1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13
de marzo (asunto C-247/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial
planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por
el Tribunal General de la Capital, Hungría, mediante resolución de 29 de marzo
de 2023.
El litigio versa
sobre la interpretación del art. 16 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016
, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos). Se suscita entre una persona física y la Dirección General Nacional de
la Policía de Extranjería del país magiar, que es la autoridad competente en
materia de asilo, en relación con la rectificación de los datos relativos al
sexo de dicha persona en un registro público llevado por esta autoridad.
Dicho precepto
regula el derecho de rectificación y dispone que “El interesado tendrá derecho
a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la
rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en
cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen
los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración
adicional”.
2. Me ha animado al
comentario de esta sentencia la lectura que poco antes había efectuado de buena
parte del libro “Obligaciones empresariales respecto al colectivo LGTBI. Elespacio de las medidas planificadas en el marco de la negociación colectiva” de la profesora de la UNED Patricia Nieto Rojas , una reconocida especialista en materia de políticas de igualdad como queda debidamente
acreditado en su currículum , participante habitual en el Foro de Labos sobre esta temática y que tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviármelo.
En su extensa y
rigurosa monografía, la profesora Nieto pasa revista primeramente, desde una
perspectiva general, a la situación del colectivo LGTBI en el ámbito laboral,
que va desde la prohibición de discriminación a la promoción de la igualdad en
el mercado de trabajo, para pasar más adelante a cómo es tratado dicho
colectivo en las políticas de empleo, e ir después a cómo es objeto de atención
en la negociación colectiva, la negociación e implantación posterior de las
medidas planificadas, y finalizar con el examen de los incentivos existentes
para fomentar la igualdad LGTBI en la empresa.
Tal como subraya
la profesora María Luisa Molero Marañón , de la Universidad Rey Juan Carlos, en su prólogo, la monografía tiene el mérito
de “realizar un análisis minucioso del espacio en el que tiene cabida la acción
positiva”, y de la que afirma que se trata “del primer estudio riguroso del
nuevo tratamiento laboral que inaugura la Ley 4/2023 sobre las personas LGTBI,
que estamos convencidos que contribuirá a su aplicación, suponiendo un salto
cualitativo en el avance de la igualdad en la diversidad en nuestro mercado de
trabajo”.
La obra ya ha merecido
un artículo del profesor Antonio Baylos Grau , de la Universidad de Castilla-La Mancha, en su muy reconocido blog , en el que concluye que el estudio de investigación es “... un producto muy
notable que se beneficia además de la novedad y seriedad en el estudio de un
tema completamente original al que la profesora Nieto Rojas ha sabido darle un
alcance doctrinal de altura. En un mundo en el que está bajo acecho político,
ideológico y mediático la libertad de orientación sexual y se pone en duda la
identidad sexual como derecho y el derecho de autodeterminación personal,
monografías como la reseñada ofrecen una visión del campo jurídico más segura,
como espacio que garantiza la libertad de las personas y no como tantos
quisieran, un instrumento de represión y disciplinamiento social”.
3. Por otra parte,
cabe recordar que la temática relativa a la problemática judicial de las personas
trans ya ha tenido acogida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
español y en la doctrina judicial de nuestros tribunales laborales. He prestado
atención a algunas de las resoluciones judiciales en entradas publicadas con
anterioridad en este blog.
Entrada “Sobre la alegada discriminación por razón género. Inexistencia. A propósito de la sentencia del TC 81/2024, de 3 de junio de 2024”
Entrada “Notas a dos sentencias (TC y TSJ de Madrid) que abordan la protección de derechos constitucionales en el ámbito laboral y que deben merecer especial atención. Sobre la identidad de género, y la libertad de expresión frente al derecho al honor”
Entrada “Transexualidad.
Despido improcedente, y no nulo, por no haber quedado acreditada
discriminación. Notas a las sentencias del TSJ de Castilla y León de 22 de
marzo de 2024 y Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de 30 de marzo de
2023”.
Igualmente, me permito remitir a la entrada “La normativa laboral y de protección social en el Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Texto comparado del Proyecto original y del aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 22 de diciembre de 2022”
4. Paso ya al
examen de la sentencia del TJUE, cuyo resumen oficial es el siguiente:
“Procedimiento
prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5,
apartado 1, letra d) — Principio de exactitud — Artículo 16 — Derecho de
rectificación — Artículo 23 — Limitaciones — Datos relativos al sexo — Datos
inexactos desde su inscripción en un registro público — Medios de prueba —
Práctica administrativa consistente en solicitar la prueba de haberse sometido
a una cirugía de cambio de sexo”.
El abogado general,
Anthony Michael Collins, presentó sus conclusiones el 12 de septiembre de 2024, que han
sido acogidas por el TJUE, solicitando que se respondiera a las cuestiones
prejudiciales planteadas por el tribunal húngaro en estos términos: el art. 16,
a la luz del art. 5.1 d) del citado Reglamento (“Los datos personales serán: a)
tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado - licitud,
lealtad y transparencia – “), debía interpretarse en el sentido de que una
autoridad nacional encargada de la llevanza de un registro de refugiados: “1) está obligada, cuando así se le solicite,
a rectificar datos personales sobre el sexo de un refugiado que dicha autoridad
registró de manera inexacta en el momento de su inscripción en dicho registro; 2) puede exigir a la persona que solicite la
rectificación de datos que aporte pruebas que acrediten la inexactitud de
dichos datos en relación con los fines para los que fueron recogidos o
tratados, si bien dicha persona no está obligada a demostrar que se ha sometido
a una cirugía de reasignación de sexo”.
5. En los apartados
15 a 20 de la sentencia conocemos detalladamente los datos fácticos del litigio
y las dudas de adecuación de la normativa nacional a la comunitaria que tiene
el tribunal remitente de la petición de decisión prejudicial, que se concretan
en las tres cuestiones prejudiciales planteadas, recogidas en el apartado 21. Reproduzco,
para un adecuado conocimiento del caso, algunos fragmentos de dichos apartados:
“VP es una persona de nacionalidad iraní que obtuvo el
estatuto de refugiado en Hungría en 2014. Para fundamentar su solicitud de
obtención de ese estatuto, VP invocó su condición de persona trans y aportó
certificados médicos expedidos por especialistas en psiquiatría y en
ginecología. Según esos certificados, aunque VP había nacido mujer, su
identidad de género era masculina. Tras serle reconocido con este fundamento su
estatuto de refugiado, se inscribió a VP, no obstante, como mujer en el
registro en materia de asilo que, con arreglo a las disposiciones de la Ley
sobre el Derecho de Asilo, es llevado por la autoridad competente en materia de
asilo y que contiene los datos de identificación, incluido el sexo, de las
personas físicas que han obtenido ese estatuto.
En 2022, VP presentó ante la autoridad competente en
materia de asilo una solicitud, al amparo del artículo 16 del RGPD, con el
objeto de que se rectificara la mención de su sexo, cambiándolo a masculino, y
de que se modificara su nombre en el registro en materia de asilo. VP adjuntó a
esa solicitud los mencionados certificados médicos. Mediante resolución de 11
de octubre de 2022, esa autoridad rechazó la solicitud por considerar que VP no
había probado haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo y que los
certificados aportados únicamente confirmaban su condición de persona trans.
17 VP
interpuso ante el Tribunal General de la Capital, Hungría... un recurso
contencioso-administrativo solicitando la anulación de dicha resolución ...
19 Según
el órgano jurisdiccional remitente, si bien la Ley sobre el Derecho de Asilo
contiene ciertamente una disposición general relativa a la rectificación de las
entradas erróneas en el registro, esa Ley no regula ni el procedimiento ni los
requisitos para el reconocimiento de un cambio de identidad de género o de
nombre en relación con este cambio. El órgano jurisdiccional remitente indica
que, a este respecto, el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional, Hungría) consideró
en su sentencia n. º 6/2018, de 27 de junio de 2018, que era contrario a la
Constitución el hecho de que el legislador húngaro no hubiera aprobado un
procedimiento que permitiera a las personas que residen legalmente en Hungría y
que no tienen la nacionalidad de ese país modificar la mención relativa a su
sexo y a su nombre, mientras que sí se reconocía esta posibilidad a los
nacionales húngaros. El órgano jurisdiccional remitente sostiene, asimismo, que
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, en su sentencia de 16 de julio
de 2020, Rana c. Hungría (CE:ECHR:2020:0716JUD004088817), que Hungría había
infringido el CEDH al no haber establecido un procedimiento de reconocimiento
jurídico de un cambio de identidad de género para los refugiados. Afirma el
órgano jurisdiccional remitente que este vacío jurídico perdura desde entonces,
a pesar del pronunciamiento de esas sentencias”.
Las cuestiones prejudiciales planteadas
fueron las siguientes:
“1) ¿Debe
interpretarse el artículo 16 del RGPD en el sentido de que la autoridad
encargada de los registros con arreglo al Derecho nacional está obligada, en
relación con el ejercicio de los derechos de la persona interesada, a
rectificar el dato personal relativo al sexo de esa persona registrado por la
autoridad en el supuesto de que ese dato haya variado después de su inscripción
en el registro y, por ese motivo, no se ajuste al principio de exactitud
establecido en el artículo 5, apartado 1, letra d), del RGPD?
2) En
caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe
interpretarse el artículo 16 del RGPD en el sentido de que exige que la persona
que solicita que se rectifique el dato correspondiente a su sexo aporte pruebas
que justifiquen su pretensión de rectificación?
3) En
caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe
interpretarse el artículo 16 del RGPD en el sentido de que la persona
solicitante está obligada a acreditar que se ha sometido a una cirugía de
cambio de sexo?»
6. El
TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.
Del Reglamento europeo de protección de datos son
referenciados los considerandos 1, 10, 59 y 73, y los arts. 1.2 (objeto), 2.1
(ámbito de aplicación material) , 4 (definiciones), en cuyo apartado 1 se define
“datos personales” como “toda información sobre una persona física identificada
o identificable (“el interesado”); se considerará persona física identificable
toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de
identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona”, 5 (principios relativos al
tratamiento), 6 (licitud del tratamiento). 16 (derecho de rectificación), y 23
(limitaciones)
Del derecho nacional húngaro, es referenciada la Ley
29 de junio de 2007, sobre el derecho de asilo, arts. 81, 82, 83.1 y 83/A,5. El
registro en materia de asilo deberá contener los datos de identificación de las
personas físicas, siendo uno de ello el sexo.
7. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE responde
a la primera cuestión prejudicial, sintetizando primeramente el contenido del
art. 16 del reglamento y recordando que dicha disposición “concreta el derecho
fundamental consagrado en el artículo 8, apartado 2, segunda frase, de la Carta
(de Derechos Fundamentales de la UE), según el cual toda persona tiene derecho
a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación”,
y que debe interpretarse, tal como postulaba el abogado general en sus
conclusiones a la luz del art. 5.1 d), antes transcrito, y del considerando 59, “según el cual deben
arbitrarse fórmulas para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos
en virtud de ese Reglamento, incluidos los mecanismos para solicitar y, en su
caso, obtener de forma gratuita, en particular, la rectificación de sus datos personales”.
Acude a su jurisprudencia anterior para subrayar que “el carácter exacto y
completo de los datos personales debe ser apreciado atendiendo a los fines para
los que fueron recabados”, con cita de la sentencia de 20 de diciembre de 2017
(asunto C‑434/16) , y que el objetivo del Reglamento es “...
en particular... garantizar un nivel elevado de protección de los derechos y
libertades fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su derecho a la
vida privada respecto del tratamiento de los datos personales, consagrado en el
artículo 8, apartado 1, de la Carta y en el artículo 16 TFUE, apartado 1”,
con cita de la sentencia de 9 de enero de 2025 (asunto C‑394/23) , para concluir que la actualización
de los datos tratados “constituye un aspecto esencial de la protección de la
persona en cuestión en relación con el tratamiento de esos datos”.
Al aplicar su jurisprudencia al caso enjuiciado, no le
suscita duda alguna al TJUE que el sexo de la persona demandante es un “dato
personal”, y que ha sido objeto de “tratamiento” al haber sido recogido y
registrado en un registro público relativo al asilo, estando pues comprendido
dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.
No se cuestiona la licitud de dicho tratamiento, sino
la falta de cumplimiento del principio de exactitud. Ante ello, el TJUE se
alineará, como ya he indicado con anterioridad, con las tesis del abogado general
de ser inexacto el dato del sexo de la persona demandante desde el momento de
su inscripción en el registro. La tesis del TJUE queda perfectamente recogida a
mi parecer en el apartado 32:
“A la luz de la jurisprudencia recordada en el
apartado 26 de la presente sentencia, corresponde al órgano jurisdiccional
remitente comprobar la exactitud del dato objeto del litigio principal
atendiendo a la finalidad para la que fue recabado y apreciar, en particular a
la luz del artículo 81, letra c), de la Ley sobre el Derecho de Asilo, si
la recogida de ese dato tiene por objeto identificar a la persona de que se
trata. Si este fuera el caso, parece que ese dato se refiere, pues, a la
identidad de género vivida por esta persona, y no a la que, en sus palabras, le
fue asignada al nacer. En tal contexto, en contra de lo sostenido por el
Gobierno húngaro, incumbiría al responsable del tratamiento, en este caso la
autoridad competente en materia de asilo, tomar en consideración la identidad
de género de dicha persona en el momento de su inscripción en el registro en
materia de asilo, y no la que, según señala, le fue asignada al nacer”. Rechaza
el TJUE que el derecho nacional pueda poner obstáculos al derecho de rectificación
que vayan más allá de los límites fijados por el Reglamento, y más aún que la
inexistencia de un procedimiento de reconocimiento jurídico de la condición de
persona trans pueda significar un obstáculo legal para el ejercicio del derecho
de rectificación, concluyendo que “una normativa nacional que impide que una
persona transgénero, al no reconocer su identidad de género, reúna un requisito
necesario para disfrutar de un derecho protegido por el Derecho de la Unión
como, en el presente caso, el derecho consagrado en el artículo 8, apartado 2,
de la Carta y concretado en el artículo 16 del RGPD, debe considerarse, en
principio, incompatible con el Derecho de la Unión”.
En apoyo de su tesis, cita la sentencia de 4 de
octubre de 2024 (asunto C-4/23) , cuyo fallo fue que los arts. 20 y 21.1 TFUE, a la luz de los arts. 7 y 45 de
la CDFUE, deben interpretarse en el sentido de que “se oponen a una normativa de un Estado miembro que no
permite reconocer y anotar en el certificado de nacimiento de un nacional de
ese Estado miembro el cambio de nombre y de identidad de género legalmente
adquirido en otro Estado miembro con ocasión del ejercicio de su libertad de
circulación y de residencia, con la consecuencia de obligarle a iniciar un
nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género
en ese primer Estado miembro, que hace abstracción de este cambio ya legalmente
adquirido en ese otro Estado miembro”.
8. El TJUE responderá conjuntamente a la segunda y
tercera cuestiones prejudiciales planteadas, acogiendo de entrada la tesis del
abogado general de no concretar el art. 16 del Reglamento qué pruebas pueden
exigirse por el responsable del tratamiento a la persona que solicita la
rectificación de sus datos personales, en este caso el sexo, por ser considerados
inexactos.
¿Pueden solicitarse? Sí, con cita de la sentencia de 8
de diciembre de 2022 (asunto C-460/20) .
¿Tiene límites la solicitud? Sí, subraya el TJUE
acudiendo al art. 23 y a la jurisprudencia anteriormente citada.
¿Qué dice el art. 23? Que la limitación debe respetar “.... en lo esencial los derechos y libertades
fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad
democrática para salvaguardar: a) la seguridad del Estado; b) la defensa; c) la
seguridad pública; d) la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento
de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la
protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención; e) otros
objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado
miembro, en particular un interés económico o financiero importante de la Unión
o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y
monetario, la sanidad pública y la seguridad social; f) la protección de la
independencia judicial y de los procedimientos judiciales; g) la prevención, la
investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas
deontológicas en las profesiones reguladas; h) una función de supervisión,
inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio
de la autoridad pública en los casos contemplados en las letras a) a e) y g); i)
la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros; j) la
ejecución de demandas civiles”.
¿En que consiste la limitación fijada en el presente
caso? En una práctica administrativa (véase apartado 43) “consistente en
supeditar el ejercicio por parte de una persona trans de su derecho de
rectificación de los datos relativos a su sexo que figuran en un registro
público a la aportación de la prueba de que se ha sometido a una cirugía de
cambio de sexo”.
¿Cumple los requisitos fijados en la normativa europea?
Respuesta que, sin perjuicio, en virtud de la distribución competencial entre
el TJUE y los tribunales nacionales, de las comprobaciones que deba realizar el
órgano jurisdiccional remitente, es la de no respetar la normativa europea. Los
argumentos que avalan esta conclusión negativa son los siguientes:
En primer lugar, “... no parece que exista en Derecho húngaro ninguna medida
legislativa relativa a los requisitos de prueba aplicables a la rectificación
de los datos correspondientes al sexo de las personas inscritas en el registro
en materia de asilo”.
En segundo término, la citada práctica administrativa “menoscaba
la esencia de los derechos fundamentales garantizados por la CDFUE y, en
particular, la esencia del derecho a la integridad de la persona y del derecho
al respeto de la vida privada y familiar, contemplados en sus arts. 3 y 7, respectivamente”, enfatizado, y me
parece importante subrayarlo que “... es preciso recordar que, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 52, apartado 3, de la CDFUE, los derechos que esta
garantiza tienen el mismo sentido y alcance que los derechos correspondientes
que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), el cual
constituye un umbral mínimo de protección” .
Acude el TJUE a la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (TEDH), para recordar que este protege en su art. 8 (“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida
privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber
injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en
tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una
medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad
nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del
orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás”), que se corresponde con el artículo 7 de la CDFUE (“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida
privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones”)
“la identidad de género de una persona como elemento
constitutivo y uno de los aspectos más íntimos de su vida privada. Así, esta
disposición engloba el derecho de cada persona a determinar los detalles de su
identidad de ser humano, lo que incluye el derecho de las personas trans al
desarrollo personal y a la integridad física y moral, así como al respeto y al
reconocimiento de su identidad de género. A tal efecto, dicho artículo 8 impone
a los Estados, además de obligaciones negativas que tienen por objeto proteger
a las personas trans frente a las injerencias arbitrarias de los poderes
públicos, obligaciones positivas, lo que implica también el establecimiento de
procedimientos eficaces y accesibles que garanticen el respeto efectivo de su
derecho a la identidad de género”.
Acude a la sentencia de 19 de enero de 2021 en la que el TEDH declaró que el reconocimiento de la identidad de género de
una persona trans “no puede quedar supeditado a la realización de un
tratamiento quirúrgico no deseado por esa persona”.
Y en tercer lugar, que la práctica administrativa cuestionada no era “ni necesaria ni proporcionada para garantizar la fiabilidad y la coherencia de un registro público, como el registro en materia de asilo, ya que un certificado médico, incluido un diagnóstico psicológico previo, puede constituir una prueba pertinente y suficiente a este respecto”. En apoyo de esta tesis acude a la sentencia del TEDH de 6 de abril de 2017
Sobre ambas sentencias, véase el estudio de la profesora Silvia Romboli, de la Universidad
Ramón Llull, “Tribunal Europeo de Derechos Humanos y modificación del sexo en
los registros civiles: los derechos de las personas transexuales en un camino
todavía en construcción”
9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara
que el art. 16 del del Reglamento (UE) 2016/679 debe interpretarse en el
sentido de que
“impone a una autoridad nacional encargada de la
llevanza de un registro público el deber de rectificar datos personales
relativos al sexo de una persona física cuando esos datos no sean exactos, en
el sentido del artículo 5, apartado 1, letra d), de ese Reglamento”,
y que asimismo debe interpretarse en el sentido de que
“para ejercitar el derecho de rectificación de los
datos personales relativos al sexo de una persona física contenidos en un
registro público, esta persona puede estar obligada a aportar las pruebas
pertinentes y suficientes que le puedan ser razonablemente exigidas para
demostrar la inexactitud de dichos datos. No obstante, un Estado miembro no
puede en ningún caso supeditar, mediante una práctica administrativa, el
ejercicio de ese derecho a la aportación de la prueba de haberse sometido a una
cirugía de cambio de sexo” (la negrita es mía).
Buena lectura.
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