1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , de la que fue ponente
el magistrado Ignacio Gaqrcía-Perrote, también integrada por la magistrada
María Luz García y los magistrados Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo.
La resolución
judicial estima parcialmente, en contra del criterio defendido por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su
desestimación “por ser taxativa la dicción del art. 68 b) LET”, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora demandante
en instancia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
el 16 de diciembre de 2022, de la que fue ponente la magistrada María Teresa
Oliete.
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 el 15 de febrero de 2002, que
desestimó la demanda interpuesta, en procedimiento por despido, contra la parte
empresarial, Fundació Parc Científica de Barcelona , siendo ya necesario destacar que una de las
dos personas afectadas por la decisión empresarial impugnada era presidente del
comité de empresa en el momento en que se adoptó aquella.
El interés particular
de la sentencia radica a mi parecer en la nitidez y claridad con que la Sala
llega a su conclusión tras explicar las modificaciones operadas en la redacción
inicial del art. 51 Dos de la Ley de Estatuto de los trabajadores, datada de
1980, mientras que ello no ha ocurrido con el art. 68 c) del mismo texto legal.
La sentencia supone un refuerzo importante de la protección de la que gozan los
representantes de personal ante una decisión empresarial por la que se proceda
a la extinción del contrato por causas objetivas, con independencia de qué tipo
de alegación se exponga por la empresa, es decir, ya sean causas técnicas,
económicas, organizativas o de producción.
La defensa de la
parte trabajadora ha estado a cargo del letrado Nacho Parra , miembro del Colectivo Ronda y profesor asociado de la Unidad Docente de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, con quien tuve la
suerte de compartir mi última arte de la actividad docente y del que pude
comprobar sus amplios conocimientos, teóricos y prácticos, de la vida laboral.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que ya permite tener un exacto conocimiento del fallo, es
el siguiente: “Fundacio Parc Cientific de Barcelona. Despido objetivo y
prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores: la
prioridad se aplica a todas las causas de despido de los artículos 51.1 y 52 c)
ET y no solo a las causas tecnológicas y económicas que menciona el artículo 68
b) ET”.
2. La temática
objeto de la presente sentencia ha sido objeto de atención por mi parte en
varias entradas anteriores del blog. Me permito remitir a las personas
interesadas a dos de ellas.
Entrada “Vulneración del
derecho de libertad sindical. Protección reforzada por convenio colectivo de la
prioridad de permanencia en la empresa que no es aplicada en un despido
colectivo. Notas a la importante sentencia del TC de 12 de noviembre de 2018”
Entrada “¿Puede un miembro del comité de empresa que ha sido despedido por motivos disciplinarios y está afiliado a un sindicato, seguir ejerciendo sus funciones hasta que se dicte sentencia? Según el TS, no, pero... Notas a la importante sentencia de 25 de abril de 2023”
3. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda,
poco después de haber comunicado a un trabajador y a una trabajadora de la
empresa la decisión de extinguir sus contratos, el 15 de junio de 2020, al
amparo del art. 52 c) de la LET, siendo la razón de tal decisión “causas
productivas”.
Centraré mi
exposición en la problemática del presidente del comité de empresa, no sin
antes reseñar que la demanda relativa a la trabajadora, en la que el debate jurídico
se centro en si existía o no un error excusable en la fijación de la
indemnización a percibir, fue desestimada en demanda y en suplicación, y rechazado
el RCUD por considerar la Sala, por auto de 4 de junio de 2024, del que fue ponente el
mismo magistrado que el de la sentencia, que no concurría la contradicción
requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social con
la sentencia de contraste (resumen oficial: “Inadmisión parcial. Despido por
causas objetivos. Error cálculo indemnización. Prioridad permanencia miembro
comité de empresa. Falta de contradicción”). Hay, más allá, de esa inadmisión,
un debate interesante a mi parecer sobre la diligencia de las asesorías jurídicas
de las empresas afectadas para fijar correctamente la indemnización y como se
aborda de manera diferente en las dos sentencias (recurrida y de contraste),
pero no se ha entrado en este punto por la Sala al declarar la inadmisión
parcial del RCUD.
Reproduzco a
continuación los apartados de hechos probados en la sentencia de instancia que
es relevante conocer para abordar después el análisis jurídico del conflicto:
“... D Alfonso
trabajó por cuenta y bajo la dependencia de FUNDACIO PARC CIENTIFIC DE
BARCELONA desde el día 3 de mayo de 2002, mediante contrato indefinido, con la
categoría profesional de TÉCNICO 2 TITULADODE GRADO SUPERIOR (Doctor), con un
salario mensual de 3822,55, ppee incluidas.
Ambos
trabajadores, junto a D. José María , TÉCNICO 2, prestaban sus servicios en la
Plataforma de química y análisis (PQA), ofrecida a empresas que quieran
subcontratar proyectos de I+D en síntesis química, dentro delos que se
encontraban Laboratorios del Dr. Esteve SAU. con inicio el 1 de enero de 2017 y
fin el 31 de diciembre de ese año, con objeto de que, a través del equipo de la
Fundado, llevara a término el proyecto denominado "Síntesis de noves Llibreries
de compostos amb activitat farmacológica" y dicho contrato fue prorrogado
por periodos de un año en 2018 y 2019, siendo la última prórroga de 6 meses en
2020, con fecha de fin el 30 de junio, (carta de despido, doc. 30 de Pare,
alegaciones de las partes y prueba testifical de la demandada)
2- Parc Científíc
de Barcelona es una fundación privada sin ánimo de lucro que tiene adscrito
permanente su patrimonio a la realización de fines de interés general. Tiene
entre sus objetivos el impulso de la investigación básica y su Interrelación
con el entorno de la investigación de carácter privado y la potenciación de la
difusión de los resultados de la investigación universitaria y su interacción
con otros grupos de investigación, empresas e instituciones (derivado de los
estatutos de la fundación a los folios 656 a 659).
3- El día 15 de
junio de 2020 FUNDACIO PARC CIENTIFIC DE BARCELONA entregó carta a la parte
actora, que se da aquí por enteramente reproducida, en la que les comunicaba la
extinción de su contrato de trabajo, por causas productivas, amparadas en el
art. 52 c ET, con efectos del 30 de junio de 2020, precisando que desde Laboratorios
Esteve les habían comunicado que, a partir del mes de julio 2020, no se
procedería a la renovación del contrato con la Fundado, razonando que, de este
modo, quedaban vacías de contenido las tareas de los tres trabajadores, con
grado de Doctor, que formaban parte del equipo de investigación encargado del
proyecto, descartando la existencia de otros servicios o plataformas análogos
que permitan la reubicación, al no encajar en los perfiles profesionales de los
servicios y plataformas actuales.
FUNDACIO PARC
CIENTIFIC DE BARCELONA extinguió asimismo los contratos de trabajo con Dª
Ángela, D. Fernando y D. Luis Antonio, a fecha 21 de diciembre de 2020,
alegando en la carta de despido la falta de prórroga del contrato que Parc
había firmado con Almirall (fecha de fin 31 de diciembre de 2020).
4- En fecha 17 de
diciembre de 2019 FUNDACIO PARC CIENTIFIC DE BARCELONA formalizó contrato de prestación
de servicios con ESTEVE PHARMACEUTICALS SA. Dicho acuerdo tenía por objeto la
realización, por la Plataforma PQA del Parc, de los trabajos del proyecto
definidos en el anexo II; fundamentalmente la obtención y desarrollo de nuevos
compuestos químicos que presenten actividad en las diferentes dianas de interés
farmacológico determinadas por Esteve. El equipo investigador, formado por
Casiano, como cap de la plataforma, y tres doctores pertenecientes a la misma,
sería corresponsable de los aspectos científicos y técnicos del proyecto. El
seguimiento del proyecto se realizaría mediante reuniones mensuales de los
trabajadores del mismo, siendo Esteve la exclusiva titular de los derechos
sobre los resultados de los trabajadores del proyecto.
5 - D. Alfonso
era presidente del comité de empresa cuando le fue comunicado el despido
(doc. 15 actora) (la negrita es mía).
4. En el recurso
de suplicación, la parte recurrente, al amparo del art. 193.3 de la LRJS, alegó
infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto del arts. 56 y
53.4 en relación los arts. 51.7 y 68 b) de la LET, siendo su tesis que el
trabajador, en cuanto que presidente del comité de empresa,
“tenía prioridad
de permanencia con respecto a otro trabajador que pertenecía al equipo de
trabajo de Laboratorios Esteve y cuyo contrato no fue extinguido, el Cap de
plataforma Sr. Iván ; y respecto a los 3 Técnicos adscritos a la misma Plataforma
del recurrente que formaban parte de otra línea de investigación, la de
Almirall, cuyo contrato se extinguió con posterioridad a la extinción del
contrato del actor, en fecha 21 de diciembre de 2020, así como respecto de los
2 Técnicos más de la Plataforma que prestaban servicios con dedicación en otros
servicios internos”.
Conviene recordar
ya la dicción de los artículos en conflicto. El art. 51.1 se refiere a que se
entenderá por despido colectivo “la extinción de contratos de trabajo fundada
en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”, y el art. 52 c)
a que el contrato podrá extinguirse “cuando concurra alguna de las causas
previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al
establecido en el mismo”.
Por otra parte, el
mismo art. 51 dispone en su apartado 5 que los representantes legales de los
trabajadores “tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a
que se refiere este artículo”, y el citado art. 52 c) estipula que “los
representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la
empresa en el supuesto al que se refiere este apartado”. Por otra parte, el
art. 68 b) dispone que los representantes legales (miembros de comités de empresa
y delegados de personal) tendrán “prioridad de permanencia en la empresa o
centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de
suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas”.
Obsérvese, pues, y
aquí se centrará el debate, en que la dicción de los arts. 51.5 y 52 c) es más
amplia que la del art. 68 b) respecto de la prioridad de permanencia de los
representantes legales de los trabajadores en la empresa.
Tras repasar los
hechos probados de la sentencia de instancia, y recordar su doctrina sobre tal
prioridad, concretada en la cita de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, de la que
fue ponente el magistrado Luis Revilla, y que se transcribe muy ampliamente, que a su
vez se remite a sentencias tanto del TS como de la propia Sala, el TSJ se
refiere a la comunicación de la extinción del contrato formalizado con el
trabajador recurrente, insistiendo en que dicho escrito se explicaba que no
existía puesto de trabajo “de igual o
análogo servicio que el prestado a Laboratorios Esteve” u otros servicios que
permitieran la reubicación”, y destacando, que dicho escrito “no hace mención
alguna a la prioridad de permanencia del mismo, ni que no sea posible preservar
tal derecho por no existir puestos de semejante categoría profesional u
homogéneos en las funciones a prestar”, algo que parecería apuntar un indicio
de acogimiento de la tesis de la recurrente. No será así, ya que el TSJ
aplicará el art. 68 b) (prioridad de permanencia por “causas tecnológicas o
económicas”) y dado que la decisión empresarial fue por “causas organizativas”
no considera aplicable la prioridad de permanencia, sin que encontremos ninguna
mención en su fundamentación a los arts. 51.5 y 52 c) de la LET.
5. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, que fue admitido
a trámite por considerar existente la contradicción con la sentencia aportada de contraste, dictada por la
Sala Social del TSJ de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canarias) el 30 de marzo
de 2015, de la que fue ponente la magistrada María Jesús García. Dicha
contradicción ya fue aceptada en el auto de 4 de junio y es reiterada en la sentencia
ahora objeto de comentario. Coincido plenamente con la tesis del TS, y tal
contradicción se pone claramente de manifiesto al leer este fragmento de la
resolución judicial de contraste.
“Consta acreditada
-hecho probado sexto - que tras el cese del demandante siguen prestando
servicios parala empresa otros trabajadores que tienen su misma categoría
profesional (técnico de redacción). Al resumirla doctrina del Tribunal Supremo
sobre la prioridad de permanencia en la empresa los representantes de los trabajadores
se expuso que se trata de una garantía relativa vinculada a la idoneidad del
trabajador en relación con las características del puesto. Esto significa que
para que dicha garantía no quede desvirtuada, sería necesario acreditar que
todos los puestos de trabajo del mismo nivel que el ocupado por D. Gonzalo -y,
por tanto, todos los puestos de trabajado ocupados por personas cualificadas
como técnicos de redacción – habían de ser suprimidos por las causas invocadas
(STS, Sala tercera, 18 julio 2014 (rec. 3977/2012 ) -, exigencia que no
concurre.
La garantía del
artículo 68.b ET, como se expresa en la sentencia referenciada, tiene como
finalidad poner a reparo a determinados trabajadores que desempeñan, en interés
colectivo, funciones particularmente delicadas y potencialmente conflictivas
con el empleador. Partiendo de esta premisa, no es difícil comprender que debe
rechazarse una interpretación del citado precepto legal que permita la
ineficacia de la garantía de prioridad de permanencia en supuestos distintos de
aquel en que deban ser suprimidos todos los puestos de trabajo correspondientes
a la categoría del trabajador protegido por esa misma garantía; y ello porque
tal interpretación implica privar al artículo 68.b ET de la finalidad que
persigue.
A D. Gonzalo que
es miembro de un Comité de empresa sindicalizada -miembro del sindicato UGT que
tuvo acceso al órgano de representación unitario por la candidatura de dicho
sindicato - la decisión extintiva empresarial desconociendo su garantía de
prioridad, ratificada en la instancia, le priva de su libertad de acción sindical
(artículo 28 CE).
6. Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar repuesta, cual es determinar “si,
en caso de despido objetivo, la prioridad de permanencia de los representantes
de los trabajadores se aplica a todas las causas de despido de los artículos
51.1 y 52 c)ET o solo a las causas tecnológicas y económicas que menciona el
artículo 68 b) ET”.
Será en el fundamento
de derecho tercero cuando la Sala expondrá su argumentación que llevará a
sostener que la doctrina correcta es la recogida en la sentencia de contraste.
De manera muy didáctica,
y siendo el ponente un reconocido jurista que ha dedicado buena parte de su
vida a la actividad académica y al estudio de la normativa laboral, y de sus
numerosos cambios experimentados, con especial atención a los que ha sufrido la
LET, no es de extrañar que se justifique la tesis defendida por los cambios
experimentados en dicha norma desde su original redacción de 1980. Por su claridad
expositiva, conviene reproducir tal justificación:
“... 3. El hecho
de que la literalidad del artículo 68 b) ET siga ciñendo la prioridad de
permanencia a la extinción por causas tecnológicas o económicas se explica
porque tales causas eran las que únicamente mencionaba de forma expresa el
texto del artículo 51. Dos del ET de 1980, mientras que la causa del despido
objetivo del artículo 52 c) del ET de 1980 se refería a la necesidad
objetivamente acredita de amortizar un puesto de trabajo individualizado.
Y lo que sucedió
es que, cuando la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican
determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores (de 1980), y del texto
articulado de la LPL y de la LISOS, pasó a mencionar en el artículo 51.1 ET (y
en el artículo 52 c) ET por remisión a aquél) las causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción y no solo las tecnológicas y económicas, esta
modificación no se llevó a la redacción del artículo68 c) ET, que siguió -y así
ha seguido desde entonces- refiriéndose únicamente a estas causas tecnológicas y
económicas.
Pero, como venimos
diciendo, es clara la literalidad de los artículos 51.1 y 5 y 52 c) ET que
establecen la prioridad de permanencia de los representantes de los
trabajadores en la empresa para todas las causas extintivas de los artículos
51.1 y 52 c) ET. Y frente a esta rotunda literalidad es obvio que no puede
prevalecer el artículo 68 b) ET. Ya hemos hecho referencia a la razón histórica
y de evolución normativa que explica que este último precepto siga refiriéndose
únicamente a las causas tecnológicas y económicas, por lo que la faltade
concordancia de las redacciones de los artículos 51.1 y 4 y 52 c) ET con la del
artículo 68 b), impide dar prevalencia a la claramente desfasada redacción de
este último precepto, frente a la nítida y más actualizada redacción de los
artículos 51.1 y 4 y 52 c) ET. Una interpretación finalista, sistemática e
histórica del ET impide resolver de este modo lo que cabría denominar, si se
quiere, antinomia interna del propio ET” (la negrita es mía).
La aplicación de
esta tesis al caso enjuiciado aboga en definitiva por la aceptación del RCUD y
a la declaración de improcedencia del despido (y recordemos que en este
supuesto la opción por la readmisión o indemnización corresponde a la parte
trabajadora), ya que no hay referencia alguna por parte de la empresa, en la
comunicación escrita de la extinción, ni
a la prioridad de permanencia ni a la posibilidad de aplicarla al no existir “puestos de semejante categoría profesional u
homogéneos en las funciones a prestar”. Y para completar su tesis, con cita de
su jurisprudencia, se resalta que la prioridad de permanencia
"... se extiende
a todo el ámbito al que se extiende la representación del representante, sin
que se circunscriba al ámbito de afectación de la causa extintiva (SSTS 30 de
noviembre de 2005, rcud 1439/2004, y 16 de septiembre de 2013, rcud 1636/2012),
lo que puede suponer, llegado el caso, como recuerdan estas sentencias, que
haya que reubicar al representante en otra unidad o dependencia distinta a la
que estaba, por complicado o complejo que ello pueda ser en determinados casos”.
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, la sentencia del TS estima en parte el RCUD, casa y
anula parcialmente la sentencia recurrida, y declara la improcedencia del despido
del trabajador recurrente, “con las consecuencias legales inherentes a dicha
declaración, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia
recurrida”.
Buena lectura.
1 comentario:
Magnífica entrada, como siempre, Profesor.
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