1. Durante el
presente curso académico una parte destacada de las actividades prácticas del
alumnado que tengo a mi cargo en la asignatura de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social I, del doble grado de Derecho y Administración y Dirección deEmpresas en la UAB, versa sobre la lectura y posterior análisis de sentencias que tienen,
obviamente a mi parecer, un importante contenido tanto jurídico como social, y
en las que se plantean cuestiones de relevancia como por ejemplo, y por citar
sólo algunas, respecto a la propia existencia de la relación jurídica laboral,
la protección de los derechos constitucionales, laborales, tanto los
específicos como los inespecíficos, la relación de jerarquía entre las diversas
fuentes reguladoras de aquella relación, y la importancia del recurso de
casación para la unificación de doctrina y la necesidad de existencia de
auténtica contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste (del TS
o de TSJ) para que pueda ser admitido y posteriormente resuelto (en este caso,
el alumnado ha de proceder a la lectura no sólo de la sentencia del TS sino también
de la sentencia recurrida para tener un mejor conocimiento del conflicto jurídico planteado).
Destaco dos
sentencias a las que hemos dedicado atención monográfica en dos sesiones de
trabajo: la dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid con ocasiónde la demanda presentada por D. Luís Bárcenas contra el Partido Popular pordespido improcedente, desestimada por la juzgadora, y la dictada por el
Tribunal Supremo (idéntica a muchas más dictadas el mismo día y con
posterioridad) sobre el conflicto existente entre un trabajador y la empresa parala que trabajaba, el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, y más
exactamente sobre cómo debe interpretarse una cláusula del convenio colectivo
que otorga la elección al trabajador despedido a ser readmitido o indemnizado
(a diferencia, como es sabido, de la regla contraria recogida en el art. 56 de
la Ley del Estatuto de los trabajadores), habiéndose decantado el TS (con un
voto particular de siete magistrados y magistradas) por entender que la citada
cláusula sólo es aplicable en caso de despidos disciplinarios y no a los
restantes supuestos de extinción contractual (como por ejemplo la extinción por
finalización de contrato temporal, aunque este finalización no sea ajustada a
derecho). Puedo dar fe, y me alegro, del excelente trabajo realizado por todo
el alumnado, algo que no es de extrañar si se conoce el número de horas que
dedican a la lectura, debate en el seno de los grupos de trabajo, y posterior
redacción de sus aportaciones, a partir de unas preguntas previas formuladas
por el profesor.
2. Traigo a
colación aquello que estoy llevando a cabo en mi actividad docente porque acabo
de leer una nueva sentencia de la Sala de lo Social del TS, de fecha 15 deoctubre y de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, que cumple a mi
entender los requisitos de interés jurídico y social para ser leída, analizada
y debatida con detenimiento durante las actividades prácticas del curso que
imparto. La síntesis oficial de la sentencia es la siguiente: “Despido
disciplinario.- Prueba detectives: testifical o documental: los documentos que
reflejan manifestaciones de terceros no es dable configurarlos como prueba
documental a efectos revisión fáctica en suplicación, al tratarse de meras
manifestaciones testimoniales por escrito o de una prueba testifical impropia,
que solo habría adquirido valor procesal como tal prueba testifical de haber
sido ratificada en juicio por sus firmantes y cuya valoración queda a libre
apreciación juzgador de instancia.- Derecho representantes trabajadores a
desempeñar funciones "sin ser sometidos a vigilancia singular": no
contradicción y falta interés al acogerse primer motivo.- El presunto
incumplimiento, en todo o en parte, de las funciones propias de la
representación durante el uso del crédito horario no constituye por sí solo una
trasgresión de la buena fe contractual que pueda justificar despido: presunción
de que horas solicitadas para ejercicio tareas representativas son empleadas
correctamente conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad
disciplinaria empresarial, que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos
excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario sea
manifiesto y habitual. Voto Particular”.
Como queda
dicho, la sentencia versa sobre la correcta utilización del crédito horario por
parte de los representantes de los trabajadores para el ejercicio de las tareas
y funciones de representación que llevan a cabo para los trabajadores de la
empresa a la que pertenecen, y se plantean cuestiones muy interesantes, que por
otra parte no son nuevas sino que ya se encuentran en sentencias anteriores del
TS y por supuesto también del desaparecido Tribunal Central de Trabajo y los
actuales Tribunales Superiores de Justicia, sobre la presunción de su buen uso
y el control que puede realizarse por la parte empresarial.
Es cierto que la
sentencia del TS, que ya adelanto que estima el RCUD contra la sentencia delTSJ de Cataluña de 19 de febrero de 2013 y confirma la dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 1 de Figueras de 31 de mayo de 2012 que declaró la
improcedencia del despido disciplinario de la trabajadora demandante
(presidenta del comité de empresa y afiliada al sindicato Comisiones Obreras),
trata no sólo sobre el uso del crédito horario sino también, aunque en estrecha
relación con este, de la potestad disciplinaria del empleador en caso de
transgresión de la buena fe contractual del trabajador, y de la existencia o no de contradicción entre la sentencia
recurrida del TSJ catalán y otras aportadas (una para cada motivo de recurso)
de contraste, y en esta línea hay un voto particular de la magistrada Milagros Calvo, al que se adhiere
un magistrado de la Sala, que entiende que el RCUD debió inadmitirse justamente
por la ausencia de contradicción, pero a mi parecer el núcleo duro tanto de la
sentencia de instancia como de la posterior del TSJ y la última del TS versan
sobre el ejercicio del derecho de representación de un miembro del comité de
empresa y el buen (o mal) uso de un derecho conferido en sede legal, el llamado
crédito horario, para defender los intereses de sus representados.
Además, y desde
el punto de vista más estrictamente académico, el interés de la sentencia, que
ha sido recientemente publicada en la base de datos del CENDOJ, radica en que
aborda una temática que ha sido objeto de particular atención en las clases de
la asignatura de los últimos días de noviembre, en las que he procedido a la
explicación de la actividad sindical en la empresa por parte de las secciones
sindicales y los delegados sindicales (es decir, vía Constitución y Ley
Orgánica de Libertad Sindical), y a la de las instancias de representación
unitaria de los trabajadores en la empresa, esto es los comités de empresa y
delegados de personal, con atención tanto al ámbito jurídico constitucional
como al título II de la LET.
3. Para un mejor
entendimiento del conflicto analizado y resuelto por la sentencia de 15 deoctubre del TS es conveniente leer con anterioridad la sentencia recurrida
dictada por el TSJ de Cataluña de 19 de febrero de 2013, de la que fue ponente la
magistrada Lidia Castell y que contó con un extenso voto particular de la
magistrada Ascensión Solé, voto particular cuyo contenido fue sustancialmente
semejante a la tesis que acogerá la sentencia del TS. En ambas sentencias se
recoge la relación de hechos probados en la sentencia de instancia que permite
tener un adecuado conocimiento de cuál es el conflicto sometido a resolución.
En apretada
síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de los
hechos probados de las citadas sentencias, estamos en presencia del despido de
una trabajadora elegida representante de los trabajadores en la empresa y miembro de su comité. El despido disciplinario
se produce por entender la empresa que se ha producido un incumplimiento grave
y culpable tipificado en el art. 54 de la LET, en concreto la transgresión de la
buena fe contractual, por haber faltado al trabajo con alegación de haber
llevado a cabo actividad sindical, dentro del crédito horario legalmente
reconocido, cuando no fue así, habiendo además presentado un documento de
acreditación de la realización de dicha actividad que falseaba la realidad. Queda
constancia de que la empresa contrató los servicios de una detective para el
seguimiento de la trabajadora, que recordemos que es representante elegida por
los trabajadores y no por la empresa, y que aquel elaboró un informe en el que
puso de manifiesto la asistencia de la trabajadora a un curso de formación
sindical uno de los días para los que había solicitado el permiso, pero sólo a
partir de las 12.00, cuando la franja horaria para la que se había solicitado,
tanto para ese día como para otro en que se suspendió el curso, era de 9 a 14,
dentro del horario de trabajo de la despedida.
4. Ya he dicho
con anterioridad que mi interés por la sentencia radica en el muy cuidado, casi
exhaustivo, análisis que efectúa de cómo puede utilizarse el crédito horario
del representante y qué control puede haber por parte empresarial, pero es
obligado previamente reseñar que el TS entra a conocer del RCUD justamente
porque entiende que existe la contradicción requerida por el art. 219.1 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social, y en los mismo términos se pronunció
el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en dos de las sentencias
aportadas en dos motivos de recursos (en los dos motivos restantes se entiende
inexistente la contradicción alegada).
A) El primer
motivo del recurso de casación tiene por eje la petición de ilicitud de la
revisión efectuada por la sentencia del TSJ del hecho probado número 11 de la
sentencia de instancia, con alegación de que se ha hecho “sobre la base de un
informe de detectives obrantes en las actuaciones”, informe que la parte ahora
recurrente entiende que “no tiene valor de documental ni de pericial a los
efectos del art. 193 c) LRJS”, aportando como sentencia de contraste una del
mismo tribunal superior pero bastante lejana en el tiempo, dictada el 13 de
julio de 1995. El TS entiende existente la contradicción alegada, y el debate
jurídico se centrará en la virtualidad de un informe elaborado por un detective
para sustentar la revisión fáctica en suplicación, siendo así que esa revisión,
tal como dispone el art. 193 de la LRJS, puede llevarse a cabo “a la vista de
las pruebas documentales y periciales practicadas”. Cabe indicar que el voto
particular alega que procedería la inadmisión del RCUD, porque de la lectura de
la sentencia de instancia y de la modificación en hecho probado por el TSJ de
la admisión de la prueba de detectives como instrumento de revisión “se torna
irrelevante pues ningún efecto se concede a su resultado”. El matiz entre la
sentencia y el voto particular no es de menor importancia, dado que la primera
entiende no sólo, como se comprobará más adelante, que sí existe la
contradicción sino muy especialmente que el informe ha tenido importancia para
la estimación del recurso de suplicación que interpuso la empresa.
Llegados a este
punto, la Sala aborda en el fundamento jurídico tercero, el valor jurídico de
las “manifestaciones de terceros”, entre los que se encuentran los informes de
los detectives privados, y más exactamente si pueden configurarse como prueba
documental, ya que en caso de aceptarse esta tesis sí serían validos a efectos
de solicitud de revisión de los hechos probados. Pues bien, la respuesta es
negativa y la sentencia aporta un muy amplio número de otras sentencias en las
que se afirma, desde hace ya mucho tiempo, el valor de prueba testifical del
informe, en cuanto que ratificado por sus autores en el acto de juicio, “incapaz
para sostener con él y demostrar la equivocación evidente del juzgador...”, sin
que a ello obste en alguna ocasión, y la Sala también recuerda su consolidada
doctrina al respecto refiriéndose en este caso al recurso de casación, que
aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis... “pese a todo en
algunos supuestos puede ofrecer un
índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la
parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas...”.
De forma muy
didáctica, y tras la extensa cita jurisprudencial en apoyo de su tesis, la Sala
manifiesta en el fundamento jurídico cuarto que “los documentos que reflejan
manifestaciones de terceros, entre ellos, los informes de detectives privados,
no es dable configurarlos como prueba documental a los efectos de fundamentar
la revisión fáctica en suplicación (art. 193.c LRJS ), -- ni tampoco el error
de hecho en casación ordinaria (art. 207.d LRJS ) --, al no tratarse de un
autentico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por
escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de
una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su
valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio
por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de
instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los
preceptos procesales reguladores; y ello, aunque la prueba testifical en
algunos supuestos pueda ofrecer « un índice de comprensión sobre el propio
contenido de los documentos en los que la parte » encuentra fundamento para las
modificaciones propuestas”. Dado que a
juicio de la Sala la aceptación de la revisión fáctica ahora rechazada fue la
que llevó al TSJ a estimar el recurso de suplicación, ello sería a su parecer
suficiente para la estimación del RCUD, pero no obstante, y hay que agradecer
el esfuerzo realizado por la doctrina que sienta, o refuerza, sobre el uso del
crédito horario, la Sala procede al examen de los tres motivos restantes
alegados en el RCUD.
B) El segundo
motivo del recurso se apoya en la vulneración de la normativa aplicable, en
concreto de los arts. 10.3 de la LOLS y 68 de la LET, en cuanto que considera
que estaríamos en presencia de “la ilicitud de la vigilancia o control singular
a la que fue sometida (la trabajadora) en el ejercicio de su crédito horario”,
aportando como sentencia de contraste la dictada el 30 de octubre de 2001 por
el TSJ de Madrid. La Sala no entra en su valoración por carecer de interés al
haber desaparecido de los hechos probados la referencia al informe del
detective, argumentando que “al no estar basados los hechos probados de la
sentencia de instancia en tal prueba, carece de interés a los fines de este
recurso sentar en abstracto doctrina esta cuestión”. Y en efecto, la Sala “no
sienta doctrina”... pero menos, ya que aporta su propia doctrina anterior sobre
la presunción de la buena utilización del tiempo dedicado a las tareas
representativas, la limitación del control del empleador de las mismas y la
necesidad, para proceder a la máxima sanción del despido, de que el
incumplimiento sea “manifiesto y habitual”, y que la información obtenida por
la empresa para poder adoptar dicha decisión “esté acreditada con pruebas que
no hayan empleado una vigilancia que atente a la libertad de su función”. Qué
es para el TS una conducta incumplidora manifiesta y habitual se concreta en “una
conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que
los representantes formen un cuerpo coherente con los representados...”, además
de la acreditación con las pruebas ya referenciadas.
C) En el tercer
motivo del recurso, en el que se cita como sentencia de contraste la del TSJ de
Cataluña de 3 de marzo de 2008, se alega nuevamente vulneración del art. 68 de
la LET, con el argumento de que “no puede exigirse a los representantes de los
trabajadores un cómputo escrupuloso del tiempo establecido en el uso del
crédito horario”. Desde el punto de vista procesal considero correcta la
decisión del Sala de no apreciar existencia de contradicción entre ambas
sentencias, ya que la de contraste, como comprobará quien lea con detalle el
amplio fragmento reproducido en el fundamento jurídico séptimo, guarda relación
con el uso del crédito horario, mientras que en la recurrida la decisión del
tribunal autonómico no se basa sólo en el uso sino también “en la justificación
del empleo de dicho crédito horario mediante la emisión de un certificado que
no se correspondía con la realidad al amparo indirecto de la referida y ahora
cuestionada prueba testifical a cargo de detective privado, lo que suponía para
la Sala de suplicación una grave trasgresión de la buena fe contractual”.
En la doctrina
laboralista, la cuestión en la que no ha entrado la sentencia del TS ha sido
abordada recientemente, y con mucho detalle, por la profesora Carolina Blasco,
de la Universidad de Alicante, en su monografía “Tiempo de trabajo y permisodel trabajador por motivos sindicales” (Ed. Tirant lo Blanch, 2013). En las
páginas 142 a 149 de dicha monografía, la autora procede a un amplio análisis
de la jurisprudencia, y expone sus tesis, sobre los requisitos formales para la
utilización del crédito horario y las consecuencias que pueden derivarse de un
uso abusivo, consecuencias sobre las que se pronunciará la Sala al analizar el
cuarto motivo del recurso, en el bien entendido que no se considerará abusivo
cómo se utilizó el crédito horario a partir de los hechos probados en instancia
y de la interpretación que efectúa de la normativa aplicable. La profesora
Blasco, con abundante acopio jurisprudencial, pone de manifiesto la presunción
de conformidad a derecho del uso del crédito horario y las limitaciones del
empleador para su control, subrayando que “... quien está realmente habilitado para llevar a cabo tal
tarea fiscalizadora es el propio colectivo de trabajadores representados”, que
podrán hacerlo por la vía de la revocación del nombramiento prevista en el art.
67.3 de la LET, en el bien entendido que no está cerrada totalmente la puerta a
la fiscalización por parte empresarial, de la que puede derivar en caso de mal
uso una sanción, ya que “existe una evidente conexión entre las funciones
representativas y la prestación de la actividad laboral, concretada tal
conexión en el desarrollo de ambas tareas dentro del ámbito de la empresa y en
el sacrificio que tiene que hacer el empresario de sus intereses organizativos
y económicos en aras a la consecución de un fin de interés colectivo” (pág.
145).
D) Last but no
least, último pero no menos importante, la Sala aborda el cuarto motivo del
recurso planteado por la parte recurrente, con alegación de vulneración de la
normativa y jurisprudencia aplicable sobre el despido disciplinario (art. 54.2
de la LET) y la doctrina gradualista, aportando como sentencia de contraste la
dictada por el TSJ del País Vasco de 1 de febrero de 2005. Sobre la conceptuación del despido y
la aplicación de la doctrina gradualista por parte de los tribunales, tuve
oportunidad de pronunciarme hace ya bastantes años, concretamente en un
artículo publicado en 1992 que lleva por título “El despido disciplinario:concepto y causas”, publicado por el Consejo General del Poder Judicial en la
obra colectiva “La extinción del contrato de trabajo. El despido”, y en la
misma defendí dicha doctrina, entendiendo que dado que el despido es la mayor
sanción que puede imponerse a un trabajador, por su importancia y gravedad para
el sujeto infractor sólo podrá imponerse “cuando exista una adecuada
proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el
comportamiento del asalariado”, o lo que
es lo mismo, se ha de buscar “la necesaria proporción entre la infracción, la
persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la
sanción que se le impone” (STSJ Baleares, 17.05.1991, Ar. 3.393).
La sentencia de
contraste se basa en la doctrina del TS para rechazar el despido del trabajador
representante de los trabajadores, con cita de varias sentencias (2 y 27 de
noviembre, y 5 de diciembre de 1989), en las que no quedó probado que la actuación
contraria a derecho en un caso determinado fuera su “manifiesto y habitual
comportamiento”, y mucho más cuando el trabajador no había hecho uso del
crédito total mensual disponible y tampoco constaba que en las restantes
ocasiones que lo había utilizado lo
hubiera hecho de forma legalmente incorrecta, concluyendo que “Por tanto,
faltan esos elementos de habitualidad y constancia en una conducta irregular
que pueda determinar el fraude a la encomienda de representación de los
trabajadores, y por ello esta injustificada tanto la actividad de
investigación, como la misma sanción, con independencia de la posible defensa
que se haya intentado instrumentalizar por el demandante, ya que, a la postre,
se termina gravando a estos representantes con un plus modélico, tanto en su
conducta como en sus actitudes, que no se ajusta en modo alguno al carácter y a
los derechos que se atribuyen a los representantes sindicales, los cuales, en
principio, salvo esa transgresión manifiesta, continuada y permanente, quedan
amparados dentro del ordenamiento, incluso para realizar disfrutes del crédito
sindical contrarios a aquellos parámetros que el empresario puede considerar
más idóneos”.
El TS sí aprecia
contradicción con la sentencia recurrida, y también el Ministerio Fiscal,
porque en ambos casos se plantea un uso no correcto del crédito horario y
también la presentación de un certificado del sindicato al que pertenece el
trabajador que no se corresponde con el uso de las horas que llevó a cabo el
trabajador (conviene aquí indicar que en la sentencia ahora recurrida, el
trabajador aportó un certificado en el que se hacía constar que había asistido
a un curso de formación sindical de 9 a 14 horas, mientras que quedó acreditado
que ese día no se impartió el curso, circunstancia de la que tuvo conocimiento
la trabajadora el día anterior, pero que sí se celebró una reunión de contenido
sindical ese mismo día por la tarde en la sede del sindicato). Ante unos hechos
semejantes, los tribunales autonómicos vasco y catalán se pronuncian de forma
diferente, pues por el primero se valoran conjuntamente las conductas “del
posible uso indebido y la de inexactitud de la certificación pretendidamente
justificativa”, para concluir que no ha existido una conducta irregular
persistente y habitual, por lo que declara la improcedencia del despido,
mientras que el tribunal catalán separa ambas conductas y considera que los
hechos probados (recuerdo, con la incorporación del informe del detective, que
ahora el TS ha rechazado) son suficientes “para justificar la procedencia del
despido”. Debo dejar constancia en este punto de la tesis del voto particular,
que rechaza la existencia de contradicción con argumentación semejante a la del
TSJ catalán, poniendo el acento que el uso del crédito horario “no ha sido el
supuesto fáctico en el que se apoya la sentencia para mantener la sanción, sino
en la presentación del certificado, careciendo la sentencia de contraste de
doctrina sobre el particular”.
La aceptación de
la existencia de contradicción, con buena fundamentación jurídica que comparto,
lleva a la Sala a efectuar un amplio repaso de su consolidada doctrina sobre
las consecuencias del incumplimiento total o parcial de la función representativa,
es decir de un uso contrario a derecho del crédito horario, y en qué casos,
entre ellos en los que se plantean supuestos como el ahora debatido de presentación
de una justificación no acorde a la realidad, ello puede llegar a suponer una transgresión
de la buena fe contractual y por ende la autorización al empleador para
proceder al despido disciplinario. Hay en el fundamento jurídico noveno una muy
amplia cita de jurisprudencia sobre la muy limitada potestad disciplinaria
cuando se trata de la utilización del crédito horario, por la presunción
existente de un uso correcto del mismo, poniendo de manifiesto el TS que “la
actividad del mismo del Comité en orden a sus funciones representativas es
multiforme, comprendiendo cualquier actuación que de forma directa o indirecta
repercuta en interés de los trabajadores; que el crédito horario está
configurado como una garantía de la función representativa; que los
representantes tienen derecho a desempeñar sus funciones sin estar sometidos a
una vigilancia singular; que existe la presunción de probidad en el desempeño de sus funciones; que el
titular natural del derecho de representación es el colectivo de los
trabajadores representados, sin perjuicio de que la empresa pueda ejercitar su
facultad disciplinaria en supuestos excepcionales en los que quede patente el
abuso >> y que << en el presente caso ya se ha dichoque no se
descarta que la asistencia del actor a la referida reunión tuviera interés
sindical >>”.
La conclusión de
la amplia doctrina jurisprudencial, explicada nuevamente de forma muy didáctica
en el fundamento jurídico décimo, es la de inexistencia del incumplimiento
grave y culpable del trabajador que implique transgresión de la buena fe
contractual y que pueda provocar el despido cuando haya habido presunto incumplimiento,
en todo o en parte, de las funciones propias de la representación de los
trabajadores durante el uso del crédito horario, “detectada incluso por la
petición previa del mismo y la posterior justificación inexacta aportada”, ya
que “... no constituye por sí solo una trasgresión de la buena fe contractual
que pueda justificar despido, puesto que la presunción de que las horas
solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas
correctamente conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad
disciplinaria del empresario...”.
La aplicación de
la doctrina jurisprudencial reseñada al caso enjuiciado pone de manifiesto, una
vez rechazada la incorporación a los hechos probados de la manifestación
contenida en el informe del detectives respecto a la presencia de la
trabajadora en el curso de formación sindical sólo a partir de las 12 horas y
no desde las 9, en los hechos probados se recoge que la trabajadora asistió el
20 de enero de 2012 al curso de formación sindical y que el 27 no se celebró pero la trabajadora asistió al
sindicato por la tarde por haber sido convocada una reunión de trabajo,
poniendo de manifiesto la trabajadora, que ciertamente aporto un certificado en
el que se afirmaba la realización de una actividad el día 27 del mismo mes en
horas en que no se llevó a cabo, que si no concretó lo sucedido ese día “fue
precisamente para evitar equívocos por parte de la empresa, considerando que lo
fundamental era que realizó la actividad sindical aunque no coincidiera con la
franja horaria inicialmente prevista”. Por consiguiente, el incumplimiento
radica en la concreción de la franja horaria en la que se llevó a cabo la actividad
representativa el día 27, actividad que, importa ahora recordar, sí se llevó a
cabo, y por otra parte la discordancia entre aquello que se hace constar en el
certificado entregado a la empresa y la realidad de lo sucedido ese día,
actuación de la trabajadora que fue calificada por la juzgadora de instancia
como “censurable y nada modélica”, pero que no podía llevar a la imposición de
la máxima sanción del despido por haberse tratado sólo de una falta de
asistencia al trabajo, cuando la LET requiere de una inasistencia repetida e
injustificada (si bien la sentencia del TSJ catalán no fue por esta vía sino
por la de transgresión de buena fe contractual), tratándose de un caso que,
dice el TS con aplicación de su anterior doctrina referenciada, no tiene “la
entidad suficiente para entender que la conducta de la trabajadora constituye
un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual justificativo del despido
tanto más cuanto el imputado posible empleo en propio provecho de una parte del
crédito horario sea manifiesto y habitual”.
5. Como puede
comprobarse tras mi exposición, la lectura y análisis de la sentencia es especialmente
adecuada para estudiar los derechos de los representantes de los trabajadores,
el buen uso de los reconocidos en normas legales y convencionales, los límites
que tiene el empleador en su tarea fiscalizadora, y la importante función que
asumen los representados para la posible revocación del nombramiento de su
representado si considera que no actúa en defensa de sus intereses. De todo
ello estoy seguro que seguiremos hablando y debatiendo en la actividad
académica con el alumnado.
Buena lectura de
la sentencia.
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