1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de julio ,de la que fue ponente la magistrada Ángela Mostajo.
La resolución
judicial estima el recurso de suplicación
interpuesto por el Sindicato Autónomo de Madrid y el comité de empresa de TRABLISA
(Transportes Públicos Blindados SA) contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 39 de Madrid (autos núm. 1135/2022), que había estimado la
demanda interpuesta por la parte empresarial contra quienes serian después
recurrentes, así como también contra otros sindicatos, en procedimiento de
conflicto colectivo, declarando que la huelga indefinida convocada a partir del
22 de diciembre era “ilegal y abusiva”. La sentencia del TSJ, como digo, estima
el recurso, revoca la sentencia de instancia, desestima la demanda y absuelve a
los codemandados.
El interés de la
sentencia objeto de anotación radica en el cuidado examen de los requisitos
procedimentales que deben cumplir quienes convocan una huelga para que esta sea
conforme a derecho y no pueda ser calificada de “ilegal y abusiva”, al amparo
de los arts. 3, 4, 7 y 11 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, como sí
fue declarada por la sentencia de instancia.
2. En los muy
extensos hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el
antecedente de hecho segundo de la del TSJ, conocemos con detalle el conflicto
suscitado, que versa “sobre la legalidad de la huelga convocada por el
sindicato ATES con fecha de inicio 22 de diciembre de 2022, que afecta al
personal de TRANSPORTES BLINDADOS S.A.(en adelante TRABLISA) en su condición de
adjudicataria de AENA SME S.A., desde el 20/04/2021, del servicio de seguridad
del Aeropuerto de Madrid - Barajas, que desempeña junto con VISABREN SERVICIOS
GENERALESS.L., formando ambas una UTE, Expte. MAD - 11/2021 Centro de Gestión Aeroportuaria
(CGA) Madrid-Barajas, con un total de 660 trabajadores de su plantilla
asignados al servicio (folios 38 y 39)”.
En el hecho
probado séptimo se da cuenta de una huelga convocada por el citado sindicato el
12 de abril de 2019, para obtener determinadas mejoras “extra-convenio”, habiendo
concluido el 27 de mayo con la firma de un compromiso de arbitraje entre aquel
y las empresas que en dicho momento eran las adjudicatarias del servicio de
seguridad aeroportuario. En el octavo conocemos que el sindicato presentó una
demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, para reclamar el pago de un
complemento, habiendo sido estimada la demanda por la Sala de lo Social de la
AN y posteriormente confirmada por la del Tribunal Supremo.
Tras la entrada de
TRABLISA como adjudicataria del servicio de seguridad se plantearon varios
conflictos contra esta, mientras se estaba negociando el convenio colectivoestatal de empresas de seguridad que fue suscrito el 21 de octubre de
2022 y entró en vigor en 1 de enero de 2023, con vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2026. Fue suscrito por las organizaciones empresariales APROSER y
ASECOPS, en representación de las empresas del sector, y de otra por las
organizaciones sindicales FeSMC-UGT, CC.OO.–Hábitat y FTSP-USO.
La información
propiamente dicha sobre el conflicto que llegó al TSJ se inicia en el hecho
probado decimosegundo, en el que se da cuenta de la reunión celebrada por las
secciones sindicales del sindicato en TRABLISA y VISAGREN el 23 de noviembre, y
en la que se plantea pedir a la parte empresarial determinadas mejoras, y en
caso de no llegar a un acuerdo sobre su petición se acuerda convocar huelga a
partir de 22 de diciembre. Se intenta por la empresa llegar a un acuerdo al
convocar una reunión el 9 de diciembre, habiendo enviado la convocatoria al
representante del sindicato el día 5. Dicho representante comunica el mismo día
9 a la parte empresarial que la huelga “ya está registrada”, habiendo sido
comunicada en la misma fecha la citada convocatoria de huelga a la empresa y a
la autoridad laboral En el hecho probado decimocuarto conocemos que no hay
mención a la duración de la huelga, que el objetivo es lograr que se consigan
las reivindicaciones que se adjuntan muy detalladamente en el escrito, y se
adjunta la lista de quienes integran el comité de huelga.
Es importante destacar
(hecho probado decimosexto) que la huelga fue convocada no solo para la empresa
demandante en instancia, sino también para las otras tres empresas que
desempeñan servicios de seguridad en el aeropuerto, habiendo sido suspendida por
resoluciones de cuatro Juzgados de lo Social (entre ellos el que dictó la
sentencia posteriormente recurrida).
Tras listar en el
hecho probado decimoséptimo el “historial” de huelgas convocadas desde 2017 a
2022, conocemos en el siguiente que el 21 de diciembre se celebre intento de
conciliación que termina sin avenencia, afirmándose que “no se concreta en el
acta, ni se aporta el documento de petición de mediación donde conste la tabla
de reivindicaciones de la huelga (folios 263 y 264). Se presentó demanda origen
de los presentes autos el 16 de diciembre de 2022, que fue turnada a este
juzgado el 20 de diciembre de 2022”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del apartado
c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación
de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.
También se interpuso
recurso por la parte empresarial, con petición de incorporación de un nuevo
hecho probado en los de instancia, al amparo del art. 197.1 LRJS (“Interpuesto
el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de
dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes
recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos
de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las
demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de
inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o
causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la
sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior”),
siendo la razón de ser de tal petición, basada en prueba documental, apoyar el
contenido del fallo “en relación con la consideración de que la huelga
convocada tiene el carácter de huelga novatoria como fue apreciado por el
Juzgado de instancia". La petición será rechazada por el TSJ, ya que “se
desprende sin necesidad de valoraciones del documento indicado y consta su contenido
independientemente de que finalmente pueda apoyar el sentido del fallo”.
4. El recurso de
la parte sindical pretende demostrar que la convocatoria de la huelga se realizó
de forma plenamente ajustada a derecho, siendo el primer motivo del recurso el
que trata de demostrar que no han existido defectos formales en la convocatoria
de la huelga, siendo así que sí existieron para la sentencia de instancia, en
la que se declaró que no se había hecho la “necesaria publicidad”, que no se había
definido “suficientemente” el objetivo perseguido con la huelga, y que tampoco
se había definido el ámbito subjetivo, por lo que se desconocía si esta
afectaba solamente al aeropuerto de Barajas “o también a otros centros de
gestión aeroportuaria”. Los preceptos considerados infringidos eran los arts. 3
(acuerdo de convocatoria), 4 (preaviso) y 11 (huelgas que son ilegales) del RDL
17/1977.
Para dar respuesta
a la alegación de haberse indicado el ámbito subjetivo del conflicto, y tras
examinar los hechos probados y repasar la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, la Sala manifiesta que es “imprescindible” determinar a quién
afecta, es decir a qué personal y en qué ámbito empresarial. Llegará a una conclusión
de estimación del motivo ya que el preaviso de convocatoria ha permitido
conocer de manera suficiente quienes eran tanto el personal como la empresa
afectada. Así lo explica: “En este caso, el propio documento de preaviso en el
que se fijan los objetivos de la huelga delimita el ámbito subjetivo al incluir
no solo reivindicaciones que se corresponden con los trabajadores que prestan
sus servicios en el aeropuerto sino también en gestión. Así se señala cuando,
tras exponerse las reivindicaciones relativas al conjunto de pluses:
AFECTACIÓN: todos los pluses anteriormente expuestos se abonarán a la totalidad
del personal que prestan sus servicios en el Aeropuerto Adolfo Suárez
Madrid-Barajas, incluyendo cargos intermedios y personal de oficina y CGA. PLUS
CGA Se abonará a todos los trabajadores que prestan su servicio en el CGA,
incluyendo cargos intermedios, personal de oficina y Auxiliares”.
En otro motivo del
recurso, al amparo del art. 3.3 del RDL 17/1977 se alega que la sentencia de instancia
infringió dicho precepto, ya que el objetivo de la huelga estaba
suficientemente explicado en la convocatoria. También será aceptada esta
impugnación, tras llevar a cabo el TSJ un examen de la “visión” del comité de
huelga respecto al conflicto y las reivindicaciones propuestas, así como también
de los argumentos empresariales. Si bien reconoce, en sintonía con la tesis empresarial,
que hay reivindicaciones para los que no se plantea una alternativa concreta,
estimará el recurso , trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia delTS de 22 de septiembre de 2020 , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste
(resumen oficial: “Conflicto colectivo. Declaración de nulidad de convocatoria
de huelga por no fijarse objetivos. La convocatoria es legal porque se
especifican suficientemente intereses en conflicto afectantes a trabajadores.
No ilegalidad huelga”), para concluir que “Básicamente los trabajadores lo que
plantean es que como sus condiciones en estos centros de trabajo son penosas,
según su entender, se les deben mejorar sus condiciones salariales retribuyendo
el mayor esfuerzo realizado a través de distintos complementos que se detallan
en la convocatoria. Ese es el objeto de la huelga y por tanto debe estimarse
que el preaviso aportado sí cumple con este requisito”.
5. Otro motivo del recurso gurda relación con la tesis
de la sentencia de instancia que consideró que no se había hecho “suficiente”
publicidad del conflicto, pretendiendo demostrar la parte recurrente que se infringió
el art. 4 del RDL 17/1977.
Pues bien, ciertamente
en la sentencia de instancia, expone la Sala, no hay hecho probado alguno en el
que se informe de la publicidad dada a la huelga, si bien el JS valora la prueba
documental aportada por los demandados y concluye con la insuficiente
publicidad del conflicto. Esta es la tesis del JS que después será rebatida por
el TSJ:
“Finalmente,
concurre también el defecto consistente en que no se ha hecho la necesaria
publicidad, teniendo en cuenta su trascendencia por tratarse de una huelga que
afecta a servicios públicos. En el presente caso, para acreditar el
cumplimiento de este requisito el sindicato ATES y el Comité de Huelga, se
limitan a aportar unos recortes de prensa de los que se extrae que en un
periódico digital, se publicó el 9 de enero una noticia según la cual "Los
vigilantes de Barajas amenazan con colapsar el aeropuerto con una huelga en
Navidad" explicando que los trabajadores serán llamados a la huelga a
partir del 22 de diciembre si la negociación con el SIMA no lo impide. Lo
cierto es que ese día ya estaba convocada la huelga y este artículo no informa
de manera adecuada de este preaviso. De igual manera el texto publicado el 16
de enero. Debiendo en consecuencia considerar que no se ha dado adecuada
publicidad de esta medida de conflicto antes de su iniciación, para que sea
conocida por los usuarios del servicio, resultando pues sorpresiva” (la
negrita es mía) .
Tesis contraria mantendrá la sentencia del TSJ, para quien, sí existe la publicidad suficiente teniendo en cuenta todas las informaciones aportadas, ya que se realizó en todo el territorio nacional y “de hecho es público y notorio que se conocía la convocatoria, por lo que aportación de una noticia sirve para avalar este hecho”. Sobre la convocatoria de huelga se recoge información en medios de comunicación, entre otros, en este y este enlace.
¿Es ilegal y abusiva la huelga tal como concluye la sentencia de instancia? Los recurrentes alegan la infracción del art. 11 del RDL 17/1977, llegando a conclusión también afirmativa el TJS para reforzar la tesis anteriormente expuesta, ya que “Es precisamente la distinta valoración que se hace del preaviso y la publicidad la que nos lleva a entender que no existe ilegalidad en la convocatoria y los requisitos previos al ejercicio del derecho de huelga han sido cumplidos”.
5. Con más detalle
y precisión a mi parecer aborda el TSJ en el fundamento de derecho quinto la
alegación de infracción del art. 11 RDL 17/1977, unido a los ya anteriormente
analizados 3 y 4, para intentar demostrar que no se trató, a diferencia de la
tesis de la sentencia de instancia, de una huelga novatoria que por ello es
ilegal y que además, siempre según esta, la concesión de determinadas
reivindicaciones planteadas estaba “fuera del alcance de la empresa”.
Tras examinar las
alegaciones de las recurrentes (tesis: sí puede darse respuesta por la empresa
a las reivindicaciones, y no es una huelga novatoria porque no afectan a lo
negociado en el convenio colectivo aplicable), parecería inicialmente que la
Sala fuera a desestimar este motivo del recurso, al afirmar que “se echa de
menos en el recurso que se ataque la fundamentación de la Sentencia que de
forma pormenorizada y reclamación por reclamación fija la situación existente,
negociación en la que se ha alcanzado y petición que hacen los trabajadores”,
fundamentación que reproduce ampliamente a continuación.
Tras repasar la
jurisprudencia del TC y doctrina judicial del TSJ del País Vasco, entra en el
examen del contenido del convenio colectivo estatal y de las peticiones de los
huelguistas, para concluir en primer lugar que “Respecto del plus de calidad al
que se alude en la sentencia, no consta que dicho concepto estuviese incluido dentro
de las reivindicaciones expuestas en el preaviso aunque es cierto que se
incluye como complemento propio del personal destinado en aeropuertos”, y tras
repasar después la evolución de las negociaciones que han dado lugar a los
convenios colectivos aplicables desde 2017, concluye que “cuando se convoca la
huelga no estaba vigente el nuevo convenio, pero es que entendemos que debe
ponerse de relieve el hecho de que la convocatoria se limita al personal del
Aeropuerto de Barajas y centro de gestión en Barajas. No se trata de atacar lo
negociado en convenio, sino de obtener unas mejores condiciones para los
trabajadores que prestan servicios en estos concretos centros de trabajo al
estimarse por los convocantes que sus condiciones de trabajo son más gravosas
que en los demás aeropuertos”.
Analiza con
posterioridad el laudo que puso fin a la huelga de 2019 y llega a la conclusión
de que no estamos en presencia de una huelga novatoria, ya que “ De la
exposición previa se extraen como puntos relevantes que la huelga se convoca
cuando todavía no está vigente el nuevo convenio y está a punto de perder
vigencia el previo, que el ámbito subjetivo de la huelga se limita a personal
que trabaja en el aeropuerto y gestión del mismo y que el Laudo arbitral se
aplicó a un grupo de trabajadores más reducido que aquellos que están
convocados a la huelga. El objeto de la huelga no es alterar las
disposiciones del convenio colectivo en vigor sino obtener para un colectivo
claramente diferenciado tanto por el lugar en el que realizan la actividad como
por la empresa, mejoras sobre ese convenio” (la negrita es mía).
6. Tampoco tiene
la huelga la consideración de abusiva para el TSJ, en contra del criterio
mantenido por la sentencia de instancia, aun cuando se hayan convocado varias
en fechas en las que se produce incremento del tráfico aéreo (periodos vacacionales),
que pueden tener menor intensidad por la fijación de los servicios mínimos.
Sustenta su tesis el TSJ apoyándose en la sentencia del TS de 13 de diciembrede 2022 , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Huelga
ilegal. Correos y Telégrafos. Convocada a nivel nacional y de manera
indefinida, se mantiene durante más de cinco años. Confirma la sentencia de la
Audiencia Nacional que la califica de ilegal por abusiva y fraudulenta”), y
tras recordar el contenido del art. 7 del RDL 17/1977 concluye que “En
definitiva, si no estamos ante una de las huelgas sobre las que el legislador
se ha pronunciado expresamente sobre su carácter ilícito o abusivo (rotatorias,
sectores estratégicos o de celo), debe ser la empresa la que acredite que la
intención de los huelguistas es ocasionara la empresa un daño desproporcionado
puesto que existe la presunción de licitud y en este punto es donde quiebra el
argumento de la mercantil puesto que, con unos servicios mínimos del 90 % no se
puede considerar que las consecuencias del conflicto pudieran dañar de esta
forma sus intereses”.
7. Cuando redacto
este texto, desconozco si la empresa ha anunciado la interposición de recurso
de casación, y si fuera así ciertamente deberemos estar muy atentos a la sentencia
del TS.
Mientras tanto,
buena lectura.
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