1. El viernes 10
de enero se reanudará la XVII edición del Aula Iuslaboralista de la Universidad
Autónoma de Barcelona. La conferencia tendrá sin duda un especial interés por
tratarse de una temática, la enunciada en el título de la presente entrada, de mucha
relevancia para las personas trabajadoras y su mantenimiento en la vida laboral,
y que requiere igualmente de mucha atención por parte empresaria para ajustarse
a la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
su sentencia de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22).
La ponencia estará
a cargo del codirector del Aula, el profesor Albert Pastor Martínez   , un reconocido especialista en la materia. Un ejemplo claro de lo que acabo de
decir es su reciente artículo   “La
extinción del contrato por causas inherentes a la persona del trabajador no
disciplinarias: enfermedad, incapacidad permanente e ineptitud Nuevas tutelas
de la enfermedad y la condición de salud” , y también  el artículo   más lejano en el tiempo “El deber de
adaptación de las condiciones de trabajo en materia de discapacidad como límite
a las facultades extintivas del contrato de trabajo”.
2. Tuve oportunidad
de referirme al inicio de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley,
cuyo seguimiento puede realizarse en este enlace   en la entrada  “De una petición de decisión prejudicial (auto
del TSJ de las Islas Baleares de 30 de septiembre de 2022) al Proyecto de Ley
(aprobado por Consejo de Ministros el 23 de julio de 2024) de modificación de
la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente”    , de la que
recupero ahora un breve fragmento.
“. El Boletín
Oficial del Congreso de los Diputados publicó el viernes 13 de septiembre el
texto del “Proyecto de Ley   por la que
se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia
de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas
trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia
de incapacidad permanente”, aprobado por el Consejo de Ministros  en su reunión del 23 de julio.
... Se inicia, de
esta forma, la tramitación parlamentaria de una norma que encuentra su origen
en el auto   dictado por la Sala Social
del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 30 de septiembre de
2022, del que fue ponente el magistrado Joan Agustí, que elevó una petición de
decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea,  con 
dos cuestiones prejudiciales que fueron respondidas por la
sentencia  de 18 de enero de 2024 (asunto
C-631/22), que desencadenó la reacción inmediata del Ministerio de Trabajo y
Economía Social con la apertura del trámite de consulta previa a la elaboración
del “Anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, en materia de despido” el 26 de enero; anteproyecto que fue
difundido rápidamente y acompañado de la memoria de impacto de análisis
normativo, hasta su aprobación formal por el Consejo de Ministros el 21 de mayo
y remitido al Consejo Económico y Social para que este emitiera su preceptivo
dictamen, con la sorpresa que se llevaron las organizaciones empresariales y
sindicales presentes en el CES cuando se afirmaba en el texto remitido por el
Gobierno que había sido sometida a consultas de estas, cuando no era así “con
la redacción del texto remitido”.
Tras haber
incorporado varias propuestas contenidas en el Dictamen, el texto se convirtió
en Proyecto de Ley, aprobado por el Consejo de Ministros el 23 de julio y
publicado, como ya he indicado, en el BOCD del 13 de septiembre, para el inicio
de su tramitación, por vía ordinaria, en el Parlamento, por lo que es
previsible que transcurran varios meses hasta su definitiva aprobación”
3. El Proyecto de
Ley fue presentado por la Vicepresidenta segunda del Gobierno y Ministra de
Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, en la sesión plenaria de la Cámara
Baja el 22 de octubre    A dicho texto se presentó una enmienda la
totalidad por parte del grupo parlamentario VOX, que fue rechazada en la citada
sesión por 33 votos a favor y 315 en contra. Al iniciar su exposición, Yolanda
Díaz se manifestó en estos términos:
“La reforma que
debatimos hoy modifica el Estatuto de los Trabajadores en materia de extinción
del contrato de trabajo por incapacidad permanente, así como la Ley General de
Seguridad Social en materia de incapacidad permanente. Esta reforma aúna la
discapacidad, los derechos humanos y el derecho al trabajo, de conformidad con
lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas
con Discapacidad, en su artículo 27, aprobada por Naciones Unidas, así como en
muchos otros instrumentos y tratados internacionales ratificados por nuestro
país que realzan el derecho al trabajo y la obligación de los Estados de
adoptar medidas orientadas al logro del pleno empleo.
Las personas con
discapacidad conforman un grupo numeroso de personas con mayor riesgo o en
situación de vulnerabilidad social y laboral, debido a que las formas en las
que se estructura y funciona la sociedad han mantenido habitualmente a estas
personas en condiciones de exclusión y discriminación. Les diría más: el
ministro de Derechos Sociales que nos acompaña y las personas que nos
acompañan, que se organizan en muchas ONG en defensa de los derechos de las
personas con la discapacidad, saben perfectamente que nos queda muchísimo por
hacer en nuestro país. Hemos dado un paso de gigante con la modificación del
artículo 49 de la Constitución española, pero sabemos bien que son muchas las
tareas pendientes...”
El plazo previsto
para la presentación de enmiendas finalizaba el 1 de octubre, si bien fue
prorrogado hasta en once ocasiones, hasta el 11 de diciembre. Pues bien, el
Boletín Oficial del Congreso de los Diputados  ha publicado el martes 7 de enero eltexto de dichas enmiendas, un total de 76, en el bien entendido que bastantes de
ellas, en concreto las presentadas por el Grupo Mixto (dos de Podemos y treinta
y cinco del Bloque Nacionalista Galego) se refieren a la modificación de
preceptos de la Ley del Estatuto de los trabajadores que no son objeto de
atención concreta en el Proyecto de Ley. 
3. He procedido a
la lectura de las enmiendas, que adjunto a continuación con la pertinente comparación
con el texto que pretenden modificar, en la gran mayoría de ellas, y también
con algunas que buscan adicionar un nuevo contenido. En esta ocasión, afortunadamente
para quienes deseen conocer la razón de ser de las propuestas, una muy amplia
mayoría de enmiendas van acompañadas de una adecuada justificación. Expongo brevemente
las líneas básicas de las enmiendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios,
a partir de sus propias justificaciones, quedando a la espera, para un
posterior análisis, de conocer cuáles serán incorporadas en el trámite del
Informe de la ponencia, y en su caso posteriormente en Comisión y Pleno del Congreso,
sin que queda descartar en esta ocasión, a mi parecer, que puedan también incorporarse
modificaciones en el trámite parlamentario posterior en el Senado. 
Como ya es sabido,
el Proyecto de ley modifica no solo la LET, en concreto su art. 49 sobre causas
de extinción del contrato de trabajo sino también la Ley General de Seguridad
Social, en concreto el apartado 5 del art. 174 que versa sobre la extinción del
derecho al subsidio por incapacidad temporal.   
4. Por parte del
PSOE y SUMAR se ha presentado conjuntamente cuatro enmiendas, y una por separado
por el segundo grupo.
A) La primera
conjunta (núm. 60) versa sobre la exposición de motivos y se justifica en estos
términos:
“En primer lugar,
por cuanto que el artículo 2 del proyecto de ley no añade un apartado 5 al
artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que ya
existe en el texto actualmente vigente, sino que modifica su redacción.
En segundo lugar,
en coherencia con la enmienda número 3 propuesta, que tiene por objeto
modificar la disposición adicional segunda del proyecto de ley, con el fin de
sustituir la denominación de «gran invalidez», por «gran incapacidad», en lugar
de por «complemento de asistencia de tercera persona» que aparece en el
proyecto” 
| Proyecto
  de Ley  | Enmiendas
  PSOE y SUMAR | 
| Exposición
  de Motivos Con
  estos objetivos se acomete la reforma del artículo 49.1 del texto refundido
  de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para desvincular el régimen
  jurídico de la muerte de la persona trabajadora, como causa de extinción del
  contrato de trabajo, del aplicable a los supuestos de incapacidad permanente.
  En paralelo, se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de las
  personas que acceden a la situación de incapacidad permanente total, absoluta
  o gran invalidez y se condiciona la decisión empresarial a la voluntad de la
  persona trabajadora y a la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo o a la
  existencia de un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con su perfil
  profesional y compatible con su nueva situación. En definitiva, la empresa
  únicamente podrá activar esta causa de despido cuando la adopción de las
  anteriores medidas suponga una carga excesiva. La
  citada modificación tiene incidencia directa en la dinámica y efectos de las
  prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente, así como en la
  transición de una a otra. Por ese motivo resulta necesario, igualmente, la
  correlativa modificación del artículo 174 del texto refundido de la Ley
  General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
  8/2015, de 30 de octubre, para acompasar su contenido al cambio normativo que
  se introduce en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores. Adicionalmente, el Gobierno se compromete a realizar una propuesta de reforma de la regulación de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y de su compatibilidad con el trabajo en el plazo de seis meses. Por
  su parte, el artículo segundo modifica el artículo 174 del texto refundido
  de la Ley General de la Seguridad Social, en el que añade un nuevo apartado 5
  con la finalidad de adaptar la dinámica de la prolongación de efectos
  económicos de la incapacidad temporal y la efectividad de las pensiones de
  incapacidad permanente total y absoluta o del reconocimiento del
  complemento de asistencia a tercera persona a las nuevas situaciones
  derivadas de la referida modificación del artículo 49 del texto refundido de
  la Ley del Estatuto de los Trabajadores. | Enmienda
  núm. 60. De modificación.  Exposición
  de Motivos Con estos objetivos se acomete la reforma del artículo 49.1 del
  texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para desvincular
  el régimen jurídico de la muerte de la persona trabajadora, como causa de
  extinción del contrato de trabajo, del aplicable a los supuestos de
  incapacidad permanente. En paralelo, se elimina la automaticidad de la
  extinción del contrato de las personas que acceden a la situación de
  incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y se condiciona la
  decisión empresarial a la voluntad de la persona trabajadora y a la
  posibilidad de adaptar el puesto de trabajo o a la existencia de un puesto de
  trabajo vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible
  con su nueva situación. En definitiva, la empresa únicamente podrá activar
  esta causa de despido cuando la adopción de las anteriores medidas suponga
  una carga excesiva. La citada modificación tiene incidencia directa en la dinámica y
  efectos de las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente,
  así como en la transición de una a otra. Por ese motivo resulta necesario,
  igualmente, la correlativa modificación del artículo 174 del texto refundido
  de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
  Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para acompasar su contenido al cambio
  normativo que se introduce en el texto refundido de la Ley del Estatuto de
  los Trabajadores, con carácter transitorio y hasta que se modifique la
  regulación relativa a la compatibilidad del trabajo con la percepción de la
  prestación económica por incapacidad permanente.  A tales fines, el Gobierno se compromete a
  realizar una propuesta de reforma de la regulación de Seguridad Social en
  materia de incapacidad permanente y de su compatibilidad con el trabajo en el
  plazo de seis meses.   ...
  Por su parte, el artículo segundo modifica el
  apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la
  Seguridad Social, con la finalidad de adaptar la dinámica de la prolongación
  de efectos económicos de la incapacidad temporal y la efectividad de las
  pensiones de incapacidad permanente total, absoluta o de gran incapacidad a
  las nuevas situaciones derivadas de la referida modificación del artículo 49
  del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. | 
B) La segunda
(núm. 61), además de reiterar el cambio de denominación del “reconocimiento del
complemento de asistencia a tercera persona por gran incapacidad, y corregir un
error formal, se justifica por un claro deseo de concretar más adecuadamente
los plazos fijados en el texto.
“Resulta necesario
precisar adecuadamente el término inicial del cómputo de los plazos de que
dispone de una parte la persona trabajadora para manifestar por escrito a la
empresa su voluntad de mantener la relación laboral, y de otra la empresa para
realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas
opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del
contrato.
Para cumplir ese
fin no se considera suficiente hacer una referencia genérica a «la fecha de
notificación en la que se califique la incapacidad permanente,» en relación con
ambos supuestos, como hace el proyecto. Y ello porque no va a existir una única
notificación de esa resolución, sino dos, una a la persona trabajadora y otra a
la empresa, cuya fecha no ha de coincidir necesariamente.
Siendo ello así y
en aras de una mayor seguridad jurídica se estima necesario hacer referencia a
que el plazo para el trabajador se inicia desde que «se le notifique» (a esa
misma persona) la resolución, e introducir ese mismo matiz respecto del plazo
correspondiente a la empresa...”
| Proyecto
  de Ley  | Enmiendas
  PSOE Y SUMAR  | 
| Artículo
  primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
  octubre. El
  texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
  Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como
  sigue: Uno.
  Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue: «e)
  Por muerte de la persona trabajadora.» Dos.
  Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como
  sigue: «n)
  Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona
  trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera
  persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea
  posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo
  vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la
  nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva
  para la empresa. Para
  determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si
  puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones
  públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la
  adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen
  de negocios de la empresa. La
  persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la
  fecha de notificación de la resolución en la que se califique la
  incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo
  anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener
  la relación laboral. La
  empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha
  de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad
  permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de
  trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a
  la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por
  escrito a la persona trabajadora. Los
  servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la
  normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la
  representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de
  riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste,
  incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud
  de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles
  con la nueva situación de la persona trabajadora.» | Enmienda núm. 61. De modificación Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley
  del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
  2/2015, de 23 de octubre. El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
  aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda
  modificado como sigue: Uno. Se modifica la
  letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue: «e) Por muerte de la
  persona trabajadora.» Dos. Se añade una
  nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue: «n) Por declaración
  de incapacidad permanente absoluta, total o gran incapacidad de la
  persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2,
  cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto
  de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y
  compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir
  una carga excesiva para la empresa. Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa. La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días
  naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la
  que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en
  el párrafo primero de esta letra n) para manifestar por escrito a la
  empresa su voluntad de mantener la relación laboral. La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados
  desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se
  califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el
  cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga
  excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada
  y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora. Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo
  establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la
  participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de
  prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las
  medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y
  vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos
  de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.» | 
C) La tercera
(núm. 62), tiene su razón de ser, según 
se explica por los grupos parlamentarios que la han propuesto, tras
explicar antes que la reforma del art. 49 e) LET pretende “reconfigurar” las
causas de extinción recogidas en el art. 49 e) de la LET,  “de manera que ya no suponga la extinción
automática de la relación laboral, sino que esta quede condicionada a la
voluntad de la persona trabajadora, de manera que el contrato se mantenga si
solicita la adaptación de su puesto de trabajo, y ello no suponga un coste
excesivo para la empresa, o de no ser ello posible, que se le traslade a otro
puesto vacante y disponible, acorde con su perfil profesional y compatible con
su nueva situación”, en  
“adecuar la nueva
regulación al régimen jurídico al subsidio por incapacidad temporal y a la
pensión por incapacidad permanente, en aquello que resulte necesario. Y ello
por cuanto que la transición de las prestaciones de incapacidad temporal a las
de incapacidad permanente entraña una gran complejidad que se ve multiplicada
como consecuencia de esas nuevas situaciones derivadas de la modificación del
artículo 49 del TRLET”. 
Se explica que la
modificación propuesta de la LGSS, que acompaña a la de la LET, no resulta
posible en la actualidad 
“... dados los
plazos existentes para las indicadas actuaciones que se computan desde la fecha
de notificación de la resolución en la que se califica la incapacidad
permanente y la inexistencia de comunicación alguna en el trámite de audiencia
del citado procedimiento. De este modo la redacción de ambos artículos resulta
incoherente”, 
y expone
igualmente las que califica de “ciertas distorsiones que 
“... la redacción
recogida en el proyecto de ley determinaría la aplicación de reglas diferentes,
en función de una variedad de supuestos...” 
En suma, aquello
que persigue la reforma queda claramente expuestos en estos términos:
“resulta necesario
que la nueva redacción se corresponda con la recogida en la enmienda que se
propone, que supondrá que en todos los casos de reconocimiento de una pensión
de incapacidad permanente se inicie su pago, con extinción en su caso de la
prolongación de efectos económicos de la prestación de incapacidad temporal,
desde la fecha de la resolución en que aquella se reconozca, salvo que la misma
sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de
prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se
retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la
incapacidad temporal. Y ello tal y como se ha venido haciendo hasta ahora, de
acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 174.5 en su actual
redacción, por lo que no existe perjuicio alguno para las personas afectadas.
En estos casos, si posteriormente el trabajador reanuda en la empresa el
desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte
incompatible con la percepción de la pensión que corresponda de acuerdo con el
artículo 198 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se
llevaría a cabo la suspensión del pago de la pensión”.
| Proyecto
  de Ley | Enmiendas
  PSOE y SUMAR | 
| Artículo
  segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
  Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El
  apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la
  Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
  octubre, queda modificado como sigue: «5.
  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la
  extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad
  permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días
  naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos
  económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en
  la que se califique la incapacidad permanente. En
  los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca
  la prestación de incapacidad permanente y esta determine la extinción de
  la relación laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.n) o su
  suspensión con reserva del puesto de trabajo conforme al artículo 48.2, ambos
  del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los
  efectos de la prestación de incapacidad permanente coincidirán con la fecha
  de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la
  misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de
  prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se
  retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la
  incapacidad temporal. En
  aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
  49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración
  de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o complemento
  de asistencia de tercera personas no determine la extinción de la
  relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable,
  necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de
  incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona
  trabajadora, los efectos económicos de la incapacidad temporal se
  mantendrán durante el período transcurrido entre la fecha de notificación de
  la resolución en la que se califique la incapacidad permanente y la de
  reanudación de la prestación de servicios para la empresa, con un máximo de
  tres meses. En
  los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos
  económicos de la prestación de incapacidad permanente quedarán suspendidos en
  tanto se mantenga el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones,
  u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que
  corresponda, de acuerdo con el artículo 198. Si no llegara a producirse la
  citada adaptación del puesto de trabajo ni la recolocación en otro puesto
  incompatible con la percepción, se iniciará el pago de la pensión de incapacidad
  permanente a partir de la fecha en que se solicite, siempre que sea dentro de
  los tres meses siguientes a la fecha en la que la empresa comunique la
  imposibilidad de adaptación o recolocación. En caso contrario, la pensión
  tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.
  En estos dos últimos casos, la prolongación de los efectos económicos de la
  incapacidad temporal se mantendrá hasta la fecha de efectos de la incapacidad
  permanente, con el límite máximo de tres meses desde la notificación de la
  resolución en la que se hubiera calificado la misma. En
  caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los
  quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que
  exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la
  obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la
  extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de
  producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad
  permanente.» | Enmienda
  núm. 62. De modificación Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley
  General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
  8/2015, de 30 de octubre. El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley
  General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
  8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue: «5. Sin perjuicio de
  lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera
  por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso
  de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la
  situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal
  hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad
  permanente. En los supuestos a
  los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de
  incapacidad permanente, sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución
  de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea
  superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación
  de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán
  aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal. En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en
  el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la
  declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o
  gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por
  llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del
  puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber
  destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de
  incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo
  puesto de trabajo con adaptaciones, u otro que resulte incompatible con la
  percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198. En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al
  agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de
  la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente,
  subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación
  laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco
  días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de
  inexistencia de incapacidad permanente.» | 
D) Por último, la
cuarta enmienda conjunta (núm. 63) procede a la 
“... modificación
terminológica de «gran invalidez» “para adaptar la denominación de este grado
de incapacidad a la modificación llevada a cabo del artículo 49 de la
Constitución Española y las causas que la originaron”, 
y se propone 
“... sustituir
«gran invalidez» por «gran incapacidad». Con esta propuesta se evita la
confusión entre el grado y la prestación económica aparejada al mismo y, se
procede a homogeneizar el uso del término «incapacidad» en todos los grados
posibles de la misma, tanto en su modalidad contributiva como en la no
contributiva”.
| Proyecto
  de Ley  Disposición
  adicional única. Adaptación terminológica. Las
  referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la
  Seguridad Social y en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores relativas a la «gran invalidez» se sustituyen por «complemento
  de asistencia de tercera persona». De igual manera, las referencias a la
  «invalidez no contributiva» en el texto refundido de la Ley General de la
  Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad no contributiva» | Enmiendas
  PSOE-SUMAR Enmienda
  núm. 63. De modificación  Disposición adicional única. Adaptación terminológica. Las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley
  General de la Seguridad Social y en el texto refundido de la Ley del Estatuto
  de los Trabajadores y en la Ley reguladora de la protección social de las
  personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero y su normativa de
  desarrollo, relativas a la «gran invalidez» se sustituyen por «gran
  incapacidad». De igual manera, las referencias a la «invalidez no
  contributiva» en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
  se sustituyen por «incapacidad no contributiva». | 
|  |  | 
5. La única enmienda
presentada en solitario por SUMAR (núm. 64) versa sobre la modificación del
régimen del personal de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, añadiendo
que a la reforma propuesta en el Proyecto, 
“... (debería
seguir) la reforma del Real Decreto 1087/2015, de 4 de diciembre, sobre
procedimiento, condiciones y alcance del reconocimiento de las prestaciones de
incapacidad permanente y muerte y supervivencia pata el personal de las Fuerzas
Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, derivado de su
inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y de cuantas otras
normas reglamentarias deban ser objeto de singular modificación”.
| Proyecto
  de Ley  | Enmienda
  SUMAR  | 
| Disposición
  final segunda. Habilitación normativa. 1.
  Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
  para el desarrollo de esta ley. 2.
  En el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social, el Gobierno
  presentará una propuesta de modificación de la normativa en materia de
  Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad con el
  trabajo, siguiendo la recomendación 18.ª del Pacto de Toledo. | Enmienda
  núm. 6. De modificación  Disposición final segunda. Habilitación normativa. 1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
  sean necesarias para el desarrollo de esta ley. 2. En el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social,
  el Gobierno presentará una propuesta de modificación de la normativa en
  materia de Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad
  con el trabajo, siguiendo la recomendación 18.ª del Pacto de Toledo. 3. (Nuevo) Con el objetivo de avanzar en los principios de
  igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del empleo de las
  personas con discapacidad, en el plazo de seis meses y en el marco del
  diálogo social, el Gobierno presentará una propuesta de modificación del
  régimen del personal de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas para
  garantizar la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo en caso de
  incapacidad permanente absoluta, total o gran incapacidad. | 
 
6. La única enmienda
presentada por EAJ-PNV (núm. 76) versa sobre las reglas a aplicar al mundo
cooperativo, en sintonía a mi parecer con muchas de las enmiendas que ha ido
presentado a otros proyectos normativos de contenido laboral y de protección social.
Se propone la modificación del art. 308.1 c) de la LGSS, que versa sobre
cotización y recaudación, y también la de la disposición vigésima octava, que
se refiere a las excepciones a la cobertura obligatoria de todas las
contingencias en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.
Su razón de ser,
que se expone muy ampliamente, se sintetiza en el primer párrafo de la
justificación:
 “... Reconocer en la Ley General de la
Seguridad Social la realidad de ese sistema de previsión social consolidado, de
modo que, a la hora de determinar la base de cotización al RETA en función del
tramo de rendimientos, se tenga en cuenta también la contribución a pensiones
realizada por las cooperativas a esta entidad mutualista. Dicho de otro modo,
que estas contribuciones tengan, a estos efectos, un tratamiento equivalente a
las cotizaciones realizadas al RETA, de modo que el esfuerzo total sea, como
mínimo, igual al que se derivaría de cotizar al citado Régimen en base a los
rendimientos reales de trabajo. Y todo ello, dentro de los límites que en su
caso se establezcan reglamentariamente, lo que faculta al Gobierno a regular, a
través de otra norma de menor rango, aspectos más concretos en cuento a los
mínimos a cotizar en todo caso al RETA”.
| Proyecto
  de Ley  | Enmienda
  EAJ-PNV | 
| Artículo
  segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
  Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El
  apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la
  Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
  octubre, queda modificado como sigue: Artículo
  308  Disposición
  adicional vigésima octava. Excepciones a la cobertura obligatoria de todas
  las contingencias en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
  por Cuenta Propia o Autónomos. 1.
  La cobertura de la contingencia por incapacidad temporal, por cese de
  actividad y de formación profesional, no resultará obligatoria en el caso de
  socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
  Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un
  sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema
  público, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar
  en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal y otorgue la
  protección por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente
  al regulado para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
  Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. | Enmienda
  núm. 76. De modificación  Artículo segundo.
  Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
  aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre De modificación Texto que se propone: Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley
  General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
  8/2015, de 30 de octubre. Uno. El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley
  General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
  8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue: ... Dos. Se propone la
  adecuación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificando
  el penúltimo párrafo de la regla 1a de la letra c) del apartado 1 del
  artículo 308. «Artículo 308.  Cotización y recaudación. 1. […] c) […] 1.ª […] Del mismo modo
  se computarán, de manera adicional a los rendimientos que pudieran obtener de
  su propia actividad económica, los rendimientos íntegros de trabajo o capital
  mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios
  trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su
  inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en virtud de lo
  establecido en el artículo 14. En el caso de las
  personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado que
  hayan optado por su inclusión al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
  en virtud de lo establecido en el artículo 14, se computarán la totalidad de
  los rendimientos íntegros de trabajo, dinerarios o en especie, derivados de
  su trabajo en dichas cooperativas y sin que resulte de aplicación la
  deducción por gastos genéricos prevista en la regla 2a. […] Tres. Se modifica el
  apartado 1 de la Disposición adicional vigésima octava, quedando el texto con
  el siguiente tenor: Disposición adicional
  vigésimo octava. Excepciones a la cobertura obligatoria de todas las
  contingencias y a la determinación del cumplimiento de la obligación
  de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
  Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos. 1. La cobertura de la contingencia por incapacidad temporal, por
  cese de actividad y de formación profesional, no resultará obligatoria en el
  caso de socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la
  Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos que
  dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales,
  complementario al sistema público, que cuente con la autorización de la
  Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación por las
  citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado para
  el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta
  Propia o Autónomos. En el caso de los socios de cooperativas incluidos en el Régimen
  Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
  Autónomos, que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones
  sociales, constituido con anterioridad a la aprobación del «Real Decreto-ley
  13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de
  cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la
  protección por cese de actividad», las contribuciones realizadas por las cooperativas
  en beneficio de sus socios para la cobertura de las prestaciones de
  jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, computarán en
  términos equivalentes a las cotizaciones realizadas al Régimen Especial de la
  Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los
  efectos de determinar el cumplimiento de la obligación de cotización a dicho
  Régimen Especial. Todo ello sin perjuicio de los límites que en su caso
  puedan establecerse una vez que la Seguridad Social lleve a cabo los estudios
  que permitan analizar el impacto en dicho sistema intercooperativo de
  prestaciones sociales de la cotización por ingresos reales, prevista en el
  citado Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. | 
7. Junts Per
Catalunya ha presentado una única enmienda (núm. 5) de enfoque claramente
empresarial, cuya justificación se expone con meridiana claridad y que creo que
no precisa de ninguna síntesis por mi parte. Es la siguiente:
“...Se propone la
supresión de la palabra excesiva para evitar la indeterminación que el concepto
carga excesiva podría suponer.
Se propone la
consideración en este apartado de la dimensión empresarial, debido a que la
normativa al trasladar la responsabilidad y carga económica a la empresa tiende
a ignorar los recursos y las posibilidades reales que tienen las empresas de
menor dimensión. Las pymes que constituyen la mayor parte del tejido
empresarial suelen carecer de los mismos medios financieros, humanos y técnicos
que las empresas de mayor dimensión. Sin esta consideración, se corre el riesgo
de generar un marco normativo que resulta desproporcionado para las empresas de
menor dimensión, poniendo en peligro su sostenibilidad y competitividad.
Se propone la
modificación del texto sustituyendo la participación por la consulta de la
representación de las personas trabajadoras entendiendo que la consulta a la
representación de las personas trabajadoras permite el diálogo sin comprometer,
a su vez, la eficiencia y agilidad de la toma de decisiones empresariales.
Se propone añadir
un último punto a dicho apartado n), o en su defecto, en una disposición
adicional considerando que la adopción de las medidas que se proponen en la
nueva regulación suponen el traslado de la responsabilidad y la carga económica
a las empresas, situándolas en una posición de vulnerabilidad e inseguridad
jurídica, especialmente a las micro, pequeñas y medianas que disponen de
recursos limitados para adaptarse a las nuevas exigencias normativas.
Es necesario
articular medidas de repuesta que incluyan el apoyo por parte de los organismos
públicos al tejido productivo si queremos mantener la productividad y
competitividad de las empresas” 
| Proyecto
  de Ley  | Enmienda
  Junts per Catalunya  | 
| Artículo
  primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
  octubre. Dos.
  Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como
  sigue: «n)
  Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona
  trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera
  persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea
  posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo
  vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la
  nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva
  para la empresa. La
  persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la
  fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad
  permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para
  manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación
  laboral. La
  empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha
  de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad
  permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de
  trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a
  la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por
  escrito a la persona trabajadora. Los
  servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la
  normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la
  representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de
  riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste,
  incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud
  de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles
  con la nueva situación de la persona trabajadora.» | Enmienda
  núm. 5. De modificación  Artículo Primero.
  Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
  aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Dos.
  Artículo 49.1.n) (nueva) Dos. Se añade una
  nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue: «n) Por declaración
  de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o
  reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo
  48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un
  puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y
  compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir
  una carga excesiva para la empresa se considerará que no
  es posible realizar ajustes o el cambio de puesto de trabajo cuando la
  empresa tenga menos de cincuenta trabajadores. Para determinar si existen la carga s es
  excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede n ser paliada
  en grado suficiente asumidas mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas
  con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación
  con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa. La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral. La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados
  desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la
  incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de
  puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para
  proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá
  comunicarse por escrito a la persona trabajadora. Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo
  establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación
  consulta
  de
  la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de
  riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste,
  incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud
  de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles
  con la nueva situación de la persona trabajadora. En todo caso, las empresas que, no estando obligadas a ella,
  adopten medidas de adaptación de los puestos de trabajo previstas en el punto
  n) del artículo 49 asumiendo costes económicos para llevarlas a cabo, podrán
  deducirse el coste de dichas medidas en las cotizaciones a la seguridad
  social de las personas trabajadoras en los términos que reglamentariamente se
  determinen.» | 
 
 
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