viernes, 2 de agosto de 2024

Llegó el final de la primera temporada de la miniserie “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. No cumplimos el art. 24 b) de la Carta Social Europea revisada (y ahora toca esperar la nueva temporada con las respuestas del gobierno y las sentencias de los tribunales).

  

1. El 4 de marzo de 2023 publicaba la entrada “Estreno de la miniserie “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales” (spoiler: falta el capítulo final)”  , y efectuaba esta explicación:

“Ya he dicho en el título de la presente entrada que quienes sigan la serie, o si quieren más seriedad el debate jurídico-político, pueden esperar a que el CEDS se pronuncie sobre la primera reclamación, y supongo que también sobre la segunda, en los próximos meses, aunque también cabe decir que la segunda edición de la serie quedaría así preparada para conocer como reaccionaría el gobierno (el actual o en su caso el que sea resultado de las próximas elecciones generales) si el CEDS diera la razón, total o parcial, a las organizaciones reclamantes, como ya ha ocurrido en varias Decisiones anteriores sobre la misma temática, en reclamaciones formuladas por sindicatos de Finlandia, Italia y Francia.

Ahora bien, si prefieren “adelantar trabajo”, y ya seguir, y analizar, con la debida atención, el debate existente, aquí están a continuación los capítulos (insisto, a excepción del final) de esta serie jurídico-política que quizá algún día alguna plataforma se decida a llevarla a la pantalla”.

Concluía así la entrada:

“Continuará la serie, ya que falta el capítulo final con la decisión del CEDS, y se anuncia una segunda parte con el examen de las medidas que adopte el gobierno cuando aquella sea dictada... si es que se toman”.

2.  Y llegó el 29 de julio, fecha en la que el CEDS hacía pública su Decisión sobre la Reclamación colectiva nº 207/2022 presentada por la UGT el 21 de marzo de 2022, que versaba sobre la no adecuación de la normativa española en materia de indemnización por despido al art. 24 de la Carta Social Europea revisada. En la página web del Consejo de Europa se publicaba esta noticia:

In its complaint, UGT alleged the situation in Spain constitutes a violation of Article 24 (the right to protection in cases of termination of employment) of the Revised European Social Charter (“the Charter”) on the grounds that the mechanism for compensation in cases of termination of employment without a valid reason provided for in national law and as interpreted in domestic case law, does not allow victims of dismissals without a valid reason to obtain a compensation which would be adequate to cover the damage suffered and have a dissuasive effect for employers. In particular, the worker is only entitled to compensation automatically by law that sets a maximum ceiling and does not take into account the actual damage suffered.

In its decision on the merits, the ECSR concluded:

by 13 votes against 1 that there is a violation of Article 24.b of the Charter”.

(“En su reclamación, UGT alegó que la situación en España constituye una violación del artículo 24 (derecho a la protección en caso de despido) de la Carta Social Europea Revisada («la Carta») debido a que el mecanismo de indemnización en caso de despido sin causa justificada previsto en la legislación nacional y tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia nacional, no permite a las víctimas de despidos sin causa justificada obtener una indemnización que sea adecuada para cubrir los daños sufridos y tenga un efecto disuasorio para los empresarios. En particular, el trabajador sólo tiene derecho a una indemnización de oficio por ley que fija un tope máximo y no tiene en cuenta el perjuicio real sufrido.

En su decisión sobre el fondo, el CEDS concluyó por 13 votos contra 1 que existe una violación del artículo 24.b de la Carta”).

El texto la decisión está disponible en inglés  y francés  La traducción al castellano se encuentra en la página web de UGT  Además de la información disponible en la entrada anteriormente citada, toda la tramitación de la reclamación puede seguirse en este enlace 

2. Ya disponemos de los análisis de dicha Decisión a cargo de destacados miembros de la comunidad jurídica laboralista, que se suman, o añaden si se trata de las mismas personas, a las valoraciones realizadas cuando se conoció que el CEDS había dictado la decisión pero que, en cumplimiento de sus reglas procedimentales, no se haría publica hasta cuatro meses más tarde.

Para los artículos anteriores a la Decisión de 29 de julio, remito a la entrada “La Saga “tribunales laborales que reconocen indemnización adicional a la legalmente fijada en caso de despido improcedente”. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de mayo de 2024”  , en la que, además de referirme a dos amplios artículos de la profesora Carmen Salcedo e Ignasi Beltrán, referencié los publicados durante 2023 y hasta el 9 de abril de 2024 en la muy reconocida colección Briefs de la Asociación Española de Derechodel Trabajo y de la Seguridad Social   , escritos por las y los profesores  María Amparo Ballester,  Jesús Lahera, Carmen Salcedo, Alexandre Pazos y Cristóbal Molina, Antonio Álvarez, Jesús Lahera Jesús  Juan B. Vivero,  Carmen Salcedo y Luis Jimena, Cristóbal Molina, Jesús Lahera,  y Cristóbal Molina.

Al finalizar la entrada me hacía una pregunta y la respondía así: “¿Continuará la Saga? Casi seguro, a la espera de unificación de doctrina por el TS, o bien de un cambio normativo derivado de la Decisión (aun formalmente no conocida) del CEDS”. 

3. Pues bien, con extraordinaria rapidez, el mismo día que era conocida la Decisión se publicaron dos artículos de los profesores Cristóbal Molina y Luis Jimena. También el día 29 se recogían, en el artículo   del redactor de Economist&jurist Luis Javier Sanchez, el parecer de los letrados Fernando Ruiz y Omar Molina. Al día siguiente, el redactor de ON Economía Juan Ferrari, recogía en su artículo    (castellano) y  (catalán)  los puntos de vista de Luis Jimena, Jesús Cruz. Jesús Lahera y el mío, y se publicaba en la colección Briefs la aportación del profesor Antonio Álvarez. El último artículo doctrinal que he tenido oportunidad de conocer, y ya con fecha del mes de agosto, es el del profesor Jesús Lahera.

4. Claramente favorables a la plena aplicabilidad de la Decisión son los profesores Cristóbal Molina, Luis Jimena y Antonio Álvarez.

Para Cristóbal Molina, en su artículo “El coste del despido improcedente tras la decisión de fondo del CEDS 20 de marzo de 2024: ¿indemnización tasada + una acción “civil” adicional de reparación íntegra y disuasoria?” 

“... Espero que ya nadie dude de la solidez jurídica de los debates y razonamientos del CEDS, se acepten o se critiquen, como procede para todo análisis científico. Como espero, al mismo tiempo, que tanto la ley laboral como la doctrina judicial y jurisprudencial estén a la altura de lo que se demanda en un sistema multinivel de garantías del derecho social fundamental europeo a una indemnización adecuada. El CEDS no solo ha fijado con rigor y precisión su posición, reiterando precedentes, sino que, pragmática, realistamente, a ambos poderes jurídicos les ha dado pautas suficientes para aplicar su doctrina, según la prevalencia del art. 96 CE y el art. 31 de la Ley 25/2014, 27 de noviembre (vid. STC 61/2024, FJ cuarto), pues su ejecutividad directa e inmediata ha sido declarada y fijada”.

En cuanto al profesor Luis Jimena, en su artículo “La decisión de fondo del Comité Europeo de Derechos Sociales UGT c. España de 20 de marzo de 2024: su obligado cumplimiento normativo y el respaldo explícito al subsidiario control de convencionalidad” 

“... una vez publicada la Decisión de fondo de 20 de marzo de 2024, se impone como conclusión inapelable la que avanzo en el título del presente Comentario, es decir: su obligado cumplimiento normativo (a la vista, señaladamente, del párrafo 80 de la decisión) y, subsidiariamente y hasta tanto se produzca la modificación normativa exigida, su ejecución por los órganos jurisdiccionales mediante el ejercicio del control de convencionalidad,  explícitamente  respaldado  por  el  CEDS  (párrafo 79  de  la  decisión)”

“... La razón en la que se asienta la decisión de fondo del CEDS, de acuerdo con lo  pedido en  la  reclamación  colectiva,  es  la  insuficiencia  de  la  normativa española  relativa  a  los  despidos  individuales  sin  causa  válida.  Consecuentemente, la disconformidad con el  artículo  24  CSER  debe  ser  corregida  mediante  la  modificación legislativa   correspondiente...  Sentado lo anterior, como he anticipado, con carácter subsidiario y hasta tanto se verifique la reforma legislativa exigida, la decisión de fondo del CEDS debe ser ejecutada por los órganos jurisdiccionales españoles mediante el ejercicio del control de convencionalidad, respaldado con contundencia por el Tribunal Constitucional español mediante la célebre STC 140/2018, de 20 de diciembre de 2018 (FJ 6)..”.

La tesis del profesor Antonio Álvarez en su artículo “¿Es vinculante la reciente decisión del CEDS sobre la indemnización por despido?”  queda perfectamente  plasmada en estos fragmentos:

“En el plano internacional, no cabe ninguna duda de que el Estado español está vinculado por las “obligaciones jurídicas” que expresamente asume en la CSE. El texto de la Carta está cargado de expresiones imperativas y de compromisos explícitos, por lo que no parece que quepa argumentar otra cosa. Estas obligaciones “existen” en el ámbito de la normatividad internacional, con independencia de que los mecanismos de garantía para hacerlas cumplir sean insuficientes, como sucede a menudo en Derecho Internacional. Una vez más, no puede confundirse la normatividad de un enunciado con la menor o mayor eficacia de los instrumentos destinados a garantizar su cumplimiento efectivo...

... en el ordenamiento jurídico español, los tratados internacionales ratificados por España se incorporan al ordenamiento interno y, por tanto, resultan directamente aplicables si sus disposiciones son suficientemente precisas, incluso con preferencia respecto a las normas nacionales. Esto no se desprende del texto de la CSE, sino del art. 96.1 de la Constitución Española. Por consiguiente, los jueces españoles deben aplicar la CSE como una norma incorporada expresamente al derecho interno”.

En sentido radicalmente contrario se pronuncia el profesor Jesús Lahera, reiterando argumentos expuestos en anteriores trabajos,  en su artículo “Análisis jurídico de la decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) que cuestiona la indemnización del despido improcedente en España”    , en la colección documentos de FEDEA  A su parecer

“El Consejo de Europa diferenció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que aplica la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) a través de sentencias, una vez agotada la vía judicial interna, del CEDS, que aplica la CSE a través de decisiones, sin agotar la vía judicial interna, que provienen del protocolo de reclamaciones colectivas. El TEDH genera jurisprudencia (arts.4bis y 5 LOPJ y art.236.1 LJS), vinculante para los jueces nacionales, mientras que el CEDS no, al ser un órgano no jurisdiccional que resuelve reclamaciones colectivas, de naturaleza preventiva, que cuestionan la vulneración por Estados de la CSE. El protocolo de reclamaciones colectivas tiene una configuración dirigida a los Estados, no a la solución de asuntos particulares judicializados, que concluye en “recomendaciones” de cambios normativos. Es, por tanto, la propia CSE la que no otorga potestad jurisdiccional al CEDS, a diferencia del TEDH, como así refleja la normativa española, que no cataloga sus decisiones de jurisprudencia, a diferencia de las sentencias del TEDH.

El término recomendación, en el que toman forma las resoluciones del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, aplicando su propia regulación internacional en la CSE y sus protocolos, es suficientemente elocuente. No existe ninguna obligación internacional de cumplimiento por el Estado, ni ningún sistema impositivo sancionador dentro del Consejo de Europa por incumplimientos de estas resoluciones, ni su contenido se impone de manera imperativa a los Gobiernos de los Estados. Por tanto, esta decisión CEDS contra España no obliga jurídicamente a reformar el sistema de indemnizaciones del despido improcedente. Así lo demuestran los expuestos precedentes de Finlandia, Italia y Francia, que, ante decisiones CEDS semejantes, no han reformado la normativa de despido, sin ninguna consecuencia”.

5. Antes de emitir mi parecer, deseo destacar algunos de los fragmentos más importantes de la Decisión y que van en la misma línea que las tres primeras aportaciones doctrinales mencionadas.

Los apartados 1 a 10 están dedicados al procedimiento seguido, en donde conocemos que la expertaespañola Calmen Salcedo    “fue excluida de participar en las deliberaciones de la denuncia”..., sin que sepamos los motivos y  sin que se encuentre ninguna mención o referencia a la base jurídica en que se apoyó la exclusión. Al respecto, el profesor Luis Jimena, que recordemos que fue miembro y presidente del CEDS (2009-2014), y es juez ad hoc del Tribunal Europeo de Derechos Humanos   ha sido claro y contundentes en su crítica a esa exclusión sin que se conozca la fundamentación jurídica, aunque deja apuntadas las posibles razones extrajurídicas que pudieron dar lugar a esa exclusión, y a buen seguro que esta cuestión surgirá en el debate que habrá en las próximas Jornadas Catalanas de Derecho Social https://www.iuslabor.org/  , a celebrar en Barcelona los días 19 y 20 de septiembre, en las que la profesora Salcedo presentará la ponencia “Protección de los derechos de las personas trabajadoras por el CEDS”.

Los apartados 12 y 13 se refieran a las comunicaciones de las partes, la organización denunciante, UGT, y el gobierno demandado, el de España, en donde se recoge la tesis ugetista y el rechazo del gobierno a la misma. A continuación, en los apartados 14 a 18 se recogen las observaciones de terceros, en este caso de la Organización Internacionales de Empleadores, claramente contraria la tesis del sindicato denunciante.

La legislación y practica nacionales pertinentes se encuentra en los apartados 19 a 43. De la Ley del Estatuto de los trabajadores son mencionados (cito por el orden en que aparecen) los arts. 50, 52 a), b) y e), 55.5 a) y b), 54, 55.6, 56. De la Ley reguladora de la jurisdicción social los arts. 110.1 a) y b), y 183.1 y 2. Del Código Civil, el art. 1.101.

A continuación, se recoge un muy amplio y detallado repertorio de “jurisprudencia interna”, con referencias a sentencias del Tribunal Constitucional, Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Social (apartados 22 a 35).

Sigue en que se califica de “material internacional relevante” (apartados 36 a 43) en el que se incluyen, de la ONU, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 6, del Comité Económico de Derechos Económicos, Sociales y Culturales la observación general núm. 18 sobre dicho artículo 6; de la OIT, el Convenio núm. 158 relativo a la terminación de trabajo por iniciativa del empleador, art. 10, el Estudio General de la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre dicho texto, y la Recomendación núm. 166.

Por fin, de la Unión Europea es objeto de cita la Carta de Derechos Fundamentales, art. 30y el Pilar Europeo de Derechos Sociales, principio núm. 7.

Llegamos ya, a partir del apartado 44, al caso enjuiciado, en el que se plantea en la Decisión la presunta violación de la CSE revisada, y tras su transcripción se recogen las alegaciones de las partes (apartados 45 a 53 UGT, y apartados 54 a 67 gobierno español). En la entrada citada al inicio de este artículo se encuentra una amplia explicación de las tesis de ambas partes.

Las apreciaciones del CEDS aparecen a partir del apartado 68, para concluir en el 81 en los términos antes ya indicados de violación del art. 24 b) de la CSE por el gobierno español. En los apartados 69 7y 71 se recogen ampliamente las Decisiones en que debió pronunciarse sobre el incumplimiento de dicho precepto por otros gobiernos, a partir de las reclamaciones efectuadas por organizaciones sindicales, pasa revista a la argumentación de la presentada por la UGT y la respuesta de contrario del gobierno español, y analiza la normativa española. Reproduzco, además de los dos últimos apartados en los que se manifiesta el parecer del CEDS, dos anteriores en los que se recogen cómo se ha manifestado en ocasiones anteriores sobre la alegada infracción del art. 24 b) de la CSE:

“69. Se considera que los sistemas de indemnización son conformes con la Carta cuando cumplen las siguientes condiciones: prever el reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido y la decisión del órgano de recurso; prever la posibilidad de readmisión del trabajador; y/o prever una indemnización de un nivel lo suficientemente elevado como para disuadir al empleador y reparar el daño sufrido por la víctima (Sociedad Finlandesa de Derechos Sociales c. Finlandia, Queja n.º 106/2014, decisión sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión de 8 de septiembre de 2016, § 45; Confederazione Generale Italianna del Lavoro (CGIL) contra Italia, Queja n.º 158/2017, decisión sobre el fondo de 11 de septiembre de 2019, §87). Por lo tanto, la indemnización por despido improcedente debe ser proporcional a la pérdida sufrida por la víctima y suficientemente disuasoria para los empleadores (Conclusiones de 2016, Macedonia del Norte, artículo 24). Cualquier límite máximo de indemnización que pueda impedir que los daños y perjuicios sean proporcionales a la pérdida sufrida y suficientemente disuasoria es, en principio, contrario al artículo 24 de la Carta (Syndicat CFDT de la métallurgie de la Meuse c. Francia, Queja n.º 175/2019, decisión sobre el fondo de 5 de julio de 2022, §83). En caso de que exista un límite máximo de indemnización en el caso de los daños pecuniarios, la víctima debe poder solicitar una indemnización por los daños no pecuniarios a través de otras vías legales, y los órganos jurisdiccionales competentes para conceder una indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios deben decidir en un plazo razonable (Conclusiones 2012, Eslovenia, artículo 12; Conclusiones 2012, Finlandia, artículo 24).

71. El Comité recuerda que en el asunto Sociedad Finlandesa de Derechos Sociales c. Finlandia, queja núm. 106/2014, op. cit., el Comité consideró insuficiente el plazo  máximo de 24 meses previsto por la legislación finlandesa, ya que no permitía una adecuada en el sentido del artículo 24 de la Carta. También recuerda que en el asunto Confederazione Generale Italianna del Lavoro (CGIL) c. Italia, queja n.º 158/2017, op. cit., consideró que los importes predeterminados de la indemnización (con un límite de 12, 24 o 36 veces la remuneración mensual de referencia, según el caso, y seis veces la remuneración mensual de referencia para las pequeñas empresas) hacían que la indemnización fuera insuficiente en el tiempo para el daño sufrido. El Comité recuerda además que en Confédération Générale du Travail Force Ouvrière (CGT-FO)  c. Francia, queja núm. 160/2018 y Confédération Générale du travail (CGT) c. Francia, queja núm. 171/2018, decisión sobre el fondo de 23 de marzo de 2022 y en Syndicat CFDT de la métallurgie de la Meuse c. Francia, queja núm. 175/2019, op. cit., así como en Syndicat CFDT général des transports et de l'environnement de l'Aube c. Francia, Queja n.º 181/2019 y Syndicat CFDT de la métallurgie de la Meuse c. Francia, Queja n.º 182/2019, decisión sobre el fondo de 19 de octubre de 2022, el Comité también  consideró insuficiente un límite máximo de 20 meses previsto por la legislación francesa y aplicado únicamente a 29 años de antigüedad.

79. El Comité acoge con beneplácito la evolución reciente de la jurisprudencia española, en la que se ha reconocido el derecho a una posible indemnización complementaria en caso de despido improcedente. El Comité también toma nota de que ha habido varias decisiones de los tribunales nacionales que han llevado a cabo un "control de convencionalidad" y han evaluado la compatibilidad de la escala de indemnización con los tratados internacionales (véanse los párrafos 25 y 26 y 28 a 30 supra). Sin embargo, como se ha señalado anteriormente (véase el párrafo 76 supra), parece que la indemnización adicional sólo se concedió en un caso y parece que la práctica no ha sido ampliamente seguida por otros tribunales nacionales. Además, el propio Gobierno reconoce que la indemnización adicional en caso de despido improcedente sólo es posible en casos excepcionales según la jurisprudencia nacional, por lo que no se aplicaría en todos los casos de despidos improcedentes.

80. El Comité considera que los límites máximos fijados por la legislación española no son lo suficientemente elevados para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos y para disuadir al empleador. Es posible que no se tenga debidamente en cuenta el perjuicio real sufrido por el trabajador afectado en relación con las características específicas del caso, entre otras cosas porque la posibilidad de una indemnización adicional es muy limitada. Por consiguiente, el Comité considera que, a la luz de todos los elementos mencionados, el derecho a una indemnización adecuada u otra reparación apropiada en el sentido del Artículo 24.b de la Carta no está suficientemente garantizado”.

6. En el artículo publicado en ON Economia, antes citado, se recogieron parte de mis respuestas a las preguntas formuladas. Por ello, considero conveniente reproducir estas y aquellas, para que los lectores y lectoras tengan un buen conocimiento de mi parecer.

Pregunta: ¿Son vinculantes las Decisiones sobre el Fondo del CEDS en la legislación española?

RESPUESTA. Las Decisiones forman parte de las resoluciones jurídicas de carácter internacional que debe respetar el Estado por imperativo de lo dispuesto en los arts. 93 a 96 de la Constitución, en el marco de la llamada gobernanza multinivel (normas internacionales, comunitarias, europeas y estatales).

 

Pregunta: ¿Es necesario trasponer la Decisión a la normativa española para que sea de obligado cumplimiento? De ser así, ¿Esto explicaría el deseo de los sindicatos de abrir una negociación y del Ministerio de Trabajo y Economía Social de negociarlo?

 

RESPUESTA: La Decisión es perfectamente aplicable por los tribunales españoles, y más cuando el Tribunal Constitucional ha subrayado la importancia del control de convencionalidad por estos de la adecuación de la normativa interna a la internacional. Es importante, en efecto, que haya una regulación clara al respecto, y ello requiere de un cambio normativo.

 

Pregunta. ¿Las resoluciones sobre el art. 24 de la CSE renovada contra Finlandia, Italia y Francia, se están aplicando en dichos países?

 

RESPUESTA Según las informaciones disponibles, que requieren ser debidamente contrastadas, los tribunales son reacios, en especial en Francia, a su aplicación, aun cuando sí se está aplicando en Francia por un buen grupo de tribunales inferiores.

 

Pregunta: ¿Podrían los tribunales españoles (como ya ha pasado) fallar en la línea del artículo 24 y tener validez jurídica? ¿Podría terminar el litigio en el Tribunal Supremo para determinar si es vinculante o no?

 

RESPUESTA.  La respuesta es sí, tal como ya he indicado. El TC ya se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la aplicación de la CSE, siendo prudente su aceptación, con matices, en una de ellas. Es muy probable que la Decisión del CEDS tenga influencia en futuras sentencias.   

7. Concluye aquí la primera parte de la miniserie. Ya se anuncia para después del verano la segunda parte, aunque no disponemos de ninguna “filtración” sobre su contenido si me refiero a la propuesta o propuestas que pueda formular el gobierno en la mesa del diálogo social, si bien sí sabemos del interés de la Vicepresidenta segunda del gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, por aplicar inmediatamente la Decisión del CEDS..., y también sabemos que no todo el gobierno “está por la labor”.

Por tal motivo, y haciendo mía una frase casi siempre utilizada por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog  de obligado seguimiento y lectura, permanecemos atentos.

Mientras tanto, buena lectura.  


  

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