sábado, 2 de noviembre de 2024

Horas extras y compensación por tiempo de descanso. Sobre la importancia de la claridad en los preceptos convencionales. Notas a la sentencia del TS de 12 de septiembre de 2024.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 12 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por los magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que se pronunció el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en instancia, la  Asociación Sindical Independiente de Profesionales del Ahorro (ASIPA-CIC)  y la Federación estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT)  contra la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 6 de junio de 2022, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho.

El interés de ambas sentencias radica en cómo abordan la interpretación de un precepto convencional de acuerdo a la que previamente, en especial el TS, realizan del precepto legal aplicable, el art. 35.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, siendo especialmente relevante el “mensaje” que lanza el alto tribunal para que pudiera ser posible una interpretación clara y sin duda alguna de cuál hubiera debido ser la redacción del precepto para que prosperara la tesis sindical. Por otra parte, si bien en estrecha relación con lo anteriormente expuesto, el TS cierra la puerta a interpretaciones como las defendidas por la parte sindical que pudieran plantearse en nuevos conflictos, dejando claro que sólo la negociación colectiva (¿y también el acuerdo contractual individual?) puede fijar una regla de compensación por tiempo de descanso superior a la del “tiempo equivalente trabajado”. Dicho sea incidentalmente, no debía estar muy clara la cuestión debatida en algunos ámbitos jurídicos de asesoramiento empresarial si se efectúa un repaso de aquello expuesto en las redes sociales.

El resumen oficial, escueto pero muy claro, de la sentencia del TS, es el siguiente: “RC. Conflicto Colectivo. Convenio colectivo para cajas y entidades financieras de ahorro. Compensación de las horas extraordinarias con el disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente. Este periodo no tiene que incrementarse el 75”. El muchísimo mucho más escueto, y solo descriptivo del caso, de la AN, es este: “Compensación por descanso de las horas extraordinarias en Ibercaja Banco”.

Sobre la temática objeto del presente litigio, entre la bibliografía existente cabe especialmente citar la monografía del profesor Juan Gorelli, “Horas extraordinarias. Delimitación, registro y régimen jurídico” (Ed. Aranzadi 2020)  , cuyo resumen es el siguiente: “El presente trabajo supone un amplio estudio del actual régimen jurídico de las horas extraordinarias, partiendo del análisis de su delimitación respecto de otros supuestos de incremento de la jornada de trabajo que pueden, en principio, considerarse como jornada ordinaria: horas suplementarias fijadas por convenio, bolsas de horas, tiempo de presencia, guardias, disponibilidad, horas complementarias, etc. Además el trabajo se centra también en el estudio del registro diario de jornada, última de las reformas en materia de tiempo de trabajo y que es de gran utilidad para identificar cuándo se realizan horas extraordinarias. El último capítulo se dedica al análisis general de los principales aspectos del régimen jurídico de esta institución: voluntariedad, retribución, sujeción a un límite cuantitativo, prohibiciones y su repercusión en materia de Seguridad Social. Este estudio cuenta con un detallado análisis de la jurisprudencia y la negociación colectiva sobre la materia”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial laboral con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, el 11 de abril de 2022, habiéndose celebrado el acto de juicio el día 31 de mayo. La pretensión era que se dictara sentencia “declarando el derecho de los trabajadores de Ibercaja que realicen horas extraordinarias, cuando la empresa opte por la compensación de las mismas con descanso retribuido, a que se incluya el incremento del 75% de manera que cada hora extraordinaria sea compensada con 1,75 horas de descanso retribuido”.

La parte demandante ratificó dicha pretensión en el acto de juicio, defendiendo que esa era la interpretación correcta que debía realizarse del art. 33.2 del convenio colectivo aplicable, para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorros, cuya dicción literal es la siguiente: “Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 75% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria. La compensación de las horas extraordinarias podrá realizarse también mediante el disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente”. Los sindicatos CCOO y UGT, citado a juicio como partes interesadas, se adhirieron a la demanda.

De contrario, la parte demandada se opuso a la demanda, con una primera alegación procesal formal de inadecuación de procedimiento, sosteniendo que no existía un conflicto en la empresa al no existir ni reclamaciones individuales ni colectivas sobre dicha temática; una segunda del mismo tenor, alegando falta de legitimación activa y pasiva, en cuanto que al debatirse la interpretación de un precepto convencional hubiera debido llamarse a juicio a las partes que suscribieron el convenio;  y una tercera sustantiva o de fondo, cual era que el precepto en cuestión  no preveía la compensación de la realización de horas extras por un descanso equivalente incrementado en un 75%, algo que sí quedaba claro cuando se compensaran económicamente, y que esta era la interpretación de la comisión paritaria del convenio, y finalmente que la regulación del precepto era “acorde con la prevista en el Estatuto de los trabajadores”: Las alegaciones procesales fueron por las organizaciones sindicales por considerar existente un conflicto real y tener el sindicato demandante “representación suficiente en el ámbito del conflicto por cuanto (así consta en el hecho probado primero) contaba con presencia en los órganos de representación unitaria en la empresa.

3. Los hechos probados de la sentencia de la AN que interesa conocer a los efectos de mi exposición son los siguientes:

“SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada, en los diferentes centros de trabajo existentes en todo el territorio nacional, que han realizado horas extraordinarias que deben ser compensadas.

TERCERO.- El 12-2-2021 don Antón , responsable de relaciones sindicales de la empresa remitió correo electrónico a los sindicatos que en el mismo constan, cuyo asunto atinente era "registro de jornada", y cuyo contenido era el siguiente:

" En relación con el registro de jornada, adjuntamos el fichero correspondiente a enero de 2021 y la relación de empleados con las horas de formación obligatoria realizada en 2020. Adjuntamos igualmente el escrito que se va a remitir a los empleados que tengan exceso de jornada sobre la jornada anual en 2020 para su compensación por descanso dentro del primer cuatrimestre el año. Saludos"...

CUARTO.- La normativa interna de la empresa relativa a las horas extraordinarias dispone que " cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 75% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria. La compensación de las horas extraordinarias podrá realizarse también mediante el disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente". Descriptor 35.

QUINTO.- El 22 de marzo de 2021, el sindicato ASIPA-CIC elevó consulta a la Comisión Paritaria del convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro relativa a la interpretación del art. 33 de dicho convenio en relación con el sistema de compensación de las horas extraordinarias realizadas. En la reunión de la Comisión Paritaria de 28-4-2021 se trató la referida consulta, concluyéndose lo siguiente:

" Por parte de CECA considera que el art. 33.2 es claro al respecto en los términos que ha expresado dando respuesta a la anterior consulta, esto es, manifiesta que el art. 33 establece de forma clara dos sistemas alternativos de "compensación·" de las horas extraordinarias: 1.- cada hora de trabajo que se realice se abonará con un incremento del 75% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria. 2.- cada hora de trabajo que se realice se compensará por tiempo equivalente de descanso retribuido.

Por parte de CCOO se reitera en su interpretación relativa a que se refiere al mismo porcentaje tanto las horas extras que se retribuyen como las que se compensan con tiempos de descanso, recordando que el Convenio Colectivo mejora el Estatuto de los Trabajadores en esta materia. Por parte de FINE y UGT coinciden con el planteamiento de la consulta y con lo expuesto por CCOO.

Por ello se cierra la consulta, SIN ACUERDO".

4. Las alegaciones procesales formales fueron rechazadas por la AN. Respecto a la pretendida inadecuación de procedimiento, porque “... el conflicto existe desde que las partes discrepan en la interpretación de un precepto del convenio que tiene aplicación efectiva y real a todos aquellos trabajadores que han realizado horas extraordinarias, debiendo ser compensadas, por decisión empresarial, a través de descansos en el primer cuatrimestre del año”, y “... dado que la decisión de compensación de las horas extras por descanso está vigente, y así se ha comunicado por la empresa a los trabajadores, no estando conforme el sindicato accionante y los adheridos a su demanda con la forma de compensación articulada por la empresa, es evidente que el conflicto es actual y existente y que por ende, el procedimiento es el adecuado”.

Sobre la falta de legitimación activa y pasiva, se rechaza por la Sala, acudiendo previamente al repaso de la jurisprudencia del TS sobre la legitimación para accionar en procedimiento de conflicto colectivo, por considerar que el conflicto planteado “...no versa sobre la interpretación del convenio colectivo sectorial, sino sobre la aplicación que del art. 33 está realizando de forma específica la empresa Ibercaja a sus empleados, optando por compensar las horas extraordinarias realizadas por descanso equivalente. Cuestión distinta es que para resolver acerca de la práctica de empresa descrita, deba interpretarse la norma convencional que regula con carácter general, el régimen de horas extraordinarias...”. Para la Sala, siguiendo la jurisprudencia del TS, “... el hecho de que de que otras empresas del sector también puedan verse hipotéticamente afectadas por una controversia idéntica o similar a la que nos ocupa, no impide que el sindicato que ahora acciona pueda plantear la controversia, pues ostenta legitimación suficiente para ello, al ser el conflicto de empresa y no sectorial, no pudiendo frustrarse las legítimas expectativas de accionar frente a la decisión empresarial, restringiendo únicamente la posibilidad de ejercitar la correspondiente acción a los sindicatos con representación suficiente en el sector”.

5. Entrando en el examen de la alegación sustantiva o de fondo, la AN, tras recordar el contenido del art. 33 del convenio colectivo, acude una vez más a la jurisprudencia del TS sobre las reglas de interpretación de los preceptos de un convenio colectivo, que tiene naturaleza mixta, es decir se trata de “contrato con efectos normativos y norma de origen contractual”. Subraya que la regulación actual sobre la compensación de horas extras bien por vía económica bien por la de compensación por tiempo de descanso, se introdujo en el convenio colectivo de 2016, siendo la intención de las partes negociadoras “... mejorar la compensación de horas extraordinarias, estipulando un sistema doble, en consonancia con lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores”, que recordemos que dispone en el apartado 1 del art. 35 que “... Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización”.

La tesis de la Sala, que será confirmada en casación por el TS, es la siguiente: “La norma convencional, fija y determina de forma específica que la retribución de las horas extraordinarias debe incrementarse en un 75% respecto al valor de la hora ordinaria de trabajo; pero el hecho de que a continuación avale también su compensación mediante jornadas de descanso "equivalentes" no constituye a nuestro juicio una equiparación entre retribución-descanso que deba incrementar este último en un porcentaje igual al 75%. De hecho, entendemos que la previsión de descanso "equivalente" es referida al tiempo trabajado en demasía, afectando a dos conceptos homogéneos. Dicha homogeneidad no puede sin embargo predicarse de los conceptos descanso-retribución, que responden a nociones distintas”, Y la sustenta en que

“Conforme a reiterada doctrina, el art. 35.1 ET establece una norma de derecho necesario relativo a permitir quesea la negociación colectiva la que determine libremente la cuantía del salario de las horas extraordinarias, siempre que se respete el límite mínimo que impide rebajar el valor de la hora ordinaria ( STS/4ª de 20febrero 2007 -rcud. 3657/2005 - y 13 noviembre 2013 -rcud. 2310/2012 -, entre otras)". El convenio, avala dicha determinación, incrementando el valor de la hora ordinaria en un 75% y mantiene la previsión estatutaria de retribuir cada hora extraordinaria, con un tiempo de descanso equivalente al tiempo de trabajo extraordinario que ha sido desempeñado, no advirtiéndose de la redacción del precepto la intención de incrementar el descanso también en un 75%. De hecho, el incremento del 75% responde a la imposibilidad de rebajar la retribución de la hora extraordinaria por debajo de la ordinaria, respondiendo esta imposibilidad, tal y como ha sostenido el Tribunal Supremo, tanto a criterios lógicos como finalísticos (irracionalidad de retribuir en menos el trabajo extraordinario y limitación del trabajo extraordinario, por todas STS de 12 de enero de 2005, Rec.984/2004), incremento que no se conecta con la compensación por descanso ni en el texto estatuario, ni en el convencional, fiel reflejo de la regulación que prevé aquél en el doble sentido de la compensación del tiempo extraordinario de trabajo”.

6. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte demandante en instancia, así como también por la FeSMC-UGT, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de infracción del art. 33.2 del convenio colectivo aplicable por ser del parecer que no se atenía a los criterios interpretativos de los arts. 3, 1281 y concordantes del Código Civil.

Recordemos que el art. 3.1 dispone que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”, y que el contenido del art. 1281 es el siguiente: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”.

Con prontitud y claridad centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la de determinar “... si, cuando las horas extraordinarias se compensan con el disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente, el convenio colectivo para cajas y entidades financieras de ahorro debe interpretarse en el sentido de que aquel periodo de descanso debe incrementarse el 75 por ciento”.

La Sala repasa el marco normativo legal (art. 35.1 LET) y convencional (art. 33.2 del convenio colectivo) aplicable al litigio, y recuerda que la AN desestimó la demanda, manifestando que comparte plenamente su decisión.

Interpreta el TS el art. 35.1 de la LET de tal forma que entiende que la referencia a la negociación colectiva o acuerdo contractual individual se refiere única y exclusivamente al posible aumento de la retribución a abonar por la empresa por las horas extraordinarias que se realicen, y que no afecta a la compensación por tiempo de descanso, añadiendo que ello es “... sin perjuicio de que la negociación colectiva puede hacerlo, pues obviamente no necesita para ello de ninguna invitación legal expresa”. Para la Sala, “... el artículo 35.1 ET se limita a establecer que la compensación será por "tiempos equivalentes de descanso retribuido", siendo evidente que estos tiempos equivalentes hacen referencia y se conectan con las horas extraordinarias realizadas”, pareciéndole oportuno señalar de manera adicional que “... cuando las horas extraordinarias se compensan por tiempos equivalentes de descanso retribuido, la realidad es que no se acaba produciendo la superación de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, al contrario de lo que sucede cuando se opta por abonar aquellas horas”.

Valora el TS el “esfuerzo argumental” de las recurrentes para sostener su tesis de que el precepto convencional establece las mismas “reglas del juego”, es decir idéntica compensación, cuando se trata de remuneración económica o de compensación por tiempo de descanso, siendo así que la segunda debería ser de 1,75 horas de descanso por cada hora extraordinaria realizada. No le convence esta argumentación, y por consiguiente será rechazada. En primer lugar, porque no cree que “...  las diferencias terminológicas entre el artículo 35.1 ET ("tiempos equivalentes de descanso retribuido") y el artículo 33.2del convenio colectivo ("disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente") permitan llegar a una conclusión diferente”, y la segunda, y es esta la más importante a mi parecer, y en buena medida es un mensaje que la Sala lanza a las partes negociadoras, y muy especialmente a la sindical, es que “Tanto desde la interpretación literal, como desde la teleológica, si se quería establecer en el convenio colectivo una previsión diferente a la del artículo 35.1 ET, que parte de que la compensación de las horas extraordinarias con descanso será por el tiempo equivalente a las horas extraordinarias realizadas, ello tendría que haberse redactado y explicitado con claridad”, y no existiendo esta redacción debe mantenerse la interpretación literal y también (aquí tengo más de una duda sobre la tesis del TS, si bien no dispongo de datos que la avalen en términos jurídicos) la “finalidad de los firmantes del convenio”. Concluye la Sala, antes de llegar al fallo, subrayando una vez más, por si quedara alguna duda del “mensaje” lanzado a las partes, que “... si el convenio colectivo quería mejorar la previsión legal sobre compensación por descanso, tendría que haberlo explicitado de forma clara”.

Buena lectura.   

 

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