domingo, 26 de julio de 2020

Desplazamiento desde el domicilio al centro de trabajo del cliente. Cómputo como tiempo de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 7 de julio de 2020, que aplica la STJUE de 10 de septiembre de 2015 (asunto C-26/14).



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 7 de julio por laSala Social del Tribunal Supremo  , de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere y Juan Molins, y las magistradas Mª Lourdes Arastey y Mª Luz García.


El interés de la resolución judicial radica en la plena aplicación por la Sala de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 10 de septiembre de 2015 (asunto C-26, 14, caso Tyco)   sobre el concepto de tiempo de trabajo y más exactamente sobre el cómputo dentro del mismo de los desplazamientos efectuados desde el domicilio de la persona trabajadora al lugar de atención del primer cliente.

La resolución judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la declaración de improcedencia, el recurso de casación interpuesto por el sindicato vasco ELA-STV contra lasentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia delPaís Vasco el 29 de mayo de 2018, . de la que fue ponente el magistrado Jesús P. Sesma. La Sala autonómica había desestimado la demanda, interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo, contra la empresa Thyssenkrupp Elevadores SL y el sindicato LAB.

En la página webde la empresa  puede leerse que “Presentes en España desde 1984, Thyssenkrupp Elevadores es una de las empresas líderes en el mercado nacional. Contamos con una red de más de 70 delegaciones repartidas en toda la geografía española y un equipo humano formado por más de 2.700 profesionales. Atendemos los proyectos de movilidad urbana durante todo su ciclo de vida, desde la instalación de nuevos equipos de transporte vertical hasta su revisión, mantenimiento y modernización”.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Thyssenkrupp. Computo de jornada. Desplazamientos desde el domicilio de los trabajadores, utilizando vehículos de empresa, al domicilio del cliente. Se considera tiempo de trabajo, en aplicación de STJUE 10-09-2015, C-266/14, porque la actividad empresarial no sería factible sin el desplazamiento de trabajadores, materiales y herramientas a los domicilios de los clientes. Quiebra el principio de igualdad, cuando se computa como tiempo de trabajo para unos trabajadores y se niega a los afectados por el conflicto, porque los desplazamientos de los primeros son potencialmente más distantes”. El mucho mas escueto de la sentencia del TSJ es este: “Discriminación. Cómputo de inicio jornada. Conflicto colectivo. Demanda de Sala”.

La resolución judicial fue recibida con lógica satisfacción por el sindicato recurrente, que publicó una breve nota de prensa en su página web el día 21 de julio, titulada “ElTribunal Supremo determina a instancias de ELA que los trabajadores deThyessenkrupp elevadores inician su jornada en el momento que acceden a susfurgonetas” , en la que manifestaba que la sentencia era además “… un paso a la hora de regular un sector, que en muchos casos carece de un control efectivo de las horas trabajadas, lo que facilita la extensión de la precariedad en el sector de la elevación”.

También se interpuso recurso de casación por el sindicato LAB, con argumentación sustancialmente semejante al de ELA-STV, analizado conjuntamente por el TS y por ello recibiendo también valoración afirmativa de la pretensión formulada.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 5 de abril de 2018, habiéndose celebrado el acto de juicio el 15 de mayo y en el que la parte actora se ratificó en aquella, siendo la pretensión de la parte actora la de que  el comienzo de la jornada de los 9 trabajadores afectados por el conflicto y que prestaban sus servicios en la localidades de San Sebastián y Éibar se computara, a efectos de tomarla en consideración como tiempo de trabajo, en los mismos términos que el restante personal de la empresa que atendía a sus clientes en los restantes municipios de la provincia guipuzcoana. Es decir, debía computarse como tiempo de trabajo desde el momento en que los citados trabajadores comenzaban a utilizar el vehículo, puesto a su disposición por la empresa al objeto de llevar a cabo su actividad, para dirigirse al lugar de atención al cliente.

De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa reseñar, aun cuando de la pretensión formulada por la parte actora ya se puede deducir, que el personal afectado por el conflicto lleva el vehículo, puesto a disposición por la empresa, a su domicilio, y que desde este inicia su actividad diaria dirigiéndose al lugar de atención al primer cliente y sin pasar previamente por la sede de la empresa. La diferencia, a efectos de cómputo de su tiempo de trabajo, radica en que a esos 9 trabajadores este se les computa desde que inician efectivamente su prestación laboral en la sede del primer cliente, mientras que a los restantes trabajadores, que prestan servicios en toda la provincia con la excepción de las dos poblaciones mencionadas, se les computa como tiempo de trabajo el desplazamiento efectuado.

3. Como he indicado, el TSJ autonómico desestimó la demanda. La Sala, antes de llegar a la conclusión de que no era aplicable la sentencia del TJUE, caso Tyco, partió de la inexistencia de una regulación concreta en el marco legal y convencional sobre si ese tiempo de desplazamiento debía computarse o no como tiempo de trabajo, y dada la diferencia aplicada por la empresa a unos trabajadores  y otros según dónde prestaran sus servicios se planteó si tal decisión incurría en una desigualdad no justificada y que por ello debería calificarse de discriminatoria, vedada por la normativa laboral (tanto europea como estatal).

Desestimará la Sala la existencia de discriminación acudiendo en primer lugar al art. 34.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en el que se dispone que la persona trabajadora debe estar en su puesto de trabajo tanto al inicio como al final de la jornada, del que deduce que “lo que la empresa hace con los 9 trabajadores interesados resulta respetuoso con lo dispuesto por esa norma”. Ahora bien, señalo por mi parte, este argumento es válido para todo tipo de trabajo, pero es que aquello que se debate no es si los trabajadores están en su puesto de trabajo sino si el tiempo que invierten, obligatoriamente para poder llevar a cabo su actividad, en el desplazamiento es tiempo de trabajo, que como puede comprobarse son dos cuestiones bien distintas.

A partir de la tesis defendida por la Sala, se concluye que no existe discriminación empresarial hacia unos trabajadores con respecto a otros, ya que no nos encontramos en ninguna de las causas tipificadas en el art. 14 de la Constitución y en el art. 17.1 de la LET (hubiera debido añadirse en cualquier caso la normativa comunitaria sobre igualdad de trato en el acceso al empleo y la ocupación, así como la relativa a la ordenación del tiempo de trabajo).

Tampoco se vulnera el principio de igualdad según la Sala porque la prestación de servicios entraña desigualdades justificadas en razón de la cobertura territorial (dicho sea incidentalmente, no recuerdo otros casos litigiosos en que la desigualdad se haya justificado según el tiempo necesario para efectuar cada desplazamiento), siendo este el argumento utilizado por la Sala para su justificación: “Los que atienden a clientes ubicados en municipios distintos a San Sebastian y Eibar abarcan toda la provincia excepto esos dos municipios, por lo que los desplazamientos diarios no solo son más largos sino que además han de realizarse hasta puntos dispares. En cambio, los 9 trabajadores restantes limitan su actividad a los dos municipios citados, con lo que los desplazamientos resultan cortos o muy cortos y más sencillo; quedando limitado el ámbito territorial”.

En definitiva, como los desplazamientos son más cortos son “menos penosos”, siempre según el razonamiento de la Sala, puede establecerse una diferencia de trato favorable al personal que presta sus servicios en (casi) toda la provincia. Para la Sala, y otra vez acudo a sus propias palabras, estos trabajadores “… han de operar con más penosidad, frente a los trabajadores adscritos a los municipios de San Sebastián y Éibar, cuyos desplazamientos para el inicio de la actividad resultan normales y carentes de cualquier factor de dificultad añadida”. Y volviendo al principio, tal justificación es la que lleva a la Sala a no considerar aplicable la citada sentencia del TJUE.

4.  Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación tanto por ELA-STV como por parte de LAB, siendo sustancialmente idéntica la argumentación. Al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social se alega infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, más exactamente de la citada sentencia del TJUE y del art. 2 de la Directiva  2003/88/CE  de 4 de noviembre de 2003 relativa adeterminados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo , así como también del art. 34.5 LET en los términos en que fue interpretado y aplicado.

Los recursos fueron impugnados por la parte empresarial, que sustentó tesis semejante a la del TSJ y acudió además a la “realidad histórica” de la prestación de servicios, por cuanto los trabajadores afectados “comienzan desde siempre su jornada en el domicilio del cliente sin que lo hicieran antes desde su centro de trabajo”. La distancia mayor que deben cubrir los restantes trabajadores es otro de los argumentos sustentados para justificar la diferencia de trato, conociendo ahora que estos perciben dietas por dichos desplazamientos. La empresa alegó igualmente que los trabajadores afectados por el conflicto tenían “sus propios centros de trabajo y que se les permitía aparcar los vehículos de la empresa”, pero este argumento no será tomado en consideración por el TS por no haber quedado acreditado ninguno de los dos extremos.

La tesis de la distancia mayor es también defendida por el Ministerio Fiscal para defender la existencia de una diferencia justificada de trato y no ser de aplicación la jurisprudencia comunitaria invocada por las recurrentes.

5. Al entrar en la resolución de los recursos interpuestos, el TS procede primeramente a repasar la normativa comunitaria y estatal aplicable, ya que tanto una como la otra han sido referenciadas en la sentencia de instancia y en los recursos, con tesis totalmente opuestas. Al abordar el derecho comunitario se recuerda el contenido del considerando 4 de la Directiva 2003/88/CE, el art. 1 (disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, y regulación de su ámbito de aplicación), el art. 2 (que define qué debe entenderse por tiempo de trabajo y por descanso), y el art. 3 (regulador del descanso mínimo diario). A continuación, recuerda el contenido del art. 34, y además del apartado 5 se detiene en el 1, regulador de la jornada máxima anual, del descanso diario, y del número máximo de horas ordinarias de trabajo diarias y sus excepciones.

A continuación, el TS recuerda la STJUE de 10 de septiembre de 2015, y remite a la sentencia de 4de diciembre de 2018  en la que se efectuó una amplia síntesis de la misma y de la que fue ponente la magistrada Mª Luz García, en la que por cierto se consideró que no era de aplicación dicha jurisprudencia comunitaria. Por mi parte, me interesa recordar que la tesis que ahora acogerá el TS ya se encuentran en una anterior sentenciade la Sala Social de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2019 , de la que fue ponente el mismo magistrado, entonces Presidente de la Sala Social de la AN, que el de la sentencia ahora objeto de comentario, y que aplicó completamente dicha jurisprudencia comunitaria, que no conviene olvidar que se dictó a partir de una cuestión prejudicial planteada por la propia AN.

6. La sentencia del TJUE fue objeto de atención detallada por mi parte en una entrada anteriordel blog,  y será tomada en consideración por el TS para estimar la tesis de los recursos en el FD tercero. Por su muy directa relación con el caso reproduzco unos fragmentos de mi comentario:

“…. aquello que debe merecer la atención es qué concepto de tiempo de trabajo es el de la Directiva, un concepto que junto con el de “periodo de descanso” constituyen conceptos de Derecho de la Unión “que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores”, puesto que “ sólo una interpretación autónoma semejante puede garantizar la plena eficacia de la Directiva y una aplicación uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros”. Pues bien, la Directiva dispone en su art. 2.1 que se entenderá por tiempo de trabajo “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”….

… ¿Cuál es el punto jurídico de discrepancia entre las partes que tendría que resolver la AN y que dejó en suspenso a la espera de la resolución del TJUE?: determinar cuál es el tiempo de trabajo de estos trabajadores itinerantes, que no tienen centro de trabajo fijo porque la empresa decidió cerrar sus oficinas provinciales, que salen cada día de su domicilio para atender a los clientes que ha determinado la empresa el día anterior, que comunican a la empresa también por  vía informática todas las incidencias de su trabajo, y que regresan a su domicilio una vez que han realizado la última visita del día a un cliente de la empresa….

… 6.  EL TJUE va a resolver el litigio planteado analizando, en los mismos términos que el abogado general, si se dan los requisitos requeridos por el art. 2.1 de la Directiva 2003/88 para que los desplazamientos de los trabajadores (inicial y final, ya que los intermedios sí se computan) se consideren tiempo de trabajo, previa consideración general de que los preceptos de la Directiva sobre duración máxima del trabajo y tiempo mínimo de descanso “constituyen normas de Derecho Social de la Unión de especial importancia, de las que debe disfrutar todo trabajador como disposición mínima necesaria para garantizar la protección de su seguridad y salud”.

Vayamos al examen del primer “elemento constitutivo” para el TJUE, cual es que el trabajador “debe estar en ejercicio de su actividad o funciones”. El tribunal debe dar respuesta a la argumentación empresarial, …. de que los trabajadores solo están trabajando, en el sentido dado al concepto “tiempo de trabajo” en la Directiva, cuando realizan las prestaciones técnicas de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad en los centros de trabajo de sus clientes, por lo que “durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes, dichos trabajadores no están en ejercicio de sus actividades o de sus funciones”.

Esta tesis es rechazada por el TJUE que hace suyo los argumentos del abogado general respecto al carácter necesario del desplazamiento para que pueda llevarse a cabo posteriormente las tareas y funciones propias del trabajador en el centro de trabajo de un cliente, y el impacto negativo que la aceptación de la tesis de las empresas demandadas tendría sobre la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Por decirlo con las propias palabras del TJUE en el apartado 32, no tener en cuenta los desplazamientos de los trabajadores “conduciría a que un empresario como Tyco pudiera reivindicar que sólo estuviera comprendido en el concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, el tiempo destinado al ejercicio de la actividad de instalación y de mantenimiento de sistemas de seguridad, lo que tendría como efecto la desnaturalización de este concepto y el menoscabo del objetivo de protección de la seguridad y de la salud de estos trabajadores”. …

… Procede a continuación el TJUE a examinar el segundo elemento, el poder o autoridad empresarial, la subordinación del trabajador a las ordenes e instrucciones del empresario durante aquello que es tiempo de trabajo, recordando su consolidada doctrina al respecto, siendo el factor determinante de la existencia de este “presupuesto sustantivo” el hecho de que el trabajador “está obligado a estar físicamente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones en caso de necesidad”. Por el contrario, y trayendo a colación la sentencia SIMAP (asunto C-303/98), señala que cuando el trabajador pueda dedicarse a sus asuntos personales durante el tiempo sobre cuya naturaleza jurídica se discute, pudiendo gestionarlo con menos limitaciones que cuando está dependiendo de las instrucciones empresariales, tal período no estaría comprendido dentro del art. 2.1 de la Directiva (y aun lo hubiera estado mucho menos si hubiera prosperado la reforma de 2008 antes referenciada).

… hay una cierta libertad del trabajador durante parte de su actividad, en este caso del desplazamiento, que no tiene cuando está en el centro de trabajo del cliente, y puede desplazarse por la ruta que estime más conveniente… pero menos, porque aquello que verdaderamente importa, y condiciona la decisión del trabajador, es que ha de llegar al centro de trabajo del cliente asignado “a la hora acordada con su empresario”. Es decir, importa que el trabajador cumpla con las instrucciones del empresario, con independencia de que tenga una (relativa) libertad para decidir qué trayecto puede utilizar (y siempre y cuando, añado yo ahora, exista más de uno, lo que no siempre ocurrirá), libertad que va disminuyendo, a efectos jurídicos, cuando el empresario puede alterar sobre la marcha el orden de visita de los clientes y anular o añadir citas. La libertad presuntamente existente, y tan fuertemente defendida por la parte empresarial, queda casi completamente desaparecida para el TJUE, en fin, cuando afirma que “durante la duración necesaria del trayecto, que la mayor parte de los casos no se puede reducir, estos trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y dedicarse a sus asuntos personales, de modo que están a disposición de sus empresarios”. 

… En fin, llega el momento de abordar el tercer elemento constitutivo, la permanencia del trabajador en el centro de trabajo… suponiendo que exista dicho centro, y en el caso enjuiciado al no existir, el debate se centra sobre  la aplicación de ese elemento al vehículo del trabajador, propiedad no se olvide de la empresa, con el que realiza los desplazamientos. Nuevamente el TJUE hace suyos los argumentos del abogado general respecto al carácter consustancial del desplazamiento para que el trabajador pueda llevar a cabo su actividad en los centros de trabajo de los clientes, por lo que en modo alguno el centro de trabajo de estos trabajadores podría reducirse “a los lugares de intervención física de estos trabajadores en los centros de los clientes de su empresario”. No pueden los trabajadores, dice el TJUE ratificando la tesis del abogado general, “estar obligados a asumir el coste de la decisión empresarial de suprimir esas oficinas”, ya que en tal caso se vería gravemente afectado el objetivo de la Directiva 2003/88 de garantizar la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores.”.

7. Regreso a la sentencia del TS de 7 de julio, que tras recordar qué debe entenderse por tiempo de trabajo según la jurisprudencia comunitaria, menciona cuál es la actividad de la empresa para poner de manifiesto que debe realizarse en el domicilio de sus clientes (no hay diferencia, añado, con el caso Tyco) y por ello  “… los desplazamientos, desde el primero hasta el último, son consustanciales con la actividad de la empresa, quien no podría desempeñar su función empresarial si no desplaza a sus trabajadores, materiales y herramientas a los domicilios de sus clientes”.

Si el desplazamiento es consustancial a la actividad, debe computarse como tiempo de trabajo, con independencia del lugar desde donde inicie el sujeto trabajador su actividad diaria, ya sea desde el centro de trabajo ya desde su propio domicilio, ya que la organización del trabajo, y por consiguiente la planificación de la actividad, corresponde en ambos casos plenamente a la empresa.

Hay que responder por el TS al argumento en que se ha basado la diferencia de trato tanto por la parte recurrida como por el Ministerio Fiscal, cual es la menor distancia de unos (quienes trabajan en San Sebastián y Éibar) con respecto a otros (quienes prestan sus servicios en todos los municipios de la provincia guipuzcoana a excepción de los dos anteriores); menor distancia, que en modo alguno puede empañar jurídicamente la premisa, acertada a mi parecer, de la que parte el TS en estricta aplicación de la jurisprudencia del TJUE, cual es que la consustancialidad del desplazamiento a la actividad prestacional de servicios.

Por ello, se desestima esa tesis, añadiendo el TS que “No hay razón, por tanto, para considerar tiempo de trabajo a los desplazamientos de mayor distancia, puesto que, cuanto mayor sea la distancia mayor será el tiempo de cómputo de la jornada y menor cuanto más reducido sea el tiempo de desplazamiento”.

Es en suma, añado por mi parte y con ello concluyo, “una cuestión de tiempo y no de distancia”, que implicará un mayor cómputo de jornada según la duración de los desplazamientos, pero tratando a todos ellos como tiempo de trabajo. 

Buena lectura.

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