viernes, 23 de agosto de 2024

Nuevo repaso a la “Saga Glovo” y sus muchas vicisitudes (falsos autónomos) en sede judicial laboral, contencioso-administrativa... y penal.

 

1. El 12 de agosto se cumplieron tres años de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modificaba la Ley del Estatuto de los Trabajadores, “para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales”.

La norma introdujo una nueva disposición adicional vigesimotercera, titulada “Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto”, con este contenido:

“Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital”. 

Tras la convalidación por el Congreso del RDL y su tramitación posterior como Proyecto de Ley, fue finalmente aprobada la Ley 12/2021, de 28 de septiembre, que mantuvo la citada disposición adicional y su redacción.  

La aplicación de la norma ha estado plagada de incidencias, por la negativa de las empresas más importantes del sector a su efectiva aplicación, con el mantenimiento como autónomos de sus repartidores. En los informes   elaborados por el Observatorio de Trabajo, Algoritmo y Sociedad TAS pueden encontrarse los avances logrados y los muchos problemas encontrados para su efectiva aplicación. También en la doctrina laboralista, se han abordado los problemas de índole práctica que ha planteado la aplicación de la norma, y sirva como ejemplo el artículo del profesor Miguel Rodríguez-Piñero Royo “La ley rider dos años después: enseñanzas de una experiencia particular”  , publicado en el núm. 7/2023 de la Revista de Estudios Jurídico Laborales y deSeguridad Social . Un buen análisis periodístico puede leerse en el artículo   del redactor de El Periódico Enrique Ubieto “La 'ley Rider' cumple tres años con miles de repartidores que siguen como autónomos y Glovo en los juzgados”.

Una de las empresas directamente implicadas y afectadas, Glovo, ha sido objeto de mi atención desde hace varios años en cuanto a la consideración jurídica de la relación contractual existente con sus repartidores. La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, que confirmó la laboralidad de la relación, fue la que me sirvió para recoger en un solo texto todas las sentencias, y artículos, que había publicado sobre dicha temática, en la entrada “Los repartidores y las empresas de la economía de plataformas. Relación laboral. (Recopilación y ordenación de 41 artículos publicados en el blog desde el 31 de agosto de 2015 al 2 de octubre de 2020)” Más adelante, he seguido atento a las sentencias de Juzgados de lo Social y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, con menor comentario en el blog ya que reiteran los argumentos expuestos por el TS.

Por ello, me sorprendió leer una noticia en la prensa jurídica electrónica (no tuve la precaución de guardar la referencia exacta) en la que se exponía en el titular que había diferentes posturas en los tribunales sobre la laboralidad de los repartidores, si bien sí tuve la precaución de ir a la fuente de información del artículo, que era la publicación del letrado Julio García Cantó, en su cuenta de la redsocial LinkedIn, el 2 de agosto, de una amplia anotación sobre la que calificaba de “importante sentencia de falsos autónomos y plataformas digitales como Glovo o Justeat”  

Se trata de la sentencia dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo núm. 10 el 26 de julio. Como dicha resolución judicial no está aún disponible en CENDOJ, y a la espera de su atenta lectura, reproduzco la información facilitada por el citado letrado:

“Hechos del caso.

El procedimiento se inició el 10 de julio de 2023, cuando Glovoapp23, S.A. interpuso un recurso contra la resolución del Director General de la TGSS del 7 de junio de 2023. Esta resolución confirmaba un acta de liquidación por un importe de 5.053.654,77 euros y una sanción del acta de infracción por 10.676.853,00 euros por su modelo de falso trabajo autónomo.

La empresa Glovoapp23 solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas, argumentando que no existía relación laboral entre las partes, ya que los repartidores eran trabajadores autónomos.

Naturaleza de la relación jurídica.

El Juzgado abordó la controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre Glovoapp23 y los repartidores, a efectos de anular las actas de liquidación y sanción de la TGSS. Glovoapp23 argumentó que los repartidores eran autónomos y no trabajadores subordinados.

El tribunal utilizó una técnica indiciaria, evaluando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo.

El tribunal examinó varios factores, incluyendo:

Capacidad de los repartidores para aceptar o rechazar tareas.

Uso de subcontratistas.

Fijación de sus propias horas de trabajo.

Se valoró que los repartidores podían reasignar pedidos, trabajar con otras plataformas y no estaban sujetos a un control disciplinario estricto por parte de Glovoapp23. Además, podían fijar sus propias horas de trabajo y adaptar su tiempo a su conveniencia personal. El tribunal también citó el auto del TJUE de 22 de abril de 2020 en el caso B contra Yodel Delivery Network Ltd, que estableció que una persona contratada como proveedor de servicios independiente no se considera "trabajador" si tiene la libertad de utilizar subcontratistas, aceptar o rechazar tareas, proporcionar servicios a terceros y fijar sus propias horas de trabajo.

Conclusión

El tribunal concluyó que los repartidores gozaban de una amplia libertad y que Glovoapp23 no ejercía un control efectivo sobre ellos, lo que indicaba una relación de trabajo autónomo”.  

La lectura de esta información sobre dicha sentencia, que supongo que será recurrida, me hizo pensar que quizá hubiera alguna otra sentencia dictada desde octubre de 2020 que se manifestara en los mismos términos, aunque me resultaba difícil creer que se hubiera apartado de la jurisprudencia de la Sala Social del TS. Quizá fuera en la jurisdicción contencioso-administrativa, por la independencia de los órdenes jurisdiccionales, donde se manifestara alguna diferenciación, por lo que me animé a consultar en CENDOJ la mayor parte de las resoluciones judiciales dictadas en los últimos tres años y medio, con la búsqueda de la palabra “Glovo” y sin referencia concreta a una jurisdicción.

He dedicado especial atención a la lectura de las sentencias dictadas este año, tanto en la jurisdicción social como en la contencioso-administrativa, y puedo afirmar con fundamento que no hay cambio alguno, ni por la primera ni por la segunda, en la jurisprudencia sentada sobre la laboralidad de la relación contractual de los repartidores con Glovo. Más allá de esta afirmación, los lectores y lectoras podrán comprobar su fundamentación al leer los análisis de cada una de las sentencias examinadas.   Aquí están:

2. Sentencias dictadas por TSJ (C-A).

A) sentencia   del TSJ de Cataluña de 20 de marzo de 2024, de la que fue ponente el magistrado Francisco José Sospedra.

La resolución judicial desestima el recurso de apelación interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A el 23 de enero de 2023, que estimó el recurso interpuesto por un ciudadano de nacionalidad extranjera extracomunitaria que había solicitado autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y  le había sido denegada por no reunir, a juicio de la Subdelegación del Gobierno, los requisitos requeridos por el art. 124.1 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, que es el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. El demandante había acreditado prestare trabajo para Glovo y Deliveroo como trabajador autónomo.

El interés de la sentencia radica en que la Sala acoge la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo y la doctrina judicial de TSJ sobre la existencia de relación laboral asalariada entre quienes prestan servicios a Glovo como repartidores, siendo este el dato decisivo para afirmar que se cumple el requisito de acreditar la relación laboral, aún cuando el demandante en instancia probara que había estado de alta en el régimen de Seguridad Social de autónomos durante 1297 días, “justificando haber trabajado para la empresa Glovo y Deliveroo durante más de seis meses, según se desprende de la prueba practicada, valorada lógicamente en la sentencia de instancia”.

Fue justamente su consideración de autónomo la que llevó a la Administración a concluir que no se cumplía el requisito para poder acreditar el arraigo laboral, y sin embargo la Sala acoge la jurisprudencia laboral para concluir que sí estamos en presencia de una relación laboral asalariada y que por tanto el supuesto entre dentro del marco normativo regulador del arraigo laboral. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia

“,,, Aunque la Administración entiende que no puede tenerse en consideración su alta en RETA como autónomo a los efectos de arraigo laboral, lo cierto es que hay que tener presente las distintas sentencias dictadas por la jurisdicción social que reconocen la relación laboral de los trabajadores de estas empresas (entre otras muchas, STS, Sala de lo Social, núm. 805/2020 de fecha 25 de septiembre de 2020, y SSTSJ Cataluña, Social, núm. 2471/2021, de 6 de mayo de 2021, y Aragón, Social, núm. 541/2022, de 19 de septiembre), declarando que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre los actores y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del ET, debiendo ser considerados como trabajadores por cuenta ajena al tratarse de trabajadores que no pueden organizarse sus jornadas de trabajo, pues les viene impuesto por la mercantil empleadora”,

por lo que concluye que

“... procede confirmar la sentencia de instancia, que ha concluido la existencia y continuidad de la relación laboral por cuenta ajena en apreciación de la documental practicada, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto”.

B) Sentencia   dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana el 30 de mayo de 2024, de la que fue ponente el magistrado Fernando Nieto.

La resolución judicial desestima el recurso c-a interpuesto por GlovoApp 23 SL contra el acuerdo de la Administración de la Seguridad Social núm. 1 de Valencia, de 13 de diciembre de 2018, ratificado en su mayor parte por la Sra. Jefa de la unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial por resolución de 29 de julio de 2020.

Es importante conocer (véase fundamento de derecho primero) los hechos y fundamentos de derecho del citado acuerdo, que se fundamenta en el informe remitido el 29 de noviembre de 2018 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Así se recogen:

Primero: Efectuada visita de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 27 de marzo de2018 al centro de trabajo en Valencia de la empresa "Glovoapp23 S.L." sito en la calle Espinosa nº 8 de Valencia y posteriores comparecencias en fechas 13 de abril, 3 de julio y aportación de documentación en fecha 18 de  julio de 2018, se constató la prestación de servicios por cuenta ajena de los trabajadores que se citan en la presente resolución sin que se hubiere tramitado su alta en la citada mercantil.

Segundo: La Inspección informa a este Organismo el día 29 de noviembre de 2018 acerca de las actuaciones practicadas. En dicho informe indica que el sujeto responsable ha incumplido con su obligación de comunicar el alta previa al inicio de la prestación de servicios de los trabajadores que se citan, incluyendo la propuesta de tramitación, de oficio, de las correspondientes altas en el Régimen General de la Seguridad Social".

"... Los hechos que indican la existencia de dependencia entre los repartidores-mensajeros ("glovers") y la empresa son los siguientes:

a) La actividad que desarrollan los repartidores en la empresa no es auxiliar o complementaria de la actividad de ésta, sino parte esencial de la misma y núcleo de su proceso productivo.

b) La empresa es la que dirige y organiza el trabajo de los "glovers" a través de la "app" propiedad de la empresa (...) a través del cual se da o se resta puntos al repartidor en función de determinados parámetros que interesan a la empresa (...) La ajenidad se predica igualmente en la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público(...) como fijación de precios o tarifas, selección de clientelas (...) Finalmente en cuanto a la ajenidad en el aspecto retributivo, tenemos que el "Glover" percibe una remuneración fija por pedido efectuado y, en su caso por tiempo de espera" (de sus antecedentes de hecho)

Y en los fundamentos de derecho:

"... la actuación de oficio de esta Tesorería no está supeditada a la ejecutividad de las actas de liquidación o infracción (...) se trata de un acto originario propio de esta Tesorería y no de un acto dictado en ejecución de una resolución administrativa emitida por la Inspección".

"... En el presente procedimiento se considera realizado el trámite de audiencia (...) por la comparecencia de los representantes de la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Los argumentos de la parte recurrente en defensa de sus tesis se encuentran en el fundamento de derecho segundo, y son tanto de índole formal como sustantivos o de fondo. En cuanto a los primeros, que era necesaria la existencia de una sentencia previa que declarara la existencia de relación laboral asalariada, y que se habían omitido trámites procedimentales obligatorios en sede de revisión de actos administrativos. Respecto a los segundos, que la relación de los repartidores con la empresa era la de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) y que se habían vulnerado “los principios de confianza legal, de contradecir los actos propios y desviación de poder”. La recurrente solicitó además que se planteara una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que “... hay una realidad que se impone, cual es la apariencia de buen derecho de los contratos suscritos con los TRADE que ya hemos puesto de manifiesto y que actuaría como una cuestión prejudicial".

El rechazo de los argumentos formales se produce tras un exhaustivo examen de la jurisprudencia c-a y de las modificaciones legales operas en la normativa de Seguridad Social. La Sala concluye que

“... tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada   por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado.

Estimamos, asimismo, que el citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzarlas facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes del RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos delas prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023".

Con cita igualmente de la sentencia   del TS de 7 de mayo de 2024, de la que fue ponente el magistrado Diego Córdova, que fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

“ante el incumplimiento de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social por parte de trabajadores y/o empresarios, la TGSS está habilitada para actuar de oficio, practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo ni acudir a los trámites del procedimiento común previsto en la ley 39/2015 y sin tener que realizar otros trámites si dispone de la información necesaria para ello".

Con mucha brevedad, la Sala desestima igualmente las cuestiones sustantivas o de fondo, afirmando con contundencia que “el contenido de un informe de una cierta inspección provincial de trabajo y seguridad social (aquí, la de Barcelona) no actúa, de forma alguna, como un "acto propio" de la Tesorería General de la Seguridad Social”, y que ante toda su argumentación anterior “... es palmario que no existe necesidad alguna de plantear esta cuestión ante el máximo intérprete del derecho de la Unión Europea”.

C) Sentencia del TSJ de Galicia de 3 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado José Antonio Parada.

La resolución judicial desestima el recurso c-a interpuesto por GlovoApp23SL contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo, dictada el 19 de agosto de 2022, que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la “Resolución alta y baja en el Régimen General” de 30 de junio de 2022.

Conozcamos primeramente los hechos (véase fundamento de derecho segundo):

“Resulta acreditado del expediente administrativo y documental aportada lo siguiente:

a.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, en adelante ITSS, se levantó en fecha 15 de noviembre de 2022, acta provisional de liquidación núm. 272022009800910, a la mercantil recurrente en concepto de deudas por las cuotas de Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta que se indican por el período comprendido entre abril de 2020 a agosto de 2021, en base a las actuaciones inspectoras, y que fue impugnada habiéndose paralizado su Resolución hasta que se resuelva el procedimiento de oficio por la propia autoridad laboral.

2.-la TGSS dicta resolución de 30 de junio de 2022 por la que resuelve tramitar de oficio las altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores que figuran en el anexo de la resolución, en las fechas y con los coeficientes de parcialidad en la misma recogidos”.

Los muy amplios argumentos de la recurrente para defender sus tesis se encuentran en el antecedente de hecho primero, y al igual que el caso citado con anterioridad se basan tanto en cuestiones procesales formales como sustantivas o de fondo.

En cuanto a las primeras, se postula la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, ya que la Administración “resulta incompetente para calificar las relaciones e interpretar los contratos”; era necesario, en estrecha relación con el argumento anterior, suspender los efectos de la resolución impugnada; la resolución adolecía de falta de motivación y generaría por ello indefensión a la recurrente, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre el fondo, no existiría relación laboral asalariada, siendo claro, a partir de todos los datos disponibles, que los repartidores sería trabajadores autónomos: inadecuación de procedimiento, por deber acudir al procedimiento de oficio para revisar las altas en el RETA; errores en la fijación de las fechas reales y de efectos, así como de coeficientes de parcialidad.

Todos los argumentos serán desestimados por la Sala, tras repasar la normativa aplicable. En cuanto a los primeros, se diferencia entre el acta de liquidación y la comunicación realizada por la Inspección a la Seguridad Social que es el hecho que motiva las altas, concluyendo que

“... Así dicha comunicación es la base del fundamento de la resolución que se dicta ya que como dice el precepto  antedicho "a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones", de ahí que  como bien dice la administración no es necesaria la firmeza del acta ya que lo que motiva la resolución es la comunicación que es la que inicia en defensa del trabajador (derechos y beneficios) el procedimiento de oficio”,

y se subraya que

“... (el) procedimiento de oficio ante la Jurisdicción Social, que ha sido derogado al suprimirse la letra d) del artículo148 de la Ley de la Jurisdicción Social por la disposición final 9 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo”.

Igualmente, se desestima de plano la tesis de la falta de motivación, ya que

“La resolución contiene una referencia de hechos de carácter sucinto y en remisión al acta en los que se basa la decisión y fundamentos de derecho aplicables, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo, así la resolución se remite a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.

Al entrar en las cuestiones sustantivas o de fondo, la Sala hace plenamente suyas la jurisprudencia de la Sala Social del TS sobre los requisitos que deben darse para poder afirmar la existencia de una relación laboral asalariada, poniendo, como era completamente lógico esperar, especial hincapié en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social el 25 de septiembre de 2020, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (para su estudio remito a la entrada “Pues sí, la saga Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notas a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad, y recordatorio de las sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2019”  

En aplicación de dicha jurisprudencia trasladada al caso concreto enjuiciado, la Sala concluye que quedan acreditadas las notas de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral asalariada, por los siguientes motivos:

“Existe un sometimiento a horario por el sistema informático que asigna pedidos en función de las valoraciones, existiendo, además, un poder de sancionar a los repartidores por una pluralidad de conductas.

Asistencia al centro de trabajo del empleador o lugar de trabajo designado por éste, con obligación de los repartidores de adherirse a la totalidad del contrato siendo GLOVO quien determina unilateralmente la zona de trabajo de los repartidores.

Desempeño personal del trabajo con inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador que se encarga de programar su actividad y ejercer un control sobre la identidad del repartidor vinculando la aplicación la persona física.

Ausencia de organización empresarial propia del trabajador con obligación de darse de alta en el RETA con ausencia absoluta de capacidad de negociación en las condiciones del contrato.

GLOVO adopta las decisiones concernientes a las relaciones de mercado y con el público como la fijación de precios o tarifas. Los frutos de la actividad pertenecen a GLOVO. El pago del cliente lo centraliza GLOVO.

La retribución tiene carácter fijo cada 15 días elaborando GLOVO las facturas.

Los repartidores no asumen ni el riesgo ni ventura de la actividad,

El principal elemento de negocio de GLOVO es la aplicación de GLOVO sin la cual los repartidores no pueden trabajar por carecer de una cartera de clientes y sin cuyos repartidores la empresa GLOVO no podría tampoco ejercer su actividad.

Estas premisas refuerzan la resolución recurrida y por ello resulta conforme a derecho”.

3. Sentencias dictadas por Juzgados y tribunales laborales.

A) Sentencia   dictada, en procedimiento de impugnación de actos de la Administración, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos el 21 de marzo de 2024, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez María Jesús Millán.

La sentencia desestima la demanda interpuesta por GlovoApp23SL contra la resolución judicial dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos, por la que se impuso una sanción de 56.719,48 euros por ser responsable de infracción muy grave regulada en el art. 54.1 d) de la LO 4/2000, es decir “la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito”.

En los hechos probados consta el inicio de actuaciones por la ITSS, con propuesta de imposición de sanción por haber cinco trabajadores que prestaron servicios para la empresa, en los períodos indicados en el hecho probado sexto, sin disponer de autorización de residencia y trabajo en España. Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, se dictó la resolución recurrida.

Al igual que en casos anteriores, la parte demandante alega cuestiones procesales formales, por una parte, y sustantivas o de fondo por otras, para defender sus tesis. La primera es la de nulidad del expediente por ausencia de notificación de la propuesta de resolución del acta de infracción de 4 de mayo de 2022, rechazada por constar en los autos “la notificación en legal forma mediante acuse de recibo el día 9 de mayo de 2022(expediente digital)”

Sobre el fondo, la demandante niega la existencia de relación laboral asalariada con los cinco trabajadores, que no merece más análisis de la juzgadora que el de recordar que “...es de sobre conocida la jurisprudencia establecida por el Pleno del Tribunal Supremo, y ninguna otra consideración procede ahora realizar”.

Asimismo, se alega “ausencia de culpabilidad en la comisión de la infracción por la empresa”. Pues bien, la juzgadora, tras repasar el contenido de los arts. 36.4 y 54.2 d) de la LO 4/2000, rechaza de plano dicha tesis y se sigue basando, ahora ya sí con mención expresa, en la sentencia del Pleno del TS de 25 de septiembre de 2020. Con muy buen criterio a mi parecer, se argumenta en la sentencia que

“... teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo en el caso GLOVOAPP fue dictada el 25 de septiembre de 2020, en esa fecha la empresa ya conocía o podía conocer la naturaleza del vínculo que le unía con los ryders que trabajaban para ella y pudo cumplir el requisito previsto en la LO de extranjería. Ha de tenerse en cuenta que los contratos a que se refiere el acta de infracción datan todos ellos de fecha posterior al dictado de la Sentencia, dejando a salvo el primer vínculo laboral con el trabajador Sr. Abel que se inició en marzo de 2020. Por lo tanto, la empresa incurrió en la conducta descrita omitiendo la solicitud de permiso de residencia y trabajo en relación a los cinco trabajadores y lo hizo con conocimiento de que dicha relación era susceptible de ser calificada como laboral y en consecuencia tampoco puede prosperar este motivo” (la negrita es mía).

Por último, se alegó por la empresa la vulneración del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos previsto en el artículo 9.3 de la Constitución. La tesis es rechazada de forma contundente, por ser el parecer de la juzgador que “carece de fundamento más allá de esgrimir el porqué de optar entre esta sanción y no por otra”, y enfatizando lo siguiente:

“... que en el ejercicio de la potestad sancionadora se opte por calificarlos hechos como constitutivos de una infracción y no se opte por sancionar otros hechos, que se desconoce si también han podido ser sancionador, no constituye per se arbitrario, porque la inspección constata la existencia de unos hechos que podrían ser tipificados y sancionados y actúa en consecuencia sin que deba justificaren cada acta de infracción porqué opta o no por incoar procedimiento sancionador por unos u otros hechos, pudiendo no contar con material probatorio para proceder a sancionador por determinadas conductas”.

B) Sentencia  dictada por el TSJ de Asturias el 26 de marzo de 2024, de la que fue ponente la magistrada Isolina Paloma Gutiérrez.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuestos por la empresa GlovoApp23SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo el 29 de septiembre de 2023, que estimó parcialmente la demanda formulada por la Tesorería general de la Seguridad Social, y declaró que la relación de prestación de servicios entre la empresa y 707 trabajadores era de naturaleza laboral, con una única excepción.  

El resumen oficial de la sentencia del TSJ es el siguiente: “Sanción administrativa a la empresa Glovo. Laboralidad del vínculo a resultas de planteamiento de cuestión prejudicial respecto a su conformidad con el Derecho Comunitario. Caducidad del expediente administrativo: incompetencia del Orden Social”.

El recurso se interpone al amparo del art. 193, apartados a) y c) de la LRJS, alegando en primer lugar infracción de normativa aplicable que provoca indefensión a la recurrente (superación del período legal para el levantamiento del acta de infracción de la ITSS, y caducidad del expediente sancionador). La Sala rechazará estos argumentos, tanto porque la propia recurrente entiende que “... no existe la necesidad de reponer los autos al momento de cometerse las infracciones pues dispone este Tribunal de todos los elementos de juicio necesarios para entrar en el fondo de la cuestión, por tratarse de consideraciones jurídicas...”, como porque no se da ninguna de las dos infracciones alegadas según se razona en la sentencia de instancia acudiendo a la sentencia    del TSJ de Aragón de 19 de septiembre de 2022, de la que fue ponente la magistrada Elena Lumbreras.

Los argumentos de fondo se basan en la infracción de los arts. 20.3 y 332, tercer párrafo, del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en relación con el art. 148 b) de la LRJS. La tesis de la parte recurrente era la siguiente (véase fundamento de derecho tercero):

“Señala, asimismo, la parte recurrente que si bien considera la sentencia que no es competente el orden social para pronunciarse sobre la caducidad del acta, sí será competente para determinar si la demanda de oficio está interpuesta en el plazo correspondiente, toda vez que, aunque no se apreciara la falta de acción, la demanda es extemporánmuy ea. No existe un plazo eterno para instar el procedimiento de oficio que la Administración pueda manejar a su antojo: fechando el acta cuando le convenga y sin atender a la validez del acta que fundamenta la demanda.  Entiende por ello que caducada el acta, la demanda es extemporánea y se da facto la pérdida sobrevenida del objeto de este pleito, pues la caducidad del acta hace que carezca de finalidad el presente procedimiento de oficio”.

La Sala transcribe muy ampliamente la sentencia    del TS de 1 de marzo de 2017, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que concluyó en estos términos:

“...  En definitiva, la competencia de este orden jurisdiccional social en esta clase de asuntos(los denominados procedimientos de oficio del art. 148.d) LRJS y concordantes), se debe limitar a decidir -con carácter vinculante para la administración-, si la relación existente entre las partes tiene o no naturaleza laboral; de modo que, en esta modalidad procesal, de la cuestión planteada por la empresa (caducidad de la demanda),no corresponde conocer a este orden jurisdiccional social, ni siquiera por el cauce del art. 4.1 LRJS , pues no está directamente relacionada con la competencia atribuida a este orden jurisdiccional en dicha modalidad procesal, ni se requiere su resolución previa para decidir sobre el objeto del mismo (naturaleza laboral o no de la relación que une a las partes, derivada de expediente administrativo sancionador y/o de liquidación de cuotas (excluido de la competencia del orden social). Por todo ello, consideramos que la cuestión planteada sobre la caducidad y que ha sido apreciada en la instancia, es propia y exclusiva del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, donde la demandada podrá plantearla, si a su derecho conviene, en su día y en su caso, una vez concluya el expediente administrativo con resolución impugnable ante dicha jurisdicción". Por lo expuesto consideramos que la cuestión de la caducidad del procedimiento no puede plantearse en esta jurisdicción" (la negrita es mía)

En segundo término, y en una línea argumental ya seguida por la parte recurrente en los muy numerosos litigios en que se ha visto implicada por demandas sobre la condición de falsos autónomos de los repartidores que prestaban sus servicios para aquella, se alegó infracción de los arts. 1.1, 8.1 y disposición adicional primera de la Ley del Estatuto de los trabajadores, negando la existencia de relación laboral asalariada.

En esta ocasión, la recurrente ha ido, si me permiten la expresión, “afinando sus argumentos” y buscando sin duda apoyo, aunque no la cite, en la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de trabajador, o más exactamente sobre la exclusión de tal concepto,  además de argumentar, algo novedoso a mi parecer, que el hecho de que en diversas ocasiones el servicio se ha prestado “en aceptación manual, es decir sin algoritmo” reforzaría la inexistencia de relación contractual asalariada, lo que me lleva a pensar que si, como es habitual, es el algoritmo el que “marca” las condiciones de trabajo, incluida la aceptación del trabajador, la relación contractual sí será habitualmente asalariada ¿no les parece?. En fin, para la parte recurrente (véase fundamento de derecho quinto)

“... En el presente supuesto, en el que la Administración postula la existencia de relación laboral de un total de 707repartidores, en una demanda generalista y que no precisa caso a caso, hay repartidores que no han prestado sus servicios más que en algún momento puntual, efectuando uno o unos pocos repartos.

Dado que uno de los elementos fundamentales que se ha teniendo en cuenta para apreciar sometimiento al poder disciplinario de la empresa y con ello dependencia, es la aplicación del baremo de excelencia que según la sentencia permite reservar mejores horas, no se puede predicar de quien ha repartido un día o dos, efectuando escaso número de repartos, que tal circunstancia haya operado.

Expuesta esta situación, de la colaboración puntual y un encargo concreto, en tales circunstancias, no se puede predicar la existencia de una relación de sometimiento, ni habitualidad, ni las notas de dependencia ni ajenidad en base a los elementos que han servido de fundamento para reconocer la laboralidad de los riders...”.

Rechazo contundente por la Sala de tales argumentos, siempre a partir de los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia. Vale la pena reproducir, muy acertada a mi parecer, su conclusión:

“... El extenso y detallado análisis de la cuestión debatida que realiza la Juzgadora de instancia deja a todas luces a la parte recurrente carente de argumentos para rebatir el mismo en este concreto extremo al que ahora se refiere. Que el trabajador preste servicios un día o un número indeterminado de ellos o incluso realice un solo servicio no altera la calificación de la relación que vincula a las partes como laboral y desde luego, la conclusión de la empresa no deriva de los artículos que se cita como infringidos, pues no cabe deducir de ellos que en función de la duración del contrato pueda negarse la existencia de una relación laboral”.

Por último y con el mismo sustento del apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega, ahora sí con citas concretas, “la infracción, por interpretación errónea, de la jurisprudencia europea consolidada en cuanto a las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios contenida en los artículos 49 y 56.1 del TFJUE, en relación con la jurisprudencia europea que señala”. No es en absoluto una línea argumental novedosa, ya que ha sido utilizada en varios litigios anteriores a los que he dedicado atención en entradas anteriores del blog, y que encuentra también apoyo en determinadas construcciones doctrinales.

La detallada argumentación, para cuya lectura remito al fundamento de derecho sexto en la que se sostiene, entre otros argumentos, que “la plataforma, cuya utilización Glovo cede a los repartidores, es un instrumento tecnológico que sirve para interactuar con quienes ofertan a través de ella sus productos y quienes las demandan y no constituye encarnación alguna del poder de dirección del empresario”, es rechazada, una vez más, por el TSJ, acudiendo a la jurisprudencia sentada por el TS en la tantas veces citada sentencia de 25 de septiembre de 2020 y que la Sala considera, con acertado criterio a mi parecer, y más tras haber inadmitido ya recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la parte ahora recurrente, que “definitivamente resuelve la cuestión planteada en relación con los repartidores de la recurrente sea cual fuere su situación laboral (autónomo o TRADE) y determina, en tanto no varíen las circunstancias analizadas, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada”.

C) Sentencia   del TSJ de Andalucía (sede Málaga) dictada el 17 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Ernesto Utrera.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por GlovoApp23SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga el 16 de diciembre de 2022, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa contra la Subdelegación del Gobierno en Málaga, que había dictado resolución el 29 de septiembre de 2021 imponiéndole una sanción de 10.001 euros por haber cometido la infracción muy grave tipificada en el art. 54.2 d) de la LO 4/2000 de 11 de enero, y “una sanción accesoria de 15,51   euros por las cuotas a la Seguridad Social no ingresadas durante el período de prestación de servicios”.

En esta ocasión, se trataba (véase antecedente de hecho cuarto) de un trabajador de nacionalidad venezolana que carecía de autorización de residencia y de trabajo en España, y que en el momento de las actuaciones de la ITSS tenía solicitad la protección internacional y no habían transcurrido seis meses desde la presentación de la solicitud y su admisión a trámite, “que le fue concedida el 3.6.20, con posterioridad a la actuación inspectora”.

Conviene recordar que la disposición adicional vigésimo primera del RD 557/2011 de 20 de abril, el Reglamento de extranjería que desarrolla la LO 4/2000 de 11 de enero, regula la autorización de trabajo de los extranjeros solicitantes de protección internacional, disponiendo que

“... estarán autorizados para trabajar en España una vez transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, siempre que ésta hubiera sido admitida a trámite y no estuviera resuelta por causa no imputable al interesado. La autorización para trabajar se acreditará mediante la inscripción «autoriza a trabajar» en el documento de solicitante de protección internacional y, si procede, en sus sucesivas renovaciones, y estará condicionada a su validez. En caso de que no proceda esta inscripción porque no se cumplan los citados requisitos, la Oficina de Asilo y Refugio hará constar tal hecho en resolución motivada y se lo notificará al interesado” (la negrita es mía).

El recurso se interpuso al amparo del art. 193, apartados a) b) y c) de la LRJS, con petición de nulidad de actuaciones, revisión de hechos probados, e infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

La Sala acude al art. 191.3 g) de la LRJS, que regula la interposición del recurso de suplicación “contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros”.

Pues bien, de los datos disponibles en la sentencia de instancia, la cuantía de la sanción principal y de la accesoria no alcanzaría dicha cuantía, si bien la Sala sí entrará a analizar la alegación de la nulidad solicitada, ya que estamos en presencia del supuesto contemplado en el art. 191.3 d), que permite en todo caso la suplicación “ Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado” (la negrita es mía)

Las alegaciones de la recurrente son las “total ausencia de la valoración de la prueba aportada por dicha parte”, y que “en cuanto a la exigencia de prueba negativa, que la sentencia se había limitado a reproducir lo que constaba en el acta de infracción, negando que en ese momento prestase servicios para ella, insistiendo en que se había obviado la totalidad de la prueba aportada, y que se vulneraba el principio de facilidad probatoria”. De contrario, la impugnación al recurso se basó en estos argumentos: “la demandante presentó pruebas en el acto del juicio, que tales pruebas se referían a hechos posteriores, que la presunción de veracidad y certeza de las actas de inspección conlleva que fuese la demandante la que debía aportar la prueba contraria, que el trabajador carecía de permiso de trabajo y residencia, que se encontraba con una mochila de la empresa, que era de nacionalidad venezolana y que, según él afirmó, trabajaba para la empresa GLOVO, transportando pedidos, conforme a una tarifa y con libertad de horarios, una vez que se registrase como socio, extremos no desvirtuados de contrario”.

Para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente, la Sala pasa revista a toda la normativa que considera de aplicación (véase fundamento de derecho quinto): art. 24.1 CE, art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 209, regla 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 218, apartados 1 y 2 LEC, art. 97.2 y art. 202 LRJS. A continuación, acude a la jurisprudencia del TS que resume la jurisprudencia del TC sobre la interpretación aplicativa de tales normas, con cita de las sentencias de 7 de febrero de 2012     y 18de diciembre de 2015  , de las que fueron ponentes la magistrada Milagros Calvo y Luis Fernando de Castro, respectivamente. Resalto de la segunda la consolidada jurisprudencia respecto a que la sentencia “... en todo caso, ha de contenerlos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional”.

Trasladada esta normativa y su interpretación por el TS y el TS a la sentencia recurrida , y tras reproducir algunos de sus fragmentos en el fundamento de derecho séptimo, llega a la conclusión de ajustarse aquella a “la estructura lógica que deriva de dichas normas, dando respuesta a la pretensión formulada en la demanda, en esta caso, la de impugnación de la sanción impuesta por la Autoridad laboral, permitiendo a la parte recurrente conocer y combatir efectivamente la respuesta judicial dada a su pretensión”. Dado el interés que tiene a mi parecer la argumentación adicional de la Sala para rechazar la tesis de la parte recurrente, creo conveniente su reproducción:

“Pero puesto el énfasis en la falta de consideración de la prueba de la que se valió la parte en el acto del juicio, viene a confirmarse la viabilidad de la resolución dictada, desde el momento en el que, admitiéndose en hipótesis que la sentencia recurrida no valorase la prueba de parte, lo cierto es que, ya en esta fase de recurso, sin necesidad de atacar la resolución dictada, la parte estaba en disposición de revisar la versión judicial, dando entrada a aquellos hechos sobre los que versar su pretensión.

Por aquella cognición limitada que se impone en esta caso, como se decía en el fundamento tercero anterior, no cabe examinar la relevancia o trascendencia de la revisión propuesta por la parte, en el motivo que articula al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, orientada a introducir -todo sea dicho- la suscripción de un contrato como trabajador autónomo dependiente en una fecha que se antoja posterior a la actuación inspectora o a un requerimiento cursado por aquella Inspección sobre la implementación de un sistema  de identificación  de los repartidores. Pero sí cabe poner de manifiesto en este trance de recurso que esa revisión que se propugna, que se corresponde con el contenido argumental del motivo de nulidad, evidencia claramente que el relato de hechos probados conformado en la instancia, de haber sido insuficiente, era susceptible de ser remediado en esta fase de recurso, evidenciándose así la validez lógica, estructural, de la sentencia de instancia” (la negrita es mía)

4. En el título de la entrada se hace referencia a la jurisdicción penal. La razón de ello es una sentencia, por una parte,  y por otra las actuaciones de la Fiscalía de Barcelona al amparo del art. 311.2 del Código Penal, que tipifica como un delito contra los derechos de los trabajadores, con penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses para sus responsables, la imposición de “condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa”.

La reforma del citado precepto fue introducida por la LO 14/2022 de 22 de diciembre, y fue objeto de mi atención en la entrada “Unas primeras notas a cómo afectan al mundo laboral la reforma del Código Penal (LO 14/2022, art. 311), y el (aún) Proyecto de Ley de Empleo (derogación del art. 148 d Ley reguladora de la jurisdicción social, y modificación del art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores)” 

Reproduzco a continuación unos fragmentos de mi explicación que considero que enlazan perfectamente con las actuaciones de la Fiscalía a las que me referiré más adelante.

¿Puede afirmarse que la reforma del art. 311 del Código Penal, incluido en el Título VIII, dedicado a los delitos contra los derechos de los trabajadores, encuentra su razón de ser en las prácticas de alguna(s) empresa(s) del sector de la restauración que opera (n) en la llamada economía de plataformas? Parece bastante plausible esta tesis... 

Dicho artículo castiga con penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses determinadas conductas consideradas como delitos contra los derechos de las personas trabajadoras, habiéndose incluido en dicho texto un nuevo numeral 2º con esta redacción “Los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa”.  

La modificación fue incorporada en virtud de la enmienda núm. 63 al texto original de la proposición de ley, y fue presentada por los grupos parlamentarios socialistas y el Grupo Confederal de Unidas Podemos – En Comú Podem – Galicia en Común, bajo la simple justificación de “mejora técnica”.  Afortunadamente disponemos de una amplia explicación de la modificación en el preámbulo de la nueva ley, que fue incorporado en el informe de la Ponencia y ligeramente revisado, para vincularlo a su aplicación cuando los mecanismos de control y sancionadores administrativos se demuestran insuficientes, en el trámite de Comisión.

Por su importancia, reproduzco unos breves fragmentos de dicho preámbulo, y destaco en negrita y subrayadas las modificaciones introducidas por la Comisión sobre el informe de la ponencia.   

“... El conjunto de instrumentos de tutela de la relación de trabajo reposa en el ordenamiento jurídico laboral, que garantiza la eficacia de sus preceptos mediante las instituciones, administrativas y judiciales, que permiten asegurar la vigencia de las normas y de las decisiones judiciales. No obstante, cuando los medios preventivos y sancionadores con que cuenta el ordenamiento laboral ceden ante nuevas formas de criminalidad grave, es inevitable el recurso, como última ratio, al Derecho penal.  

Por un lado, el nuevo precepto pretende cubrir una laguna de punibilidad sobre hechos vinculados, en general pero no exclusivamente, a nuevas tecnologías que, a partir del uso de sistemas automatizados, permiten el incumplimiento masivo de la correcta utilización del contrato de trabajo; conductas que no pudieron ser previstas por el legislador de 1995 pero que no puede desconocer el de 2022. Por otro lado, pretende garantizar la efectividad del ordenamiento jurídico laboral y de su sistema de control administrativo ante incumplimientos del mismo en detrimento de los derechos, individuales y colectivos, de las personas trabajadoras. ...”.

A) La sentencia   es la dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 6 de junio de 2024, de la que fue ponente la magistrada María Fernanda García, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Central de Instrucción núm.3 de 27 de mayo de 2024 de acordar la prisión provisional del recurrente “a los efectos de ejecución de la orden de entrega solicitada por las autoridades de Italia para enjuiciamiento por tres delitos de robo con fuerza agravados”.

A los efectos de mi explicación, interesa destacar que los argumentos que postulaban la falta de necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar de prisión provisional, eran que no se habían atendido sus circunstancias personales, “como es el arraigo acreditado del mismo en España, al contar con domicilio fijo que indica y trabajo como repartidor de Glovo, si bien alega no lo puede acreditar por encontrarse aquel en prisión” (la negrita es mía).

Tales argumentos serán rechazados por la Sala, destacando que en las actuaciones practicadas no se había podido demostrar el arraigo, y que

“... las manifestaciones del recurso de que tiene domicilio fijo y trabaja en Glovo son eso, meros alegatos carentes de prueba, sin que a tal efecto pueda oponerse como se hace en el escrito que no se han podido probar tales extremos por encontrarse preso, pues tal situación no impide a su defensa recabar documental relativa a su residencia en la dirección que indica, como contrato de alquiler, así como del trabajo en tal compañía (la negrita es mía).

B) La denuncia de la Fiscalía de Barcelona ha supuesto la apertura de diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona. La información fue avanzada en un artículo publicado el 28 de junio por los redactores de El Periódico J.C. Albalat y Gabriel Ubieto, y fue inmediatamente objeto de atención por otros medios de comunicación y redes sociales. En el citado artículo se recogía que “el ministerio público ve en el empleo recurrente de sus repartidores como presuntos falsos autónomos indicios suficientes para acusar a directivos de la firma fundada por Óscar Pierre, actual consejero delegado. La acusación de fiscalía llega tras desoír Glovo durante años las indicaciones de Inspección de Trabajo, lo que le ha interpuesto más de 100 millones de euros en multas y requerimientos. Tras una investigación previa de dos meses y medio, la fiscalía ha decidido ahora presentar la denuncia, que ha recaído en el Juzgado de Instrucción número 31 de Barcelona”.  De dicha investigación había dado cuenta el redactor de El País Emilio Sánchez en un artículo publicado el 10 de abril, “La Fiscalía de Barcelona abre una investigación a Glovo por operar con falsos autónomos”, acompañado del subtítulo “La pesquisas empezaron a partir de un informe elaborado por el Ministerio de Trabajo que detalla cientos de casos de repartidores por cuenta propia que, bajo su criterio, deberían ser asalariados”.

La información sobre la denuncia presentada por la Fiscalía era ampliada por los redactores de El Periódico en un artículo   publicado el 9 de julio, en el que se informaba que “el consejero delegado y fundador de Glovo, Óscar Pierre, comparecerá ante la justicia este próximo 16 de septiembre, acusado de un delito contra los trabajadores. Así lo explican a EL PERIÓDICO fuentes conocedoras del caso”, añadiendo que “Fuentes conocedoras explican que una batería de nuevas actuaciones de Inspección en las principales ciudades de España está a punto de cerrarse. Por las que Glovo recibirá una nueva tanda de sanciones millonarias. En ese contexto despliega su recorrido la acción judicial, que llevará a Pierre a comparecer ante el juez en el mes de septiembre. El catalán es cofundador y cara visible de la firma, si bien actualmente la propiedad empresarial mayoritaria es de la sociedad alemana Delivery Hero”.  

5. Concluyo aquí esta entrada, a la espera de posibles nuevos acontecimientos, es decir resoluciones y actuaciones judiciales, en el inmediato futuro. Mientras tanto, y sin cambios sobre la naturaleza contractual asalariada de la relación de los repartidores, buena lectura.

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