1. Los interrogantes planteado en el título de la
presente entrada encuentran su razón de ser en las dudas que me suscita la
sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 27 de noviembre, de la que
fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por los magistrados
Ángel Blasco y Sebastián Moralo, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.
Más concretamente, la dudas versan sobre si se aparta de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el conocido como caso TYCO (sentencia de 10 de septiembre de 2015, asunto C-266/14), y en general de la existente sobre el concepto de tiempo de trabajo de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo
La resolución
judicial estima, en contra de la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe y en el que abogaba por su desestimación, el recurso de
casación ordinario interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional el 23 de enero de 2023, de la que fue ponente la magistrada
Ana Sancho.
La AN había
estimado parcialmente la demanda interpuesta, en procedimiento de conflicto colectivo,
fallando en estos términos: “... que los tiempos empleados por los trabajadores
afectados por el presente conflicto para acudir desde su domicilio al del
primer cliente para el que deban prestar servicios, así como el de retorno desde
el domicilio del último cliente hasta el domicilio particular del trabajador
deben ser computados como tiempo de trabajo, con el consiguiente derecho de los
trabajadores afectados a reclamar individualmente las remuneraciones que en su
caso correspondan, derivadas de la declaración efectuada en la presente
resolución ,debiendo la parte demandada, estar y pasar por dichas declaraciones...”.
La citada demanda
fue interpuesta por la Federación de Industria de CCOO y por la Federación Estatal
de Industria, Construcción y Agro de la UGT, habiendo posteriormente desistido
la representación letrada de esta última.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permite tener conocimiento del conflicto, pero no
del fallo, y del que incluso pudiera intuirse una respuesta contraria a la que
ha dado el alto tribunal, es el siguiente: “Tiempo de trabajo efectivo:
desplazamientos desde el domicilio personal del trabajador hasta el domicilio
del primer cliente y desde el domicilio del último cliente hasta el regreso del
empleado a su domicilio particular”. El resumen de la sentencia de la AN es
este: “Tiempo de trabajo. Desplazamiento desde el domicilio del trabajador al
domicilio del primer cliente en vehículo de empresa y posterior vuelta al
domicilio del trabajador”.
La sentencia del
TS ha sido objeto de un excelente comentario crítico por parte del profesor
Ignasi Beltrán de Heredia en la entrada publicada en su blog con el título “En
general, el tiempo de desplazamiento entre el domicilio hasta el primer cliente
o desde el último al domicilio no es tiempo de trabajo (STS 27/11/24)” . Comparto sustancialmente los argumentos del profesor Beltrán para manifestar
su discrepancia con los argumentos del TS para llegar a la estimación del
recurso de casación, tal como expondré en la última parte de mi comentario.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda,
con la pretensión que fue estimada por la AN en los términos anteriormente
expuestos. En el acto de juicio, y por lo que respecta al contenido de la
presente entrada, la parte demandante mantuvo la tesis de deberse aplicar la
jurisprudencia del TJUE y seguida por el TS en sentencias dictadas con
posterioridad, mientras que la parte demandada sostuvo que “En cuanto al
fondo manifestó que hay sentencias posteriores que no han aplicado la doctrina
comunitaria y que debe atenderse a la concreta regulación de la jornada
realizada en los convenios. ... La petición de los salarios, excede de la
sentencia del TJUE y tampoco permite una resolución homogénea. No se reconoce
el hecho cuarto de la demanda pero sí que los trabajadores llevan el vehículo
de la empresa las herramientas de trabajo. Se opuso de forma específica a
que el tiempo de retorno al domicilio del trabajador pueda considerarse tiempo
de trabajo, pues los trabajadores ya no se encuentran a disposición de la
empresa, pudiendo disponer de su tiempo” (la negrita es mía)
Los hechos probados
fueron los siguientes:
“PRIMERO.- El
sindicato demandante FI-CCOO ostenta la condición de sindicato más
representativo a nivel nacional así como en el seno de la empresa demandada,
que tiene por objeto social, entre otros, " el industrial y comercial que
se relacione con todo lo concerniente a los aparatos elevadores, de cualquier
tipo y aplicación ..."
SEGUNDO.- La
empresa TK Elevadores España SL Unipersonal (anteriormente Thyssenkrupp
Elevadores, S.L Unipersonal (en adelante TK Elevadores) rige sus relaciones
laborales por un total de 50 convenios colectivos provinciales de los cuales
solo uno de ellos ha sido publicado en el BOE, siendo el convenio colectivo de Thyssenkrupp
Elevadores, SLU, Madrid y Valencia aprobado por resolución de 1-6-2021 (BOE
3-7-2021). El presente conflicto colectivo afecta únicamente a los trabajadores
incluidos dentro del ámbito personal de dicho convenio provincial, dedicándose
a desempeñar funciones de montaje y mantenimiento de todo tipo de aparatos
elevadores. ....
TERCERO.- El art.
5 de la citada norma convencional, regula el régimen de jornada. La empresa
considera que el inicio de la jornada da comienzo cuando los trabajadores
llegan al domicilio del primer cliente, particular, industrial o comercial en
el que han de realizar sus funciones y termina una vez que abandonan el
domicilio del último cliente en el que hayan prestado servicios.
Es un hecho
conforme que en los citados desplazamientos los trabajadores llevan puesto el
uniforme de la empresa, portan las herramientas que necesitan para desempeñar
su trabajo y se desplazan en el vehículo puesto a su disposición por la
empleadora o su vehículo particular, si así se ha autorizado por la empresa.
CUARTO.- La
presente controversia ya fue planteada ante el SIMA el 13-10-2020, sin
alcanzarse acuerdo, loque motivó la interposición de demanda ante esta Sala el
5-11-2020 (autos 436/2020), alcanzándose acuerdo en conciliación judicial en
los siguientes términos:
"Exhortadas
las partes comparecientes por la Letrado de la Administración de Justicia, las
mismas llegan a un acuerdo en los siguientes términos: "En cuanto al
proceso de negociación, las partes acuerdan reunirse todos los martes con el
fin de alcanzar un acuerdo en un plazo estimado de un año, dada la complejidad
del conflicto planteado, del gran número de técnicos afectados por el
conflicto, de los más de 50 convenios y pactos de empresa de aplicación.
Transcurrido dicho plazo, si no se alcanzase un acuerdo, las partes se
considerarán liberadas de este compromiso de negociación recogido en este
documento, sin que nada de lo aquí manifestado o pactado pueda hacerse valer
frente a la otra parte, reservándose los demandantes las acciones pertinentes en
caso de no llegar al acuerdo referido."
Habiendo
transcurrido el plazo fijado en el acta de conciliación sin haber llegado a un
acuerdo, se presentó nueva papeleta de conciliación ante el SIMA celebrándose
acto de mediación el 10 de octubre de 2022 que culminó sin avenencia....
3. Para estimar la
demanda, la AN recuerda sus tesis mantenidas en la sentencia de 22 de noviembre
de 2022, de la que fue ponente la misma magistrada que en la ahora referenciada,
en la que seguía la jurisprudencia del TJUE dictada en interpretación del art.
2 de la Directiva 2003/88/CE sobre el concepto de tiempo de trabajo, y también
del de tiempo descanso, con cita concreta de las citadas el 9 de septiembre de
2023 (asunto C-151/02) y de 21 de febrero de 2018 (asunto C-518/15), refiriéndose
más adelante a varias sentencias del TS que se habían manifestado en la misma
línea, y más en concreto a las de 7 de julio de 2020 , de la que fue ponente el magistrado
Ricardo Bodas, y de 9 de junio de 2021 , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, con cita
en ambas de varias resoluciones del TJUE, para concluir que “Con base en estas
últimas resoluciones y partiendo de los hechos declarados probados que no han
sido controvertidos en esencia, podemos adelantar que la demanda ha de ser
estimada en cuanto a las peticiones atinentes a la consideración de los
desplazamientos como tiempo de trabajo”.
La Sala transcribe
amplios fragmentos de la dictada el 7 de julio de 2020, poniendo de manifiesto
que la parte demandada era la misma empresa, con la denominación anterior, para
concluir, a efecto de reconocimiento como tiempo de trabajo del desplazamiento
del domicilio de trabajador al del primer cliente que “Es evidente que
entre el caso analizado por el Tribunal Supremo y el que aquí nos concierne
existe un evidente paralelismo: en ambos casos los trabajadores prestan
servicios en los domicilios de los clientes, que son dela empresa, y se
desplazan al inicio de la jornada desde su domicilio particular al domicilio en
el que deban realizar su trabajo. Para ello utilizan bien el vehículo
proporcionado por la empresa, bien su vehículo particular posibilidad que
permite el art. 24 del convenio colectivo de aplicación), visten el uniforme de
la empresa y portan las herramientas necesarias para llevar a cabo el trabajo
encomendado. No consta además que exista un centro de trabajo fijo para los
trabajadores afectados por el conflicto...”.
Respecto a la
consideración de tiempo de trabajo del desplazamiento desde el centro de
trabajo del último cliente al del domicilio del trabajador, se apoya en la
sentencia TYCO y rechaza la tesis de la parte demandada de tener disponibilidad
el trabajador de su tiempo por no estar “bajo las directrices de la empresa”,
procediendo a una amplia transcripción de la sentencia del TJUE. Igualmente, la
AN sustenta su tesis en la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2019 , de la que fue ponente el magistrado
Antonio V. Sempere, y el concepto de tiempo de trabajo que utiliza, de la que
destaco que “cuando la persona no es libre para elegir su ubicación o
actividad, sino que está a disposición de la empresa surge una importante
presunción de que estamos ante tiempo de trabajo”, y “el desplazamiento
realizado bajo la dependencia del empleador puede ser ya tiempo de trabajo”. Para
la AN,
“... Atendiendo a
las consideraciones anteriores, el tiempo de retorno desde el último domicilio
en el que se prestan servicios hasta el particular del trabajador también debe
considerarse tiempo de trabajo, pudiendo la empresa instaurar métodos de
control de los trayectos y tiempos empleados para realizar los mismos a efectos
de evitar situaciones abusivas, o incluso permitir, tal y como se constata en
la STS de 7-7-2020, rec. 208/2018 en relación a la misma empresa ahora
demandada, anticipar el retorno del trabajador a su domicilio para que el mismo
coincida con la hora de finalización de la jornada, estipulando libremente la
cuantía y la forma de abono de dichos periodos, así como el exceso que pudiera
producirse, caso de concurrir circunstancias imprevistas que demorasen el
retorno al domicilio particular”.
Sobre el parecer del sindicato demandante puede consultarse la información publicada en su web en el artículo “En la concentración durante el juicio a TK Elevadores, CCOO de Industria exige que los desplazamientos se consideren tiempo de trabajo”
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación ordinario por la parte
empresarial, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, con petición de adición de un nuevo hecho
probado, y con alegación de infracción de los arts. 34.1 y 35 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, del art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE, y del
art. 5 del convenio colectivo de empresa , cuyo apartado 1 dispone que “1. Se pactan 1.745 horas efectivas de trabajo
para cada uno de los años de la vigencia del convenio, todas ellas distribuidas
según los calendarios anuales compensados y pactados”. La parte empresarial consideraba que los
tiempos de desplazamiento del trabajador, tanto de ida como de regreso, no eran
computables como tiempo de trabajo porque no cumplían con lo dispuesto en el
art. 34.5 LET (“El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo
como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de
trabajo”) y porque “tampoco concurre ninguno de los elementos configuradores
del tiempo de trabajo”.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “ determinar
si el tiempo que los trabajadores de la empresa TK Elevadores SLU dedican a los
desplazamientos efectuados cuando inician su jornada de trabajo, desde su domicilio
personal hasta la llegada al domicilio del primer cliente de la empresa y, al
final de la jornada diaria, el tiempo del retorno desde el domicilio del último
cliente hasta que los empleados regresan a su domicilio particular, tiene la
consideración de tiempo de trabajo efectivo que devenga la correspondiente
remuneración”.
4. Tras rechazar
la adición de un nuevo hecho probado por considerarlo irrelevante para variar
el fallo de la sentencia de instancia, la Sala entra a partir del fundamento de
derecho cuarto en el examen del contenido del recurso relativo a la infracción
de la normativa aplicable. Así, se refiere al art. 34.5 LET, los arts. 1 y 2 de
la Directiva 2003/88/CE, y el art. 4bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A continuación,
menciona las sentencias del TJUE que “se han pronunciado en contra de la
aplicación de la Directiva 93/104 y dela Directiva 2003/88 (que derogó aquélla)
relativas a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en
principio, a la remuneración de los trabajadores”, con transcripción de
fragmentos de la dictada el 1 de diciembre de 2005 (asunto C-14/2004), y 9 de
marzo de 2021 (asunto C-344/2019), y
cita de la de 10 de septiembre de 2015 (asunto C-266/14) y 26 de julio de 2017
(C-175/2016).
Dado que el TS
incluye a la sentencia TYCO en este grupo, le dedica especial atención en el
fundamento de derecho sexto para destacar que en el supuesto analizado por el
TJUE concurrían unas “circunstancias excepcionales”, que son las que le
llevaron a considerar que “en circunstancias como las controvertidas en el
litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo
fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a
los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del
último cliente que les asigna su empresario constituye "tiempo de
trabajo", en el sentido de dicha disposición”. Entre las citadas “circunstancias
esenciales”, se incluyen estas tres:
“...a) Antes de la
decisión de Tyco de eliminar las oficinas provinciales, el empresario
consideraba tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento de sus trabajadores
entre las oficinas provinciales y los centros del primero y del último cliente
diarios, pero no su tiempo de desplazamiento desde su domicilio a las oficinas
provinciales al comienzo y al final de la jornada.
b) Anteriormente,
los trabajadores se desplazaban diariamente a estas oficinas para recoger los
vehículos puestos a su disposición por Tyco y comenzar su jornada laboral.
Estos trabajadores finalizaban también su jornada laboral en esas oficinas.
c) El que Tyco
considerara que esos desplazamientos de los trabajadores afectados eran tiempo
de trabajo antes de la supresión de las oficinas provinciales, ilustra acerca
de que la tarea consistente en conducir un vehículo desde una oficina
provincial al primer cliente y desde el último cliente a la mencionada oficina provincial
formaba parte anteriormente de las funciones y de la actividad de estos
trabajadores. La naturaleza de estos desplazamientos no cambió cuando se
suprimieron las oficinas provinciales; solo cambió el punto de partida de estos
desplazamientos....”.
A continuación, y
de manera concluyente, y de ahí el titular del artículo del profesor Beltrán de
Heredia, la Sala expone que su doctrina se puede resumir en estos términos: “de
conformidad con lo dispuesto en el art. 34.5 del ET, el tiempo que los
trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y el
domicilio del primer cliente y, al final de la jornada diaria, el de vuelta
desde que se van del domicilio del último cliente hasta que regresan a su
domicilio particular, como regla general, no tiene la consideración de tiempo
de trabajo efectivo a efectos remuneratorios salvo que concurran circunstancias
específicas, semejantes a las de la referida sentencia del TJUE de 10 de
septiembre de 2015 (C-266/14, Tyco)”.
Más adelante la
Sala pasa revista a varias de sus sentencias anteriores en la que, subraya, “ha
negado que el desplazamiento desde el domicilio del trabajador hasta el del primer
usuario tuviera la consideración de tiempo de trabajo”, con amplia
transcripción de las sentencias de 1 de diciembre de 2015 , de la que fue ponente la magistrada
María Luisa Segoviano, de 4 de diciembre de 2018 , de la que fue ponente la magistrada
María Luz García, y de la antes citada de 19 de noviembre de 2019. Después,
pasa revista a las resoluciones judiciales
que “sí han considerado como
tiempo de trabajo a efectos retributivos el invertido para acudir al domicilio
del primer cliente”, como son las antes citadas de 7 de julio de 2020 y 9 de
junio de 2021.
5. Llegamos ya,
tras este amplio recordatorio de jurisprudencia del TJUE y del propio TS al examen
del conflicto planteado, con repaso por la Sala de lo datos fácticos del caso, el
recordatorio de que “El principio de primacía del Derecho de la Unión Europea
supone que, cuando se produce un conflicto entre alguna materia regulada por el
Derecho de la Unión y por el Derecho de un Estado miembro, prevalece el Derecho
de la Unión. Ese principio se aplica únicamente en aquellos ámbitos en los que
los Estados miembros hayan cedido soberanía a la Unión Europea”, una nueva explicación
del contenido de la sentencia TYCO y de otras sentencias del TJUE y del propio TS,
para llegar al fundamento de derecho noveno en el que por fin conocemos el parecer
de alto tribunal, que aplicará las tesis expuestas en las sentencias de 1 de
diciembre de 2015 y 4 de diciembre de 2018. Esta es la fundamentación:
“... 1.-En la
presente litis se reclama el salario correspondiente al desplazamiento desde el
domicilio particular del trabajador hasta el del primer cliente y el de vuelta.
No se ha probado que concurran las circunstancias específicas de la
sentencia del TJUE del asunto Tyco, ni de las citadas sentencias del TS 605/2020,
de 7 julio (rec. 208/2018) y 617/2021, de 9 junio (rcud 27/2020): la empresa no
ha cerrado las oficinas abiertas en diferentes provincias, ni ha adscrito a
todos los trabajadores a las oficinas centrales; no se ha probado que los
trabajadores tuvieran que efectuar desplazamientos de hasta 100 kilómetros;
tampoco existe un término de comparación respecto de otros trabajadores de la
misma empresa que estén percibiendo la retribución correspondiente a estos
desplazamientos sin razones objetivas y proporcionadas que justificaran la
diferencia de trato; ni ha habido un cambio en la prestación de servicios de
la empresa, de forma que anteriormente el empleador considerase tiempo de
trabajo el desplazamiento de sus trabajadores desde su respectiva delegación al
domicilio del primer cliente, así como el utilizado en desplazarse desde el
domicilio del último cliente al domicilio del trabajador.
Por ello, debemos
aplicar la doctrina establecida en las mentadas sentencias del TS de 1 de
diciembre de2015, recurso número 284/2014 y 1008/2018, de 4 diciembre (rec.
188/2017), las cuales argumentaron que no se había probado la concurrencia de
las especiales circunstancias de la sentencia del TJUE asunto Tyco. Debemos
aplicar el Derecho interno: el art. 34.5 del ET, conforme al cual, el tiempo de
trabajo se computa de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada el
trabajador se encuentre en su puesto de trabajo loque excluye que el tiempo de
desplazamiento hasta el puesto de trabajo sea tiempo de trabajo a efectos de la
retribución a percibir por el trabajador” (la negrita es mía).
6. ¿Cuáles son las
dudas que me suscita la sentencia? Como ya he indicado, son muy semejantes a
las expuestas por el profesor Beltrán de Heredia, y pueden compendiarse en la
entrada que publiqué en este blog “El tiempo de trabajo en la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Importante Comunicación de la
Comisión Europea de 24 de marzo de 2023, y un apunte a las Conclusiones del
Comité Europeo de Derechos Sociales” .
Sobre el examen de
algunas sentencias referenciadas con anterioridad, y en las que obviamente expuse
mi parecer en términos que justifican las dudas que expondré a continuación, me
remito a
Entrada “Centro de trabajo, trabajadores itinerantes y cómputo del tiempo de trabajo (que no es tiempo de descanso). Unas notas a la importante sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2015 (Asunto C-266/14)”
Entrada “Desplazamiento desde el domicilio al centro de trabajo del cliente. Cómputo como tiempo de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 7 de julio de 2020, que aplica la STJUE de 10 de septiembre de 2015 (asunto C-266/14)”
No está de más recordar que está pendiente de sentencia una nueva petición de decisión prejudicial sobre el concepto de tiempo de trabajo, presentada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, analizada en la entrada “TJUE. A vueltas con la transposición de Directivas comunitarias y la presentación de peticiones de decisión prejudicial, con apuntes sobre la influencia de los sindicatos en dicha presentación. Notas al auto del TSJ de la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2024 (concepto de “tiempo de trabajo”)
En primer lugar,
la tajante distinción que la Directiva 2003/88/CE, interpretada por la
jurisprudencia del TJUE, entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso, hace que
la “actividad” del trabajador deba ubicarse en uno u otro concepto, siendo
evidentemente rechazable que los desplazamientos que se efectúan con motivo del
trabajo, es decir aquellos que no realiza voluntariamente el trabajador y en
los que no puede disponer libremente de su tiempo, puedan considerarse como
descanso.
En según término,
que aquello que importa a efectos de la consideración como tiempo de trabajo es
que el trabajador esté a disposición del empleador, realizando una actividad o
unas funciones que le han sido asignadas, de conformidad con la legislación o
prácticas nacionales. Con acierto subraya el profesor Beltrán de Heredia que “De
hecho, la referencia a la desaparición de las oficinas en el asunto Tyco, en
puridad, es empleada por el TJUE para evidenciar la incoherencia de la empresa,
pues, hasta ese momento consideraba tiempo de trabajo el desplazamiento desde
las oficinas a los domicilios de los clientes. Por consiguiente, la empresa no
podía pretender que cambiando el punto de partida (pues, los trabajadores desde
entonces salían desde sus propios domicilios), este lapso temporal dejara de
calificarse como tiempo de trabajo”
Si bien el TS se
refiere a la sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2018 para ubicarla dentro
de las “contrarias” a la aplicación del concepto de tiempo de trabajo en el
supuesto planteado, esta misma sentencia aporta elementos de indudable interés
para conceptuar cuando debe entenderse que la persona trabajadora está trabajando,
es decir cuando nos estamos refiriendo a tiempo de trabajo. Así, en la entrada “La
guardia domiciliaria y su posible consideración como tiempo de trabajo. Notas a
la sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2018 (asunto C-518/15)” me manifesté en estos términos:
“existe un amplio
número de sentencias en los que el TJUE se ha pronunciado sobre “la cuestión de
la calificación del tiempo de guardia como «tiempo de trabajo» o «período de
descanso», en lo que se refiere a los trabajadores comprendidos en el ámbito de
aplicación de la 2003/88 (entre otras, 3 de octubre de 2000, Simap, C 303/98,
10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato
Comisiones Obreras, 1 de diciembre de 2005, Dellas y otros, C 14/04), siendo el
factor determinante para la calificación de tiempo de trabajo, en el sentido de
la Directiva, “el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse
físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a
disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de
necesidad”, ya que estas obligaciones “…que impiden que los trabajadores
afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia, deben
considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones”.
Especialmente
importante para la resolución de este caso concreto que tiene las
peculiaridades que he expuesto al inicio de esta entrada, es la disponibilidad
que pueda tener el trabajador durante el periodo de guardia localizada para
dedicarse “a sus intereses personales”, los límites que los requisitos fijados
en la regulación aplicable a las guardias localizadas pueden fijar al
trabajador.
Traslademos el
marco general al caso concreto enjuiciado, siempre a partir de los datos
disponibles en las resoluciones judiciales nacionales.
Si bien el TJUE
remite al órgano jurisdiccional remitente que “compruebe” toda la información
disponible (ya lo debe haber hecho a mi parecer al plantear la cuestión
prejudicial, por lo que creo que en esta ocasión la remisión es más una mera
formalidad que no una remisión a volver a analizar y examinar todos los datos
del supuesto fáctico), llegará a la conclusión de que los períodos de guardia
localizada eran tiempo de trabajo en el sentido del art. 2 de la Directiva.
¿Y cómo llega a
esa conclusión? Porque el trabajador debía esta localizable, pero no sólo ello
(que ya sabemos que no es un requisito por sí solo para su consideración como
tiempo de trabajo, sino más bien al contrario si el trabajador tiene
disponibilidad del tiempo mientras está a la espera de una posible llamada o
contacto por parte de su empleador), sino que “debía responder a las
convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte,
estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el
empresario”, siendo este lugar su domicilio y no su lugar de trabajo. Las
condiciones concretas en las que el trabajador debía estar localizable, las
restricciones geográficas y temporales establecidas para la “disponibilidad del
tiempo disponible”, son las que llevan con acertado criterio a mi parecer, a
considerar limitadas de manera objetiva “las posibilidades que tiene un
trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Matzak de dedicarse a sus
intereses personales y sociales”, estando pues en una situación de hecho muy
diferente de quien debe estar simplemente disponible para el empleador pueda
localizarlo. Por ello, el TJUE concluye que el art. 2 de la Directiva “debe
interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa
en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su
empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente
la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse «tiempo de trabajo”.
Por último, considero
muy interesante la observación del profesor Beltrán de Heredia sobre el atributo
“liquido” que el TS atribuye al tiempo de trabajo, ya que si durante el trayecto
del desplazamiento (de ida al domicilio del cliente, o de regreso desde este al
del trabajador) se produce un accidente, sí se considerará accidente de
trabajo.
7. En definitiva,
y con ello concluyo, el TS apuesta por un concepto restrictivo del tiempo de
trabajo cuando se trata de desplazamientos de trabajadores realizado, no se
olvide, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y que, en caso de no
obedecer las órdenes empresariales, pueden implicar sanciones disciplinarias.
Es difícil considerar a mi parecer, que estos desplazamientos queden extramuros
del “tiempo de trabajo”, pero este es, insisto, al menos de momento, el parecer
del TS.
Buena lectura.
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