1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Segunda del TJUE el 4 de
octubre (asunto C- 650/22), con ocasión de la petición de decisión prejudicial
planteada, al amparo del art. 267 de su Reglamento de funcionamiento, por el
Tribunal de Apelación de la ciudad belga de Mons, mediante resolución de 19 de
septiembre de 2022. El litigio versa sobre la interpretación de los arts. 45 y
101 del Tratado de funcionamiento de la UE, es decir sobre los preceptos que
regulan la libre circulación de trabajadores y las normas sobre competencia
entre las empresas.
Conocemos en el
apartado 2 que el conflicto se suscita “entre
la Fédération internationale de football association (FIFA) y BZ en relación
con la demanda presentada por este al objeto de obtener la indemnización del
perjuicio que considera haber sufrido como consecuencia del comportamiento
ilícito de la FIFA y de la Union royale belge des sociétés de football
association ASBL (URBSFA)”
El muy amplio y
detallado resumen oficial de la sentencia, que permite conocer el conflicto y
todas sus implicaciones jurídicas, es el siguiente:
“ Procedimiento
prejudicial — Mercado interior — Competencia — Normativa adoptada por una
asociación deportiva internacional y aplicación de esta con el concurso de sus
miembros — Fútbol profesional — Entidades de Derecho privado que disponen de
facultades normativas, de control y sancionadoras — Normas relativas al
estatuto y la transferencia de los jugadores — Normas relativas a los contratos
de trabajo entre clubes y jugadores — Rescisión anticipada de un contrato de
trabajo por el jugador — Obligación de indemnización del jugador —
Responsabilidad solidaria del nuevo club — Sanciones — Prohibición de expedir
el certificado internacional de transferencia del jugador y de inscribirlo
mientras haya pendiente un litigio relativo a la rescisión anticipada del
contrato de trabajo — Prohibición de inscribir a otros jugadores — Artículo 45
TFUE — Obstáculo a la libre circulación de los trabajadores — Justificación –
Artículo 101 TFUE — Decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto
impedir o restringir la competencia — Mercado de trabajo — Fichaje de jugadores
por los clubes — Mercado de las competiciones de fútbol entre clubes —
Participación de los clubes y los jugadores en las competiciones deportivas —
Restricción de la competencia por el objeto — Excepción”
El abogado general Maciel Spuznar presentó sus conclusiones el 30 de abril. En su introducción expuso que la petición “... guarda relación con la interpretación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE, se plantea en el contexto de un litigio entre BZ, un futbolista, y la Fédération internationale de football association (FIFA) relativo a los supuestos perjuicios que el jugador afirma haber sufrido como consecuencia de determinadas normas de la FIFA que regulan las relaciones entre jugadores y clubes”, que dichas normas “... hacen referencia a la indemnización, las sanciones deportivas y la expedición del certificado de transferencia internacional obligatorio, en una situación en la que se alega la existencia de una rescisión del contrato sin causa”, y que analizaría “si los artículos 45 TFUE y 101 TFUE o el artículo 15 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea... se oponen a las citadas disposiciones”
El abogado general
propuso que el TJUE se pronunciara en estos términos:
“«1) El artículo 101 TFUE debe interpretarse
en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación responsable
de la organización de competiciones de fútbol a nivel mundial y aplicadas tanto
por esa asociación como por las federaciones nacionales de fútbol que son
miembros de esta, que prevén que un jugador y un club que desea contratarlo son
responsables solidarios de la indemnización adeudada al club con el que el
jugador ha resuelto sin justa causa su contrato y que la federación de la que
depende el club anterior del jugador puede denegar la expedición del
certificado de transferencia internacional, exigido para que un nuevo club
pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el
jugador, siempre que quede acreditado, por un lado, que esas decisiones de
asociaciones de empresas pueden afectar al comercio entre los Estados miembros
y, por otro lado, que tienen bien por objeto bien por efecto restringir la
competencia entre los clubes de fútbol profesional, a menos que, en el segundo
caso, se demuestre, con argumentos y pruebas convincentes, que están
justificadas para lograr uno o varios de sus objetivos legítimos y que son
estrictamente necesarias para ese fin.
2) El artículo 45 TFUE debe interpretarse en
el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación responsable de
la organización de competiciones de fútbol a nivel mundial y aplicadas tanto
por esa asociación como por las federaciones nacionales de fútbol que son
miembros de esta
– que prevén que un jugador y el club que
desea contratarlo son responsables solidarios de la indemnización adeudada al
club con el que el jugador ha resuelto sin justa causa el contrato, a menos que
pueda demostrarse que es realmente posible, en un marco temporal razonable, no
aplicar ese principio si se acredita que el nuevo club no estuvo involucrado en
la rescisión anticipada e injustificada del contrato de ese jugador, y
– que prevén que la federación de la que
depende el club anterior del jugador puede denegar la expedición del
certificado de transferencia internacional, exigido para que un nuevo club
pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el
jugador, a menos que pueda acreditarse que es posible adoptar medidas
provisionales eficaces, reales y expeditivas en el supuesto de que se haya
formulado la mera alegación de que el jugador no ha respetado los términos de
su contrato y que el club tuvo que rescindirlo por el supuesto incumplimiento
por su parte de sus obligaciones contractuales”.
2. No es, desde
luego, la primera ocasión en que el TJUE debe pronunciarse sobre la libre
circulación de futbolistas profesionales en el seno de la UE y las normas de
competencia entre las empresas, y buena
prueba de ello son las sentencias ampliamente referenciadas en el caso ahora analizado,
siendo la primera que abrió camino al reconocimiento, matizado, del derecho a
la libre circulación de aquellos la conocida como “sentencia Bosman”, dictada
por el TJUE el 15 de diciembre de 1995 (asunto C-415/93) , en la que falló que
“1. El artículo 48
del Tratado CEE se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones
deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de fútbol nacional
de un Estado miembro sólo puede, al término del contrato que le vincula a un
club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si este último ha abonado
al club de origen una compensación por transferencia, formación o promoción.
2) El artículo 48
del Tratado CEE se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones
deportivas según las cuales, en los partidos de las competiciones por ellas
organizadas, los clubes de fútbol sólo pueden alinear un número limitado de
jugadores profesionales nacionales de otros Estados miembros.
3) El efecto
directo del artículo 48 del Tratado CEE no puede ser invocado en apoyo de
reivindicaciones relativas a una compensación por transferencia, formación o
promoción que, en la fecha de la presente sentencia, ya haya sido pagada o se
adeude aún en cumplimiento de una obligación nacida antes de dicha fecha, salvo
para los justiciables que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción
judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional
aplicable”.
3. Conocemos en
los apartados 21 a 44 de la sentencia los hechos que motivan el litigio y las
dudas sobre la correcta aplicación de la normativa comunitaria que llevaron al
tribunal belga a plantear dos cuestiones prejudiciales en el apartado 25.
En apretada
síntesis, se trata de un futbolista profesional, ya retirado y que vive en París,
que suscribió en 2013 un contrato de trabajo con una vigencia de cuatro años con
un club de Rusia. Un año después, el club rescindió el contrato por motivos “que
tenían que ver” con el jugador, iniciándose un conflicto en sede judicial con
peticiones cruzadas de ambas partes sobre derechos salariales e indemnizaciones.
Con posterioridad,
el jugador recibió una oferta de un club belga, condicionada a que pudiera ser
inscrito para jugar y que no fuera (el club) responsable solidario de cualquier
indemnización que, en su caso, debiera pagar el jugador al club ruso, pago al
que fue obligado el jugador (10,5 millones de euros) por la “Cámara de
Resolución de Disputas” de la FIFA.
Poco después, el
jugador fue contratado por un club francés, y presentó una demanda contra la
FIFA y URBSFA para su condena al pago de una indemnización “por el perjuicio
que consideraba haber sufrido a causa del comportamiento ilícito de ambas
asociaciones”, que fue estimada por el tribunal belga ante el que se presentó
la demanda, siendo su sentencia recurrida ante el órgano jurisdiccional que elevaría
la petición de decisión prejudicial al TJUE.
Tras un análisis
exhaustivo del caso, y con amplias menciones a la sentencia Bosman, llegaba a
la conclusión (ver apartado 44) “... en esencia, que no puede excluirse
que las diferentes normas controvertidas en el litigio principal, sobre todo
cuando se examinan conjuntamente, constituyan un obstáculo a la libre
circulación de los trabajadores y a la competencia. Opina asimismo que, en el
presente asunto, existen indicios serios, precisos y concordantes de que la
existencia y la aplicación de esas normas pueden haber constituido un obstáculo
a la contratación de BZ por un nuevo club de fútbol profesional tras la
rescisión de su contrato de trabajo con el Lokomotiv Moscú. En efecto, indica
que dichas normas dificultaron la contratación de BZ, como demuestran, en
particular, las condiciones suspensivas sentadas por el Sporting du Pays de
Charleroi en la oferta de empleo que envió a aquel”, por lo que decidió
plantear esta cuestión prejudicial:
“«¿Deben
interpretarse los artículos 45 [TFUE] y 101 [TFUE] en el sentido de que
prohíben:
– el principio de solidaridad en el pago,
por el jugador y el club que desea contratarlo, de la indemnización adeudada al
club con el que se ha resuelto sin justa causa el contrato, tal como se regula
en el artículo 17[, apartado 2,] del [RETJ], en relación con las sanciones
deportivas y económicas previstas, respectivamente, en los apartados 4 y 1 de
ese mismo artículo;
– la posibilidad de que [la asociación
nacional de fútbol] de la que depende el club anterior del jugador deniegue la
expedición del [CTI], exigido para que un nuevo club pueda contratar al
jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador (artículo
9[, apartado 1, de dicho Reglamento] y artículo 8.2.7 del anexo 3 de [este])?”.
4. El TJUE pasa
revista a la normativa aplicable, en concreto a los Estatutos de la FIFA, a su
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, y en concreto
sobre las normas relativas a los contratos de trabajo (art. 13, 16,17, 22 y 24)
y las transferencias (arts. 9 y 3). De todos ellos, y a los efectos de mi
explicación, interesa referirse en especial a los que reproduzco a continuación:
“«Art. 17. Consecuencias
de la ruptura de contratos sin causa justificada»:
«Se aplicarán las
siguientes disposiciones siempre que un contrato se rescinda sin causa
justificada:
1. En todos los casos, la parte que rescinde
el contrato se obliga a pagar una indemnización. Bajo reserva de las
disposiciones sobre la indemnización por formación del artículo 20 y el anexo
4, y salvo que no se estipule lo contrario en el contrato, la indemnización por
incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las
características del deporte y otros criterios objetivos. Estos criterios
deberán incluir, en particular, la remuneración y otros beneficios que se
adeuden al jugador conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo
contractual restante, hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos
desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del periodo de
vigencia del contrato), así como la cuestión de si la rescisión del contrato se
produce en un periodo protegido.
2. El derecho a una indemnización no puede
cederse a terceros. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él
mismo y su nuevo club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago. El
monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes.
[…]
4. Además de la obligación de pago de una
indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas al club que rescinda un
contrato durante el periodo protegido, o que haya inducido a la rescisión de un
contrato. Debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier
club que firma un contrato con un jugador profesional que haya rescindido su
contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la
rescisión del contrato. La sanción consistirá en prohibir al club la
inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el
internacional, durante dos periodos de inscripción completos y consecutivos. El
club podrá inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el
internacional, solo a partir del próximo periodo de inscripción posterior al
cumplimiento íntegro de la sanción deportiva respectiva. En particular, el club
no podrá hacer uso de la excepción ni de las medidas provisionales establecidas
[en el] presente reglamento con el fin de anticipadamente inscribir a nuevos
jugadores”.
Art. 9. «Certificado
de transferencia internacional»,
1. «Los jugadores
inscritos en una asociación únicamente podrán inscribirse en una nueva
asociación […] cuando esta última haya recibido el [CTI] de la asociación
anterior. El CTI se expedirá gratuitamente, sin condiciones ni plazos.
Cualquier disposición en contra se considerará nula y sin efecto. La asociación
que expide el CTI remitirá una copia a la FIFA. Los procedimientos
administrativos para la expedición del CTI se encuentran definidos en el anexo
3, [artículo] 8, […] del presente reglamento.»
5. Al entrar en la
resolución del conflicto, la Sala debe pronunciarse primeramente sobre las
alegaciones procesales formales efectuadas por las partes demandada en el conflicto
en sede judicial belga y por diversos gobiernos en las observaciones
presentadas, sobre la admisibilidad, total o parcial, de la petición elevada,
por no haber cumplido con los requisitos requeridos por el art. 94 del Reglamento
de Procedimiento del TJUE, y por carecer el conflicto de dimensión
transfronteriza ya que, alegan, “la vulneración de la libre circulación de los
trabajadores de la que BZ considera haber sido víctima constituye un obstáculo
a su movilidad profesional entre un tercer Estado, Rusia, donde está
establecido el Lokomotiv Moscú, y un Estado miembro, Bélgica, donde está
establecido el Sporting du Pays de Charleroi”. Por lo que respecta a esta última,
eje central de mi artículo, la alegación es rechazada por estimar el TJUE que
la resolución del tribunal belga tiene tal dimensión, ya que
“... BZ tiene su
residencia y el centro de sus intereses en París. Además, recuerda que la
demanda que BZ presentó tiene por objeto la indemnización del perjuicio que
este considera haber sufrido durante la temporada 2014/2015, al verse limitadas
sus posibilidades de movilidad profesional hacia otros Estados miembros, en
particular hacia Bélgica, donde el Sporting du Pays de Charleroi le había hecho
una oferta de empleo condicionada. De este modo, el órgano jurisdiccional
remitente pone claramente de manifiesto, en su petición de decisión
prejudicial, el carácter transfronterizo de la situación de hecho y de Derecho
que caracteriza al litigio principal, en el que una persona residente en
Francia denuncia que, tras la rescisión del contrato de trabajo que la vinculaba
a un club de fútbol profesional establecido en un tercer Estado, su voluntad
acreditada de ejercer su libertad de circulación hacia otros Estados miembros,
en particular, hacia Bélgica, se vio limitada por la existencia y la aplicación
efectiva o potencial, en cuanto a ella se refiere, de determinadas normas
adoptadas por la FIFA para regular el estatuto y la transferencia internacional
de los jugadores de fútbol profesional
6. Desestimadas en
su totalidad las alegaciones procesales formales, el TJUE entra en el examen de
la cuestión prejudicial, partiendo de una consideración preliminar previa y de
indudable importancia, con cita (que no será la primera, ni mucho menos, en este
caso) de la sentencia de 21 de diciembre de 2023 (asunto C-333/21): “... “en la
medida en que la práctica de un deporte constituya una actividad económica, esa
práctica quedará regulada por las disposiciones del Derecho de la Unión
aplicables a tal actividad”, con algunas excepciones que no son de aplicación
al litigio ahora analizado. Tal como se
detalla en el apartado 80, con cita de la sentencia de 21 de diciembre de 2023
(asunto C-333/21):
“por un lado, es
evidente que las normas controvertidas en el litigio principal tienen una
repercusión directa en el trabajo de los jugadores. Las normas recordadas en
los apartados 13 a 17 de la presente sentencia tienen por objeto regular los
contratos de trabajo de los jugadores profesionales, que definen sus
condiciones de trabajo e, indirectamente, la actividad económica a la que puede
dar lugar dicho trabajo. En lo que atañe a las normas mencionadas en los
apartados 10, 19 y 20 de la presente sentencia, debe considerarse que tienen
una incidencia directa en el trabajo de los jugadores en la medida en que
someten a determinados requisitos la participación de los jugadores en
competiciones, lo que constituye el objeto esencial de la actividad económica de
estos”.
Se pregunta el
TJUE si las normas cuestionadas suponen un obstáculo al ejercicio del derecho a
la libre circulación de trabajadores reconocido en el art. 45 del TFUE. Repasa
con detalle toda esa normativa y concluye que “(su) existencia... y su
combinación hacen recaer en estos clubes riesgos jurídicos significativos,
riesgos financieros imprevisibles y posiblemente muy elevados, y grandes
riesgos deportivos, que, considerados conjuntamente, pueden sin duda
disuadirlos de fichar a tales jugadores”, y que tales normas son aplicables al
caso enjuiciado, a partir de la información disponible en los datos fácticos,
ya que “... se aplican específicamente en caso de movimiento transfronterizo de
jugadores, y no a los movimientos producidos dentro de un único Estado”, por lo
que “... pueden ser un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores”.
El TJUE, también
con apoyo en su consolidada jurisprudencia, acepta que existan limitaciones a
la libre circulación si están debidamente justificadas, siendo solo adecuadas para
garantizar la consecución del objetivo alegado “si responden verdaderamente al
empeño por alcanzarlo de forma congruente y sistemática”, por lo que, en
función de la distribución de competencias con los tribunales nacionales,
concluye que corresponderá al órgano jurisdiccional belga remitente, determinar
si las normas del Reglamento de la FIFA cumplen tales requisitos, “a la luz de
las alegaciones y pruebas presentadas por las partes”, sin perjuicio, también
en uso de sus competencias, que el TJUE pueda facilitar orientaciones a aquel
para la resolución del conflicto, algo que hará de forma bastante amplia a partir
del apartado 96.
En primer lugar,
se analizan las alegaciones de las partes demandadas sobre la persecución de un
objetivo legítimo de carácter general que perseguirían a su parecer las normas
cuestionadas: “... en primer término, en mantener la estabilidad contractual y
de los equipos de fútbol profesional; en segundo término, y con carácter más
general, en preservar la integridad, la regularidad y el buen desarrollo de las
competiciones deportivas de fútbol entre clubes, y, en tercer término, en
proteger a los futbolistas profesionales en su condición de trabajadores”, y en
efecto, el TJUE reconoce que estos objetivos “son legítimos habida cuenta del
interés general”, y tras un detallado análisis de la normativa aplicable, y no
solo de los preceptos cuestionados, concluye que “el mantenimiento de un cierto
grado de estabilidad en dichas plantillas y, por tanto, de una cierta
continuidad en los contratos correspondientes debe considerarse, pues, no un
objetivo legítimo de interés general en sí mismo, sino una de las formas
posibles de contribuir a la persecución del objetivo legítimo de interés
general de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre
clubes”.
7. ¿Respetan el
principio de proporcionalidad las normas en cuestión? Aquí ya disiente el TJUE
de las tesis de las demandadas, aunque la última palabra la tiene el tribunal
belga, ya que, sin perjuicio de las comprobaciones que este deberá realizar, “... parece que en varios aspectos estas distintas
normas van más allá, e incluso, en algunos casos, mucho más allá de lo
necesario para alcanzar dicho objetivo, máxime cuando están destinadas a
aplicarse, en gran medida, de forma conjunta y, algunas de ellas, durante un
período de tiempo considerable, a jugadores cuya carrera es, además,
relativamente corta, situación esta que puede suponer un obstáculo
significativo para las carreras de dichos jugadores, o incluso llevar a que
estas terminen antes de tiempo”, por lo que llegará a las conclusiones plasmadas en
el fallo anteriormente transcrito sobre su oposición al art. 45 TFUE.
La Sala pone
especial énfasis en el análisis del criterio de tener en cuenta la legislación nacional,
y acudiendo también no solo a su examen teórico sino a su aplicación práctica,
concluye que no garantiza el derecho a la libre circulación, siendo este su
parecer:
“el comentario
oficial del RETJ publicado por la FIFA precisa que, en realidad, este primer
criterio no se ha aplicado casi nunca en la práctica, ya que la CRD de la FIFA
aplica principalmente la normativa adoptada por esta misma asociación y, solo
con carácter supletorio, el Derecho suizo. Pues bien, el hecho de que, en
realidad, no se tenga en cuenta y, por tanto, no se respete efectivamente la
legislación nacional del país de que se trate va manifiestamente más allá de lo
necesario para mantener un cierto grado de estabilidad en las plantillas de los
clubes con vistas a garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol
entre clubes. En cuanto al segundo criterio previsto expresamente en dicha
disposición, relativo a las «características del deporte», dicho criterio
remite a un concepto general, si bien no lo acompaña de una definición precisa
que permita comprender en virtud de qué y conforme a qué modalidades este
criterio puede tener que aplicarse en el cálculo de la indemnización adeudada
por el jugador, de modo que, aunque dicho criterio se presente como un
«criterio objetivo», se presta, en realidad, a una aplicación discrecional y,
por tanto, imprevisible y difícilmente controlable. Pues bien, la adopción de
un criterio que presenta tales características y entraña tales consecuencias no
puede considerarse necesaria para garantizar la regularidad de las
competiciones de fútbol entre clubes”.
También es manifiestamente
restrictivo, y no respetuoso del principio de proporcionalidad, que no se expida
el certificado de transferencia si existe un litigio entre el jugador y el club
para el que anteriormente prestaba sus servicios, ya que ello implica lo
siguiente: “...
este
precepto, cuya aplicación puede llevar a impedir al jugador de que se trate
ejercer su actividad profesional y al nuevo club alinear a ese jugador por el
mero hecho de que exista entre este y su antiguo club un litigio relativo a la
posible rescisión de un contrato sin justa causa, es manifiestamente contrario
al principio de proporcionalidad, especialmente porque su aplicación no tiene
en cuenta las circunstancias propias del caso concreto, en particular, el
contexto fáctico en el que se produjo la rescisión del contrato, el
comportamiento respectivo del jugador en cuestión y de su antiguo club, y el
papel que ha desempeñado o no el nuevo club, sobre el que recae pues, en
definitiva, la prohibición de inscribir al jugador y de alinearlo en las competiciones”.
8. Como la
cuestión prejudicial versaba también sobre la interpretación del art. 101 TFUE,
La sala recuerda el contenido del art. 101.1 (“Serán incompatibles con el mercado
interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las
decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan
afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto
impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado
interior y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o
indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de
transacción; b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo
técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de
abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; e)
subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros
contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los
usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos”) y recuerda su
consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que se requieren para la aplicación de esta disposición,
pasando revista a los conceptos de “empresas” y de “asociaciones de empresas”,
de “decisiones de asociaciones de empresas”, de “afectación del comercio entre
los Estados miembros”, y de “comportamiento que tenga por objeto o efecto
menoscabar la competencia” . Al aplicar dicha jurisprudencia al caso enjuiciado,
el TJUE manifiesta primeramente que
“... “de los apartados 87 a 90 de la presente
sentencia se desprende que esas distintas normas, que se presentan como un
conjunto indisociable y, por tanto, deben considerarse como tal, prevén, para
empezar, que todo jugador de fútbol, especialmente los contratados en la Unión,
que rescinda el contrato de trabajo que lo vinculaba a su antiguo club en
cualquier momento durante el plazo de vigencia de dicho contrato está obligado,
si la FIFA considera posteriormente que la rescisión fue sin justa causa, a
pagar al antiguo club una indemnización cuyo importe se calcula, a falta de
estipulaciones contractuales a este respecto, teniendo en cuenta una serie de
criterios”.
El TJUE hace suyos
los criterios defendidos por el abogado general en sus conclusiones, respecto a
que
“de la lectura
conjunta de las normas del RETJ controvertidas en el litigio principal se
desprende, por un lado, que estas pueden restringir de forma generalizada y
drástica, desde un punto de vista material, la competencia que, de no existir
tales normas, podría ejercer cualquier club de fútbol profesional establecido
en un Estado miembro contra cualquier otro club de fútbol profesional
establecido en otro Estado miembro en lo que respecta al fichaje de jugadores
ya contratados por un club determinado, habida cuenta de que estos jugadores
constituyen, desde un punto de vista numérico, el grueso de los jugadores ya
formados o en proceso de formación que podrían ser objeto de tal contratación
transfronteriza en un momento dado, aunque siempre haya algunos jugadores que
ya no estén contratados por uno u otro motivo”.
La conclusión del
TJUE es que
“... tales normas,
aunque parezca que tienen el objetivo de evitar prácticas de captación de
jugadores por clubes con mayores recursos económicos, pueden asimilarse a una
prohibición general, absoluta y permanente de fichar unilateralmente a
jugadores ya contratados, impuesta en virtud de la decisión de una asociación
de empresas al conjunto de las empresas, a saber, los clubes de fútbol
profesional, y que recae sobre el conjunto de trabajadores, es decir, los
jugadores. De este modo, impiden el reparto de esos recursos entre los clubes,
con excepción de las transferencias negociadas entre ellos. Constituyen, por
tanto, una restricción patente de la competencia que podrían ejercer dichos
clubes, que da lugar a una compartimentación del mercado en beneficio de todos
ellos”.
Por lo que
“...el examen del
contenido de las normas controvertidas en el litigio principal, del contexto
económico y jurídico en el que se inscriben y de los fines que pretenden
alcanzar pone de manifiesto que dichas normas presentan, por su propia
naturaleza, un elevado grado de nocividad para la competencia que podrían
ejercer los clubes de fútbol profesional en el fichaje unilateral de jugadores
ya contratados por un club o que supuestamente hayan rescindido el contrato sin
justa causa y, por tanto, en el acceso a recursos básicos para su éxito, como
los jugadores de alto nivel. En estas circunstancias, debe considerarse que
dichas normas tienen por objeto restringir, o incluso impedir, esa competencia
en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, no es preciso examinar sus
efectos” (la negrita es mía).
9. Analiza a
continuación el TJUE la posibilidad de que determinados comportamientos
empresariales “estén fuera de aplicación del art. 101 TFUE, apartado 1”,
llegando a conclusión negativa en este caso a partir de todo el razonamiento y
examen realizado con anterioridad. Inmediatamente se plantea qué incidencia
puede tener el apartado 3 (“No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán
ser declaradas inaplicables a: - cualquier acuerdo o categoría de acuerdos
entre empresas, - cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones
de empresas, - cualquier práctica concertada o categoría de prácticas
concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los
productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo
tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante,
y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean
indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la
posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los
productos de que se trate”)
Deberá ser el
órgano jurisdiccional belga el que responda esta cuestión, si bien las
orientaciones o recomendaciones que le facilita el TJUE son muy claras, en
sentido negativo, al respecto, sobre el carácter “indispensable o necesario”
del comportamiento empresarial:
“el órgano
jurisdiccional remitente debe tomar en consideración, por un lado, la
circunstancia, descrita en los apartados 105 a 112 de la presente sentencia, de
que las normas del RETJ controvertidas en el litigio principal se
caracterizan por una combinación de elementos, muchos de los cuales son
discrecionales o desproporcionados. Asimismo, debe tener en cuenta la
circunstancia, a que se refieren los anteriores apartados 138 a 140, 145 y 146,
de que dichas normas establecen una restricción generalizada, drástica y
permanente de la competencia transfronteriza que los clubes de fútbol
profesional podrían ejercer en el fichaje unilateral de jugadores de alto
nivel. En efecto, cada una de estas dos circunstancias, consideradas
aisladamente, excluye, a primera vista, que tales normas sean indispensables
o necesarias para obtener incrementos de eficiencia, suponiendo que se
demostraran” (la negrita es mía).
10. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TJUE declara que
“1) El artículo 45 TFUE debe interpretarse en
el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación de Derecho
privado, que tiene como objetivos, en particular, regular, organizar y
controlar el fútbol mundial, que prevén:
– en primer lugar, que un jugador
profesional que es parte de un contrato de trabajo, al que se atribuye la
rescisión sin justa causa de dicho contrato, y el nuevo club que lo contrata
después de esa rescisión son responsables solidarios del pago de una
indemnización al club anterior para el que trabajaba el citado jugador, que
debe determinarse sobre la base de criterios que son imprecisos o
discrecionales, carecen de un vínculo objetivo con la relación de trabajo en
cuestión o resultan desproporcionados;
– en segundo lugar, que, cuando el
jugador profesional es contratado durante un período protegido en virtud del
contrato de trabajo que ha sido rescindido, debe imponerse al nuevo club una
sanción deportiva por la que se le prohíba inscribir a nuevos jugadores durante
un período determinado, a menos que el nuevo club demuestre que no indujo a
dicho jugador a rescindir el contrato, y,
– en tercer lugar, que la existencia de
un litigio relativo a la rescisión de dicho contrato constituye un obstáculo
para que la asociación nacional de fútbol de la que es miembro el club anterior
expida el certificado internacional de transferencia preceptivo para inscribir
al jugador en el nuevo club, con la consecuencia de que ese jugador no puede
participar en competiciones de fútbol en nombre del nuevo club,
a menos que se
demuestre que estas normas, tal como han sido interpretadas y aplicadas en el
territorio de la Unión, no van más allá de lo necesario para alcanzar el
objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre
clubes manteniendo un cierto grado de estabilidad en las plantillas de los
clubes de fútbol profesional.
2) El artículo 101 TFUE debe interpretarse
en el sentido de que tales normas constituyen una decisión de una asociación de
empresas prohibida por el apartado 1 de dicho artículo, que solo puede acogerse
a una excepción en virtud del apartado 3 del mismo precepto si se demuestra,
mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos
exigidos a tal fin”.
Buena lectura.
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