miércoles, 13 de noviembre de 2024

DANA. Medidas de protección laboral y ampliación de las ya aprobadas en el ámbito de la protección social. Examen del RDL 7/2004 de 11 de noviembre

 

1.  El Consejo de Ministros  celebrado el lunes 11 de noviembre aprobó un nuevo Real Decreto Ley, núm. 7/2024    , “por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024”.

La norma fue publicada en el BOE del día 12 y ha entrado en vigor (disposición final decimocuarta) al día siguiente de su publicación, con la concreción de que “Las medidas previstas en el artículo 42.1.e) y 4 mantendrán su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2024”, si bien inmediatamente se añade que “Por orden de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social podrá prorrogarse la aplicación de la medida en atención a la persistencia de las circunstancias relacionadas con la DANA”. El art. 42.1 regula las ausencias justificadas al trabajo, con derecho a remuneración, incluyendo en la letra e) “(la) atención de deberes de cuidado derivados de la DANA respecto del cónyuge, pareja de hecho o pariente hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviviera con la persona trabajadora en el mismo domicilio”. En cuanto al núm. 4 regula el derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a su reducción, “cuando, por circunstancias derivadas de la DANA, se deban atender deberes de cuidado distintos a los referidos en el apartado 1...”.

La disposición transitoria primera regula la eficacia retroactiva de las medidas en materia de empleo, que producirán efectos desde el día 28 de octubre.

El texto incluye un amplio número de medidas protectoras en el ámbito laboral, y también, ampliando algunas de las ya aprobadas en el anterior RDL 6/2024 de 5 de noviembre en materia de protección social (remito a la entrada “DANA. Primeras notas descriptivas al contenido del RDL 6/2024, de 5 de noviembre en los ámbitos de protección social (actualización a 7 de noviembre)” 

El RDL 7/2024 (106 páginas en formato pdf), dispone de una muy amplia y detallada parte introductoria (29 páginas), en la que se sintetiza, y justifica, el contenido de las medidas desarrolladas en el texto articulado, un total de doce títulos, 89 artículos, trece disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y catorce disposiciones finales.  

El título VI es el dedicado a las medidas laborales, mientas que el séptimo versa sobre las de Seguridad Social. En la parte introductoria encontramos la síntesis de sus contenidos, que como es lógico es muy semejante al de las muy amplias notas de prensa publicadas el mismo día de la aprobación de la norma por los Ministerios de Trabajo y Economía Social, y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

La nota del MITES lleva por título “El Gobierno aprueba el escudo laboral para proteger a laspersonas trabajadoras y al tejido productivo de los efectos de la DANA”  , destacando este contenido:

“Se destinan 50 millones de euros con cargo al SEPE la contratación de personas desempleadas en las zonas afectadas por la DANA para acometer la reconstrucción de estos territorios

Permisos retribuidos y no recuperables que dan cobertura a la ausencia de personas trabajadores por causas excepcionales

Plan MECUIDA que garantiza el derecho a la adaptación o la reducción de la jornada

Trabajo a distancia preferente en los casos en los que sea posible

Agilización de ERTE relacionados con la DANA

 Las personas acogidas a ERTE percibirán el 70% de la base reguladora durante toda la prestación

 Las empleadas de hogar podrán acogerse a las medidas de protección por causas relacionadas con la DANA con una cobertura equivalente a la del resto de personas trabajadoras

Cualquier medida desfavorable derivada del ejercicio de los derechos recogidos en la nueva norma tendrá carácter nulo y obligará a la devolución de las ayudas”.

Por su parte, la nota del MISSMI, se titula “El Gobierno aprueba un segundo paqueteextraordinario de medidas de Seguridad Social para garantizar la protección delas personas y empresas afectadas por la DANA”  , y destaca este contenido:

“Las familias con niños que reciben el Complemento de Ayuda a la Infancia asociado al IMV recibirán un 30% extra los próximos meses

Este aumento se suma al del 15% que se aprobó la semana pasada para los 23.000 hogares que perciben el IMV en la zona afectada por la DANA. En ellos viven más de 70.000 personas, de las cuales casi 30.000 son menores de edad

Se podrá optar a la baja laboral extraordinaria por la DANA sin haber cotizado antes, optando al 75% del salario desde el primer día.

Los autónomos que hayan visto caer sus ingresos por la DANA  pero no hayan tenido que paralizar su actividad podrán acceder al cese de actividad temporal parcial” Las empresas afectadas indirectamente por la DANA también podrán optar a los ERTE por Fuerza Mayor, que implica que no abonen las cotizaciones”

 2. En los medios de comunicación y redes sociales ha habido una amplia difusión de las medidas adoptadas, y también se ha producido ya la valoración por parte sindical.  Entre los primeros, cabe citar el artículo de la redactora de eldiario.es Laura Olías, titulado “Permisos con el 100% del salario, devolución de ayudas si se despide y otra letra pequeña del “escudo laboral”   . Una valoración globalmente positiva de la norma, con algunos matices, ha sido efectuada por CCOO  en la nota de prensan titulada “CCOO valora el segundo paquete de medidas por la DANA y reclama su mantenimiento durante todo el periodo de reconstrucción”  La valoración positiva también ha sido efectuada por USO en la nota “ Permisos laborales y plan Mecuida para personas afectadas por la DANA” 

3. En la parte introductoria de la norma encontramos la justificación de las medidas protectoras en materia de empleo, tanto para las personas trabajadoras como para las empresas, en estos términos: “Se configura, de nuevo, un verdadero escudo laboral, con el que se afrontan las consecuencias de un fenómeno que es cada vez más frecuente e intenso y pone de manifiesto el impacto del cambio climático en las condiciones de trabajo, en la economía y, en general, en las condiciones de vida de toda la ciudadanía. La rápida puesta en marcha del escudo laboral es fruto de la existencia y la consolidación en la reforma laboral de mecanismos permanentes como son los ERTES, cuya eficacia fue acreditada sobradamente durante la pandemia de la COVID-19. A ello se suman nuevos instrumentos de protección a las personas trabajadoras que atienden a las trágicas situaciones personales de muchas personas trabajadoras”.

Por lo que respecta a las medidas de Seguridad Social, además de la síntesis del texto articulado, se destaca que “La intensidad y extensión de los impactos sociales y económicos de la DANA ocurrida entre el 29 de octubre y el 4 de noviembre hace necesario profundizar en las medidas en materia de protección social existente, especialmente respecto aquellas medidas encaminadas a proteger a colectivos poblacionales especialmente vulnerables.

La nota de prensa del MISSMI sintetiza muy correctamente a mi parecer, las novedades incorporadas en materia de Seguridad Social (arts 50 a 55). Destaco las que considero más relevantes:

“Cese de actividad parcial para autónomos

Los autónomos que no hayan tenido que cerrar su negocio, pero se hayan visto afectados considerablemente por la DANA van a poder optar a una prestación por cese temporal parcial. Esta prestación es del 50% de su base de cotización.

En el anterior Real Decreto-ley aprobado la semana pasada, ya se incluyó una mejora de la prestación por cese de actividad para los autónomos con negocios afectados directamente por la DANA y han tenido que parar su actividad. En este caso, la prestación es del 70% de la base de cotización.

Esta protección especial, tanto la total como la parcial, implica que pueden acceder a la prestación todos los trabajadores por cuenta propia, incluso los que no hayan cotizado los 12 meses que se exige normalmente. Por otro lado, el tiempo de cobro de prestación consta como cotizado y no va a contar de cara a futuras prestaciones.

ERTE, también para empresas indirectamente afectadas

Las empresas afectadas indirectamente por la DANA de forma grave van a poder acogerse al ERTE por Fuerza Mayor ampliado, estén o no situadas en los municipios afectados.

Cuando una empresa tiene a sus trabajadores en un Expediente de Regulación Temporal de Empleo de estas características se beneficia de una exoneración de la cotización de los trabajadores del 100% y no del 90% como en los casos ordinarios de fuerza mayor. Es decir, estas empresas no tienen que pagar las cotizaciones de la Seguridad Social de sus trabajadores durante el tiempo que se mantenga el ERTE. Asimismo, para los trabajadores incluidos en el ERTE este tiempo va a contar como cotizado a efectos de futuras prestaciones”.

 4. El Título VI incluye las medidas en materia de empleo, arts. 41 a 49.  

A) El art. 41 dispone que la situación provocada por la DANA y sus efectos “se entenderán como riesgo grave e inminente a los efectos previstos en el artículo 21.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y dará derecho a las personas trabajadoras y a las personas socias trabajadoras y de trabajo a interrumpir su actividad, abandonar el lugar de trabajo y no acudir al mismo”.

Recordemos que el citado art. 2.12 de la LPRL dispone que “De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud”. Por su parte, el art. 14 regula el derecho a la protección frente a los riesgos laborales, y dispone en su apartado 1 que “los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”, y que “el citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales”.

B) El art. 42 regula las ausencias justificadas y “recupera” el PlanMecuida con carácter extraordinario, siendo las ausencias al trabajo que se enumeran, justificadas, con derecho a remuneración, mientras duren (a excepción de la letra e del apartado 1, y el apartado 4, como ya he indicado con anterioridad), aplicándose también a las relaciones laborales de carácter especial.

Se incluyen, y se concreta cuando puede ejercerse el derecho, la imposibilidad de acceder al centro de trabajo o de realizar la prestación laboral, la necesidad de llevar a cabo babores de traslado, limpieza o acondicionamiento del domicilio habitual, y de recuperación de enseres y otros efectos personales, cuando se haya producido la desaparición de familiares o de personas que convivan en el mismo domicilio, el fallecimiento de familiares (aquí si hay mayor concreción, ya que se amplía la duración del permiso reconocido en el art. 37.3 b) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, “desde el hecho causante hasta los cinco días hábiles siguientes al del sepelio”, y por atención de deberes de cuidado derivados de la DANA respecto de determinados familiares y las personas que convivan en el domicilio, incluyéndose que concurrirán también tales deberes “cuando la persona que, hasta el momento, se hubiera encargado habitualmente del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas directamente relacionadas con la DANA”. La ampliación de los permisos por desaparición o fallecimiento de familiares, y por deberes de cuidado, se extiende a los casos en que los familiares de las personas trabajadoras “residan en alguno de los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, o el deber de cuidado se origine por las consecuencias de la DANA en esas localidades”.

El art. 42 regula igualmente la posibilidad de adaptar la jornada o de ejercer el derecho a su reducción, con una redacción que considera una prerrogativa de la persona trabajadora el ejercicio de la primera, si bien se mantiene, como ya está recogido en la LET, que la empresa y la persona trabajadora “deberán negociar de buena fe, con vistas a un acuerdo”

Respecto a la reducción de jornada, la norma se remite con carácter general a la regulación ordinaria recogida en los apartados 6 y 7 del art. 37 LET, con estas peculiaridades: “deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores. En caso de reducciones de jornada que lleguen a la totalidad de la misma, el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa. En el supuesto establecido en el artículo 37.6, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida”.

Recordemos que el art. 37.6 LET dispone que “Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida”. 

El art. 42 también permite mantener la adaptación o reducción de jornada que ya se viniera disfrutando, o bien acogerse a las nuevas posibilidades, durante la duración de los efectos de la DAN, “presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada, salvo prueba en contrario”.

C) El art. 43 lleva por título “obligatoriedad de trabajo a distancia”, disponiendo la preferencia de este medida frente a las restantes posibles de ajuste, reconociendo el derecho a trabajar a distancia  cuando no sea posible desplazarse al trabajo y, obviamente las redes de comunicación lo permitan, si bien se añade la matización, algo más que importante, de que tal modalidad de prestación laboral “resulte incompatible” con esta, pudiendo ampliarse, a requerimiento de la persona trabajadora o de las personas socias trabajadoras o de trabajo, a toda la jornada de trabajo en aquellos supuestos en que ya existiera una regulación convencional al respecto. En cualquier caso, si no pudiera trabajar por imposibilidad de desplazamiento y no estar operativas las redes de comunicación, el trabajador o la trabajadora tendrán derecho al permiso regulado en el art. 42.1 a).

D) El art. 44, que guarda muchos puntos de conexión con la regulación desarrollada durante la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 a partir de marzo de 2020, regula las suspensiones totales o parciales de la actividad laboral y reducciones de jornada por causas de fuerza mayor.

Las particularidades con respecto a la regulación contenida en el art. 47 LET se explican con precisión en la parte introductoria del RDL en estos términos:

“... Por una parte, para mayor seguridad jurídica se identifican las situaciones que deben calificarse como de fuerza mayor, y que se proyectan tanto sobre lo que tenga su causa directa en los daños producidos por la DANA, como sobre las pérdidas de actividad indirectamente originadas por la misma.

Tales situaciones (apartado 1) son las siguientes: “Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan como causa directa los daños producidos por la DANA, así como las pérdidas de actividad indirectamente originadas por la misma, entre las que se encuentran las derivadas de las órdenes, prohibiciones, instrucciones, recomendaciones o requerimientos realizados por las autoridades de protección civil, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas, incluidas las que afecten al desplazamiento de las personas trabajadoras al centro de trabajo, o las mercancías o falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad”

“... a fin de agilizar la tramitación de suspensiones de contrato y reducciones de jornada por fuerza mayor, los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social serán potestativos.

“... cuando estas medidas temporales se adopten por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con la DANA, las personas trabajadoras se beneficiarán del régimen especial de la prestación por desempleo previsto para los casos de fuerza mayor. Así, no se requerirá periodo de carencia para el reconocimiento de la prestación, su disfrute no implicará el consumo de cotización y la cuantía se obtendrá de aplicar a la base reguladora un porcentaje del 70 por ciento” (la negrita es mía)

E) Por primera vez, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, y supongo que así es porque también se afirma en la parte introductoria de la norma, se regula la protección por desempleo en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (art. 45) cuando la prestación laboral propia del servicio del hogar familiar no pueda realizarse total o parcialmente, con carácter temporal y con motivo de la situación derivada de la DANA, En tal caso, procederá la suspensión total o parcial del contrato de trabajo o la reducción de la jornada, teniendo derecho las personas trabajadoras a acceder a la prestación contributiva por desempleo “con las especialidades previstas en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social”. Es especialmente relevante, por la novedad que implica, quedando a la espera, es una reflexión personal, de cómo se concretará en la práctica, que “La acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una declaración responsable firmada por la persona empleadora respecto de las cuales se haya producido la disminución total o parcial de servicio. En caso de que resulte imposible emitir la declaración responsable por parte de la persona empleadora, será válida a estos efectos la de la persona trabajadora” (la negrita es mía).

Recordemos que la DA 46ª de la LGSS regula la protección social de las personas trabajadoras en los expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor, y dispone que “Las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo autorizados con base en lo previsto en el artículo 47.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores se beneficiarán, en el ámbito de las prestaciones contributivas por desempleo vinculadas a dichos expedientes, de las medidas siguientes:

a) La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje del 70 por ciento, durante toda la vigencia de la medida. No obstante, serán de aplicación las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3.

b) El acceso a esta prestación no implicará el consumo de las cotizaciones previamente efectuadas a ningún efecto.

c) Las personas afectadas tendrán derecho al reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello”.

F) El legislador ha querido “curarse en salud” con respecto a los efectos por parte empresarial de las obligaciones fijadas por la norma cuando accedan a las ayudas previstas por la DANA, incluyendo las del art. 44 de la norma ahora analizada, y por ello en el artículo que dispone, al igual que se hizo en la normativa COVID-19, la prohibición del despido (y también el reintegro de las ayudas recibidas)  “por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del mencionado fenómeno atmosférico”, dispone expresamente (art. 46) que la calificación del despido será “nulo” (remito a mi artículo “Despido y garantías del mantenimiento del empleo. Régimen normativo e interpretación jurisprudencial. El debate judicial y doctrinal”, publicado en la Revista del Ministerio de Trabajo y Economía Social núm.149, 2021, págs. 37-69)

 La misma protección modulada en función de su regulación propia, se extiende a los contratos fijos-discontinuos, no justificando las causas citadas “(ni) el fin del periodo de actividad ni la falta del llamamiento”, y a las decisiones que puedan adoptar las asambleas generales de las cooperativas (art. 85.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas)

G) El art. 47 regula la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, “incluidos los formativos, de relevo y de interinidad”, “tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas”.

H) El art. 48 regula normas especiales en materia de desempleo, muy bien sintetizadas en la parte introductoria de la norma en estos términos: “...  se regulan medidas especiales sobre protección por desempleo, dirigidas a agilizar el reconocimiento de las prestaciones contributivas por desempleo y a proporcionar la máxima protección durante el tiempo en el que no se puedan prestar servicios por causas relacionadas con la DANA.

Las prestaciones en favor de las personas trabajadoras, y también de las personas socias trabajadoras y de trabajo incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, serán solicitadas por su empresa o por la cooperativa, y se calcularán en función de los salarios en la empresa o cooperativa afectada por la medida, cobrando durante toda la duración de la prestación el 70 % de la base reguladora.

Para tener derecho a la prestación no se exigirá periodo de ocupación cotizada y el periodo que se termine cobrando no consumirá futuras prestaciones; como beneficio excepcional, se computará para un futuro reconocimiento de una prestación por desempleo el periodo cotizado por la contingencia de desempleo durante el periodo en el que se hubieran percibido las prestaciones por desempleo reguladas en este real decreto-ley.

En los supuestos en que se estuviera percibiendo con anterioridad una prestación contributiva, compatible con el contrato de trabajo a tiempo parcial en el que se suspenda el contrato o se reduzca la jornada, se permite la posibilidad de mantener dicha prestación elevando su cuantía por la suspensión del contrato compatible o la reducción de la jornada, y computando este periodo cobrado como periodo de ocupación cotizada a efectos de futuro reconocimiento, o bien, a elección de la persona trabajadora, suspenderla para solicitar la prestación regulada en este real decreto-ley derivada del trabajo afectado por la DANA, y reanudarla cuando se reincorpore a su trabajo con normalidad”.

En todo caso, será prudente esperar a que se haga efectivo aquello que dispone su apartado 8, que es que “las especialidades procedimentales que resulten precisas para la gestión de las prestaciones por desempleo se establecerán mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con el artículo 129.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social”. Dicha resolución, de fecha 12 de noviembre, ha sido publicada en el BOE del día 13  y entra en vigor el mismo día de su publicación.

H) Por último, hay otro precepto (art. 49) en este bloque de medidas de política empleo, si bien se refiere a medidas que podrán en su caso adoptarse por los municipios afectados por la DAN, que dispondrán de 50 millones de euros para financiar la contratación de personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo “para financiar los costes salariales por todos los conceptos derivados de los contratos suscritos en el marco del programa de inserción laboral a través de obras o servicios de interés general y social, regulado en los artículos 41 a 46 del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo (remito a la entrada “El empleo y la formación. Medidas necesarias, ¿medidas adoptadas a tiempo? Notas a propósito del RD 818/2021 de 28 de septiembre y repaso del marco normativo vigente”  )

5. La norma también incluye medidas, y alguna ya ha sido explicada, para garantizar la protección de las personas socias trabajadora y de trabajo que prestan sus servicios en cooperativas. En efecto, la disposición final decimocuarta modifica la Ley de Cooperativas introduciendo una nueva disposición adicional decimocuarta, que lleva por título “Régimen especial de permisos por la situación derivada de la DANA”, que permite la ausencia al trabajo, además de los regulados en el art. 83.2 de dicha Ley, por las causas enumeradas en el art. 42.1 del RDL 7/2024, con derecho a retribución, “considerando que la persona socia trabajadora o de trabajo sigue participando de la actividad cooperativizada y que, en consecuencia, tiene derecho a la percepción de los anticipos societarios correspondientes”.

6. Hemos de acudir a las disposiciones adicionales para encontrar otras medidas que son de indudable impacto en el ámbito laboral de la Comunidad Valenciana, con especial atención a la actividad del sector público.

A) Ejemplo claro y palmario de ello es la DA cuarta, dedicada a “medidas en materia de personal de las Administraciones Públicas”.

Así, el cese del personal funcionario interino, podrá diferirse sobre el plazo máximo regulado en la DA 17ª del EBEP “hasta un máximo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que sus funciones estén destinadas a la atención de las necesidades derivadas de la emergencia de protección civil y la respuesta ante los daños causados”.

Y también, que los programas de carácter temporal a que se refiere el artículo 10.1.c) EBEP, vinculados al objeto del RDL, “podrán ser ampliables por veinticuatro meses”. Recordemos que el citado precepto dispone que tendrán l consideración de funcionarios interinos quienes lleven a cabo “...c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto”.

B) Lo mismo ocurre con la DA 12ª, que regula la suspensión de plazos procesales “para todos los órdenes jurisdiccionales en los órganos judiciales con sede en la provincia de Valencia, desde el 11 de noviembre y “con carácter indefinido”, si bien no será de aplicación en “Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”.

7. Por fin, si pasamos a las disposiciones finales, en la octava encontramos ya la modificación del RDL 6/2024, siendo de relevancia a efectos laborales y de protección social la del art. 24, referido a medidas para los trabajadores por cuenta propia, el apartado primero del art. 25, y la adición del art. 27.bis para ampliar el plazo de solicitud de reconocimiento del derecho de la prestación del IMV.  En la introducción de la norma se explica que “se mejora el régimen de protección a los trabajadores por cuenta propia establecido en el artículo 24 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, consignando un régimen de protección específico a aquellos que se hubieran visto obligados a un cese parcial de su actividad. ...,  en relación a la asimilación como contingencia profesional de las Incapacidades Temporales, a efectos de prestación, contenida en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, se exime de cumplir el periodo de carencia establecido normativamente..., y con el fin de posibilitar hacer frente a situaciones de pobreza sobrevenida, se posibilita el acceso al Ingreso Mínimo Vital de aquellos afectados por la DANA, se amplía el plazo de solicitud para el reconocimiento del Ingreso Mínimo Vital para dichos colectivos”.

Destaco la modificación del art. 25, apartado primero, párrafo primero, como se puede comprobar en el texto comparado que adjunto

RDL 6/2024

RDL 7/2024

Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los procesos de incapacidad temporal, y pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

Los procesos de incapacidad temporal producidos en el ámbito correspondiente a las localidades del anexo de este real decreto-ley, desde el 29 de octubre hasta el 30 de noviembre del mismo año, e iniciados como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.

Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los procesos de incapacidad temporal, y pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia

1. Los procesos de incapacidad temporal producidos en a las localidades del anexo de este real decreto-ley, desde el 29 de octubre hasta el 30 de noviembre del mismo año, e iniciados como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Como consecuencia de esta asimilación, no se requerirá periodo mínimo de cotización de conformidad con lo establecido en el artículo 172 b) del texto refundido de la Seguridad Social.»

Buena lectura.   

 

  

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