplimiento exigido en el artículo 5 de esta Ley, ante las respectivas
Comunidades Autónomas donde tengan centros de trabajo.
Con
objeto de acreditar los requisitos de calificación establecidos en las letras
c), e) y f) del artículo 5, se otorgará por el Órgano Administrativo
competente la calificación provisional como empresa de inserción si se
cumplen los requisitos de calificación establecidos en las letras a), b), d)
y g) del citado artículo.
La
calificación definitiva de la empresa de inserción se certificará por el
Registro administrativo competente cuando puedan acreditarse ante el mismo
los requisitos de las letras c), e) y f) del mencionado artículo en el plazo
no superior al año desde la calificación provisional.
3.
Las empresas de inserción podrán incluir en su denominación los términos
«empresa de inserción» o su abreviatura «e.i».
4. La obtención de la calificación de empresa de inserción, por una de las sociedades susceptibles de ser calificadas como tal, no se considerará transformación societaria.
Artículo 8. Pérdida de la calificación de empresa de inserción. 1.
Serán causas legales de descalificación como empresa de inserción:
a)
Incumplir el fin definido en el artículo 4 de esta Ley.
b)
Dejar de reunir los requisitos que determinaron su calificación.
2.
La descalificación como empresa de inserción será acordada por el órgano
competente de la calificación, previo informe preceptivo de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
3.
La descalificación, una vez firme en vía administrativa, surtirá de oficio
efectos de baja registral y no implicará necesariamente la disolución de la
sociedad.
Artículo
9. Registros e información sujeta a constancia registral.
1.
Las empresas de inserción deberán inscribirse en el Registro competente de la
Comunidad Autónoma donde se encuentre su centro de trabajo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se creará en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un Registro Administrativo de Empresas de Inserción a los únicos efectos de coordinación e intercambio de información.
El
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales mantendrá actualizado dicho Registro
y proporcionará semestralmente información estadística sobre el número de
empresas de inserción, sector de actividad económica, número de trabajadores
en proceso de inserción y de trabajadores de plantilla y tipos de contratos
respectivos.
3. Las empresas de inserción, una vez inscritas, vendrán obligadas a presentar en el Registro Administrativo competente de la Comunidad Autónoma dentro de los plazos que se determinen, la siguiente documentación, sin perjuicio de aquella otra que se pueda establecer por parte de las Comunidades Autónomas:
a)
La documentación acreditativa de las modificaciones estatutarias que afecten
su calificación, una vez inscritas en los Registros competentes a su forma
jurídica.
b)
El plan de actividades y el presupuesto de cada año con anterioridad al
inicio del mismo.
c)
Las cuentas anuales, el informe de gestión y el balance social
correspondiente al cierre de cada ejercicio económico, sin perjuicio de las
obligaciones de depositar las cuentas y el informe de gestión en los
Registros que correspondan a su forma jurídica.
Artículo
11. Régimen jurídico. Las relaciones laborales vinculadas a procesos de inserción que se concierten entre las empresas de inserción y los trabajadores en situación de exclusión social se regirán por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el resto de la legislación laboral, sin perjuicio de lo establecido en esta ley Artículo 12. Contrato de trabajo.
1.
El contrato de trabajo entre las empresas de inserción y los trabajadores en
situación de exclusión social podrá celebrarse por duración determinada,
ajustándose a las modalidades de contratación previstas en la legislación
laboral, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Estatuto de los
Trabajadores y demás normas aplicables, sin perjuicio de la duración temporal
que necesariamente tenga el itinerario de inserción sociolaboral.
Asimismo,
con independencia de la causa de contratación, podrá concertarse el contrato
de trabajo que se regula en el artículo 15 de esta Ley.
2.
El contrato de trabajo, sus prórrogas y variaciones se formalizarán siempre
por escrito, en el modelo establecido por el Servicio Público de Empleo
Estatal y se comunicará a la oficina pública de empleo.
Una
copia de estos documentos se remitirá a los Servicios Sociales Públicos
competentes para el seguimiento del itinerario personalizado de inserción.
El
contrato necesariamente incorporará en el correspondiente anexo la expresión
de las obligaciones que las partes asumen en el desarrollo del itinerario
personal de inserción y las medidas concretas a poner en práctica.
13.
Condiciones de trabajo. Las
relaciones laborales de los trabajadores en situación de exclusión social en
las empresas de inserción tendrán las siguientes peculiaridades:
1.
El contrato podrá concertarse a tiempo completo o parcial, debiendo ser, en
este caso, la jornada diaria o semanal superior a la mitad de la jornada de
trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, en los términos
establecidos en el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores. En el
supuesto de modificación de la jornada inicialmente pactada, la empresa de
inserción comunicará dicha modificación realizada a los Servicios Sociales
Públicos competentes.
2.
El trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del
trabajo, sin pérdida de remuneración, para asistir a tratamientos de
rehabilitación, participar en sesiones de formación y readaptación
profesional o realizar cualquier otra medida de acompañamiento prevista en su
itinerario personalizado de inserción con las pautas que en el mismo se
establezcan.
Asimismo,
las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación
física o psicológica derivada de la situación de exclusión social del
trabajador se considerarán justificadas cuando los Servicios Sociales
Públicos competentes así lo determinen, y sin perjuicio de que sean
comunicadas por el trabajador a la empresa.
3.
Si al término de un contrato ligado a un proceso de inserción, el trabajador
continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo período de prueba y
se computará el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad.
4.
A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a que el
empresario le entregue un certificado en el que conste la duración de los
servicios prestados, puestos de trabajo desempeñados, principales tareas de
cada uno de ellos así como adaptación a los mismos.
Artículo
14. Extinción y suspensión del contrato. 1.
Los contratos de trabajo se extinguirán según lo previsto en el Estatuto de
los Trabajadores con las particularidades establecidas en este artículo.
2.
No será de aplicación a los trabajadores en situación de exclusión social la
causa de extinción del contrato por causas objetivas establecida en el
artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo,
las faltas de asistencia de los trabajadores en situación de exclusión social
no se computarán para el cálculo del índice de absentismo del total de la
plantilla del centro de trabajo, ni tampoco dichos trabajadores computarán
para el cálculo de la plantilla del centro de trabajo a efectos del citado
artículo 52 d).
3. No será de aplicación a los trabajadores a que se refiere el artículo 2.1 d) de esta Ley la causa de despido disciplinario establecida en el artículo 54.2 f) del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos en que, durante la vigencia del contrato, la empresa de inserción tuviera conocimiento de que el trabajador incurre en la causa mencionada en el párrafo anterior, lo pondrá en conocimiento de los Servicios Sociales Públicos competentes, a fin de que por los mismos se proponga al trabajador afectado iniciar un proceso de deshabituación o desintoxicación. En este caso, el contrato de trabajo podrá suspenderse cuando, a juicio de los citados Servicios Sociales, fuera necesario para el éxito de dicho proceso. Si el trabajador no iniciara dicho proceso de deshabituación o desintoxicación, o lo abandonara sin causa justificada, se considerará un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el itinerario de inserción, siendo entonces de aplicación lo establecido en el artículo 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores.
4. Los Servicios Sociales Públicos competentes emitirán informe con carácter previo a la extinción del contrato de trabajo, cualquiera que sea su causa.
Asimismo,
el empresario comunicará a los citados Servicios y a los Servicios Públicos
de Empleo la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores
contratados, cualquiera que sea también la causa de extinción del contrato.
Artículo 16. Promoción de las empresas de inserción. 1.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el
marco de los compromisos asumidos en la Unión Europea, actuarán en orden a la
promoción de las empresas de inserción, mediante el apoyo a la creación y
mantenimiento de las mismas, en atención a que puedan cumplir su función
social de facilitar la inserción de las personas en situación de exclusión en
el mercado de trabajo ordinario.
2.
Las empresas de inserción podrán ser beneficiarias de ayudas financieras para
su adaptación a las previsiones de esta Ley, para su constitución, puesta en
marcha y desarrollo de su actividad, así como en concepto de asistencia
técnica, formación y contratación de técnicos para su gestión, y en concepto
de actuaciones de I+D+i.
3.
Las empresas de inserción podrán beneficiarse de las siguientes clases de
ayudas:
a)
Bonificaciones a las cuotas de la Seguridad Social, en los contratos de
trabajo de las personas referidas en el artículo 2, de 70,83 euros/mes (850
euros/año) durante toda la vigencia del contrato, o durante tres años
en caso de contratación indefinida.
Se
aplicará lo establecido en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, en cuanto a
los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la
aplicación de las bonificaciones, cuantía máxima, incompatibilidades o
reintegro de beneficios.
b)
Subvenciones para el mantenimiento de los puestos de trabajo para la
inserción sociolaboral, en concepto de compensación económica a los
sobrecostes laborales derivados de los procesos de inserción.
c)
Ayudas a la inversión fija afecta a la realización de su objeto social.
4.
Las empresas de inserción promovidas por las administraciones o entidades
públicas podrán ser beneficiarias de las ayudas a que se refiere el apartado
anterior.
5.
Las empresas de inserción o las entidades promotoras que realicen servicios
de acompañamiento para la inserción sociolaboral a los que se refiere el
artículo 3 de esta Ley podrán recibir ayudas de la administración
correspondiente para la ejecución de los mismos.
6.
Para defender los intereses de las empresas de inserción, así como para
organizar servicios de asesoramiento, formación, asistencia jurídica o
técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios, las
empresas de inserción, dentro del respeto a las normas de defensa de la
competencia, podrán organizarse en asociaciones o agrupaciones específicas,
tanto a nivel autonómico como estatal. Estas estructuras asociativas
representativas de las empresas de inserción podrán recibir ayudas económicas
por parte de las Administraciones Públicas, para sufragar gastos de promoción
y funcionamiento.
Artículo
18. Infracciones y sujetos responsables. 1.
Las acciones u omisiones de los empresarios titulares de una empresa de
inserción que incumplan las obligaciones que se establecen y tipifican en
esta Ley, constituirán infracción administrativa en el orden social y serán
objeto de sanción conforme a lo establecido en las disposiciones generales y
comunes del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social.
Disposición
adicional primera. Aplicación de la normativa de la Ley de Contratos del
Sector Público.
Las condiciones especiales de ejecución de los contratos podrán incluir consideraciones relativas a la situación de la exclusión social de los trabajadores vinculados a la realización del contrato, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.
Disposición adicional segunda. Cómputo de trabajadores en proceso de inserción.
Los
trabajadores con contrato temporal de fomento del empleo no se computarán a
efectos del establecimiento del porcentaje máximo autorizado de participación
de trabajadores no socios en las Cooperativas de Trabajo Asociado y
Sociedades Laborales.
Disposición adicional tercera. Evaluación y seguimiento del cumplimiento de la norma. Los
Servicios Públicos de Servicios Sociales y los Servicios Públicos de Empleo
de las Comunidades Autónomas ejercerán la competencia de evaluar, coordinar y
velar por el cumplimiento de los fines previstos en esta norma respecto a las
empresas de inserción en su ámbito territorial y competencial.
El
Consejo para el Fomento de la Economía Social, creado por Ley 27/1999, de 16
de julio, de cooperativas y regulado por el Real Decreto 219/2001, de 2 de
marzo, adoptará, entre sus competencias, las de coordinar y velar por el
cumplimento de los fines previstos en esta norma. Disposición
adicional cuarta. Medidas de apoyo para trabajadores provenientes de empresas
de inserción y para las empresas que los contraten.
1.
Se establecerán medidas específicas de apoyo a los trabajadores provenientes
de empresas de inserción, para su establecimiento como trabajadores autónomos
o en fórmulas de economía social.
2.
A los trabajadores provenientes de empresas de inserción que hubieran sido
contratados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de esta Ley no
les será de aplicación la exclusión prevista en la letra d) del artículo
6.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento
y del empleo, cuando sean contratados indefinidamente por empresas
ordinarias.
Disposición
adicional quinta. Informes de los Servicios Sociales Públicos. Los
informes que se soliciten a los Servicios Sociales Públicos competentes en
virtud de lo previsto en el Capítulo IV de esta Ley deberán emitirse en un
plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la recepción de la
solicitud.
Transcurrido
dicho plazo, la empresa de inserción podrá adoptar la decisión que en cada
caso corresponda, respetando lo establecido en la legislación laboral.
Disposición adicional cuarta. Contratos reservados. 1.
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán
porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos
de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los
mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de
inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General
de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en
la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha
normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de
la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido,
a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en
situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las
empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de
referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.
En
el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán
las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en
el párrafo anterior.
El
Acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá
adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de
esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo de Consejo de Ministros no se
hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán
aplicar el porcentaje mínimo de reserva de 7 por ciento, que se incrementará
hasta un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en vigor de esta Ley,
sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros
y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados
en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los
términos indicados en el primer párrafo de este apartado.
2.
En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente
disposición.
3.
En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que
establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía
definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo en los casos
en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere
necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente.
|
Artículo
segundo. Modificación de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la
regulación del régimen de las empresas de inserción. La
Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
empresas de inserción queda modificada como sigue:
Uno.
Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo
1. Objeto. Esta
ley tiene por objeto la promoción de la inserción laboral de las personas
expuestas a factores de riesgo de vulnerabilidad o exclusión social a través
de la regulación de las empresas de inserción con un régimen jurídico propio, implantación
de un conjunto de medidas para su fomento y promoción, en consideración a los
fines y principios que les son propios, así como la regulación de las
particularidades de la relación laboral de las personas trabajadoras en
inserción.»
Dos.
Se añade un artículo 1 bis, con la siguiente redacción: «Artículo
1 bis. Definiciones. A
los efectos previstos en esta ley, se entenderá por: a)
Vulnerabilidad social: situación en la que pueden hallarse personas,
familias, grupos, o comunidades debido a la confluencia de factores de orden
económico, social, relacional, ambiental o personal que aumentan la
exposición a los riesgos y posicionan a las personas afectadas en desventaja
social, lo que puede traducirse en un incremento de las desigualdades, en
limitaciones en el ejercicio de derechos y/o en exclusión o riesgo de
exclusión.
b)
Exclusión social: proceso por el cual las personas son total o parcialmente
excluidas de la participación en la vida cultural, económica, social y
política de sus comunidades debido a la acumulación de vulnerabilidades y la
imposibilidad de salir sin apoyos de dicha situación, viéndose seriamente
limitado el ejercicio de sus derechos. c)
Situación de mejora de empleo: aquella en la que la persona interesada puede
acreditar estar en posesión de la tarjeta de mejora de empleo expedida por
los servicios de empleo de la comunidad autónoma correspondiente o por el
Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de las ciudades de Ceuta y
Melilla.
d)
Itinerario y proceso de inserción sociolaboral: conjunto de acciones
dirigidas a proporcionar a las personas los conocimientos y habilidades
necesarios que les permitan mejorar su empleabilidad y/o incorporarse en
igualdad de oportunidades al mercado laboral ordinario.
e)
Personal técnico de acompañamiento: aquella persona que, de manera
profesional, desarrolla acciones de orientación, tutoría, procesos
personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de
trabajo, habituación laboral y social encaminada a satisfacer o resolver
problemáticas específicas derivadas de la situación de vulnerabilidad o
exclusión que dificultan a la persona un normal desarrollo de su itinerario
en la empresa de inserción y su plena inclusión sociolaboral.
f)
Personas sin hogar: aquella persona que no tiene acceso, durante el período
de referencia, a un alojamiento que cumpla los criterios de habitabilidad
humana comúnmente aceptados, tanto si el alojamiento es legalmente de su
propiedad como si es alquilado, ocupado de forma gratuita con permiso del
propietario, o bajo contrato u otro acuerdo de naturaleza no temporal,
incluyendo los alojamientos proporcionados por el sector público u
organizaciones no gubernamentales o por sus empleadores.
g)
Servicios sociales públicos: los correspondientes de las Comunidades
Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1.20.ª de la
Constitución Española y lo establecido en las distintas leyes orgánicas de
Estatutos de Autonomía, así como los determinados por las Corporaciones
Locales, de acuerdo a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, con arreglo a lo que establece la
legislación estatal o autonómica.»
Tres.
Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue: «Artículo
2. Personas trabajadoras en inserción. 1.
A los efectos previstos en esta ley, las empresas de inserción podrán
contratar como trabajadoras en inserción a las personas desempleadas o en
situación de mejora de empleo e inscritas en los servicios públicos de
empleo expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social y,
en todo caso, a las siguientes:
a)
Personas perceptoras del ingreso mínimo vital y/o rentas mínimas de
inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según
la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma; así como a las personas
miembros de la unidad de convivencia beneficiarias de dichas prestaciones. b)
Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace
referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:
1.º La falta del período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora. 2.º
No alcanzar la edad mínima exigida.
3.º
Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.
c)
Las personas desempleadas inscritas ininterrumpidamente en los servicios
públicos de empleo durante dos años o un período superior a doce meses en
caso de ser personas mayores de cuarenta y cinco años, así como las personas
admitidas en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta
activa de inserción y que, en todo caso, se encuentren expuestas a factores
de vulnerabilidad y/o exclusión social.
d)
Aquellas que reúnan la condición o sean perceptoras de ayudas a mujeres
víctimas de violencia de género o sexual o de trata de seres humanos que, por
proceder de recursos específicos de acogida o por cualquier otra
circunstancia, encuentren especiales dificultades para acceder al mercado
laboral.
e)
Personas jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes
de instituciones de protección de personas menores de edad. f)
Personas en proceso de recuperación y socialización normalizada, por proceder
de una situación de desestructuración personal y familiar, de conflicto con
el entorno o rechazo social, tales como adicciones a drogas o alcohol, el
ejercicio de la prostitución, y el cumplimiento de penas privativas de
libertad, entre otras.
g)
Las personas inmigrantes, beneficiarias de protección internacional,
beneficiarias de protección temporal o emigrantes retornadas, que cumplan los
requisitos de la normativa vigente en materia de extranjería, de protección
internacional o de protección temporal, cuando, por sus características o
circunstancias personales, presenten especiales dificultades de integración
en el mercado laboral ordinario.
h)
Personas internas de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les
permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el
ámbito de aplicación de la relación laboral especial regulada en el artículo
1 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades
laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de
los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, así como
personas liberadas condicionales y exreclusas.
i)
Personas menores de edad en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación
les permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en
el ámbito de aplicación de la relación laboral especial a que se refiere el
artículo 53.4 del reglamento de la citada ley, aprobado por el Real Decreto
1774/2004, de 30 de julio, así como las que se encuentran, en situación de
libertad vigilada y las exinternas.
j)
Las personas procedentes de instituciones de protección o reeducación de
personas menores de edad.
k)
Personas procedentes de centros de alojamiento alternativo autorizados por
las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
l)
Personas procedentes de servicios de prevención e inserción social
autorizados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
m)
Aquellas personas que, por pertenecer a determinadas minorías étnicas,
encuentren especiales problemas de integración laboral.
n)
Las personas que, por razón de sus responsabilidades familiares no
compartidas, unidas a otros factores o carencias personales o familiares, se
encuentren en situación de especial vulnerabilidad y/o exclusión social y
dificultad de acceso al mercado de trabajo.
ñ)
Personas sin hogar.
o)
Aquellas expuestas a cualquier otro factor de vulnerabilidad y/o exclusión
social no previsto expresamente en este artículo.
2.
Los factores de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se hace
referencia en el apartado 1, deberán ser acreditados por los servicios
sociales públicos o servicios públicos de empleo competentes.»
Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo
3. Actuaciones de las Administraciones Públicas.
1.
Corresponde a los servicios sociales públicos, en el ámbito de sus
competencias y servicios propios:
a)
Certificar, dentro de su ámbito competencial, la concurrencia de los factores
de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se refiere el artículo 2.1,
que no puedan ser acreditadas por cualquier otro método ajustado a derecho.
b)
Proporcionar servicios de acompañamiento social a las personas trabajadoras
durante su proceso de inserción.
c)
Facilitar el seguimiento de las personas trabajadoras, y prestar apoyo a
aquellas que se incorporen a un puesto de trabajo en el mercado de trabajo
ordinario, una vez finalizado su proceso de inserción.
d)
Constatar el resultado desfavorable en un proceso de inserción o la recaída
en situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión social.
e)
Informar sobre la adecuación de las prórrogas del contrato para la transición
al empleo ordinario.
f)
Emitir informe no vinculante con carácter previo a la extinción del contrato
de trabajo de las personas trabajadoras en inserción, en los supuestos
previstos en el artículo 12.4.
g)
Cualquier otra función que les sean asignadas por las respectivas normas
autonómicas.
2.
Corresponde a los servicios públicos de empleo:
a)
Certificar, dentro de su ámbito competencial, la concurrencia de los factores
de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se refiere el artículo 2.1.
b)
Efectuar el seguimiento de los itinerarios y procesos de inserción de las
personas trabajadoras y proporcionar, en su caso, la formación, que
corresponda a los indicados servicios, tanto durante el tiempo que
permanezcan contratados en la empresa de inserción como con posterioridad al
mismo.
c)
Informar, antes de la celebración del contrato para la transición al empleo
ordinario, si la persona trabajadora, en los dos años previos a la
contratación que se pretende realizar, ha prestado servicios en la misma o
distinta empresa de inserción.
d)
Reconocer la formación adquirida en el marco del itinerario de inserción.
e)
Ofrecer a las empresas de inserción que así lo soliciten por escrito,
información sobre si la persona trabajadora que pretende contratar ha estado
previamente prestando servicios en otras empresas de inserción y la duración
de estas contrataciones.
f)
Cualquier otra función que les sean asignadas por las respectivas normas
autonómicas.
3.
Todos los informes y certificaciones a los que se refieren los apartados 1 y
2 serán emitidos por los organismos públicos competentes en el plazo de diez
días, con los requisitos que señala el artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.»
Cinco.
Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue: «Artículo
4. Concepto de “empresa de inserción”. 1.
Tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil,
laboral o sociedad cooperativa legalmente constituida que, estando
debidamente calificada por los organismos competentes, realice cualquier
actividad económica de producción de bienes y servicios, y cuyo objeto o
finalidad estatutaria sea la integración en el mercado de trabajo
ordinario de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad
y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se
refiere el artículo 2.
2.
A tal fin, las empresas de inserción deberán aplicar itinerarios y procesos
de inserción a las personas trabajadoras expuestas a factores de
vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a
los que se refiere el artículo 2, proporcionados por los servicios públicos
de empleo y en coordinación con los servicios públicos competentes. Dichos
itinerarios tendrán una duración mínima de seis meses y máxima de tres años,
debiendo ser consensuados con la persona en situación de riesgo de exclusión
o vulnerabilidad contratada y aceptados expresamente por esta.
3.
Las empresas de inserción también deberán definir las medidas de intervención
y acompañamiento de las personas trabajadoras expuestas a factores de
vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a
los que se refiere el artículo 2, que sean necesarias, como parte de sus
itinerarios de inserción, proporcionándoles acciones de orientación, tutoría
y procesos personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el
puesto de trabajo, habituación laboral y social encaminadas a satisfacer o
resolver problemáticas específicas derivadas de la situación vulnerabilidad
social que dificultan a la persona su plena inclusión sociolaboral.»
Seis.
Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo
5. Requisitos de las empresas de inserción. Podrán
obtener la calificación de «empresa de inserción» aquellas entidades que
cumplan los siguientes requisitos:
a)
Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras a las
que se refiere el artículo siguiente. Esta participación será al menos de un
cincuenta y uno por ciento del capital social para las sociedades
mercantiles. En el caso de sociedades cooperativas y sociedades laborales,
dicha participación deberá situarse en los límites máximos recogidos en las
diferentes legislaciones que les sea de aplicación a las personas socias
colaboradoras o asociadas. b)
Encontrarse inscritas en el registro correspondiente a su forma jurídica, así
como en el registro administrativo de empresas de inserción competente.
c) Mantener en cómputo anual, desde su calificación, un porcentaje de personas trabajadoras en proceso de inserción, cualquiera que sea la modalidad de contratación de, al menos, el treinta por ciento durante los primeros tres años de actividad y, como mínimo, del cincuenta por ciento del total de la plantilla de la empresa de inserción, a partir del cuarto año, no pudiendo ser el número de aquellos inferior a dos.
A
efectos de determinar las ratios indicadas, se excluirá del cómputo el
personal técnico de acompañamiento, así como las personas con contrato de
sustitución de las personas trabajadoras en proceso de inserción. Tampoco
computarán las personas trabajadoras subrogadas como consecuencia de un
procedimiento de licitación pública previsto en el artículo 130 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
d)
No realizar actividades económicas distintas a las de su objeto o finalidad
estatutaria.
e)
Obligarse en sus estatutos a reinvertir el noventa y cinco por cien de los
resultados de los excedentes disponibles a la mejora o ampliación de sus
estructuras productivas y de inserción, y/o a incrementar los fondos
propios de la empresa de inserción, no debiendo producirse, en ningún caso,
reparto de beneficios. f)
Presentar anualmente un balance social de la actividad de la empresa que
incluya la memoria económica y social, el grado de inserción en el mercado
laboral ordinario y la composición de la plantilla, con datos desagregados
por sexo, la información sobre las tareas de inserción realizadas y las
previsiones para el próximo ejercicio.
Este
balance será depositado en el registro administrativo de empresas de
inserción competente.
g)
Contar con los medios humanos y materiales necesarios para cumplir con los
compromisos derivados de los itinerarios de inserción sociolaboral, bien
sean propios o pertenezcan a sus entidades promotoras.
h)
Contar con servicios de intervención o acompañamiento que faciliten la
incorporación al mercado de trabajo ordinario de las personas trabajadoras
expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en
alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2.»
Siete.
Se modifica el artículo 6, que queda modificado como sigue: «Artículo
6. Entidades promotoras de las empresas de inserción. Tendrán
tal consideración las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho
público, las asociaciones sin fines lucrativos, las fundaciones, las
cooperativas sin ánimo de lucro u otras entidades de la economía social
enumeradas en el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía
Social, cuyo objeto o finalidad estatutaria persiga la inserción
sociolaboral y promueva la constitución de empresas de inserción en las que
participarán en los términos recogidos en la letra a) del artículo anterior.
Las
entidades promotoras deberán acreditar, ante el registro administrativo
competente, que cuentan con medios materiales y humanos suficientes para el
desarrollo de su objeto o finalidad estatutaria y con una experiencia mínima
de intervención en el ámbito de la vulnerabilidad y/o exclusión de un año.
No
podrán ser entidades promotoras las promovidas o participadas a su vez, por
sociedades mercantiles con ánimo de lucro o en las que la mayoría de su
capital social no sea propiedad de alguna de las entidades indicadas en el
primer párrafo de este artículo, ya sea de forma directa o bien indirecta a
través del concepto de entidad de control.»
Ocho.
Se modifica el artículo 7, que queda redactado del modo siguiente: «Artículo
7. Calificación como empresa de inserción. 1.
La calificación como empresa de inserción otorgada por la autoridad
competente tendrá plena eficacia en todo el Estado español, sin
necesidad de que la empresa de inserción realice ningún trámite adicional o
cumpla nuevos requisitos, salvo lo previsto en el artículo 9.2.
2.
Para solicitar la calificación como empresa de inserción y la inscripción en
el registro administrativo competente, la sociedad mercantil, laboral
o cooperativa, deberá encontrarse previamente inscrita como tal en el
Registro Mercantil, Registro Administrativo de Sociedades Laborales o en el
Registro de Sociedades Cooperativas competente, debiendo acreditar su
inscripción en dichos registros.
3. El registro administrativo competente otorgará la calificación provisional como empresa de inserción a la entidad que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.a), b), d), g) y h).
El registro administrativo competente otorgará la calificación definitiva de la empresa de inserción cuando se acredite ante el mismo los requisitos indicados en el artículo 5.c), e) y f), en el plazo no superior al año desde la calificación provisional.
4.
Las entidades que no estén calificadas, de forma provisional o definitiva,
como empresas de inserción no podrán incluir en su denominación los términos
«empresa de inserción», su abreviatura ‘‘E.I.’’ o cualquier otra denominación
que lleve a confusión con tal calificación.
5.
La obtención de la calificación como empresa de inserción por una de las
sociedades susceptibles de ser calificadas como tal no se considerará
transformación societaria ni estará sometida a las normas aplicables a la
transformación de sociedades.
6.
Las empresas de inserción, una vez calificadas como tales, se declararán
entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General, de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 5.5 y 5 bis de la Ley 5/2011, de 29 de
marzo.
Asimismo,
tendrán reconocido, por su propia naturaleza y finalidad social, el Sello de
Inclusión Social o cualquier otro que, con similar finalidad, sustituya o
complemente a aquel y se promueva desde las Administraciones Públicas.
7.
Serán causas legales de descalificación automática como empresa de inserción,
las siguientes:
a)
Incumplir el fin definido en el artículo 4.
b)
Dejar de reunir los requisitos que determinaron su calificación.
c)
No tener actividad empresarial durante veinticuatro meses consecutivos.
8.
La descalificación como empresa de inserción será acordada por el registro
administrativo competente para su calificación.
9. La descalificación, una vez firme en vía administrativa, surtirá efecto de oficio para la baja registral, aunque no implicará necesariamente la disolución de la sociedad.»
Nueve.
Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo
9. Registros administrativos de empresas de inserción.
1.
Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas el
otorgamiento de la calificación de «empresa de inserción», así como el
control del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y, en su
caso, la facultad de resolver sobre la descalificación.
A
tales efectos será órgano competente el registro administrativo donde se
encuentre el domicilio social de la empresa de inserción. 2.
La empresa de inserción que traslade su domicilio social deberá comunicarlo a
la autoridad competente. Cuando el traslado se produzca al ámbito de
actuación de otro registro administrativo, pasará a depender de este. 3.
En caso de apertura de centros de trabajo en una Comunidad Autónoma distinta
de aquella en la que esté inscrita, la empresa de inserción deberá acreditar
ante el registro administrativo correspondiente su calificación y comunicar
el inicio de la actividad, sin perjuicio del cumplimiento de cualquier otro
requisito que pueda establecer la normativa autonómica en relación con la
apertura de centros de trabajo.
4.
Sin perjuicio de lo anterior, el Registro administrativo de empresas de
inserción dependiente del ministerio competente en materia de economía social
integrará en una base de datos común la información que obre en los distintos
registros autonómicos, que sea necesaria para el ejercicio de las
competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las autoridades
competentes.
El
ministerio competente en materia de economía social proporcionará
semestralmente información estadística sobre el número de empresas de
inserción, sector de actividad económica, número de personas trabajadoras en
proceso de inserción y de trabajadoras de plantilla, así como la modalidad
contractual con la que se articula la relación laboral de cada una de ellas.
El
Registro administrativo de empresas de inserción dependiente del ministerio
competente en materia de economía social será el encargado de la inscripción
de las empresas de inserción con domicilio social en las Ciudades de Ceuta y
de Melilla. 5.
Las empresas de inserción vendrán obligadas a presentar en el registro
administrativo correspondiente en las que estén inscritas, dentro de los
plazos que determinen sus normas propias, la siguiente documentación, sin
perjuicio de aquella otra que se pueda requerir por parte de las Comunidades
Autónomas:
a)
La documentación acreditativa de las modificaciones estatutarias que afecten
su calificación, una vez inscritas en los registros competentes por su forma
jurídica. b)
El plan de actividades y el presupuesto de cada año con anterioridad al
inicio del mismo.
c)
Las cuentas anuales, el informe de gestión y el balance social
correspondiente al cierre de cada ejercicio económico, sin perjuicio de las
obligaciones de depositar las cuentas y el informe de gestión en los
registros que correspondan a su forma jurídica.»
Diez.
Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue: «Artículo
11. Régimen jurídico y modalidades de contrato de trabajo. 1.
Las relaciones laborales que se concierten entre las empresas de inserción y las
personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión
social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el
artículo 2, se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, y el resto de la legislación laboral, sin perjuicio
de las particularidades previstas en esta ley.
2.
Las empresas de inserción podrán contratar a las personas vinculadas a
procesos de inserción a las que se refiere el artículo 2 mediante la
modalidad contractual específica regulada en el artículo 12 cuyo objeto
específico es la transición al empleo ordinario.
En
todo caso, cualquiera que sea la modalidad contractual, cuando se refiere a
personas vinculadas a procesos de reinserción el contrato habrá de cumplir
con las obligaciones previstas en el artículo 12.6.»
Once.
Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue: «Artículo
12. Contrato para la transición al empleo ordinario. 1.
Las empresas de inserción y personas trabajadoras expuestas a factores de
vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a
los que se refiere el artículo 2 podrán celebrar un contrato para la
transición al empleo ordinario de acuerdo con las reglas establecidas en este
artículo.
2.
El contrato tendrá como causa el desarrollo de un itinerario de inserción
personalizado con el contenido definido en el artículo 4.2 y 3, encaminado a
la incorporación al mercado laboral ordinario.
3.
La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a
tres años. Cuando se concierte por una duración inferior a la máxima podrá
prorrogarse, siendo la duración mínima de cada prórroga, al menos, igual a la
duración inicial del contrato, y sin que la duración total del contrato pueda
exceder de la duración máxima, sea realizado por la misma o distintas
empresas de inserción. Los servicios públicos competentes deberán informar
sobre la adecuación de las prórrogas para el seguimiento del proceso de
inserción.
4.
No podrán ser contratadas mediante esta modalidad las personas que en los dos
años anteriores hayan extinguido otro contrato de esta misma modalidad, por
alcanzar la duración máxima prevista en el apartado anterior, salvo en los
supuestos en los que el servicio público competente lo considere adecuado, a
la vista de las circunstancias personales de la persona trabajadora, en el
supuesto de reaparición de las mismas o similares situaciones de
vulnerabilidad y/o exclusión social que dieron lugar al contrato de inserción
extinguido.
A
tal efecto, las empresas de inserción solicitarán por escrito a los servicios
sociales competentes informe que acredite una situación de recaída a la
exposición de factores de vulnerabilidad y/o exclusión social, y que permita
superar la imposibilidad de contratación continuada más allá de los dos años.
Dicha información o el silencio administrativo tendrá valor liberatorio.
5.
El contrato podrá concertarse a tiempo completo o parcial, debiendo ser, en
este caso, la jornada diaria o semanal igual o superior a la mitad de la
jornada de trabajo de una persona trabajadora a tiempo completo comparable,
en los términos establecidos en el artículo 12.1 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de modificación de la
jornada inicialmente pactada, la empresa de inserción comunicará la
modificación realizada a los servicios públicos competentes.
6.
El contrato para la transición al empleo ordinario, sus prórrogas y
variaciones se formalizarán siempre por escrito, en el modelo establecido por
el Servicio Público de Empleo Estatal y se comunicará a la oficina pública de
empleo competente.
El
contrato irá acompañado de un anexo con la expresión de las obligaciones que
las partes asumen en el desarrollo del itinerario personal de inserción y las
medidas concretas a poner en práctica.
Con
el fin de comprobar la adecuación del contenido del citado anexo, la empresa
de inserción deberá hacer entrega de este a la representación legal de las
personas trabajadoras en los términos previstos en el artículo 8.4 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Una
copia de estos documentos se remitirá a los servicios públicos competentes
para el seguimiento del itinerario personalizado de inserción.»
Doce.
Se modifica el artículo 13, cuya redacción queda como sigue:
«Artículo
13. Condiciones de trabajo.
La
persona trabajadora expuesta a factores de vulnerabilidad y/o exclusión
social o incluida en alguno de los colectivos a los que se refiere el
artículo 2, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del
trabajo, sin pérdida de remuneración, para asistir a tratamientos de
rehabilitación, participar en sesiones de formación y adecuación profesional
o realizar cualquier otra medida de acompañamiento prevista en su itinerario
personalizado de inserción con las pautas que en el mismo se establezcan.»
Trece. Se modifica el artículo 14 como sigue: «Artículo
14. Suspensión y extinción del contrato de trabajo.
1.
La suspensión de la relación laboral por alguna de las causas previstas en el
artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
conllevará la suspensión del itinerario de inserción de la persona
trabajadora.
2.
Las modalidades de contratos de trabajo se extinguirán por las causas
previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
con las particularidades establecidas en este artículo.
Asimismo,
el contrato para la transición al empleo ordinario, regulado en el artículo
12, se extinguirá: a)
Por expiración del tiempo convenido, en cuyo caso la persona trabajadora
tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 49.1.c)
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
b)
Cuando se consiga la inserción laboral de la persona trabajadora mediante la
contratación por parte de otra empresa.
c)
Cuando se certifique el resultado desfavorable del itinerario de inserción.
3.
La aplicación a la relación laboral de las personas trabajadoras a las que se
refiere el artículo 2.1.f) de la causa de despido disciplinario establecida
en el artículo 54.2.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores se producirá con arreglo a las siguientes condiciones:
En
los supuestos en que la empresa de inserción tuviera conocimiento de la
concurrencia de las circunstancias previstas en el apartado anterior lo
pondrá en conocimiento de los servicios públicos competentes, a fin de que
por los mismos se proponga a la persona trabajadora afectada iniciar un
proceso de deshabituación o desintoxicación.
En
este caso, el contrato de trabajo podrá suspenderse cuando, a juicio de los
citados servicios públicos, fuera necesario para el éxito de dicho proceso.
Si la persona trabajadora no iniciara dicho proceso de deshabituación o
desintoxicación, o lo abandonara sin causa justificada y, en todo caso,
cuando persistan dichas circunstancias y ello impida desarrollar las
actividades laborales y de inserción se considerará un incumplimiento de las
obligaciones asumidas en el itinerario de inserción, siendo entonces de
aplicación lo establecido en el artículo 54.2.f) del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores. 4.
Los servicios sociales públicos competentes emitirán informe no vinculante
con carácter previo a la extinción del contrato de trabajo, en los
supuestos de resultado desfavorable del itinerario o de incumplimiento del
mismo, previstos en el apartado anterior, en un plazo máximo de diez días
hábiles a contar desde la recepción de la comunicación de extinción formulada
por la empresa de inserción. Finalizado dicho plazo sin haberse notificado el
referido informe, la empresa de inserción entenderá estimada su solicitud por
silencio administrativo, adoptando la decisión que corresponda, respetando lo
establecido en la legislación laboral.
En
todo caso, la empresa de inserción empleadora comunicará a los servicios
públicos competentes la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa
de las personas contratadas.
5.
Si al término de un contrato ligado a un proceso de inserción, la persona
trabajadora fuese contratada para continuar prestando servicios en la empresa
de inserción, no podrá concertarse un nuevo período de prueba y se computará
el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad. Asimismo, si
finalizada una prórroga o expirada la duración máxima el trabajador sigue
prestando servicios sin solución de continuidad, se estará a lo previsto en
el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
6.
A la finalización del contrato de trabajo, la persona trabajadora tendrá
derecho a que la empresa de inserción le entregue un certificado en el que
conste la duración de los servicios prestados, puestos de trabajo
desempeñados, principales tareas de cada uno de ellos, así como adaptación a
los mismos.»
Catorce.
Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo
16. Promoción de las empresas de inserción. 1.
Todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en el marco de los compromisos asumidos en la Unión Europea, aprobarán
programas de ayudas destinadas a la creación, promoción y mantenimiento de
las empresas de inserción, con la finalidad de que puedan cumplir su
función social de facilitar la inserción de las personas trabajadoras
expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en
alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2 en el mercado de
trabajo ordinario.
2. Las empresas de inserción podrán beneficiarse de los siguientes tipos de ayudas:
a)
Ayudas para su adaptación a las previsiones de esta ley, para su
constitución, puesta en marcha y desarrollo de su actividad. b)
Ayudas en concepto de asistencia técnica, formación y contratación de
técnicos para su gestión, y en concepto de actuaciones de I+D+i. c)
Ayudas a la inversión fija afecta a la realización de su objeto social.
d)
Bonificaciones a las cuotas de la Seguridad Social, en los contratos de
trabajo las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o
exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere
el artículo 2 durante toda la vigencia del contrato para la transición al
mercado ordinario, o durante cuatro años en caso de contratación
indefinida, conforme se establezca legalmente.
e)
Subvenciones para el mantenimiento de los puestos de trabajo para la
inserción sociolaboral, en concepto de compensación económica a los
sobrecostes laborales derivados de los procesos de inserción.
f)
Ayudas al tránsito al empleo ordinario.
3.
Las empresas de inserción promovidas por las administraciones o entidades
públicas también podrán ser beneficiarias de las ayudas a las que se
refiere el apartado anterior.
4.
Las empresas de inserción o las entidades promotoras que realicen servicios
de acompañamiento para la inserción sociolaboral podrán recibir ayudas para
la ejecución de los mismos de las administraciones públicas competentes en el
lugar donde se encuentren ubicados sus centros de trabajo.
5.
Para defender los intereses de las empresas de inserción, así como para
organizar servicios de asesoramiento, formación, asistencia jurídica o
técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus personas socias,
las empresas de inserción, dentro del respeto a las normas de defensa de la
competencia, podrán organizarse en asociaciones o agrupaciones específicas,
tanto a nivel autonómico como estatal. Estas
estructuras asociativas representativas de las empresas de inserción podrán
recibir ayudas económicas por parte de las Administraciones Públicas, para
sufragar gastos de promoción y funcionamiento, en el marco de la
distribución territorial de fondos de las Comunidades Autónomas a través de
la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y por cualesquiera
otros fondos que se determinen provenientes la Estrategia Española de
Economía Social o programas públicos de empleo, para sufragar gastos de
promoción y funcionamiento.
6.
Sin perjuicio de los sucesivos actos de atribución que puedan requerirse, las
ayudas que reciban las empresas de inserción serán compatibles con el mercado
interior y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el
artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dado que
son ayudas que compensan la prestación de servicios destinados a facilitar la
empleabilidad y el acceso a la reintegración en el mercado laboral o que
fomenten la inclusión social de personas vulnerables.»
Quince.
Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo
18. Régimen sancionador.
1.
El incumplimiento por las empresas de inserción de las obligaciones que les
impone esta ley constituirá una infracción administrativa en el orden social
y serán objeto de sanción conforme a lo establecido en las disposiciones
generales y comunes del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto.
2.
En virtud del artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, constituyen infracciones administrativas en el
orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables
tipificadas y sancionadas en la propia norma y en las leyes del orden social. 3.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a
la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.»
Dieciséis.
Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue: «Disposición
adicional primera. Aplicación de la normativa de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
En
relación con los porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en
los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de
determinados lotes de los mismos a centros especiales de empleo de iniciativa
social y a empresas de inserción se estará a lo establecido en la disposición
adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014.
Asimismo,
los órganos de contratación establecerán en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares tanto criterios de adjudicación específicos como
condiciones especiales de ejecución vinculados al objeto del contrato que
fomenten la contratación de las personas que participan en itinerarios de
inserción de las empresas de inserción y la subcontratación de estas, de
conformidad con lo previsto en los artículos 147 y 202 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre.»
Diecisiete.
Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:
«Disposición
adicional segunda. Cómputo de las personas trabajadoras en proceso de
inserción. Las
personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión
social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el
artículo 2 contratadas temporalmente o con contratos para la transición al
empleo ordinario por las empresas de inserción no se computarán a efectos
del establecimiento del porcentaje máximo autorizado de participación de
personas trabajadoras no socias en las cooperativas de trabajo asociado y
sociedades laborales.
Tampoco
computarán a efectos de determinar el volumen de contratación de carácter
temporal al que se refiere el párrafo primero del artículo 15.8 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni a los efectos del
cumplimiento del dos por ciento de contratación de personas con discapacidad,
en aquellas empresas de inserción donde resulte exigible esta condición por
superar el número de cincuenta personas trabajadoras en el total de su
plantilla.»
Dieciocho.
Se modifica el párrafo primero de la disposición adicional tercera, que queda
redactado como sigue: «Los
servicios públicos competentes ejercerán la competencia de evaluar, coordinar
y velar por el cumplimiento de los fines previstos en esta norma respecto a
las empresas de inserción en su ámbito territorial y competencial.»
Diecinueve. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda modificada como sigue:
«Disposición
adicional cuarta. Medidas de apoyo para las personas trabajadoras
provenientes de empresas de inserción y para las empresas que los contraten.
1.
Se establecerán medidas específicas de apoyo a las personas trabajadoras
provenientes de empresas de inserción, para su establecimiento como personas
trabajadoras autónomas o en fórmulas de economía social.
2.
A las personas trabajadoras provenientes de empresas de inserción que
hubieran sido contratadas de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de
esta ley no les será de aplicación la exclusión prevista en la letra d)
del artículo 11.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas
urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la
protección social de las personas artistas, cuando sean contratadas
indefinidamente por empresas ordinarias.»
Disposición transitoria segunda. Adaptación de las empresas de inserción a las previsiones de la ley.
Las
empresas de inserción existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley,
para acogerse a lo regulado en la misma, deberán adaptarse a sus previsiones
en un plazo de un año a partir de dicha entrada en vigor.
Disposición
transitoria tercera. Régimen transitorio de las calificaciones de empresas de
inserción.
Se
mantienen las calificaciones de empresas de inserción vigentes a la fecha de
entrada en vigor de esta ley, salvo que como consecuencia de la aplicación de
esta las empresas de inserción así calificadas incurrieran en alguna causa de
descalificación.
Disposición
transitoria cuarta. Régimen transitorio de los contratos de trabajo en las
empresas de inserción.
Los
contratos de trabajo de las personas trabajadoras en las empresas de
inserción, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, quedarán
sujetos a la normativa vigente en el momento de su celebración.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa. Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan,
contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley y,
en particular, la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 1/2023, de
10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación
laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, y los
artículos 8, 10, 15 y 17 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre.
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014.
Se
modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada como
sigue:
«Disposición
adicional cuarta. Contratos reservados. 1.
Mediante acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán
porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos
de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los
mismos a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de
inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General
de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la
Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha
normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de
la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido,
a condición de que el porcentaje de personas trabajadoras con discapacidad o
en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las
empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de
referencia y, en todo caso, al menos del treinta por ciento.
En
el referido acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán
las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en
el párrafo anterior.
El
acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá
adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de
esta ley. Si transcurrido este plazo el acuerdo no se hubiera adoptado, los
órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar el
porcentaje mínimo de reserva del quince por ciento, sobre el importe
global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios
incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados en el
ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos
indicados en el primer párrafo de este apartado.
2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a esta disposición.
3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente.
Asimismo,
el pliego deberá prever que, en el caso de no haberse presentado ninguna
oferta admisible, el órgano de contratación, tras declarar el contrato
desierto, publicará un nuevo anuncio de licitación y se abrirá un nuevo plazo
de presentación de ofertas de igual duración al inicial en el que no será
exigible para participar tener la condición de centro especial de empleo de
iniciativa social o empresa de inserción. Cuando el pliego incluyera varios
lotes, el nuevo anuncio de licitación que se publique deberá precisar los
lotes reservados a los que afectará el nuevo plazo de presentación de ofertas
por no haberse presentado ninguna oferta adecuada. El órgano de contratación
podrá adjudicar los restantes lotes en los términos establecidos en el
artículo 99.7.»
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor. 1.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». |
No hay comentarios:
Publicar un comentario