1. El 12 de agosto
se cumplieron tres años de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2021, de
11 de mayo, por el que se modificaba la Ley del Estatuto de los Trabajadores, “para
garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el
ámbito de plataformas digitales”.
La norma introdujo
una nueva disposición adicional vigesimotercera, titulada “Presunción de
laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto”, con este
contenido:
“Por aplicación de
lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley
la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en
el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte
de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización,
dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la
gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de
una plataforma digital”.
Tras la
convalidación por el Congreso del RDL y su tramitación posterior como Proyecto
de Ley, fue finalmente aprobada la Ley 12/2021, de 28 de septiembre, que
mantuvo la citada disposición adicional y su redacción.
La aplicación de
la norma ha estado plagada de incidencias, por la negativa de las empresas más
importantes del sector a su efectiva aplicación, con el mantenimiento como
autónomos de sus repartidores. En los informes elaborados por el Observatorio de Trabajo,
Algoritmo y Sociedad TAS pueden encontrarse los avances logrados y los muchos problemas
encontrados para su efectiva aplicación. También en la doctrina laboralista, se
han abordado los problemas de índole práctica que ha planteado la aplicación de
la norma, y sirva como ejemplo el artículo del profesor Miguel Rodríguez-Piñero
Royo “La ley rider dos años después: enseñanzas de una experiencia particular” , publicado en el núm. 7/2023 de la Revista de Estudios Jurídico Laborales y deSeguridad Social . Un buen análisis periodístico puede leerse en el artículo del redactor de El Periódico Enrique
Ubieto “La 'ley Rider' cumple tres años con miles de repartidores que siguen
como autónomos y Glovo en los juzgados”.
Una de las
empresas directamente implicadas y afectadas, Glovo, ha sido objeto de mi
atención desde hace varios años en cuanto a la consideración jurídica de la relación
contractual existente con sus repartidores. La sentencia del Pleno de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, que confirmó la
laboralidad de la relación, fue la que me sirvió para recoger en un solo texto
todas las sentencias, y artículos, que había publicado sobre dicha temática, en la entrada “Los
repartidores y las empresas de la economía de plataformas. Relación laboral.
(Recopilación y ordenación de 41 artículos publicados en el blog desde el 31 de
agosto de 2015 al 2 de octubre de 2020)” Más adelante, he seguido atento a las sentencias de Juzgados de lo Social y de
Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, con menor comentario en
el blog ya que reiteran los argumentos expuestos por el TS.
Por ello, me sorprendió
leer una noticia en la prensa jurídica electrónica (no tuve la precaución de
guardar la referencia exacta) en la que se exponía en el titular que había
diferentes posturas en los tribunales sobre la laboralidad de los repartidores,
si bien sí tuve la precaución de ir a la fuente de información del artículo, que
era la publicación del letrado Julio García Cantó, en su cuenta de la redsocial LinkedIn, el 2 de agosto, de una amplia anotación sobre la que
calificaba de “importante sentencia de falsos autónomos y plataformas digitales
como Glovo o Justeat”
Se trata de la
sentencia dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo núm. 10 el
26 de julio. Como dicha resolución judicial no está aún disponible en CENDOJ, y
a la espera de su atenta lectura, reproduzco la información facilitada por el
citado letrado:
“Hechos del caso.
El procedimiento
se inició el 10 de julio de 2023, cuando Glovoapp23, S.A. interpuso un recurso
contra la resolución del Director General de la TGSS del 7 de junio de 2023.
Esta resolución confirmaba un acta de liquidación por un importe de
5.053.654,77 euros y una sanción del acta de infracción por 10.676.853,00 euros
por su modelo de falso trabajo autónomo.
La empresa
Glovoapp23 solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas, argumentando
que no existía relación laboral entre las partes, ya que los repartidores eran
trabajadores autónomos.
Naturaleza de la
relación jurídica.
El Juzgado abordó
la controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre Glovoapp23 y
los repartidores, a efectos de anular las actas de liquidación y sanción de la
TGSS. Glovoapp23 argumentó que los repartidores eran autónomos y no
trabajadores subordinados.
El tribunal
utilizó una técnica indiciaria, evaluando los indicios favorables y contrarios
a la existencia de un contrato de trabajo.
El tribunal
examinó varios factores, incluyendo:
Capacidad de los
repartidores para aceptar o rechazar tareas.
Uso de
subcontratistas.
Fijación de sus
propias horas de trabajo.
Se valoró que los
repartidores podían reasignar pedidos, trabajar con otras plataformas y no
estaban sujetos a un control disciplinario estricto por parte de Glovoapp23.
Además, podían fijar sus propias horas de trabajo y adaptar su tiempo a su
conveniencia personal. El tribunal también citó el auto del TJUE de 22 de abril
de 2020 en el caso B contra Yodel Delivery Network Ltd, que estableció que una
persona contratada como proveedor de servicios independiente no se considera
"trabajador" si tiene la libertad de utilizar subcontratistas,
aceptar o rechazar tareas, proporcionar servicios a terceros y fijar sus
propias horas de trabajo.
Conclusión
El tribunal
concluyó que los repartidores gozaban de una amplia libertad y que Glovoapp23
no ejercía un control efectivo sobre ellos, lo que indicaba una relación de
trabajo autónomo”.
La lectura de esta
información sobre dicha sentencia, que supongo que será recurrida, me hizo pensar
que quizá hubiera alguna otra sentencia dictada desde octubre de 2020 que se
manifestara en los mismos términos, aunque me resultaba difícil creer que se
hubiera apartado de la jurisprudencia de la Sala Social del TS. Quizá fuera en la
jurisdicción contencioso-administrativa, por la independencia de los órdenes
jurisdiccionales, donde se manifestara alguna diferenciación, por lo que me
animé a consultar en CENDOJ la mayor parte de las resoluciones judiciales
dictadas en los últimos tres años y medio, con la búsqueda de la palabra “Glovo”
y sin referencia concreta a una jurisdicción.
He dedicado
especial atención a la lectura de las sentencias dictadas este año, tanto en la
jurisdicción social como en la contencioso-administrativa, y puedo afirmar con
fundamento que no hay cambio alguno, ni por la primera ni por la segunda, en la
jurisprudencia sentada sobre la laboralidad de la relación contractual de los
repartidores con Glovo. Más allá de esta afirmación, los lectores y lectoras
podrán comprobar su fundamentación al leer los análisis de cada una de las
sentencias examinadas. Aquí están:
2. Sentencias
dictadas por TSJ (C-A).
A) sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de marzo de 2024,
de la que fue ponente el magistrado Francisco José Sospedra.
La resolución
judicial desestima el recurso de apelación interpuesto por la Subdelegación del
Gobierno en Barcelona contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A el 23 de
enero de 2023, que estimó el recurso interpuesto por un ciudadano de
nacionalidad extranjera extracomunitaria que había solicitado autorización de
residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y le había sido denegada por no reunir, a
juicio de la Subdelegación del Gobierno, los requisitos requeridos por el art.
124.1 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, que es el Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social. El demandante había acreditado prestare
trabajo para Glovo y Deliveroo como trabajador autónomo.
El interés de la
sentencia radica en que la Sala acoge la jurisprudencia de la Sala Social del
Tribunal Supremo y la doctrina judicial de TSJ sobre la existencia de relación
laboral asalariada entre quienes prestan servicios a Glovo como repartidores,
siendo este el dato decisivo para afirmar que se cumple el requisito de
acreditar la relación laboral, aún cuando el demandante en instancia probara
que había estado de alta en el régimen de Seguridad Social de autónomos durante
1297 días, “justificando haber trabajado para la empresa Glovo y Deliveroo
durante más de seis meses, según se desprende de la prueba practicada, valorada
lógicamente en la sentencia de instancia”.
Fue justamente su
consideración de autónomo la que llevó a la Administración a concluir que no se
cumplía el requisito para poder acreditar el arraigo laboral, y sin embargo la
Sala acoge la jurisprudencia laboral para concluir que sí estamos en presencia
de una relación laboral asalariada y que por tanto el supuesto entre dentro del
marco normativo regulador del arraigo laboral. Por decirlo con las propias palabras
de la sentencia
“,,, Aunque la
Administración entiende que no puede tenerse en consideración su alta en RETA
como autónomo a los efectos de arraigo laboral, lo cierto es que hay que tener
presente las distintas sentencias dictadas por la jurisdicción social que
reconocen la relación laboral de los trabajadores de estas empresas (entre
otras muchas, STS, Sala de lo Social, núm. 805/2020 de fecha 25 de septiembre
de 2020, y SSTSJ Cataluña, Social, núm. 2471/2021, de 6 de mayo de 2021, y
Aragón, Social, núm. 541/2022, de 19 de septiembre), declarando que concurren
las notas definitorias del contrato de trabajo entre los actores y la empresa
demandada previstas en el art. 1.1 del ET, debiendo ser considerados como
trabajadores por cuenta ajena al tratarse de trabajadores que no pueden
organizarse sus jornadas de trabajo, pues les viene impuesto por la mercantil
empleadora”,
por lo que
concluye que
“... procede confirmar la sentencia
de instancia, que ha concluido la existencia y continuidad de la relación
laboral por cuenta ajena en apreciación de la documental practicada, lo que
determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto”.
B) Sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana
el 30 de mayo de 2024, de la que fue ponente el magistrado Fernando Nieto.
La resolución
judicial desestima el recurso c-a interpuesto por GlovoApp 23 SL contra el
acuerdo de la Administración de la Seguridad Social núm. 1 de Valencia, de 13
de diciembre de 2018, ratificado en su mayor parte por la Sra. Jefa de la
unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial por resolución de 29 de
julio de 2020.
Es importante
conocer (véase fundamento de derecho primero) los hechos y fundamentos de
derecho del citado acuerdo, que se fundamenta en el informe remitido el 29 de
noviembre de 2018 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Así se
recogen:
Primero: Efectuada
visita de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 27 de
marzo de2018 al centro de trabajo en Valencia de la empresa "Glovoapp23
S.L." sito en la calle Espinosa nº 8 de Valencia y posteriores
comparecencias en fechas 13 de abril, 3 de julio y aportación de documentación
en fecha 18 de julio de 2018, se
constató la prestación de servicios por cuenta ajena de los trabajadores que se
citan en la presente resolución sin que se hubiere tramitado su alta en la
citada mercantil.
Segundo: La Inspección informa a este Organismo el día 29 de noviembre de 2018 acerca de las actuaciones practicadas. En dicho informe indica que el sujeto responsable ha incumplido con su obligación de comunicar el alta previa al inicio de la prestación de servicios de los trabajadores que se citan, incluyendo la propuesta de tramitación, de oficio, de las correspondientes altas en el Régimen General de la Seguridad Social".
"... Los
hechos que indican la existencia de dependencia entre los
repartidores-mensajeros ("glovers") y la empresa son los siguientes:
a) La actividad
que desarrollan los repartidores en la empresa no es auxiliar o complementaria
de la actividad de ésta, sino parte esencial de la misma y núcleo de su proceso
productivo.
b) La empresa es
la que dirige y organiza el trabajo de los "glovers" a través de la
"app" propiedad de la empresa (...) a través del cual se da o se
resta puntos al repartidor en función de determinados parámetros que interesan
a la empresa (...) La ajenidad se predica igualmente en la adopción por parte
del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las
relaciones de mercado o de las relaciones con el público(...) como fijación de
precios o tarifas, selección de clientelas (...) Finalmente en cuanto a la
ajenidad en el aspecto retributivo, tenemos que el "Glover" percibe
una remuneración fija por pedido efectuado y, en su caso por tiempo de
espera" (de sus antecedentes de hecho)
Y en los
fundamentos de derecho:
"... la
actuación de oficio de esta Tesorería no está supeditada a la ejecutividad de
las actas de liquidación o infracción (...) se trata de un acto originario
propio de esta Tesorería y no de un acto dictado en ejecución de una resolución
administrativa emitida por la Inspección".
"... En el
presente procedimiento se considera realizado el trámite de audiencia (...) por
la comparecencia de los representantes de la empresa ante la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social".
Los argumentos de
la parte recurrente en defensa de sus tesis se encuentran en el fundamento de
derecho segundo, y son tanto de índole formal como sustantivos o de fondo. En
cuanto a los primeros, que era necesaria la existencia de una sentencia previa
que declarara la existencia de relación laboral asalariada, y que se habían
omitido trámites procedimentales obligatorios en sede de revisión de actos
administrativos. Respecto a los segundos, que la relación de los repartidores
con la empresa era la de trabajadores autónomos económicamente dependientes
(TRADE) y que se habían vulnerado “los principios de confianza legal, de
contradecir los actos propios y desviación de poder”. La recurrente solicitó
además que se planteara una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, ya que “... hay una realidad que se impone, cual es la
apariencia de buen derecho de los contratos suscritos con los TRADE que ya
hemos puesto de manifiesto y que actuaría como una cuestión prejudicial".
El rechazo de los
argumentos formales se produce tras un exhaustivo examen de la jurisprudencia
c-a y de las modificaciones legales operas en la normativa de Seguridad Social.
La Sala concluye que
“... tras la nueva
redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de
enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede
revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según
proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado.
Estimamos,
asimismo, que el citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino
confirmar y reforzarlas facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4
LGSS y 54 y siguientes del RGIESS reconocían a la Administración de la
Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos
delas prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo
respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD
4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de
Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y
12/2023".
Con cita
igualmente de la sentencia del TS de 7 de mayo de 2024, de la que fue
ponente el magistrado Diego Córdova, que fija la siguiente doctrina
jurisprudencial:
“ante el incumplimiento
de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social por parte de
trabajadores y/o empresarios, la TGSS está habilitada para actuar de oficio,
practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento
administrativo autónomo ni acudir a los trámites del procedimiento común
previsto en la ley 39/2015 y sin tener que realizar otros trámites si dispone
de la información necesaria para ello".
Con mucha
brevedad, la Sala desestima igualmente las cuestiones sustantivas o de fondo,
afirmando con contundencia que “el contenido de un informe de una cierta
inspección provincial de trabajo y seguridad social (aquí, la de Barcelona) no
actúa, de forma alguna, como un "acto propio" de la Tesorería General
de la Seguridad Social”, y que ante toda su argumentación anterior “... es
palmario que no existe necesidad alguna de plantear esta cuestión ante el máximo
intérprete del derecho de la Unión Europea”.
C) Sentencia del TSJ de
Galicia de 3 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado José Antonio
Parada.
La resolución
judicial desestima el recurso c-a interpuesto por GlovoApp23SL contra la
Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social de Lugo, dictada el 19 de agosto de 2022, que desestimó el recurso de
alzada interpuesto frente a la “Resolución alta y baja en el Régimen General”
de 30 de junio de 2022.
Conozcamos
primeramente los hechos (véase fundamento de derecho segundo):
“Resulta
acreditado del expediente administrativo y documental aportada lo siguiente:
a.- Por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, en adelante ITSS, se levantó
en fecha 15 de noviembre de 2022, acta provisional de liquidación núm.
272022009800910, a la mercantil recurrente en concepto de deudas por las cuotas
de Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta que se indican
por el período comprendido entre abril de 2020 a agosto de 2021, en base a las
actuaciones inspectoras, y que fue impugnada habiéndose paralizado su
Resolución hasta que se resuelva el procedimiento de oficio por la propia
autoridad laboral.
2.-la TGSS dicta
resolución de 30 de junio de 2022 por la que resuelve tramitar de oficio las
altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores
que figuran en el anexo de la resolución, en las fechas y con los coeficientes
de parcialidad en la misma recogidos”.
Los muy amplios
argumentos de la recurrente para defender sus tesis se encuentran en el
antecedente de hecho primero, y al igual que el caso citado con anterioridad se
basan tanto en cuestiones procesales formales como sustantivas o de fondo.
En cuanto a las
primeras, se postula la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, ya
que la Administración “resulta incompetente para calificar las relaciones e
interpretar los contratos”; era necesario, en estrecha relación con el
argumento anterior, suspender los efectos de la resolución impugnada; la
resolución adolecía de falta de motivación y generaría por ello indefensión a
la recurrente, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre el fondo, no
existiría relación laboral asalariada, siendo claro, a partir de todos los
datos disponibles, que los repartidores sería trabajadores autónomos:
inadecuación de procedimiento, por deber acudir al procedimiento de oficio para
revisar las altas en el RETA; errores en la fijación de las fechas reales y de
efectos, así como de coeficientes de parcialidad.
Todos los
argumentos serán desestimados por la Sala, tras repasar la normativa aplicable.
En cuanto a los primeros, se diferencia entre el acta de liquidación y la
comunicación realizada por la Inspección a la Seguridad Social que es el hecho
que motiva las altas, concluyendo que
“... Así dicha
comunicación es la base del fundamento de la resolución que se dicta ya que
como dice el precepto antedicho "a
raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la
inobservancia de dichas obligaciones", de ahí que como bien dice la administración no es
necesaria la firmeza del acta ya que lo que motiva la resolución es la
comunicación que es la que inicia en defensa del trabajador (derechos y
beneficios) el procedimiento de oficio”,
y se subraya que
“... (el) procedimiento
de oficio ante la Jurisdicción Social, que ha sido derogado al suprimirse la
letra d) del artículo148 de la Ley de la Jurisdicción Social por la disposición
final 9 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo”.
Igualmente, se
desestima de plano la tesis de la falta de motivación, ya que
“La resolución
contiene una referencia de hechos de carácter sucinto y en remisión al acta en
los que se basa la decisión y fundamentos de derecho aplicables, dando con ello
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo, así la resolución se remite a la
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.
Al entrar en las cuestiones sustantivas o de fondo, la Sala hace plenamente suyas la jurisprudencia de la Sala Social del TS sobre los requisitos que deben darse para poder afirmar la existencia de una relación laboral asalariada, poniendo, como era completamente lógico esperar, especial hincapié en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social el 25 de septiembre de 2020, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (para su estudio remito a la entrada “Pues sí, la saga Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notas a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad, y recordatorio de las sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2019”
En aplicación de
dicha jurisprudencia trasladada al caso concreto enjuiciado, la Sala concluye
que quedan acreditadas las notas de ajenidad y dependencia propias de la
relación laboral asalariada, por los siguientes motivos:
“Existe un
sometimiento a horario por el sistema informático que asigna pedidos en función
de las valoraciones, existiendo, además, un poder de sancionar a los
repartidores por una pluralidad de conductas.
Asistencia al
centro de trabajo del empleador o lugar de trabajo designado por éste, con
obligación de los repartidores de adherirse a la totalidad del contrato siendo
GLOVO quien determina unilateralmente la zona de trabajo de los repartidores.
Desempeño personal
del trabajo con inserción del trabajador en la organización de trabajo del
empleador que se encarga de programar su actividad y ejercer un control sobre
la identidad del repartidor vinculando la aplicación la persona física.
Ausencia de
organización empresarial propia del trabajador con obligación de darse de alta
en el RETA con ausencia absoluta de capacidad de negociación en las condiciones
del contrato.
GLOVO adopta las
decisiones concernientes a las relaciones de mercado y con el público como la
fijación de precios o tarifas. Los frutos de la actividad pertenecen a GLOVO.
El pago del cliente lo centraliza GLOVO.
La retribución
tiene carácter fijo cada 15 días elaborando GLOVO las facturas.
Los repartidores
no asumen ni el riesgo ni ventura de la actividad,
El principal
elemento de negocio de GLOVO es la aplicación de GLOVO sin la cual los
repartidores no pueden trabajar por carecer de una cartera de clientes y sin
cuyos repartidores la empresa GLOVO no podría tampoco ejercer su actividad.
Estas premisas refuerzan la resolución recurrida y por ello resulta conforme a derecho”.
3. Sentencias dictadas
por Juzgados y tribunales laborales.
A) Sentencia dictada, en procedimiento de impugnación de actos
de la Administración, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos el 21 de
marzo de 2024, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez María Jesús Millán.
La sentencia
desestima la demanda interpuesta por GlovoApp23SL contra la resolución judicial
dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos, por la que se impuso una
sanción de 56.719,48 euros por ser responsable de infracción muy grave regulada
en el art. 54.1 d) de la LO 4/2000, es decir “la contratación de trabajadores
extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente
autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada
uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no
constituya delito”.
En los hechos
probados consta el inicio de actuaciones por la ITSS, con propuesta de
imposición de sanción por haber cinco trabajadores que prestaron servicios para
la empresa, en los períodos indicados en el hecho probado sexto, sin disponer
de autorización de residencia y trabajo en España. Tras la tramitación del
correspondiente expediente administrativo, se dictó la resolución recurrida.
Al igual que en
casos anteriores, la parte demandante alega cuestiones procesales formales, por
una parte, y sustantivas o de fondo por otras, para defender sus tesis. La
primera es la de nulidad del expediente por ausencia de notificación de la
propuesta de resolución del acta de infracción de 4 de mayo de 2022, rechazada
por constar en los autos “la notificación en legal forma mediante acuse de
recibo el día 9 de mayo de 2022(expediente digital)”
Sobre el fondo, la
demandante niega la existencia de relación laboral asalariada con los cinco
trabajadores, que no merece más análisis de la juzgadora que el de recordar que
“...es de sobre conocida la jurisprudencia establecida por el Pleno del Tribunal
Supremo, y ninguna otra consideración procede ahora realizar”.
Asimismo, se alega
“ausencia de culpabilidad en la comisión de la infracción por la empresa”. Pues
bien, la juzgadora, tras repasar el contenido de los arts. 36.4 y 54.2 d) de la
LO 4/2000, rechaza de plano dicha tesis y se sigue basando, ahora ya sí con
mención expresa, en la sentencia del Pleno del TS de 25 de septiembre de 2020.
Con muy buen criterio a mi parecer, se argumenta en la sentencia que
“... teniendo en
cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo en el caso GLOVOAPP fue dictada el
25 de septiembre de 2020, en esa fecha la empresa ya conocía o podía conocer la
naturaleza del vínculo que le unía con los ryders que trabajaban para ella y
pudo cumplir el requisito previsto en la LO de extranjería. Ha de tenerse en
cuenta que los contratos a que se refiere el acta de infracción datan todos
ellos de fecha posterior al dictado de la Sentencia, dejando a salvo el primer
vínculo laboral con el trabajador Sr. Abel que se inició en marzo de 2020. Por
lo tanto, la empresa incurrió en la conducta descrita omitiendo la solicitud
de permiso de residencia y trabajo en relación a los cinco trabajadores y lo
hizo con conocimiento de que dicha relación era susceptible de ser calificada
como laboral y en consecuencia tampoco puede prosperar este motivo” (la
negrita es mía).
Por último, se
alegó por la empresa la vulneración del principio de interdicción de
arbitrariedad de los poderes públicos previsto en el artículo 9.3 de la Constitución.
La tesis es rechazada de forma contundente, por ser el parecer de la juzgador
que “carece de fundamento más allá de esgrimir el porqué de optar entre esta
sanción y no por otra”, y enfatizando lo siguiente:
“... que en el
ejercicio de la potestad sancionadora se opte por calificarlos hechos como
constitutivos de una infracción y no se opte por sancionar otros hechos, que se
desconoce si también han podido ser sancionador, no constituye per se
arbitrario, porque la inspección constata la existencia de unos hechos que
podrían ser tipificados y sancionados y actúa en consecuencia sin que deba
justificaren cada acta de infracción porqué opta o no por incoar procedimiento
sancionador por unos u otros hechos, pudiendo no contar con material probatorio
para proceder a sancionador por determinadas conductas”.
B) Sentencia dictada por el TSJ de Asturias el 26 de marzo
de 2024, de la que fue ponente la magistrada Isolina Paloma Gutiérrez.
La resolución
judicial desestima el recurso de suplicación interpuestos por la empresa
GlovoApp23SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de
Oviedo el 29 de septiembre de 2023, que estimó parcialmente la demanda
formulada por la Tesorería general de la Seguridad Social, y declaró que la
relación de prestación de servicios entre la empresa y 707 trabajadores era de
naturaleza laboral, con una única excepción.
El resumen oficial
de la sentencia del TSJ es el siguiente: “Sanción administrativa a la empresa
Glovo. Laboralidad del vínculo a resultas de planteamiento de cuestión
prejudicial respecto a su conformidad con el Derecho Comunitario. Caducidad del
expediente administrativo: incompetencia del Orden Social”.
El recurso se
interpone al amparo del art. 193, apartados a) y c) de la LRJS, alegando en
primer lugar infracción de normativa aplicable que provoca indefensión a la
recurrente (superación del período legal para el levantamiento del acta de
infracción de la ITSS, y caducidad del expediente sancionador). La Sala
rechazará estos argumentos, tanto porque la propia recurrente entiende que “...
no existe la necesidad de reponer los autos al momento de cometerse las infracciones
pues dispone este Tribunal de todos los elementos de juicio necesarios para
entrar en el fondo de la cuestión, por tratarse de consideraciones jurídicas...”,
como porque no se da ninguna de las dos infracciones alegadas según se razona
en la sentencia de instancia acudiendo a la sentencia del TSJ de Aragón de 19 de septiembre de
2022, de la que fue ponente la magistrada Elena Lumbreras.
Los argumentos de
fondo se basan en la infracción de los arts. 20.3 y 332, tercer párrafo, del
Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones
de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad
Social, en relación con el art. 148 b) de la LRJS. La tesis de la parte
recurrente era la siguiente (véase fundamento de derecho tercero):
“Señala, asimismo,
la parte recurrente que si bien considera la sentencia que no es competente el
orden social para pronunciarse sobre la caducidad del acta, sí será competente
para determinar si la demanda de oficio está interpuesta en el plazo correspondiente,
toda vez que, aunque no se apreciara la falta de acción, la demanda es
extemporánmuy ea. No existe un plazo eterno para instar el procedimiento de
oficio que la Administración pueda manejar a su antojo: fechando el acta cuando
le convenga y sin atender a la validez del acta que fundamenta la demanda. Entiende por ello que caducada el acta, la
demanda es extemporánea y se da facto la pérdida sobrevenida del objeto de este
pleito, pues la caducidad del acta hace que carezca de finalidad el presente
procedimiento de oficio”.
La Sala transcribe
muy ampliamente la sentencia del TS de 1 de marzo de 2017, de la que fue
ponente el magistrado Ángel Blasco, que concluyó en estos términos:
“... En definitiva, la competencia de este orden
jurisdiccional social en esta clase de asuntos(los denominados procedimientos
de oficio del art. 148.d) LRJS y concordantes), se debe limitar a decidir -con
carácter vinculante para la administración-, si la relación existente entre las
partes tiene o no naturaleza laboral; de modo que, en esta modalidad procesal,
de la cuestión planteada por la empresa (caducidad de la demanda),no
corresponde conocer a este orden jurisdiccional social, ni siquiera por el cauce
del art. 4.1 LRJS , pues no está directamente relacionada con la competencia
atribuida a este orden jurisdiccional en dicha modalidad procesal, ni se
requiere su resolución previa para decidir sobre el objeto del mismo
(naturaleza laboral o no de la relación que une a las partes, derivada de
expediente administrativo sancionador y/o de liquidación de cuotas (excluido de
la competencia del orden social). Por todo ello, consideramos que la cuestión
planteada sobre la caducidad y que ha sido apreciada en la instancia, es propia
y exclusiva del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, donde la
demandada podrá plantearla, si a su derecho conviene, en su día y en su caso,
una vez concluya el expediente administrativo con resolución impugnable ante dicha
jurisdicción". Por lo expuesto consideramos que la cuestión de la
caducidad del procedimiento no puede plantearse en esta jurisdicción" (la
negrita es mía)
En segundo
término, y en una línea argumental ya seguida por la parte recurrente en los muy
numerosos litigios en que se ha visto implicada por demandas sobre la condición
de falsos autónomos de los repartidores que prestaban sus servicios para
aquella, se alegó infracción de los arts. 1.1, 8.1 y disposición adicional
primera de la Ley del Estatuto de los trabajadores, negando la existencia de
relación laboral asalariada.
En esta ocasión,
la recurrente ha ido, si me permiten la expresión, “afinando sus argumentos” y
buscando sin duda apoyo, aunque no la cite, en la jurisprudencia del TJUE sobre
el concepto de trabajador, o más exactamente sobre la exclusión de tal
concepto, además de argumentar, algo
novedoso a mi parecer, que el hecho de que en diversas ocasiones el servicio se
ha prestado “en aceptación manual, es decir sin algoritmo” reforzaría la
inexistencia de relación contractual asalariada, lo que me lleva a pensar que
si, como es habitual, es el algoritmo el que “marca” las condiciones de
trabajo, incluida la aceptación del trabajador, la relación contractual sí será
habitualmente asalariada ¿no les parece?. En fin, para la parte recurrente
(véase fundamento de derecho quinto)
“... En el presente
supuesto, en el que la Administración postula la existencia de relación laboral
de un total de 707repartidores, en una demanda generalista y que no precisa
caso a caso, hay repartidores que no han prestado sus servicios más que en
algún momento puntual, efectuando uno o unos pocos repartos.
Dado que uno de
los elementos fundamentales que se ha teniendo en cuenta para apreciar
sometimiento al poder disciplinario de la empresa y con ello dependencia, es la
aplicación del baremo de excelencia que según la sentencia permite reservar
mejores horas, no se puede predicar de quien ha repartido un día o dos,
efectuando escaso número de repartos, que tal circunstancia haya operado.
Expuesta esta
situación, de la colaboración puntual y un encargo concreto, en tales
circunstancias, no se puede predicar la existencia de una relación de
sometimiento, ni habitualidad, ni las notas de dependencia ni ajenidad en base
a los elementos que han servido de fundamento para reconocer la laboralidad de
los riders...”.
Rechazo
contundente por la Sala de tales argumentos, siempre a partir de los hechos
probados inalterados de la sentencia de instancia. Vale la pena reproducir, muy
acertada a mi parecer, su conclusión:
“... El extenso y
detallado análisis de la cuestión debatida que realiza la Juzgadora de
instancia deja a todas luces a la parte recurrente carente de argumentos para
rebatir el mismo en este concreto extremo al que ahora se refiere. Que el
trabajador preste servicios un día o un número indeterminado de ellos o incluso
realice un solo servicio no altera la calificación de la relación que vincula a
las partes como laboral y desde luego, la conclusión de la empresa no deriva de
los artículos que se cita como infringidos, pues no cabe deducir de ellos que
en función de la duración del contrato pueda negarse la existencia de una
relación laboral”.
Por último y con
el mismo sustento del apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega, ahora sí
con citas concretas, “la infracción, por interpretación errónea, de la
jurisprudencia europea consolidada en cuanto a las libertades de
establecimiento y libre prestación de servicios contenida en los artículos 49 y
56.1 del TFJUE, en relación con la jurisprudencia europea que señala”. No es en
absoluto una línea argumental novedosa, ya que ha sido utilizada en varios
litigios anteriores a los que he dedicado atención en entradas anteriores del
blog, y que encuentra también apoyo en determinadas construcciones doctrinales.
La detallada
argumentación, para cuya lectura remito al fundamento de derecho sexto en la
que se sostiene, entre otros argumentos, que “la plataforma, cuya utilización Glovo
cede a los repartidores, es un instrumento tecnológico que sirve para
interactuar con quienes ofertan a través de ella sus productos y quienes las
demandan y no constituye encarnación alguna del poder de dirección del
empresario”, es rechazada, una vez más, por el TSJ, acudiendo a la
jurisprudencia sentada por el TS en la tantas veces citada sentencia de 25 de
septiembre de 2020 y que la Sala considera, con acertado criterio a mi parecer,
y más tras haber inadmitido ya recursos de casación para la unificación de
doctrina interpuestos por la parte ahora recurrente, que “definitivamente resuelve
la cuestión planteada en relación con los repartidores de la recurrente sea
cual fuere su situación laboral (autónomo o TRADE) y determina, en tanto no
varíen las circunstancias analizadas, la desestimación del recurso y la íntegra
confirmación de la sentencia impugnada”.
C) Sentencia del TSJ de Andalucía (sede Málaga) dictada
el 17 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Ernesto Utrera.
La resolución
judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por GlovoApp23SL
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga el 16
de diciembre de 2022, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa
contra la Subdelegación del Gobierno en Málaga, que había dictado resolución el
29 de septiembre de 2021 imponiéndole una sanción de 10.001 euros por haber
cometido la infracción muy grave tipificada en el art. 54.2 d) de la LO 4/2000
de 11 de enero, y “una sanción accesoria de 15,51 euros por las cuotas a la Seguridad Social no
ingresadas durante el período de prestación de servicios”.
En esta ocasión,
se trataba (véase antecedente de hecho cuarto) de un trabajador de nacionalidad
venezolana que carecía de autorización de residencia y de trabajo en España, y
que en el momento de las actuaciones de la ITSS tenía solicitad la protección internacional
y no habían transcurrido seis meses desde la presentación de la solicitud y su
admisión a trámite, “que le fue concedida el 3.6.20, con posterioridad a la
actuación inspectora”.
Conviene recordar
que la disposición adicional vigésimo primera del RD 557/2011 de 20 de abril,
el Reglamento de extranjería que desarrolla la LO 4/2000 de 11 de enero, regula
la autorización de trabajo de los extranjeros solicitantes de protección
internacional, disponiendo que
“... estarán
autorizados para trabajar en España una vez transcurridos seis meses desde la
presentación de la solicitud, siempre que ésta hubiera sido admitida a trámite
y no estuviera resuelta por causa no imputable al interesado. La
autorización para trabajar se acreditará mediante la inscripción «autoriza a
trabajar» en el documento de solicitante de protección internacional y, si
procede, en sus sucesivas renovaciones, y estará condicionada a su validez. En
caso de que no proceda esta inscripción porque no se cumplan los citados
requisitos, la Oficina de Asilo y Refugio hará constar tal hecho en resolución
motivada y se lo notificará al interesado” (la negrita es mía).
El recurso se
interpuso al amparo del art. 193, apartados a) b) y c) de la LRJS, con petición
de nulidad de actuaciones, revisión de hechos probados, e infracción de
normativa y jurisprudencia aplicable.
La Sala acude al
art. 191.3 g) de la LRJS, que regula la interposición del recurso de
suplicación “contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos
administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores,
cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía
litigiosa exceda de dieciocho mil euros”.
Pues bien, de los
datos disponibles en la sentencia de instancia, la cuantía de la sanción
principal y de la accesoria no alcanzaría dicha cuantía, si bien la Sala sí
entrará a analizar la alegación de la nulidad solicitada, ya que estamos en
presencia del supuesto contemplado en el art. 191.3 d), que permite en todo
caso la suplicación “ Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta
esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de
mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en
tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no
estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia
resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado” (la negrita es mía)
Las alegaciones de
la recurrente son las “total ausencia de la valoración de la prueba aportada
por dicha parte”, y que “en cuanto a la exigencia de prueba negativa, que la
sentencia se había limitado a reproducir lo que constaba en el acta de
infracción, negando que en ese momento prestase servicios para ella,
insistiendo en que se había obviado la totalidad de la prueba aportada, y que
se vulneraba el principio de facilidad probatoria”. De contrario, la
impugnación al recurso se basó en estos argumentos: “la demandante presentó
pruebas en el acto del juicio, que tales pruebas se referían a hechos
posteriores, que la presunción de veracidad y certeza de las actas de inspección
conlleva que fuese la demandante la que debía aportar la prueba contraria, que
el trabajador carecía de permiso de trabajo y residencia, que se encontraba con
una mochila de la empresa, que era de nacionalidad venezolana y que, según él
afirmó, trabajaba para la empresa GLOVO, transportando pedidos, conforme a una tarifa
y con libertad de horarios, una vez que se registrase como socio, extremos no
desvirtuados de contrario”.
Para dar respuesta
a las alegaciones de la recurrente, la Sala pasa revista a toda la normativa
que considera de aplicación (véase fundamento de derecho quinto): art. 24.1 CE,
art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 209, regla 3ª de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, art. 218, apartados 1 y 2 LEC, art. 97.2 y art. 202
LRJS. A continuación, acude a la jurisprudencia del TS que resume la
jurisprudencia del TC sobre la interpretación aplicativa de tales normas, con
cita de las sentencias de 7 de febrero de 2012
y 18de diciembre de 2015 , de las que fueron ponentes la magistrada
Milagros Calvo y Luis Fernando de Castro, respectivamente. Resalto de la
segunda la consolidada jurisprudencia respecto a que la sentencia “... en todo
caso, ha de contenerlos elementos y razones de juicio que permitan conocer
cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo
así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer
cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión
jurisdiccional”.
Trasladada esta
normativa y su interpretación por el TS y el TS a la sentencia recurrida , y
tras reproducir algunos de sus fragmentos en el fundamento de derecho séptimo,
llega a la conclusión de ajustarse aquella a “la estructura lógica que deriva
de dichas normas, dando respuesta a la pretensión formulada en la demanda, en
esta caso, la de impugnación de la sanción impuesta por la Autoridad laboral,
permitiendo a la parte recurrente conocer y combatir efectivamente la respuesta
judicial dada a su pretensión”. Dado el interés que tiene a mi parecer la
argumentación adicional de la Sala para rechazar la tesis de la parte
recurrente, creo conveniente su reproducción:
“Pero puesto el
énfasis en la falta de consideración de la prueba de la que se valió la parte
en el acto del juicio, viene a confirmarse la viabilidad de la resolución
dictada, desde el momento en el que, admitiéndose en hipótesis que la sentencia
recurrida no valorase la prueba de parte, lo cierto es que, ya en esta fase de
recurso, sin necesidad de atacar la resolución dictada, la parte estaba en
disposición de revisar la versión judicial, dando entrada a aquellos hechos
sobre los que versar su pretensión.
Por aquella
cognición limitada que se impone en esta caso, como se decía en el fundamento
tercero anterior, no cabe examinar la relevancia o trascendencia de la revisión
propuesta por la parte, en el motivo que articula al amparo de la letra b) del
artículo 193 de la LRJS, orientada a introducir -todo sea dicho- la suscripción
de un contrato como trabajador autónomo dependiente en una fecha que se antoja
posterior a la actuación inspectora o a un requerimiento cursado por aquella
Inspección sobre la implementación de un sistema de identificación de los repartidores. Pero sí cabe poner de
manifiesto en este trance de recurso que esa revisión que se propugna, que se
corresponde con el contenido argumental del motivo de nulidad, evidencia
claramente que el relato de hechos probados conformado en la instancia, de
haber sido insuficiente, era susceptible de ser remediado en esta fase de
recurso, evidenciándose así la validez lógica, estructural, de la sentencia de instancia”
(la negrita es mía)
4. En el título de
la entrada se hace referencia a la jurisdicción penal. La razón de ello es una
sentencia, por una parte, y por otra las
actuaciones de la Fiscalía de Barcelona al amparo del art. 311.2 del Código
Penal, que tipifica como un delito contra los derechos de los trabajadores, con
penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses para
sus responsables, la imposición de “condiciones ilegales a sus trabajadores
mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan
en contra de requerimiento o sanción administrativa”.
La reforma del citado precepto fue introducida por la LO 14/2022 de 22 de diciembre, y fue objeto de mi atención en la entrada “Unas primeras notas a cómo afectan al mundo laboral la reforma del Código Penal (LO 14/2022, art. 311), y el (aún) Proyecto de Ley de Empleo (derogación del art. 148 d Ley reguladora de la jurisdicción social, y modificación del art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores)”
Reproduzco a
continuación unos fragmentos de mi explicación que considero que enlazan
perfectamente con las actuaciones de la Fiscalía a las que me referiré más
adelante.
“¿Puede afirmarse que la reforma del art. 311 del
Código Penal, incluido en el Título VIII, dedicado a los delitos contra los
derechos de los trabajadores, encuentra su razón de ser en las prácticas de
alguna(s) empresa(s) del sector de la restauración que opera (n) en la llamada
economía de plataformas? Parece bastante plausible esta tesis...
Dicho artículo
castiga con penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce
meses determinadas conductas consideradas como delitos contra los derechos de
las personas trabajadoras, habiéndose incluido en dicho texto un nuevo numeral
2º con esta redacción “Los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores
mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las
mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa”.
La
modificación fue incorporada en virtud de la enmienda núm. 63 al texto original
de la proposición de ley, y fue presentada por los grupos parlamentarios
socialistas y el Grupo Confederal de Unidas Podemos – En Comú Podem – Galicia
en Común, bajo la simple justificación de “mejora
técnica”. Afortunadamente disponemos de una amplia explicación de la
modificación en el preámbulo de la nueva ley, que fue incorporado en el informe
de la Ponencia y ligeramente revisado, para vincularlo a su aplicación cuando los
mecanismos de control y sancionadores administrativos se demuestran
insuficientes, en el trámite de Comisión.
Por
su importancia, reproduzco unos breves fragmentos de dicho preámbulo, y destaco
en negrita y subrayadas las modificaciones introducidas por la Comisión sobre
el informe de la ponencia.
“... El
conjunto de instrumentos de tutela de la relación de trabajo reposa en el
ordenamiento jurídico laboral, que garantiza la eficacia de sus preceptos
mediante las instituciones, administrativas y judiciales, que permiten asegurar
la vigencia de las normas y de las decisiones judiciales. No
obstante, cuando los medios preventivos y sancionadores con que cuenta el
ordenamiento laboral ceden ante nuevas formas de criminalidad grave, es
inevitable el recurso, como última ratio, al Derecho penal.
Por
un lado, el nuevo precepto pretende cubrir una laguna de punibilidad sobre
hechos vinculados, en general pero no exclusivamente, a nuevas tecnologías que,
a partir del uso de sistemas automatizados, permiten el incumplimiento masivo
de la correcta utilización del contrato de trabajo; conductas que no pudieron
ser previstas por el legislador de 1995 pero que no puede desconocer el de
2022. Por otro lado, pretende garantizar la efectividad del ordenamiento
jurídico laboral y de su sistema de control administrativo ante
incumplimientos del mismo en detrimento de los derechos, individuales
y colectivos, de las personas trabajadoras. ...”.
A)
La sentencia es la dictada por la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional el 6 de junio de 2024, de la que fue ponente la magistrada
María Fernanda García, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra
la decisión adoptada por el Juzgado Central de Instrucción núm.3 de 27 de mayo
de 2024 de acordar la prisión provisional del recurrente “a los efectos de
ejecución de la orden de entrega solicitada por las autoridades de Italia para
enjuiciamiento por tres delitos de robo con fuerza agravados”.
A
los efectos de mi explicación, interesa destacar que los argumentos que
postulaban la falta de necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar de
prisión provisional, eran que no se habían atendido sus circunstancias
personales, “como es el arraigo acreditado del mismo en España, al contar con
domicilio fijo que indica y trabajo como repartidor de Glovo, si bien
alega no lo puede acreditar por encontrarse aquel en prisión” (la negrita es
mía).
Tales
argumentos serán rechazados por la Sala, destacando que en las actuaciones practicadas
no se había podido demostrar el arraigo, y que
“...
las manifestaciones del recurso de que tiene domicilio fijo y trabaja en
Glovo son eso, meros alegatos carentes de prueba, sin que a tal efecto pueda
oponerse como se hace en el escrito que no se han podido probar tales extremos
por encontrarse preso, pues tal situación no impide a su defensa recabar
documental relativa a su residencia en la dirección que indica, como
contrato de alquiler, así como del trabajo en tal compañía (la negrita
es mía).
B)
La denuncia de la Fiscalía de Barcelona ha supuesto la apertura de diligencias
previas por parte del Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona. La
información fue avanzada en un artículo publicado
el 28 de junio por los redactores de El Periódico J.C. Albalat y Gabriel
Ubieto, y fue inmediatamente objeto de atención por otros medios de
comunicación y redes sociales. En el citado artículo se recogía que “el
ministerio público ve en el empleo recurrente de sus repartidores como
presuntos falsos autónomos indicios suficientes para acusar a directivos de la
firma fundada por Óscar Pierre, actual consejero delegado. La acusación de
fiscalía llega tras desoír Glovo durante años las indicaciones de Inspección de
Trabajo, lo que le ha interpuesto más de 100 millones de euros en multas y
requerimientos. Tras una investigación previa de dos meses y medio, la fiscalía
ha decidido ahora presentar la denuncia, que ha recaído en el Juzgado de
Instrucción número 31 de Barcelona”. De
dicha investigación había dado cuenta el redactor de El País Emilio Sánchez en
un artículo publicado el 10 de abril, “La Fiscalía de Barcelona abre una investigación a
Glovo por operar con falsos autónomos”, acompañado del subtítulo “La pesquisas
empezaron a partir de un informe elaborado por el Ministerio de Trabajo que
detalla cientos de casos de repartidores por cuenta propia que, bajo su
criterio, deberían ser asalariados”.
La
información sobre la denuncia presentada por la Fiscalía era ampliada por los
redactores de El Periódico en un artículo publicado el 9 de julio, en el que se
informaba que “el consejero delegado y fundador de Glovo, Óscar Pierre,
comparecerá ante la justicia este próximo 16 de septiembre, acusado de un
delito contra los trabajadores. Así lo explican a EL PERIÓDICO fuentes
conocedoras del caso”, añadiendo que “Fuentes conocedoras explican que una
batería de nuevas actuaciones de Inspección en las principales ciudades de
España está a punto de cerrarse. Por las que Glovo recibirá una nueva tanda de
sanciones millonarias. En ese contexto despliega su recorrido la acción
judicial, que llevará a Pierre a comparecer ante el juez en el mes de
septiembre. El catalán es cofundador y cara visible de la firma, si bien
actualmente la propiedad empresarial mayoritaria es de la sociedad alemana
Delivery Hero”.
5.
Concluyo aquí esta entrada, a la espera de posibles nuevos acontecimientos, es
decir resoluciones y actuaciones judiciales, en el inmediato futuro. Mientras
tanto, y sin cambios sobre la naturaleza contractual asalariada de la relación
de los repartidores, buena lectura.
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