domingo, 30 de noviembre de 2014

Sobre la presunción del buen uso del crédito horario por los representantes de los trabajadores y el limitado control que puede ejercerse por la parte empresarial. Notas a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre.



1. Durante el presente curso académico una parte destacada de las actividades prácticas del alumnado que tengo a mi cargo en la asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social I, del doble grado de Derecho y Administración y Dirección deEmpresas en la UAB, versa sobre la lectura y posterior análisis de sentencias que tienen, obviamente a mi parecer, un importante contenido tanto jurídico como social, y en las que se plantean cuestiones de relevancia como por ejemplo, y por citar sólo algunas, respecto a la propia existencia de la relación jurídica laboral, la protección de los derechos constitucionales, laborales, tanto los específicos como los inespecíficos, la relación de jerarquía entre las diversas fuentes reguladoras de aquella relación, y la importancia del recurso de casación para la unificación de doctrina y la necesidad de existencia de auténtica contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste (del TS o de TSJ) para que pueda ser admitido y posteriormente resuelto (en este caso, el alumnado ha de proceder a la lectura no sólo de la sentencia del TS sino también de la sentencia recurrida para tener un mejor conocimiento del conflicto  jurídico planteado).  

Destaco dos sentencias a las que hemos dedicado atención monográfica en dos sesiones de trabajo: la dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid con ocasiónde la demanda presentada por D. Luís Bárcenas contra el Partido Popular pordespido improcedente, desestimada por la juzgadora, y la dictada por el Tribunal Supremo (idéntica a muchas más dictadas el mismo día y con posterioridad) sobre el conflicto existente entre un trabajador y la empresa parala que trabajaba, el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, y más exactamente sobre cómo debe interpretarse una cláusula del convenio colectivo que otorga la elección al trabajador despedido a ser readmitido o indemnizado (a diferencia, como es sabido, de la regla contraria recogida en el art. 56 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), habiéndose decantado el TS (con un voto particular de siete magistrados y magistradas) por entender que la citada cláusula sólo es aplicable en caso de despidos disciplinarios y no a los restantes supuestos de extinción contractual (como por ejemplo la extinción por finalización de contrato temporal, aunque este finalización no sea ajustada a derecho). Puedo dar fe, y me alegro, del excelente trabajo realizado por todo el alumnado, algo que no es de extrañar si se conoce el número de horas que dedican a la lectura, debate en el seno de los grupos de trabajo, y posterior redacción de sus aportaciones, a partir de unas preguntas previas formuladas por el profesor.

2. Traigo a colación aquello que estoy llevando a cabo en mi actividad docente porque acabo de leer una nueva sentencia de la Sala de lo Social del TS, de fecha 15 deoctubre y de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, que cumple a mi entender los requisitos de interés jurídico y social para ser leída, analizada y debatida con detenimiento durante las actividades prácticas del curso que imparto. La síntesis oficial de la sentencia es la siguiente: “Despido disciplinario.- Prueba detectives: testifical o documental: los documentos que reflejan manifestaciones de terceros no es dable configurarlos como prueba documental a efectos revisión fáctica en suplicación, al tratarse de meras manifestaciones testimoniales por escrito o de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes y cuya valoración queda a libre apreciación juzgador de instancia.- Derecho representantes trabajadores a desempeñar funciones "sin ser sometidos a vigilancia singular": no contradicción y falta interés al acogerse primer motivo.- El presunto incumplimiento, en todo o en parte, de las funciones propias de la representación durante el uso del crédito horario no constituye por sí solo una trasgresión de la buena fe contractual que pueda justificar despido: presunción de que horas solicitadas para ejercicio tareas representativas son empleadas correctamente conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria empresarial, que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario sea manifiesto y habitual. Voto Particular”.

Como queda dicho, la sentencia versa sobre la correcta utilización del crédito horario por parte de los representantes de los trabajadores para el ejercicio de las tareas y funciones de representación que llevan a cabo para los trabajadores de la empresa a la que pertenecen, y se plantean cuestiones muy interesantes, que por otra parte no son nuevas sino que ya se encuentran en sentencias anteriores del TS y por supuesto también del desaparecido Tribunal Central de Trabajo y los actuales Tribunales Superiores de Justicia, sobre la presunción de su buen uso y el control que puede realizarse por la parte empresarial.

Es cierto que la sentencia del TS, que ya adelanto que estima el RCUD contra la sentencia delTSJ de Cataluña de 19 de febrero de 2013 y confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueras de 31 de mayo de 2012 que declaró la improcedencia del despido disciplinario de la trabajadora demandante (presidenta del comité de empresa y afiliada al sindicato Comisiones Obreras), trata no sólo sobre el uso del crédito horario sino también, aunque en estrecha relación con este, de la potestad disciplinaria del empleador en caso de transgresión de la buena fe contractual del trabajador, y de la existencia  o no de contradicción entre la sentencia recurrida del TSJ catalán y otras aportadas (una para cada motivo de recurso) de contraste, y en esta línea hay un voto particular de la  magistrada Milagros Calvo, al que se adhiere un magistrado de la Sala, que entiende que el RCUD debió inadmitirse justamente por la ausencia de contradicción, pero a mi parecer el núcleo duro tanto de la sentencia de instancia como de la posterior del TSJ y la última del TS versan sobre el ejercicio del derecho de representación de un miembro del comité de empresa y el buen (o mal) uso de un derecho conferido en sede legal, el llamado crédito horario, para defender los intereses de sus representados.

Además, y desde el punto de vista más estrictamente académico, el interés de la sentencia, que ha sido recientemente publicada en la base de datos del CENDOJ, radica en que aborda una temática que ha sido objeto de particular atención en las clases de la asignatura de los últimos días de noviembre, en las que he procedido a la explicación de la actividad sindical en la empresa por parte de las secciones sindicales y los delegados sindicales (es decir, vía Constitución y Ley Orgánica de Libertad Sindical), y a la de las instancias de representación unitaria de los trabajadores en la empresa, esto es los comités de empresa y delegados de personal, con atención tanto al ámbito jurídico constitucional como al título II de la LET.

3. Para un mejor entendimiento del conflicto analizado y resuelto por la sentencia de 15 deoctubre del TS es conveniente leer con anterioridad la sentencia recurrida dictada por el TSJ de Cataluña de 19 de febrero de 2013, de la que fue ponente la magistrada Lidia Castell y que contó con un extenso voto particular de la magistrada Ascensión Solé, voto particular cuyo contenido fue sustancialmente semejante a la tesis que acogerá la sentencia del TS. En ambas sentencias se recoge la relación de hechos probados en la sentencia de instancia que permite tener un adecuado conocimiento de cuál es el conflicto sometido a resolución.

En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de los hechos probados de las citadas sentencias, estamos en presencia del despido de una trabajadora elegida representante de los trabajadores en la empresa  y miembro de su comité. El despido disciplinario se produce por entender la empresa que se ha producido un incumplimiento grave y culpable tipificado en el art. 54 de la LET, en concreto la transgresión de la buena fe contractual, por haber faltado al trabajo con alegación de haber llevado a cabo actividad sindical, dentro del crédito horario legalmente reconocido, cuando no fue así, habiendo además presentado un documento de acreditación de la realización de dicha actividad que falseaba la realidad. Queda constancia de que la empresa contrató los servicios de una detective para el seguimiento de la trabajadora, que recordemos que es representante elegida por los trabajadores y no por la empresa, y que aquel elaboró un informe en el que puso de manifiesto la asistencia de la trabajadora a un curso de formación sindical uno de los días para los que había solicitado el permiso, pero sólo a partir de las 12.00, cuando la franja horaria para la que se había solicitado, tanto para ese día como para otro en que se suspendió el curso, era de 9 a 14, dentro del horario de trabajo de la despedida.

4. Ya he dicho con anterioridad que mi interés por la sentencia radica en el muy cuidado, casi exhaustivo, análisis que efectúa de cómo puede utilizarse el crédito horario del representante y qué control puede haber por parte empresarial, pero es obligado previamente reseñar que el TS entra a conocer del RCUD justamente porque entiende que existe la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y en los mismo términos se pronunció el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en dos de las sentencias aportadas en dos motivos de recursos (en los dos motivos restantes se entiende inexistente la contradicción alegada).

A) El primer motivo del recurso de casación tiene por eje la petición de ilicitud de la revisión efectuada por la sentencia del TSJ del hecho probado número 11 de la sentencia de instancia, con alegación de que se ha hecho “sobre la base de un informe de detectives obrantes en las actuaciones”, informe que la parte ahora recurrente entiende que “no tiene valor de documental ni de pericial a los efectos del art. 193 c) LRJS”, aportando como sentencia de contraste una del mismo tribunal superior pero bastante lejana en el tiempo, dictada el 13 de julio de 1995. El TS entiende existente la contradicción alegada, y el debate jurídico se centrará en la virtualidad de un informe elaborado por un detective para sustentar la revisión fáctica en suplicación, siendo así que esa revisión, tal como dispone el art. 193 de la LRJS, puede llevarse a cabo “a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”. Cabe indicar que el voto particular alega que procedería la inadmisión del RCUD, porque de la lectura de la sentencia de instancia y de la modificación en hecho probado por el TSJ de la admisión de la prueba de detectives como instrumento de revisión “se torna irrelevante pues ningún efecto se concede a su resultado”. El matiz entre la sentencia y el voto particular no es de menor importancia, dado que la primera entiende no sólo, como se comprobará más adelante, que sí existe la contradicción sino muy especialmente que el informe ha tenido importancia para la estimación del recurso de suplicación que interpuso la empresa.

Llegados a este punto, la Sala aborda en el fundamento jurídico tercero, el valor jurídico de las “manifestaciones de terceros”, entre los que se encuentran los informes de los detectives privados, y más exactamente si pueden configurarse como prueba documental, ya que en caso de aceptarse esta tesis sí serían validos a efectos de solicitud de revisión de los hechos probados. Pues bien, la respuesta es negativa y la sentencia aporta un muy amplio número de otras sentencias en las que se afirma, desde hace ya mucho tiempo, el valor de prueba testifical del informe, en cuanto que ratificado por sus autores en el acto de juicio, “incapaz para sostener con él y demostrar la equivocación evidente del juzgador...”, sin que a ello obste en alguna ocasión, y la Sala también recuerda su consolidada doctrina al respecto refiriéndose en este caso al recurso de casación, que aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis... “pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer  un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas...”.

De forma muy didáctica, y tras la extensa cita jurisprudencial en apoyo de su tesis, la Sala manifiesta en el fundamento jurídico cuarto que “los documentos que reflejan manifestaciones de terceros, entre ellos, los informes de detectives privados, no es dable configurarlos como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación (art. 193.c LRJS ), -- ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria (art. 207.d LRJS ) --, al no tratarse de un autentico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores; y ello, aunque la prueba testifical en algunos supuestos pueda ofrecer « un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte » encuentra fundamento para las modificaciones propuestas”.  Dado que a juicio de la Sala la aceptación de la revisión fáctica ahora rechazada fue la que llevó al TSJ a estimar el recurso de suplicación, ello sería a su parecer suficiente para la estimación del RCUD, pero no obstante, y hay que agradecer el esfuerzo realizado por la doctrina que sienta, o refuerza, sobre el uso del crédito horario, la Sala procede al examen de los tres motivos restantes alegados en el RCUD.

B) El segundo motivo del recurso se apoya en la vulneración de la normativa aplicable, en concreto de los arts. 10.3 de la LOLS y 68 de la LET, en cuanto que considera que estaríamos en presencia de “la ilicitud de la vigilancia o control singular a la que fue sometida (la trabajadora) en el ejercicio de su crédito horario”, aportando como sentencia de contraste la dictada el 30 de octubre de 2001 por el TSJ de Madrid. La Sala no entra en su valoración por carecer de interés al haber desaparecido de los hechos probados la referencia al informe del detective, argumentando que “al no estar basados los hechos probados de la sentencia de instancia en tal prueba, carece de interés a los fines de este recurso sentar en abstracto doctrina esta cuestión”. Y en efecto, la Sala “no sienta doctrina”... pero menos, ya que aporta su propia doctrina anterior sobre la presunción de la buena utilización del tiempo dedicado a las tareas representativas, la limitación del control del empleador de las mismas y la necesidad, para proceder a la máxima sanción del despido, de que el incumplimiento sea “manifiesto y habitual”, y que la información obtenida por la empresa para poder adoptar dicha decisión “esté acreditada con pruebas que no hayan empleado una vigilancia que atente a la libertad de su función”. Qué es para el TS una conducta incumplidora manifiesta y habitual se concreta en “una conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen un cuerpo coherente con los representados...”, además de la acreditación con las pruebas ya referenciadas.

C) En el tercer motivo del recurso, en el que se cita como sentencia de contraste la del TSJ de Cataluña de 3 de marzo de 2008, se alega nuevamente vulneración del art. 68 de la LET, con el argumento de que “no puede exigirse a los representantes de los trabajadores un cómputo escrupuloso del tiempo establecido en el uso del crédito horario”. Desde el punto de vista procesal considero correcta la decisión del Sala de no apreciar existencia de contradicción entre ambas sentencias, ya que la de contraste, como comprobará quien lea con detalle el amplio fragmento reproducido en el fundamento jurídico séptimo, guarda relación con el uso del crédito horario, mientras que en la recurrida la decisión del tribunal autonómico no se basa sólo en el uso sino también “en la justificación del empleo de dicho crédito horario mediante la emisión de un certificado que no se correspondía con la realidad al amparo indirecto de la referida y ahora cuestionada prueba testifical a cargo de detective privado, lo que suponía para la Sala de suplicación una grave trasgresión de la buena fe contractual”.

En la doctrina laboralista, la cuestión en la que no ha entrado la sentencia del TS ha sido abordada recientemente, y con mucho detalle, por la profesora Carolina Blasco, de la Universidad de Alicante, en su monografía “Tiempo de trabajo y permisodel trabajador por motivos sindicales” (Ed. Tirant lo Blanch, 2013). En las páginas 142 a 149 de dicha monografía, la autora procede a un amplio análisis de la jurisprudencia, y expone sus tesis, sobre los requisitos formales para la utilización del crédito horario y las consecuencias que pueden derivarse de un uso abusivo, consecuencias sobre las que se pronunciará la Sala al analizar el cuarto motivo del recurso, en el bien entendido que no se considerará abusivo cómo se utilizó el crédito horario a partir de los hechos probados en instancia y de la interpretación que efectúa de la normativa aplicable. La profesora Blasco, con abundante acopio jurisprudencial, pone de manifiesto la presunción de conformidad a derecho del uso del crédito horario y las limitaciones del empleador para su control, subrayando que “... quien está  realmente habilitado para llevar a cabo tal tarea fiscalizadora es el propio colectivo de trabajadores representados”, que podrán hacerlo por la vía de la revocación del nombramiento prevista en el art. 67.3 de la LET, en el bien entendido que no está cerrada totalmente la puerta a la fiscalización por parte empresarial, de la que puede derivar en caso de mal uso una sanción, ya que “existe una evidente conexión entre las funciones representativas y la prestación de la actividad laboral, concretada tal conexión en el desarrollo de ambas tareas dentro del ámbito de la empresa y en el sacrificio que tiene que hacer el empresario de sus intereses organizativos y económicos en aras a la consecución de un fin de interés colectivo” (pág. 145).

D) Last but no least, último pero no menos importante, la Sala aborda el cuarto motivo del recurso planteado por la parte recurrente, con alegación de vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicable sobre el despido disciplinario (art. 54.2 de la LET) y la doctrina gradualista, aportando como sentencia de contraste la dictada por el TSJ del País Vasco de 1 de febrero de 2005. Sobre la conceptuación del despido y la aplicación de la doctrina gradualista por parte de los tribunales, tuve oportunidad de pronunciarme hace ya bastantes años, concretamente en un artículo publicado en 1992 que lleva por título “El despido disciplinario:concepto y causas”, publicado por el Consejo General del Poder Judicial en la obra colectiva “La extinción del contrato de trabajo. El despido”, y en la misma defendí dicha doctrina, entendiendo que dado que el despido es la mayor sanción que puede imponerse a un trabajador, por su importancia y gravedad para el sujeto infractor sólo podrá imponerse “cuando exista una adecuada proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado”,  o lo que es lo mismo, se ha de buscar “la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se le impone” (STSJ Baleares, 17.05.1991, Ar. 3.393).

La sentencia de contraste se basa en la doctrina del TS para rechazar el despido del trabajador representante de los trabajadores, con cita de varias sentencias (2 y 27 de noviembre, y 5 de diciembre de 1989), en las que no quedó probado que la actuación contraria a derecho en un caso determinado fuera su “manifiesto y habitual comportamiento”, y mucho más cuando el trabajador no había hecho uso del crédito total mensual disponible y tampoco constaba que en las restantes ocasiones que lo había  utilizado lo hubiera hecho de forma legalmente incorrecta, concluyendo que “Por tanto, faltan esos elementos de habitualidad y constancia en una conducta irregular que pueda determinar el fraude a la encomienda de representación de los trabajadores, y por ello esta injustificada tanto la actividad de investigación, como la misma sanción, con independencia de la posible defensa que se haya intentado instrumentalizar por el demandante, ya que, a la postre, se termina gravando a estos representantes con un plus modélico, tanto en su conducta como en sus actitudes, que no se ajusta en modo alguno al carácter y a los derechos que se atribuyen a los representantes sindicales, los cuales, en principio, salvo esa transgresión manifiesta, continuada y permanente, quedan amparados dentro del ordenamiento, incluso para realizar disfrutes del crédito sindical contrarios a aquellos parámetros que el empresario puede considerar más idóneos”.   

El TS sí aprecia contradicción con la sentencia recurrida, y también el Ministerio Fiscal, porque en ambos casos se plantea un uso no correcto del crédito horario y también la presentación de un certificado del sindicato al que pertenece el trabajador que no se corresponde con el uso de las horas que llevó a cabo el trabajador (conviene aquí indicar que en la sentencia ahora recurrida, el trabajador aportó un certificado en el que se hacía constar que había asistido a un curso de formación sindical de 9 a 14 horas, mientras que quedó acreditado que ese día no se impartió el curso, circunstancia de la que tuvo conocimiento la trabajadora el día anterior, pero que sí se celebró una reunión de contenido sindical ese mismo día por la tarde en la sede del sindicato). Ante unos hechos semejantes, los tribunales autonómicos vasco y catalán se pronuncian de forma diferente, pues por el primero se valoran conjuntamente las conductas “del posible uso indebido y la de inexactitud de la certificación pretendidamente justificativa”, para concluir que no ha existido una conducta irregular persistente y habitual, por lo que declara la improcedencia del despido, mientras que el tribunal catalán separa ambas conductas y considera que los hechos probados (recuerdo, con la incorporación del informe del detective, que ahora el TS ha rechazado) son suficientes “para justificar la procedencia del despido”. Debo dejar constancia en este punto de la tesis del voto particular, que rechaza la existencia de contradicción con argumentación semejante a la del TSJ catalán, poniendo el acento que el uso del crédito horario “no ha sido el supuesto fáctico en el que se apoya la sentencia para mantener la sanción, sino en la presentación del certificado, careciendo la sentencia de contraste de doctrina sobre el particular”.

La aceptación de la existencia de contradicción, con buena fundamentación jurídica que comparto, lleva a la Sala a efectuar un amplio repaso de su consolidada doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento total o parcial de la función representativa, es decir de un uso contrario a derecho del crédito horario, y en qué casos, entre ellos en los que se plantean supuestos como el ahora debatido de presentación de una justificación no acorde a la realidad, ello puede llegar a suponer una transgresión de la buena fe contractual y por ende la autorización al empleador para proceder al despido disciplinario. Hay en el fundamento jurídico noveno una muy amplia cita de jurisprudencia sobre la muy limitada potestad disciplinaria cuando se trata de la utilización del crédito horario, por la presunción existente de un uso correcto del mismo, poniendo de manifiesto el TS que “la actividad del mismo del Comité en orden a sus funciones representativas es multiforme, comprendiendo cualquier actuación que de forma directa o indirecta repercuta en interés de los trabajadores; que el crédito horario está configurado como una garantía de la función representativa; que los representantes tienen derecho a desempeñar sus funciones sin estar sometidos a una vigilancia singular; que existe la presunción de probidad  en el desempeño de sus funciones; que el titular natural del derecho de representación es el colectivo de los trabajadores representados, sin perjuicio de que la empresa pueda ejercitar su facultad disciplinaria en supuestos excepcionales en los que quede patente el abuso >> y que << en el presente caso ya se ha dichoque no se descarta que la asistencia del actor a la referida reunión tuviera interés sindical >>”.

La conclusión de la amplia doctrina jurisprudencial, explicada nuevamente de forma muy didáctica en el fundamento jurídico décimo, es la de inexistencia del incumplimiento grave y culpable del trabajador que implique transgresión de la buena fe contractual y que pueda provocar el despido cuando haya habido presunto incumplimiento, en todo o en parte, de las funciones propias de la representación de los trabajadores durante el uso del crédito horario, “detectada incluso por la petición previa del mismo y la posterior justificación inexacta aportada”, ya que “... no constituye por sí solo una trasgresión de la buena fe contractual que pueda justificar despido, puesto que la presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario...”.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada al caso enjuiciado pone de manifiesto, una vez rechazada la incorporación a los hechos probados de la manifestación contenida en el informe del detectives respecto a la presencia de la trabajadora en el curso de formación sindical sólo a partir de las 12 horas y no desde las 9, en los hechos probados se recoge que la trabajadora asistió el 20 de enero de 2012 al curso de formación sindical y que el 27  no se celebró pero la trabajadora asistió al sindicato por la tarde por haber sido convocada una reunión de trabajo, poniendo de manifiesto la trabajadora, que ciertamente aporto un certificado en el que se afirmaba la realización de una actividad el día 27 del mismo mes en horas en que no se llevó a cabo, que si no concretó lo sucedido ese día “fue precisamente para evitar equívocos por parte de la empresa, considerando que lo fundamental era que realizó la actividad sindical aunque no coincidiera con la franja horaria inicialmente prevista”. Por consiguiente, el incumplimiento radica en la concreción de la franja horaria en la que se llevó a cabo la actividad representativa el día 27, actividad que, importa ahora recordar, sí se llevó a cabo, y por otra parte la discordancia entre aquello que se hace constar en el certificado entregado a la empresa y la realidad de lo sucedido ese día, actuación de la trabajadora que fue calificada por la juzgadora de instancia como “censurable y nada modélica”, pero que no podía llevar a la imposición de la máxima sanción del despido por haberse tratado sólo de una falta de asistencia al trabajo, cuando la LET requiere de una inasistencia repetida e injustificada (si bien la sentencia del TSJ catalán no fue por esta vía sino por la de transgresión de buena fe contractual), tratándose de un caso que, dice el TS con aplicación de su anterior doctrina referenciada, no tiene “la entidad suficiente para entender que la conducta de la trabajadora constituye un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual justificativo del despido tanto más cuanto el imputado posible empleo en propio provecho de una parte del crédito horario sea manifiesto y habitual”.

5. Como puede comprobarse tras mi exposición, la lectura y análisis de la sentencia es especialmente adecuada para estudiar los derechos de los representantes de los trabajadores, el buen uso de los reconocidos en normas legales y convencionales, los límites que tiene el empleador en su tarea fiscalizadora, y la importante función que asumen los representados para la posible revocación del nombramiento de su representado si considera que no actúa en defensa de sus intereses. De todo ello estoy seguro que seguiremos hablando y debatiendo en la actividad académica con el alumnado.

Buena lectura de la sentencia. 

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