lunes, 4 de noviembre de 2024

Nuevamente sobre la colisión entre el derecho a la libertad de expresión en el marco de la actividad sindical, por una parte, y derecho al honor de una persona, por otra, con prioridad para el primero. Notas a la sentencia del TS (Civil) de 30 de septiembre de 2024 y de la AP de Pamplona de 27 de noviembre de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo el 30 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Pedro José Vela.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la tesis defendida por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en instancia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona el 27 de noviembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Jesús Santiago Delgado

El interés radica en que se trata de una sentencia más, y de indudable importancia en el sector de actividad en el que se inserta, del grupo de aquellas sobre la protección del derecho a la libertad de expresión en el marco de la actividad sindical, de las que he ido dado cuenta en anteriores entradas, tanto del ámbito judicial nacional como internacional.

Del primero, me permito remitir a la entrada “La protección reforzada de la libertad de expresión en la actividad sindical”   , y a la entrada “La protección por el derecho fundamental de libertad sindical de las concentraciones realizadas junto a la empresa (ejercicio del derecho de libertad de expresión) Notas a la sentencia del TS (Civil) de 18 de junio de 2024, que confirma la de la AP de Sevilla de 14 de septiembre de 2022” ,

Del segundo, a la entrada “La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (X). El refuerzo del reconocimiento del derecho a la libertad de expresión en las relaciones de trabajo. Notas a la sentencia de 8 de octubre de 2024”. 

El escueto resumen de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, por la difusión de un correo electrónico. Libertad de expresión, derecho a la información y libertad sindical”. El, también muy escueto, de la sentencia de la AP es este: “Derecho al honor. Intromisión por publicación de remisión de un escrito por un Sindicato Policial sobre la conducta de un Inspector Jefe a sus superiores”.

2. La sentencia de TS ha merecido ya bastante atención en diarios jurídicos electrónicos y en medios de comunicación, como también lo fue en su momento el conflicto que dio origen a la litigiosidad en sede judicial.

En el diario Economist&Jurist, su redactora María González publicaba el 17 de octubre el artículo “Las críticas realizadas por un sindicato en relación con el mal trato dispensado por un superior a los subordinados en prácticas están legitimadas”  .

En los medios de comunicación navarros, la noticia era recogida con anterioridad, poco después de hacerse pública la sentencia: “El SUP Navarra logra una victoria judicial ante un mando de la Policía Nacional”, acompañado del subtítulo “El Tribunal Supremo falla a favor del SUP, garantizando la libertad sindical y de expresión”, eran el titular y el subtítulo del artículo  publicado en el diario Pamplona Actual el 11 de octubre, con una muy amplia y detallada exposición de todo el conflicto, y  recogiendo las declaraciones del SUP de Navarra, para quien “la resolución judicial es un hito importante, no solo para su organización, sino también para el conjunto de los sindicatos en su lucha por mantener un entorno de trabajo justo y respetuoso con los derechos de sus afiliados”.   

El mismo día, el redactor de Noticias de Navarra Enrique Conde, publicaba el artículo  “Confirman la absolución a un sindicato de Policía en Navarra por las críticas que lanzó contra un mando”, acompañado del subtítulo “El Supremo entiende que el escrito del SUP por la actuación de un inspector jefe de la Policía Nacional en Pamplona entra dentro de la libertad de expresión”.

También sobre la historia del conflicto podemos remitirnos a la información publicada en el artículo  del redactor de El Confidencial, Pablo Gabilondo, el 16 de mayo, “Un mando policial lleva al Supremo su pulso contra el sindicato que pidió su cese con una dura carta”, acompañado del subtítulo “El tribunal admitió a trámite su recurso el pasado 24 de abril y ha dado 20 días a la Fiscalía y al sindicato para que "formalicen por escrito su oposición" a la demanda”.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda en procedimiento ordinario, por vulneración del derecho constitucional al honor, recogido en el art. 18.1 de la Constitución, que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona el 29 de marzo de 2017, condenando a la parte demandada a indemnizar al demandante en la cuantía de 6.000 euros y a difundir la sentencia “... con el mismo alcance que difundió el escrito, colgándose la misma en el Tablón de Anuncios por el plazo de un mes y transmitiendo a través de Whatsapp mediante la misma lista de difusión que se empleó en su día para remitir el escrito”.

La pretensión de la parte actora demandante la conocemos con detalle en la sentencia de la AP, fundamento de derecho primero, fundamentada en lo que se consideraban “gravísimas acusaciones infundadas que se hacen en el citado escrito”. Más concretamente se afirmaba que se consideraban intromisiones ilegitimas en el derecho al honor, con apoyo en el art. 7.7 de la Ley orgánica1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ya que “... lo afirmado por el Sindicato Unificado de Policía mediante su escrito exigiendo ante el Comisario Principal el cese inmediato de mi representado como Inspector Jefe, por una serie de acusaciones infundadas, supone un hecho por sí mismo deshonroso y gravemente atentatorio contra su fama y crédito profesional", e invocando " la doctrina jurisprudencial ya consolidada que, en caso de colisión entre el derecho al honor y la libertad de información, prevalece esta última siempre que los hechos sobre los que se informa sean veraces...”.

Para poder analizar con la debida atención y conocimiento todo lo relativo al conflicto, es necesario conocer el contenido del escrito en cuestión, que reproduzco a continuación:

“Que se pone en conocimiento de la Jefatura el reprobable comportamiento en el desempeño de sus funciones del Inspector Jefe, Jefe de la Sección Provincial de Seguridad Ciudadana, Teodosio , el trato que reciben los funcionarios que se encuentran a su cargo, así como la hostilidad que profesa contra esta organización sindical y contra sus afiliados.

De sobra es conocida la peculiar manera de trabajar que tiene este Jefe y el trato que dispensa a sus subordinados, sobre todo cuando no forman parte de su "círculo de confianza", otorgando ciertos privilegios laborales a algún miembro del citado círculo y pisoteando los derechos del resto de policías que no comulgan con sus métodos.

La forma de dirigirse y de tratar a algunos de los policías que se encuentran bajo su mando es despótica e inaceptable, carente de modales, llegando a ser en ocasiones grosera y cargada de comentarios fuera de lugar.

Su singular forma de ejercer el mando manipulando y faltando a la verdad constantemente, ha causado múltiples problemas a los funcionarios, siendo el Comisario de la Brigada el que ha parado en, no pocas ocasiones, varias decisiones del Inspector Jefe, que rozaban el acoso laboral.

Existe además un odio manifiesto del Inspector Jefe hacia este sindicato, que se expone a modo de resumen a continuación:

Sus constantes desprecios hacia SUP Navarra, al que denomina despectivamente "PUS", traspasan los límites de lo que pudiera considerarse una broma o un comentario jocoso puntual, utilizando frases como "¿Eres del PUS?", "Vete a tu sindicato y les cuentes lo que te he hecho o dicho", "Ahora vas y te quejas a tu sindicato", todas ellas dirigidas a miembros de este sindicato, señalándoles con afirmaciones como "a ver los del PUS, que pasen a mi despacho".

Cuando alguna de sus órdenes o decisiones han sido cuestionadas por entender arbitrarias y por lo tanto trasladadas a este sindicato en forma de queja o denuncia, y se ha intentado mediar y buscar un consenso a través del Jefe de Brigada o de la Jefa de la Sección Segunda, sus reacciones han sido desproporcionadas, comportándose de manera infantil y profiriendo insultos y descalificaciones hacia este sindicato, todo ello en presencia de varios testigos, con frases como "A mi ningún sindicato me va a decir cómo hacer mi trabajo", "El PUS no me va a joder"...

Han sido numerosas denuncias de afiliados dando cuenta a esta Ejecutiva de las injusticias a las que se han visto sometidos por el mero hecho de pertenecer a este Sindicato, por ejemplo, denegaciones de permiso injustificadas.

Resulta cuando menos sorprendente, la amenaza que realizó hace unas semanas a un funcionario con geolocalizar, "si quisiera" sus llamadas a través del Sistema SITEL para averiguar si se encontraba en Pamplona (no se debe olvidar que se necesita un mandamiento judicial motivado para realizar cualquier tipo de actuación de este tipo).

Otro ejemplo más de las nefastas decisiones de este mando, es la orden que dio hace unos días para que citaran, a través de una patrulla de seguridad ciudadana en su domicilio, a un funcionario perfectamente localizable a través de su teléfono móvil, para que presentara un informe médico en la Unidad Sanitaria de esta Jefatura, con el consiguiente perjuicio para el citado funcionario, dado que sus vecinos desconocen por seguridad su condición de miembro de la Policía Nacional.

Por último, se ha transmitido a SUP Navarra el testimonio de varios funcionarios que han presenciado la grave situación vivida por varios policías en prácticas, que han padecido posibles amenazas y coacciones por parte de este Inspector Jefe a su paso por la Brigada de Seguridad Ciudadana.

En concreto, el trato más grave ha sido el recibido por un policía al que le ha hecho literalmente la vida imposible durante varios meses. Lo evidenciado por los testigos refleja unos hechos gravísimos padecidos por el policía y por parte de este Sindicato no se aportan más detalles, por expreso deseo del funcionario que, por miedo a represalias futuras, ha decidido no denunciar la pesadilla que ha vivido bajo el mando de este Jefe.

No se puede olvidar la sensación de vulnerabilidad y desamparo que sienten los policías de prácticas en este periodo tan importante de su carrera profesional cuando se encuentran ante una situación como la descrita, motivo por el que no se atreven en ocasiones a denunciar estas gravísimas situaciones que viven.

Tampoco se deben de ignorar las posibles consecuencias psicológicas que pueden acarrear este tipo de acciones en los policías, cuando reciben este tipo de trato, por parte de mandos de los cuales se espera protección y un total apoyo y comprensión.

Por todo lo expuesto, desde SUP Navarra se solicita el CESE inmediato del Inspector Jefe Teodosio como responsable de la Sección Primera de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, por su deplorable labor al frente de la misma y la denigrante forma de tratar a los policías que forman parte de esta Brigada.

Asimismo, solicita que se tomen las medidas disciplinarias oportunas por parte de esa Jefatura para que cese el acoso y la animadversión, por parte del Inspector Jefe hacia la organización sindical y hacia sus afiliados informándole que, en caso de no cesar en su empeño de coartar la libertad sindical de los funcionarios, se tomarán las acciones legales oportunas.

En Pamplona, a 17 de junio de 2020".

La parte demandada contestó a la demanda subrayando que en modo alguno se pretendía cuestionar el derecho al honor del demandante, sino que las manifestaciones eran fruto “del derecho fundamental a la libertad de expresión de un sindicato que, en el legítimo ejercicio de sus derechos y funciones, pone en conocimiento del Jefe Superior y de sus afiliados, unos hechos que son merecedores, en opinión de mi representado, del cese del inspector jefe demandante”, por lo que “... nos encontramos ante un supuesto de hecho en el que, en el ejercicio de la libertad sindical recogido en el art. Segundo 1. d) de la LO11/1985, de Libertad Sindical, el secretario general del SUP en Navarra pone en conocimiento del entonces Jefe Superior, y de sus afiliados, una serie de comportamientos atribuibles al demandante, en el libre ejercicio de la acción sindical...”

4. Como ya he indicado, el Juzgado estimó íntegramente la demanda, siendo recogida gran parte de su fundamentación en el apartado D) del fundamento de derecho primero de la dictada por la AP, siendo el párrafo que reproduzco a continuación el que será especial objeto de atención, con estimación del recurso del sindicato recurrente, para que el juzgado llegara a su conclusión estimatoria de la demanda.

“... tal libertad de expresión, que puede entenderse amparada en la libertad sindical, sin entrar avalorar no ya la veracidad de los hechos en sí, sino la expresión de opiniones amparadas en la misma, con mayor o menor acritud y acidez en la crítica que de las mismas consideren razonable, entendemos que loque no puede autorizar es por un lado, la expresión no ya de afirmaciones injuriosas o vejatorias, sino la clara imputación de hechos que pudieran entenderse de carácter delictivo, sin la más mínima contrastación (sic),como es la atribución a una persona, en este caso, superior jerárquico, de la comisión de amenazas y coacciones a funcionarios en prácticas, que según se dice, no se denuncian por medio [miedo] a represalias, sin expresarse en lo más mínimo el origen de la atribución de tales hechos que no aparecen ni mínimamente constatados, ni pretenden serlo, pues de hecho, pese a consignarse finalmente la identificación de la persona sujeta al "acoso" señalado, la misma ni tan siquiera ha sido propuesta como testigo en el presente procedimiento. Siendo ello así, entendiendo que la atribución de hechos que pueden ser calificadas de hechos punibles, sin la más mínima contrastación (sic), exceden de un posible derecho de información o libertad de expresión, la cual además entendemos no ampara la difusión constatada...".

5. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación, afirmando directamente la AP al entrar en su conocimiento que se estimará y por consiguiente que “se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada”.

Para llegar a tal conclusión, centra primero la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “...  determinar si, en el caso concreto sometido a nuestra consideración, debe prevalecer el derecho constitucional a la libertad de expresión o el derecho constitucional al honor, al que ha de añadirse en el supuesto enjuiciado la perspectiva del ejercicio de la libertad sindical y de las funciones propias de un sindicato”.

La Sala recuerda la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del TS de 2 de octubre de 2014  , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Sastre, y del 1 de octubre de 2015   , de la que fue ponente  el magistrado Francisco Marín, así como todas las que se citan en ambas, enfatizando que

“El carácter inequívocamente ofensivo de una frase, palabra o expresión no resulta solo de su significado gramatical y aisladamente considerado, sino que debe analizarse en su contexto. En supuestos de contienda, la jurisprudencia viene considerando que expresiones hirientes, que incluso pueden ser susceptibles de entrañar una descalificación personal y profesional no deben desvincularse del contexto de discusión y polémica existente entre las partes, lo que ha de conducir a verlas, no como un insulto, sino como la exteriorización de una crítica dura, que por tanto no excede del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión”.

También repasa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Del primero, la cita más amplia es la de la sentencia   216/2013 de 19 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Enrique López,  y del segundo la de 27 de mayo de 2004.

La Sala acude a la doctrina constitucional para resolver el conflicto, la denominada “técnica de la ponderación constitucional, que exige una doble valoración, la del "peso abstracto" y la del "peso relativo" de los derechos fundamentales en conflicto”, debiendo aplicar, en cuanto al segundo, tres parámetros, que son “la relevancia pública de la materia o de las personas afectadas, la veracidad (respecto de la información) y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas", considerando que son el primero y el tercero los que deben abordarse en el litigio enjuiciado.

Tras un muy amplio y riguroso análisis de la doctrina constitucional, se llegará a la conclusión de que tanto teniendo en consideración el “peso abstracto” como el “peso relativo”, no se produjo la vulneración denunciada del derecho al honor. Así lo argumenta en el fundamento de derecho cuarto.  

 “Es evidente que, aplicando los criterios jurisprudenciales mencionados, y el texto antes transcrito y que acabamos de resumir, se está ante opiniones que no carecen totalmente de fundamento en la medida en la que el Sindicato ha indagado la situación existente y que en la medida en la que no emplean términos insultantes, injuriosos o vejatorios sino, según decimos, expresan opiniones y juicios que a entender de los miembros que dirigen el mencionado Sindicato son merecedores del cese del Inspector Jefe demandante cuyo derecho al honor cede ante el correspondiente a la libertad de expresión, máxime cuando se trata de asuntos de índole profesional cuya defensa corresponde asumir el tan repetido Sindicato y cuando se dirige al Jefe Superior de Navarra al objeto de que las actitudes se corrijan y se proceda al cese en el cargo del demandante. Se está, pues, ante la crítica de la conducta de otro, superior de los miembros del sindicato referido, que aun cuando pueda molestar o disgustar a aquel contra quien se dirige, prevalece en tanto que integrante de la libertad de expresión constitutiva de crítica y, desde luego, se refiere a persona que ostenta un cargo público del que dependen determinados funcionarios cuyo amparo profesional corresponde al Sindicato al que están afiliados.

En cuanto al denominado "peso relativo" de los derechos en conflicto no pueden considerarse las afirmaciones contenidas en el escrito antes mencionado como desproporcionadas y son, desde luego, relevantes desde el punto de vista sindical que afecta, indudablemente, a las condiciones de trabajo de los funcionarios policiales. Y aun cuando no sea necesario, tampoco se observa a la vista de la prueba practicada, una actuación descuidada por parte de los miembros del Sindicato en tanto que parece existir un cierto protocolo dirigido a comprobar o, cuando menos, valorar la opinión de otras personas sobre el estado de cosas existente, antes de dirigir denuncia alguna”.

Con apoyo en la sentencia   del TS de 1 de junio de 2011, de la que fue ponente la magistrada María Encarnación Roca, concluye que

“la actuación de los representantes sindicales lo fue estrictamente en el ámbito de las relaciones funcionariales referidas a las condiciones de trabajo. Lo propio sucede en cuanto a la difusión del escrito dirigido a la Jefatura Superior pues el mismo se colgó en el tablón de anuncios sindical después de haber sido cursado a la referida Jefatura y, en cuanto a la difusión a través de WhatsApp la misma estaba dirigida a los miembros del Sindicato demandado, por más que pudiera haberse remitido a funcionarios ajenos al mismo”,

y que

“... no compartimos las consideraciones realizadas en la sentencia de primera instancia que estimó que podrían ser constitutivas de delito, las menciones referidas a la " comisión de amenazas y coacciones a funcionarios en prácticas", pues a la vista del contexto en que se cursó el escrito, de su propio contenido y de la prueba practicada no se alcanza la conclusión de que existiera la imputación de delito alguno, sino que los términos empleados han de considerarse en su sentido vulgar”. 

6. Contra la sentencia de la AP se interpuso recurso de casación ante el TS, siendo el único motivo la infracción normativa, en concreto

“(el) artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el conflicto entre, de un lado, el derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE) y, de otro, los derechos fundamentales a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1.a CE) y a comunicar libremente información veraz ( art. 20.1.d. CE) y el derecho a la libertad sindical ( artículo 28.1 CE)”.

El TS procede en primer lugar a resumir los antecedentes del caso, para pasar a continuación a sintetizar el contenido del recurso de casación, sustancialmente semejantes (no creo que pudiera ser de otra forma) a las defendidas en primera instancia y en la impugnación al recurso de apelación. Este es el resumen:

“... las afirmaciones del SUP son por sí mismas deshonrosas y gravemente atentatorias contra la fama y el crédito profesional del demandante. La Audiencia Provincial excluye, sin mayor justificación, uno de los parámetros del juicio de ponderación del conflicto entre el derecho al honor y los derechos de libertad de expresión, información y sindical, que es el criterio de veracidad en la información trasmitida por el sindicato, sin que se haya constatado con prueba alguna (documental o testifical) que los hechos punibles atribuidos al recurrente sean ciertos, como acertadamente consideró la sentencia de instancia. Además, ha omitido que se llegó a atribuir al Sr. Aurelio la comisión de un delito de amenazas y coacciones, sin que quepa hablar de utilización de tales términos en sentido vulgar cuando los autores del escrito son policías con suficiente cualificación para conocer el sentido de esa falsa imputación, que no estaba avalada por ninguna prueba.

Sostiene el recurrente que la atribución de hechos que pueden ser calificadas de hechos punibles, sin la más mínima contrastación, excede de un posible derecho de información o libertad de expresión y que la difusión del escrito no se limitó a la mera información a un superior, sino que además trascendió a una publicación en un tablón de anuncios de la Jefatura Superior de Policía, a la que tenían acceso cuantas personas puedan acudir a dicho recinto, y a través de un grupo de WhatsApp, que esté o no formado por los afiliados a un sindicato, podía conllevar un conocimiento general”.

En el fundamento de derecho tercero se aborda el conflicto entre por una parte la libertad de expresión y por otra el derecho al honor, “en un contexto de crítica como manifestación de la libertad de acción sindical, anunciando ya que no ha existido “intromisión ilegítima” en el derecho al honor.

Para llegar a tal conclusión, la Sala procede a un muy amplio y detallado repaso de la jurisprudencia del TC y de la suya propia sobre, primeramente, la relación entre la libertad de expresión y el derecho al honor, y más adelante sobre la libertad de expresión como “plasmación de la libertad sindical”.

De su muy amplia jurisprudencia, la Sala cita las sentencias de 10 de diciembre de 2008,  de la que fue ponente el magistrado Ignacio Sierra; de 20 de julio de 2016   , de la que fue ponente el magistrado Rafael Saraza (remito a la entrada “La colisión de derechos fundamentales y cómo debe realizarse la ponderación entre ellos. La libertad sindical, de expresión y de información, y los límites a su ejercicio en relación con el derecho al honor en un conflicto laboral. Notas a la sentencia del TS (Sala Civil) de 20 de julio de 2016 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de octubre de 2014” ).; de 15 de febrero de 2017 , de la que fue ponente el magistrado Antonio Salas; de 21 de  junio de 2018    , de la que fue ponente el magistrado Antonio Seijas; y de 22 de junio de 2021  , de la que fue ponente el magistrado Rafel Saraza.   

Tras esa cuidada relación de argumentos contenidos en las citadas sentencias, la Sala confirmará plenamente la dictada por la AP, haciendo suya la tesis del Ministerio Fiscal sobre el correcto juicio de ponderación efectuado por esta a partir de los hechos probados. Vale la pena, por su claridad, reproducir la fundamentación del TS:

“6.- Respecto del requisito de veracidad, la presentación y difusión del escrito estaba dirigido a la satisfacción de los bienes jurídicos protegidos por el derecho a la libertad sindical. Hemos visto que en casos como éste debe compadecerse con una base fáctica suficiente, y conforme a lo acreditado en la instancia, hemos de entenderlo cumplido por el comunicado sindical, en cuanto que se hace eco y critica unos comportamientos profesionales del recurrente de los que el sindicato había tenido conocimiento por los testimonios de los afectados.

De los hechos que expone la Audiencia Provincial no puede deducirse que su contenido esencial sea inveraz en el sentido exigido por la jurisprudencia, en cuanto que se considera probado que el sindicato indagó sobre las denuncias que le llegaron, sin que conste "una actuación descuidada por parte de los miembros del Sindicato en tanto que parece existir un cierto protocolo dirigido a comprobar o, cuando menos, valorar la opinión de otras personas sobre el estado de cosas existente, antes de dirigir denuncia alguna".

7.- Respecto de las expresiones utilizadas, más allá de que sean más o menos afortunadas, no pueden considerarse desproporcionadas o desconectadas del ámbito en que se vertieron y de los hechos que se pretendían denunciar. Como bien dice el Ministerio Fiscal, si en asuntos de esta naturaleza no se tuvieran en cuenta esas circunstancias y solo se resolvieran en función del significado exacto o propio de los términos empleados, existiría un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la crítica. Precisamente, las extralimitaciones verbales en un contexto de lucha política o sindical (elecciones, conflictos laborales, etc.) determinan la prevalencia de la libertad de expresión y la libertad sindical, siempre y cuando exista interés público y las expresiones no sean objetivamente injuriosas (sentencias 350/2011, de 1 de junio; y 429/2020, de 15 de julio).

Desde ese punto de vista, nuevamente hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en que en el escrito litigioso no se afirmaba la existencia de un delito, sino que hablaba de la posibilidad de haberse padecido por los funcionarios en prácticas amenazas y coacciones, afirmación que ni calificaba terminantemente los hechos como delito, sino que más bien parece que se pretendía destacar con ello la intensidad de los comportamientos, ni carecía tampoco de veracidad conforme entendió la Audiencia Provincial.

8.- Por último, en lo que atañe a la divulgación del escrito en el tablón de anuncios sindical y en el grupo de WhatsApp del sindicato, ni consta que el tablón estuviera accesible al público en general, ni que el mensaje fuera difundido fuera del ámbito de grupo profesional. Aparte de que para los trabajadores tenía interés conocer el contenido de lo denunciado ante la superioridad (sentencia 511/2016, de 20 de julio)”.

Buena lectura.

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