domingo, 25 de agosto de 2024

Validez jurídica de la mediación obligatoria como trámite previo a la convocatoria de huelga. Notas a propósito de la sentencia del TS de 9 de julio de 2024 (caso SERCLA)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9 de julio, muy recientemente publicada en CENDOJ, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere , Sebastián Moralo e Ignacio García-Perrote.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT-A) contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (sede Granada) el 19 de mayo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Francisco Manuel Álvarez.

La Sala autonómica había desestimado la demanda interpuesta por el citado sindicato, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo y tutela de derechos fundamentales, por considerar vulnerado el derecho constitucional fundamental de huelga, contra la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior y Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA) y CCOO Andalucía, UGT Andalucía.

El interés de la sentencia del alto tribunal radica en la confirmación, por una parte, de la posibilidad de adoptar medidas que intenten evitar que se llegue a la huelga, sin que ello suponga una vulneración del derecho reconocido en el art. 28.2 de la Constitución (CE), y de otra, que guarda muy directa relación con la anterior, que tales medidas pueden ser adoptadas en el marco de acuerdos interprofesionales, con naturaleza jurídica equiparada legalmente a la de un convenio colectivo estatutario, siempre y cuando hayan sido suscritos, y eso es justamente aquello que ocurren en el litigio enjuiciado por organizaciones sindicales y empresariales que tienen la consideración de más representativas por cumplir los requisitos fijados en el art. Sexto de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS).

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Impugnación de los arts. 5 y 28 del Acuerdo interprofesional por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía, que exigen, con carácter previo a la convocatoria de huelga, el sometimiento a un procedimiento de mediación. Se desestima por no vulnerar el derecho fundamental a la huelga”.

2. La demanda se interpuso el 8 de mayo de 2022, habiéndose celebrado el acto de juicio el 12 de mayo. Trae su razón de ser de la publicación el 9 de febrero, en el Boletín Oficial autonómico, de la  Resolución de 2 de febrero de 2022    , de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se ordenaba la inscripción y publicación del “Acuerdo Interprofesional por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía”   . En la actualidad, el presidente del SERCLA es el profesor José Manuel Gómez 

Los preceptos impugnados de dicho Reglamento, que a juicio de la parte demandante suponían la vulneración del derecho constitucional de huelga y que por consiguiente deberían declararse nulos, eran los núms. 5 y 28. Su redacción es la siguiente:

Artículo 5 Carácter de los procedimientos.

1. En su ámbito competencial propio, la mediación ante el Sercla sustituye a la conciliación administrativa previa a los efectos previstos en los artículos 63 y 156 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

2. De conformidad con el ámbito funcional señalado en el artículo anterior y la LRJS tendrán carácter preceptivo, como paso previo a la vía judicial, los procedimientos no excepcionados de conciliación o mediación previa.

3. El planteamiento ante el Sercla del intento de mediación tendrá igualmente carácter preceptivo en los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga, debiéndose acreditar con la comunicación formal de la huelga que se ha instado la solicitud de mediación por parte de quien la convoque, de conformidad con lo previsto en el art. 28.

Artículo 28. Mediación previa a la convocatoria de huelga.

1. Los sujetos legitimados para convocar una huelga deberán solicitar la actuación de las comisiones de mediación con carácter previo a la fecha límite legalmente prevista para la presentación de la convocatoria de la huelga. Dicha solicitud de mediación incluirá los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la misma. En el caso de que dicha solicitud adoleciera de defectos subsanables, los servicios administrativos, en el plazo de un día hábil, requerirán a la parte solicitante a dicho efecto para su subsanación en el día siguiente hábil a su notificación, procediéndose, en caso contrario, al archivo de lo actuado, teniéndole por desistido del procedimiento.

Iniciada la mediación, se facilitará que la misma pueda desarrollarse el tiempo que se estime necesario para poner fin a la discrepancia, incluso una vez presentado el preaviso o, excepcionalmente, una vez iniciada la huelga en aras a su pronta finalización.

2. La comparecencia a la mediación es obligatoria para las partes como consecuencia del deber de negociar implícito a la naturaleza de esta mediación.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no impide que, una vez convocada o iniciada la huelga, pueda promoverse alguno de los restantes procedimientos previstos en este reglamento a instancia de los sujetos legitimados. De la misma forma podrán instar estos procedimientos los empresarios afectados, sin que tengan efectos suspensivos sobre el ejercicio del derecho de huelga” (la negrita es mía).

3. La interposición de la demanda fue objeto de varios artículos en medios de comunicación y redes sociales, que permite conocer mejor el planteamiento de la parte demandante.

En el diario La Voz del Sur, con un titular que marca claramente su línea, se publicaba el 9 de mayo un artículo  titulado “Junta, sindicatos y patronal se sientan en el banquillo por limitar el derecho a la huelga”, acompañado del subtítulo “El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cita a todas las partes a instancias de CGT Andalucía tras impugnar el recién estrenado reglamento del Sercla”, en el que se recogían estas manifestaciones del citado sindicato:

“Para CGT esta nueva actuación contra los derechos fundamentales y básicos de la clase trabajadora andaluza tiene como fin último controlar también los conatos de conflictividad laboral que se puedan producir en empresas, sectores productivos… obligando a pasar por un filtro, Sercla, donde se sientan los liberados de la patronal andaluza y de los sindicatos CCOO  y UGT a cambio de suculentas recompensas económicas y liberaciones sindicales a costa del erario público andaluz.

"La vuelta a situaciones preconstitucionales derivadas de este acuerdo indecente deben tener una censura jurídica contundente para salvaguardar el derecho fundamental a la huelga consagrado en la constitución española y perfilado en la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional, confiando en que el alto Tribunal Andaluz anule con una sentencia ejemplar el reglamento del Sercla pactado entre el Gobierno de Moreno Bonilla, la patronal andaluza y el sindicalismo apecebrado", recalcan desde CGT”.

En el diario El Salto se recogían, en un artículo   publicado el 13 de mayo, titulado “CGT denuncia que la reforma del SERCLA vulnera el derecho a la huelga”, acompañado del subtítulo “El pasado 9 de febrero de 2022 la Junta de Andalucía publicaba una reforma en el SERCLA que vuelve obligatoria la negociación con la patronal antes de convocar una huelga”, las  declaraciones del letrado que presentó la demanda, Luis Ocaña  , en las que manifestaba que

“Lo que es un derecho es la huelga, no la negociación, la huelga es un derecho fundamental y la negociación es un derecho constitucional. Por tanto, si alguno de los dos tiene que prevalecer es el derecho a huelga. Lo que pretenden es darle un golpe a la constitución y poner el derecho a la negociación como prioridad con respecto al derecho a la huelga, y eso es una aberración a nuestro modelo constitucional”.

Un artículo  mucho más detallado sobre el conflicto, en el que se recogen también los  pareceres de los sujetos sindicales firmantes y de la Administración, fue publicado en eldiario.es por su redactor Javier Ramajo el 10 de marzo, titulado “Andalucía obliga a una negociación previa en todas las convocatorias de huelga”, acompañado del subtítulo “La Consejería de Empleo defiende que la nueva exigencia de la mediación previa en el SERCLA atiende a una trasposición del acuerdo estatal pero CGT ha presentado una demanda ante el TSJA porque la “intervención obligatoria” de CEA, CCOO y UGT no puede ser “requisito previo para el ejercicio de derechos fundamentales”, del que reproduzco el fragmento que se refiere al planteamiento de la Administración:

“.... Fuentes de la Consejería de Empleo indican al respecto que el procedimiento aprobado y publicado en BOJA “atiende a una trasposición del acuerdo estatal”, en concreto la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales y que “otras comunidades ya publicaron sus modificaciones, como Castilla y León, Aragón, Baleares, Castilla La Mancha y Asturias”. Efectivamente, dice aquella resolución para el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) en su artículo 19 que “antes de la comunicación formal de una huelga deberá haberse instado la solicitud de mediación por parte de quien convoque la misma, formulándola por escrito, incluyendo los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para su inicio”.

4. Al parecer del sindicato firmante, tal como se expuso en la demanda y se ratificó en el acto de juicio, las disposiciones antes referenciadas vulnerarían el derecho de huelga al establecer con carácter preceptivo, para cualquier sindicato y no sólo para los que suscribían el Reglamento, la obligación de formalizar un trámite de mediación antes de la convocatoria formal de la huelga, ya que supondría ir en contra del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo y de la sentencia  núm. 11/1981 de 8 de abril del Tribunal Constitucional, de la que fue ponente el magistrado Luís Díez-Picazo,

Si con anterioridad me he referido a la explicación realizada por el demandante en medios de comunicación y redes sociales, es necesario acudir ahora a la sentencia dictada por el TSJ andaluz para conocer con mayor precisión jurídica cuales eran sus argumentos. Están recogidos en el fundamento de derecho primero, último párrafo, que reproduzco a continuación:

Considera el recurrente que ello supone la instauración de unos requisitos de mediación previa y comparecencia ante el SERCLA nulos de pleno derecho al no poder exigirse a quien no haya suscrito el Acuerdo del que dimanan, no siendo tampoco el convenio colectivo la norma adecuada para imponer restricciones relativas al ejercicio de un derecho fundamental como sería el de huelga. Por el contrario, el desarrollo de los derechos fundamentales requeriría de la aprobación de una Ley Orgánica, no siendo apta la norma impugnada, que carece de tal rango. Ello determinaría que la aplicación de los preceptos impugnados restringiría el ejercicio del derecho de huelga. Se pone de relieve asimismo que la mediación aparecería condicionada por la configuración del sistema que actúa en su propio interés, convirtiendo en precisa la intervención obligatoria de las entidades sindicales codemandadas en las pretensiones sostenidas por otras organizaciones con las que mantienen abiertas discrepancias en materia de actuación sindical y especialmente en política de concertación social. Los codemandados carecerían de legitimación y competencia para decidir que quien convocase huelga en Andalucía debiera cumplir necesariamente unos requisitos consistentes en la comunicación previa sometida a plazo o a la participación en una mediación. De hecho, el sindicato accionante se opondría a la configuración actual del modelo de mediación obligatoria establecido por el SERCLA. La nueva regulación vendría a entrañar la vuelta a un modelo preconstitucional de obligatoria negociación asociado a las prácticas de la dictadura franquista que el Sindicato demandante rechazaría. Todo ello determinaría por tanto, la lesión del derecho fundamental de huelga contenido en el artículo 28.2 de la Constitución Española” (la negrita es mía)  

5. Al entrar en la resolución del conflicto, el TSJ andaluz procede a un completo repaso de la jurisprudencia del TC sobre el derecho de huelga mediante una muy amplia transcripción de la sentencia núm. 130/2021 de 21 de junio , en concreto del fundamento de derecho 3 relativo a la vulneración del derecho de libertad sindical en relación con el derecho de huelga, del que reproduzco dos fragmentos:

El ejercicio del derecho de huelga admite ciertas limitaciones pues ningún derecho constitucional es un derecho ilimitado. “Como todos, el de huelga ha de tener los suyos, que derivan […] no solo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente protegidos” (STC 11/1981, FJ 9).

“Como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites cuyo establecimiento se deja a la ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio, consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente” (STC 123/1992, de 28 de septiembre, FJ 4). Por lo tanto, el ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido en virtud de la ley a procedimiento o a algún tipo de formalismo o formalidad “porque el art. 53. CE permite que el legislador regule las ‘condiciones de ejercicio’ de los derechos fundamentales, siendo preciso que tales procedimientos y formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto proteger bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del deber” (STC 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 5)” (la negrita es mía).

Dicha sentencia fue objeto de un análisis detallado en la entrada “Cinco sindicatos presentes en una empresa pueden convocar, en las mismas fechas, una huelga por separado y constituir cinco comités de huelga, pero solo puede negociar uno para todos (debate sobre la limitación del derecho constitucional de libertad sindical). Notas a la sentencia del TC núm. 131/2021 de 21 de junio, y recordatorio de las sentencias de la AN de 18 de julio de 2017 y del TS de 25 de abril de 2019”  , a la que me permito remitir a todas las personas interesadas.

Trasladando la jurisprudencia del TC al caso concreto, la Sala la enlaza con el marco normativo aplicable, el RDL 17/1977, en concreto su art. 8.1, que dispone que

“Los Convenios Colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de los conflictos que den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho”

Cabe ahora recordar que la sentencia núm. 11/1981 del TC no se pronunció sobre esta posibilidad, al no haber sido cuestionada su constitucionalidad por los recurrentes en amparo, sino que se manifestó con carácter general sobre la limitación del derecho de huelga en estos términos:

“El ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido en virtud de la ley a procedimientos o a algún tipo de formalismos o de formalidades, porque el art. 53 de la Constitución permite que el legislador regule las «condiciones de ejercicio» de los derechos fundamentales. Mas es preciso que el procedimiento y los formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto, como más arriba se dijo, proteger otros bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del derecho”.

El engarce de la jurisprudencia del TC con la normativa legal también lleva a la Sala a recordar que el art. 11 d) considera como ilegal aquella que se produzca “contraviniendo... lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos”

6. Tras el examen de la jurisprudencia constitucional, la Sala entra en el examen de cómo se ha pronunciado la jurisprudencia laboral sobre la conformidad a derecho de los requisitos pactados convencionalmente, manifestando que “no ha planteado dudas relevantes acerca de la necesidad de cumplimiento (de tales requisitos)”, con una amplia cita de la sentencia  del TS de 29 de octubre de 2010, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, en la que se abordó la cuestión de la obligatoriedad de la mediación previa a un conflicto que regulaba el AcuerdoInterprofesional sobre Procedimiento de Solución Autónoma de ConflictosLaborales    en dicha autonomía, suscrito el 18 de abril de 2005. El art. 14 disponía que el procedimiento de Conciliación - Mediación “será obligatorio... en los supuestos de conflictos colectivos mencionados en el artículo 8 de este Acuerdo”, incluyendo el último precepto citado una mención expresa a “e) Los que puedan dar lugar a la convocatoria de una huelga, o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga...”

La sentencia desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina por no apreciar la contradicción requerida entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste:

“En el caso de la sentencia recurrida un Acuerdo Interprofesional aplicable a la solución de conflictos laborales en Castilla León, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se aplica el Reglamento del SERCLA, organismo dependiente de la Comunidad Autónoma Andaluza que se creó en virtud de un acuerdo entre patronal y sindicatos andaluces. Pero lo más importante no es que se trate de normativas que tienen un origen distinto, aunque un fin parecido, sino que sus disposiciones son diferentes, ya que en el caso de la sentencia recurrida la conciliación previa se impone de forma obligatoria y se veda la posibilidad de convocar la huelga mientras la conciliación no termine sin avenencia, lo que no acaece en el caso de la sentencia de contraste, donde los términos del precepto aplicable hacen que se pueda estimar que la conciliación previa es potestativa, ya que se dice "podrán" (la negrita es mía)

7. Regresa la Sala al examen de la normativa convencional y acude al art. 85.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que posibilita la regulación de medidas que puedan tratar de evitar que se declare un conflicto colectivo, poniéndolo en relación con la naturaleza jurídica de los acuerdos interprofesionales, como el ahora enjuiciado y la viabilidad de regular materias concretas, como puede ser la ahora cuestionada, recordando que dicho precepto dispone que tales acuerdos “tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos”, añadiendo la mención al art. 82.3, que, refiriéndose a los convenios colectivos estatutarios dispone que “Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia”, o dicho en otros términos, tienen eficacia erga omnes.

Insiste la Sala en el acogimiento jurisprudencial de la validez jurídica de las cláusulas de obligatoriedad de la conciliación-mediación previa, yendo a una sentencia  del TS, dictada el 30 de enero de 1999, de la que fue ponente el magistrado Luís Gil, y que afectó justamente al sistema de composición de conflictos en Andalucía, de la que realiza una amplísima transcripción, de la que reproduzco dos fragmentos:

“... es obligado sostener que el referido Acuerdo tiene el tratamiento que el Estatuto de los Trabajadores establece para los convenios colectivos; de lo que se desprenden las siguientes conclusiones:

a).- Nadie ha negado que las organizaciones sindicales COAN y UGT-A, de un lado, y la Confederación de Empresarios de Andalucía, de otro, tengan la condición de más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza; condición ésta que COAN y UGT-A tienen también a nivel estatal dado lo que ordena el art. 6-2-b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Por tanto, es claro que se han cumplido las exigencias que a los efectos de la legitimación para negociar prescriben los arts. 83, números 2 y 3, y 87-2 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, el "Acuerdo Interprofesional para la constitución del sistema de resolución extrajudicial de conflictos colectivos laborales de Andalucía", en razón de lo que dispone el art. 82-3 de este cuerpo legal, tiene eficacia "erga omnes", lo que determina el decaimiento de la petición que se recoge en el apartado a) del suplico de la demanda...

c).- La sentencia impugnada afirma al final de su fundamento de derecho quinto, con evidente valor fáctico, que el nivel de representatividad de USO en la Comunidad Autónoma de Andalucía es del 2%; por otra parte es notorio que este sindicato no alcanza el 10% de representatividad a nivel estatal. Por tanto, dado loque establecen los arts. 83, 87 y 91 del referido Estatuto, es claro que la Unión Sindical Obrera carece de legitimación para intervenir en la negociación del Acuerdo objeto de esta litis, y, en consecuencia, tampoco tiene derecho a formar parte de las comisiones estatuídas en dicho Acuerdo ni a participar en el proceso de designación de árbitros previsto en él. No pueden prosperar, pues, las peticiones de los apartados c) y d) del suplico de la demanda...”.

Sigue la Sala acudiendo a la jurisprudencia del TS, siendo ahora la muy amplia cita la de la sentencia de 30 de julio de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey , de la que reproduzco los fragmentos que llevaran a la Sala autonómica a la desestimación de la demanda de la CGT en el litigio ahora examinado:

“a) Desde la óptica de la salvaguarda de los derechos de negociación colectiva (art. 37.1 C.E.) y de adopción de medidas de conflicto colectivo ( art. 37.2 C.E.), recordemos que el Tribunal Constitucional ha sostenido que, entre las facultades que se encierran en ellos, se encuentra, no sólo la del planteamiento del conflicto( STC 74/1983), "sino también las de crear medios propios y autónomos para solventarlo. Posibilidad esta última que, precisamente por ser una carencia de nuestro sistema de relaciones laborales señalada incluso en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), constituye un objetivo largamente perseguido por nuestras organizaciones empresariales y sindicales como han expresado con frecuencia los acuerdos interprofesionales. Pero es que, además, la necesidad de que sea la propia autonomía colectiva la que cree medios propios y autónomos de solución de los conflictos laborales no es sólo sentida por aquellas organizaciones, sino que es buscada y fomentada por el legislador y en general por los poderes públicos, por su potencial carácter beneficioso para el sistema de relaciones laborales" (STC 217/1991).

Siendo ello así, cuando el legislador da el paso a integrar en el requisito de procedibilidad dicha facultad, está ampliando el espectro y alcance de la solución autónoma de conflictos dotándola de mayor contenido y efectos. Nos queda, pues, por ver si esa ampliación se autoriza exclusivamente de forma potestativa para las partes, como la sentencia recurrida entiende, o si, por el contrario, la negociación colectiva puede extender esa autonomía autocompositiva a todo tipo de conflicto como vía única de cumplimiento del trámite pre-procesal.

b) Si las partes negociadoras pueden pactar el sometimiento de las controversias a un sistema autónomo de solución extrajudicial, y éste, a su vez, puede servir como mecanismo pre-procesal, nada impide que tal pacto sea incondicionado.

La regulación existente hasta el Acuerdo de 2017, aquí impugnado, señalaba que el mecanismo autocompositivo sería preceptivo si una de las partes acudía a él. Mas, en todo caso, una vez utilizado, tenía aquel evidente valor de intento de conciliación/mediación previa. No se advierte cuál es el impedimento legal para que esos mismos negociadores incrementen su compromiso obligándose a que dicha utilización sea preceptiva en todo caso.

La disyuntiva "o" del texto del art. 63 LRJS permite claramente entender que el condicionante de procedibilidad queda cubierto de una u otro forma y que lo que el legislador indica es que ambos mecanismos son válidos, atendida su respectiva regulación, siendo el Acuerdo colectivo el que diseña el 4.

Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, y antes de llegar al fallo desestimatorio de la demanda y dejar abierta la puerta, como así ocurriría, a la presentación de recurso de casación, la Sala es del parecer que

“La regulación legal de la materia y la configuración de los términos del acuerdo interprofesional impugnado, vienen a establecer unos requisitos previos al inicio del derecho de huelga que no suponen sino ejercicio de las facultades de negociación de las partes interesadas en el conflicto, que no viene a afectar a la existencia misma y desarrollo del derecho fundamental de huelga”,

Añadiendo que

“La negociación constituye un elemento sustancial en el planteamiento y desarrollo de todo proceso de huelga, sin que pueda considerarse en modo alguno la misma, como ajena o impeditiva del ejercicio del derecho. La existencia de discrepancias de política sindical o de actuación de los sindicatos en la empresa no constituye sino la más natural de las circunstancias de todo conflicto suscitado en este ámbito. La intervención de las asociaciones empresariales y sindicales en la composición de las comisiones de mediación que se prevé en el acuerdo de referencia no tiene lugar sino en su calidad de organizaciones más representativas con implantación en el ámbito del conflicto, por lo que la posibilidad de excluir su intervención en el proceso de mediación y negociación vendría a resultar contraria a la pura realidad de los hechos, dada su intervención en el conflicto que se pretende resolver finalmente, incluso mediante el empleo de medidas de presión como la propia huelga”.

8. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la CGT, centrando con prontitud el TS la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que

“... determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de huelga, al exigirse por los arts. 5 y 28 del Acuerdo Interprofesional por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía, el requisito de mediación previo a la convocatoria de la huelga”.

En el recurso de casación (véanse fundamentos de derecho segundo y tercero) , amparado en el apartado d) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social se denuncia la infracción del art. 28 CE, con remisión por separado a los arts. 5, 15 y 28 del Reglamento, arts. 53, 14 a 30 y 37.1 CE, y  art. 4 del Convenio núm. 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva  , que dispone que

“deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.

La explicación detallada del recurso, que lógicamente reitera en gran medida los argumentos expuestos en la demanda y en el acto de juicio, se encuentra en estos dos fragmentos del apartado 2 del fundamento de derecho tercero que reproduzco:

“La formación sindical recurrente sostiene, en relación con los preceptos del Acuerdo interprofesional impugnado, que el derecho fundamental a la huelga se ve inconstitucionalmente coartado por la imposición de un requisito limitativo para su ejercicio, cual es la exigencia de acudir a un previo procedimiento de mediación, sin que tal requisito esté previsto en la Constitución ni haya sido regulado por Ley Orgánica (art. 53 CE), sino únicamente mediante un acuerdo en el que se ha incluido la participación de un agente externo (la Administración de la Junta de Andalucía) y sin más representación que la de los sindicatos firmantes del Acuerdo.

Considera así mismo que el mecanismo instaurado no aporta ventaja alguna digna de mención, además de no haberse realizado ningún análisis sobre la necesidad y proporcionalidad de la limitación impuesta. Acaba alegando que el Acuerdo, en los arts. controvertidos, vulnera así mismo el Ordenamiento Internacional, en tanto que el art. 4 del Convenio número 98 OIT solo hace referencia al uso de procedimientos de negociación voluntaria...”

9. La Sala pasa revista primeramente a la tramitación del conflicto en el TSJ andaluz y a su resultado, para exponer sintéticamente a continuación las tesis del Ministerio Fiscal, y de las organizaciones sindicales UGT y CCOO de Andalucía, así como también de la Administración autonómica, todas ellas oponiéndose a la estimación del recurso. De todas estas argumentaciones, recogidas en el fundamento de derecho primero, reproduzco aquellas que considero más relevantes a mi parecer.

Para el Ministerio Fiscal, la mediación previa obligatoria “no supone el establecimiento de un requisito procedimental que afecte al contenido esencial del derecho a la huelga, por lo que no resulta necesaria ninguna norma con rango de ley orgánica”.

Para CCOO, además de una alegación procesal formal de inadmisión del recurso por no estar debidamente fundamentado y carecer de las normas que lo justificarían, de una parte el impulso a la mediación está potenciado tanto en el ámbito comunitario como en el internacional, y por otra lo único exigido en la normativa autonómica “...  es la solicitud de mediación antes de la finalización del plazo para el preaviso de la huelga, no exigiéndose tener que alcanzar un acuerdo”.

Para la UGT, estamos en presencia de una jurisprudencia que admite “...  sometimiento a procesos de conciliación y de mediación previa, permitiendo el art. 53 CE al legislador la regulación de las condiciones de su ejercicio (art. 8.1 del Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo), resultando este trámite previo al ejercicio del derecho de huelga análogo a la conciliación previa a una demanda judicial, no implicando una renuncia al derecho”.

Por último, la Administración alegó la excepción procesal formal de falta de legitimación ad causam, ya que lo que se preveía en el texto es que aportara “... el soporte administrativo necesario para la gestión del SERCLA, lo que no la convierte en parte del acuerdo a los efectos reclamados en el presente litigio”. En cuanto al fondo, sostiene la misma tesis que el Ministerio Fiscal y las organizaciones sindicales, poniendo de manifiesto “la analogía de este trámite de mediación con la conciliación previa a una demanda”.

10. La Sala da respuesta en primer lugar a las alegaciones procesales formales de CCOO y de la Administración autonómica, desestimando ambas.

Con respecto a la primera, repasa su jurisprudencia, con una amplia cita de la sentencia  de 17 de diciembre de 2021, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere , que a su vez se remite a la jurisprudencia del TC sobre la mayor o menor rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos formales para la presentación de escritos procesales, y tras analizar el único motivo del recurso, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, desglosado en tres apartados, como ya he indicado con anterioridad, concluye que

“lo que el sindicato considera motivos separados no son sino alegaciones sistemática y formalmente desglosadas de un mismo motivo, cuyo hilo argumental y la base jurídica que se considera infringida son claros, siendo cuestión distinta que puedan o no ser estimadas. No resulta dable afirmar que el escrito de formalización adolece de la falta de la debida fundamentación y de la cita de normas o jurisprudencia” (la negrita es mía).

En cuanto a la tesis de la Administración autonómica, se rechaza con el argumento de que

“El propio texto del acuerdo califica de parte a la Administración de la Junta de Andalucía que lo suscribió y se extrae del mismo su intervención decisiva en la realización del propio Acuerdo, en su desarrollo y en el ejercicio de sus funciones (art. 6.5), lo que mantiene un nexo causal con el presente procedimiento e impone el rechazo de la excepción invocada”.

11. Entra ya a continuación la Sala en el examen de la cuestión sustantiva o de fondo, y lo hace con un amplio y detallado repaso de toda la normativa que considera aplicable: art. 5.3 y 28 del Reglamento cuestionado, art. 28.2 CE, arts. 8.1 y 11 d) del RDL 17/1977 de 4 de marzo, art. 82.2 y 3 de la LET.

Como ya hizo el TSJ andaluz, el TS acude a su sentencia de 30 de julio de 2020, de la que transcribe un muy amplio fragmento, para subrayar más adelante la naturaleza jurídica de convenio colectivo estatutario que tienen los acuerdos como el suscrito por la Administración, patronal y sindicatos CCOO y UGT por el que se aprueba el Reglamento.

Del conjunto de la jurisprudencia y de la normativa aplicable extrae la conclusión que la mediación obligatoria no es un mecanismo desproporcionado en la finalidad de resolución del conflicto, como alegaba la parte recurrente, y que no resulta contrario al art. 4 del Convenio núm, 98 de la OIT, entendiendo que la voluntariedad se dio cuando las organizaciones sindicales y empresariales que podían suscribir el acuerdo decidieron incorporar la mediación como trámite previo obligatorio a la convocatoria de huelga. Además, se respeta plenamente la sentencia del TS núm. 11/1981 por cuanto se acepta por el art. 53 CE que el legislador puede regular, sin que ello implique que se vacíe de contenido el derecho, las “condiciones de ejercicio” de los derechos fundamentales.

12. A mi parecer, en síntesis, los argumentos fundamentales de la sentencia son, y ya los he ido apuntando a lo largo de mi exposición, los siguientes:

En primer lugar, que el tramite de mediación no impide la negociación ni obliga a alcanzar un acuerdo.  

En segundo término, que el acuerdo se ha suscrito con la cobertura jurídica necesaria que le facilita el art. 82.2 y 3 de la LET.

Y por último, que la intervención de los sindicatos CCOO y UGT como firmantes del Acuerdo en su seguimiento, su integración en la Comisión de seguimiento, o su legitimación para el nombramiento de mediadores, “no responde sino al principio de representatividad que se constituye en pieza clave de todo el derecho sindical y colectivo, por lo que no puede interpretarse en este contexto como un elemento que suponga una restricción para el derecho de huelga o para la intervención de otras organizaciones sindicales”.

13. Cuando redacto este artículo que ahora concluyo, desconozco si se ha anunciado por la parte recurrente su voluntad de interponer recurso de amparo por vulneración del derecho constitucional de huelga, si bien la argumentación tanto del TSJ como del TS dejan poco margen a mi parecer para poder articular el citado recurso. Ahora bien, como mis dosis de pitoniso jurídico no son precisamente buenas, esperaremos en su caso próximos acontecimientos.

Mientras tanto, buena lectura.

 

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