miércoles, 20 de noviembre de 2024

UE. Restricciones a la libre circulación de trabajadores y a la libre competencia entre empresas. Los futbolistas profesionales también tienen derechos. Notas a la sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2024 (asunto C-650/22)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala Segunda del TJUE el 4 de octubre (asunto C- 650/22), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 de su Reglamento de funcionamiento, por el Tribunal de Apelación de la ciudad belga de Mons, mediante resolución de 19 de septiembre de 2022. El litigio versa sobre la interpretación de los arts. 45 y 101 del Tratado de funcionamiento de la UE, es decir sobre los preceptos que regulan la libre circulación de trabajadores y las normas sobre competencia entre las empresas.

Conocemos en el apartado 2  que el conflicto se suscita “entre la Fédération internationale de football association (FIFA) y BZ en relación con la demanda presentada por este al objeto de obtener la indemnización del perjuicio que considera haber sufrido como consecuencia del comportamiento ilícito de la FIFA y de la Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA)”

El muy amplio y detallado resumen oficial de la sentencia, que permite conocer el conflicto y todas sus implicaciones jurídicas, es el siguiente:

“ Procedimiento prejudicial — Mercado interior — Competencia — Normativa adoptada por una asociación deportiva internacional y aplicación de esta con el concurso de sus miembros — Fútbol profesional — Entidades de Derecho privado que disponen de facultades normativas, de control y sancionadoras — Normas relativas al estatuto y la transferencia de los jugadores — Normas relativas a los contratos de trabajo entre clubes y jugadores — Rescisión anticipada de un contrato de trabajo por el jugador — Obligación de indemnización del jugador — Responsabilidad solidaria del nuevo club — Sanciones — Prohibición de expedir el certificado internacional de transferencia del jugador y de inscribirlo mientras haya pendiente un litigio relativo a la rescisión anticipada del contrato de trabajo — Prohibición de inscribir a otros jugadores — Artículo 45 TFUE — Obstáculo a la libre circulación de los trabajadores — Justificación – Artículo 101 TFUE — Decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto impedir o restringir la competencia — Mercado de trabajo — Fichaje de jugadores por los clubes — Mercado de las competiciones de fútbol entre clubes — Participación de los clubes y los jugadores en las competiciones deportivas — Restricción de la competencia por el objeto — Excepción”

El abogado general Maciel Spuznar presentó sus conclusiones   el 30 de abril. En su introducción expuso que la petición “... guarda relación con la interpretación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE, se plantea en el contexto de un litigio entre BZ, un futbolista, y la Fédération internationale de football association (FIFA) relativo a los supuestos perjuicios que el jugador afirma haber sufrido como consecuencia de determinadas normas de la FIFA que regulan las relaciones entre jugadores y clubes”, que dichas normas “... hacen referencia a la indemnización, las sanciones deportivas y la expedición del certificado de transferencia internacional obligatorio, en una situación en la que se alega la existencia de una rescisión del contrato sin causa”, y que analizaría “si los artículos 45 TFUE y 101 TFUE o el artículo 15 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea... se oponen a las citadas disposiciones”

El abogado general propuso que el TJUE se pronunciara en estos términos:

“«1)      El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel mundial y aplicadas tanto por esa asociación como por las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de esta, que prevén que un jugador y un club que desea contratarlo son responsables solidarios de la indemnización adeudada al club con el que el jugador ha resuelto sin justa causa su contrato y que la federación de la que depende el club anterior del jugador puede denegar la expedición del certificado de transferencia internacional, exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador, siempre que quede acreditado, por un lado, que esas decisiones de asociaciones de empresas pueden afectar al comercio entre los Estados miembros y, por otro lado, que tienen bien por objeto bien por efecto restringir la competencia entre los clubes de fútbol profesional, a menos que, en el segundo caso, se demuestre, con argumentos y pruebas convincentes, que están justificadas para lograr uno o varios de sus objetivos legítimos y que son estrictamente necesarias para ese fin.

2)      El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel mundial y aplicadas tanto por esa asociación como por las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de esta

        que prevén que un jugador y el club que desea contratarlo son responsables solidarios de la indemnización adeudada al club con el que el jugador ha resuelto sin justa causa el contrato, a menos que pueda demostrarse que es realmente posible, en un marco temporal razonable, no aplicar ese principio si se acredita que el nuevo club no estuvo involucrado en la rescisión anticipada e injustificada del contrato de ese jugador, y

        que prevén que la federación de la que depende el club anterior del jugador puede denegar la expedición del certificado de transferencia internacional, exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador, a menos que pueda acreditarse que es posible adoptar medidas provisionales eficaces, reales y expeditivas en el supuesto de que se haya formulado la mera alegación de que el jugador no ha respetado los términos de su contrato y que el club tuvo que rescindirlo por el supuesto incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales”.

2. No es, desde luego, la primera ocasión en que el TJUE debe pronunciarse sobre la libre circulación de futbolistas profesionales en el seno de la UE y las normas de competencia entre las empresas,  y buena prueba de ello son las sentencias ampliamente referenciadas en el caso ahora analizado, siendo la primera que abrió camino al reconocimiento, matizado, del derecho a la libre circulación de aquellos la conocida como “sentencia Bosman”, dictada por el TJUE el 15 de diciembre de 1995 (asunto C-415/93)  , en la que falló que

“1. El artículo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al término del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si este último ha abonado al club de origen una compensación por transferencia, formación o promoción.

2) El artículo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas según las cuales, en los partidos de las competiciones por ellas organizadas, los clubes de fútbol sólo pueden alinear un número limitado de jugadores profesionales nacionales de otros Estados miembros.

3) El efecto directo del artículo 48 del Tratado CEE no puede ser invocado en apoyo de reivindicaciones relativas a una compensación por transferencia, formación o promoción que, en la fecha de la presente sentencia, ya haya sido pagada o se adeude aún en cumplimiento de una obligación nacida antes de dicha fecha, salvo para los justiciables que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable”.

3. Conocemos en los apartados 21 a 44 de la sentencia los hechos que motivan el litigio y las dudas sobre la correcta aplicación de la normativa comunitaria que llevaron al tribunal belga a plantear dos cuestiones prejudiciales en el apartado 25.

En apretada síntesis, se trata de un futbolista profesional, ya retirado y que vive en París, que suscribió en 2013 un contrato de trabajo con una vigencia de cuatro años con un club de Rusia. Un año después, el club rescindió el contrato por motivos “que tenían que ver” con el jugador, iniciándose un conflicto en sede judicial con peticiones cruzadas de ambas partes sobre derechos salariales e indemnizaciones.

Con posterioridad, el jugador recibió una oferta de un club belga, condicionada a que pudiera ser inscrito para jugar y que no fuera (el club) responsable solidario de cualquier indemnización que, en su caso, debiera pagar el jugador al club ruso, pago al que fue obligado el jugador (10,5 millones de euros) por la “Cámara de Resolución de Disputas” de la FIFA.

Poco después, el jugador fue contratado por un club francés, y presentó una demanda contra la FIFA y URBSFA para su condena al pago de una indemnización “por el perjuicio que consideraba haber sufrido a causa del comportamiento ilícito de ambas asociaciones”, que fue estimada por el tribunal belga ante el que se presentó la demanda, siendo su sentencia recurrida ante el órgano jurisdiccional que elevaría la petición de decisión prejudicial al TJUE.

Tras un análisis exhaustivo del caso, y con amplias menciones a la sentencia Bosman, llegaba a la conclusión (ver apartado 44) “... en esencia, que no puede excluirse que las diferentes normas controvertidas en el litigio principal, sobre todo cuando se examinan conjuntamente, constituyan un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores y a la competencia. Opina asimismo que, en el presente asunto, existen indicios serios, precisos y concordantes de que la existencia y la aplicación de esas normas pueden haber constituido un obstáculo a la contratación de BZ por un nuevo club de fútbol profesional tras la rescisión de su contrato de trabajo con el Lokomotiv Moscú. En efecto, indica que dichas normas dificultaron la contratación de BZ, como demuestran, en particular, las condiciones suspensivas sentadas por el Sporting du Pays de Charleroi en la oferta de empleo que envió a aquel”, por lo que decidió plantear esta cuestión prejudicial:

“«¿Deben interpretarse los artículos 45 [TFUE] y 101 [TFUE] en el sentido de que prohíben:

        el principio de solidaridad en el pago, por el jugador y el club que desea contratarlo, de la indemnización adeudada al club con el que se ha resuelto sin justa causa el contrato, tal como se regula en el artículo 17[, apartado 2,] del [RETJ], en relación con las sanciones deportivas y económicas previstas, respectivamente, en los apartados 4 y 1 de ese mismo artículo;

        la posibilidad de que [la asociación nacional de fútbol] de la que depende el club anterior del jugador deniegue la expedición del [CTI], exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador (artículo 9[, apartado 1, de dicho Reglamento] y artículo 8.2.7 del anexo 3 de [este])?”.

4. El TJUE pasa revista a la normativa aplicable, en concreto a los Estatutos de la FIFA, a su Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, y en concreto sobre las normas relativas a los contratos de trabajo (art. 13, 16,17, 22 y 24) y las transferencias (arts. 9 y 3). De todos ellos, y a los efectos de mi explicación, interesa referirse en especial a los que reproduzco a continuación:

“«Art. 17. Consecuencias de la ruptura de contratos sin causa justificada»:

«Se aplicarán las siguientes disposiciones siempre que un contrato se rescinda sin causa justificada:

1.      En todos los casos, la parte que rescinde el contrato se obliga a pagar una indemnización. Bajo reserva de las disposiciones sobre la indemnización por formación del artículo 20 y el anexo 4, y salvo que no se estipule lo contrario en el contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos. Estos criterios deberán incluir, en particular, la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del periodo de vigencia del contrato), así como la cuestión de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.

2.      El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él mismo y su nuevo club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago. El monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes.

[…]

4.      Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas al club que rescinda un contrato durante el periodo protegido, o que haya inducido a la rescisión de un contrato. Debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un jugador profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato. La sanción consistirá en prohibir al club la inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos periodos de inscripción completos y consecutivos. El club podrá inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, solo a partir del próximo periodo de inscripción posterior al cumplimiento íntegro de la sanción deportiva respectiva. En particular, el club no podrá hacer uso de la excepción ni de las medidas provisionales establecidas [en el] presente reglamento con el fin de anticipadamente inscribir a nuevos jugadores”.       

Art. 9. «Certificado de transferencia internacional»,

1. «Los jugadores inscritos en una asociación únicamente podrán inscribirse en una nueva asociación […] cuando esta última haya recibido el [CTI] de la asociación anterior. El CTI se expedirá gratuitamente, sin condiciones ni plazos. Cualquier disposición en contra se considerará nula y sin efecto. La asociación que expide el CTI remitirá una copia a la FIFA. Los procedimientos administrativos para la expedición del CTI se encuentran definidos en el anexo 3, [artículo] 8, […] del presente reglamento.»         

5. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala debe pronunciarse primeramente sobre las alegaciones procesales formales efectuadas por las partes demandada en el conflicto en sede judicial belga y por diversos gobiernos en las observaciones presentadas, sobre la admisibilidad, total o parcial, de la petición elevada, por no haber cumplido con los requisitos requeridos por el art. 94 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, y por carecer el conflicto de dimensión transfronteriza ya que, alegan, “la vulneración de la libre circulación de los trabajadores de la que BZ considera haber sido víctima constituye un obstáculo a su movilidad profesional entre un tercer Estado, Rusia, donde está establecido el Lokomotiv Moscú, y un Estado miembro, Bélgica, donde está establecido el Sporting du Pays de Charleroi”. Por lo que respecta a esta última, eje central de mi artículo, la alegación es rechazada por estimar el TJUE que la resolución del tribunal belga tiene tal dimensión, ya que

“... BZ tiene su residencia y el centro de sus intereses en París. Además, recuerda que la demanda que BZ presentó tiene por objeto la indemnización del perjuicio que este considera haber sufrido durante la temporada 2014/2015, al verse limitadas sus posibilidades de movilidad profesional hacia otros Estados miembros, en particular hacia Bélgica, donde el Sporting du Pays de Charleroi le había hecho una oferta de empleo condicionada. De este modo, el órgano jurisdiccional remitente pone claramente de manifiesto, en su petición de decisión prejudicial, el carácter transfronterizo de la situación de hecho y de Derecho que caracteriza al litigio principal, en el que una persona residente en Francia denuncia que, tras la rescisión del contrato de trabajo que la vinculaba a un club de fútbol profesional establecido en un tercer Estado, su voluntad acreditada de ejercer su libertad de circulación hacia otros Estados miembros, en particular, hacia Bélgica, se vio limitada por la existencia y la aplicación efectiva o potencial, en cuanto a ella se refiere, de determinadas normas adoptadas por la FIFA para regular el estatuto y la transferencia internacional de los jugadores de fútbol profesional

6. Desestimadas en su totalidad las alegaciones procesales formales, el TJUE entra en el examen de la cuestión prejudicial, partiendo de una consideración preliminar previa y de indudable importancia, con cita (que no será la primera, ni mucho menos, en este caso) de la sentencia de 21 de diciembre de 2023 (asunto C-333/21): “... “en la medida en que la práctica de un deporte constituya una actividad económica, esa práctica quedará regulada por las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a tal actividad”, con algunas excepciones que no son de aplicación al litigio ahora analizado.  Tal como se detalla en el apartado 80, con cita de la sentencia de 21 de diciembre de 2023 (asunto C-333/21):

“por un lado, es evidente que las normas controvertidas en el litigio principal tienen una repercusión directa en el trabajo de los jugadores. Las normas recordadas en los apartados 13 a 17 de la presente sentencia tienen por objeto regular los contratos de trabajo de los jugadores profesionales, que definen sus condiciones de trabajo e, indirectamente, la actividad económica a la que puede dar lugar dicho trabajo. En lo que atañe a las normas mencionadas en los apartados 10, 19 y 20 de la presente sentencia, debe considerarse que tienen una incidencia directa en el trabajo de los jugadores en la medida en que someten a determinados requisitos la participación de los jugadores en competiciones, lo que constituye el objeto esencial de la actividad económica de estos”.

Se pregunta el TJUE si las normas cuestionadas suponen un obstáculo al ejercicio del derecho a la libre circulación de trabajadores reconocido en el art. 45 del TFUE. Repasa con detalle toda esa normativa y concluye que “(su) existencia... y su combinación hacen recaer en estos clubes riesgos jurídicos significativos, riesgos financieros imprevisibles y posiblemente muy elevados, y grandes riesgos deportivos, que, considerados conjuntamente, pueden sin duda disuadirlos de fichar a tales jugadores”, y que tales normas son aplicables al caso enjuiciado, a partir de la información disponible en los datos fácticos, ya que “... se aplican específicamente en caso de movimiento transfronterizo de jugadores, y no a los movimientos producidos dentro de un único Estado”, por lo que “... pueden ser un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores”.

El TJUE, también con apoyo en su consolidada jurisprudencia, acepta que existan limitaciones a la libre circulación si están debidamente justificadas, siendo solo adecuadas para garantizar la consecución del objetivo alegado “si responden verdaderamente al empeño por alcanzarlo de forma congruente y sistemática”, por lo que, en función de la distribución de competencias con los tribunales nacionales, concluye que corresponderá al órgano jurisdiccional belga remitente, determinar si las normas del Reglamento de la FIFA cumplen tales requisitos, “a la luz de las alegaciones y pruebas presentadas por las partes”, sin perjuicio, también en uso de sus competencias, que el TJUE pueda facilitar orientaciones a aquel para la resolución del conflicto, algo que hará de forma bastante amplia a partir del apartado 96.

En primer lugar, se analizan las alegaciones de las partes demandadas sobre la persecución de un objetivo legítimo de carácter general que perseguirían a su parecer las normas cuestionadas: “... en primer término, en mantener la estabilidad contractual y de los equipos de fútbol profesional; en segundo término, y con carácter más general, en preservar la integridad, la regularidad y el buen desarrollo de las competiciones deportivas de fútbol entre clubes, y, en tercer término, en proteger a los futbolistas profesionales en su condición de trabajadores”, y en efecto, el TJUE reconoce que estos objetivos “son legítimos habida cuenta del interés general”, y tras un detallado análisis de la normativa aplicable, y no solo de los preceptos cuestionados, concluye que “el mantenimiento de un cierto grado de estabilidad en dichas plantillas y, por tanto, de una cierta continuidad en los contratos correspondientes debe considerarse, pues, no un objetivo legítimo de interés general en sí mismo, sino una de las formas posibles de contribuir a la persecución del objetivo legítimo de interés general de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes”.

7. ¿Respetan el principio de proporcionalidad las normas en cuestión? Aquí ya disiente el TJUE de las tesis de las demandadas, aunque la última palabra la tiene el tribunal belga, ya que, sin perjuicio de las comprobaciones que este deberá realizar, “...  parece que en varios aspectos estas distintas normas van más allá, e incluso, en algunos casos, mucho más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, máxime cuando están destinadas a aplicarse, en gran medida, de forma conjunta y, algunas de ellas, durante un período de tiempo considerable, a jugadores cuya carrera es, además, relativamente corta, situación esta que puede suponer un obstáculo significativo para las carreras de dichos jugadores, o incluso llevar a que estas terminen antes de tiempo”, por lo que llegará a las conclusiones plasmadas en el fallo anteriormente transcrito sobre su oposición al art. 45 TFUE.

La Sala pone especial énfasis en el análisis del criterio de tener en cuenta la legislación nacional, y acudiendo también no solo a su examen teórico sino a su aplicación práctica, concluye que no garantiza el derecho a la libre circulación, siendo este su parecer:

“el comentario oficial del RETJ publicado por la FIFA precisa que, en realidad, este primer criterio no se ha aplicado casi nunca en la práctica, ya que la CRD de la FIFA aplica principalmente la normativa adoptada por esta misma asociación y, solo con carácter supletorio, el Derecho suizo. Pues bien, el hecho de que, en realidad, no se tenga en cuenta y, por tanto, no se respete efectivamente la legislación nacional del país de que se trate va manifiestamente más allá de lo necesario para mantener un cierto grado de estabilidad en las plantillas de los clubes con vistas a garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes. En cuanto al segundo criterio previsto expresamente en dicha disposición, relativo a las «características del deporte», dicho criterio remite a un concepto general, si bien no lo acompaña de una definición precisa que permita comprender en virtud de qué y conforme a qué modalidades este criterio puede tener que aplicarse en el cálculo de la indemnización adeudada por el jugador, de modo que, aunque dicho criterio se presente como un «criterio objetivo», se presta, en realidad, a una aplicación discrecional y, por tanto, imprevisible y difícilmente controlable. Pues bien, la adopción de un criterio que presenta tales características y entraña tales consecuencias no puede considerarse necesaria para garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes”.

También es manifiestamente restrictivo, y no respetuoso del principio de proporcionalidad, que no se expida el certificado de transferencia si existe un litigio entre el jugador y el club para el que anteriormente prestaba sus servicios, ya que ello implica lo siguiente: “...   este precepto, cuya aplicación puede llevar a impedir al jugador de que se trate ejercer su actividad profesional y al nuevo club alinear a ese jugador por el mero hecho de que exista entre este y su antiguo club un litigio relativo a la posible rescisión de un contrato sin justa causa, es manifiestamente contrario al principio de proporcionalidad, especialmente porque su aplicación no tiene en cuenta las circunstancias propias del caso concreto, en particular, el contexto fáctico en el que se produjo la rescisión del contrato, el comportamiento respectivo del jugador en cuestión y de su antiguo club, y el papel que ha desempeñado o no el nuevo club, sobre el que recae pues, en definitiva, la prohibición de inscribir al jugador y de alinearlo en las competiciones”.

8. Como la cuestión prejudicial versaba también sobre la interpretación del art. 101 TFUE, La sala recuerda el contenido del art. 101.1  (“Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos”) y recuerda su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que se requieren  para la aplicación de esta disposición, pasando revista a los conceptos de “empresas” y de “asociaciones de empresas”, de “decisiones de asociaciones de empresas”, de “afectación del comercio entre los Estados miembros”, y de “comportamiento que tenga por objeto o efecto menoscabar la competencia” . Al aplicar dicha jurisprudencia al caso enjuiciado, el TJUE manifiesta primeramente que

“...  “de los apartados 87 a 90 de la presente sentencia se desprende que esas distintas normas, que se presentan como un conjunto indisociable y, por tanto, deben considerarse como tal, prevén, para empezar, que todo jugador de fútbol, especialmente los contratados en la Unión, que rescinda el contrato de trabajo que lo vinculaba a su antiguo club en cualquier momento durante el plazo de vigencia de dicho contrato está obligado, si la FIFA considera posteriormente que la rescisión fue sin justa causa, a pagar al antiguo club una indemnización cuyo importe se calcula, a falta de estipulaciones contractuales a este respecto, teniendo en cuenta una serie de criterios”.

El TJUE hace suyos los criterios defendidos por el abogado general en sus conclusiones, respecto a que

“de la lectura conjunta de las normas del RETJ controvertidas en el litigio principal se desprende, por un lado, que estas pueden restringir de forma generalizada y drástica, desde un punto de vista material, la competencia que, de no existir tales normas, podría ejercer cualquier club de fútbol profesional establecido en un Estado miembro contra cualquier otro club de fútbol profesional establecido en otro Estado miembro en lo que respecta al fichaje de jugadores ya contratados por un club determinado, habida cuenta de que estos jugadores constituyen, desde un punto de vista numérico, el grueso de los jugadores ya formados o en proceso de formación que podrían ser objeto de tal contratación transfronteriza en un momento dado, aunque siempre haya algunos jugadores que ya no estén contratados por uno u otro motivo”.

La conclusión del TJUE es que

“... tales normas, aunque parezca que tienen el objetivo de evitar prácticas de captación de jugadores por clubes con mayores recursos económicos, pueden asimilarse a una prohibición general, absoluta y permanente de fichar unilateralmente a jugadores ya contratados, impuesta en virtud de la decisión de una asociación de empresas al conjunto de las empresas, a saber, los clubes de fútbol profesional, y que recae sobre el conjunto de trabajadores, es decir, los jugadores. De este modo, impiden el reparto de esos recursos entre los clubes, con excepción de las transferencias negociadas entre ellos. Constituyen, por tanto, una restricción patente de la competencia que podrían ejercer dichos clubes, que da lugar a una compartimentación del mercado en beneficio de todos ellos”.

Por lo que

“...el examen del contenido de las normas controvertidas en el litigio principal, del contexto económico y jurídico en el que se inscriben y de los fines que pretenden alcanzar pone de manifiesto que dichas normas presentan, por su propia naturaleza, un elevado grado de nocividad para la competencia que podrían ejercer los clubes de fútbol profesional en el fichaje unilateral de jugadores ya contratados por un club o que supuestamente hayan rescindido el contrato sin justa causa y, por tanto, en el acceso a recursos básicos para su éxito, como los jugadores de alto nivel. En estas circunstancias, debe considerarse que dichas normas tienen por objeto restringir, o incluso impedir, esa competencia en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, no es preciso examinar sus efectos” (la negrita es mía).

9. Analiza a continuación el TJUE la posibilidad de que determinados comportamientos empresariales “estén fuera de aplicación del art. 101 TFUE, apartado 1”, llegando a conclusión negativa en este caso a partir de todo el razonamiento y examen realizado con anterioridad. Inmediatamente se plantea qué incidencia puede tener el apartado 3 (“No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a: - cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas, - cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas, - cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate”)

Deberá ser el órgano jurisdiccional belga el que responda esta cuestión, si bien las orientaciones o recomendaciones que le facilita el TJUE son muy claras, en sentido negativo, al respecto, sobre el carácter “indispensable o necesario” del comportamiento empresarial: 

“el órgano jurisdiccional remitente debe tomar en consideración, por un lado, la circunstancia, descrita en los apartados 105 a 112 de la presente sentencia, de que las normas del RETJ controvertidas en el litigio principal se caracterizan por una combinación de elementos, muchos de los cuales son discrecionales o desproporcionados. Asimismo, debe tener en cuenta la circunstancia, a que se refieren los anteriores apartados 138 a 140, 145 y 146, de que dichas normas establecen una restricción generalizada, drástica y permanente de la competencia transfronteriza que los clubes de fútbol profesional podrían ejercer en el fichaje unilateral de jugadores de alto nivel. En efecto, cada una de estas dos circunstancias, consideradas aisladamente, excluye, a primera vista, que tales normas sean indispensables o necesarias para obtener incrementos de eficiencia, suponiendo que se demostraran” (la negrita es mía).

10. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

“1)      El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación de Derecho privado, que tiene como objetivos, en particular, regular, organizar y controlar el fútbol mundial, que prevén:

        en primer lugar, que un jugador profesional que es parte de un contrato de trabajo, al que se atribuye la rescisión sin justa causa de dicho contrato, y el nuevo club que lo contrata después de esa rescisión son responsables solidarios del pago de una indemnización al club anterior para el que trabajaba el citado jugador, que debe determinarse sobre la base de criterios que son imprecisos o discrecionales, carecen de un vínculo objetivo con la relación de trabajo en cuestión o resultan desproporcionados;

        en segundo lugar, que, cuando el jugador profesional es contratado durante un período protegido en virtud del contrato de trabajo que ha sido rescindido, debe imponerse al nuevo club una sanción deportiva por la que se le prohíba inscribir a nuevos jugadores durante un período determinado, a menos que el nuevo club demuestre que no indujo a dicho jugador a rescindir el contrato, y,

        en tercer lugar, que la existencia de un litigio relativo a la rescisión de dicho contrato constituye un obstáculo para que la asociación nacional de fútbol de la que es miembro el club anterior expida el certificado internacional de transferencia preceptivo para inscribir al jugador en el nuevo club, con la consecuencia de que ese jugador no puede participar en competiciones de fútbol en nombre del nuevo club,

a menos que se demuestre que estas normas, tal como han sido interpretadas y aplicadas en el territorio de la Unión, no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes manteniendo un cierto grado de estabilidad en las plantillas de los clubes de fútbol profesional.

2)      El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que tales normas constituyen una decisión de una asociación de empresas prohibida por el apartado 1 de dicho artículo, que solo puede acogerse a una excepción en virtud del apartado 3 del mismo precepto si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos a tal fin”.

Buena lectura.

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