1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por unanimidad, el 25 de abril, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, notificada muy recientemente. Agradezco al letrado Jonathan Gallego , director profesional del servicio jurídico de CCOO de Cataluña y que asumió la defensa de la parte trabajadora, la amabilidad que ha tenido al enviármela. El texto ya esta disponible en CENDOJ.
Conviene,
primeramente, antes de entrar en el examen detallado del caso, clarificar el
título de la presente entrada y formular algunas consideraciones previas.
El TS desestima el
recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte
trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña el 6 de septiembre de 2019 , de la que fue
ponente el magistrado Miguel Ángel Sánchez (resumen oficial: “Tutela de
derechos fundamentales; libertad sindical. Denegación de la entrada en la
empresa a los representantes legales de los trabajadores despedidos”). La Sala
autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona el 7 de marzo
de 2019, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por varios trabajadores
cuya relación laboral se había extinguido con anterioridad por decisión
empresarial basada en motivos disciplinarios.
Hasta aquí, y sin
disponer de más información, los lectores y lectoras podrían pensar que se
trata de un litigio más relativo a un despido disciplinario con alegación de
vulneración de derechos fundamentales, con la pretensión de declaración de su
nulidad y subsidiariamente de improcedencia. Ahora bien, la especificidad del
caso radica en que todos los trabajadores despedidos eran miembros del comité
de empresa cuando se adoptó la decisión empresarial, y además estaban afiliados
a un sindicato, y que el conflicto propiamente dicho se inicia cuando un mes
más tarde de los despidos los citados trabajadores solicitaron el acceso al
centro de trabajo para la celebración de una reunión del comité de empresa y le
fue denegado dicho acceso por parte de la empresa.
En suma, mientras
los despedidos consideraban que seguían siendo miembros del comité, la parte
empresarial era del parecer que la extinción contractual conllevaba la
desaparición del cargo representativo del personal.
Y la respuesta
final del TS será que, en los términos planteados en el caso enjuiciado, las
decisiones del JS y del TSJ de desestimar la demanda y el recurso de
suplicación fueron conformes a derecho, acogiendo la tesis del Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe y que abogaba por la declaración de
improcedencia del RCUD. Ahora bien, y de ahí la mención al “pero....” del
titulo de este artículo, el alto tribunal deja una puerta abierta a que puedan seguirse ejerciendo las
funciones representativas aun cuando se haya producido un despido
disciplinario, siempre y cuando se soliciten medidas cautelares en el correspondiente
procedimiento, al amparo del art. 180.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social (“El
juez o tribunal podrá acordar la suspensión de los efectos del acto impugnado
cuando su ejecución produzca al demandante perjuicios que pudieran hacer perder
a la pretensión de tutela su finalidad, siempre y cuando la suspensión no
ocasione perturbación grave y desproporcionada a otros derechos y libertades o
intereses superiores constitucionalmente protegidos”) y el órgano
judicial al que corresponda conocer del asunto decida si pueden concederse,
siempre dentro de las limitaciones que establece el segundo párrafo del citado
artículo.
El litigio también
presenta otros puntos de indudable interés jurídico, cuales son los relativos
al carácter constitutivo del despido y su relación con el ejercicio por parte
del trabajador despedido del ejercicio de derechos fundamentales, pues no se
olvide que además de miembros del comité de empresa, quienes fueron partes
afectadas en el presente caso ejercían también su derecho de libertad sindical,
en cuanto que afiliados a un sindicato, que además ostenta la condición de más
representativo, en su vertiente funcional del derecho de actividad sindical.
No olvido,
ciertamente, la diferente protección que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ha otorgado a los miembros de la representación unitaria del
personal y a los delegados sindicales, en atención a su regulación legal (LET y
Ley orgánica de Libertad Sindical) y que desarrolla preceptos con diferente
protección en el marco constitucional (art. 129.2 y 28.1 CE), pero tampoco
olvido la especial protección que otorga al ejercicio del derecho de libertad
sindical, siendo en este caso que se trata de miembros de la representación
unitaria que también lo son de un sindicato y por consiguiente también
defienden sus intereses.
Más allá de como
se ha resuelto el litigio, que analizaré a continuación, pudiera plantearse, y
lo hago solo como hipótesis de trabajo, si la parte trabajadora pudiera
interponer recurso de amparo ante el TC por vulneración del derecho fundamental
de libertad sindical. En primer lugar, y a efectos de su admisión a trámite,
debería acreditar que su contenido justificara una decisión sobre el fondo “en
razón de su especial trascendencia constitucional”, tal como dispone el art.
50.2 de la Ley Orgánica del TC, en el que se dispone que el tribunal lo
apreciará “atendiendo a su importancia para la interpretación de la
Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la
determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Y, en
segundo término, una vez superado el trámite de admisión, que la decisión
empresarial de no permitir el ejercicio de las funciones representativas
durante el período que media entre el despido y la fecha de la sentencia
vulnera el art. 28.1 de la CE. Dejo aquí apuntada, insisto solo como hipótesis
de trabajo y que requeriría de un detallado análisis que no constituye el
objeto del presente artículo, la posibilidad.
2. Vayamos pues al
examen de la sentencia del TS, debiendo lógicamente partir de los orígenes del
litigio, pudiendo tener los lectores y lectoras el conocimiento de los hechos
probados en la sentencia de instancia a través del antecedente de hecho segundo
de la sentencia del TS. Dada su brevedad, a la par que importancia para el
análisis jurídico posterior, los reproduzco a continuación.
“1º.- Los
demandantes prestaban servicios para la empresa demandada con las condiciones
de antigüedad y categoría que establece el hecho primero de la demanda. Se dan
aquí por reproducidas las nóminas de 2018.Todos son afiliados a CCOO, miembros
del Comité de Empresas. El Sr. Ruperto también es delegado sindical.
2º.- En fecha de 2
de agosto de 2018 los demandantes fueron despedidos por motivos disciplinarios.
Los demandantes han formulado acción de despido nulo o subsidiariamente
improcedente.
3º.- Los
demandantes en fecha de 4 de junio de 2018 y en fecha de 31 de octubre de 2018
solicitaron el acceso al centro de trabajo para asistir a las reuniones del
COMITE DE EMPRESA aunque estén despedidos mientras dure la tramitación del
proceso. En virtud de misivas de 4 de septiembre de 2018 y de 5 de noviembre de
2019que se dan aquí por reproducidas la empresa negó el acceso al centro de
trabajo.
4º.- Los actores
presentaron denuncia ante la Inspección de trabajo quien en fecha de 22 de
octubre de 2018emitió un requerimiento a la empresa demandada que se da aquí
por reproducido en el que se instaba a la empresa demandada a fin de que
garantice el respeto a los derechos de sindicales de los trabajadores.
5º.- En las
reuniones celebradas se ha procedido a la sustitución de los actores por otros
miembros de CCOO. Se dan aquí pro reproducidas las actas de las reuniones. Los
actores son miembros del Comité de Huelga convocada para el 11 de diciembre de
2018”.
Los trabajadores
despedidos, a los que se negaba el acceso al centro de trabajo, formularon
demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades
públicas, por considerar que seguían siendo representantes del personal
mientras no se dictara sentencia contra la demanda que habían interpuesto
contra sus despidos. Siendo contraria, como ya conocemos, la tesis empresarial,
el JS desestimó la pretensión, y contra su sentencia se interpuso recurso de
suplicación al amparo del art. 193 c) de la LRJS, es decir con alegación de
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo la tesis de la
parte recurrente, tal como se recoge en el fundamento de derecho segundo, que “aun
cuando han sido despedidos por la empresa demandada, cuyo juicio se halla
pendiente de celebrarse, no pierden la condición de representantes de los
trabajadores y puede ejercer sus derechos, en concreto acceder a las
instalaciones de la empresa, cuando menos hasta que haya un pronunciamiento judicial
firme que convalide la decisión empresarial”.
En apoyo de esta
tesis la representación letrada de la parte trabajadora aporta una amplia
batería de preceptos legales y de resoluciones judiciales y del TC. Dado que en
el RCUD va a alegarse como sentencia de contraste una resolución del TSJ de
Galicia que también se alega en trámite de suplicación, y que en la
fundamentación jurídica del RCUD se argumenta la infracción de varias de la
normas y sentencias citadas en la anterior fase jurisdiccional, me detengo con
atención en su recordatorio.
A) En primer
lugar, se alega infracción del art. 67.3 de la LET, cuyo segundo párrafo
dispone que “Solamente
podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su
mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante
asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los
electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre,
directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la
tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por
lo menos, seis meses” (la negrita es mía).
B) En segundo
lugar, y cito por el orden de exposición que aparece en el fundamento de derecho
segundo, dos sentencias del TC, núms. 83/1982 de 22 de diciembre , de la que fue
ponente el magistrado Rafael Gómez-Ferrer, y
44/2001 de 12 de febrerohttps://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/4340 , de la que fue
ponente el magistrado Fernando Garrido.
La primera se
remite a los fundamentos jurídicos de la sentencia núm. 78/1982 de 20 dediciembre, por ser “idéntica” la cuestión jurídica planteada. La cuestión de
fondo era la siguiente: “...
se circunscribe a determinar si la resolución impugnada ha vulnerado o no el
art. 28.1 de la Constitución, al no reconocer al actor el derecho al ejercicio
de las funciones de representante de los trabajadores durante el tiempo que
transcurra entre la Sentencia de la Magistratura declaratoria de la
improcedencia de su despido y la que dicte el Tribunal Supremo en el recurso de
casación interpuesto contra la misma. Y más en concreto, si la aplicación del
art. 227 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en la forma
efectuada por la Sentencia objeto del recurso, vulnera o no la libertad
sindical reconocida en el mencionado precepto de la Constitución”.
Para el TC, tras
un amplio examen del alcance del derecho de sindicación y de libertad sindical
“... es
claro que en relación a los representantes sindicales no se ajustaría a la
Constitución una interpretación del art. 227 del mencionado texto refundido, en
conexión con el 212 del propio texto y 56.3 del Estatuto de los Trabajadores,
que entendiera que el empresario que ejercita su opción en sentido contrario a
la prestación de servicios por el trabajador representante sindical está
decidiendo de forma unilateral que tal representante no puede ejercer sus
funciones en el período que media hasta que se produzca la Sentencia en el
recurso de casación, cuando el despido haya sido declarado improcedente por
Magistratura, porque ello llevaría a reconocer un poder de injerencia decisivo
del empresario en el ejercicio de las funciones del representante, en cuanto
tal”.
Conviene además
apuntar que el miembro del comité de empresa que fue despedido estaba afiliado
al sindicato CCOO.
La segunda
sentencia del TC versa sobre un supuesto distinto, si bien de igual interés
para el supuesto que estoy analizando en este artículo. Una trabajadora que
formaba parte de una lista electoral por el sindicato CCOO fue despedida antes
de la celebración de las elecciones. Se dictó laudo arbitral que las anuló por
considerar válida la candidatura del sindicato, con la presencia de la
trabajadora despedida, debiendo celebrarse nuevas elecciones. Impugnado el
laudo, la demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social, siendo su tesis que
la decisión empresarial producía “efectos extintivos” desde la fecha del
despido.
El TC estimará el
recurso de amparo, declarará vulnerado el derecho de libertad sindical,
declarando la nulidad del proceso electoral y la validez de la candidatura no
proclamada. Desde la perspectiva de protección del derecho de la representación
del personal, es importante reproducir las tesis del TC expuestas en el segundo
y tercer párrafo del fundamento de derecho quinto:
“En principio, como
ya hemos adelantado, la interpretación de que la decisión empresarial de
despedir surte efectos extintivos de la relación laboral desde la fecha del
despido, resulta inobjetable. Ahora bien, en un supuesto como el que nos ocupa,
en el que estando sub iudice el despido y existiendo fundados indicios de que
el acto extintivo empresarial encubre una finalidad antisindical, como es la de
impedir que la trabajadora despedida pueda presentarse como candidata a las
elecciones sindicales a celebrar en la empresa, el órgano judicial que conoce
de la impugnación del laudo arbitral no puede olvidar esta circunstancia,
escudándose en una interpretación de la legalidad que es razonable, pero que no
salvaguarda adecuadamente el derecho a la libertad sindical de la demandante.
En efecto, el
otorgamiento de efectos extintivos inmediatos al acto empresarial de despedir
ha de conciliarse con la doctrina sobre los efectos de la nulidad radical del
despido por vulneración de derechos fundamentales, ya que si finalmente (como
así ha ocurrido en el presente caso), el órgano judicial declara el despido
radicalmente nulo por vulneración del derecho a la libertad sindical (u otro
derecho fundamental del trabajador), esa declaración de nulidad debe traer
consigo el restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos términos en
los que existía en el momento del despido, como hemos señalado. Esto significa,
en el asunto que nos ocupa, que ha de reconocerse que la demandante, como
consecuencia de la declaración de nulidad del despido, mantuvo su cualidad de
elegible como representante de personal en su empresa, debiendo anularse, por
tanto, las elecciones celebradas en las que se produjo su exclusión como
candidata por estar en aquel momento despedida”.
C) En tercer lugar,
hay una referencia genérica a la LOLS, si bien en relación con dos sentencias
de TSJ, por lo que serían de aplicación a mi parecer el art. 2.1 d) que incluye
el derecho a la actividad sindical dentro de la libertad sindical, y el primer
párrafo del art. 13 (“Cualquier
trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad
sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones
públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada,
podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través
del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la
persona”)
Las sentencias
citadas de TSJ son la de las Islas Canarias de 4 de julio de 1994 (resumen: “lesión
del derecho: representante de los trabajadores despedido: oposición empresarial
al ejercicio de la actividad sindical: duración de la representatividad hasta
que recaiga sentencia firme; indemnización: doctrina general”, y de Galicia de
26 de abril de 1995, disponibles en la base de datos de jurisprudencia de
Aranzadi. La primera es la aportada de contraste en el RCUD, y será aceptada
por el TS por entender, muy correctamente a mi parecer, que se cumplían los
requisitos fijados en el art. 219.1 LRJS para apreciar la existencia de
contradicción, por lo que me detengo en su examen.
Según los hechos
probados de la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en
procedimiento por despido, el trabajador era miembro del comité de empresa y
estaba afiliado al sindicato CCOO. Fue despedido el 22 de octubre de 1992,
comunicándole la empresa, por escrito de 5 de noviembre y que fue reiterado por
telegrama el día 11, que “no podía seguir formando parte del Comité de Empresa,
en representación de los trabajadores, ni así mismo formar parte del Comité de
Huelga”, y le prohibió entrar en sus instalaciones.
El TSJ canario
estimará el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora, siendo
su tesis que la relación laboral no se extinguiría con el despido si este era
impugnado en vía judicial, perdurando aquella hasta que hubiera una sentencia
firme que declarará extinguida la relación contractual. Partiendo pues de esta
premisa, el TSJ estima el recurso, y en un escueto párrafo fundamenta su tesis
en estos términos:
“.. si bien la
Empresa tiene opción para exigir o no al actor a que preste servicios mientras
perciba salario durante la tramitación del litigio, tiene la obligación de
relacionarse con el actor como miembro del Comité de Empresa que es; sin
impedirle acudir a reuniones o asambleas, ni prohibirle ser parte de Comités de
Huelga o entrar en las instalaciones empresariales. La decisión contraria
vulnera ese principio fundamental e infringe el artículo 67.3 del Estatuto de
los Trabajadores por el que el mandato de un representante sindical sólo puede
ser revocado por decisión de los trabajadores que le haya elegido, en asamblea
«ad hoc» y con el condicionante que dispone pero nunca por decisión unilateral
del Empresario, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia y
mantener la situación diseñada por esta sentencia hasta la declaración firme de
la extinción de la relación laboral y con vulneración del derecho de libertad
sindical del actor en caso contrario” (la negrita es mía) .
3. Una vez
expuestas las tesis de la parte recurrente, hemos de conocer la del TSJ de
Cataluña, que, partiendo de los inalterados hechos probados de instancia,
desestimará el recurso por considerar que la decisión empresarial tiene efectos
constitutivos , y ello sin perjuicio de que una posterior sentencia que
declarara la nulidad o improcedencia del despido (en este segundo supuesto, con
la opción de la parte trabajadora a la readmisión) permitiera la “recuperación”
de sus derechos de representación. Sustenta su argumentación en una anterior
sentencia de la Sala de 7 de noviembre de 2014, declarara firme por auto del TS
de 6 de octubre de 2015 , del que fue ponente el magistrado Fernando
Salinas, en la que, aun cuando se llega a la misma conclusión hay muchos
matices que no convendría olvidar. Hay que apuntar, por otra parte, que la
inadmisión del RCUD deriva de la inexistencia de contradicción entre la
sentencia recurrida y la aportada de contraste, que fue también la
anteriormente explicada del TSJ canario de 4 de julio de 1994. En el auto del
TS conocemos, de la sentencia recurrida, que “La Sala mantiene la decisión
adoptada en la instancia, que vincula la condición de trabajador y la de
representante de los trabajadores y considera que ante la extinción de la
relación por motivos disciplinarios se extingue el mandato de representación de
las recurrentes y con ella la posibilidad de desarrollar las funciones propias
de dicho mandato. A lo que añade que la doctrina contenida en las sentencias
del Tribunal Supremo de 26-04-95 y de Tribunal Constitucional 78/1982, no opera
en el presente caso, donde no ha habido pronunciamiento judicial que deje sin
efecto la decisión extintiva empresarial”. Después de efectuar la síntesis de la
sentencia del TSJ canario, concluye que no estamos en presencia de hechos
iguales, por lo que no existe la contradicción requerida por el art. 219.1
LRJS. Para el TS, así lo fundamenta, “... la recurrida parte de que no había recaído
sentencia sobre los despidos impugnados; mientras que, en la referencia de la
fundamentación jurídica se desprende que se ha dictado sentencia y, por tanto,
la situación ha de mantenerse hasta la declaración firme de la extinción de la
relación laboral. Por otra parte, las conductas de las empresas demandadas
tampoco son iguales pues en el caso de la recurrida la empleadora ha prohibido
a las actoras el acceso al centro de trabajo; mientras que, en la referencia
comunica al trabajador que no podía seguir formando parte del comité de
empresa, ni del comité de huelga”.
Ahora bien, hay
una argumentación de la sentencia del TSJ que me parece de especial interés
para casos en los que se plantee una demanda en procedimiento por despido y que
vaya acompañada de la alegación de vulneración de derechos fundamentales, algo
que no se produjo en el caso enjuiciado: se plantea por la Sala si la conducta
empresarial pudiera encubrir una actuación antisindical por parte empresarial,
concluyendo que en el caso analizado no se ha producido por seguir ejerciendo
sus derechos sindicales al formar parte del comité de huelga habiendo sido
despedidos más de un mes antes de la negativa de acceso al centro de trabajo.
Pero, si la parte trabajadora entendiera, en un supuesto de despido, que hay
una actuación antisindical, “la vía procedente para obtener la tutela de su derecho
sería la interesar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 180.2 de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ante el órgano judicial de
instancia que entiende del procedimiento de despido”, siendo su
parecer que no le correspondía resolver dicha cuestión.
4. Llegamos al
RCUD interpuesto por la parte trabajadora, admitido por providencia de 8 de
septiembre de 2020, señalándose la fecha del 31 de enero de 2023 para votación
y fallo, y acordando su suspensión, “dadas las características de la cuestión
jurídica planteada y su trascendencia” para que el asunto fuera conocido por el
Pleno, procediéndose a la votación y fallo en la sesión del 19 de abril. Recordemos que el art. 197 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial dispone que “podrán ser llamados, para formar Sala,
todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el
Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la
administración de Justicia”.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a debate y a la que debe dar respuesta, y lo hace a
partir de la argumentación de la parte recurrente que ya había mantenido con
anterioridad tanto en instancia como en suplicación, cuál es que se declare “el
derecho a poder ejercer la condición de representantes de los trabajadores
mientras no recaiga sentencia judicial firme que declare la procedencia de los
despidos disciplinarios acordados por la empresa”, concretando el TS que se
trata, pues, de “determinar si se ha producido vulneración del art. 67.3 ET y
de la libertad sindical, por la actuación de la mercantil negando el acceso a
sus instalaciones a trabajadores, miembros del Comité de Empresa, que han sido
despedidos disciplinariamente y cuyos despidos han sido impugnados en vía
judicial”.
Tras efectuar un
breve recordatorio del supuesto de hecho y de la tramitación ante el JS y,
posteriormente, ante el TSJ, la Sala procederá a examinar el requisito de
contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste, llegando a una
respuesta afirmativa tal como ya he explicado con anterioridad, en cuanto que
se trata de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos”,
siendo pues el núcleo objeto de
unificación, ante dos sentencias que llegan a fallos contradictorios, “determinar
los efectos que tienen los despidos de representantes de los trabajadores
(miembros del comité de empresa) sobre el acceso a las instalaciones de la
empresa para el ejercicio de dicha condición y actividades representativas,
hasta que acaezca la firmeza de las resoluciones que enjuician las decisiones
extintivas”. Coincido plenamente con la tesis de la existencia de contradicción
que mantiene el TS, sin que afecte a la identidad de supuestos la diferencia
que se da respecto a la participación, o no en el comité de huelga.
Ahora bien, aun
cuando se trata de conflictos diferentes, la existencia de una sentencia
anterior del TSJ de Cataluña, firme por haber sido inadmitido el RCUD
interpuesto por la parte trabajadora, es recordada por el TS antes de entrar a
resolver del conflicto ahora examinado, ya que afecta a los mismos trabajadores
que eran miembros del comité de empresa y que después presentaron la demanda por
vulneración de derechos fundamentales, que habían interpuesto demanda por
despido nulo y subsidiariamente improcedentes, declarando su procedencia la
Sala autonómica tras estimar el recurso de suplicación interpuesto por la
empresa contra la sentencia del JS que los declaró improcedentes.
Me refiero a la
sentencia del TSJ de Cataluña de 2 de marzo de 2021 , de la que fue
ponente la magistrada Sara Pose, que estimó el recurso de suplicación de la
parte empresarial contra la sentencia dictada por el JS núm. 14 de Barcelona el
23 de noviembre de 2019, siendo el posterior RCUD inadmitido por auto del TS de16 de febrero de 2022 , del que fue ponente el magistrado Ignacio
García-Perrote.
De la sentencia
del TSJ me interesa ahora reseñar únicamente que concluyó que las grabaciones
aportadas por la empresa habían sido obtenidas lícitamente, habiendo permitido
constatar la conducta de los trabajadores despedidos, siendo de una gravedad y
culpabilidad necesaria para la correcta decisión empresarial de proceder al
despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual. Por el TS, la inadmisión del RCUD se debió a
la inexistencia de contradicción con la sentencia aportada de contraste,
dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha el 12 de enerode 2018 , de la que fue
ponente la magistrada María del Carmen Piqueras, ya que eran diferentes las
circunstancias valoradas en cada caso: “...
en
la sentencia recurrida se instalan cámaras de grabación enfocadas a las
máquinas expendedoras de bebidas ubicadas en el comedor de la empresa, a fin de
conocer a los autores de los actos vandálicos que se venían detectando meses
atrás, y por un tiempo limitado de 1 mes, mientras que en la sentencia de contraste
la cámara de grabación estaba instalada dentro de la caseta en la que pasaba el
actor toda su jornada laboral”.
5. En el
fundamento de derecho tercero la Sala sintetiza las infracciones legales
denunciadas por la parte recurrente al amparo del art. 207 e) LRJS. Además de
referencias a normas y jurisprudencia del TC que ya han merecida detallada
atención por mi parte con anterioridad, encontramos la mención a tres Convenios
de la Organización Internacional del Trabajo, núms. 87, 98 y 135, relativos
respectivamente a “la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación” (1948), “derecho de sindicación y
de negociación colectiva” (1949) y “sobre los representantes de los
trabajadores” (1971). Del tercero, me interesa recordar que su art. 1 dispone
que “Los
representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección
eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón
de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como
tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad
sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes,
contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor”.
Para la parte
recurrente, que mantiene una línea argumental semejante a la defendida en
instancia y suplicación, los representantes del personal debían poder seguir
ejerciendo sus funciones representativas a fin y efecto de defender los
derechos de sus representados, y ello debía hacerse además mediante relaciones
con la dirección empresarial, no
pudiendo ejercer sus funciones si se consideraba, como así había defendido la
empresa y aceptado el JS y el TSJ, que al haber sido despedidos habían dejando
de formar parte del comité, y ello aun cuando hubieran sido recurrido los
despidos (que ya sabemos que serían declarados procedentes por el TSJ en otra
sentencia).
A partir del
apartado 2 del fundamento de derecho tercero, la Sala procede a un amplio y
detallado examen de resoluciones judiciales tanto del propio tribunal como del
TC que considera que guardan relación, no de forma directa en cuanto ninguna de
ellas aborda un litigio semejante al ahora analizado, con la cuestión a
resolver en este litigio, tras el cual ya apuntará, con cautela, cuál será la
conclusión a la que llegue finalmente, y lo hace en los dos primeros párrafos
del fundamento de derecho cuarto que considero necesario reproducir ya ahora:
“1. La regulación
hasta este momento desglosada acota o limita de forma expresa la garantía del
ejercicio de las funciones de representación a la fase de recurso, suscitando
la duda acerca de cómo se configura esa cuestión durante el curso del
procedimiento que le precede.
Cabe afirmar que
cuando todavía no se ha declarado judicialmente la improcedencia (con opción
por la readmisión) o nulidad del despido el legislador no ha previsto
explícitamente la extensión de la garantía reforzada del ejercicio de las
funciones representativas. La interpretación sistemática de aquellos preceptos
permite una primera aproximación excluyente (la negrita es mía) .
¿Cuáles son las
referencias jurisprudenciales reseñadas, con bastante detalle ciertamente, por
el TS? Sintetizo las mismas y remito a su atenta lectura a todas las personas
interesadas
A) En primer lugar
tenemos la sentencia de 28 de abril de2017 , de la que fue
ponente el magistrado Ángel Blasco, con voto particular discrepante de la
magistrada Rosa Virolés, objeto de estudio por mi parte en la entrada “ Sobreteletrabajo, centros de trabajo y (no) mantenimiento de la representación delpersonal: amplia divergencia de criterios entre la AN y el TS. Notas a lasentencia del TS de 28 de abril de 2017, estimatoria del recurso de casaciónempresarial (con un voto particular discrepante), y amplio recordatorio de lasentencia de la AN de 23 de diciembre de 2015” , de la que
reproduzco dos fragmentos que guardan estrecha relación con el caso analizado:
“La resolución del
alto tribunal estima, en los mismos términos que el preceptivo informe del
Ministerio Fiscal por lo que respecta a la argumentación sustantiva o de fondo,
el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia
dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de diciembre de
2015, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, por entender que
la decisión empresarial de comunicar a los representantes de los trabajadores de
algunos centros de trabajo cerrados (más adelante entraré en detalle sobre si
realmente fueron cerrados o no a efectos de poder seguir manteniendo su
actividad representativa aquellos trabajadores que fueron elegidos en el
proceso electoral anterior) que quedaba extinguido su mandato electoral era
ajustada a derecho, tesis frontalmente contraria a la defendida en la sentencia
de la AN y también en el voto particular discrepante.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del caso y del fallo de
la Sala, es el siguiente: “Despido colectivo que finaliza con acuerdo en el que
se contempla el cierre de varios centros de trabajo y la adscripción de los
trabajadores que se mantienen a un único centro. La mayoría de los trabajadores
en cuestión realizan su labor mediante teletrabajo, sin presencia física en los
centros desaparecidos ni en el nuevo centro al que quedan adscritos. Extinción
del mandato representativo de los representantes legales de alguno de los
centros que desaparecen cuando los trabajadores de los centros desaparecidos se
integran en otro que ya cuenta con representantes de los trabajadores.
Inexistencia de lesión de la libertad sindical por cuanto que se trata de una
mera cuestión de legalidad ordinaria en el que la decisión empresarial se
considera ajustada a derecho. Voto Particular”.
B) En segundo
término, la referencia a la sentencia de 20 de septiembre de 2022 , de la que fue
ponente el magistrado Ángel Blasco, se efectúa para poner de manifiesto que el
cambio de afiliación sindical no es causa de extinción de un mandato
representativo, y que el representante unitario solo cesa por las causas
reguladas en el art. 67.3 LET “entre las que no está el cambio de afiliación
sindical”.
C) En tercer
lugar, es objeto de examen la sentencia de 25 de abril de 2012 , de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo, que guarda relación con
el art. 9.2 de la LOLS, en concreto con el acceso de representantes sindicales
a los espacios comunes del centro de trabajo (en el caso en cuestión eran las “taquillas
y zonas de reposo”) para poder llevar a cabo su actividad sindical. La
sentencia confirma la dictada por la AN el 14 de febrero de 2011 , de la que fue ponente la magistrada María Paz Vives, y avala la presencia sindical como manifestación
de su actividad, que solo podría cuestionarse por parte empresarial si no
hubiera habido comunicación previa o bien si se hubiera interrumpido “el
desarrollo normal del proceso productivo”.
D) La cuarta
resolución judicial referenciada es la dictada el 26 de enero de 2017 , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere y a la que dediqué
especial atención en la entrada “Vulneración del derecho de libertad sindical.Caso Panrico. Notas a la sentencia del TS de 26 de enero de 2017 y ampliorecordatorio de la sentencia (confirmada) de la AN de 16 de octubre de 2015” Es una sentencia de especial importancia a mi parecer, ya que el eje central
del debate es la vía, y el tribunal, por la que el representante sindical debe
instar derechos reconocidos en pacto con la empresa una vez que ha sido
despedido. Reproduzco la última parte de mi artículo ya que creo que ayudará a
entender mejor la conclusión a la que llega el TS en la sentencia ahora examinada
respecto a la posibilidad de instar medidas cautelares, si bien el tribunal
pone más el acento en la dictada en instancia por la AN y la mención al art.
284 LRJS en cuanto al derecho de la parte trabajadora a ejercer sus tareas
representativas cuando haya sentencia firme de despido que sea declarado
contrario a derecho.
“la parte
trabajadora sólo alega un motivo de recurso, basado en el art. 207 e) LRJS, por
considerar que se han infringido numerosos preceptos de la LOLS y de la LET en
relación con la doctrina del TC (“art. 28.1 CE (libertad sindical) en relación
con el 10.3.10 LOLS (garantías de los delegados sindicales) y en relación con
los arts. 180.2.20 LRJS (medidas cautelares para defender la actividad
sindical), los arts. 51.5 ET (prioridad de permanencia de los representantes de
los trabajadores en caso de despido colectivo) y 68.b) ET (la reitera), en
relación con doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la STC 191/96
de 26 de noviembre (prioridad de permanencia de la empresa del representante
legal o delegado sindical) y STC 2/2009 de 12 de enero (alcance de esta
prioridad de permanencia), además de la contenida en SSTC 38/81 de 23 de
noviembre, 78/1982 de 20 de diciembre, 83/1982 de 22 de diciembre, 74/1998 de
31 de marzo”).
Por su interés,
reproduzco la síntesis de su argumentación tal como queda recogida en el
fundamento de derecho noveno de la sentencia del TS: “El recurso reproduce
extensos pasajes de la SAN recurrida y censura la remisión que en ella se hace
al pleito de despido individual para conocer la reclamación sobre tutela de
libertad sindical de D. Benedicto. Considera que la permanencia forma parte del
contenido esencial de la libertad sindical e invoca diversos preceptos sobre
ejecución (definitiva o provisional de las sentencias por despido), para
evidenciar que hay una laguna acerca de si el representante de los trabajadores
despedido debe seguir ejerciendo sus funciones hasta que recaiga sentencia; el
artículo 180.2 LRJS debe permitir integrar esa laguna con una respuesta
afirmativa. La doctrina constitucional invocada ampara también el desarrollo de
funciones representativas cuando ha habido un despido y se está a la espera de
sentencia. Ello debe comportar que a D. Benedicto se le extienda el mismo
tratamiento indemnizatorio que a D. Luis Carlos”.
El TS recuerda
cual ha sido la fundamentación de la sentencia de la AN para llegar a la
conclusión de que el trabajador despedido deberá accionar en el procedimiento
por despido respecto a las indemnizaciones solicitadas, y explica la tesis del
Ministerio Fiscal de encontrarnos en un supuesto en el que el representante
sindical no es ni representante unitario ni delegado sindical contemplado en el
art. 10.2 de la LOLS, entendiendo por ello que la prioridad de permanencia en
la empresa no le es aplicable, y que deberá ser en el procedimiento de despido
que ya instó en su día donde deban debatirse las cuestiones relativas a si la
decisión empresarial implicó una vulneración de su derecho de libertad sindical
en la vertiente de la actividad sindical.
La parte
recurrente trata de argumentar que existe una laguna legal que debe integrarse
adecuadamente y con atención a los derechos constitucionales y legales
existentes, de tal manera que un representante sindical despedido puede
desarrollar sus funciones representativas mientras se tramita el procedimiento
instado contra la decisión empresarial. No obstante, esta tesis ya fue
expresamente rechazada por la AN, no porque el trabajador despedido no pueda
plantear su derecho al ejercicio de la actividad sindical y a pedir la
reparación indemnizatoria de la actuación antisindical de la empresa si así
fuera declarada, sino que lo que plantea es que podrá hacerlo en el
procedimiento por despido, en cuanto que desde la fecha de la extinción “dejó
de representar a sus compañeros en la empresa”.
Por ello, el TS
afirma, para llegar a la aceptación de la tesis de la AN, que la cuestión a
debate no versa sobre los derechos del trabajador despedido, “sino de
determinar en qué proceso (y ante qué Tribunal) han de examinarse una vez que
el mismo está despedido”, y reproduce, haciéndola suya, la argumentación de la
sentencia de instancia, llegando a la conclusión de que “la posibilidad de
adoptar una medida cautelar en el proceso por despido… cumple bien con la inquietud del recurrente
sobre la laguna normativa existente”, y tras recordar que tal medida no se
interesó en la demanda, concluye que “entendemos que el proceso por despido es
el cauce idóneo para examinar la eventual vulneración de libertad sindical que
pueda comportar, adoptando las medidas resarcitorias que la LRJS contempla”. (la negrita es mía).
E) Pasa el TS a
examinar la jurisprudencia del TC y examina primeramente la sentencia núm.
44/2001, y más adelante las núms. 78/1982 y 83/1982, todas ellas objeto de mi
examen al analizar el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora
y al que lógicamente me remito. Además, y debe destacarse, la Sala no olvida
prestar atención a la jurisprudencia del TC cuando se refiere justamente a la
actividad de los representantes unitarios del personal, trayendo a colación la
sentencia núm. 134/1994 de 9 de mayo , de la que fue ponente el magistrado
Carles Viver , que fue justamente la que situó en planos diferenciados la protección
de los derechos de los representantes unitarios y los sindicales, pero que al
mismo tiempo estableció muchas cautelas para proteger la actividad unitaria
cuando va estrechamente vinculada a la sindical, algo que a mi parecer se da en
el caso que estoy analizando en este artículo. Por ello, conviene reproducir
los fragmentos de la sentencia del TC que fija dicha doctrina:
“Desde un punto de
vista individual, las facultades que, en su vertiente organizativa y de
actividad, integran el derecho de libertad sindical tienen, en principio, como
titulares a los afiliados a los sindicatos. A ellos les corresponde el derecho
de afiliarse o de no afiliarse al sindicato y, una vez que hayan optado por la afiliación,
el de participar en la actividad sindical. Sin embargo, este derecho no ha
de ser entendido en modo tal que se excluya en todo caso de la titularidad del
derecho de actividad sindical a los trabajadores no afiliados a un sindicato.
En la medida en que el sindicato tiene entre sus principales tareas y medios la
de implicar en la acción sindical no sólo a los que ya son miembros del
sindicato, sino al mayor número de trabajadores afectados e implicados en el
mismo interés protegido en cada caso por el sindicato, no resultaría admisible
que ante una misma actividad organizada o promovida por un sindicato los
afiliados al mismo que la siguieran estuviesen cubiertos por la garantía del
art. 28.1 C.E. y, en cambio, los trabajadores que no estuvieran afiliados,
siguiendo la misma actividad y realizando los mismos actos, carecieran de esta
cobertura. Cuando una actividad de un sindicato tiene proyección externa y se
dirige a todos los trabajadores, afiliados y no afiliados, el derecho
constitucional a la libertad de acción sindical debe proteger a todos los
trabajadores que participen en la misma. En realidad, de no entenderse así el
alcance del art. 28.1 C.E., no sólo se dejaría desprotegidos a los
trabajadores, sino que, indirectamente, se afectaría de forma grave a los
propios sindicatos y a las funciones que la Constitución les reconoce, puesto
que las actividades no declaradas ilícitas dirigidas a todos los trabajadores
-que son, sin duda, las de mayor relieve-, podrían verse frustradas al no
ofrecer a todos los destinatarios la referida garantía constitucional.
En suma, el art.
28.1 C.E. no puede ser entendido de modo tal que quede en todo caso fuera de su
ámbito de tutela la actividad sindical de aquellos trabajadores que siguiendo
una actividad no declarada ilícita programada o promovida por asociaciones
sindicales o en las que éstas tengan un particular interés no estén afiliados a
las mismas. La represalia o sanción frente a esas conductas vulneraría el
art. 28.1 C.E. El propio legislador lo ha entendido así, al incluir en la
sanción de nulidad los actos o normas que supongan discriminación "por
razón de la adhesión ... a sus acuerdos (del sindicato) o al ejercicio en
general de actividades sindicales" (art. 12 L.O.L.S.), y también en términos
análogos se ha pronunciado anteriormente este Tribunal (SSTC 38/1981 y
197/1990)” (la negrita es mía).
6. Repasada,
ciertamente con mucha atención, la jurisprudencia del TS y del TC que la Sala
ha considerado adecuada para disponer de un bagaje que pueda sustentar sus
tesis, se retorna al supuesto fáctico y se da cuenta de la pretensión de los trabajadores
despedidos, primero en el ámbito judicial laboral y después en sede
constitucional. Dado que dichos trabajadores habían presentado, con anterioridad
al presente litigio, demanda por despido nulo y, subsidiariamente, improcedente,
la Sala plantea las consecuencias de la declaración judicial de procedencia,
nulidad o improcedencia del despido, y efectúa una breve síntesis de la jurisprudencia
propia, y del TC, anteriormente analizada, poniendo el acento no en el período
que media entre el despido y la sentencia de instancia, sino en aquello que
puede ocurrir en fase de recurso (art. 297 en relación con los arts. 112 y 113
LRJS). La percepción, muy clara a mi parecer, de que la Sala se centra en esa
fase del proceso judicial, y no en la inicial, se manifiesta en todas las menciones
contenidas en el apartado 3 del
fundamento de derecho tercero a preceptos de la LRJS que justamente se sitúan en
la fase de recurso, ya que, si bien acoge la tesis constitucional de que los derechos de
representación sindical en la empresa van unidos a la existencia de una “vinculación
o conexión laboral, aunque no dependan en todo momento de la realización
efectiva de la prestación de servicios”, inmediatamente se centra “en la fase
de recurso”, con referencias al art. 302 y 284 c), que regulan los derechos de
los representantes de los trabajadores a seguir ejerciendo sus funciones
representativas “durante la sustanciación del correspondiente recurso”, y “para
el supuesto en el que el empleador hubiere incumplido con la obligación de
readmisión”.
Y será esta amplia
referencia a los preceptos procesales en la fase de recurso la que llevará al
tribunal, en el fundamento de derecho cuarto, a manifestar aquello que ya he
recogido con anterioridad, es decir que en un caso en el que aún no haya
sentencia de instancia que declare la nulidad o improcedencia del despido, “la
interpretación sistemática de aquellos preceptos permite una primera interpretación
excluyente” (la negrita es mía). Exclusión que también sustentará en una
interpretación literal de algunos términos de la sentencia del TC 44/2001
(diferenciando entre “restablecimiento del contrato” y “mantenimiento o persistencia
en algunas de las actividades vinculadas”) y en la interpretación que efectúa de
las sentencias núms. 78/1982 y 83/1982, al vincular el derecho del
representante sindical a la existencia de una relación laboral y al decaimiento
de aquel cuando no exista esta.
Era lógico suponer
que la Sala acudiría a la tesis de la naturaleza constitutiva del despido, ya
que existe un amplio elenco de resoluciones judiciales que avalan esta tesis
(véanse en el muy reconcido blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia) . Además de volver a la sentencia ya citada de 26 de enero de 2017, la Sala menciona una mucho más reciente,
de 10 de enero de 2023 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que se remite a otras
anteriores y también a la jurisprudencia del TC. Por su interés, reproduzco el
apartado 2 del fundamento de derecho tercero:
“La doctrina
expuesta y la propia dicción literal del artículo 56.1 ET llevan a la
conclusión de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de
contraste. En efecto, tal como pusimos de relieve en nuestra STS de10 de junio
de 2009, Rcud 3098/2007, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia
han coincidido, en términos generales, en la naturaleza extintiva de la
resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo
y constitutivo del acto mismo de despido, que ni siquiera se desvirtúa en los
casos de despido nulo; así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto
de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio 158 OIT; así lo atestigua el
Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987 de 12 de marzo, invoca la
jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal
Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del
acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del
contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular
( STS de 21 de diciembre de 1990, Rec. 2397/1989). Doctrina ratificada en STS
de 21 de octubre de 2004, Rcud. 4966/2002, que reitera la idea de que el acto
del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la
relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es
lógico sostener que ese periodo de tiempo haya de computarse en la antigüedad
del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios
ni existe nexo laboral entre las partes; como tampoco resulta lógico que se
devenguen salarios de tramitación en la medida en que, en las previsiones
normativas actuales, tales salarios sólo están previstos, en el supuesto de
despido improcedente, para el caso de que se produzca la opción por la
readmisión; lo que, en casos como el presente, resulta inviable ya que el
contrato se hubiera extinguido por causa lícita”.
No alcanzo a ver,
por otra parte, la razón de ser de la manifestación que se efectúa de la “suma
o adición”, de la ruptura del vinculo representativo tras la decisión empresarial
de proceder a la extinción del contrato con las previsiones expresas del art.
67.3 LET respecto a los supuestos, estrictamente tasados, en los que se permite
la revocación de la representación del personal, y respecto a los cuales tanto
la jurisprudencia constitucional como la del TS ha sido muy claras respecto a estar
vedada la intervención empresarial, tanto de forma directa como indirecta, en
dicha revocación, Soy del parecer que se trata de supuestos bien diferenciados,
y por ello, insisto, no alcanzo a ver la relación de los arts. 67.3 y 68 LET con
el despido disciplinario (art. 54 LET) y la extinción que se opera, según la
Sala, de las funciones representativas al haber sido extinguida la relación
contractual laboral.
7. Ya conocemos la
tesis del TS, que le llevará a plasmar en el fallo la desestimación del RUCD y
la confirmación, y declaración de firmeza, de la sentencia del TSJ de Cataluña.
Ahora bien, nos falta por analizar el “pero...” del título de la presente
entrada, y las puertas que deja abiertas a la posible petición de medidas
cautelares para evitar que el representante despedido no pueda ejercer sus
funciones representativas mientras se sustancia la demanda interpuesta contra
la decisión empresarial de extinción del contrato. Por ello, es de mucho
interés, y en especial para la parte trabajadora cuando se dé un supuesto como
el que plantea la Sala, que no ha sido el que ha dado pie a la sentencia de 23
de abril, el examen del apartado 2 del fundamento de derecho cuarto.
Y si hay alguna
duda sobre la manifestación que he efectuado en el párrafo anterior, quedará
inmediatamente desvanecida cuando se lea que el TS, tras recordar que el
proceso por despido es “el cauce idóneo para examinar la eventual vulneración
de libertad sindical que pueda comportar, adoptando las medidas resarcitorias
que la LRJS contempla”, y que la sentencia recurrida del TSJ de Cataluña “remitía
a los recurrentes a interesar las medidas cautelares del art. 180.2 LRJS en el
propio proceso de despido, de entender que el despido encubre una actuación
antisindical, afirmando que no corresponde a la Sala resolver esta cuestión”, y
reiterar que dichas manifestaciones ya avalan el fallo confirmatorio de la
sentencia impugnada, inmediatamente añade que “debe matizarse ese aserto de la recurrida”,
en la que parte demandante en instancia encauzó su pretensión mediante el
procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (arts.
177 a 184 LRJS), y, recuerda la Sala, “y no mediante una petición de medidas
cautelares en el seno del proceso seguido para los despidos disciplinarios”.
Si nos fijamos en
la secuencia de los acontecimientos que provocaron el conflicto en sede
judicial, la negativa a poder ejercer las funciones representativas se produjo,
por parte empresarial, al responder a principios de septiembre a una petición
de asistencia de los despedidos a una reunión del comité en el centro de
trabajo, habiendo ya transcurrido un mes desde que se produjeron los despidos
disciplinarios. Dado que la vulneración alegada se produjo por dicha negativa,
era difícil pensar, y así lo manifiesta la Sala, en la petición de medidas
cautelares al producirse el despido y accionar posteriormente contra el mismo.
Reflexión hecha con carácter general a mi parecer y que no cierra en modo
alguno la vía a que puedan solicitarse esas medidas cautelares cuando se produzca
un despido de un representante unitario afiliado a un sindicato, y la parte
demandante entienda que de no poder ejercer sus tareas representativas se produciría
un daño irreparable a la defensa de los intereses de sus representados y una
vulneración del derecho de libertad sindical en la vertiente de actividad
sindical.
Dado que la vía
procesal elegida por la parte demandante fue la del procedimiento de tutela de derechos
fundamentales, sin que se suscitara cuestión alguna de inadecuación de
procedimiento, existía la posibilidad de solicitar las medidas cautelares de
acuerdo a lo dispuesto en el art. 180.2 LRJS. Y así lo manifiesta expresamente
la Sala, para recordar, con carácter general y desde luego a la parte
recurrente en particular, que tenía abierta la vía para esa solicitud, y en tal
caso el órgano judicial al que correspondió conocer del litigio “hubiera podido
acordar en su caso la suspensión de los efectos del acto impugnado”. Que ello
no ocurriera en el presente supuesto, no obsta en modo alguno a reconocer la importancia
de la tesis del TS que queda claramente reflejada, tanto cuando se inste la vía
de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas como cuando se lleve
por la del procedimiento de despido, en su manifestación de que “... la
protección o garantía de los representantes de los trabajadores en el lapso
anterior a la declaración de nulidad o improcedencia de sus despidos
vendría de la mano de la regulación que a ese fin y objeto ha diseñado el
legislador en el art. 180.2 de la LRJS en el procedimiento de tutela. Pero este
conducto no consta que fuera impulsado en el actual supuesto por los
demandantes, como tampoco se da noticia de una virtual activación paralela de
las fórmulas legislativas operantes en el seno del procedimiento de despido
disciplinario” (la negrita es mía).
A modo de síntesis
de su argumentación anterior, y para dar respuesta a las alegaciones de vulneración
de la normativa de la OIT por parte de la defensa de los recurrentes, la Sala
concluye que el elenco normativo anteriormente expuesto “configura un panorama
de protección eficaz que se ajusta a las exigencias de los Convenios 87 y 98 de
la OIT que menciona el recurso y de manera más específica el Convenio 135 de la
OIT..., conforme a su aplicación jurisprudencial, en especial del art. 1 de
este último... Aquella regulación procesal, en sus distintas vertientes,
resultaba habilitada para una adecuada garantía de las facultades
representativas que el ordenamiento internacional encomienda proteger,
permitiendo a los afectados su formulación y correlativo examen a fin de
asegurar una eficaz tutela judicial”.
8. Concluyo este
comentario permitiéndome remitir a las consideraciones previas que he efectuado
al inicio de mi exposición. Ahora, solo falta saber si se interpondrá recurso
de amparo por la parte trabajadora, en el bien entendido de que la vía abierta
por el TS para la solicitud de medidas cautelares parece lógicamente que será
la utilizada en conflictos en los que se produzca el despido.
Mientras tanto,
buena lectura.
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