lunes, 17 de marzo de 2025

UE. Derecho de asilo de persona transexual. Protección de datos personales y límites. Inexistencia de obligación de demostrar haberse efectuado una cirugía de cambio de sexo. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2025 (asunto C-247/23).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de marzo (asunto C-247/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal General de la Capital, Hungría, mediante resolución de 29 de marzo de 2023.

El litigio versa sobre la interpretación del art. 16 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016  , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Se suscita entre una persona física y la Dirección General Nacional de la Policía de Extranjería del país magiar, que es la autoridad competente en materia de asilo, en relación con la rectificación de los datos relativos al sexo de dicha persona en un registro público llevado por esta autoridad.

Dicho precepto regula el derecho de rectificación y dispone que “El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional”.

2. Me ha animado al comentario de esta sentencia la lectura que poco antes había efectuado de buena parte del libro “Obligaciones empresariales respecto al colectivo LGTBI. Elespacio de las medidas planificadas en el marco de la negociación colectiva”  de la profesora de la UNED Patricia Nieto Rojas  , una reconocida especialista en materia de políticas de igualdad como queda debidamente acreditado en su currículum  , participante habitual en el Foro de Labos sobre esta temática  y que tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviármelo.

En su extensa y rigurosa monografía, la profesora Nieto pasa revista primeramente, desde una perspectiva general, a la situación del colectivo LGTBI en el ámbito laboral, que va desde la prohibición de discriminación a la promoción de la igualdad en el mercado de trabajo, para pasar más adelante a cómo es tratado dicho colectivo en las políticas de empleo, e ir después a cómo es objeto de atención en la negociación colectiva, la negociación e implantación posterior de las medidas planificadas, y finalizar con el examen de los incentivos existentes para fomentar la igualdad LGTBI en la empresa.

Tal como subraya la profesora María Luisa Molero Marañón   , de la Universidad Rey Juan Carlos, en su prólogo, la monografía tiene el mérito de “realizar un análisis minucioso del espacio en el que tiene cabida la acción positiva”, y de la que afirma que se trata “del primer estudio riguroso del nuevo tratamiento laboral que inaugura la Ley 4/2023 sobre las personas LGTBI, que estamos convencidos que contribuirá a su aplicación, suponiendo un salto cualitativo en el avance de la igualdad en la diversidad en nuestro mercado de trabajo”. 

La obra ya ha merecido un artículo del profesor Antonio Baylos Grau , de la Universidad de Castilla-La Mancha, en su muy reconocido blog , en el que concluye que el estudio de investigación es “... un producto muy notable que se beneficia además de la novedad y seriedad en el estudio de un tema completamente original al que la profesora Nieto Rojas ha sabido darle un alcance doctrinal de altura. En un mundo en el que está bajo acecho político, ideológico y mediático la libertad de orientación sexual y se pone en duda la identidad sexual como derecho y el derecho de autodeterminación personal, monografías como la reseñada ofrecen una visión del campo jurídico más segura, como espacio que garantiza la libertad de las personas y no como tantos quisieran, un instrumento de represión y disciplinamiento social”.

3. Por otra parte, cabe recordar que la temática relativa a la problemática judicial de las personas trans ya ha tenido acogida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español y en la doctrina judicial de nuestros tribunales laborales. He prestado atención a algunas de las resoluciones judiciales en entradas publicadas con anterioridad en este blog.

Entrada “Sobre la alegada discriminación por razón género. Inexistencia. A propósito de la sentencia del TC 81/2024, de 3 de junio de 2024” 

Entrada “Notas a dos sentencias (TC y TSJ de Madrid) que abordan la protección de derechos constitucionales en el ámbito laboral y que deben merecer especial atención. Sobre la identidad de género, y la libertad de expresión frente al derecho al honor” 

Entrada “Transexualidad. Despido improcedente, y no nulo, por no haber quedado acreditada discriminación. Notas a las sentencias del TSJ de Castilla y León de 22 de marzo de 2024 y Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de 30 de marzo de 2023”.

Igualmente, me permito remitir a la entrada “La normativa laboral y de protección social en el Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Texto comparado del Proyecto original y del aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 22 de diciembre de 2022” 

4. Paso ya al examen de la sentencia del TJUE, cuyo resumen oficial es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5, apartado 1, letra d) — Principio de exactitud — Artículo 16 — Derecho de rectificación — Artículo 23 — Limitaciones — Datos relativos al sexo — Datos inexactos desde su inscripción en un registro público — Medios de prueba — Práctica administrativa consistente en solicitar la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo”.

El abogado general, Anthony Michael Collins, presentó sus conclusiones   el 12 de septiembre de 2024, que han sido acogidas por el TJUE, solicitando que se respondiera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal húngaro en estos términos: el art. 16, a la luz del art. 5.1 d) del citado Reglamento (“Los datos personales serán: a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado - licitud, lealtad y transparencia – “), debía interpretarse en el sentido de que una autoridad nacional encargada de la llevanza de un registro de refugiados: “1)      está obligada, cuando así se le solicite, a rectificar datos personales sobre el sexo de un refugiado que dicha autoridad registró de manera inexacta en el momento de su inscripción en dicho registro; 2)      puede exigir a la persona que solicite la rectificación de datos que aporte pruebas que acrediten la inexactitud de dichos datos en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados, si bien dicha persona no está obligada a demostrar que se ha sometido a una cirugía de reasignación de sexo”.

5. En los apartados 15 a 20 de la sentencia conocemos detalladamente los datos fácticos del litigio y las dudas de adecuación de la normativa nacional a la comunitaria que tiene el tribunal remitente de la petición de decisión prejudicial, que se concretan en las tres cuestiones prejudiciales planteadas, recogidas en el apartado 21. Reproduzco, para un adecuado conocimiento del caso, algunos fragmentos de dichos apartados:

VP es una persona de nacionalidad iraní que obtuvo el estatuto de refugiado en Hungría en 2014. Para fundamentar su solicitud de obtención de ese estatuto, VP invocó su condición de persona trans y aportó certificados médicos expedidos por especialistas en psiquiatría y en ginecología. Según esos certificados, aunque VP había nacido mujer, su identidad de género era masculina. Tras serle reconocido con este fundamento su estatuto de refugiado, se inscribió a VP, no obstante, como mujer en el registro en materia de asilo que, con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre el Derecho de Asilo, es llevado por la autoridad competente en materia de asilo y que contiene los datos de identificación, incluido el sexo, de las personas físicas que han obtenido ese estatuto.

En 2022, VP presentó ante la autoridad competente en materia de asilo una solicitud, al amparo del artículo 16 del RGPD, con el objeto de que se rectificara la mención de su sexo, cambiándolo a masculino, y de que se modificara su nombre en el registro en materia de asilo. VP adjuntó a esa solicitud los mencionados certificados médicos. Mediante resolución de 11 de octubre de 2022, esa autoridad rechazó la solicitud por considerar que VP no había probado haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo y que los certificados aportados únicamente confirmaban su condición de persona trans.

17      VP interpuso ante el Tribunal General de la Capital, Hungría... un recurso contencioso-administrativo solicitando la anulación de dicha resolución ...

19      Según el órgano jurisdiccional remitente, si bien la Ley sobre el Derecho de Asilo contiene ciertamente una disposición general relativa a la rectificación de las entradas erróneas en el registro, esa Ley no regula ni el procedimiento ni los requisitos para el reconocimiento de un cambio de identidad de género o de nombre en relación con este cambio. El órgano jurisdiccional remitente indica que, a este respecto, el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional, Hungría) consideró en su sentencia n. º 6/2018, de 27 de junio de 2018, que era contrario a la Constitución el hecho de que el legislador húngaro no hubiera aprobado un procedimiento que permitiera a las personas que residen legalmente en Hungría y que no tienen la nacionalidad de ese país modificar la mención relativa a su sexo y a su nombre, mientras que sí se reconocía esta posibilidad a los nacionales húngaros. El órgano jurisdiccional remitente sostiene, asimismo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, en su sentencia de 16 de julio de 2020, Rana c. Hungría (CE:ECHR:2020:0716JUD004088817), que Hungría había infringido el CEDH al no haber establecido un procedimiento de reconocimiento jurídico de un cambio de identidad de género para los refugiados. Afirma el órgano jurisdiccional remitente que este vacío jurídico perdura desde entonces, a pesar del pronunciamiento de esas sentencias”.

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“1)      ¿Debe interpretarse el artículo 16 del RGPD en el sentido de que la autoridad encargada de los registros con arreglo al Derecho nacional está obligada, en relación con el ejercicio de los derechos de la persona interesada, a rectificar el dato personal relativo al sexo de esa persona registrado por la autoridad en el supuesto de que ese dato haya variado después de su inscripción en el registro y, por ese motivo, no se ajuste al principio de exactitud establecido en el artículo 5, apartado 1, letra d), del RGPD?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 16 del RGPD en el sentido de que exige que la persona que solicita que se rectifique el dato correspondiente a su sexo aporte pruebas que justifiquen su pretensión de rectificación?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 16 del RGPD en el sentido de que la persona solicitante está obligada a acreditar que se ha sometido a una cirugía de cambio de sexo?»

6. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

Del Reglamento europeo de protección de datos son referenciados los considerandos 1, 10, 59 y 73, y los arts. 1.2 (objeto), 2.1 (ámbito de aplicación material) , 4 (definiciones), en cuyo apartado 1 se define “datos personales” como “toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”, 5 (principios relativos al tratamiento), 6 (licitud del tratamiento). 16 (derecho de rectificación), y 23 (limitaciones)

Del derecho nacional húngaro, es referenciada la Ley 29 de junio de 2007, sobre el derecho de asilo, arts. 81, 82, 83.1 y 83/A,5. El registro en materia de asilo deberá contener los datos de identificación de las personas físicas, siendo uno de ello el sexo.

7. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE responde a la primera cuestión prejudicial, sintetizando primeramente el contenido del art. 16 del reglamento y recordando que dicha disposición “concreta el derecho fundamental consagrado en el artículo 8, apartado 2, segunda frase, de la Carta (de Derechos Fundamentales de la UE), según el cual toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación”, y que debe interpretarse, tal como postulaba el abogado general en sus conclusiones a la luz del art. 5.1 d), antes transcrito,  y del  considerando 59, “según el cual deben arbitrarse fórmulas para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de ese Reglamento, incluidos los mecanismos para solicitar y, en su caso, obtener de forma gratuita, en particular, la rectificación de sus datos personales”. Acude a su jurisprudencia anterior para subrayar que “el carácter exacto y completo de los datos personales debe ser apreciado atendiendo a los fines para los que fueron recabados”, con cita de la sentencia de 20 de diciembre de 2017 (asunto C‑434/16)   , y que el objetivo del Reglamento es “... en particular... garantizar un nivel elevado de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su derecho a la vida privada respecto del tratamiento de los datos personales, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Carta y en el artículo 16 TFUE, apartado 1”, con cita de la sentencia de 9 de enero de 2025 (asunto C‑394/23)     , para concluir que la actualización de los datos tratados “constituye un aspecto esencial de la protección de la persona en cuestión en relación con el tratamiento de esos datos”.

Al aplicar su jurisprudencia al caso enjuiciado, no le suscita duda alguna al TJUE que el sexo de la persona demandante es un “dato personal”, y que ha sido objeto de “tratamiento” al haber sido recogido y registrado en un registro público relativo al asilo, estando pues comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.

No se cuestiona la licitud de dicho tratamiento, sino la falta de cumplimiento del principio de exactitud. Ante ello, el TJUE se alineará, como ya he indicado con anterioridad, con las tesis del abogado general de ser inexacto el dato del sexo de la persona demandante desde el momento de su inscripción en el registro. La tesis del TJUE queda perfectamente recogida a mi parecer en el apartado 32:

“A la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 26 de la presente sentencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la exactitud del dato objeto del litigio principal atendiendo a la finalidad para la que fue recabado y apreciar, en particular a la luz del artículo 81, letra c), de la Ley sobre el Derecho de Asilo, si la recogida de ese dato tiene por objeto identificar a la persona de que se trata. Si este fuera el caso, parece que ese dato se refiere, pues, a la identidad de género vivida por esta persona, y no a la que, en sus palabras, le fue asignada al nacer. En tal contexto, en contra de lo sostenido por el Gobierno húngaro, incumbiría al responsable del tratamiento, en este caso la autoridad competente en materia de asilo, tomar en consideración la identidad de género de dicha persona en el momento de su inscripción en el registro en materia de asilo, y no la que, según señala, le fue asignada al nacer”. Rechaza el TJUE que el derecho nacional pueda poner obstáculos al derecho de rectificación que vayan más allá de los límites fijados por el Reglamento, y más aún que la inexistencia de un procedimiento de reconocimiento jurídico de la condición de persona trans pueda significar un obstáculo legal para el ejercicio del derecho de rectificación, concluyendo que “una normativa nacional que impide que una persona transgénero, al no reconocer su identidad de género, reúna un requisito necesario para disfrutar de un derecho protegido por el Derecho de la Unión como, en el presente caso, el derecho consagrado en el artículo 8, apartado 2, de la Carta y concretado en el artículo 16 del RGPD, debe considerarse, en principio, incompatible con el Derecho de la Unión”.

En apoyo de su tesis, cita la sentencia de 4 de octubre de 2024 (asunto C-4/23)  , cuyo fallo fue que los arts. 20 y 21.1 TFUE, a la luz de los arts. 7 y 45 de la CDFUE, deben interpretarse en el sentido de que “se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar en el certificado de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, con la consecuencia de obligarle a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro, que hace abstracción de este cambio ya legalmente adquirido en ese otro Estado miembro”.

8. El TJUE responderá conjuntamente a la segunda y tercera cuestiones prejudiciales planteadas, acogiendo de entrada la tesis del abogado general de no concretar el art. 16 del Reglamento qué pruebas pueden exigirse por el responsable del tratamiento a la persona que solicita la rectificación de sus datos personales, en este caso el sexo, por ser considerados inexactos.

¿Pueden solicitarse? Sí, con cita de la sentencia de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-460/20)    .

¿Tiene límites la solicitud? Sí, subraya el TJUE acudiendo al art. 23 y a la jurisprudencia anteriormente citada.

¿Qué dice el art. 23? Que la limitación debe respetar “.... en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar: a) la seguridad del Estado; b) la defensa; c) la seguridad pública; d) la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención; e) otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social; f) la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales; g) la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas; h) una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos contemplados en las letras a) a e) y g); i) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros; j) la ejecución de demandas civiles”.

¿En que consiste la limitación fijada en el presente caso? En una práctica administrativa (véase apartado 43) “consistente en supeditar el ejercicio por parte de una persona trans de su derecho de rectificación de los datos relativos a su sexo que figuran en un registro público a la aportación de la prueba de que se ha sometido a una cirugía de cambio de sexo”.

¿Cumple los requisitos fijados en la normativa europea? Respuesta que, sin perjuicio, en virtud de la distribución competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, es la de no respetar la normativa europea. Los argumentos que avalan esta conclusión negativa son los siguientes:

En primer lugar, “... no parece que exista en Derecho húngaro ninguna medida legislativa relativa a los requisitos de prueba aplicables a la rectificación de los datos correspondientes al sexo de las personas inscritas en el registro en materia de asilo”.

En segundo término, la citada práctica administrativa “menoscaba la esencia de los derechos fundamentales garantizados por la CDFUE y, en particular, la esencia del derecho a la integridad de la persona y del derecho al respeto de la vida privada y familiar, contemplados en sus arts.  3 y 7, respectivamente”, enfatizado, y me parece importante subrayarlo que “... es preciso recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52, apartado 3, de la CDFUE, los derechos que esta garantiza tienen el mismo sentido y alcance que los derechos correspondientes que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), el cual constituye un umbral mínimo de protección” .

Acude el TJUE a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), para recordar que este protege en su art. 8 (“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”), que se corresponde con el artículo 7 de la CDFUE (“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones”)

“la identidad de género de una persona como elemento constitutivo y uno de los aspectos más íntimos de su vida privada. Así, esta disposición engloba el derecho de cada persona a determinar los detalles de su identidad de ser humano, lo que incluye el derecho de las personas trans al desarrollo personal y a la integridad física y moral, así como al respeto y al reconocimiento de su identidad de género. A tal efecto, dicho artículo 8 impone a los Estados, además de obligaciones negativas que tienen por objeto proteger a las personas trans frente a las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, obligaciones positivas, lo que implica también el establecimiento de procedimientos eficaces y accesibles que garanticen el respeto efectivo de su derecho a la identidad de género”.

Acude a la sentencia de 19 de enero de 2021  en la que el TEDH declaró que el reconocimiento de la identidad de género de una persona trans “no puede quedar supeditado a la realización de un tratamiento quirúrgico no deseado por esa persona”.

Y en tercer lugar, que la práctica administrativa cuestionada no era “ni necesaria ni proporcionada para garantizar la fiabilidad y la coherencia de un registro público, como el registro en materia de asilo, ya que un certificado médico, incluido un diagnóstico psicológico previo, puede constituir una prueba pertinente y suficiente a este respecto”. En apoyo de esta tesis acude a la sentencia del TEDH de 6 de abril de 2017 

Sobre ambas sentencias, véase el estudio    de la profesora Silvia Romboli, de la Universidad Ramón Llull, “Tribunal Europeo de Derechos Humanos y modificación del sexo en los registros civiles: los derechos de las personas transexuales en un camino todavía en construcción”

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 16 del del Reglamento (UE) 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que

“impone a una autoridad nacional encargada de la llevanza de un registro público el deber de rectificar datos personales relativos al sexo de una persona física cuando esos datos no sean exactos, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra d), de ese Reglamento”,

y que asimismo debe interpretarse en el sentido de que

“para ejercitar el derecho de rectificación de los datos personales relativos al sexo de una persona física contenidos en un registro público, esta persona puede estar obligada a aportar las pruebas pertinentes y suficientes que le puedan ser razonablemente exigidas para demostrar la inexactitud de dichos datos. No obstante, un Estado miembro no puede en ningún caso supeditar, mediante una práctica administrativa, el ejercicio de ese derecho a la aportación de la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo” (la negrita es mía).  

Buena lectura.

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