viernes, 22 de noviembre de 2024

La prioridad de permanencia de los representantes del personal se aplica en todas las causas de extinción del contrato por despido colectivo u objetivo, y no sólo a las del art. 68 b) de la LET. Notas a la sentencia del TS de 13 de noviembre de 2024

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , de la que fue ponente el magistrado Ignacio Gaqrcía-Perrote, también integrada por la magistrada María Luz García y los magistrados Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su desestimación “por ser taxativa la dicción del art. 68 b) LET”, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora demandante en instancia contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de diciembre de 2022, de la que fue ponente la magistrada María Teresa Oliete.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 el 15 de febrero de 2002, que desestimó la demanda interpuesta, en procedimiento por despido, contra la parte empresarial, Fundació Parc Científica de Barcelona   , siendo ya necesario destacar que una de las dos personas afectadas por la decisión empresarial impugnada era presidente del comité de empresa en el momento en que se adoptó aquella.

El interés particular de la sentencia radica a mi parecer en la nitidez y claridad con que la Sala llega a su conclusión tras explicar las modificaciones operadas en la redacción inicial del art. 51 Dos de la Ley de Estatuto de los trabajadores, datada de 1980, mientras que ello no ha ocurrido con el art. 68 c) del mismo texto legal. La sentencia supone un refuerzo importante de la protección de la que gozan los representantes de personal ante una decisión empresarial por la que se proceda a la extinción del contrato por causas objetivas, con independencia de qué tipo de alegación se exponga por la empresa, es decir, ya sean causas técnicas, económicas, organizativas o de producción.

La defensa de la parte trabajadora ha estado a cargo del letrado Nacho Parra  , miembro del Colectivo Ronda y profesor asociado de la Unidad Docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, con quien tuve la suerte de compartir mi última arte de la actividad docente y del que pude comprobar sus amplios conocimientos, teóricos y prácticos, de la vida laboral.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que ya permite tener un exacto conocimiento del fallo, es el siguiente: “Fundacio Parc Cientific de Barcelona. Despido objetivo y prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores: la prioridad se aplica a todas las causas de despido de los artículos 51.1 y 52 c) ET y no solo a las causas tecnológicas y económicas que menciona el artículo 68 b) ET”.

2. La temática objeto de la presente sentencia ha sido objeto de atención por mi parte en varias entradas anteriores del blog. Me permito remitir a las personas interesadas a dos de ellas.

Entrada “Vulneración del derecho de libertad sindical. Protección reforzada por convenio colectivo de la prioridad de permanencia en la empresa que no es aplicada en un despido colectivo. Notas a la importante sentencia del TC de 12 de noviembre de 2018”   

Entrada “¿Puede un miembro del comité de empresa que ha sido despedido por motivos disciplinarios y está afiliado a un sindicato, seguir ejerciendo sus funciones hasta que se dicte sentencia? Según el TS, no, pero... Notas a la importante sentencia de 25 de abril de 2023” 

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, poco después de haber comunicado a un trabajador y a una trabajadora de la empresa la decisión de extinguir sus contratos, el 15 de junio de 2020, al amparo del art. 52 c) de la LET, siendo la razón de tal decisión “causas productivas”.

Centraré mi exposición en la problemática del presidente del comité de empresa, no sin antes reseñar que la demanda relativa a la trabajadora, en la que el debate jurídico se centro en si existía o no un error excusable en la fijación de la indemnización a percibir, fue desestimada en demanda y en suplicación, y rechazado el RCUD por considerar la Sala, por auto   de 4 de junio de 2024, del que fue ponente el mismo magistrado que el de la sentencia, que no concurría la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social con la sentencia de contraste (resumen oficial: “Inadmisión parcial. Despido por causas objetivos. Error cálculo indemnización. Prioridad permanencia miembro comité de empresa. Falta de contradicción”). Hay, más allá, de esa inadmisión, un debate interesante a mi parecer sobre la diligencia de las asesorías jurídicas de las empresas afectadas para fijar correctamente la indemnización y como se aborda de manera diferente en las dos sentencias (recurrida y de contraste), pero no se ha entrado en este punto por la Sala al declarar la inadmisión parcial del RCUD.

Reproduzco a continuación los apartados de hechos probados en la sentencia de instancia que es relevante conocer para abordar después el análisis jurídico del conflicto:

“... D Alfonso trabajó por cuenta y bajo la dependencia de FUNDACIO PARC CIENTIFIC DE BARCELONA desde el día 3 de mayo de 2002, mediante contrato indefinido, con la categoría profesional de TÉCNICO 2 TITULADODE GRADO SUPERIOR (Doctor), con un salario mensual de 3822,55, ppee incluidas.

Ambos trabajadores, junto a D. José María , TÉCNICO 2, prestaban sus servicios en la Plataforma de química y análisis (PQA), ofrecida a empresas que quieran subcontratar proyectos de I+D en síntesis química, dentro delos que se encontraban Laboratorios del Dr. Esteve SAU. con inicio el 1 de enero de 2017 y fin el 31 de diciembre de ese año, con objeto de que, a través del equipo de la Fundado, llevara a término el proyecto denominado "Síntesis de noves Llibreries de compostos amb activitat farmacológica" y dicho contrato fue prorrogado por periodos de un año en 2018 y 2019, siendo la última prórroga de 6 meses en 2020, con fecha de fin el 30 de junio, (carta de despido, doc. 30 de Pare, alegaciones de las partes y prueba testifical de la demandada)

2- Parc Científíc de Barcelona es una fundación privada sin ánimo de lucro que tiene adscrito permanente su patrimonio a la realización de fines de interés general. Tiene entre sus objetivos el impulso de la investigación básica y su Interrelación con el entorno de la investigación de carácter privado y la potenciación de la difusión de los resultados de la investigación universitaria y su interacción con otros grupos de investigación, empresas e instituciones (derivado de los estatutos de la fundación a los folios 656 a 659).

3- El día 15 de junio de 2020 FUNDACIO PARC CIENTIFIC DE BARCELONA entregó carta a la parte actora, que se da aquí por enteramente reproducida, en la que les comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, por causas productivas, amparadas en el art. 52 c ET, con efectos del 30 de junio de 2020, precisando que desde Laboratorios Esteve les habían comunicado que, a partir del mes de julio 2020, no se procedería a la renovación del contrato con la Fundado, razonando que, de este modo, quedaban vacías de contenido las tareas de los tres trabajadores, con grado de Doctor, que formaban parte del equipo de investigación encargado del proyecto, descartando la existencia de otros servicios o plataformas análogos que permitan la reubicación, al no encajar en los perfiles profesionales de los servicios y plataformas actuales.

FUNDACIO PARC CIENTIFIC DE BARCELONA extinguió asimismo los contratos de trabajo con Dª Ángela, D. Fernando y D. Luis Antonio, a fecha 21 de diciembre de 2020, alegando en la carta de despido la falta de prórroga del contrato que Parc había firmado con Almirall (fecha de fin 31 de diciembre de 2020).

4- En fecha 17 de diciembre de 2019 FUNDACIO PARC CIENTIFIC DE BARCELONA formalizó contrato de prestación de servicios con ESTEVE PHARMACEUTICALS SA. Dicho acuerdo tenía por objeto la realización, por la Plataforma PQA del Parc, de los trabajos del proyecto definidos en el anexo II; fundamentalmente la obtención y desarrollo de nuevos compuestos químicos que presenten actividad en las diferentes dianas de interés farmacológico determinadas por Esteve. El equipo investigador, formado por Casiano, como cap de la plataforma, y tres doctores pertenecientes a la misma, sería corresponsable de los aspectos científicos y técnicos del proyecto. El seguimiento del proyecto se realizaría mediante reuniones mensuales de los trabajadores del mismo, siendo Esteve la exclusiva titular de los derechos sobre los resultados de los trabajadores del proyecto.

5 - D. Alfonso era presidente del comité de empresa cuando le fue comunicado el despido (doc. 15 actora)  (la negrita es mía).

4. En el recurso de suplicación, la parte recurrente, al amparo del art. 193.3 de la LRJS, alegó infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto del arts. 56 y 53.4 en relación los arts. 51.7 y 68 b) de la LET, siendo su tesis que el trabajador, en cuanto que presidente del comité de empresa,

“tenía prioridad de permanencia con respecto a otro trabajador que pertenecía al equipo de trabajo de Laboratorios Esteve y cuyo contrato no fue extinguido, el Cap de plataforma Sr. Iván ; y respecto a los 3 Técnicos adscritos a la misma Plataforma del recurrente que formaban parte de otra línea de investigación, la de Almirall, cuyo contrato se extinguió con posterioridad a la extinción del contrato del actor, en fecha 21 de diciembre de 2020, así como respecto de los 2 Técnicos más de la Plataforma que prestaban servicios con dedicación en otros servicios internos”.

Conviene recordar ya la dicción de los artículos en conflicto. El art. 51.1 se refiere a que se entenderá por despido colectivo “la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”, y el art. 52 c) a que el contrato podrá extinguirse “cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo”. 

Por otra parte, el mismo art. 51 dispone en su apartado 5 que los representantes legales de los trabajadores “tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo”, y el citado art. 52 c) estipula que “los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado”. Por otra parte, el art. 68 b) dispone que los representantes legales (miembros de comités de empresa y delegados de personal) tendrán “prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas”.

Obsérvese, pues, y aquí se centrará el debate, en que la dicción de los arts. 51.5 y 52 c) es más amplia que la del art. 68 b) respecto de la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores en la empresa.

Tras repasar los hechos probados de la sentencia de instancia, y recordar su doctrina sobre tal prioridad, concretada en la cita de la sentencia   de 17 de septiembre de 2020, de la que fue ponente el magistrado Luis Revilla,  y que se transcribe muy ampliamente, que a su vez se remite a sentencias tanto del TS como de la propia Sala, el TSJ se refiere a la comunicación de la extinción del contrato formalizado con el trabajador recurrente, insistiendo en que dicho escrito se explicaba que no existía  puesto de trabajo “de igual o análogo servicio que el prestado a Laboratorios Esteve” u otros servicios que permitieran la reubicación”, y destacando, que dicho escrito “no hace mención alguna a la prioridad de permanencia del mismo, ni que no sea posible preservar tal derecho por no existir puestos de semejante categoría profesional u homogéneos en las funciones a prestar”, algo que parecería apuntar un indicio de acogimiento de la tesis de la recurrente. No será así, ya que el TSJ aplicará el art. 68 b) (prioridad de permanencia por “causas tecnológicas o económicas”) y dado que la decisión empresarial fue por “causas organizativas” no considera aplicable la prioridad de permanencia, sin que encontremos ninguna mención en su fundamentación a los arts. 51.5 y 52 c) de la LET.

5. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, que fue admitido a trámite por considerar existente la contradicción con la sentencia   aportada de contraste, dictada por la Sala Social del TSJ de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canarias) el 30 de marzo de 2015, de la que fue ponente la magistrada María Jesús García. Dicha contradicción ya fue aceptada en el auto de 4 de junio y es reiterada en la sentencia ahora objeto de comentario. Coincido plenamente con la tesis del TS, y tal contradicción se pone claramente de manifiesto al leer este fragmento de la resolución judicial de contraste.

“Consta acreditada -hecho probado sexto - que tras el cese del demandante siguen prestando servicios parala empresa otros trabajadores que tienen su misma categoría profesional (técnico de redacción). Al resumirla doctrina del Tribunal Supremo sobre la prioridad de permanencia en la empresa los representantes de los trabajadores se expuso que se trata de una garantía relativa vinculada a la idoneidad del trabajador en relación con las características del puesto. Esto significa que para que dicha garantía no quede desvirtuada, sería necesario acreditar que todos los puestos de trabajo del mismo nivel que el ocupado por D. Gonzalo -y, por tanto, todos los puestos de trabajado ocupados por personas cualificadas como técnicos de redacción – habían de ser suprimidos por las causas invocadas (STS, Sala tercera, 18 julio 2014 (rec. 3977/2012 ) -, exigencia que no concurre.

La garantía del artículo 68.b ET, como se expresa en la sentencia referenciada, tiene como finalidad poner a reparo a determinados trabajadores que desempeñan, en interés colectivo, funciones particularmente delicadas y potencialmente conflictivas con el empleador. Partiendo de esta premisa, no es difícil comprender que debe rechazarse una interpretación del citado precepto legal que permita la ineficacia de la garantía de prioridad de permanencia en supuestos distintos de aquel en que deban ser suprimidos todos los puestos de trabajo correspondientes a la categoría del trabajador protegido por esa misma garantía; y ello porque tal interpretación implica privar al artículo 68.b ET de la finalidad que persigue.

A D. Gonzalo que es miembro de un Comité de empresa sindicalizada -miembro del sindicato UGT que tuvo acceso al órgano de representación unitario por la candidatura de dicho sindicato - la decisión extintiva empresarial desconociendo su garantía de prioridad, ratificada en la instancia, le priva de su libertad de acción sindical (artículo 28 CE).

6. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar repuesta, cual es determinar “si, en caso de despido objetivo, la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores se aplica a todas las causas de despido de los artículos 51.1 y 52 c)ET o solo a las causas tecnológicas y económicas que menciona el artículo 68 b) ET”.

Será en el fundamento de derecho tercero cuando la Sala expondrá su argumentación que llevará a sostener que la doctrina correcta es la recogida en la sentencia de contraste.

De manera muy didáctica, y siendo el ponente un reconocido jurista que ha dedicado buena parte de su vida a la actividad académica y al estudio de la normativa laboral, y de sus numerosos cambios experimentados, con especial atención a los que ha sufrido la LET, no es de extrañar que se justifique la tesis defendida por los cambios experimentados en dicha norma desde su original redacción de 1980. Por su claridad expositiva, conviene reproducir tal justificación:

“... 3. El hecho de que la literalidad del artículo 68 b) ET siga ciñendo la prioridad de permanencia a la extinción por causas tecnológicas o económicas se explica porque tales causas eran las que únicamente mencionaba de forma expresa el texto del artículo 51. Dos del ET de 1980, mientras que la causa del despido objetivo del artículo 52 c) del ET de 1980 se refería a la necesidad objetivamente acredita de amortizar un puesto de trabajo individualizado.

Y lo que sucedió es que, cuando la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores (de 1980), y del texto articulado de la LPL y de la LISOS, pasó a mencionar en el artículo 51.1 ET (y en el artículo 52 c) ET por remisión a aquél) las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y no solo las tecnológicas y económicas, esta modificación no se llevó a la redacción del artículo68 c) ET, que siguió -y así ha seguido desde entonces- refiriéndose únicamente a estas causas tecnológicas y económicas.

Pero, como venimos diciendo, es clara la literalidad de los artículos 51.1 y 5 y 52 c) ET que establecen la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en la empresa para todas las causas extintivas de los artículos 51.1 y 52 c) ET. Y frente a esta rotunda literalidad es obvio que no puede prevalecer el artículo 68 b) ET. Ya hemos hecho referencia a la razón histórica y de evolución normativa que explica que este último precepto siga refiriéndose únicamente a las causas tecnológicas y económicas, por lo que la faltade concordancia de las redacciones de los artículos 51.1 y 4 y 52 c) ET con la del artículo 68 b), impide dar prevalencia a la claramente desfasada redacción de este último precepto, frente a la nítida y más actualizada redacción de los artículos 51.1 y 4 y 52 c) ET. Una interpretación finalista, sistemática e histórica del ET impide resolver de este modo lo que cabría denominar, si se quiere, antinomia interna del propio ET” (la negrita es mía).   

La aplicación de esta tesis al caso enjuiciado aboga en definitiva por la aceptación del RCUD y a la declaración de improcedencia del despido (y recordemos que en este supuesto la opción por la readmisión o indemnización corresponde a la parte trabajadora), ya que no hay referencia alguna por parte de la empresa, en la comunicación escrita de la extinción,  ni a la prioridad de permanencia ni a la posibilidad de aplicarla al no existir  “puestos de semejante categoría profesional u homogéneos en las funciones a prestar”. Y para completar su tesis, con cita de su jurisprudencia, se resalta que la prioridad de permanencia

"... se extiende a todo el ámbito al que se extiende la representación del representante, sin que se circunscriba al ámbito de afectación de la causa extintiva (SSTS 30 de noviembre de 2005, rcud 1439/2004, y 16 de septiembre de 2013, rcud 1636/2012), lo que puede suponer, llegado el caso, como recuerdan estas sentencias, que haya que reubicar al representante en otra unidad o dependencia distinta a la que estaba, por complicado o complejo que ello pueda ser en determinados casos”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, la sentencia del TS estima en parte el RCUD, casa y anula parcialmente la sentencia recurrida, y declara la improcedencia del despido del trabajador recurrente, “con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida”.

Buena lectura.

1 comentario:

chefa dijo...

Magnífica entrada, como siempre, Profesor.