1.Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 6 de octubre, de la
que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, también integrada por
los magistrados Ángel Blasco, Ignacio García-Perrote, Juan Martínez y Rafael
Antonio López.
La resolución
judicial desestima, en la misma línea que la tesis de la Fiscalía, el recurso
de casación interpuesto por la parte empresarial, “UTE Escolar Lote 11 y las
empresas que lo integran”, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
el 14 de noviembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Jorge Hay.
Conviene señalar que la Fiscalía mantuvo también en su informe ante el TSJ la
misma tesis que este plasmaría en la sentencia.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento
del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Derecho de huelga ejercido por la central
sindical CIG, que tiene implantación suficiente, frente a la UTE Escolar Lote
11 y las empresas que la integran. Formación de la voluntad del acuerdo de
convocatoria en asamblea. No se inició ni mantuvo por motivos políticos o con
cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores
afectados, y no se convocó en un contrato administrativo de la Xunta. En línea
con lo argumentado por el Ministerio Fiscal se confirma la sentencia de
instancia que considera legal la huelga”. El mucho más escueto del TSJ es este:
“Conflicto Colectivo. SE denuncia la nulidad o ilegalidad Convocatoria de
Huelga realizada por un Sindicato sin acuerdo expreso trabajadores convocantes
anterior y que no tiene representación UTE y sus empresas. No ilegal ligada
intereses profesionales”.
La temática del
ejercicio del derecho constitucional de huelga y los requisitos que debe cumplir
la convocatoria, así como las razones o motivos por los que puede convocarse, y
su estrecha relación con el derecho de libertad sindical, ha sido objeto
atención en varias entradas anteriores del blog, de las que me permito remitir
a las personas interesadas a su lectura, y de las que ahora cito algunas:
Entrada “Requisitos
de procedimiento para que una huelga sea conforme a derecho. Notas a la
sentencia del TSJ de Madrid de 27 de julio de 2023”
Entrada “Sobre la
legalidad de la huelga profesional-política (“mixta”). La sentencia de 15 de
enero de 2020 del TS confirma la del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2018 (caso
huelga general 8.11.2017)”
Entrada “La
importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el
ámbito laboral y de protección social (XII). ¿Separación del derecho de huelga
del de libertad sindical? Notas a dos sentencias de 12 de diciembre de 2024”
Entrada “El TS
reitera la legalidad de la huelga de solidaridad y del carácter intermitente.
Notas a la sentencia de 26 de marzo de 2025”
2. El conflicto
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda de
conflicto colectivo por la parte empresarial contra la Unión General de Trabajadores
de Galicia (UGT Galicia), el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras y la Confederación
Intersindical Galega, “sobre declaración de nulidad o ilegalidad de
convocatoria de huelga”, con la pretensión, ratificada en el acto de juicio (véase
antecedente de hecho primero de la sentencia del TS), de declaración de ser “nula
o contraria a derecho la huelga convocada por el sindicato CIG el día 21 de
junio de 2022, entre las 00:00 y las 24:00 horas, en la UTE Escolar Lote 11 y
empresas que la integran, afectando la misma solo a los/as trabajadores/as que
prestan sus servicios en el Lote Escolar 11 y en lo que tiene que ver
exclusivamente condicha adjudicación, condenando a los codemandados, en la
responsabilidad que a cada uno incumba, a estar y pasar por esa declaración”.
El acto de juicio se celebró el 9 de noviembre.
Debemos conocer
primeramente los hechos probados de la sentencia de instancia, de los que ahora
reproduzco aquellos que considero más relevantes para el examen jurídico posterior
del caso, remitiendo a todas las personas interesadas a su lectura íntegra.
La huelga se
convocó por la CIG, mediante escrito de 7 de junio de 2022 en el ámbito
empresarial de la parte demandante, para todo el día 21. El motivo de la
convocatoria (hecho probado primero) fue éste (traducción del original
gallego): “La huelga afecta a los/as trabajadores/as que prestan sus servicios
en el Lote 11 de la Consejería de Cultura, Educación y Universidad y en el que
tiene que ver exclusivamente con esta adjudicación. Esta huelga se convoca en
la U.T.E. Escolar Lote 11 y en todas las empresas que la componen, en relación
con el Lote 1 antes citado, por los incumplimientos reiterados de los derechos
de los/as trabajadores/as en materia de subrogación, derechos de la
subrogación, jornada, control de jornada, vacaciones, cuadrantes, prevención de
riesgos y otros y después de que la UTE y sus empresas se negaran reiteradamente
a mantener ningún tipo de reunión”.
Queda constancia
en el HP primero que “a efectos de formalizar la convocatoria de huelga, se
realizó previamente una asamblea y votación para averiguar el apoyo que se
tenía”.
Por la Consejería
de Infraestructuras y Movilidad de la Junta de Galicia se dictó Orden
estableciendo los servicios mínimos a prestar durante la convocatoria de la
huelga, que se cumplieron en su integridad.
Previamente a la presentación
de la demanda ante el TSJ se había presentado otra ante los Juzgados de lo
Social de A Coruña, siendo el JS núm. 2, a quien correspondió conocer de la
misma, el que dicto auto el 21 de enero de 2023 por el que se declaró su falta
de competencia para conocer del litigio.
3. Al entrar en la
resolución del litigio, la Sala autonómica centra con prontitud la cuestión
debatida, ya apuntada con anterioridad, basándose la parte demandante en la
vulneración e infracción de los arts. 9.3 CE y 3, apartados 1, 2 y 3 del Real
Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, en relación con el art. 11 de dicha norma.
En el fundamento de derecho segundo se sintetiza la argumentación empresarial
para solicitar la “nulidad o ilegalidad” de la convocatoria de huelga:
En primer lugar,
la obligación de acuerdo expreso del personal afectado por el conflicto para
convocar la huelga, no pudiendo hacerlo por parte de un sindicato, en este caso
la CIG, del que además se alegó que no ostentaba representatividad en el ámbito
de la convocatoria.
En segundo lugar,
incumplimiento de los requisitos formales requeridos por la normativa aplicable
para convocar una huelga, sosteniendo la parte empresarial que, además de no
ser ciertas las razones expuestas por la central sindical convocante, “... son
del todo genéricas e inespecíficas, no conteniendo los objetivos de la huelga
ni las gestiones realizadas para resolver las diferencias, limitándose a hacer
denuncias falsas e inespecíficas que, de ningún modo, tienen apoyo legal.
Además, el sindicato CIG denuncia que la empresa se niega a tener reuniones con
el sindicato convocante, lo cual es correcto, precisamente porque las
reivindicaciones de este no son ciertas”.
En tercer lugar,
la huelga sería ilegal al no estar relacionada con intereses profesionales de
las personas trabajadoras afectadas, infringiendo de esta manera, siempre según
la parte demandante, el art. 11 a) del RDL 17/1977. La tesis sostenida era que “al
realizarse la presente convocatoria de huelga en la UTE Escolar Lote 11 y
empresas que la integran, afectando la misma solo a los/as trabajadores/as que
prestan sus servicios en el Lote Escolar 11 y en lo que tiene que ver exclusivamente
con dicha adjudicación, dicha convocatoria es claramente ilegal porque no se
puede convocar una huelga (igual que un proceso electoral, por analogía), en un
contrato administrativo de la Xunta de Galicia, es decir, en el Lote Escolar 11”.
4. Para desestimar
las tesis empresariales, la Sala autonómica acude primeramente (véase fundamento
de derecho tercero) a recordar muy ampliamente la importante sentencia núm.
11/1981 de 8 de abril del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del
grupo parlamentario socialista contra el citado RDL 17/1977, del que me permito
ahora reproducir el fallo, con estimación parcial de la parte recurrente
a) Que el art. 3
no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de
huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos
personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con
implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son
inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el
acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1º.), la de que a
la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje
(apdo. 2º. a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de
estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.
b) Que el apartado
1º. del art. 5 no es inconstitucional referido a huelgas cuyo ámbito no exceda
de un solo centro de trabajo, pero que lo es, en cambio, cuando las huelgas
comprendan varios centros de trabajo.
c) Que es
inconstitucional el apartado 7º. del art. 6 en cuanto atribuye de manera
exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la
huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e
instalaciones.
d) Que es
inconstitucional el párrafo 1º. del art. 10 en cuanto faculta al Gobierno para
imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir
un arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el requisito de
imparcialidad de los árbitros.
e) Que no es
inconstitucional el párrafo 2º. del art 10 que atribuye a la autoridad
gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias para determinar el
mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, en cuanto que el
ejercicio de esta potestad está sometido a la jurisdicción de los tribunales de
justicia y al recurso de amparo ante este Tribunal.
f) Que es
inconstitucional la expresión «directamente» del apartado b ) del art. 11.
g) Que son
inconstitucionales el apartado b) del art. 25 y el art. 26.
3º. Desestimar las
restantes pretensiones de los recurrentes” .
En aplicación de
la jurisprudencia del TC, se desestima la obligación de convocar la huelga por
parte del personal afectado, siendo así además que el sindicato convocante sí
tenía debidamente acreditada la representatividad en el ámbito del conflicto (véase
hecho probado segundo)
Igualmente, se
rechaza la alegación de no haberse cumplido los requisitos formales para
convocar la huelga, ya que, además de ser cierto (según la prueba documental aportada
en juicio) que se plantearon diversas quejas y reclamaciones con anterioridad,
era muy claro para el tribunal autonómico, del conjunto de la documentación
presentada, que “el escrito de convocatoria expone con claridad las
reivindicaciones en orden a la consecución de un acuerdo en las materias que en
aquél se refleja, todo ello sin perjuicio de las concreciones oportunas que se
pudieran llevar a cabo en fase de negociación para la solución de la huelga”.
¿Estamos en
presencia de una huelga ajena a intereses profesionales? Respuesta negativa por
parte de la Sala, ya que “no se convoca huelga " en un contrato
administrativo de la Xunta", se convoca la huelga sobre determinados
aspectos laborales que se pretenden solventar entre trabajadores y empresarios
afectados en un servicio (lote nº 11) con identificación de la central sindical
que la convoca, empresas y trabajadores afectados, que dicho servicio sea
adjudicado a través de contratación administrativa no es obstáculo que
oscurezca la finalidad perseguida, a lo que hay que añadir que la huelga no
tiene por qué afectar a la totalidad de una empresa, ni a la totalidad de un
centro de trabajo, por lo tanto, es irrelevante si el lote (transporte
determinado) es un centro de trabajo, la huelga puede ser convocada para los
trabajadores sin ningún problema de legalidad” (la negrita es mía).
Para apoyar su
tesis, acude a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional el 19 de octubre de 2020, de la que fue ponente el
magistrado Ramón Gallo, y que transcribe muy ampliamente (resumen oficial: “Se solicita que se declare
nula o contraria a Derecho la huelga preavisada el 18 de diciembre de 2012 , en
nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la
Confederación General del Trabajo con inicio el 29 de diciembre del mismo año”).
5. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación ordinario por la parte empresarial
al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es
decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, con semejante fundamentación
a la expuesta ante el TSJ.
Antes de dar
repuesta, desestimatoria, al recurso, el TS recuerda cual fue la tesis del TSJ
para rechazar la demanda, y recoge muy ampliamente la tesis del Ministerio Fiscal,
que aboga por la desestimación del recurso en estos términos:
“Pone de relieve
que la recurrente no combate ninguno de los razonamientos expuestos en la
sentencia de instancia; que acierta esta cuando rechaza la ilegalidad de la
huelga por ausencia de acuerdo expreso por los trabajadores convocantes, dado
que las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en
cuanto acción colectiva y concertada y, entre ellas, la de la convocatoria o
llamada a la huelga, corresponden, conforme a la doctrina constitucional, tanto
a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales;
que la huelga no se convoca en un contrato administrativo de la Xunta, sino en
determinadas empresas y trabajadores afectados en un servicio, el Lote nº 11;
finalmente afirma que la convocatoria de la huelga no es ilegal, puesto que
no se inicia con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los
trabajadores afectados, sino que se efectúa en el marco de las relaciones
laborales, para la solución de controversias suscitadas sobre materias propias
de esas relaciones, tal y como recoge la propia convocatoria de huelga” (la
negrita es mía).
La impugnación del
recurso por parte de la CIG se basó en la tesis de la plena conformidad a
derecho de la sentencia del TSJ, enfatizando que la huelga se convocó en defensa
de los intereses de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto.
6. La Sala recuerda
que las cuestiones planteadas en este litigio ya han sido abordadas en
anteriores ocasiones tanto por la propia Sala como por el TC al analizar el RDL
17/1977. Como síntesis de su jurisprudencia, la Sala acude a la sentencia de 15 de enero de 2020, de la que fue ponente
la magistrada María Luisa Segoviano (resumen oficial: “Conflicto colectivo.
Huelga legal o ilegal. Denegación de prueba audiovisual. Revisión hechos
probados. Legitimación del sindicato convocante de la huelga”) que transcribe
muy ampliamente.
Igualmente, acude
a la lejana, y muy importante, sentencia de 2 de febrero de 1987, de la que fue ponente
el magistrado Miguel Ángel Campos, del que transcribe este fragmento:
“«Es cierto que
ante un supuesto de convocatoria de la huelga se está no ante una actividad
sindical de participación, reconocida por la doctrina del Comité de Libertad
Sindical de la OIT, por el artículo 6º3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical
de 2 de agosto de 1985 y por la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de
julio de 1985 a los sindicatos más representativos, sino ante una actividad
primera o de reivindicación, respecto de la que es coincidente la doctrina
científica en acentuar los mandatos constitucionales de igualdad de trato de
los sindicatos ( arts. 14 y 28-1 de la Constitución) y de eliminación de
preferencias contrarias a las minorías sindicales en materias que afectan a
intereses particulares y concretos; razón esta por la que la Ley Orgánica de
Libertad Sindical, superando el primer contenido de su proyecto, ha distinguido
los derechos de todos los Sindicatos (art. 2.2.d)y los derechos de los más
representativos a nivel estatal (art. 6º3), incluyendo entre los primeros el
ejercicio del derecho de huelga.».
Y también acude a
su sentencia de 3 de
abril de 1991, de la que fue ponente el magistrado Mariano Sampedro, que se pronuncia
en la misma línea que las anteriores.
A partir de toda
la fundamentación jurisprudencial expuesta, y de los datos fácticos disponibles,
que acreditan debidamente la representatividad del sindicato convocante del
conflicto, la Sala rechaza la tesis de no poder este convocar la huelga.
7. Al conocer de
los argumentos sobre el incumplimiento de los requisitos formales, según la parte primero demandante y ahora
recurrente, la Sala recuerda primeramente el contenido del escrito de
convocatoria, del que afirma que “podrá compartirse el carácter relativamente
genérico de su contenido”, para inmediatamente añadir que “... no deja de
desglosar las materias que llevan al sindicato a convocar la huelga, las que
son objeto de sus reivindicaciones, reseñándose en otro pasaje, respecto de la
denuncia del sindicato CIG acerca de que la empresa se niega a tener reuniones
con el sindicato convocante, la realidad de la negativa -diciendo que «lo cual
es correcto, precisamente porque las reivindicaciones de este no son ciertas»-,
y que CIG interpuso diversas reclamaciones, tanto en materia de subrogación
como en jornada-descanso”.
Es por ello, con
muy acertado criterio a mi parecer, que el TS confirma la tesis del TSJ y
concluye en este punto que “tales consideraciones permiten entender también
adecuada la convocatoria de la huelga, que materializa los extremos objeto de
reivindicación y sobre los que no pudo tener interlocución alguna la parte
empresarial”.
8. Finalmente, se
rechazará por la Sala la alegación de estar ante una convocatoria de huelga
ajena a intereses profesionales del personal afectado por el conflicto, basándose
en la consolidada jurisprudencia tanto del TC como del propio TS sobre los
objetivos perseguidos por el ejercicio del derecho de huelga, enfatizando que “La
lectura de los objetivos plasmados en la comunicación que examinamos determina
su ajuste e incidencia en el estrato de interés profesional, calificativo
referido a los intereses profesionales de los trabajadores en cuanto tales”.
Asimismo, no
afecta en modo alguno a los anteriormente expuesto el que la huelga se convocara
en un contrato administrativo de la Junta de Galicia. Recuerda la Sala el hecho
probado séptimo de la sentencia de instancia, subraya que “la reivindicación
objeto de la huelga lo es frente a la UTE Escolar Lote 11 y las empresas que la
integran, facultad de concreción territorial inherente al ejercicio de este
derecho, que se anuda a las concernientes a los ámbitos personal y objetivo
descritos”, así como también que “por otra parte, la afectación de la prestación de
un servicio público conllevará una determinada publicidad, a fin de que los
usuarios puedan ser conocedores de su incidencia, pero no veda la posibilidad
del ejercicio del derecho de huelga en el ámbito o ámbitos en los que aquella
se presta”, y que está aceptado ya desde hace bastante tiempo que la huelga
puede afectar limitadamente a “grupos o categoría de trabajadores”, con apoyo
nuevamente en la ya citada sentencia de 3 de abril de 1991.
Por fin, para la
Sala, con plena corrección a mi parecer, no estamos ante una huelga que incurra
en uno de los supuestos de ilicitud regulados en el art. 7 del RDL 17/1977, ya
que para que ello pudiera ocurrir se requeriría “la concurrencia de un elemento
objetivo -convocatoria de trabajadores pertenecientes a un sector neurálgico de
la producción- y otro subjetivo -reducción artificiosa del ámbito del conflicto
al ceñir la convocatoria a quienes, por su posición, pueden desencadenar
desproporcionadamente la paralización de aquel proceso”.
9. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación y confirma y
declara la firmeza de la sentencia del TSJ de Galicia.
Buena lectura.
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