1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo el 30 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Pedro José Vela.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la tesis defendida por el
Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante
en instancia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona el 27 de noviembre de 2023, de
la que fue ponente el magistrado Jesús Santiago Delgado
El interés radica
en que se trata de una sentencia más, y de indudable importancia en el sector
de actividad en el que se inserta, del grupo de aquellas sobre la protección
del derecho a la libertad de expresión en el marco de la actividad sindical, de
las que he ido dado cuenta en anteriores entradas, tanto del ámbito judicial
nacional como internacional.
Del primero, me
permito remitir a la entrada “La protección reforzada de la libertad de
expresión en la actividad sindical” , y a la entrada “La protección por el derecho fundamental de libertad sindical
de las concentraciones realizadas junto a la empresa (ejercicio del derecho de
libertad de expresión) Notas a la sentencia del TS (Civil) de 18 de junio de
2024, que confirma la de la AP de Sevilla de 14 de septiembre de 2022” ,
Del segundo, a la entrada “La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (X). El refuerzo del reconocimiento del derecho a la libertad de expresión en las relaciones de trabajo. Notas a la sentencia de 8 de octubre de 2024”.
El escueto resumen de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, por la difusión de un correo electrónico. Libertad de expresión, derecho a la información y libertad sindical”. El, también muy escueto, de la sentencia de la AP es este: “Derecho al honor. Intromisión por publicación de remisión de un escrito por un Sindicato Policial sobre la conducta de un Inspector Jefe a sus superiores”.
2. La sentencia de
TS ha merecido ya bastante atención en diarios jurídicos electrónicos y en
medios de comunicación, como también lo fue en su momento el conflicto que dio
origen a la litigiosidad en sede judicial.
En el diario
Economist&Jurist, su redactora María González publicaba el 17 de octubre el
artículo “Las críticas realizadas por un sindicato en relación con el mal trato
dispensado por un superior a los subordinados en prácticas están legitimadas” .
En los medios de
comunicación navarros, la noticia era recogida con anterioridad, poco después
de hacerse pública la sentencia: “El SUP Navarra logra una victoria judicial
ante un mando de la Policía Nacional”, acompañado del subtítulo “El Tribunal
Supremo falla a favor del SUP, garantizando la libertad sindical y de expresión”,
eran el titular y el subtítulo del artículo publicado en el diario Pamplona Actual el 11 de octubre, con una muy amplia y
detallada exposición de todo el conflicto, y
recogiendo las declaraciones del SUP de Navarra, para quien “la
resolución judicial es un hito importante, no solo para su organización, sino
también para el conjunto de los sindicatos en su lucha por mantener un entorno
de trabajo justo y respetuoso con los derechos de sus afiliados”.
El mismo día, el
redactor de Noticias de Navarra Enrique Conde, publicaba el artículo “Confirman la absolución a un sindicato de Policía en Navarra por las críticas
que lanzó contra un mando”, acompañado del subtítulo “El Supremo entiende que
el escrito del SUP por la actuación de un inspector jefe de la Policía Nacional
en Pamplona entra dentro de la libertad de expresión”.
También sobre la
historia del conflicto podemos remitirnos a la información publicada en el artículo del redactor de El Confidencial, Pablo Gabilondo,
el 16 de mayo, “Un mando policial lleva al Supremo su pulso contra el sindicato
que pidió su cese con una dura carta”, acompañado del subtítulo “El tribunal
admitió a trámite su recurso el pasado 24 de abril y ha dado 20 días a la
Fiscalía y al sindicato para que "formalicen por escrito su
oposición" a la demanda”.
3. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda en procedimiento
ordinario, por vulneración del derecho constitucional al honor, recogido en el
art. 18.1 de la Constitución, que fue estimada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Pamplona el 29 de marzo de 2017, condenando a la parte
demandada a indemnizar al demandante en la cuantía de 6.000 euros y a difundir
la sentencia “... con el mismo alcance que difundió el escrito, colgándose la
misma en el Tablón de Anuncios por el plazo de un mes y transmitiendo a través
de Whatsapp mediante la misma lista de difusión que se empleó en su día para
remitir el escrito”.
La pretensión de
la parte actora demandante la conocemos con detalle en la sentencia de la AP,
fundamento de derecho primero, fundamentada en lo que se consideraban “gravísimas
acusaciones infundadas que se hacen en el citado escrito”. Más concretamente se
afirmaba que se consideraban intromisiones ilegitimas en el derecho al honor,
con apoyo en el art. 7.7 de la Ley orgánica1/1982, de 5 de mayo, de protección
civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, ya que “... lo afirmado por el Sindicato Unificado de Policía mediante
su escrito exigiendo ante el Comisario Principal el cese inmediato de mi
representado como Inspector Jefe, por una serie de acusaciones infundadas,
supone un hecho por sí mismo deshonroso y gravemente atentatorio contra su fama
y crédito profesional", e invocando " la doctrina jurisprudencial ya consolidada
que, en caso de colisión entre el derecho al honor y la libertad de
información, prevalece esta última siempre que los hechos sobre los que se
informa sean veraces...”.
Para poder
analizar con la debida atención y conocimiento todo lo relativo al conflicto,
es necesario conocer el contenido del escrito en cuestión, que reproduzco a
continuación:
“Que se pone en
conocimiento de la Jefatura el reprobable comportamiento en el desempeño de sus
funciones del Inspector Jefe, Jefe de la Sección Provincial de Seguridad
Ciudadana, Teodosio , el trato que reciben los funcionarios que se encuentran a
su cargo, así como la hostilidad que profesa contra esta organización sindical y
contra sus afiliados.
De sobra es
conocida la peculiar manera de trabajar que tiene este Jefe y el trato que
dispensa a sus subordinados, sobre todo cuando no forman parte de su
"círculo de confianza", otorgando ciertos privilegios laborales a
algún miembro del citado círculo y pisoteando los derechos del resto de
policías que no comulgan con sus métodos.
La forma de
dirigirse y de tratar a algunos de los policías que se encuentran bajo su mando
es despótica e inaceptable, carente de modales, llegando a ser en ocasiones
grosera y cargada de comentarios fuera de lugar.
Su singular forma
de ejercer el mando manipulando y faltando a la verdad constantemente, ha
causado múltiples problemas a los funcionarios, siendo el Comisario de la
Brigada el que ha parado en, no pocas ocasiones, varias decisiones del
Inspector Jefe, que rozaban el acoso laboral.
Existe además un
odio manifiesto del Inspector Jefe hacia este sindicato, que se expone a modo
de resumen a continuación:
Sus constantes
desprecios hacia SUP Navarra, al que denomina despectivamente "PUS",
traspasan los límites de lo que pudiera considerarse una broma o un comentario
jocoso puntual, utilizando frases como "¿Eres del PUS?", "Vete a
tu sindicato y les cuentes lo que te he hecho o dicho", "Ahora vas y
te quejas a tu sindicato", todas ellas dirigidas a miembros de este
sindicato, señalándoles con afirmaciones como "a ver los del PUS, que
pasen a mi despacho".
Cuando alguna de
sus órdenes o decisiones han sido cuestionadas por entender arbitrarias y por
lo tanto trasladadas a este sindicato en forma de queja o denuncia, y se ha
intentado mediar y buscar un consenso a través del Jefe de Brigada o de la Jefa
de la Sección Segunda, sus reacciones han sido desproporcionadas, comportándose
de manera infantil y profiriendo insultos y descalificaciones hacia este
sindicato, todo ello en presencia de varios testigos, con frases como "A
mi ningún sindicato me va a decir cómo hacer mi trabajo", "El PUS no
me va a joder"...
Han sido numerosas
denuncias de afiliados dando cuenta a esta Ejecutiva de las injusticias a las
que se han visto sometidos por el mero hecho de pertenecer a este Sindicato,
por ejemplo, denegaciones de permiso injustificadas.
Resulta cuando
menos sorprendente, la amenaza que realizó hace unas semanas a un funcionario
con geolocalizar, "si quisiera" sus llamadas a través del Sistema
SITEL para averiguar si se encontraba en Pamplona (no se debe olvidar que se
necesita un mandamiento judicial motivado para realizar cualquier tipo de
actuación de este tipo).
Otro ejemplo más
de las nefastas decisiones de este mando, es la orden que dio hace unos días
para que citaran, a través de una patrulla de seguridad ciudadana en su
domicilio, a un funcionario perfectamente localizable a través de su teléfono
móvil, para que presentara un informe médico en la Unidad Sanitaria de esta
Jefatura, con el consiguiente perjuicio para el citado funcionario, dado que
sus vecinos desconocen por seguridad su condición de miembro de la Policía
Nacional.
Por último, se ha
transmitido a SUP Navarra el testimonio de varios funcionarios que han
presenciado la grave situación vivida por varios policías en prácticas, que han
padecido posibles amenazas y coacciones por parte de este Inspector Jefe a su
paso por la Brigada de Seguridad Ciudadana.
En concreto, el
trato más grave ha sido el recibido por un policía al que le ha hecho
literalmente la vida imposible durante varios meses. Lo evidenciado por los
testigos refleja unos hechos gravísimos padecidos por el policía y por parte de
este Sindicato no se aportan más detalles, por expreso deseo del funcionario
que, por miedo a represalias futuras, ha decidido no denunciar la pesadilla que
ha vivido bajo el mando de este Jefe.
No se puede
olvidar la sensación de vulnerabilidad y desamparo que sienten los policías de
prácticas en este periodo tan importante de su carrera profesional cuando se
encuentran ante una situación como la descrita, motivo por el que no se atreven
en ocasiones a denunciar estas gravísimas situaciones que viven.
Tampoco se deben
de ignorar las posibles consecuencias psicológicas que pueden acarrear este
tipo de acciones en los policías, cuando reciben este tipo de trato, por parte
de mandos de los cuales se espera protección y un total apoyo y comprensión.
Por todo lo
expuesto, desde SUP Navarra se solicita el CESE inmediato del Inspector Jefe
Teodosio como responsable de la Sección Primera de la Brigada Provincial de
Seguridad Ciudadana, por su deplorable labor al frente de la misma y la
denigrante forma de tratar a los policías que forman parte de esta Brigada.
Asimismo, solicita
que se tomen las medidas disciplinarias oportunas por parte de esa Jefatura
para que cese el acoso y la animadversión, por parte del Inspector Jefe hacia
la organización sindical y hacia sus afiliados informándole que, en caso de no
cesar en su empeño de coartar la libertad sindical de los funcionarios, se tomarán
las acciones legales oportunas.
En Pamplona, a 17
de junio de 2020".
La parte demandada
contestó a la demanda subrayando que en modo alguno se pretendía cuestionar el
derecho al honor del demandante, sino que las manifestaciones eran fruto “del
derecho fundamental a la libertad de expresión de un sindicato que, en el
legítimo ejercicio de sus derechos y funciones, pone en conocimiento del Jefe
Superior y de sus afiliados, unos hechos que son merecedores, en opinión de mi
representado, del cese del inspector jefe demandante”, por lo que “... nos
encontramos ante un supuesto de hecho en el que, en el ejercicio de la libertad
sindical recogido en el art. Segundo 1. d) de la LO11/1985, de Libertad
Sindical, el secretario general del SUP en Navarra pone en conocimiento del
entonces Jefe Superior, y de sus afiliados, una serie de comportamientos
atribuibles al demandante, en el libre ejercicio de la acción sindical...”
4. Como ya he indicado,
el Juzgado estimó íntegramente la demanda, siendo recogida gran parte de su
fundamentación en el apartado D) del fundamento de derecho primero de la
dictada por la AP, siendo el párrafo que reproduzco a continuación el que será
especial objeto de atención, con estimación del recurso del sindicato recurrente,
para que el juzgado llegara a su conclusión estimatoria de la demanda.
“... tal libertad
de expresión, que puede entenderse amparada en la libertad sindical, sin entrar
avalorar no ya la veracidad de los hechos en sí, sino la expresión de opiniones
amparadas en la misma, con mayor o menor acritud y acidez en la crítica que de
las mismas consideren razonable, entendemos que loque no puede autorizar es por
un lado, la expresión no ya de afirmaciones injuriosas o vejatorias, sino la
clara imputación de hechos que pudieran entenderse de carácter delictivo, sin
la más mínima contrastación (sic),como es la atribución a una persona, en este
caso, superior jerárquico, de la comisión de amenazas y coacciones a
funcionarios en prácticas, que según se dice, no se denuncian por medio [miedo]
a represalias, sin expresarse en lo más mínimo el origen de la atribución de
tales hechos que no aparecen ni mínimamente constatados, ni pretenden serlo,
pues de hecho, pese a consignarse finalmente la identificación de la persona
sujeta al "acoso" señalado, la misma ni tan siquiera ha sido
propuesta como testigo en el presente procedimiento. Siendo ello así,
entendiendo que la atribución de hechos que pueden ser calificadas de hechos
punibles, sin la más mínima contrastación (sic), exceden de un posible derecho
de información o libertad de expresión, la cual además entendemos no ampara la
difusión constatada...".
5. Contra la citada
sentencia se interpuso recurso de apelación, afirmando directamente la AP al
entrar en su conocimiento que se estimará y por consiguiente que “se rechazan
los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada”.
Para llegar a tal conclusión,
centra primero la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “...
determinar si, en el caso concreto
sometido a nuestra consideración, debe prevalecer el derecho constitucional a
la libertad de expresión o el derecho constitucional al honor, al que ha de añadirse
en el supuesto enjuiciado la perspectiva del ejercicio de la libertad sindical
y de las funciones propias de un sindicato”.
La Sala recuerda la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del TS de 2 de octubre de 2014 , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Sastre, y del 1 de octubre de 2015 , de la que fue ponente el magistrado Francisco Marín, así como todas las que se citan en ambas, enfatizando que
“El carácter
inequívocamente ofensivo de una frase, palabra o expresión no resulta solo de
su significado gramatical y aisladamente considerado, sino que debe analizarse
en su contexto. En supuestos de contienda, la jurisprudencia viene considerando
que expresiones hirientes, que incluso pueden ser susceptibles de entrañar una
descalificación personal y profesional no deben desvincularse del contexto de
discusión y polémica existente entre las partes, lo que ha de conducir a
verlas, no como un insulto, sino como la exteriorización de una crítica dura,
que por tanto no excede del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad
de expresión”.
También repasa la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Del primero, la cita más amplia es la de la sentencia 216/2013 de 19 de diciembre, de la que
fue ponente el magistrado Enrique López,
y del segundo la de 27 de mayo de 2004.
La Sala acude a la
doctrina constitucional para resolver el conflicto, la denominada “técnica de
la ponderación constitucional, que exige una doble valoración, la del
"peso abstracto" y la del "peso relativo" de los derechos
fundamentales en conflicto”, debiendo aplicar, en cuanto al segundo, tres parámetros,
que son “la relevancia pública de la materia o de las personas afectadas, la
veracidad (respecto de la información) y la proporcionalidad de las expresiones
utilizadas", considerando que son el primero y el tercero los que deben
abordarse en el litigio enjuiciado.
Tras un muy amplio
y riguroso análisis de la doctrina constitucional, se llegará a la conclusión
de que tanto teniendo en consideración el “peso abstracto” como el “peso
relativo”, no se produjo la vulneración denunciada del derecho al honor. Así lo
argumenta en el fundamento de derecho cuarto.
“Es evidente que, aplicando los criterios
jurisprudenciales mencionados, y el texto antes transcrito y que acabamos de
resumir, se está ante opiniones que no carecen totalmente de fundamento en la
medida en la que el Sindicato ha indagado la situación existente y que en la
medida en la que no emplean términos insultantes, injuriosos o vejatorios sino,
según decimos, expresan opiniones y juicios que a entender de los miembros que dirigen
el mencionado Sindicato son merecedores del cese del Inspector Jefe demandante
cuyo derecho al honor cede ante el correspondiente a la libertad de expresión,
máxime cuando se trata de asuntos de índole profesional cuya defensa
corresponde asumir el tan repetido Sindicato y cuando se dirige al Jefe
Superior de Navarra al objeto de que las actitudes se corrijan y se proceda al
cese en el cargo del demandante. Se está, pues, ante la crítica de la conducta
de otro, superior de los miembros del sindicato referido, que aun cuando pueda
molestar o disgustar a aquel contra quien se dirige, prevalece en tanto que
integrante de la libertad de expresión constitutiva de crítica y, desde luego,
se refiere a persona que ostenta un cargo público del que dependen determinados
funcionarios cuyo amparo profesional corresponde al Sindicato al que están
afiliados.
En cuanto al
denominado "peso relativo" de los derechos en conflicto no pueden
considerarse las afirmaciones contenidas en el escrito antes mencionado como
desproporcionadas y son, desde luego, relevantes desde el punto de vista
sindical que afecta, indudablemente, a las condiciones de trabajo de los
funcionarios policiales. Y aun cuando no sea necesario, tampoco se observa a la
vista de la prueba practicada, una actuación descuidada por parte de los
miembros del Sindicato en tanto que parece existir un cierto protocolo dirigido
a comprobar o, cuando menos, valorar la opinión de otras personas sobre el
estado de cosas existente, antes de dirigir denuncia alguna”.
Con apoyo en la
sentencia del TS de 1 de junio de 2011, de la que fue
ponente la magistrada María Encarnación Roca, concluye que
“la actuación de
los representantes sindicales lo fue estrictamente en el ámbito de las
relaciones funcionariales referidas a las condiciones de trabajo. Lo propio
sucede en cuanto a la difusión del escrito dirigido a la Jefatura Superior pues
el mismo se colgó en el tablón de anuncios sindical después de haber sido cursado
a la referida Jefatura y, en cuanto a la difusión a través de WhatsApp la misma
estaba dirigida a los miembros del Sindicato demandado, por más que pudiera
haberse remitido a funcionarios ajenos al mismo”,
y que
“... no
compartimos las consideraciones realizadas en la sentencia de primera instancia
que estimó que podrían ser constitutivas de delito, las menciones referidas a
la " comisión de amenazas y coacciones a funcionarios en prácticas",
pues a la vista del contexto en que se cursó el escrito, de su propio contenido
y de la prueba practicada no se alcanza la conclusión de que existiera la
imputación de delito alguno, sino que los términos empleados han de
considerarse en su sentido vulgar”.
6. Contra la
sentencia de la AP se interpuso recurso de casación ante el TS, siendo el único
motivo la infracción normativa, en concreto
“(el) artículo 7
de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el conflicto entre, de un lado, el
derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE) y, de otro, los derechos fundamentales
a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1.a
CE) y a comunicar libremente información veraz ( art. 20.1.d. CE) y el derecho
a la libertad sindical ( artículo 28.1 CE)”.
El TS procede en
primer lugar a resumir los antecedentes del caso, para pasar a continuación a
sintetizar el contenido del recurso de casación, sustancialmente semejantes (no
creo que pudiera ser de otra forma) a las defendidas en primera instancia y en
la impugnación al recurso de apelación. Este es el resumen:
“... las
afirmaciones del SUP son por sí mismas deshonrosas y gravemente atentatorias
contra la fama y el crédito profesional del demandante. La Audiencia Provincial
excluye, sin mayor justificación, uno de los parámetros del juicio de
ponderación del conflicto entre el derecho al honor y los derechos de libertad
de expresión, información y sindical, que es el criterio de veracidad en la
información trasmitida por el sindicato, sin que se haya constatado con prueba
alguna (documental o testifical) que los hechos punibles atribuidos al
recurrente sean ciertos, como acertadamente consideró la sentencia de
instancia. Además, ha omitido que se llegó a atribuir al Sr. Aurelio la
comisión de un delito de amenazas y coacciones, sin que quepa hablar de
utilización de tales términos en sentido vulgar cuando los autores del escrito
son policías con suficiente cualificación para conocer el sentido de esa falsa
imputación, que no estaba avalada por ninguna prueba.
Sostiene el
recurrente que la atribución de hechos que pueden ser calificadas de hechos
punibles, sin la más mínima contrastación, excede de un posible derecho de
información o libertad de expresión y que la difusión del escrito no se limitó
a la mera información a un superior, sino que además trascendió a una
publicación en un tablón de anuncios de la Jefatura Superior de Policía, a la
que tenían acceso cuantas personas puedan acudir a dicho recinto, y a través de
un grupo de WhatsApp, que esté o no formado por los afiliados a un sindicato, podía
conllevar un conocimiento general”.
En el fundamento
de derecho tercero se aborda el conflicto entre por una parte la libertad de expresión
y por otra el derecho al honor, “en un contexto de crítica como manifestación
de la libertad de acción sindical, anunciando ya que no ha existido “intromisión
ilegítima” en el derecho al honor.
Para llegar a tal
conclusión, la Sala procede a un muy amplio y detallado repaso de la
jurisprudencia del TC y de la suya propia sobre, primeramente, la relación
entre la libertad de expresión y el derecho al honor, y más adelante sobre la
libertad de expresión como “plasmación de la libertad sindical”.
De su muy amplia
jurisprudencia, la Sala cita las sentencias de 10 de diciembre de 2008, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Sierra; de 20 de julio de 2016 , de la que fue ponente el magistrado
Rafael Saraza (remito a la entrada “La colisión de derechos fundamentales y
cómo debe realizarse la ponderación entre ellos. La libertad sindical, de
expresión y de información, y los límites a su ejercicio en relación con el
derecho al honor en un conflicto laboral. Notas a la sentencia del TS (Sala
Civil) de 20 de julio de 2016 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de
octubre de 2014” ).;
de 15 de febrero de 2017 , de la que fue ponente el magistrado
Antonio Salas; de 21 de junio de 2018 , de la que fue ponente el magistrado
Antonio Seijas; y de 22 de junio de 2021 , de la que fue ponente el magistrado Rafel
Saraza.
Tras esa cuidada
relación de argumentos contenidos en las citadas sentencias, la Sala confirmará
plenamente la dictada por la AP, haciendo suya la tesis del Ministerio Fiscal
sobre el correcto juicio de ponderación efectuado por esta a partir de los
hechos probados. Vale la pena, por su claridad, reproducir la fundamentación
del TS:
“6.- Respecto del
requisito de veracidad, la presentación y difusión del escrito estaba dirigido
a la satisfacción de los bienes jurídicos protegidos por el derecho a la
libertad sindical. Hemos visto que en casos como éste debe compadecerse con una
base fáctica suficiente, y conforme a lo acreditado en la instancia, hemos de
entenderlo cumplido por el comunicado sindical, en cuanto que se hace eco y
critica unos comportamientos profesionales del recurrente de los que el
sindicato había tenido conocimiento por los testimonios de los afectados.
De los hechos que
expone la Audiencia Provincial no puede deducirse que su contenido esencial sea
inveraz en el sentido exigido por la jurisprudencia, en cuanto que se considera
probado que el sindicato indagó sobre las denuncias que le llegaron, sin que
conste "una actuación descuidada por parte de los miembros del Sindicato en
tanto que parece existir un cierto protocolo dirigido a comprobar o, cuando
menos, valorar la opinión de otras personas sobre el estado de cosas existente,
antes de dirigir denuncia alguna".
7.- Respecto de
las expresiones utilizadas, más allá de que sean más o menos afortunadas, no
pueden considerarse desproporcionadas o desconectadas del ámbito en que se
vertieron y de los hechos que se pretendían denunciar. Como bien dice el
Ministerio Fiscal, si en asuntos de esta naturaleza no se tuvieran en cuenta
esas circunstancias y solo se resolvieran en función del significado exacto o
propio de los términos empleados, existiría un obstáculo injustificado para el
ejercicio del derecho a la crítica. Precisamente, las extralimitaciones
verbales en un contexto de lucha política o sindical (elecciones, conflictos
laborales, etc.) determinan la prevalencia de la libertad de expresión y la
libertad sindical, siempre y cuando exista interés público y las expresiones no
sean objetivamente injuriosas (sentencias 350/2011, de 1 de junio; y 429/2020, de
15 de julio).
Desde ese punto de
vista, nuevamente hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en que en el
escrito litigioso no se afirmaba la existencia de un delito, sino que hablaba
de la posibilidad de haberse padecido por los funcionarios en prácticas
amenazas y coacciones, afirmación que ni calificaba terminantemente los hechos
como delito, sino que más bien parece que se pretendía destacar con ello la
intensidad de los comportamientos, ni carecía tampoco de veracidad conforme
entendió la Audiencia Provincial.
8.- Por último, en
lo que atañe a la divulgación del escrito en el tablón de anuncios sindical y
en el grupo de WhatsApp del sindicato, ni consta que el tablón estuviera
accesible al público en general, ni que el mensaje fuera difundido fuera del
ámbito de grupo profesional. Aparte de que para los trabajadores tenía interés
conocer el contenido de lo denunciado ante la superioridad (sentencia 511/2016,
de 20 de julio)”.
Buena lectura.
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