viernes, 11 de abril de 2025

El TS reitera la legalidad de la huelga de solidaridad y del carácter intermitente. Notas a la sentencia de 26 de marzo de 2025

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de marzo, de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo, también integrada por los magistrados Ángel Blasco, Sebastián Moralo, Juan Martínez y Rafael Antonio López.

Se trata de la primera sentencia de la que es ponente la citada magistrada, una vez incorporada al TS tras la toma de posesión  celebrada el 25 de febrero, así como también lo es para los nuevos magistrados Juan Martínez y Rafael Antonio López de los que no consta todavía en CENDOJ, cuando redacto este artículo, que se hayan “estrenado” como ponentes.

Y, sin duda, es una sentencia de especial interés a mi parecer, por el cuidado y riguroso análisis, con abundante apoyo en jurisprudencia anterior de la propia Sala, y por supuesto también de la del Tribunal Constitucional, que se efectúa de la huelga de solidaridad, y de su carácter intermitente en su puesta en práctica, para confirmar la doctrina ya sentada desde la primera, y muy importante, sentencia del TC 11/1981 de 8 de abril, que recordemos que dio respuesta al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, sobre la interpretación amplia del concepto de solidaridad en un conflicto laboral, a la par que también mantiene su jurisprudencia sobre la aceptación de la intermitencia de una huelga cuando se trata de un único conflicto, sin necesidad de volver a formalizar una nueva convocatoria, algo que por otra parte también es así reconocido en el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimiento de Solución Autónoma de Conflictos Colectivos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la que se plantea la disputa.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que el informe preceptivo emitido por el Ministerio Fiscal, el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de la que fue ponente el magistrado Jesús Carlos Galán.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Itevelesa SLU impugna la huelga convocada por el Comité Intercentros. Alega que es una huelga de solidaridad con un trabajador que fue despedido y que al tratarse de una huelga en dos fases se exigen dos intentos de conciliación. La STJS desestima la demanda. Se confirma. Aplica doctrina sobre la posibilidad de impugnar una huelga desconvocada (STS de 14 de mayo de 2009, rec. 95/2008); sobre la huelga de solidaridad (STS 11 de febrero de 2014, rec. 83/2013) y, sobre que la huelga intermitente obedece a un conflicto único (STS de 17 de diciembre de 1999, rec. 3163/1998”

Dicho conflicto mereció bastante atención en su momento en los medios de comunicación y redes sociales, y la sentencia del TS ya ha merecido también su atención. Sirva como ejemplo del primer grupo la noticia  publicada en el diario.es “El TSJ de Castilla y León da la razón a CCOO frente a la Consejería de Empleo: los servicios mínimos en la huelga de las ITV de 2022 fueron “excesivos”, acompañad del subtítulo “El sindicato celebra que la Justicia “reconoce el incumplimiento del derecho a huelga establecido en el artículo 28.2 de la Constitución Española”, y del segundo el artículo de la redactora de Infobae Elena L. Villalvilla “Un trabajador de la ITV es despedido y toda la plantilla se va a huelga por la falta de personal e incremento de los ritmos de trabajo: el Supremo dice que fue legal”, acompañada del subtítulo “La sentencia subraya que el despido disciplinario del trabajador “se traduce en un interés colectivo en la defensa de los puestos de trabajo” y, por tanto, el derecho a ir a huelga para defender a toda la plantilla”  

2. La Sala autonómica desestimó la demanda interpuesta por la parte empresarial, en procedimiento de conflicto colectivo, el 28 de junio de 2022, cuya pretensión era que se declarara “la nulidad de la huelga convocada por el Comité Intercentros de Grupo Itevelesa, S.L.U. entre los días16 y 29 de mayo de 2022 y 30 de mayo y 12 de junio de 2022 por ilegal, obligando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

El acto de juicio tuvo lugar el 7 de septiembre, y tras la ratificación de la demanda por la parte empresarial, la parte demandada se opuso a la misma, con las alegaciones (véase antecedente de hecho segundo) de que “la huelga tuvo lugar por las causas señaladas en la convocatoria y no por el despido de un trabajador y que su segunda fase no precisaba nueva solicitud”.

Es decir, el debate se centró en si se trataba de una huelga convocada por el despido de un trabajador, o bien la convocatoria era en defensa general de los intereses de las y los trabajadores de la empresa, por una parte, y si era necesario, al tratarse de una huelga en cuya convocatoria formal se manifestaba que incluía varias fases “que se irán registrando”, que la segunda fase del conflicto fuese obligatoriamente precedida de una nueva convocatoria formal.

3. De los muy extensos hechos probados de la sentencia de instancia, reproduzco aquellos fragmentos que considero de especial interés para el mejor conocimiento del conflicto, debiendo subrayarse además que todas las modificaciones solicitadas en el recurso de casación fueron desestimadas por el TS y por consiguiente se mantuvieron inalterados.

“SEGUNDO.- El 31.1.2022 el Presidente del Comité Intercentros dirigió a la empresa un correo electrónico advirtiendo del incumplimiento por la dirección de la situación del personal con ausencia de larga duración (más de un mes), instando a la corrección de tal situación, advirtiendo que "de lo contrario nos veremos obligados a tener que acudir a otras instancias".

El 22.2.2022 dirigió un nuevo correo al Departamento de Recursos Humanos en relación a la desatención de la petición de traslado de un trabajador. En la contestación, dicho departamento indicó que "vamos a hacer un mayor seguimiento, ya que las ratios de inspecciones inspector están muy por debajo de la media de la Comunidad".

TERCERO.- El 8 de abril de 2022 se produjo el despido disciplinario de un trabajador con centro de trabajo en Cervera de Pisuerga (Palencia) con igual fecha de efectos.

CUARTO.- El 13.4.2022 el Comité Intercentros emitió un comunicado promoviendo movilizaciones tras calificar el despido como injusto y aludiendo a "un escarmiento ejemplar por parte de la empresa (y que sirva para toda la plantilla" y a que "son varios los despidos de trabajadores y trabajadoras que se han producido en los últimos años ... No podemos permitir que la empresa pretenda instaurar la espada de Damocles sobre la cabeza de toda la plantilla", añadiendo que "no podemos permitir abrir la puerta a los despidos injustos ... Y es que no se trata de sacar la chequera y pagar, se trata de defender los puestos de trabajo".

El 21.4.2022 emitió nuevo comunicado anunciando movilizaciones "en defensa del empleo de todos y todas, y en contra de las agresiones de una Dirección de empresa que lo que intenta es coaccionar, someter, imponer a toda la plantilla, sus directrices basadas en aumentar el ritmo de inspección al máximo, reducir el personal sin tener en cuenta el perjuicio en la calidad de la inspección, en la atención a los usuarios y usuarias y en la salud de la plantilla".

Dos días después, en otro comunicado, se aludió a "la situación actual de conflicto en la empresa, motivado por el despido del compañero Elías, y el hostigamiento de la Dirección de la empresa".

En comunicado del Comité Intercentros de 29.4.2022 se informó de movilizaciones "en respuesta al ataque iniciado por la empresa. Respuesta al despido injusto y en defensa de los puestos de trabajo".

En otro de 13.5.2022 relativo a la convocatoria de huelga, el Comité indicó que "aquí se trata una vez más de cerrar la puerta a los despidos indiscriminados-a los despidos injustos, cuestión por la que siempre hemos luchado y hemos sabido defender con éxito, logrando la reincorporación de todos y cada uno de los despidos injustificados impuestos por la empresa", aludiendo al "principio de la defensa del empleo y rechazo a los despidos indiscriminados".

En comunicado de 16.5.2022 se indicaba: "Conflicto con las plantillas, no supliendo las bajas, permisos, vacaciones, lo que hace que los ritmos de inspección se incrementen, pues se mantienen las citas sin tener en cuenta las ausencias del personal. Y además, si alguno o alguna no entiende lo de aumentar los ritmos de inspección, o cuestiona o discrepa, la Dirección lo tiene aclaro ... a la calle! (se reconoce el despido improcedente, se saca la chequera y se paga) el resto que tomen nota!

Incumpliendo el convenio colectivo en materias como traslados, planteando modificaciones sustanciales colectivas (convertir el servicio ITV en fábrica de chorizos)"...

... SEXTO.- El 28.4.2022 se celebró ante el SERLA acto de conciliación-mediación promovido por el Comité Intercentros, que concluyo sin avenencia, habiéndose indicado como causa del conflicto en la solicitud de 25.4.2021 "hostigamiento de la dirección de la plantilla hacia las plantillas: (último caso Cervera de Pisuerga)ritmos de inspección no sustitución de vacaciones no sustituciones IT incumplimiento convenio art. 15prioridad vacantes-traslados", y como pretensión y razones "cese de hostigamiento y cumplimiento a lo establecido en convenio colectivo".

SÉPTIMO.- El 6.5.2022 el Comité presentó ante la Junta de Castilla y León comunicado de huelga que incluía varias fases "que se irán registrando", comprendiendo la fase I dos días de paros totales para el 16 y 23 de mayo de 2022 en las estaciones de tipo D y E, y paros parciales para esos días y los días 20 y 27 de mayo de2022 en las estaciones tipo A, B y C.

OCTAVO.- El 23.5.2022 se presentó la comunicación de la fase II, previa convocatoria de 20.5.2022, comprendiendo 3 jornadas completas los días 30 de mayo, 6 de junio y 10 de junio en las estaciones D y E, y paros parciales en los días 30 de mayo, y 1, 3, 6, 8 y 10 de junio de 2022 en las estaciones A, B y C. Estos paros no se llevaron finalmente a cabo, al haberse desconvocado la huelga el 27.5.2022.

NOVENO.- El 9.5.2022 la empresa presentó solicitud de procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA interesando el reconocimiento por el Comité Intercentros de la ilicitud de la huelga. Se celebro el 25.5.2022y concluyó sin acuerdo...”.

4. Para desestimar la demanda respecto a la ilegalidad de la huelga convocada en la “primera fase”, la Sala autonómica acude a la jurisprudencia del TS, con amplia cita de sentencias de 2 de febrero de 1987   , de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Campos, 24 de octubre de 1989    , de la que fue ponente el magistrado Rafael Martínez, y 11 de febrero de 2014  , de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, para acabar yendo a la sentencia del TC 11/1981 de 8 de abril  , de la que fue ponente el magistrado Luís Diez-Picazo, recordando que esta declaró la legalidad de las huelgas de solidaridad “que tengan por objeto manifestar oposición frente al despido de otros trabajadores de la empresa en tanto que las mismas no rebasan el ámbito profesional, pues con tal objetivo se defiende no sólo el interés particular de los despedidos sino el general de toda la plantilla...”.

Trasladada esa jurisprudencia del TC y del TS al caso enjuiciado, y partiendo obviamente de los hechos probado, se constata que si bien el despido de un trabajador fue un hecho relevante para el inicio del conflicto, este afectaba a todo el personal, “en un marco laboral colectivamente entendido como conflictivo”, como lo demuestran los diversos comunicados emitidos por el comité de empresa. Por todo ello, era claro para la Sala que “existían, por tanto, motivos profesionales de importancia que determinaron la movilización en defensa de intereses directos e indirectos de la plantilla en su conjunto en orden a la conservación de sus puestos de trabajo y a las condiciones de las relaciones laborales, impidiendo de forma decisiva el paso de un interés profesional y colectivo a otro puramente individual y, con ello, la ilegalidad de la huelga” (la negrita es mía).

En cuanto a la respuesta dada a la segunda pretensión empresarial, se desestima por un argumento formal, que más adelante veremos que no fue aceptado por el TS y que entrará en la cuestión de fondo planteada para su resolución, cual era que al haber sido desconvocada la huelga de la “segunda fase” (véase hecho probado octavo), los paros convocados quedaban “inexistentes en la esfera jurídica y por tanto inhábiles para ser declarados ilegales”. Ahora bien, no obstante esa manifestación, sí me parece que entra de manera indirecta en el fondo de la cuestión, ya que constata que se trataba de un único conflicto, que se habían cumplido las reglas formales prevista en el Acuerdo autonómico antes referenciado, que no existían distintas declaraciones de huelgas para diferentes conflictos, y que por tanto “la conciliación intentada cumple su finalidad en relación con los únicos motivos alegados, sin perjuicio del cumplimiento de los preavisos legalmente establecidos”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación al amparo de los apartados d) y e) de l art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando la modificación de hechos probados y alegando la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable al caso.  

Con prontitud centra el TS la cuestión a la que debe dar respuesta, cuál es la de “determinar si la huelga aquí controvertida es ilegal al ser su único motivo el despido disciplinario de un trabajador y que, como alega la empresa, se trata, por tanto, de una huelga de solidaridad o de apoyo que debe ser declarada nula”.

Frente al recurso se alza la parta recurrida, que solicita su desestimación por estar plenamente de acuerdo con las tesis expuestas en la sentencia del TSJ respecto a la existencia de una huelga de solidaridad “amplia”, es decir que afectaba no solo a un trabajador despedido sino al conjunto de la plantilla, y que se trataba de una sola huelga si bien desarrollada de manera intermitente, por lo que solo era exigible en el Acuerdo autonómico un intento de conciliación.

Conocemos igualmente, de forma más detallada de lo habitual, el contenido del informe de la Fiscalía. Esta, rechaza las modificaciones fácticas solicitadas por no adecuarse a los requisitos requeridos por la consolidada doctrina jurisprudencial, considera existente una huelga de solidaridad por cuanto afectaba al interés de todo el personal y aún cuando se tratara de un trabajador despedido, y que se trataba únicamente de una huelga que requería, pues, un único intento de conciliación previa.  

La Sala da primeramente respuesta a los cuatro primeros motivos del recurso, presentados al amparo del apartado d) del art. 207 LRJS, con alegación de error en la apreciación de la prueba y consiguiente petición de modificación de los hechos probados segundo, cuarto, quinto y séptimo, anteriormente transcritos. En los fundamentos segundo a sexto, inclusive, procede a la total desestimación. Respecto al segundo, porque la petición “se funda en los mismos documentos (correos) valorados por la Sala sin error que sea preciso corregir”, y además no son datos trascendentes para la modificación del fallo. Sobre la posible modificación del hecho probado cuarto, porque debería la Sala “efectuar una nueva valoración de los documentos reseñados por la recurrente para poder considerar el hecho o la rectificación propuesta y, tal labor es totalmente incompatible con el diseño legal y la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, y con el propio sistema procesal del orden social...”. La modificación propuesta para el hecho probado quinto se considera irrelevante para modificar el fallo. Por último, sobre el hecho probado sexto, el rechazo deriva de que “la introducción de un hecho negativo es impropia del relato fáctico, al no estar basado en ningún medio de prueba, sino en su ausencia... , no es posible que se declaren probados hechos negativos”.

6. El quinto motivo del recurso se interpone al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS, y se recoge detalladamente en el fundamento de derecho sexto en estos términos:

“...  infracción del artículo 28.2 de la Constitución y el artículo 11.1 b) del Real Decreto 19/1977 y la jurisprudencia que los desarrolla. En esencia, señala que, el objeto del recurso se contrae a determinar si los paros convocados por el Comité Intercentros para las fechas de los días 16 y 29 de mayo de 2022 y 30 de mayo y 12 de junio de 2022 y, que afectaban a los centros de trabajo de la empresa sitos en la Comunidad Autónoma de Castilla León, con excepción del centro de trabajo de Villalonquejar, deben entenderse como una huelga ilícita por ser un acto de solidaridad con un trabajador despedido escasas fechas antes o, si por el contrario, debe entenderse que nos hallamos ante una huelga que cuenta con fundamento en un interés colectivo de la plantilla”.

La Sala acude al artículo aplicable, el 11.1 b) del RDL 17/1977 y a su interpretación por la STC 11/1981, de la que transcribe un amplio fragmento, de la que me interesa reproducir este breve, pero fundamental, fragmento:

“...No obstante, su redacción gramatical, esta norma permite las huelgas de solidaridad cuando la solidaridad está fundada directamente en intereses profesionales de quienes la promuevan o sostengan. La exigencia de que la incidencia del interés profesional sea directa restringe el contenido esencial del derecho e impone que esta expresión adverbial sea considerada como inconstitucional.

Por último, hay que precisar que el adjetivo profesional que el texto que analizamos utiliza ha de entenderse referido a los intereses que afectan a los trabajadores en cuanto tales, no, naturalmente, en cuanto miembros de una categoría laboral específica» (la negrita es mía)

Sobre la citada sentencia y su acogimiento inmediato por los tribunales laborales me permito remitir a las personas interesadas a la lectura de mi artículo “Balance de diez años de desarrollo del derecho constitucional de huelga y perspectivas de futuro” 

Para dar más cobertura, si cabe, a su tesis, el TS acude al diccionario panhispánico del español jurídico y concretamente a la definición de “huelga de solidaridad o de apoyo”, catalogada como “la huelga de trabajadores que defienden un interés ajeno a la relación contractual”, subrayando que esta es la tesis del TC y también del TS en la sentencia antes referenciada de 11 de febrero de 20214.    

Pasa a continuación a efectuar un sintético repaso de los hechos que provocaron la convocatoria de la huelga, y concluye, de forma muy acertada a mi parecer y en plena sintonía con la jurisprudencia del TC, que

“... es evidente que el despido del Sr. José Manuel se traduce en un interés colectivo en la defensade los puestos de trabajo y, por tanto, en un interés profesional real que justifica el derecho a ir a la huelga para defender los puestos de trabajo de toda la plantilla, además de las condiciones laborales y la calidad del servicio, de forma que el motivo debe ser desestimado, ya que en ese sentido amplio por el que se decantó el TC, la huelga puede tener por objeto también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos, como en este caso la solidaridad con los intereses de un trabajador despedido, por la indudable trascendencia que ello representa en los del resto”.

7. Entra a continuación la Sala en el examen del sexto motivo del recurso, también presentado al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS, que se explica detalladamente en el primer párrafo del fundamento de derecho séptimo:

“... infracción del artículo 24.2 de la Constitución, artículo 11.d) del Real Decreto 17/1977, de 4de marzo y los artículos 8.1 f) y 16 del III Acuerdo de Soluciones y Acuerdos y Conflictos Laborales de Castilla y León y, alega el error en el que incurre la sentencia que declaró que no resultaba exigible para la segunda fase de los paros convocados que se instara el intento de mediación, puesto que una vez desconvocada la huelga, los paros no pueden ser declarados ilegales y, que el primer intento de mediación abarcó la totalidad de los paros. Cita, respecto a la primera cuestión, la sentencia esta Sala Cuarta (Cfr. por todas, Sentencias de fecha 14 de mayo de 2009 y 10 de noviembre de 2006). En cuanto a la segunda, aduce que en el escrito de intento de mediación no se indicaba por el Comité Intercentros la existencia de dos fases y, cita a tal efecto el documento núm.16 de su ramo de prueba”.

Para dar respuesta a este motivo del recurso, la Sala acude primeramente al art. 3.3 del RDL 17/1977, que trata sobre la obligación de quienes convoquen la huelga de efectuar la debida comunicación a la parte empresarial afectada y de los requisitos formales y sustantivos o de fondo que deben cumplirse.

Acude a continuación al Acuerdo autonómico interprofesional  , en concreto a a su art. 8.1, que establece la obligatoriedad del trámite de conciliación previa en casos como el ahora enjuiciado.

Rechaza la Sala, como ya he indicado anteriormente, la tesis de la sentencia de instancia sobre la pérdida de interés jurídico, de la petición de no haberse cumplimentado una nueva convocatoria de huelga al haber sido desconvocada este antes de su realización, y con apoyo en su sentencia antes referenciada de 14 de mayo de 2009, destaca, con acierto a mi parecer, que “una cosa es el desarrollo de la huelga y negociar su conclusión y, otra muy distinta obtener una calificación jurídica que puede condicionar futuras actuaciones tanto empresariales como sindicales. De ahí que el interés por la declaración de ilegalidad trascienda al hecho mismo de la huelga y se mantenga vivo aun después de ser ésta desconvocada”.

Para desestimar la pretensión de la parte recurrente, la Sala acude nuevamente a la jurisprudencia constitucional, STC 11/1981, que declaró que “...  es claro que el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga-estableciendo la causa o porqué y la finalidad reivindicativa que se persigue-y la facultad de elegir la modalidad de huelga”. Además, con apoyo genérico en la jurisprudencia del TC y del TS sostiene que ambos han tenido oportunidad de señalar que la  alternancia o sucesión de horas o jornadas de huelga con horas o jornadas de trabajo, dentro de un conflicto colectivo único, “no constituye en principio un supuesto de huelga abusiva, pero que puede calificarse como tal cuando el desarrollo de los paros intermitentes produce un daño desproporcionado a la otra parte de la relación de conflicto”, algo , esto último, que no se ha planteado en el presente conflicto.

Así pues, y nuevamente recuperando lejana doctrina de la Sala, las sentencias de 17 dediciembre de 1999 , de la que fue ponente el magistrado Antonio Marín, y 14 de febrero de 1990  , de la que fue ponente el magistrado Arturo Fernández, concluye que

“... no eran precisos dos intentos de mediación o conciliación, sino uno y, el hecho de que no se aludiera en la demanda de conciliación presentada por el Comité Intercentros a las diferentes fases previstas de la huelga, teniendo en cuenta que se trata de un intento de mediación o conciliación para tratar un conflicto que puede dar lugar (o no) a la convocatoria de huelga, no cabe exigir qué se indique ya qué tipo o modalidad de huelga se va a implementar, ya que en esa fase previa de lo que se trata es de establecer las materias y causas del conflicto a los efectos de llegar a un acuerdo y fue con posterioridad, en la convocatoria de la huelga, dónde se hizo constar dicha cuestión”.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial y confirma la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León.

Buena lectura.

 

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