sábado, 16 de septiembre de 2023

Requisitos de procedimiento para que una huelga sea conforme a derecho. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de julio de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de julio ,de la que fue ponente la magistrada Ángela Mostajo.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación  interpuesto por el Sindicato Autónomo de Madrid  y el comité de empresa de TRABLISA (Transportes Públicos Blindados SA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid (autos núm. 1135/2022), que había estimado la demanda interpuesta por la parte empresarial contra quienes serian después recurrentes, así como también contra otros sindicatos, en procedimiento de conflicto colectivo, declarando que la huelga indefinida convocada a partir del 22 de diciembre era “ilegal y abusiva”. La sentencia del TSJ, como digo, estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, desestima la demanda y absuelve a los codemandados.  

El interés de la sentencia objeto de anotación radica en el cuidado examen de los requisitos procedimentales que deben cumplir quienes convocan una huelga para que esta sea conforme a derecho y no pueda ser calificada de “ilegal y abusiva”, al amparo de los arts. 3, 4, 7 y 11 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, como sí fue declarada por la sentencia de instancia.

2. En los muy extensos hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la del TSJ, conocemos con detalle el conflicto suscitado, que versa “sobre la legalidad de la huelga convocada por el sindicato ATES con fecha de inicio 22 de diciembre de 2022, que afecta al personal de TRANSPORTES BLINDADOS S.A.(en adelante TRABLISA) en su condición de adjudicataria de AENA SME S.A., desde el 20/04/2021, del servicio de seguridad del Aeropuerto de Madrid - Barajas, que desempeña junto con VISABREN SERVICIOS GENERALESS.L., formando ambas una UTE, Expte. MAD - 11/2021 Centro de Gestión Aeroportuaria (CGA) Madrid-Barajas, con un total de 660 trabajadores de su plantilla asignados al servicio (folios 38 y 39)”.

En el hecho probado séptimo se da cuenta de una huelga convocada por el citado sindicato el 12 de abril de 2019, para obtener determinadas mejoras “extra-convenio”, habiendo concluido el 27 de mayo con la firma de un compromiso de arbitraje entre aquel y las empresas que en dicho momento eran las adjudicatarias del servicio de seguridad aeroportuario. En el octavo conocemos que el sindicato presentó una demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, para reclamar el pago de un complemento, habiendo sido estimada la demanda por la Sala de lo Social de la AN y posteriormente confirmada por la del Tribunal Supremo.

Tras la entrada de TRABLISA como adjudicataria del servicio de seguridad se plantearon varios conflictos contra esta, mientras se estaba negociando el convenio colectivoestatal de empresas de seguridad     que fue suscrito el 21 de octubre de 2022 y entró en vigor en 1 de enero de 2023, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026. Fue suscrito por las organizaciones empresariales APROSER y ASECOPS, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FeSMC-UGT, CC.OO.–Hábitat y FTSP-USO.

La información propiamente dicha sobre el conflicto que llegó al TSJ se inicia en el hecho probado decimosegundo, en el que se da cuenta de la reunión celebrada por las secciones sindicales del sindicato en TRABLISA y VISAGREN el 23 de noviembre, y en la que se plantea pedir a la parte empresarial determinadas mejoras, y en caso de no llegar a un acuerdo sobre su petición se acuerda convocar huelga a partir de 22 de diciembre. Se intenta por la empresa llegar a un acuerdo al convocar una reunión el 9 de diciembre, habiendo enviado la convocatoria al representante del sindicato el día 5. Dicho representante comunica el mismo día 9 a la parte empresarial que la huelga “ya está registrada”, habiendo sido comunicada en la misma fecha la citada convocatoria de huelga a la empresa y a la autoridad laboral En el hecho probado decimocuarto conocemos que no hay mención a la duración de la huelga, que el objetivo es lograr que se consigan las reivindicaciones que se adjuntan muy detalladamente en el escrito, y se adjunta la lista de quienes integran el comité de huelga.

Es importante destacar (hecho probado decimosexto) que la huelga fue convocada no solo para la empresa demandante en instancia, sino también para las otras tres empresas que desempeñan servicios de seguridad en el aeropuerto, habiendo sido suspendida por resoluciones de cuatro Juzgados de lo Social (entre ellos el que dictó la sentencia posteriormente recurrida).

Tras listar en el hecho probado decimoséptimo el “historial” de huelgas convocadas desde 2017 a 2022, conocemos en el siguiente que el 21 de diciembre se celebre intento de conciliación que termina sin avenencia, afirmándose que “no se concreta en el acta, ni se aporta el documento de petición de mediación donde conste la tabla de reivindicaciones de la huelga (folios 263 y 264). Se presentó demanda origen de los presentes autos el 16 de diciembre de 2022, que fue turnada a este juzgado el 20 de diciembre de 2022”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

También se interpuso recurso por la parte empresarial, con petición de incorporación de un nuevo hecho probado en los de instancia, al amparo del art. 197.1 LRJS (“Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior”), siendo la razón de ser de tal petición, basada en prueba documental, apoyar el contenido del fallo “en relación con la consideración de que la huelga convocada tiene el carácter de huelga novatoria como fue apreciado por el Juzgado de instancia". La petición será rechazada por el TSJ, ya que “se desprende sin necesidad de valoraciones del documento indicado y consta su contenido independientemente de que finalmente pueda apoyar el sentido del fallo”.

4. El recurso de la parte sindical pretende demostrar que la convocatoria de la huelga se realizó de forma plenamente ajustada a derecho, siendo el primer motivo del recurso el que trata de demostrar que no han existido defectos formales en la convocatoria de la huelga, siendo así que sí existieron para la sentencia de instancia, en la que se declaró que no se había hecho la “necesaria publicidad”, que no se había definido “suficientemente” el objetivo perseguido con la huelga, y que tampoco se había definido el ámbito subjetivo, por lo que se desconocía si esta afectaba solamente al aeropuerto de Barajas “o también a otros centros de gestión aeroportuaria”. Los preceptos considerados infringidos eran los arts. 3 (acuerdo de convocatoria), 4 (preaviso) y 11 (huelgas que son ilegales) del RDL 17/1977.

Para dar respuesta a la alegación de haberse indicado el ámbito subjetivo del conflicto, y tras examinar los hechos probados y repasar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la Sala manifiesta que es “imprescindible” determinar a quién afecta, es decir a qué personal y en qué ámbito empresarial. Llegará a una conclusión de estimación del motivo ya que el preaviso de convocatoria ha permitido conocer de manera suficiente quienes eran tanto el personal como la empresa afectada. Así lo explica: “En este caso, el propio documento de preaviso en el que se fijan los objetivos de la huelga delimita el ámbito subjetivo al incluir no solo reivindicaciones que se corresponden con los trabajadores que prestan sus servicios en el aeropuerto sino también en gestión. Así se señala cuando, tras exponerse las reivindicaciones relativas al conjunto de pluses: AFECTACIÓN: todos los pluses anteriormente expuestos se abonarán a la totalidad del personal que prestan sus servicios en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, incluyendo cargos intermedios y personal de oficina y CGA. PLUS CGA Se abonará a todos los trabajadores que prestan su servicio en el CGA, incluyendo cargos intermedios, personal de oficina y Auxiliares”.

En otro motivo del recurso, al amparo del art. 3.3 del RDL 17/1977 se alega que la sentencia de instancia infringió dicho precepto, ya que el objetivo de la huelga estaba suficientemente explicado en la convocatoria. También será aceptada esta impugnación, tras llevar a cabo el TSJ un examen de la “visión” del comité de huelga respecto al conflicto y las reivindicaciones propuestas, así como también de los argumentos empresariales. Si bien reconoce, en sintonía con la tesis empresarial, que hay reivindicaciones para los que no se plantea una alternativa concreta, estimará el recurso , trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia delTS de 22 de septiembre de 2020    , de la que fue ponente  la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Declaración de nulidad de convocatoria de huelga por no fijarse objetivos. La convocatoria es legal porque se especifican suficientemente intereses en conflicto afectantes a trabajadores. No ilegalidad huelga”), para concluir que “Básicamente los trabajadores lo que plantean es que como sus condiciones en estos centros de trabajo son penosas, según su entender, se les deben mejorar sus condiciones salariales retribuyendo el mayor esfuerzo realizado a través de distintos complementos que se detallan en la convocatoria. Ese es el objeto de la huelga y por tanto debe estimarse que el preaviso aportado sí cumple con este requisito”.

5. Otro  motivo del recurso gurda relación con la tesis de la sentencia de instancia que consideró que no se había hecho “suficiente” publicidad del conflicto, pretendiendo demostrar la parte recurrente que se infringió el art. 4 del RDL 17/1977.

Pues bien, ciertamente en la sentencia de instancia, expone la Sala, no hay hecho probado alguno en el que se informe de la publicidad dada a la huelga, si bien el JS valora la prueba documental aportada por los demandados y concluye con la insuficiente publicidad del conflicto. Esta es la tesis del JS que después será rebatida por el TSJ:

“Finalmente, concurre también el defecto consistente en que no se ha hecho la necesaria publicidad, teniendo en cuenta su trascendencia por tratarse de una huelga que afecta a servicios públicos. En el presente caso, para acreditar el cumplimiento de este requisito el sindicato ATES y el Comité de Huelga, se limitan a aportar unos recortes de prensa de los que se extrae que en un periódico digital, se publicó el 9 de enero una noticia según la cual "Los vigilantes de Barajas amenazan con colapsar el aeropuerto con una huelga en Navidad" explicando que los trabajadores serán llamados a la huelga a partir del 22 de diciembre si la negociación con el SIMA no lo impide. Lo cierto es que ese día ya estaba convocada la huelga y este artículo no informa de manera adecuada de este preaviso. De igual manera el texto publicado el 16 de enero. Debiendo en consecuencia considerar que no se ha dado adecuada publicidad de esta medida de conflicto antes de su iniciación, para que sea conocida por los usuarios del servicio, resultando pues sorpresiva” (la negrita es mía)  .

Tesis contraria mantendrá la sentencia del TSJ, para quien, sí existe la publicidad suficiente teniendo en cuenta todas las informaciones aportadas, ya que se realizó en todo el territorio nacional y “de hecho es público y notorio que se conocía la convocatoria, por lo que aportación de una noticia sirve para avalar este hecho”. Sobre la convocatoria de huelga se recoge información en medios de comunicación, entre otros,  en este  y este  enlace. 

¿Es ilegal y abusiva la huelga tal como concluye la sentencia de instancia? Los recurrentes alegan la infracción del art. 11 del RDL 17/1977, llegando a conclusión también afirmativa el TJS para reforzar la tesis anteriormente expuesta, ya que “Es precisamente la distinta valoración que se hace del preaviso y la publicidad la que nos lleva a entender que no existe ilegalidad en la convocatoria y los requisitos previos al ejercicio del derecho de huelga han sido cumplidos”.

5. Con más detalle y precisión a mi parecer aborda el TSJ en el fundamento de derecho quinto la alegación de infracción del art. 11 RDL 17/1977, unido a los ya anteriormente analizados 3 y 4, para intentar demostrar que no se trató, a diferencia de la tesis de la sentencia de instancia, de una huelga novatoria que por ello es ilegal y que además, siempre según esta, la concesión de determinadas reivindicaciones planteadas estaba “fuera del alcance de la empresa”.

Tras examinar las alegaciones de las recurrentes (tesis: sí puede darse respuesta por la empresa a las reivindicaciones, y no es una huelga novatoria porque no afectan a lo negociado en el convenio colectivo aplicable), parecería inicialmente que la Sala fuera a desestimar este motivo del recurso, al afirmar que “se echa de menos en el recurso que se ataque la fundamentación de la Sentencia que de forma pormenorizada y reclamación por reclamación fija la situación existente, negociación en la que se ha alcanzado y petición que hacen los trabajadores”, fundamentación que reproduce ampliamente a continuación.

Tras repasar la jurisprudencia del TC y doctrina judicial del TSJ del País Vasco, entra en el examen del contenido del convenio colectivo estatal y de las peticiones de los huelguistas, para concluir en primer lugar que “Respecto del plus de calidad al que se alude en la sentencia, no consta que dicho concepto estuviese incluido dentro de las reivindicaciones expuestas en el preaviso aunque es cierto que se incluye como complemento propio del personal destinado en aeropuertos”, y tras repasar después la evolución de las negociaciones que han dado lugar a los convenios colectivos aplicables desde 2017, concluye que “cuando se convoca la huelga no estaba vigente el nuevo convenio, pero es que entendemos que debe ponerse de relieve el hecho de que la convocatoria se limita al personal del Aeropuerto de Barajas y centro de gestión en Barajas. No se trata de atacar lo negociado en convenio, sino de obtener unas mejores condiciones para los trabajadores que prestan servicios en estos concretos centros de trabajo al estimarse por los convocantes que sus condiciones de trabajo son más gravosas que en los demás aeropuertos”.

Analiza con posterioridad el laudo que puso fin a la huelga de 2019 y llega a la conclusión de que no estamos en presencia de una huelga novatoria, ya que “ De la exposición previa se extraen como puntos relevantes que la huelga se convoca cuando todavía no está vigente el nuevo convenio y está a punto de perder vigencia el previo, que el ámbito subjetivo de la huelga se limita a personal que trabaja en el aeropuerto y gestión del mismo y que el Laudo arbitral se aplicó a un grupo de trabajadores más reducido que aquellos que están convocados a la huelga. El objeto de la huelga no es alterar las disposiciones del convenio colectivo en vigor sino obtener para un colectivo claramente diferenciado tanto por el lugar en el que realizan la actividad como por la empresa, mejoras sobre ese convenio” (la negrita es mía).

6. Tampoco tiene la huelga la consideración de abusiva para el TSJ, en contra del criterio mantenido por la sentencia de instancia, aun cuando se hayan convocado varias en fechas en las que se produce incremento del tráfico aéreo (periodos vacacionales), que pueden tener menor intensidad por la fijación de los servicios mínimos. Sustenta su tesis el TSJ apoyándose en la sentencia del TS de 13 de diciembrede 2022 , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Huelga ilegal. Correos y Telégrafos. Convocada a nivel nacional y de manera indefinida, se mantiene durante más de cinco años. Confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que la califica de ilegal por abusiva y fraudulenta”), y tras recordar el contenido del art. 7 del RDL 17/1977 concluye que “En definitiva, si no estamos ante una de las huelgas sobre las que el legislador se ha pronunciado expresamente sobre su carácter ilícito o abusivo (rotatorias, sectores estratégicos o de celo), debe ser la empresa la que acredite que la intención de los huelguistas es ocasionara la empresa un daño desproporcionado puesto que existe la presunción de licitud y en este punto es donde quiebra el argumento de la mercantil puesto que, con unos servicios mínimos del 90 % no se puede considerar que las consecuencias del conflicto pudieran dañar de esta forma sus intereses”.

7. Cuando redacto este texto, desconozco si la empresa ha anunciado la interposición de recurso de casación, y si fuera así ciertamente deberemos estar muy atentos a la sentencia del TS.

Mientras tanto, buena lectura.  

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