miércoles, 8 de enero de 2025

Notas a las Enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente (a propósito de la tercera conferencia de la XVII edición del Aula Iuslaboralista de la UAB) (I)

 

1. El viernes 10 de enero se reanudará la XVII edición del Aula Iuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona. La conferencia tendrá sin duda un especial interés por tratarse de una temática, la enunciada en el título de la presente entrada, de mucha relevancia para las personas trabajadoras y su mantenimiento en la vida laboral, y que requiere igualmente de mucha atención por parte empresaria para ajustarse a la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22).

La ponencia estará a cargo del codirector del Aula, el profesor Albert Pastor Martínez   , un reconocido especialista en la materia. Un ejemplo claro de lo que acabo de decir es su reciente artículo   “La extinción del contrato por causas inherentes a la persona del trabajador no disciplinarias: enfermedad, incapacidad permanente e ineptitud Nuevas tutelas de la enfermedad y la condición de salud” , y también  el artículo   más lejano en el tiempo “El deber de adaptación de las condiciones de trabajo en materia de discapacidad como límite a las facultades extintivas del contrato de trabajo”.

2. Tuve oportunidad de referirme al inicio de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley, cuyo seguimiento puede realizarse en este enlace   en la entrada  “De una petición de decisión prejudicial (auto del TSJ de las Islas Baleares de 30 de septiembre de 2022) al Proyecto de Ley (aprobado por Consejo de Ministros el 23 de julio de 2024) de modificación de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente”    , de la que recupero ahora un breve fragmento.

“. El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publicó el viernes 13 de septiembre el texto del “Proyecto de Ley   por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente”, aprobado por el Consejo de Ministros  en su reunión del 23 de julio.

... Se inicia, de esta forma, la tramitación parlamentaria de una norma que encuentra su origen en el auto   dictado por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 30 de septiembre de 2022, del que fue ponente el magistrado Joan Agustí, que elevó una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea,  con  dos cuestiones prejudiciales que fueron respondidas por la sentencia  de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), que desencadenó la reacción inmediata del Ministerio de Trabajo y Economía Social con la apertura del trámite de consulta previa a la elaboración del “Anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de despido” el 26 de enero; anteproyecto que fue difundido rápidamente y acompañado de la memoria de impacto de análisis normativo, hasta su aprobación formal por el Consejo de Ministros el 21 de mayo y remitido al Consejo Económico y Social para que este emitiera su preceptivo dictamen, con la sorpresa que se llevaron las organizaciones empresariales y sindicales presentes en el CES cuando se afirmaba en el texto remitido por el Gobierno que había sido sometida a consultas de estas, cuando no era así “con la redacción del texto remitido”.

Tras haber incorporado varias propuestas contenidas en el Dictamen, el texto se convirtió en Proyecto de Ley, aprobado por el Consejo de Ministros el 23 de julio y publicado, como ya he indicado, en el BOCD del 13 de septiembre, para el inicio de su tramitación, por vía ordinaria, en el Parlamento, por lo que es previsible que transcurran varios meses hasta su definitiva aprobación”

3. El Proyecto de Ley fue presentado por la Vicepresidenta segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, en la sesión plenaria de la Cámara Baja el 22 de octubre    A dicho texto se presentó una enmienda la totalidad por parte del grupo parlamentario VOX, que fue rechazada en la citada sesión por 33 votos a favor y 315 en contra. Al iniciar su exposición, Yolanda Díaz se manifestó en estos términos:

“La reforma que debatimos hoy modifica el Estatuto de los Trabajadores en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente, así como la Ley General de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente. Esta reforma aúna la discapacidad, los derechos humanos y el derecho al trabajo, de conformidad con lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 27, aprobada por Naciones Unidas, así como en muchos otros instrumentos y tratados internacionales ratificados por nuestro país que realzan el derecho al trabajo y la obligación de los Estados de adoptar medidas orientadas al logro del pleno empleo.

Las personas con discapacidad conforman un grupo numeroso de personas con mayor riesgo o en situación de vulnerabilidad social y laboral, debido a que las formas en las que se estructura y funciona la sociedad han mantenido habitualmente a estas personas en condiciones de exclusión y discriminación. Les diría más: el ministro de Derechos Sociales que nos acompaña y las personas que nos acompañan, que se organizan en muchas ONG en defensa de los derechos de las personas con la discapacidad, saben perfectamente que nos queda muchísimo por hacer en nuestro país. Hemos dado un paso de gigante con la modificación del artículo 49 de la Constitución española, pero sabemos bien que son muchas las tareas pendientes...”

El plazo previsto para la presentación de enmiendas finalizaba el 1 de octubre, si bien fue prorrogado hasta en once ocasiones, hasta el 11 de diciembre. Pues bien, el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados  ha publicado el martes 7 de enero eltexto de dichas enmiendas, un total de 76, en el bien entendido que bastantes de ellas, en concreto las presentadas por el Grupo Mixto (dos de Podemos y treinta y cinco del Bloque Nacionalista Galego) se refieren a la modificación de preceptos de la Ley del Estatuto de los trabajadores que no son objeto de atención concreta en el Proyecto de Ley.

3. He procedido a la lectura de las enmiendas, que adjunto a continuación con la pertinente comparación con el texto que pretenden modificar, en la gran mayoría de ellas, y también con algunas que buscan adicionar un nuevo contenido. En esta ocasión, afortunadamente para quienes deseen conocer la razón de ser de las propuestas, una muy amplia mayoría de enmiendas van acompañadas de una adecuada justificación. Expongo brevemente las líneas básicas de las enmiendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios, a partir de sus propias justificaciones, quedando a la espera, para un posterior análisis, de conocer cuáles serán incorporadas en el trámite del Informe de la ponencia, y en su caso posteriormente en Comisión y Pleno del Congreso, sin que queda descartar en esta ocasión, a mi parecer, que puedan también incorporarse modificaciones en el trámite parlamentario posterior en el Senado.

Como ya es sabido, el Proyecto de ley modifica no solo la LET, en concreto su art. 49 sobre causas de extinción del contrato de trabajo sino también la Ley General de Seguridad Social, en concreto el apartado 5 del art. 174 que versa sobre la extinción del derecho al subsidio por incapacidad temporal.   

4. Por parte del PSOE y SUMAR se ha presentado conjuntamente cuatro enmiendas, y una por separado por el segundo grupo.

A) La primera conjunta (núm. 60) versa sobre la exposición de motivos y se justifica en estos términos:

“En primer lugar, por cuanto que el artículo 2 del proyecto de ley no añade un apartado 5 al artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que ya existe en el texto actualmente vigente, sino que modifica su redacción.

En segundo lugar, en coherencia con la enmienda número 3 propuesta, que tiene por objeto modificar la disposición adicional segunda del proyecto de ley, con el fin de sustituir la denominación de «gran invalidez», por «gran incapacidad», en lugar de por «complemento de asistencia de tercera persona» que aparece en el proyecto”

 

Proyecto de Ley

Enmiendas PSOE y SUMAR

 

 

Exposición de Motivos

 

Con estos objetivos se acomete la reforma del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para desvincular el régimen jurídico de la muerte de la persona trabajadora, como causa de extinción del contrato de trabajo, del aplicable a los supuestos de incapacidad permanente. En paralelo, se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de las personas que acceden a la situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y se condiciona la decisión empresarial a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo o a la existencia de un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación. En definitiva, la empresa únicamente podrá activar esta causa de despido cuando la adopción de las anteriores medidas suponga una carga excesiva.

 

La citada modificación tiene incidencia directa en la dinámica y efectos de las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente, así como en la transición de una a otra. Por ese motivo resulta necesario, igualmente, la correlativa modificación del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para acompasar su contenido al cambio normativo que se introduce en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

Adicionalmente, el Gobierno se compromete a realizar una propuesta de reforma de la regulación de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y de su compatibilidad con el trabajo en el plazo de seis meses.

 

Por su parte, el artículo segundo modifica el artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el que añade un nuevo apartado 5 con la finalidad de adaptar la dinámica de la prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y la efectividad de las pensiones de incapacidad permanente total y absoluta o del reconocimiento del complemento de asistencia a tercera persona a las nuevas situaciones derivadas de la referida modificación del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

Enmienda núm. 60. De modificación.

 

Exposición de Motivos

 

Con estos objetivos se acomete la reforma del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para desvincular el régimen jurídico de la muerte de la persona trabajadora, como causa de extinción del contrato de trabajo, del aplicable a los supuestos de incapacidad permanente. En paralelo, se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de las personas que acceden a la situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y se condiciona la decisión empresarial a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo o a la existencia de un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación. En definitiva, la empresa únicamente podrá activar esta causa de despido cuando la adopción de las anteriores medidas suponga una carga excesiva.

 

La citada modificación tiene incidencia directa en la dinámica y efectos de las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente, así como en la transición de una a otra. Por ese motivo resulta necesario, igualmente, la correlativa modificación del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para acompasar su contenido al cambio normativo que se introduce en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con carácter transitorio y hasta que se modifique la regulación relativa a la compatibilidad del trabajo con la percepción de la prestación económica por incapacidad permanente.

 

A tales fines, el Gobierno se compromete a realizar una propuesta de reforma de la regulación de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y de su compatibilidad con el trabajo en el plazo de seis meses.  

 

... Por su parte, el artículo segundo modifica el apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la finalidad de adaptar la dinámica de la prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y la efectividad de las pensiones de incapacidad permanente total, absoluta o de gran incapacidad a las nuevas situaciones derivadas de la referida modificación del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

B) La segunda (núm. 61), además de reiterar el cambio de denominación del “reconocimiento del complemento de asistencia a tercera persona por gran incapacidad, y corregir un error formal, se justifica por un claro deseo de concretar más adecuadamente los plazos fijados en el texto.

“Resulta necesario precisar adecuadamente el término inicial del cómputo de los plazos de que dispone de una parte la persona trabajadora para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral, y de otra la empresa para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato.

Para cumplir ese fin no se considera suficiente hacer una referencia genérica a «la fecha de notificación en la que se califique la incapacidad permanente,» en relación con ambos supuestos, como hace el proyecto. Y ello porque no va a existir una única notificación de esa resolución, sino dos, una a la persona trabajadora y otra a la empresa, cuya fecha no ha de coincidir necesariamente.

Siendo ello así y en aras de una mayor seguridad jurídica se estima necesario hacer referencia a que el plazo para el trabajador se inicia desde que «se le notifique» (a esa misma persona) la resolución, e introducir ese mismo matiz respecto del plazo correspondiente a la empresa...”

 

Proyecto de Ley

Enmiendas PSOE Y SUMAR

 

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

 

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

 

«e) Por muerte de la persona trabajadora.»

 

 

Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

 

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.»

Enmienda núm. 61. De modificación

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«e) Por muerte de la persona trabajadora.»

 




Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta, total o gran incapacidad de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

 

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo primero de esta letra n) para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.»

 

C) La tercera (núm. 62), tiene su razón de ser, según  se explica por los grupos parlamentarios que la han propuesto, tras explicar antes que la reforma del art. 49 e) LET pretende “reconfigurar” las causas de extinción recogidas en el art. 49 e) de la LET,  “de manera que ya no suponga la extinción automática de la relación laboral, sino que esta quede condicionada a la voluntad de la persona trabajadora, de manera que el contrato se mantenga si solicita la adaptación de su puesto de trabajo, y ello no suponga un coste excesivo para la empresa, o de no ser ello posible, que se le traslade a otro puesto vacante y disponible, acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación”, en  

“adecuar la nueva regulación al régimen jurídico al subsidio por incapacidad temporal y a la pensión por incapacidad permanente, en aquello que resulte necesario. Y ello por cuanto que la transición de las prestaciones de incapacidad temporal a las de incapacidad permanente entraña una gran complejidad que se ve multiplicada como consecuencia de esas nuevas situaciones derivadas de la modificación del artículo 49 del TRLET”.

Se explica que la modificación propuesta de la LGSS, que acompaña a la de la LET, no resulta posible en la actualidad

“... dados los plazos existentes para las indicadas actuaciones que se computan desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califica la incapacidad permanente y la inexistencia de comunicación alguna en el trámite de audiencia del citado procedimiento. De este modo la redacción de ambos artículos resulta incoherente”,

y expone igualmente las que califica de “ciertas distorsiones que

“... la redacción recogida en el proyecto de ley determinaría la aplicación de reglas diferentes, en función de una variedad de supuestos...”

En suma, aquello que persigue la reforma queda claramente expuestos en estos términos:

“resulta necesario que la nueva redacción se corresponda con la recogida en la enmienda que se propone, que supondrá que en todos los casos de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente se inicie su pago, con extinción en su caso de la prolongación de efectos económicos de la prestación de incapacidad temporal, desde la fecha de la resolución en que aquella se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal. Y ello tal y como se ha venido haciendo hasta ahora, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 174.5 en su actual redacción, por lo que no existe perjuicio alguno para las personas afectadas. En estos casos, si posteriormente el trabajador reanuda en la empresa el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda de acuerdo con el artículo 198 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se llevaría a cabo la suspensión del pago de la pensión”.

 

Proyecto de Ley

Enmiendas PSOE y SUMAR

 

 

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

 

«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

 

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente y esta determine la extinción de la relación laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.n) o su suspensión con reserva del puesto de trabajo conforme al artículo 48.2, ambos del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los efectos de la prestación de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

 

En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o complemento de asistencia de tercera personas no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, los efectos económicos de la incapacidad temporal se mantendrán durante el período transcurrido entre la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente y la de reanudación de la prestación de servicios para la empresa, con un máximo de tres meses.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente quedarán suspendidos en tanto se mantenga el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones, u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198. Si no llegara a producirse la citada adaptación del puesto de trabajo ni la recolocación en otro puesto incompatible con la percepción, se iniciará el pago de la pensión de incapacidad permanente a partir de la fecha en que se solicite, siempre que sea dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que la empresa comunique la imposibilidad de adaptación o recolocación. En caso contrario, la pensión tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud. En estos dos últimos casos, la prolongación de los efectos económicos de la incapacidad temporal se mantendrá hasta la fecha de efectos de la incapacidad permanente, con el límite máximo de tres meses desde la notificación de la resolución en la que se hubiera calificado la misma.

 

 

En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.»

Enmienda núm. 62. De modificación

 

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:


«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

 

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente, sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

 

 

 

 

 

En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones, u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.»

 

 

 

D) Por último, la cuarta enmienda conjunta (núm. 63) procede a la

“... modificación terminológica de «gran invalidez» “para adaptar la denominación de este grado de incapacidad a la modificación llevada a cabo del artículo 49 de la Constitución Española y las causas que la originaron”,

y se propone

“... sustituir «gran invalidez» por «gran incapacidad». Con esta propuesta se evita la confusión entre el grado y la prestación económica aparejada al mismo y, se procede a homogeneizar el uso del término «incapacidad» en todos los grados posibles de la misma, tanto en su modalidad contributiva como en la no contributiva”.

Proyecto de Ley

 

 

Disposición adicional única. Adaptación terminológica.

 

Las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores relativas a la «gran invalidez» se sustituyen por «complemento de asistencia de tercera persona». De igual manera, las referencias a la «invalidez no contributiva» en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad no contributiva»

Enmiendas PSOE-SUMAR

Enmienda núm. 63. De modificación

 

Disposición adicional única. Adaptación terminológica.

 

Las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero y su normativa de desarrollo, relativas a la «gran invalidez» se sustituyen por «gran incapacidad». De igual manera, las referencias a la «invalidez no contributiva» en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad no contributiva».

 

 

 

5. La única enmienda presentada en solitario por SUMAR (núm. 64) versa sobre la modificación del régimen del personal de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, añadiendo que a la reforma propuesta en el Proyecto,

“... (debería seguir) la reforma del Real Decreto 1087/2015, de 4 de diciembre, sobre procedimiento, condiciones y alcance del reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia pata el personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, derivado de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y de cuantas otras normas reglamentarias deban ser objeto de singular modificación”.

Proyecto de Ley

Enmienda SUMAR

 

 

 

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta ley.

 

2. En el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social, el Gobierno presentará una propuesta de modificación de la normativa en materia de Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad con el trabajo, siguiendo la recomendación 18.ª del Pacto de Toledo.

Enmienda núm. 6. De modificación

 

Disposición final segunda. Habilitación normativa.


1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta ley.

 

2. En el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social, el Gobierno presentará una propuesta de modificación de la normativa en materia de Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad con el trabajo, siguiendo la recomendación 18.ª del Pacto de Toledo.

 

3. (Nuevo) Con el objetivo de avanzar en los principios de igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del empleo de las personas con discapacidad, en el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social, el Gobierno presentará una propuesta de modificación del régimen del personal de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas para garantizar la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo en caso de incapacidad permanente absoluta, total o gran incapacidad.

 

 

6. La única enmienda presentada por EAJ-PNV (núm. 76) versa sobre las reglas a aplicar al mundo cooperativo, en sintonía a mi parecer con muchas de las enmiendas que ha ido presentado a otros proyectos normativos de contenido laboral y de protección social. Se propone la modificación del art. 308.1 c) de la LGSS, que versa sobre cotización y recaudación, y también la de la disposición vigésima octava, que se refiere a las excepciones a la cobertura obligatoria de todas las contingencias en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Su razón de ser, que se expone muy ampliamente, se sintetiza en el primer párrafo de la justificación:

 “... Reconocer en la Ley General de la Seguridad Social la realidad de ese sistema de previsión social consolidado, de modo que, a la hora de determinar la base de cotización al RETA en función del tramo de rendimientos, se tenga en cuenta también la contribución a pensiones realizada por las cooperativas a esta entidad mutualista. Dicho de otro modo, que estas contribuciones tengan, a estos efectos, un tratamiento equivalente a las cotizaciones realizadas al RETA, de modo que el esfuerzo total sea, como mínimo, igual al que se derivaría de cotizar al citado Régimen en base a los rendimientos reales de trabajo. Y todo ello, dentro de los límites que en su caso se establezcan reglamentariamente, lo que faculta al Gobierno a regular, a través de otra norma de menor rango, aspectos más concretos en cuento a los mínimos a cotizar en todo caso al RETA”.

 

Proyecto de Ley

Enmienda EAJ-PNV

 

 

 

 

 

 

 

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 308

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Disposición adicional vigésima octava. Excepciones a la cobertura obligatoria de todas las contingencias en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

 

 

1. La cobertura de la contingencia por incapacidad temporal, por cese de actividad y de formación profesional, no resultará obligatoria en el caso de socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal y otorgue la protección por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Enmienda núm. 76. De modificación

 

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

De modificación

Texto que se propone:

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Uno. El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

...

Dos. Se propone la adecuación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificando el penúltimo párrafo de la regla 1a de la letra c) del apartado 1 del artículo 308.

 

«Artículo 308.

Cotización y recaudación.

1. […]

c) […]

1.ª […]

Del mismo modo se computarán, de manera adicional a los rendimientos que pudieran obtener de su propia actividad económica, los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en virtud de lo establecido en el artículo 14.

En el caso de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su inclusión al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en virtud de lo establecido en el artículo 14, se computarán la totalidad de los rendimientos íntegros de trabajo, dinerarios o en especie, derivados de su trabajo en dichas cooperativas y sin que resulte de aplicación la deducción por gastos genéricos prevista en la regla 2a.

[…]

Tres. Se modifica el apartado 1 de la Disposición adicional vigésima octava, quedando el texto con el siguiente tenor:

 

Disposición adicional vigésimo octava. Excepciones a la cobertura obligatoria de todas las contingencias y a la determinación del cumplimiento de la obligación de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos.

 

1. La cobertura de la contingencia por incapacidad temporal, por cese de actividad y de formación profesional, no resultará obligatoria en el caso de socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

 

En el caso de los socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, constituido con anterioridad a la aprobación del «Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad», las contribuciones realizadas por las cooperativas en beneficio de sus socios para la cobertura de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, computarán en términos equivalentes a las cotizaciones realizadas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los efectos de determinar el cumplimiento de la obligación de cotización a dicho Régimen Especial. Todo ello sin perjuicio de los límites que en su caso puedan establecerse una vez que la Seguridad Social lleve a cabo los estudios que permitan analizar el impacto en dicho sistema intercooperativo de prestaciones sociales de la cotización por ingresos reales, prevista en el citado Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio.

 

7. Junts Per Catalunya ha presentado una única enmienda (núm. 5) de enfoque claramente empresarial, cuya justificación se expone con meridiana claridad y que creo que no precisa de ninguna síntesis por mi parte. Es la siguiente:

“...Se propone la supresión de la palabra excesiva para evitar la indeterminación que el concepto carga excesiva podría suponer.

Se propone la consideración en este apartado de la dimensión empresarial, debido a que la normativa al trasladar la responsabilidad y carga económica a la empresa tiende a ignorar los recursos y las posibilidades reales que tienen las empresas de menor dimensión. Las pymes que constituyen la mayor parte del tejido empresarial suelen carecer de los mismos medios financieros, humanos y técnicos que las empresas de mayor dimensión. Sin esta consideración, se corre el riesgo de generar un marco normativo que resulta desproporcionado para las empresas de menor dimensión, poniendo en peligro su sostenibilidad y competitividad.

Se propone la modificación del texto sustituyendo la participación por la consulta de la representación de las personas trabajadoras entendiendo que la consulta a la representación de las personas trabajadoras permite el diálogo sin comprometer, a su vez, la eficiencia y agilidad de la toma de decisiones empresariales.

Se propone añadir un último punto a dicho apartado n), o en su defecto, en una disposición adicional considerando que la adopción de las medidas que se proponen en la nueva regulación suponen el traslado de la responsabilidad y la carga económica a las empresas, situándolas en una posición de vulnerabilidad e inseguridad jurídica, especialmente a las micro, pequeñas y medianas que disponen de recursos limitados para adaptarse a las nuevas exigencias normativas.

Es necesario articular medidas de repuesta que incluyan el apoyo por parte de los organismos públicos al tejido productivo si queremos mantener la productividad y competitividad de las empresas”

 

Proyecto de Ley

Enmienda Junts per Catalunya

 

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

 

 

 

 Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.»

 

Enmienda núm. 5. De modificación

 

Artículo Primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Dos. Artículo 49.1.n) (nueva)

 

Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa se considerará que no es posible realizar ajustes o el cambio de puesto de trabajo cuando la empresa tenga menos de cincuenta trabajadores.

 

 

Para determinar si existen la carga s es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede n ser paliada en grado suficiente asumidas mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación consulta de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

En todo caso, las empresas que, no estando obligadas a ella, adopten medidas de adaptación de los puestos de trabajo previstas en el punto n) del artículo 49 asumiendo costes económicos para llevarlas a cabo, podrán deducirse el coste de dichas medidas en las cotizaciones a la seguridad social de las personas trabajadoras en los términos que reglamentariamente se determinen.»

 

 

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