sábado, 25 de enero de 2025

UE. A vueltas con los certificados A1 para trabajadores desplazados a otro Estado miembro. Fraude empresarial por falsedad, y consecuencias. Notas a la sentencia del TJUE de 23 de enero de 2025 (asunto C-421/23)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala séptima del Tribunal de Justicia de la UE el 23 de enero (asunto C-421/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial  planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de Apelación de la ciudad belga de Lieja mediante resolución de 25 de mayo de 2023.

El litigio, que fue conocido por el TJUE sin conclusiones del abogado general, versa sobre  la interpretación del art. 76, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, y tiene como punto de referencia un procedimiento penal incoado contra un empresario portugués, “en particular, por la comisión de fraudes en materia de cotizaciones de seguridad social”.

La resolución judicial sigue la línea marcada en diversas sentencias dictadas con anterioridad sobre la problemática de las y los trabajadores desplazados por una empresa a otros Estado miembro de aquel en el que lleva a cabo su actividad, las consecuencias que tiene la falta de validez de los certificados emitidos por las autoridades del primer Estado sobre las obligaciones de cotización a la Seguridad Social, y la obligación de entablar un procedimiento de diálogo y conciliación entre ambos Estados, en los términos dispuestos por la normativa de aplicación, para concluir si ha existido o no un fraude empresarial respecto al cumplimiento de la obligación de cotización en el Estado a qué corresponda. La particularidad de la sentencia ahora analizada es que cuando el tribunal penal dictó su sentencia, ya tenía conocimiento del incumplimiento por parte empresarial tanto de sus obligaciones contractuales como de protección social.  

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Trabajadores desplazados — Documentos que revisten la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución competente para expedir dichos certificados — Reglamento (CE) n. º 883/2004 — Artículo 76, apartado 6 — Obligación de las autoridades del Estado miembro de acogida de entablar un procedimiento de diálogo y conciliación a fin de determinar la existencia de fraudes”.

2. En los apartados 13 a 19 de la sentencia, y en la resolución remitida por el tribunalbelga  conocemos con precisión todos los datos fácticos del litigio. Son los siguientes:

13      EX, un empresario portugués, empleó, a través de varias sociedades, a 650 trabajadores de nacionalidad portuguesa que, durante los años 2012 a 2017, fueron desplazados al territorio del Reino de Bélgica para trabajar en obras de construcción en dicho Estado miembro. Tal desplazamiento se efectuó, en esencia, mediante documentos que revestían la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos, de conformidad con el Reglamento n.º 883/2004, por la institución portuguesa competente para expedir este tipo de certificados, con el fin de acreditar, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, la afiliación de los trabajadores afectados al régimen de seguridad social portugués durante el período de desplazamiento (en lo sucesivo, «período controvertido»).

14      Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur, Bélgica) declaró a EX culpable de varios delitos, entre ellos, en particular, la comisión de fraudes en materia de cotizaciones de seguridad social y la utilización de documentos falsos.

15      En este contexto, dicho órgano jurisdiccional constató, en primer lugar, que los documentos que revestían la forma de certificados A 1 presentados por EX eran documentos falsos que no habían sido emitidos por las autoridades portuguesas, lo que el acusado en el litigio principal no negó; en segundo lugar, que las sociedades, creadas o gestionadas por este último, a través de las cuales los trabajadores afectados fueron desplazados a Bélgica no ejercían ninguna actividad sustancial en Portugal en el sector de la construcción y no tenían otro objeto que el de suministrar mano de obra barata en Bélgica y, en tercer lugar, que la institución portuguesa competente para expedir certificados A 1 había confirmado que, bien esas sociedades no habían solicitado la expedición de tales certificados, bien a esas sociedades les había sido denegada tal expedición debido a la inexistencia de actividades sustanciales de las mismas en Portugal en el sector de la construcción.

16      Tanto el acusado en el litigio principal como el ministère public (Ministerio Fiscal, Bélgica) interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica), que es el órgano jurisdiccional remitente.

17      En el marco de ese recurso de apelación, EX, que no rebate que los documentos en forma de certificados A 1 que presentó sean documentos falsos, como resulta de la sentencia del tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur) de 10 de noviembre de 2021, alega que, en caso de indicios de fraude, supuesto que, a su juicio, comprende el uso de certificados A 1 falsos, el procedimiento de diálogo y conciliación contemplado en el artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.º 883/2004 constituye un paso previo obligatorio a efectos de constatar la existencia de tal fraude”.

En los apartados 18 y 19 de la sentencia se exponen las dudas que manifiesta el tribunal belga y que le llevan a plantear tres cuestiones prejudiciales:

“18. El órgano jurisdiccional remitente recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, derivada, en particular, de la sentencia de 27 de abril de 2017, A-Rosa Flussschiff (C 620/15, EU:C:2017:309), que consagra el principio de unicidad de la legislación aplicable a la cobertura de seguridad social y la competencia exclusiva de la institución emisora, en caso de indicios de fraude, en cuanto a la apreciación de la validez de los certificados A 1 que haya expedido. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional se remite a la sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines (C 370/17 y C 37/18, EU:C:2020:260), de la que se desprende que dicho procedimiento de diálogo y conciliación constituye un paso previo obligatorio para determinar si se cumplen los requisitos para considerar que se ha cometido un fraude.

19      No obstante, dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre la aplicación de los principios derivados de esta jurisprudencia en circunstancias como las del litigio principal, en las que, por una parte, el órgano jurisdiccional de primera instancia constató que los documentos que revestían la forma de certificados A 1 en cuestión no fueron emitidos por la institución mencionada en ellos, sin que tal constatación fuera impugnada en el marco del recurso de apelación, y, por otra parte, se abonaron cotizaciones al sistema de seguridad social portugués durante el período controvertido, cuando, según el Ministerio Fiscal y el Office national de sécurité sociale [Oficina Nacional de la Seguridad Social (ONSS), Bélgica], las sociedades a través de las cuales EX desplazó a Bélgica a los trabajadores afectados nunca ejercieron una actividad sustancial en Portugal”

Por todo lo anteriormente expuesto, las cuestiones prejudiciales planteadas (y ya adelanto que solo será respondidas las dos primeras, al carecer de sentido la tercera en atención a la respuesta dada a la segunda) fueron las siguientes:

“1)      ¿Debe considerarse aplicable el Reglamento [n.º 883/2004] cuando se ha constatado, sin que las partes hayan formulado objeciones al respecto, por un lado, que las autoridades judiciales del Estado [miembro] de acogida han declarado falsos los certificados A 1 presentados y, por otro lado, que las diligencias de investigación llevadas a cabo por las autoridades judiciales del mismo Estado [miembro] de acogida parecen demostrar que los certificados en cuestión no emanan de la autoridad competente del Estado [miembro] de emisión, aun cuando se ha cotizado a la seguridad social en este último Estado [miembro]?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿constituye el procedimiento de diálogo y conciliación establecido en el artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.º 883/2004 (que reproduce el procedimiento previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, del [Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2)] un paso previo obligatorio para determinar si concurren los requisitos para considerar que se ha cometido un fraude?

3)      En caso de respuesta afirmativa a estas dos cuestiones, ¿están facultadas las autoridades del Estado [miembro] en el que los trabajadores han ejercido su actividad, en virtud del principio que prohíbe el fraude y el abuso de Derecho, que constituye un principio general del Derecho de la Unión que los justiciables están obligados a respetar, para no tener en cuenta dichos certificados A 1, incluso cuando en caso de sospecha de fraude no se recurra al procedimiento de diálogo y conciliación, en el supuesto de que los hechos sometidos a su apreciación permitan comprobar que esos certificados son el resultado de un comportamiento del empresario considerado fraudulento por una autoridad judicial del Estado [miembro] de acogida?”

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea aplicable.

El Reglamento n. º 883/2004, arts. 1 l) (concepto de legislación), 2 (ámbito subjetivo de aplicación), 3 (ámbito material de aplicación), 11 a 16 (determinación de la legislación aplicable), 72 (funciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social), 76 (cooperación entre las autoridades e instituciones de los estados miembros)

A continuación, el Reglamento (CE) núm. 987/2009, arts. 5 (valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en otro Estado miembro) y 19.2 (certificado proporcionado por la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable).

4. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala aborda directamente la primera cuestión prejudicial., y parte de una premisa previa: “... para pronunciarse sobre la comisión de fraudes en materia de seguridad social, en el marco de un procedimiento penal incoado, en el Estado miembro en el que se realiza el trabajo, contra un empresario por haber recurrido fraudulentamente al desplazamiento de trabajadores, el órgano jurisdiccional nacional que conozca de dicho procedimiento debe determinar, en particular, si la legislación de seguridad social de dicho Estado miembro es aplicable a los trabajadores afectados” (la negrita es mía)

A tal efecto acude para dar respuesta al art. 11.1 en relación con los arts. 3.1 y 2 del Reglamento 883/2004. La regla general es la aplicación de la legislación de Seguridad Social de un único Estado miembro (regla de unicidad de la legislación en dicho ámbito), y dado el tenor literal del art. 2, es decir del ámbito subjetivo de aplicación (“1. El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites...”) es claro que es de aplicación a los trabajadores desplazados, por lo que la aplicación de dicho Reglamento debe hacerse por el órgano jurisdiccional nacional que conozco del procedimiento penal, y para decidir qué legislación es aplicable, deberá acudir a los arts. 12.2 y 11.3 a) . Es decir, para que fuera aplicable la legislación portuguesa sería necesario  que se den estos requisitos: “La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona”. Por el contrario, para que fuera aplicable la normativa belga, es decir la del Estado al que fueron desplazado los trabajadores, la regla general es clara: “A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16: a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro”. Añádase al respecto, expone la Sala en defensa de su tesis, que la existencia de certificado A1, sin entrar ahora en si han sido o no válidamente expedidos, o simplemente no lo han sido, no afecta a la aplicación del Reglamento en el ámbito penal, ya que de la dicción del citado art. 2 queda claro que “no exige que una persona disponga de un certificado A 1 para que esté comprendida en su ámbito de aplicación personal.”

5. La parte más amplia de la sentencia está dedicada a la segunda cuestión prejudicial, es decir sobre la obligación del trámite previo de diálogo y conciliación entre los Estados miembros, y en su caso acudir a la Comisión Administrativa en general, y en particular en este caso si es “un paso previo obligatorio a efectos de la constatación de tal fraude por un órgano jurisdiccional de este último Estado miembro, que conoce de un procedimiento penal incoado contra dicho empresario por haber recurrido al desplazamiento de esos trabajadores utilizando certificados A 1 “.

En los apartados 32 a 57, la Sala compendia su jurisprudencia sobre dicha obligación, para dar respuesta a la cuestión prejudicial en los apartados 57 a 62, basando la primera, tal como ya he indicado, en su jurisprudencia anterior dictada en sentencias en las que ha debido conocer sobre la validez de los certificados A1 y de las relaciones entre los Estados miembros.   

Primer recordatorio general: “como se desprende del artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.º 883/2004, interpretado a la luz del artículo 72, letra a), del mismo Reglamento, el procedimiento de diálogo y conciliación constituye un medio establecido por el legislador de la Unión para resolver las controversias entre las instituciones competentes de los Estados miembros afectados relativas, en particular, a la interpretación o a la aplicación del citado Reglamento”. Remisión a la sentencia      de 16 noviembre de 2023 (asunto C-422/22),  en la que falló que los arts.  5, 6 y 16 del Reglamento (CE) 987/2009 de 16 de septiembre de 2009...  en su versión modificada por el Reglamento (UE) 465/2012, deben interpretarse en el sentido de que “la institución emisora de un certificado A1 que, tras una revisión de oficio de los elementos en los que se basa la expedición de dicho certificado, constata la inexactitud de tales elementos puede retirar el certificado sin iniciar previamente el procedimiento de diálogo y conciliación previsto en el art. 76, apartado 6, del Reglamento 883/2004 ...  en su versión modificada por el Reglamento 465/2012, con las instituciones competentes de los Estados miembros afectados con el fin de determinar la legislación nacional aplicable”. Para el estudio de dicha sentencia remito a la entrada “UE. Seguridad Social y certificado A1. Retirada de oficio por la institución emisora. Inexistencia de obligación de procedimiento previo de diálogo y conciliación con la institución competente del Estado de acogida. Notas a la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2023 (asunto C-422/22)” 

Segundo recordatorio general: Cuando hay sospechas de fraude, “... reviste especial importancia la aplicación de este procedimiento de diálogo y conciliación antes de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida declaren con carácter firme que se ha cometido un fraude”. Remisión a la sentencia de 2 de abril de 2020 (asunto C-370/17 y C-37/18) , en la que el fallo, en su apartado 1, dispone que “El art. 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) 574/72 de 21 de marzo de 1972, ...  en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) 647/2005 de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en el sentido de que “los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conocen de un procedimiento judicial iniciado contra un empresario por hechos que pueden evidenciar una obtención o una utilización fraudulenta de certificados E 101 expedidos en virtud del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) 1408/71 de 14 de junio de 1971, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97, modificado por el Reglamento (CE) 631/2004 de 31 de marzo de 2004, respecto de trabajadores que ejercen sus actividades en dicho Estado miembro, solo pueden declarar que se ha cometido un fraude y no tener en cuenta dichos certificados después de haber comprobado: –        por un lado, que se ha iniciado sin dilación el procedimiento previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, de dicho Reglamento y que se ha dado la oportunidad a la institución competente del Estado miembro de emisión de revisar la procedencia de la expedición de dichos certificados a la luz de la información concreta aportada por la institución competente del Estado miembro de acogida que lleva a considerar que dichos certificados han sido obtenidos o invocados de manera fraudulenta, y –  por otro lado, que la institución competente del Estado miembro de emisión no ha procedido a tal revisión y no se ha pronunciado, dentro de un plazo razonable, sobre esa información, anulando o retirando, en su caso, los certificados controvertidos”.

También, remisión a la sentencia de 2 de marzo de 2023 (asuntos C-410/21 y C-661/21). Remito a la entrada “Claro, muy claro: el descanso diario y el descanso semanal son dos conceptos (y por tanto dos períodos de tiempo) claramente diferenciados. Notas a la sentencia del TJUE de 2 de marzo (asunto C-477/21), y un breve apunte a la dictada en los asuntos acumulados C_410/21 y C-661/21” Tercer recordatorio general: “Aun cuando la jurisprudencia citada tenía su origen en conflictos en los que los certificados E 101 o A 1 en cuestión habían sido emitidos por la institución competente de un Estado miembro, y la discusión no era sobre su autenticidad sino sobre su validez, “... nada en el tenor del artículo 5 del Reglamento n.º 987/2009 ni en el de ninguna otra disposición de este Reglamento permite considerar que el legislador de la Unión pretendiera excluir de las discrepancias relativas a la validez de los certificados A 1, a las que se refiere dicho artículo 5, las concernientes a su autenticidad, a fin de que, en lo atinente a ellas, el procedimiento de diálogo y conciliación no constituya un paso previo obligatorio que deba ser respetado por las instituciones y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que expresen dudas sobre la autenticidad de tales certificados con vistas a retirarlos”, ya que tal exclusión “ carecería de coherencia a la luz del efecto vinculante inherente a los certificados A 1 y comprometería los principios que subyacen tanto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a tal efecto como a los Reglamentos  883/2004 y 987/2009, a saber... “los principios de unicidad de la legislación nacional de seguridad social aplicable, de cooperación leal y de seguridad jurídica”. Remisión a la última sentencia citada.  

Con mayor precisión, y en desarrollo de esta tesis, si queda probado que no se han expedido los documentos y que por tanto aquellos presentados por la parte empresarial son falsos “tales documentos no pueden ser considerados certificados A 1 ni, en consecuencia, documentos que produzcan los efectos propios de dichos certificados, entre los que figura el efecto vinculante para las instituciones y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida”, por lo que el tribunal que conoce del  conflicto en un litigio penal “no está vinculado por su contenido”.

Cuarto recordatorio general, que matiza el tercero pero que acabará llevando a la misma conclusión: “cuando quede acreditado que la institución que supuestamente emitió los documentos en forma de certificados A 1 presentados por el empresario de que se trate ha percibido cotizaciones de seguridad social por el trabajo realizado por los trabajadores supuestamente desplazados, como ocurre en el presente asunto, dicho órgano jurisdiccional no puede pronunciarse con carácter firme sobre la existencia del desplazamiento fraudulento de esos trabajadores sin haber comprobado previamente que se haya respetado tal procedimiento de diálogo y conciliación en lo que atañe no solo a la autenticidad de tales documentos, sino también a la determinación de la legislación de seguridad social que debería haberse aplicado a los trabajadores afectados durante el período del supuesto desplazamiento”.

Y concluye, antes de dar paso a la respuesta concreta al caso enjuiciado que “... un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida, que conozca de un procedimiento penal incoado contra un empresario sospechoso de haber recurrido al desplazamiento de trabajadores mediante documentos falsos que revisten la forma de certificados A 1, únicamente puede pronunciarse sobre la autenticidad de esos documentos y no tenerlos en cuenta, por una parte, si comprueba, después de haber procedido, en la medida en que sea necesario, a la suspensión del procedimiento judicial en virtud de su Derecho nacional, que la institución supuestamente emisora, en el marco del procedimiento de diálogo y de conciliación iniciado por la institución del Estado miembro de acogida, ha confirmado que no ha expedido dichos documentos o que, a pesar de haberse iniciado sin dilación el procedimiento de diálogo y conciliación, la institución supuestamente emisora no se ha pronunciado, dentro de un plazo razonable, sobre la autenticidad de esos mismos documentos y, por otro lado, si se respetan las garantías inherentes al derecho a un juicio justo que deben concederse al empresario afectado”. Con nueva remisión a la sentencia de 2 de marzo de 2023 (asuntos C‑410/21 y C‑661/21)

6. Llegamos, ahora sí, al caso enjuiciado. A partir de los datos fácticos del litigio y de la información recabada por el TJUE y las observaciones de las partes interesadas, “...  se desprende que, antes de que fuera incoado el procedimiento penal contra EX, las instituciones belga y portuguesa competentes entablaron la vía de diálogo en lo que respecta a la autenticidad de los documentos en forma de certificados A 1 presentados por EX y a la apreciación de los hechos en los que se basaban dichos documentos. En el marco de tal diálogo, la institución portuguesa confirmó, como declaró el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur) en su sentencia de 10 de noviembre de 2021, que no había emitido esos documentos, lo que EX no impugnó ni ante dicho órgano jurisdiccional ni ante el órgano jurisdiccional remitente·, respetándose de tal forma el procedimiento de diálogo y conciliación (art. 76.56 del Reglamento 883/2004), concluyendo que el tribunal belga “... podía declarar que los documentos controvertidos en el litigio principal constituían documentos falsos y que no estaba vinculado por ellos”. En la misma línea, en el apartado 61 se conoce, por las observaciones formuladas por el gobierno portugués, que la empresa no tenía “ninguna actividad sustancial en Portugal en el sector de la construcción y no tenían otro objeto que el de suministrar mano de obra barata en Bélgica ...”, y que “... la legislación que debería haberse aplicado a los trabajadores afectados durante el período controvertido es la legislación belga”

7. En fin, al entrar en el conocimiento de la tercera cuestión prejudicial, dado que, al dar respuesta a la segunda, el TJUE declaró que se había observado el procedimiento de diálogo y conciliación respecto a la autenticidad de los documentos de certificado A1 presentados por el empresario que después sería condenado en sede penal, y por consiguiente tener carácter hipotético, la declara inadmisible.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE falla en estos términos:

“1)      El Reglamento (CE) n.º 883/2004 ...  en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 ... debe interpretarse en el sentido de que

—en una situación en la que nacionales de un Estado miembro empleados por un empresario establecido en ese Estado miembro realizan, mediante documentos que revisten la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución de dicho Estado miembro competente para expedir este tipo de certificados, un trabajo por cuenta de dicho empresario en otro Estado miembro, por el que esa institución percibe cotizaciones de seguridad social— se aplica también cuando, en el marco de un procedimiento penal incoado contra ese empresario ante los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro por la comisión de fraudes en materia de seguridad social, dichos órganos jurisdiccionales constaten, sin que el propio empresario formule objeciones al respecto, que tales documentos son falsos.

2)      El art. 76, apartado 6, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que

—en una situación en la que nacionales de un Estado miembro empleados por un empresario establecido en ese Estado miembro realizan, mediante documentos que revisten la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución de ese Estado miembro competente para expedir este tipo de certificados, un trabajo por cuenta de dicho empresario en otro Estado miembro, por el que esa institución percibe cotizaciones de seguridad social— el procedimiento de diálogo y conciliación a que se refiere dicha disposición constituye un paso previo obligatorio a efectos de la constatación de tal fraude por un órgano jurisdiccional de este último Estado miembro, que conoce de un procedimiento penal incoado contra dicho empresario por haber recurrido de manera fraudulenta al desplazamiento de esos trabajadores utilizando certificados A 1 falsos”.

Buena lectura.

                                    

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