1. El Consejo de Ministros celebrado el lunes 11 de noviembre aprobó
un nuevo Real Decreto Ley, núm. 7/2024 , “por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta
inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la
Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28
de octubre y el 4 de noviembre de 2024”.
La norma fue publicada
en el BOE del día 12 y ha entrado en vigor (disposición final decimocuarta) al
día siguiente de su publicación, con la concreción de que “Las medidas
previstas en el artículo 42.1.e) y 4 mantendrán su vigencia hasta el día 31 de
diciembre de 2024”, si bien inmediatamente se añade que “Por orden de la
persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social podrá prorrogarse
la aplicación de la medida en atención a la persistencia de las circunstancias
relacionadas con la DANA”. El art. 42.1 regula las ausencias justificadas al
trabajo, con derecho a remuneración, incluyendo en la letra e) “(la) atención
de deberes de cuidado derivados de la DANA respecto del cónyuge, pareja de
hecho o pariente hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad,
incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier
otra persona distinta de las anteriores que conviviera con la persona
trabajadora en el mismo domicilio”. En cuanto al núm. 4 regula el derecho a
acceder a la adaptación de su jornada y/o a su reducción, “cuando, por
circunstancias derivadas de la DANA, se deban atender deberes de cuidado
distintos a los referidos en el apartado 1...”.
La disposición
transitoria primera regula la eficacia retroactiva de las medidas en materia de
empleo, que producirán efectos desde el día 28 de octubre.
El texto incluye un amplio número de medidas protectoras en el ámbito laboral, y también, ampliando algunas de las ya aprobadas en el anterior RDL 6/2024 de 5 de noviembre en materia de protección social (remito a la entrada “DANA. Primeras notas descriptivas al contenido del RDL 6/2024, de 5 de noviembre en los ámbitos de protección social (actualización a 7 de noviembre)”
El RDL 7/2024 (106
páginas en formato pdf), dispone de una muy amplia y detallada parte
introductoria (29 páginas), en la que se sintetiza, y justifica, el contenido
de las medidas desarrolladas en el texto articulado, un total de doce títulos,
89 artículos, trece disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias,
una disposición derogatoria, y catorce disposiciones finales.
El título VI es el
dedicado a las medidas laborales, mientas que el séptimo versa sobre las de
Seguridad Social. En la parte introductoria encontramos la síntesis de sus
contenidos, que como es lógico es muy semejante al de las muy amplias notas de
prensa publicadas el mismo día de la aprobación de la norma por los Ministerios
de Trabajo y Economía Social, y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.
La nota del MITES
lleva por título “El Gobierno aprueba el escudo laboral para proteger a laspersonas trabajadoras y al tejido productivo de los efectos de la DANA” , destacando este contenido:
“Se destinan 50
millones de euros con cargo al SEPE la contratación de personas desempleadas en
las zonas afectadas por la DANA para acometer la reconstrucción de estos
territorios
Permisos
retribuidos y no recuperables que dan cobertura a la ausencia de personas
trabajadores por causas excepcionales
Plan MECUIDA que
garantiza el derecho a la adaptación o la reducción de la jornada
Trabajo a
distancia preferente en los casos en los que sea posible
Agilización de
ERTE relacionados con la DANA
Las personas acogidas a ERTE percibirán el 70%
de la base reguladora durante toda la prestación
Las empleadas de hogar podrán acogerse a las
medidas de protección por causas relacionadas con la DANA con una cobertura
equivalente a la del resto de personas trabajadoras
Cualquier medida
desfavorable derivada del ejercicio de los derechos recogidos en la nueva norma
tendrá carácter nulo y obligará a la devolución de las ayudas”.
Por su parte, la
nota del MISSMI, se titula “El Gobierno aprueba un segundo paqueteextraordinario de medidas de Seguridad Social para garantizar la protección delas personas y empresas afectadas por la DANA” , y destaca este contenido:
“Las familias con
niños que reciben el Complemento de Ayuda a la Infancia asociado al IMV
recibirán un 30% extra los próximos meses
Este aumento se
suma al del 15% que se aprobó la semana pasada para los 23.000 hogares que
perciben el IMV en la zona afectada por la DANA. En ellos viven más de 70.000
personas, de las cuales casi 30.000 son menores de edad
Se podrá optar a
la baja laboral extraordinaria por la DANA sin haber cotizado antes, optando al
75% del salario desde el primer día.
Los autónomos que
hayan visto caer sus ingresos por la DANA pero no hayan tenido que paralizar su
actividad podrán acceder al cese de actividad temporal parcial” Las empresas
afectadas indirectamente por la DANA también podrán optar a los ERTE por Fuerza
Mayor, que implica que no abonen las cotizaciones”
3. En la parte
introductoria de la norma encontramos la justificación de las medidas
protectoras en materia de empleo, tanto para las personas trabajadoras como para
las empresas, en estos términos: “Se configura, de nuevo, un verdadero escudo
laboral, con el que se afrontan las consecuencias de un fenómeno que es cada
vez más frecuente e intenso y pone de manifiesto el impacto del cambio
climático en las condiciones de trabajo, en la economía y, en general, en las
condiciones de vida de toda la ciudadanía. La rápida puesta en marcha del
escudo laboral es fruto de la existencia y la consolidación en la reforma
laboral de mecanismos permanentes como son los ERTES, cuya eficacia fue
acreditada sobradamente durante la pandemia de la COVID-19. A ello se suman
nuevos instrumentos de protección a las personas trabajadoras que atienden a
las trágicas situaciones personales de muchas personas trabajadoras”.
Por lo que
respecta a las medidas de Seguridad Social, además de la síntesis del texto
articulado, se destaca que “La intensidad y extensión de los impactos sociales
y económicos de la DANA ocurrida entre el 29 de octubre y el 4 de noviembre
hace necesario profundizar en las medidas en materia de protección social
existente, especialmente respecto aquellas medidas encaminadas a proteger a
colectivos poblacionales especialmente vulnerables.
La nota de prensa
del MISSMI sintetiza muy correctamente a mi parecer, las novedades incorporadas
en materia de Seguridad Social (arts 50 a 55). Destaco las que considero más
relevantes:
“Cese de actividad
parcial para autónomos
Los autónomos que
no hayan tenido que cerrar su negocio, pero se hayan visto afectados
considerablemente por la DANA van a poder optar a una prestación por cese
temporal parcial. Esta prestación es del 50% de su base de cotización.
En el anterior Real Decreto-ley aprobado la semana pasada, ya se incluyó una mejora de la prestación por cese de actividad para los autónomos con negocios afectados directamente por la DANA y han tenido que parar su actividad. En este caso, la prestación es del 70% de la base de cotización.
Esta protección
especial, tanto la total como la parcial, implica que pueden acceder a la
prestación todos los trabajadores por cuenta propia, incluso los que no hayan
cotizado los 12 meses que se exige normalmente. Por otro lado, el tiempo de
cobro de prestación consta como cotizado y no va a contar de cara a futuras
prestaciones.
ERTE, también para
empresas indirectamente afectadas
Las empresas
afectadas indirectamente por la DANA de forma grave van a poder acogerse al
ERTE por Fuerza Mayor ampliado, estén o no situadas en los municipios
afectados.
Cuando una empresa
tiene a sus trabajadores en un Expediente de Regulación Temporal de Empleo de
estas características se beneficia de una exoneración de la cotización de los
trabajadores del 100% y no del 90% como en los casos ordinarios de fuerza mayor.
Es decir, estas empresas no tienen que pagar las cotizaciones de la Seguridad
Social de sus trabajadores durante el tiempo que se mantenga el ERTE. Asimismo,
para los trabajadores incluidos en el ERTE este tiempo va a contar como
cotizado a efectos de futuras prestaciones”.
4. El Título VI incluye las medidas en materia
de empleo, arts. 41 a 49.
A) El art. 41
dispone que la situación provocada por la DANA y sus efectos “se entenderán
como riesgo grave e inminente a los efectos previstos en el artículo 21.2 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y dará
derecho a las personas trabajadoras y a las personas socias trabajadoras y de
trabajo a interrumpir su actividad, abandonar el lugar de trabajo y no acudir
al mismo”.
Recordemos que el
citado art. 2.12 de la LPRL dispone que “De acuerdo con lo previsto en el
apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a
interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario,
cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para
su vida o su salud”. Por su parte, el art. 14 regula el derecho a la protección
frente a los riesgos laborales, y dispone en su apartado 1 que “los
trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y
salud en el trabajo”, y que “el citado derecho supone la existencia de un
correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los
riesgos laborales”.
B) El art. 42
regula las ausencias justificadas y “recupera” el PlanMecuida con carácter extraordinario,
siendo las ausencias al trabajo que se enumeran, justificadas, con derecho a
remuneración, mientras duren (a excepción de la letra e del apartado 1, y el
apartado 4, como ya he indicado con anterioridad), aplicándose también a las
relaciones laborales de carácter especial.
Se incluyen, y se
concreta cuando puede ejercerse el derecho, la imposibilidad de acceder al
centro de trabajo o de realizar la prestación laboral, la necesidad de llevar a
cabo babores de traslado, limpieza o acondicionamiento del domicilio habitual,
y de recuperación de enseres y otros efectos personales, cuando se haya
producido la desaparición de familiares o de personas que convivan en el mismo
domicilio, el fallecimiento de familiares (aquí si hay mayor concreción, ya que
se amplía la duración del permiso reconocido en el art. 37.3 b) de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, “desde el hecho causante hasta los cinco días
hábiles siguientes al del sepelio”, y por atención de deberes de cuidado
derivados de la DANA respecto de determinados familiares y las personas que
convivan en el domicilio, incluyéndose que concurrirán también tales deberes
“cuando la persona que, hasta el momento, se hubiera encargado habitualmente
del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de
la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas
directamente relacionadas con la DANA”. La ampliación de los permisos por
desaparición o fallecimiento de familiares, y por deberes de cuidado, se
extiende a los casos en que los familiares de las personas trabajadoras
“residan en alguno de los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley
6/2024, de 5 de noviembre, o el deber de cuidado se origine por las
consecuencias de la DANA en esas localidades”.
El art. 42 regula
igualmente la posibilidad de adaptar la jornada o de ejercer el derecho a su
reducción, con una redacción que considera una prerrogativa de la persona
trabajadora el ejercicio de la primera, si bien se mantiene, como ya está
recogido en la LET, que la empresa y la persona trabajadora “deberán negociar
de buena fe, con vistas a un acuerdo”
Respecto a la
reducción de jornada, la norma se remite con carácter general a la regulación
ordinaria recogida en los apartados 6 y 7 del art. 37 LET, con estas
peculiaridades: “deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación,
y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que
ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y
garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el
artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores. En caso de reducciones de
jornada que lleguen a la totalidad de la misma, el derecho de la persona
trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en
atención a la situación de la empresa. En el supuesto establecido en el
artículo 37.6, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores no será
necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe
actividad retribuida”.
Recordemos que el art. 37.6 LET dispone que “Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida”.
El art. 42 también
permite mantener la adaptación o reducción de jornada que ya se viniera
disfrutando, o bien acogerse a las nuevas posibilidades, durante la duración de
los efectos de la DAN, “presumiéndose que la solicitud está justificada, es
razonable y proporcionada, salvo prueba en contrario”.
C) El art. 43 lleva
por título “obligatoriedad de trabajo a distancia”, disponiendo la preferencia
de este medida frente a las restantes posibles de ajuste, reconociendo el
derecho a trabajar a distancia cuando no
sea posible desplazarse al trabajo y, obviamente las redes de comunicación lo
permitan, si bien se añade la matización, algo más que importante, de que tal
modalidad de prestación laboral “resulte incompatible” con esta, pudiendo
ampliarse, a requerimiento de la persona trabajadora o de las personas socias trabajadoras
o de trabajo, a toda la jornada de trabajo en aquellos supuestos en que ya
existiera una regulación convencional al respecto. En cualquier caso, si no
pudiera trabajar por imposibilidad de desplazamiento y no estar operativas las
redes de comunicación, el trabajador o la trabajadora tendrán derecho al permiso
regulado en el art. 42.1 a).
D) El art. 44, que
guarda muchos puntos de conexión con la regulación desarrollada durante la
crisis sanitaria provocada por la COVID-19 a partir de marzo de 2020, regula
las suspensiones totales o parciales de la actividad laboral y reducciones de
jornada por causas de fuerza mayor.
Las
particularidades con respecto a la regulación contenida en el art. 47 LET se explican
con precisión en la parte introductoria del RDL en estos términos:
“...
Por una parte, para mayor seguridad jurídica se identifican las situaciones que
deben calificarse como de fuerza mayor, y que se proyectan tanto sobre lo que
tenga su causa directa en los daños producidos por la DANA, como sobre las
pérdidas de actividad indirectamente originadas por la misma.
Tales
situaciones (apartado 1) son las siguientes: “Las suspensiones de contrato y
reducciones de jornada que tengan como causa directa los daños producidos por
la DANA, así como las pérdidas de actividad indirectamente originadas por la
misma, entre las que se encuentran las derivadas de las órdenes, prohibiciones,
instrucciones, recomendaciones o requerimientos realizados por las autoridades
de protección civil, que impliquen suspensión o cancelación de actividades,
cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte
público y, en general, de la movilidad de las personas, incluidas las que
afecten al desplazamiento de las personas trabajadoras al centro de trabajo, o
las mercancías o falta de suministros que impidan gravemente continuar con el
desarrollo ordinario de la actividad”
“...
a fin de agilizar la tramitación de suspensiones de contrato y reducciones de
jornada por fuerza mayor, los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social serán potestativos.
“...
cuando estas medidas temporales se adopten por causas económicas, técnicas,
organizativas y de producción relacionadas con la DANA, las personas
trabajadoras se beneficiarán del régimen especial de la prestación por
desempleo previsto para los casos de fuerza mayor. Así, no se requerirá
periodo de carencia para el reconocimiento de la prestación, su disfrute no
implicará el consumo de cotización y la cuantía se obtendrá de aplicar a la
base reguladora un porcentaje del 70 por ciento” (la negrita es mía)
E) Por primera vez, al menos hasta
donde mi conocimiento alcanza, y supongo que así es porque también se afirma en
la parte introductoria de la norma, se regula la protección por desempleo en el
ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar
familiar (art. 45) cuando la prestación laboral propia del servicio del
hogar familiar no pueda realizarse total o parcialmente, con carácter temporal
y con motivo de la situación derivada de la DANA, En tal caso, procederá la
suspensión total o parcial del contrato de trabajo o la reducción de la jornada,
teniendo derecho las personas trabajadoras a acceder a la prestación
contributiva por desempleo “con las especialidades previstas en la disposición
adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social”. Es especialmente relevante, por la novedad que implica, quedando
a la espera, es una reflexión personal, de cómo se concretará en la práctica,
que “La acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una
declaración responsable firmada por la persona empleadora respecto de las
cuales se haya producido la disminución total o parcial de servicio. En caso
de que resulte imposible emitir la declaración responsable por parte de la
persona empleadora, será válida a estos efectos la de la persona trabajadora” (la
negrita es mía).
Recordemos que la DA 46ª de la LGSS
regula la protección social de las personas trabajadoras en los expedientes de
regulación temporal de empleo por fuerza mayor, y dispone que “Las personas
trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo
autorizados con base en lo previsto en el artículo 47.5 y 6 del Estatuto de los
Trabajadores se beneficiarán, en el ámbito de las prestaciones contributivas
por desempleo vinculadas a dichos expedientes, de las medidas siguientes:
a) La cuantía de la prestación se
determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje del 70 por ciento,
durante toda la vigencia de la medida. No obstante, serán de aplicación las
cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3.
b) El acceso a esta prestación no
implicará el consumo de las cotizaciones previamente efectuadas a ningún
efecto.
c) Las personas afectadas tendrán
derecho al reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, aunque
carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello”.
F) El legislador ha querido “curarse
en salud” con respecto a los efectos por parte empresarial de las obligaciones
fijadas por la norma cuando accedan a las ayudas previstas por la DANA, incluyendo
las del art. 44 de la norma ahora analizada, y por ello en el artículo que
dispone, al igual que se hizo en la normativa COVID-19, la prohibición del
despido (y también el reintegro de las ayudas recibidas) “por causa de fuerza mayor y por causas
económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del mencionado
fenómeno atmosférico”, dispone expresamente (art. 46) que la calificación del
despido será “nulo” (remito a mi artículo “Despido y garantías del
mantenimiento del empleo. Régimen normativo e interpretación jurisprudencial.
El debate judicial y doctrinal”, publicado en la Revista del Ministerio de
Trabajo y Economía Social núm.149, 2021, págs. 37-69)
La misma protección modulada en función de su
regulación propia, se extiende a los contratos fijos-discontinuos, no
justificando las causas citadas “(ni) el fin del periodo de actividad ni la
falta del llamamiento”, y a las decisiones que puedan adoptar las asambleas
generales de las cooperativas (art. 85.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas)
G) El art. 47 regula la
interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales,
“incluidos los formativos, de relevo y de interinidad”, “tanto de la duración
de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido,
en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas
trabajadoras afectadas por estas”.
H) El art. 48 regula normas
especiales en materia de desempleo, muy bien sintetizadas en la parte
introductoria de la norma en estos términos: “... se regulan medidas especiales sobre
protección por desempleo, dirigidas a agilizar el reconocimiento de las
prestaciones contributivas por desempleo y a proporcionar la máxima protección
durante el tiempo en el que no se puedan prestar servicios por causas
relacionadas con la DANA.
Las prestaciones en favor de las
personas trabajadoras, y también de las personas socias trabajadoras y de
trabajo incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, serán
solicitadas por su empresa o por la cooperativa, y se calcularán en función de
los salarios en la empresa o cooperativa afectada por la medida, cobrando
durante toda la duración de la prestación el 70 % de la base reguladora.
Para tener derecho a la prestación
no se exigirá periodo de ocupación cotizada y el periodo que se termine
cobrando no consumirá futuras prestaciones; como beneficio excepcional, se
computará para un futuro reconocimiento de una prestación por desempleo el
periodo cotizado por la contingencia de desempleo durante el periodo en el que
se hubieran percibido las prestaciones por desempleo reguladas en este real
decreto-ley.
En los supuestos en que se
estuviera percibiendo con anterioridad una prestación contributiva, compatible
con el contrato de trabajo a tiempo parcial en el que se suspenda el contrato o
se reduzca la jornada, se permite la posibilidad de mantener dicha prestación
elevando su cuantía por la suspensión del contrato compatible o la reducción de
la jornada, y computando este periodo cobrado como periodo de ocupación
cotizada a efectos de futuro reconocimiento, o bien, a elección de la persona
trabajadora, suspenderla para solicitar la prestación regulada en este real
decreto-ley derivada del trabajo afectado por la DANA, y reanudarla cuando se
reincorpore a su trabajo con normalidad”.
En todo caso, será prudente esperar
a que se haga efectivo aquello que dispone su apartado 8, que es que “las
especialidades procedimentales que resulten precisas para la gestión de las
prestaciones por desempleo se establecerán mediante resolución de la Dirección
General del Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con el artículo
129.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social”.
H) Por último, hay otro precepto (art. 49) en este
bloque de medidas de política empleo, si bien se refiere a medidas que podrán
en su caso adoptarse por los municipios afectados por la DAN, que dispondrán de
50 millones de euros para financiar la contratación de personas desempleadas
inscritas como demandantes de empleo “para financiar los costes salariales por
todos los conceptos derivados de los contratos suscritos en el marco del
programa de inserción laboral a través de obras o servicios de interés general
y social, regulado en los artículos 41 a 46 del Real Decreto 818/2021, de 28 de
septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el
empleo del Sistema Nacional de Empleo (remito a la entrada “El empleo y la
formación. Medidas necesarias, ¿medidas adoptadas a tiempo? Notas a propósito
del RD 818/2021 de 28 de septiembre y repaso del marco normativo vigente” )
5. La norma también incluye medidas,
y alguna ya ha sido explicada, para garantizar la protección de las personas
socias trabajadora y de trabajo que prestan sus servicios en cooperativas. En
efecto, la disposición final decimocuarta modifica la Ley de Cooperativas introduciendo
una nueva disposición adicional decimocuarta, que lleva por título “Régimen
especial de permisos por la situación derivada de la DANA”, que permite la ausencia
al trabajo, además de los regulados en el art. 83.2 de dicha Ley, por las
causas enumeradas en el art. 42.1 del RDL 7/2024, con derecho a retribución, “considerando
que la persona socia trabajadora o de trabajo sigue participando de la
actividad cooperativizada y que, en consecuencia, tiene derecho a la percepción
de los anticipos societarios correspondientes”.
6. Hemos de acudir a las
disposiciones adicionales para encontrar otras medidas que son de indudable
impacto en el ámbito laboral de la Comunidad Valenciana, con especial atención a
la actividad del sector público.
A) Ejemplo claro y palmario de ello
es la DA cuarta, dedicada a “medidas en materia de personal de las Administraciones
Públicas”.
Así, el cese del personal funcionario
interino, podrá diferirse sobre el plazo máximo regulado en la DA 17ª del EBEP “hasta
un máximo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de este real
decreto-ley, siempre que sus funciones estén destinadas a la atención de las
necesidades derivadas de la emergencia de protección civil y la respuesta ante
los daños causados”.
Y también, que los programas de
carácter temporal a que se refiere el artículo 10.1.c) EBEP, vinculados al
objeto del RDL, “podrán ser ampliables por veinticuatro meses”. Recordemos que
el citado precepto dispone que tendrán l consideración de funcionarios interinos
quienes lleven a cabo “...c) La ejecución de programas de carácter temporal,
que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce
meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este
Estatuto”.
B) Lo mismo ocurre con la DA 12ª,
que regula la suspensión de plazos procesales “para todos los órdenes
jurisdiccionales en los órganos judiciales con sede en la provincia de Valencia,
desde el 11 de noviembre y “con carácter indefinido”, si bien no será de
aplicación en “Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de
los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”.
7. Por fin, si pasamos a las
disposiciones finales, en la octava encontramos ya la modificación del RDL
6/2024, siendo de relevancia a efectos laborales y de protección social la del
art. 24, referido a medidas para los trabajadores por cuenta propia, el
apartado primero del art. 25, y la adición del art. 27.bis para ampliar el
plazo de solicitud de reconocimiento del derecho de la prestación del IMV. En la introducción de la norma se explica que
“se mejora el régimen de protección a los trabajadores por cuenta propia
establecido en el artículo 24 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre,
consignando un régimen de protección específico a aquellos que se hubieran
visto obligados a un cese parcial de su actividad. ..., en relación a la asimilación como contingencia
profesional de las Incapacidades Temporales, a efectos de prestación, contenida
en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, se exime de
cumplir el periodo de carencia establecido normativamente..., y con el fin de
posibilitar hacer frente a situaciones de pobreza sobrevenida, se posibilita el
acceso al Ingreso Mínimo Vital de aquellos afectados por la DANA, se amplía el
plazo de solicitud para el reconocimiento del Ingreso Mínimo Vital para dichos
colectivos”.
Destaco la modificación del art.
25, apartado primero, párrafo primero, como se puede comprobar en el texto
comparado que adjunto
RDL 6/2024 |
RDL 7/2024 |
Consideración excepcional como
situación asimilada a accidente de trabajo de los procesos de incapacidad
temporal, y pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia. Los procesos de incapacidad
temporal producidos en el ámbito correspondiente a las localidades del anexo
de este real decreto-ley, desde el 29 de octubre hasta el 30 de noviembre del
mismo año, e iniciados como consecuencia de los siniestros descritos en el
artículo 1 tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación
asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación
económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. |
Consideración excepcional como
situación asimilada a accidente de trabajo de los procesos de incapacidad
temporal, y pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia 1. Los procesos de incapacidad
temporal producidos en a las localidades del anexo de este real decreto-ley,
desde el 29 de octubre hasta el 30 de noviembre del mismo año, e iniciados
como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 tendrán la
consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente
de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación económica de
incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Como consecuencia de
esta asimilación, no se requerirá periodo mínimo de cotización de conformidad
con lo establecido en el artículo 172 b) del texto refundido de la Seguridad
Social.» |
Buena lectura.
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