1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 12 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por los magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que se pronunció el Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la
parte demandante en instancia, la
Asociación Sindical Independiente de Profesionales del Ahorro (ASIPA-CIC)
y la Federación estatal de
Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT) contra la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 6 de junio de 2022, de
la que fue ponente la magistrada Ana Sancho.
El interés de ambas
sentencias radica en cómo abordan la interpretación de un precepto convencional
de acuerdo a la que previamente, en especial el TS, realizan del precepto legal
aplicable, el art. 35.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, siendo
especialmente relevante el “mensaje” que lanza el alto tribunal para que
pudiera ser posible una interpretación clara y sin duda alguna de cuál hubiera
debido ser la redacción del precepto para que prosperara la tesis sindical. Por
otra parte, si bien en estrecha relación con lo anteriormente expuesto, el TS
cierra la puerta a interpretaciones como las defendidas por la parte sindical
que pudieran plantearse en nuevos conflictos, dejando claro que sólo la
negociación colectiva (¿y también el acuerdo contractual individual?) puede
fijar una regla de compensación por tiempo de descanso superior a la del “tiempo
equivalente trabajado”. Dicho sea incidentalmente, no debía estar muy clara la cuestión
debatida en algunos ámbitos jurídicos de asesoramiento empresarial si se efectúa
un repaso de aquello expuesto en las redes sociales.
El resumen oficial,
escueto pero muy claro, de la sentencia del TS, es el siguiente: “RC. Conflicto
Colectivo. Convenio colectivo para cajas y entidades financieras de ahorro.
Compensación de las horas extraordinarias con el disfrute de un periodo de
descanso retribuido equivalente. Este periodo no tiene que incrementarse el 75”.
El muchísimo mucho más escueto, y solo descriptivo del caso, de la AN, es este:
“Compensación por descanso de las horas extraordinarias en Ibercaja Banco”.
Sobre la temática
objeto del presente litigio, entre la bibliografía existente cabe especialmente
citar la monografía del profesor Juan Gorelli, “Horas extraordinarias.
Delimitación, registro y régimen jurídico” (Ed. Aranzadi 2020) , cuyo resumen es el siguiente: “El presente trabajo supone un amplio
estudio del actual régimen jurídico de las horas extraordinarias, partiendo del
análisis de su delimitación respecto de otros supuestos de incremento de la
jornada de trabajo que pueden, en principio, considerarse como jornada
ordinaria: horas suplementarias fijadas por convenio, bolsas de horas, tiempo
de presencia, guardias, disponibilidad, horas complementarias, etc. Además el
trabajo se centra también en el estudio del registro diario de jornada, última
de las reformas en materia de tiempo de trabajo y que es de gran utilidad para
identificar cuándo se realizan horas extraordinarias. El último capítulo se
dedica al análisis general de los principales aspectos del régimen jurídico de
esta institución: voluntariedad, retribución, sujeción a un límite
cuantitativo, prohibiciones y su repercusión en materia de Seguridad Social.
Este estudio cuenta con un detallado análisis de la jurisprudencia y la
negociación colectiva sobre la materia”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial laboral con la presentación de demanda, en procedimiento
de conflicto colectivo, el 11 de abril de 2022, habiéndose celebrado el acto de
juicio el día 31 de mayo. La pretensión era que se dictara sentencia “declarando
el derecho de los trabajadores de Ibercaja que realicen horas extraordinarias,
cuando la empresa opte por la compensación de las mismas con descanso
retribuido, a que se incluya el incremento del 75% de manera que cada hora
extraordinaria sea compensada con 1,75 horas de descanso retribuido”.
La parte demandante
ratificó dicha pretensión en el acto de juicio, defendiendo que esa era la interpretación
correcta que debía realizarse del art. 33.2 del convenio colectivo aplicable, para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorros, cuya dicción
literal es la siguiente: “Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración
máxima de la jornada ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 75%
sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria. La compensación de
las horas extraordinarias podrá realizarse también mediante el disfrute de un
periodo de descanso retribuido equivalente”. Los sindicatos CCOO y UGT, citado
a juicio como partes interesadas, se adhirieron a la demanda.
De contrario, la
parte demandada se opuso a la demanda, con una primera alegación procesal
formal de inadecuación de procedimiento, sosteniendo que no existía un conflicto
en la empresa al no existir ni reclamaciones individuales ni colectivas sobre dicha
temática; una segunda del mismo tenor, alegando falta de legitimación activa y
pasiva, en cuanto que al debatirse la interpretación de un precepto
convencional hubiera debido llamarse a juicio a las partes que suscribieron el
convenio; y una tercera sustantiva o de
fondo, cual era que el precepto en cuestión
no preveía la compensación de la realización de horas extras por un
descanso equivalente incrementado en un 75%, algo que sí quedaba claro cuando
se compensaran económicamente, y que esta era la interpretación de la comisión
paritaria del convenio, y finalmente que la regulación del precepto era “acorde
con la prevista en el Estatuto de los trabajadores”: Las alegaciones procesales
fueron por las organizaciones sindicales por considerar existente un conflicto
real y tener el sindicato demandante “representación suficiente en el ámbito
del conflicto por cuanto (así consta en el hecho probado primero) contaba con
presencia en los órganos de representación unitaria en la empresa.
3. Los hechos probados
de la sentencia de la AN que interesa conocer a los efectos de mi exposición son
los siguientes:
“SEGUNDO.- El
presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada,
en los diferentes centros de trabajo existentes en todo el territorio nacional,
que han realizado horas extraordinarias que deben ser compensadas.
TERCERO.- El
12-2-2021 don Antón , responsable de relaciones sindicales de la empresa
remitió correo electrónico a los sindicatos que en el mismo constan, cuyo
asunto atinente era "registro de jornada", y cuyo contenido era el
siguiente:
" En relación
con el registro de jornada, adjuntamos el fichero correspondiente a enero de
2021 y la relación de empleados con las horas de formación obligatoria
realizada en 2020. Adjuntamos igualmente el escrito que se va a remitir a los
empleados que tengan exceso de jornada sobre la jornada anual en 2020 para su
compensación por descanso dentro del primer cuatrimestre el año. Saludos"...
CUARTO.- La
normativa interna de la empresa relativa a las horas extraordinarias dispone
que " cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la
jornada ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 75% sobre el
salario que correspondería a cada hora ordinaria. La compensación de las horas
extraordinarias podrá realizarse también mediante el disfrute de un periodo de
descanso retribuido equivalente". Descriptor 35.
QUINTO.- El 22 de
marzo de 2021, el sindicato ASIPA-CIC elevó consulta a la Comisión Paritaria
del convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro relativa a la
interpretación del art. 33 de dicho convenio en relación con el sistema de
compensación de las horas extraordinarias realizadas. En la reunión de la
Comisión Paritaria de 28-4-2021 se trató la referida consulta, concluyéndose lo
siguiente:
" Por parte
de CECA considera que el art. 33.2 es claro al respecto en los términos que ha
expresado dando respuesta a la anterior consulta, esto es, manifiesta que el
art. 33 establece de forma clara dos sistemas alternativos de
"compensación·" de las horas extraordinarias: 1.- cada hora de
trabajo que se realice se abonará con un incremento del 75% sobre el salario
que correspondería a cada hora ordinaria. 2.- cada hora de trabajo que se
realice se compensará por tiempo equivalente de descanso retribuido.
Por parte de CCOO
se reitera en su interpretación relativa a que se refiere al mismo porcentaje
tanto las horas extras que se retribuyen como las que se compensan con tiempos
de descanso, recordando que el Convenio Colectivo mejora el Estatuto de los
Trabajadores en esta materia. Por parte de FINE y UGT coinciden con el planteamiento
de la consulta y con lo expuesto por CCOO.
Por ello se cierra
la consulta, SIN ACUERDO".
4. Las alegaciones
procesales formales fueron rechazadas por la AN. Respecto a la pretendida inadecuación
de procedimiento, porque “... el conflicto existe desde que las partes
discrepan en la interpretación de un precepto del convenio que tiene aplicación
efectiva y real a todos aquellos trabajadores que han realizado horas
extraordinarias, debiendo ser compensadas, por decisión empresarial, a través
de descansos en el primer cuatrimestre del año”, y “... dado que la decisión de
compensación de las horas extras por descanso está vigente, y así se ha
comunicado por la empresa a los trabajadores, no estando conforme el sindicato
accionante y los adheridos a su demanda con la forma de compensación articulada
por la empresa, es evidente que el conflicto es actual y existente y que por
ende, el procedimiento es el adecuado”.
Sobre la falta de
legitimación activa y pasiva, se rechaza por la Sala, acudiendo previamente al
repaso de la jurisprudencia del TS sobre la legitimación para accionar en
procedimiento de conflicto colectivo, por considerar que el conflicto planteado
“...no versa sobre la interpretación del convenio colectivo sectorial, sino
sobre la aplicación que del art. 33 está realizando de forma específica la
empresa Ibercaja a sus empleados, optando por compensar las horas
extraordinarias realizadas por descanso equivalente. Cuestión distinta es que
para resolver acerca de la práctica de empresa descrita, deba interpretarse la
norma convencional que regula con carácter general, el régimen de horas
extraordinarias...”. Para la Sala, siguiendo la jurisprudencia del TS, “... el
hecho de que de que otras empresas del sector también puedan verse
hipotéticamente afectadas por una controversia idéntica o similar a la que nos
ocupa, no impide que el sindicato que ahora acciona pueda plantear la
controversia, pues ostenta legitimación suficiente para ello, al ser el
conflicto de empresa y no sectorial, no pudiendo frustrarse las legítimas
expectativas de accionar frente a la decisión empresarial, restringiendo
únicamente la posibilidad de ejercitar la correspondiente acción a los
sindicatos con representación suficiente en el sector”.
5. Entrando en el
examen de la alegación sustantiva o de fondo, la AN, tras recordar el contenido
del art. 33 del convenio colectivo, acude una vez más a la jurisprudencia del
TS sobre las reglas de interpretación de los preceptos de un convenio colectivo,
que tiene naturaleza mixta, es decir se trata de “contrato con efectos
normativos y norma de origen contractual”. Subraya que la regulación actual
sobre la compensación de horas extras bien por vía económica bien por la de compensación
por tiempo de descanso, se introdujo en el convenio colectivo de 2016, siendo la
intención de las partes negociadoras “... mejorar la compensación de horas
extraordinarias, estipulando un sistema doble, en consonancia con lo dispuesto
en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores”, que recordemos que dispone en
el apartado 1 del art. 35 que “... Tendrán la consideración de horas extraordinarias
aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la
jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior.
Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará
entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún
caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por
tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto,
se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas
mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización”.
La tesis de la Sala,
que será confirmada en casación por el TS, es la siguiente: “La norma
convencional, fija y determina de forma específica que la retribución de las
horas extraordinarias debe incrementarse en un 75% respecto al valor de la hora
ordinaria de trabajo; pero el hecho de que a continuación avale también su
compensación mediante jornadas de descanso "equivalentes" no
constituye a nuestro juicio una equiparación entre retribución-descanso que
deba incrementar este último en un porcentaje igual al 75%. De hecho,
entendemos que la previsión de descanso "equivalente" es referida al
tiempo trabajado en demasía, afectando a dos conceptos homogéneos. Dicha
homogeneidad no puede sin embargo predicarse de los conceptos
descanso-retribución, que responden a nociones distintas”, Y la sustenta en que
“Conforme a
reiterada doctrina, el art. 35.1 ET establece una norma de derecho necesario
relativo a permitir quesea la negociación colectiva la que determine libremente
la cuantía del salario de las horas extraordinarias, siempre que se respete el
límite mínimo que impide rebajar el valor de la hora ordinaria ( STS/4ª de
20febrero 2007 -rcud. 3657/2005 - y 13 noviembre 2013 -rcud. 2310/2012 -, entre
otras)". El convenio, avala dicha determinación, incrementando el valor de
la hora ordinaria en un 75% y mantiene la previsión estatutaria de retribuir
cada hora extraordinaria, con un tiempo de descanso equivalente al tiempo de
trabajo extraordinario que ha sido desempeñado, no advirtiéndose de la
redacción del precepto la intención de incrementar el descanso también en un
75%. De hecho, el incremento del 75% responde a la imposibilidad de rebajar la retribución
de la hora extraordinaria por debajo de la ordinaria, respondiendo esta
imposibilidad, tal y como ha sostenido el Tribunal Supremo, tanto a criterios
lógicos como finalísticos (irracionalidad de retribuir en menos el trabajo
extraordinario y limitación del trabajo extraordinario, por todas STS de 12 de
enero de 2005, Rec.984/2004), incremento que no se conecta con la compensación
por descanso ni en el texto estatuario, ni en el convencional, fiel reflejo de
la regulación que prevé aquél en el doble sentido de la compensación del tiempo
extraordinario de trabajo”.
6. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte demandante
en instancia, así como también por la FeSMC-UGT, al amparo del art. 207 e) de
la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de infracción del
art. 33.2 del convenio colectivo aplicable por ser del parecer que no se atenía
a los criterios interpretativos de los arts. 3, 1281 y concordantes del Código
Civil.
Recordemos que el
art. 3.1 dispone que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de
sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”, y que el contenido
del art. 1281 es el siguiente: “Si los términos de un contrato son claros y no
dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal
de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente
de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”.
Con prontitud y claridad
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la
de determinar “... si, cuando las horas extraordinarias se compensan con el
disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente, el convenio
colectivo para cajas y entidades financieras de ahorro debe interpretarse en el
sentido de que aquel periodo de descanso debe incrementarse el 75 por ciento”.
La Sala repasa el
marco normativo legal (art. 35.1 LET) y convencional (art. 33.2 del convenio
colectivo) aplicable al litigio, y recuerda que la AN desestimó la demanda, manifestando
que comparte plenamente su decisión.
Interpreta el TS
el art. 35.1 de la LET de tal forma que entiende que la referencia a la negociación
colectiva o acuerdo contractual individual se refiere única y exclusivamente al
posible aumento de la retribución a abonar por la empresa por las horas
extraordinarias que se realicen, y que no afecta a la compensación por tiempo
de descanso, añadiendo que ello es “... sin perjuicio de que la negociación colectiva
puede hacerlo, pues obviamente no necesita para ello de ninguna invitación
legal expresa”. Para la Sala, “... el artículo 35.1 ET se limita a establecer
que la compensación será por "tiempos equivalentes de descanso
retribuido", siendo evidente que estos tiempos equivalentes hacen
referencia y se conectan con las horas extraordinarias realizadas”, pareciéndole
oportuno señalar de manera adicional que “... cuando las horas extraordinarias
se compensan por tiempos equivalentes de descanso retribuido, la realidad es
que no se acaba produciendo la superación de la duración máxima de la jornada
ordinaria de trabajo, al contrario de lo que sucede cuando se opta por abonar
aquellas horas”.
Valora el TS el “esfuerzo
argumental” de las recurrentes para sostener su tesis de que el precepto
convencional establece las mismas “reglas del juego”, es decir idéntica
compensación, cuando se trata de remuneración económica o de compensación por
tiempo de descanso, siendo así que la segunda debería ser de 1,75 horas de
descanso por cada hora extraordinaria realizada. No le convence esta argumentación,
y por consiguiente será rechazada. En primer lugar, porque no cree que “... las diferencias terminológicas entre el
artículo 35.1 ET ("tiempos equivalentes de descanso retribuido") y el
artículo 33.2del convenio colectivo ("disfrute de un periodo de descanso
retribuido equivalente") permitan llegar a una conclusión diferente”, y la
segunda, y es esta la más importante a mi parecer, y en buena medida es un
mensaje que la Sala lanza a las partes negociadoras, y muy especialmente a la
sindical, es que “Tanto desde la interpretación literal, como desde la
teleológica, si se quería establecer en el convenio colectivo una previsión
diferente a la del artículo 35.1 ET, que parte de que la compensación de las
horas extraordinarias con descanso será por el tiempo equivalente a las horas
extraordinarias realizadas, ello tendría que haberse redactado y explicitado
con claridad”, y no existiendo esta redacción debe mantenerse la
interpretación literal y también (aquí tengo más de una duda sobre la tesis del
TS, si bien no dispongo de datos que la avalen en términos jurídicos) la “finalidad
de los firmantes del convenio”. Concluye la Sala, antes de llegar al fallo,
subrayando una vez más, por si quedara alguna duda del “mensaje” lanzado a las
partes, que “... si el convenio colectivo quería mejorar la previsión legal
sobre compensación por descanso, tendría que haberlo explicitado de forma clara”.
Buena lectura.
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