1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala séptima del Tribunal de Justicia de la UE el 23 de enero (asunto C-421/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de Apelación de la ciudad belga de Lieja mediante resolución de 25 de mayo de 2023.
El litigio, que
fue conocido por el TJUE sin conclusiones del abogado general, versa sobre la interpretación del art. 76, apartado 6,
del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su
versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de mayo de 2012, y tiene como punto de referencia un
procedimiento penal incoado contra un empresario portugués, “en particular, por
la comisión de fraudes en materia de cotizaciones de seguridad social”.
La resolución
judicial sigue la línea marcada en diversas sentencias dictadas con
anterioridad sobre la problemática de las y los trabajadores desplazados por
una empresa a otros Estado miembro de aquel en el que lleva a cabo su
actividad, las consecuencias que tiene la falta de validez de los certificados
emitidos por las autoridades del primer Estado sobre las obligaciones de
cotización a la Seguridad Social, y la obligación de entablar un procedimiento
de diálogo y conciliación entre ambos Estados, en los términos dispuestos por
la normativa de aplicación, para concluir si ha existido o no un fraude
empresarial respecto al cumplimiento de la obligación de cotización en el
Estado a qué corresponda. La particularidad de la sentencia ahora analizada es
que cuando el tribunal penal dictó su sentencia, ya tenía conocimiento del
incumplimiento por parte empresarial tanto de sus obligaciones contractuales
como de protección social.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el
siguiente: “Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad
social — Legislación aplicable — Trabajadores desplazados — Documentos que
revisten la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución
competente para expedir dichos certificados — Reglamento (CE) n. º 883/2004 —
Artículo 76, apartado 6 — Obligación de las autoridades del Estado miembro de
acogida de entablar un procedimiento de diálogo y conciliación a fin de
determinar la existencia de fraudes”.
2. En los
apartados 13 a 19 de la sentencia, y en la resolución remitida por el tribunalbelga conocemos con
precisión todos los datos fácticos del litigio. Son los siguientes:
“13 EX, un empresario portugués, empleó, a
través de varias sociedades, a 650 trabajadores de nacionalidad portuguesa que,
durante los años 2012 a 2017, fueron desplazados al territorio del Reino de
Bélgica para trabajar en obras de construcción en dicho Estado miembro. Tal
desplazamiento se efectuó, en esencia, mediante documentos que revestían la
forma de certificados A 1 supuestamente emitidos, de conformidad con el
Reglamento n.º 883/2004, por la institución portuguesa competente para expedir
este tipo de certificados, con el fin de acreditar, con arreglo al artículo 19,
apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, la afiliación de los trabajadores
afectados al régimen de seguridad social portugués durante el período de
desplazamiento (en lo sucesivo, «período controvertido»).
14 Mediante sentencia de 10 de noviembre de
2021, el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia
de Namur, Bélgica) declaró a EX culpable de varios delitos, entre ellos, en
particular, la comisión de fraudes en materia de cotizaciones de seguridad
social y la utilización de documentos falsos.
15 En este contexto, dicho órgano
jurisdiccional constató, en primer lugar, que los documentos que revestían la
forma de certificados A 1 presentados por EX eran documentos falsos que no
habían sido emitidos por las autoridades portuguesas, lo que el acusado en el
litigio principal no negó; en segundo lugar, que las sociedades, creadas o
gestionadas por este último, a través de las cuales los trabajadores afectados
fueron desplazados a Bélgica no ejercían ninguna actividad sustancial en
Portugal en el sector de la construcción y no tenían otro objeto que el de
suministrar mano de obra barata en Bélgica y, en tercer lugar, que la
institución portuguesa competente para expedir certificados A 1 había
confirmado que, bien esas sociedades no habían solicitado la expedición de
tales certificados, bien a esas sociedades les había sido denegada tal
expedición debido a la inexistencia de actividades sustanciales de las mismas
en Portugal en el sector de la construcción.
16 Tanto el acusado en el litigio principal
como el ministère public (Ministerio Fiscal, Bélgica) interpusieron recurso de
apelación contra dicha sentencia ante la cour d’appel de Liège (Tribunal de
Apelación de Lieja, Bélgica), que es el órgano jurisdiccional remitente.
17 En el marco de ese recurso de apelación,
EX, que no rebate que los documentos en forma de certificados A 1 que presentó
sean documentos falsos, como resulta de la sentencia del tribunal de première
instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur) de 10 de noviembre
de 2021, alega que, en caso de indicios de fraude, supuesto que, a su juicio,
comprende el uso de certificados A 1 falsos, el procedimiento de diálogo y
conciliación contemplado en el artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.º 883/2004
constituye un paso previo obligatorio a efectos de constatar la existencia de
tal fraude”.
En los apartados
18 y 19 de la sentencia se exponen las dudas que manifiesta el tribunal belga y
que le llevan a plantear tres cuestiones prejudiciales:
“18. El órgano
jurisdiccional remitente recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
derivada, en particular, de la sentencia de 27 de abril de 2017, A-Rosa
Flussschiff (C 620/15, EU:C:2017:309), que consagra el principio de unicidad de
la legislación aplicable a la cobertura de seguridad social y la competencia
exclusiva de la institución emisora, en caso de indicios de fraude, en cuanto a
la apreciación de la validez de los certificados A 1 que haya expedido. Por
otra parte, dicho órgano jurisdiccional se remite a la sentencia de 2 de abril
de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines (C 370/17 y C 37/18, EU:C:2020:260), de la
que se desprende que dicho procedimiento de diálogo y conciliación constituye
un paso previo obligatorio para determinar si se cumplen los requisitos para
considerar que se ha cometido un fraude.
19 No obstante, dicho órgano jurisdiccional
se pregunta sobre la aplicación de los principios derivados de esta
jurisprudencia en circunstancias como las del litigio principal, en las que,
por una parte, el órgano jurisdiccional de primera instancia constató que los
documentos que revestían la forma de certificados A 1 en cuestión no fueron
emitidos por la institución mencionada en ellos, sin que tal constatación fuera
impugnada en el marco del recurso de apelación, y, por otra parte, se abonaron
cotizaciones al sistema de seguridad social portugués durante el período
controvertido, cuando, según el Ministerio Fiscal y el Office national de
sécurité sociale [Oficina Nacional de la Seguridad Social (ONSS), Bélgica], las
sociedades a través de las cuales EX desplazó a Bélgica a los trabajadores
afectados nunca ejercieron una actividad sustancial en Portugal”
Por todo lo
anteriormente expuesto, las cuestiones prejudiciales planteadas (y ya adelanto
que solo será respondidas las dos primeras, al carecer de sentido la tercera en
atención a la respuesta dada a la segunda) fueron las siguientes:
“1) ¿Debe considerarse aplicable el
Reglamento [n.º 883/2004] cuando se ha constatado, sin que las partes hayan
formulado objeciones al respecto, por un lado, que las autoridades judiciales
del Estado [miembro] de acogida han declarado falsos los certificados A 1
presentados y, por otro lado, que las diligencias de investigación llevadas a
cabo por las autoridades judiciales del mismo Estado [miembro] de acogida
parecen demostrar que los certificados en cuestión no emanan de la autoridad
competente del Estado [miembro] de emisión, aun cuando se ha cotizado a la
seguridad social en este último Estado [miembro]?
2) En caso de respuesta afirmativa a la
cuestión anterior, ¿constituye el procedimiento de diálogo y conciliación
establecido en el artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.º 883/2004 (que
reproduce el procedimiento previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, del
[Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a
la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por
cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus
familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2)] un
paso previo obligatorio para determinar si concurren los requisitos para
considerar que se ha cometido un fraude?
3) En caso de respuesta afirmativa a estas
dos cuestiones, ¿están facultadas las autoridades del Estado [miembro] en el
que los trabajadores han ejercido su actividad, en virtud del principio que
prohíbe el fraude y el abuso de Derecho, que constituye un principio general
del Derecho de la Unión que los justiciables están obligados a respetar, para
no tener en cuenta dichos certificados A 1, incluso cuando en caso de sospecha
de fraude no se recurra al procedimiento de diálogo y conciliación, en el supuesto
de que los hechos sometidos a su apreciación permitan comprobar que esos
certificados son el resultado de un comportamiento del empresario considerado
fraudulento por una autoridad judicial del Estado [miembro] de acogida?”
3. El TJUE pasa
revista primeramente a la normativa europea aplicable.
El Reglamento n. º
883/2004, arts. 1 l) (concepto de legislación), 2 (ámbito subjetivo de
aplicación), 3 (ámbito material de aplicación), 11 a 16 (determinación de la
legislación aplicable), 72 (funciones de la Comisión Administrativa de
Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social), 76 (cooperación entre las
autoridades e instituciones de los estados miembros)
A continuación, el
Reglamento (CE) núm. 987/2009, arts. 5 (valor jurídico de los documentos y
justificantes emitidos en otro Estado miembro) y 19.2 (certificado
proporcionado por la institución competente del Estado miembro cuya legislación
sea aplicable).
4. Al entrar en la
resolución del conflicto, la Sala aborda directamente la primera cuestión
prejudicial., y parte de una premisa previa: “... para pronunciarse sobre la
comisión de fraudes en materia de seguridad social, en el marco de un
procedimiento penal incoado, en el Estado miembro en el que se realiza el
trabajo, contra un empresario por haber recurrido fraudulentamente al
desplazamiento de trabajadores, el órgano jurisdiccional nacional que
conozca de dicho procedimiento debe determinar, en particular, si la
legislación de seguridad social de dicho Estado miembro es aplicable a los
trabajadores afectados” (la negrita es mía)
A tal efecto acude
para dar respuesta al art. 11.1 en relación con los arts. 3.1 y 2 del
Reglamento 883/2004. La regla general es la aplicación de la legislación de
Seguridad Social de un único Estado miembro (regla de unicidad de la legislación
en dicho ámbito), y dado el tenor literal del art. 2, es decir del ámbito
subjetivo de aplicación (“1. El presente Reglamento se aplicará a las personas
nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados
residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a
la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de
sus familias y a sus supérstites...”) es claro que es de aplicación a los
trabajadores desplazados, por lo que la aplicación de dicho Reglamento debe hacerse
por el órgano jurisdiccional nacional que conozco del procedimiento penal, y
para decidir qué legislación es aplicable, deberá acudir a los arts. 12.2 y
11.3 a) . Es decir, para que fuera aplicable la legislación portuguesa sería necesario
que se den estos requisitos: “La persona
que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un
empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este
empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro
seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que
la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de
que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona”. Por el
contrario, para que fuera aplicable la normativa belga, es decir la del Estado
al que fueron desplazado los trabajadores, la regla general es clara: “A
reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16: a) la persona que ejerza una
actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la
legislación de ese Estado miembro”. Añádase al respecto, expone la Sala en
defensa de su tesis, que la existencia de certificado A1, sin entrar ahora en
si han sido o no válidamente expedidos, o simplemente no lo han sido, no afecta
a la aplicación del Reglamento en el ámbito penal, ya que de la dicción del
citado art. 2 queda claro que “no exige que una persona disponga de un
certificado A 1 para que esté comprendida en su ámbito de aplicación personal.”
5. La parte más
amplia de la sentencia está dedicada a la segunda cuestión prejudicial, es
decir sobre la obligación del trámite previo de diálogo y conciliación entre
los Estados miembros, y en su caso acudir a la Comisión Administrativa en
general, y en particular en este caso si es “un paso previo obligatorio a
efectos de la constatación de tal fraude por un órgano jurisdiccional de este
último Estado miembro, que conoce de un procedimiento penal incoado contra
dicho empresario por haber recurrido al desplazamiento de esos trabajadores
utilizando certificados A 1 “.
En los apartados 32
a 57, la Sala compendia su jurisprudencia sobre dicha obligación, para dar
respuesta a la cuestión prejudicial en los apartados 57 a 62, basando la
primera, tal como ya he indicado, en su jurisprudencia anterior dictada en
sentencias en las que ha debido conocer sobre la validez de los certificados A1
y de las relaciones entre los Estados miembros.
Primer recordatorio general: “como se desprende del artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.º 883/2004, interpretado a la luz del artículo 72, letra a), del mismo Reglamento, el procedimiento de diálogo y conciliación constituye un medio establecido por el legislador de la Unión para resolver las controversias entre las instituciones competentes de los Estados miembros afectados relativas, en particular, a la interpretación o a la aplicación del citado Reglamento”. Remisión a la sentencia de 16 noviembre de 2023 (asunto C-422/22), en la que falló que los arts. 5, 6 y 16 del Reglamento (CE) 987/2009 de 16 de septiembre de 2009... en su versión modificada por el Reglamento (UE) 465/2012, deben interpretarse en el sentido de que “la institución emisora de un certificado A1 que, tras una revisión de oficio de los elementos en los que se basa la expedición de dicho certificado, constata la inexactitud de tales elementos puede retirar el certificado sin iniciar previamente el procedimiento de diálogo y conciliación previsto en el art. 76, apartado 6, del Reglamento 883/2004 ... en su versión modificada por el Reglamento 465/2012, con las instituciones competentes de los Estados miembros afectados con el fin de determinar la legislación nacional aplicable”. Para el estudio de dicha sentencia remito a la entrada “UE. Seguridad Social y certificado A1. Retirada de oficio por la institución emisora. Inexistencia de obligación de procedimiento previo de diálogo y conciliación con la institución competente del Estado de acogida. Notas a la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2023 (asunto C-422/22)”
Segundo recordatorio general: Cuando hay sospechas de fraude, “... reviste especial importancia la aplicación de este procedimiento de diálogo y conciliación antes de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida declaren con carácter firme que se ha cometido un fraude”. Remisión a la sentencia de 2 de abril de 2020 (asunto C-370/17 y C-37/18) , en la que el fallo, en su apartado 1, dispone que “El art. 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) 574/72 de 21 de marzo de 1972, ... en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) 647/2005 de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en el sentido de que “los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conocen de un procedimiento judicial iniciado contra un empresario por hechos que pueden evidenciar una obtención o una utilización fraudulenta de certificados E 101 expedidos en virtud del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) 1408/71 de 14 de junio de 1971, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97, modificado por el Reglamento (CE) 631/2004 de 31 de marzo de 2004, respecto de trabajadores que ejercen sus actividades en dicho Estado miembro, solo pueden declarar que se ha cometido un fraude y no tener en cuenta dichos certificados después de haber comprobado: – por un lado, que se ha iniciado sin dilación el procedimiento previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, de dicho Reglamento y que se ha dado la oportunidad a la institución competente del Estado miembro de emisión de revisar la procedencia de la expedición de dichos certificados a la luz de la información concreta aportada por la institución competente del Estado miembro de acogida que lleva a considerar que dichos certificados han sido obtenidos o invocados de manera fraudulenta, y – por otro lado, que la institución competente del Estado miembro de emisión no ha procedido a tal revisión y no se ha pronunciado, dentro de un plazo razonable, sobre esa información, anulando o retirando, en su caso, los certificados controvertidos”.
También, remisión a la sentencia de 2 de marzo de 2023 (asuntos C-410/21 y C-661/21). Remito a la entrada “Claro, muy claro: el descanso diario y el descanso semanal son dos conceptos (y por tanto dos períodos de tiempo) claramente diferenciados. Notas a la sentencia del TJUE de 2 de marzo (asunto C-477/21), y un breve apunte a la dictada en los asuntos acumulados C_410/21 y C-661/21” Tercer recordatorio general: “Aun cuando la jurisprudencia citada tenía su origen en conflictos en los que los certificados E 101 o A 1 en cuestión habían sido emitidos por la institución competente de un Estado miembro, y la discusión no era sobre su autenticidad sino sobre su validez, “... nada en el tenor del artículo 5 del Reglamento n.º 987/2009 ni en el de ninguna otra disposición de este Reglamento permite considerar que el legislador de la Unión pretendiera excluir de las discrepancias relativas a la validez de los certificados A 1, a las que se refiere dicho artículo 5, las concernientes a su autenticidad, a fin de que, en lo atinente a ellas, el procedimiento de diálogo y conciliación no constituya un paso previo obligatorio que deba ser respetado por las instituciones y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que expresen dudas sobre la autenticidad de tales certificados con vistas a retirarlos”, ya que tal exclusión “ carecería de coherencia a la luz del efecto vinculante inherente a los certificados A 1 y comprometería los principios que subyacen tanto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a tal efecto como a los Reglamentos 883/2004 y 987/2009, a saber... “los principios de unicidad de la legislación nacional de seguridad social aplicable, de cooperación leal y de seguridad jurídica”. Remisión a la última sentencia citada.
Con mayor precisión, y en desarrollo de esta tesis, si
queda probado que no se han expedido los documentos y que por tanto aquellos
presentados por la parte empresarial son falsos “tales documentos no pueden ser
considerados certificados A 1 ni, en consecuencia, documentos que produzcan los
efectos propios de dichos certificados, entre los que figura el efecto
vinculante para las instituciones y los órganos jurisdiccionales del Estado
miembro de acogida”, por lo que el tribunal que conoce del conflicto en un litigio penal “no está
vinculado por su contenido”.
Cuarto recordatorio general, que matiza el tercero pero que
acabará llevando a la misma conclusión: “cuando quede acreditado que la
institución que supuestamente emitió los documentos en forma de certificados
A 1 presentados por el empresario de que se trate ha percibido
cotizaciones de seguridad social por el trabajo realizado por los trabajadores
supuestamente desplazados, como ocurre en el presente asunto, dicho órgano
jurisdiccional no puede pronunciarse con carácter firme sobre la existencia del
desplazamiento fraudulento de esos trabajadores sin haber comprobado
previamente que se haya respetado tal procedimiento de diálogo y conciliación
en lo que atañe no solo a la autenticidad de tales documentos, sino también a
la determinación de la legislación de seguridad social que debería haberse
aplicado a los trabajadores afectados durante el período del supuesto
desplazamiento”.
Y concluye, antes de dar paso a la respuesta concreta al
caso enjuiciado que “... un órgano jurisdiccional del Estado miembro de
acogida, que conozca de un procedimiento penal incoado contra un empresario
sospechoso de haber recurrido al desplazamiento de trabajadores mediante
documentos falsos que revisten la forma de certificados A 1, únicamente
puede pronunciarse sobre la autenticidad de esos documentos y no tenerlos en
cuenta, por una parte, si comprueba, después de haber procedido, en la medida
en que sea necesario, a la suspensión del procedimiento judicial en virtud de su
Derecho nacional, que la institución supuestamente emisora, en el marco del
procedimiento de diálogo y de conciliación iniciado por la institución del
Estado miembro de acogida, ha confirmado que no ha expedido dichos documentos o
que, a pesar de haberse iniciado sin dilación el procedimiento de diálogo y
conciliación, la institución supuestamente emisora no se ha pronunciado, dentro
de un plazo razonable, sobre la autenticidad de esos mismos documentos y, por
otro lado, si se respetan las garantías inherentes al derecho a un juicio justo
que deben concederse al empresario afectado”. Con nueva remisión a la sentencia
de 2 de marzo de 2023 (asuntos C‑410/21 y C‑661/21)
6. Llegamos, ahora sí, al caso enjuiciado. A partir de los
datos fácticos del litigio y de la información recabada por el TJUE y las
observaciones de las partes interesadas, “...
se desprende que, antes de que fuera
incoado el procedimiento penal contra EX, las instituciones belga y portuguesa
competentes entablaron la vía de diálogo en lo que respecta a la autenticidad
de los documentos en forma de certificados A 1 presentados por EX y a la
apreciación de los hechos en los que se basaban dichos documentos. En el marco
de tal diálogo, la institución portuguesa confirmó, como declaró el tribunal de
première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur) en su
sentencia de 10 de noviembre de 2021, que no había emitido esos documentos, lo
que EX no impugnó ni ante dicho órgano jurisdiccional ni ante el órgano
jurisdiccional remitente·, respetándose de tal forma el procedimiento de
diálogo y conciliación (art. 76.56 del Reglamento 883/2004), concluyendo
que el tribunal belga “... podía declarar que los documentos controvertidos en
el litigio principal constituían documentos falsos y que no estaba vinculado
por ellos”. En la misma línea, en el apartado 61 se conoce, por las
observaciones formuladas por el gobierno portugués, que la empresa no tenía “ninguna
actividad sustancial en Portugal en el sector de la construcción y no tenían
otro objeto que el de suministrar mano de obra barata en Bélgica ...”, y que “...
la legislación que debería haberse aplicado a los trabajadores afectados
durante el período controvertido es la legislación belga”
7. En fin, al
entrar en el conocimiento de la tercera cuestión prejudicial, dado que, al dar
respuesta a la segunda, el TJUE declaró que se había observado el procedimiento
de diálogo y conciliación respecto a la autenticidad de los documentos de
certificado A1 presentados por el empresario que después sería condenado en
sede penal, y por consiguiente tener carácter hipotético, la declara
inadmisible.
Por todo lo
anteriormente expuesto, el TJUE falla en estos términos:
“1) El Reglamento (CE) n.º 883/2004 ... en su versión modificada por el Reglamento
(UE) n.º 465/2012 ... debe interpretarse en el sentido de que
—en una situación
en la que nacionales de un Estado miembro empleados por un empresario
establecido en ese Estado miembro realizan, mediante documentos que revisten la
forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución de dicho
Estado miembro competente para expedir este tipo de certificados, un trabajo
por cuenta de dicho empresario en otro Estado miembro, por el que esa
institución percibe cotizaciones de seguridad social— se aplica también cuando,
en el marco de un procedimiento penal incoado contra ese empresario ante los
órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro por la comisión de
fraudes en materia de seguridad social, dichos órganos jurisdiccionales
constaten, sin que el propio empresario formule objeciones al respecto, que
tales documentos son falsos.
2) El art. 76, apartado 6, del Reglamento
n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe
interpretarse en el sentido de que
—en una situación
en la que nacionales de un Estado miembro empleados por un empresario
establecido en ese Estado miembro realizan, mediante documentos que revisten la
forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución de ese
Estado miembro competente para expedir este tipo de certificados, un trabajo
por cuenta de dicho empresario en otro Estado miembro, por el que esa
institución percibe cotizaciones de seguridad social— el procedimiento de
diálogo y conciliación a que se refiere dicha disposición constituye un paso
previo obligatorio a efectos de la constatación de tal fraude por un órgano
jurisdiccional de este último Estado miembro, que conoce de un procedimiento
penal incoado contra dicho empresario por haber recurrido de manera fraudulenta
al desplazamiento de esos trabajadores utilizando certificados A 1 falsos”.
Buena lectura.
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