viernes, 18 de octubre de 2024

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (X). El refuerzo del reconocimiento del derecho a la libertad de expresión en las relaciones de trabajo. Notas a la sentencia de 8 de octubre de 2024.


1.   El art. 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce el derecho a toda persona a la libertad de expresión, a la par que permite algunas limitaciones al mismo. Justamente sobre el alcance de dicho derecho en el ámbito de las relaciones de trabajo versa la sentencia (original en inglés) que es objeto de anotación en la presente entrada, dictada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos el 8 de octubre, en el asunto “Aghajanyan v. Armenia (Application no. 41675/12)   

Una sentencia, que continua la línea plasmada en una anterior y que fue objeto de mi atención en la entrada “La libertad de expresión en las relaciones de trabajo permite un lenguaje “duro y sarcástico” que no sea “insultante y ofensivo”. Notas a la importante sentencia del TEDH de 20 de febrero de 2024” 

Tuve conocimiento de la sentencia, una vez más, a través de la información facilitada por la profesora Carmen Salcedo, miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales y flamante nueva Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia   , en las redes sociales. La temática abordada no es desde luego, ni mucho menos, desconocida en el ámbito de las relaciones laborales en España, con aportaciones de indudable interés del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Baste ahora recordar una lejana, e importante, sentencia del TC núm. 88/1985 de 19 de julio  , y una mucho más reciente de la Sala Civil del TS y que analicé en la entrada “Límites a la libertad de expresión y vulneración del derecho al honor de la empresa. Notas a la sentencia del TS (Civil) de 23 de julio de 2024” 

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Artículo 10 • Obligaciones positivas • Libertad de expresión • Despido sin previo aviso de un investigador de alto nivel de una fábrica química privada tras revelar información sensible sobre su empleador en una entrevista con un periodista • Incumplimiento de los tribunales nacionales de aportar motivos pertinentes y suficientes • No se han abordado los elementos clave para evaluar la proporcionalidad de una medida tan grave • No se ha logrado un justo equilibrio a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal entre los intereses en juego”.

Tal como se explica en la síntesis de la sentencia, “El caso se refiere a su despido de su empleo en una fábrica privada por haber revelado información sensible relativa a su empleador en una entrevista con un periodista. información sensible relativa a su empleador en una entrevista con un periodista.  El demandante se queja de que su despido, como consecuencia de dicha entrevista, vulneró su derecho a la libertad de expresión, previsto en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos”.

Dicho en otros términos, el caso es perfectamente extrapolable a un supuesto que pudiera plantearse (corrijo: que ya se ha planteado en más de una, dos… ocasiones) en España, como comprobaremos a continuación.

2. En apretada síntesis, los hechos del litigio en cuestión pueden resumirse (para conocimiento íntegro véanse los apartados 4 a 25) así:

Se trata de un trabajador, con antigüedad de 2003 en la empresa, fabricante de productos químicos, en su condición profesional de investigador principal. La distribución accionarial era de un 10 % para el gobierno y un 90 % para una empresa privada.

Según la normativa interna, la información sobre los salarios de su personal era considerada secreto comercial, y cada contrato incorporaba “una cláusula específica sobre el deber de confidencialidad en relación con el nivel salarial de cada empleado”. Además, en el contrato suscrito por el trabajador se incorporó una cláusula que prohibía expresamente “la publicación de información que contuviera secretos de Estado, profesionales o comerciales relacionados con la fábrica”. La confidencialidad sobre su salario fue añadida más adelante en el contrato, con una referencia a la normativa estatal aplicable (art. 221 § 2 (2) del Código del Trabajo)

Qué debía entenderse por secretos comerciales fue definido en el reglamento interno de la empresa más adelante en estos términos; “el art. 2.1 define como secreto comercial la información que tiene valor comercial porque no es conocida por terceros y cuya difusión puede afectar negativamente al funcionamiento de la fábrica”, y en el art. 2.3 se establece que “puede considerarse secreto comercial la información relativa, entre otras cosas, a la capacidad de producción de la fábrica, la naturaleza del trabajo científico, los experimentos en curso, el almacenamiento de materia prima y los procesos tecnológicos que se están desarrollando e implementando”.

En varias ocasiones durante cuatro años el trabajador presentó informes a la dirección en la que planteaba diversos problemas técnicos que existían a su parecer y que había que solucionar para garantizar una mejora de la actividad. Algunas de sus propuestas fueron puestas en prácticas pero no alcanzaron resultados positivos, por lo que fueron rechazadas, si bien, y ya lo apunto como un dato importante para la resolución final del litigio, el trabajador “se quejó en dos ocasiones a su dirección de que el experimento no se había llevado a cabo correctamente y, por tanto, los resultados no habían sido exactos”.

Conocemos más adelante diversos conflictos que ponían de manifiesto las diferencias de criterio tanto con la dirección de la empresa como también con otro compañero que anteriormente había compartido los puntos de vista del demandante sobre las mejoras a implementar.

Por fin, y a partir de aquí se desencadena el conflicto laboral que acabará con el despido del trabajador, se publicó un amplio artículo en un periódico local, con una entrevista en la que analizaba las deficiencias que a su parecer existían en el funcionamiento de la fábrica (en la sentencia se reproduce íntegramente este análisis).Reproduzco un breve fragmento del artículo que es a mi parecer el que llevó a la empresa a proceder al despido, además obviamente de alegar que había vulnerado las reglas de confidencialidad establecidas en el reglamento interno:

“Según el investigador, la razón de la indiferencia hacia sus inventos era que la dirección de la fábrica había provocado tanta injusticia y tenía tantos secretos que, por autoconservación, no quería que nadie metiera las narices en los negocios [de la fábrica]. “Como si no viviéramos en un Estado, sino en un territorio desorganizado, donde prevalecen la violencia y la arbitrariedad. Nairit es un reflejo de nuestro país, su pretensión, corrupción y falta de cuidado”, informa el empleado de la fábrica”.

3. Poco después de la publicación del artículo, la empresa procedió al despido disciplinario del trabajador, por haber difundido información confidencial y además considerando infundadas las declaraciones efectuadas, con vulneración de la normativa legal y de la interna recogida de manera expresa en su contrato. La falta de confianza en el trabajador, como consecuencia de su actuación, era el motivo que llevaba a la empresa, en aplicación de la normativa legal aplicable (Código del Trabajo) a tomar la decisión de extinguir el contrato. 

A partir de ese momento se inicia el periplo judicial del trabajador ante los tribunales nacionales, basando su defensa tanto en argumentos procesales formales, ya que no se concretaba en el escrito de despido qué apartado concreto del art. 221 & 2 era el que había infringido (dicho sea incidentalmente, obsérvese la similitud de la argumentación con la que puede plantearse en un despido en España si no se concreta cual es la causa concreta de las tipificadas en el art. 54.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), como en argumentos sustantivos o de fondo, en cuanto que alegaba que respecto a la infracción de una cláusula de su contrato sobre la confidencialidad de los secretos comerciales, “nunca se le había informado de la definición de secreto de Estado, profesional o comercial relativa a la fábrica”.

Más adelante, para completar su demanda, el trabajador sostuvo que “la información revelada durante su entrevista no podía considerarse un secreto comercial, ya que se refería a cuestiones como la protección del medio ambiente, los daños a la salud humana y la seguridad en el trabajo. En cuanto a la información sobre el nivel de los salarios, el demandante alegó que el empleador no podía convertir dicha información en secreto comercial y, en cualquier caso, según su orden de despido, la información que había revelado era falsa e infundada” (la negrita es mía).

4. En primera instancia, un tribunal de distrito estimó la demanda y declaró sin validez jurídica la decisión de despido por ser ilegal. Recurrida en apelación la sentencia por la empresa, fue estimado el recurso y devueltas las actuaciones al tribunal de distrito para que se pronunciara sobre el caso. Conocemos en el apartado 20 que el tribunal de apelación civil alegó que

“la entrevista del demandante contenía información comprendida en la definición de “secreto comercial”, tal como se define en el reglamento interno de la fábrica (véanse los párrafos 6 y 9 supra). Además, a pesar de estar sujeto al deber de confidencialidad en lo que respecta a los salarios, el demandante había difundido información sobre el nivel de los salarios de los empleados de la fábrica. El Tribunal de Apelación también señaló que, según la fábrica, su reputación comercial se había visto socavada, como consecuencia de lo cual podría sufrir daños, incluida la pérdida de clientela o la confianza de sus consumidores”.

Interpuesto recurso por el trabajador ante el Tribunal Supremo, no fue admitido por este.

Una vez conocido nuevamente por el tribunal de instancia el conflicto, fue rechazada la demanda, siendo los argumentos sustancialmente semejantes a los defendidos por el tribunal de apelación. La sentencia del TEDH reproduce este fragmento de la resolución judicial nacional: 

“[E]n el presente caso [el demandante], al estar empleado como investigador principal en [la fábrica] ..., habiendo firmado [una declaración sobre su deber de confidencialidad sobre su salario] el 1 de julio de 2008, se comprometió a no publicar secretos oficiales o comerciales de [la fábrica]; “Sin embargo, al facilitar información a los medios de comunicación sobre las capacidades de producción, el almacenamiento de materias primas y sustancias y los tipos de productos en la [fábrica], así como el nivel de los salarios de los empleados, no cumplió con sus obligaciones, [con lo que] incumplió las disposiciones de los reglamentos internos antes mencionados y de la [declaración sobre su deber de confidencialidad] firmada el 01.07.2008. Los argumentos [del demandante] de que la información en cuestión no constituía un secreto [comercial] y de que sus derechos y libertades constitucionales estaban restringidos por los actos antes mencionados carecen de fundamento ...”

5. Entramos en la fase más importante del conflicto a los efectos de la decisión que adoptaría más adelante el TEDH sobre la protección del derecho a la libertad de expresión, ya que fue justamente cuando el trabajador alegó que se había infringido este derecho al interponer recurso de apelación.

Me interesa destacar el énfasis que puso en su tesis de haber expresado su parecer, y además con pleno conocimiento científico, de cuestiones de interés para toda la ciudadanía, como eran “la protección del medio ambiente, la seguridad en el trabajo y los daños a la salud humana”, y que era su deber hacerlo al no haber adoptado su empleador las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de la actividad empresarial, y enfatizó que en la página web de la empresa había amplia información sobre las actividades llevadas a cabo, por lo que la información facilitada por el trabajador, además de ser de interés general, no suponía en modo alguno una vulneración de la cláusula de su contrato relativa al deber de confidencialidad sobre secretos comerciales.

De poco sirvieron todos estos argumentos, ya que fueron rechazados por el tribunal de apelación civil con estos argumentos:

“[Del examen del... [artículo] se desprende que [el demandante] proporcionó cierta información sobre las capacidades de producción [de la fábrica], la naturaleza de [su] trabajo científico, los experimentos en curso, el almacenamiento de materias primas y sustancias, [y los] procesos tecnológicos que se estaban desarrollando e implementando. Un examen del [artículo] muestra que el [demandante] también proporcionó información sobre el nivel de los salarios de los empleados, lo que en el presente caso se considera un incumplimiento del contrato de trabajo. El Tribunal de Apelación observa que el [demandante], habiendo abusado de la confianza de su empleador, reveló información que se consideraba secreta sobre las actividades de este último, incumpliendo así tanto las disposiciones establecidas en los instrumentos jurídicos internos de la [fábrica] como sus obligaciones contractuales. Por consiguiente, ... [la orden de desestimación] se dictó en la forma y dentro de los límites prescritos por la ley ... El Tribunal de Apelación considera que en el presente caso civil el [Tribunal de Distrito], de conformidad con la [disposición pertinente] del Código de Procedimiento Civil, examinó y evaluó adecuadamente todas las pruebas del caso y ... justificadamente [desestimó] la demanda civil del demandante ...”

Finaliza el periplo judicial nacional con la no admisión por el Tribunal Supremo del nuevo recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación.

6. El TJUE pasa revista primeramente al marco normativo estatal aplicable, empezando por la mención al art. 113 del Código del Trabajo que regula la terminación del contrato por iniciativa del empleador e e incluye entre las posibles causas la pérdida de confianza en el trabajador, que se concreta en el art. 122 cuando el trabajador “(1) ha estropeado, dañado o perdido la propiedad del empleador o ha cometido un robo en el lugar de trabajo;  (2) ha puesto en peligro la protección de la propiedad del empleador; o (3) ha provocado desconfianza entre los consumidores, clientes o socios del empleador, como resultado de lo cual el empleador ha soportado o puede soportar pérdidas”. Además, el art. 221 tipifica como infracción grave “… (2) la divulgación de secretos estatales, profesionales, comerciales o tecnológicos o su transmisión a una entidad competidora;

E inmediatamente el TEDH entra a conocer de la argumentación de la parte trabajadora demandante, consistente, recordemos, en la violación de su derecho a la libertad de expresión, reconocido expresamente en el art. 10 del Convenio y en el que también se incluyen algunas limitaciones (“2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley y que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, para la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, para la protección de la salud o de la moral, para la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”).

Para dar respuesta al recurso, y tras declarar la queja admisible en cuanto que “no es manifiestamente infundada ni inadmisible por ninguna de las otras causas enumeradas en el artículo 35 del Convenio”, examina primeramente los argumentos de las partes.

Los defendidos por el demandante son sustancialmente idénticos a los expuestos ante los tribunales nacionales, por lo que me remito a la explicación anterior (en la sentencia se afirma que “el demandante reiteró en esencia sus argumentos, tal como se resumen en sus recursos ante los tribunales nacionales”)

Si acaso, cabe enfatizar este argumento:

“…La información facilitada había sido de interés público, dado que se refería a posibles daños al medio ambiente y a la salud humana. El demandante sostuvo que esa información había sido exacta: era químico y había trabajado como investigador principal en la fábrica durante varios años. En efecto, ninguna de las denuncias que había presentado ante la fábrica había sido desestimada por ésta por infundada. Además, en 2017 se había producido una explosión y un incendio en la fábrica, en un local en el que se almacenaba laca. Un incidente similar había ocurrido en 2006”.

Por el gobierno armenio, se sostuvo la conformidad a derecho de la decisión empresarial y la no violación del art. 10 del Convenio, al haber cumplido la empresa con los requisitos requeridos por la normativa estala aplicable antes referenciada. Se expuso que “teniendo en cuenta el contenido de la entrevista del solicitante, no cabía duda de que había revelado información que era un secreto comercial tanto en virtud de los reglamentos de la fábrica como de su contrato de trabajo, por lo que la fábrica había tenido motivos suficientes para despedirlo”, que la injerencia en la libertad de expresión del solicitante “había perseguido los objetivos legítimos de proteger la reputación y los intereses de la fábrica y evitar la divulgación de información recibida de forma confidencial”, y que las declaraciones efectuadas en la última parte de la entrevista, y que he transcrito con anterioridad, “eran difamatorias, acusando a la fábrica de corrupción… .que además no había podido probar”, por lo que la sanción de despido “había sido proporcionada”.

7. El TEDH recuerda en primer lugar los principios generales que ha ido desarrollando en materia de libertad de expresión, señalando que la misma se extiende al ámbito de las relaciones de trabaj , y que es vinculante tanto si dichas relaciones tienen lugar en el sector público como en el sector privado, siendo así que las autoridades serían responsables de la violación del art. 10 del Convenio “ si los hechos denunciados se debieran a que no garantizaron a los demandantes el disfrute de (tal) derecho”. Recuerda que son las autoridades nacionales, y muy particularmente sus tribunales, quienes deben aplicar el derecho interno “de una manera que dé pleno efecto al Convenio”, teniendo el control del TEDH un carácter subsidiario. 

De la síntesis de los principios generales ha de pasarse, y así lo hace el TEDH, a la aplicación al caso concreto enjuiciado. Al tratarse de una decisión adoptada por una empresa privada, el TEDH examinará el caso desde la perspectiva de las obligaciones que asume el Estado para garantizar el derecho a la libertad de expresión en el ámbito de las relaciones de trabajo; o dicho con las propias palabras de la sentencia, “el Tribunal comprobará si las autoridades judiciales armenias, al desestimar la demanda del demandante, garantizaron adecuadamente su derecho a la libertad de expresión en el contexto de las relaciones laborales”.

Primera crítica a las decisiones de los tribunales nacionales, siempre a partir de la información disponible, cuál era la “muy poca motivación” que contenían para llegar al fallo desestimatorio de la demanda y posterior recurso, ya que fueron argumentos excesivamente formalistas, “pegados” a la letra de la norma y sin tomar en consideración las circunstancias concretas del caso y la cuidada argumentación del demandante para justificar que sus manifestaciones respondían al interés general y que no vulneraban en modo alguno las condiciones contractuales de la confidencialidad sobre los secretos comerciales, añadiendo además, como defecto formal con consecuencias sobre la decisión final adoptada, que “en cuanto a la referencia del Gobierno al artículo 121 del Código del Trabajo como motivo del despido del demandante…, este artículo ni siquiera figuraba en la orden de despido del demandante”.

En segundo término, me interesa destacar la contradicción que observa el TEDH, y que ya había manifestado el demandante, entre la manifestación de haber difundido el trabajador secretos comerciales, por una parte, y de ser la información difundida “falsa e infundada” por otra, enfatizando que “…sin embargo, ni los tribunales nacionales ni el Gobierno abordaron esta contradicción, a pesar de que el demandante la había destacado tanto ante las autoridades nacionales como en su demanda ante el Tribunal”.

Tercera, y demoledora, crítica hacia las resoluciones judiciales nacionales: no se adecuaron a una interpretación que tuviera en consideración como la jurisprudencia nacional debe tener en cuenta la interpretación del art. 10 del Convenio que ha efectuado el TEDH. Con contundencia que exime de cualquier comentario adicional, se expone que “… ni la orden de despido del demandante ni las sentencias de los tribunales nacionales especificaron cuáles de las declaraciones del demandante publicadas en el periódico se consideraron inexactas o difamatorias, como aparentemente argumentó el Gobierno”, que “nunca analizaron los argumentos del demandante sobre sus repetidos intentos de plantear sus preocupaciones a sus superiores”, y que “tampoco verificaron el motivo del demandante y, a pesar del argumento del Gobierno, no hay ninguna mención en las sentencias nacionales de que el demandante hubiera actuado de mala fe”.

Se plantea el TEDH si la información difundida podía tener interés general para la ciudadanía, tanto por razones de salud como de seguridad, tras recordar previamente que el derecho a la libertad de expresión no obsta a la obligación que tiene un trabajador hacia su empleador y que conlleva que “la difusión de información incluso precisa se lleve a cabo con moderación y decoro”. En el caso enjuiciado, primará el interés general ya que el demandante “planteó una cuestión muy sensible e importante de interés público…  relativa, como se ha expuesto en el procedimiento impugnado, a la protección del medio ambiente, los daños a la salud humana y la seguridad en el trabajo”, algo a lo que no prestaron atención en modo alguno los tribunales nacionales en sus sentencias, por lo que no abordaron una cuestión de capital importancia para la correcta resolución del litigio, cual era “la relación entre el deber de lealtad del demandante y el interés público en estar informado sobre cuestiones medioambientales y las irregularidades percibidas en la fábrica de productos químicos”.

8. De indudable interés es el análisis que efectúa el TEDH sobre la proporcionalidad de la medida extintiva adoptada, que encaja perfectamente en la doctrina gradualista acuñada por la Sala Social del Tribunal Supremo español cuando debe pronunciarse sobre la conformidad a derecho de un despido disciplinario. Así, y tras poner de manifiesto que las sentencias “…no contenían ninguna mención de ningún daño sufrido por la fábrica como resultado de la entrevista del demandante”, el TEDH concluye que los tribunales nacionales aceptaron la sanción más severa posible que se podía imponer al presunto incumplidor de sus obligaciones contractuales como trabajador, sin haber valorado “la idoneidad de una medida menos severa”.

Me parece estar leyendo algunas sentencias nacionales españolas, tanto de Juzgados de lo Social como de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y de la Sala Social del Tribunal Supremo, cuando el TEDH afirma que “…considera que, al valorar la proporcionalidad de una medida grave como el despido sin preaviso, los tribunales nacionales debían tener en cuenta y analizar exhaustivamente elementos clave del caso, como la naturaleza y la veracidad de las declaraciones realizadas por el demandante, sus motivos para conceder la entrevista y la posibilidad de plantear eficazmente su punto de vista ante sus superiores, así como el daño causado a la fábrica como resultado de la entrevista del demandante…”, y sin embargo “…  como se desprende del análisis del Tribunal en los párrafos anteriores, los tribunales nacionales no abordaron ninguna de esas cuestiones”. De ahí que la conclusión del TEDH antes de plasmarla en su fallo, es que los tribunales nacionales “no lograron un justo equilibrio, a la luz de los criterios establecidos en su jurisprudencia, entre los intereses en juego y no aportaron motivos “pertinentes y suficientes” para fundamentar sus decisiones”.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación del art. 41 del Convenio al resolver sobre las pretensiones económicas formuladas por la parte demandante y los argumentos de contrario defendidos por el gobierno armenio, el TEDH declara admisible la demanda, y que se ha  violado el artículo 10 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, condenando al Estadio demandado a  pagar, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia sea firme de conformidad con el artículo 44 § 2 del Convenio… , i) 4.500 EUR (cuatro mil quinientos euros), más cualquier impuesto que pueda cobrarse, en concepto de daño moral, que se abonarán al demandante, y ii) 1.600 EUR (mil seiscientos euros), más cualquier impuesto que pueda cobrarse al demandante, en concepto de costas y gastos”.

Buena lectura.

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