1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9 de julio, muy recientemente publicada en CENDOJ, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere , Sebastián Moralo e Ignacio García-Perrote.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto
por la Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT-A)
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (sede
Granada) el 19 de mayo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Francisco
Manuel Álvarez.
La Sala autonómica
había desestimado la demanda interpuesta por el citado sindicato, en
procedimiento de impugnación de convenio colectivo y tutela de derechos
fundamentales, por considerar vulnerado el derecho constitucional fundamental
de huelga, contra la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior
y Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía,
Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA) y CCOO Andalucía, UGT Andalucía.
El interés de la
sentencia del alto tribunal radica en la confirmación, por una parte, de la
posibilidad de adoptar medidas que intenten evitar que se llegue a la huelga,
sin que ello suponga una vulneración del derecho reconocido en el art. 28.2 de
la Constitución (CE), y de otra, que guarda muy directa relación con la
anterior, que tales medidas pueden ser adoptadas en el marco de acuerdos
interprofesionales, con naturaleza jurídica equiparada legalmente a la de un
convenio colectivo estatutario, siempre y cuando hayan sido suscritos, y eso es
justamente aquello que ocurren en el litigio enjuiciado por organizaciones
sindicales y empresariales que tienen la consideración de más representativas
por cumplir los requisitos fijados en el art. Sexto de la Ley Orgánica 11/1985
de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS).
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener conocimiento del conflicto y del fallo,
es el siguiente: “Impugnación de los arts. 5 y 28 del Acuerdo interprofesional
por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y procedimiento del
Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de
Andalucía, que exigen, con carácter previo a la convocatoria de huelga, el
sometimiento a un procedimiento de mediación. Se desestima por no vulnerar el
derecho fundamental a la huelga”.
2. La demanda se interpuso el 8 de mayo de 2022, habiéndose celebrado el acto de juicio el 12 de mayo. Trae su razón de ser de la publicación el 9 de febrero, en el Boletín Oficial autonómico, de la Resolución de 2 de febrero de 2022 , de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se ordenaba la inscripción y publicación del “Acuerdo Interprofesional por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía” . En la actualidad, el presidente del SERCLA es el profesor José Manuel Gómez
Los preceptos impugnados de dicho Reglamento, que a juicio de la parte demandante suponían la vulneración del derecho constitucional de huelga y que por consiguiente deberían declararse nulos, eran los núms. 5 y 28. Su redacción es la siguiente:
Artículo 5
Carácter de los procedimientos.
1. En su ámbito
competencial propio, la mediación ante el Sercla sustituye a la conciliación
administrativa previa a los efectos previstos en los artículos 63 y 156 de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en
adelante LRJS).
2. De conformidad
con el ámbito funcional señalado en el artículo anterior y la LRJS tendrán
carácter preceptivo, como paso previo a la vía judicial, los procedimientos no
excepcionados de conciliación o mediación previa.
3. El
planteamiento ante el Sercla del intento de mediación tendrá igualmente
carácter preceptivo en los conflictos que den lugar a la convocatoria de una
huelga, debiéndose acreditar con la comunicación formal de la huelga que se ha
instado la solicitud de mediación por parte de quien la convoque, de
conformidad con lo previsto en el art. 28.
Artículo 28.
Mediación previa a la convocatoria de huelga.
1. Los sujetos
legitimados para convocar una huelga deberán solicitar la actuación de las
comisiones de mediación con carácter previo a la fecha límite legalmente
prevista para la presentación de la convocatoria de la huelga. Dicha solicitud
de mediación incluirá los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la
fecha prevista para el inicio de la misma. En el caso de que dicha solicitud
adoleciera de defectos subsanables, los servicios administrativos, en el plazo
de un día hábil, requerirán a la parte solicitante a dicho efecto para su
subsanación en el día siguiente hábil a su notificación, procediéndose, en caso
contrario, al archivo de lo actuado, teniéndole por desistido del
procedimiento.
Iniciada la
mediación, se facilitará que la misma pueda desarrollarse el tiempo que se
estime necesario para poner fin a la discrepancia, incluso una vez presentado
el preaviso o, excepcionalmente, una vez iniciada la huelga en aras a su pronta
finalización.
2. La
comparecencia a la mediación es obligatoria para las partes como consecuencia
del deber de negociar implícito a la naturaleza de esta mediación.
3. Lo dispuesto en
el presente artículo no impide que, una vez convocada o iniciada la huelga,
pueda promoverse alguno de los restantes procedimientos previstos en este
reglamento a instancia de los sujetos legitimados. De la misma forma podrán
instar estos procedimientos los empresarios afectados, sin que tengan efectos
suspensivos sobre el ejercicio del derecho de huelga” (la negrita es mía).
3. La
interposición de la demanda fue objeto de varios artículos en medios de
comunicación y redes sociales, que permite conocer mejor el planteamiento de la
parte demandante.
En el diario La
Voz del Sur, con un titular que marca claramente su línea, se publicaba el 9 de
mayo un artículo titulado “Junta, sindicatos y patronal se
sientan en el banquillo por limitar el derecho a la huelga”, acompañado del
subtítulo “El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cita a todas las
partes a instancias de CGT Andalucía tras impugnar el recién estrenado
reglamento del Sercla”, en el que se recogían estas manifestaciones del citado
sindicato:
“Para CGT esta
nueva actuación contra los derechos fundamentales y básicos de la clase
trabajadora andaluza tiene como fin último controlar también los conatos de
conflictividad laboral que se puedan producir en empresas, sectores
productivos… obligando a pasar por un filtro, Sercla, donde se sientan los
liberados de la patronal andaluza y de los sindicatos CCOO y UGT a cambio de suculentas recompensas
económicas y liberaciones sindicales a costa del erario público andaluz.
"La vuelta a
situaciones preconstitucionales derivadas de este acuerdo indecente deben tener
una censura jurídica contundente para salvaguardar el derecho fundamental a la
huelga consagrado en la constitución española y perfilado en la doctrina jurisprudencial
del propio Tribunal Constitucional, confiando en que el alto Tribunal Andaluz
anule con una sentencia ejemplar el reglamento del Sercla pactado entre el
Gobierno de Moreno Bonilla, la patronal andaluza y el sindicalismo
apecebrado", recalcan desde CGT”.
En el diario El Salto se
recogían, en un artículo publicado el 13 de mayo, titulado “CGT
denuncia que la reforma del SERCLA vulnera el derecho a la huelga”, acompañado
del subtítulo “El pasado 9 de febrero de 2022 la Junta de Andalucía publicaba
una reforma en el SERCLA que vuelve obligatoria la negociación con la patronal
antes de convocar una huelga”, las
declaraciones del letrado que presentó la demanda, Luis Ocaña , en las que manifestaba que
“Lo que es un derecho es
la huelga, no la negociación, la huelga es un derecho fundamental y la
negociación es un derecho constitucional. Por tanto, si alguno de los dos tiene
que prevalecer es el derecho a huelga. Lo que pretenden es darle un golpe a la
constitución y poner el derecho a la negociación como prioridad con respecto al
derecho a la huelga, y eso es una aberración a nuestro modelo constitucional”.
Un artículo mucho más detallado sobre el conflicto, en el
que se recogen también los pareceres de
los sujetos sindicales firmantes y de la Administración, fue publicado en
eldiario.es por su redactor Javier Ramajo el 10 de marzo, titulado “Andalucía
obliga a una negociación previa en todas las convocatorias de huelga”,
acompañado del subtítulo “La Consejería de Empleo defiende que la nueva
exigencia de la mediación previa en el SERCLA atiende a una trasposición del
acuerdo estatal pero CGT ha presentado una demanda ante el TSJA porque la
“intervención obligatoria” de CEA, CCOO y UGT no puede ser “requisito previo
para el ejercicio de derechos fundamentales”, del que reproduzco el fragmento
que se refiere al planteamiento de la Administración:
“.... Fuentes de
la Consejería de Empleo indican al respecto que el procedimiento aprobado y
publicado en BOJA “atiende a una trasposición del acuerdo estatal”, en concreto
la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo,
por la que se registra y publica el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de
Conflictos Laborales y que “otras comunidades ya publicaron sus modificaciones,
como Castilla y León, Aragón, Baleares, Castilla La Mancha y Asturias”.
Efectivamente, dice aquella resolución para el Servicio Interconfederal de
Mediación y Arbitraje (SIMA) en su artículo 19 que “antes de la comunicación
formal de una huelga deberá haberse instado la solicitud de mediación por parte
de quien convoque la misma, formulándola por escrito, incluyendo los objetivos
de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para su inicio”.
4. Al parecer del sindicato firmante, tal como se expuso en la demanda y se ratificó en el acto de juicio, las disposiciones antes referenciadas vulnerarían el derecho de huelga al establecer con carácter preceptivo, para cualquier sindicato y no sólo para los que suscribían el Reglamento, la obligación de formalizar un trámite de mediación antes de la convocatoria formal de la huelga, ya que supondría ir en contra del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo y de la sentencia núm. 11/1981 de 8 de abril del Tribunal Constitucional, de la que fue ponente el magistrado Luís Díez-Picazo,
Si con
anterioridad me he referido a la explicación realizada por el demandante en
medios de comunicación y redes sociales, es necesario acudir ahora a la
sentencia dictada por el TSJ andaluz para conocer con mayor precisión jurídica
cuales eran sus argumentos. Están recogidos en el fundamento de derecho
primero, último párrafo, que reproduzco a continuación:
“Considera el recurrente
que ello supone la instauración de unos requisitos de mediación previa y
comparecencia ante el SERCLA nulos de pleno derecho al no poder exigirse a
quien no haya suscrito el Acuerdo del que dimanan, no siendo tampoco el
convenio colectivo la norma adecuada para imponer restricciones relativas al
ejercicio de un derecho fundamental como sería el de huelga. Por el
contrario, el desarrollo de los derechos fundamentales requeriría de la
aprobación de una Ley Orgánica, no siendo apta la norma impugnada, que carece
de tal rango. Ello determinaría que la aplicación de los preceptos
impugnados restringiría el ejercicio del derecho de huelga. Se pone de relieve
asimismo que la mediación aparecería condicionada por la configuración del
sistema que actúa en su propio interés, convirtiendo en precisa la intervención
obligatoria de las entidades sindicales codemandadas en las pretensiones
sostenidas por otras organizaciones con las que mantienen abiertas
discrepancias en materia de actuación sindical y especialmente en política de
concertación social. Los codemandados carecerían de legitimación y competencia
para decidir que quien convocase huelga en Andalucía debiera cumplir
necesariamente unos requisitos consistentes en la comunicación previa sometida
a plazo o a la participación en una mediación. De hecho, el sindicato
accionante se opondría a la configuración actual del modelo de mediación
obligatoria establecido por el SERCLA. La nueva regulación vendría a entrañar
la vuelta a un modelo preconstitucional de obligatoria negociación asociado a
las prácticas de la dictadura franquista que el Sindicato demandante
rechazaría. Todo ello determinaría por tanto, la lesión del derecho fundamental
de huelga contenido en el artículo 28.2 de la Constitución Española” (la
negrita es mía)
5. Al entrar en la
resolución del conflicto, el TSJ andaluz procede a un completo repaso de la
jurisprudencia del TC sobre el derecho de huelga mediante una muy amplia
transcripción de la sentencia núm. 130/2021 de 21 de junio , en concreto del fundamento de derecho 3
relativo a la vulneración del derecho de libertad sindical en relación con el
derecho de huelga, del que reproduzco dos fragmentos:
“El ejercicio
del derecho de huelga admite ciertas limitaciones pues ningún derecho
constitucional es un derecho ilimitado. “Como todos, el de huelga ha de
tener los suyos, que derivan […] no solo de su posible conexión con otros
derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente
protegidos” (STC 11/1981, FJ 9).
“Como cualquier
otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por
una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en
la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites
cuyo establecimiento se deja a la ley, siempre que en ningún caso se llegue a
negar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio, consiste en la
cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a
su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y
fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro
de los tipos aceptados legalmente” (STC 123/1992, de 28 de septiembre, FJ
4). Por lo tanto, el ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido en
virtud de la ley a procedimiento o a algún tipo de formalismo o formalidad
“porque el art. 53. CE permite que el legislador regule las ‘condiciones de
ejercicio’ de los derechos fundamentales, siendo preciso que tales procedimientos
y formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto proteger bienes e
intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles
de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del deber” (STC
332/1994, de 19 de diciembre, FJ 5)” (la negrita es mía).
Dicha sentencia
fue objeto de un análisis detallado en la entrada “Cinco sindicatos presentes
en una empresa pueden convocar, en las mismas fechas, una huelga por separado y
constituir cinco comités de huelga, pero solo puede negociar uno para todos
(debate sobre la limitación del derecho constitucional de libertad sindical).
Notas a la sentencia del TC núm. 131/2021 de 21 de junio, y recordatorio de las
sentencias de la AN de 18 de julio de 2017 y del TS de 25 de abril de 2019” , a la que me
permito remitir a todas las personas interesadas.
Trasladando la
jurisprudencia del TC al caso concreto, la Sala la enlaza con el marco
normativo aplicable, el RDL 17/1977, en concreto su art. 8.1, que dispone que
“Los Convenios
Colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los
procedimientos de solución de los conflictos que den origen a la huelga, así
como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho”
Cabe ahora
recordar que la sentencia núm. 11/1981 del TC no se pronunció sobre esta
posibilidad, al no haber sido cuestionada su constitucionalidad por los
recurrentes en amparo, sino que se manifestó con carácter general sobre la
limitación del derecho de huelga en estos términos:
“El ejercicio del
derecho de huelga puede quedar sometido en virtud de la ley a procedimientos o
a algún tipo de formalismos o de formalidades, porque el art. 53 de la
Constitución permite que el legislador regule las «condiciones de ejercicio» de
los derechos fundamentales. Mas es preciso que el procedimiento y los
formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto, como más arriba se dijo,
proteger otros bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean
tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el
ejercicio del derecho”.
El engarce de la
jurisprudencia del TC con la normativa legal también lleva a la Sala a recordar
que el art. 11 d) considera como ilegal aquella que se produzca
“contraviniendo... lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la
solución de conflictos”
6. Tras el examen
de la jurisprudencia constitucional, la Sala entra en el examen de cómo se ha
pronunciado la jurisprudencia laboral sobre la conformidad a derecho de los
requisitos pactados convencionalmente, manifestando que “no ha planteado dudas
relevantes acerca de la necesidad de cumplimiento (de tales requisitos)”, con
una amplia cita de la sentencia del TS de 29 de octubre de 2010, de la que
fue ponente el magistrado José Manuel López, en la que se abordó la cuestión de
la obligatoriedad de la mediación previa a un conflicto que regulaba el AcuerdoInterprofesional sobre Procedimiento de Solución Autónoma de ConflictosLaborales en dicha
autonomía, suscrito el 18 de abril de 2005. El art. 14 disponía que el
procedimiento de Conciliación - Mediación “será obligatorio... en los supuestos
de conflictos colectivos mencionados en el artículo 8 de este Acuerdo”,
incluyendo el último precepto citado una mención expresa a “e) Los que puedan
dar lugar a la convocatoria de una huelga, o que se susciten sobre la
determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga...”
La sentencia
desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina por no
apreciar la contradicción requerida entre la sentencia recurrida y la aportada
de contraste:
“En el caso de la
sentencia recurrida un Acuerdo Interprofesional aplicable a la solución de
conflictos laborales en Castilla León, mientras que en el caso de la sentencia
de contraste se aplica el Reglamento del SERCLA, organismo dependiente de la Comunidad
Autónoma Andaluza que se creó en virtud de un acuerdo entre patronal y
sindicatos andaluces. Pero lo más importante no es que se trate de normativas
que tienen un origen distinto, aunque un fin parecido, sino que sus
disposiciones son diferentes, ya que en el caso de la sentencia recurrida la
conciliación previa se impone de forma obligatoria y se veda la posibilidad de
convocar la huelga mientras la conciliación no termine sin avenencia, lo que no
acaece en el caso de la sentencia de contraste, donde los términos del precepto
aplicable hacen que se pueda estimar que la conciliación previa es potestativa,
ya que se dice "podrán" (la negrita es mía)
7. Regresa la Sala
al examen de la normativa convencional y acude al art. 85.1 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, que posibilita la regulación de medidas que
puedan tratar de evitar que se declare un conflicto colectivo, poniéndolo en
relación con la naturaleza jurídica de los acuerdos interprofesionales, como el
ahora enjuiciado y la viabilidad de regular materias concretas, como puede ser la
ahora cuestionada, recordando que dicho precepto dispone que tales acuerdos
“tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos”, añadiendo
la mención al art. 82.3, que, refiriéndose a los convenios colectivos
estatutarios dispone que “Los convenios colectivos regulados por esta ley
obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de
aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia”, o dicho en otros términos,
tienen eficacia erga omnes.
Insiste la Sala en
el acogimiento jurisprudencial de la validez jurídica de las cláusulas de
obligatoriedad de la conciliación-mediación previa, yendo a una sentencia del TS, dictada el 30 de enero de 1999, de la
que fue ponente el magistrado Luís Gil, y que afectó justamente al sistema de
composición de conflictos en Andalucía, de la que realiza una amplísima
transcripción, de la que reproduzco dos fragmentos:
“... es obligado
sostener que el referido Acuerdo tiene el tratamiento que el Estatuto de los Trabajadores
establece para los convenios colectivos; de lo que se desprenden las siguientes
conclusiones:
a).- Nadie ha
negado que las organizaciones sindicales COAN y UGT-A, de un lado, y la
Confederación de Empresarios de Andalucía, de otro, tengan la condición de más
representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza; condición ésta
que COAN y UGT-A tienen también a nivel estatal dado lo que ordena el art.
6-2-b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Por tanto, es claro que se han
cumplido las exigencias que a los efectos de la legitimación para negociar
prescriben los arts. 83, números 2 y 3, y 87-2 del Estatuto de los
Trabajadores. En consecuencia, el "Acuerdo Interprofesional para la
constitución del sistema de resolución extrajudicial de conflictos colectivos
laborales de Andalucía", en razón de lo que dispone el art. 82-3 de este
cuerpo legal, tiene eficacia "erga omnes", lo que determina el
decaimiento de la petición que se recoge en el apartado a) del suplico de la
demanda...
c).- La sentencia
impugnada afirma al final de su fundamento de derecho quinto, con evidente
valor fáctico, que el nivel de representatividad de USO en la Comunidad
Autónoma de Andalucía es del 2%; por otra parte es notorio que este sindicato
no alcanza el 10% de representatividad a nivel estatal. Por tanto, dado loque
establecen los arts. 83, 87 y 91 del referido Estatuto, es claro que la Unión
Sindical Obrera carece de legitimación para intervenir en la negociación del
Acuerdo objeto de esta litis, y, en consecuencia, tampoco tiene derecho a
formar parte de las comisiones estatuídas en dicho Acuerdo ni a participar en
el proceso de designación de árbitros previsto en él. No pueden prosperar,
pues, las peticiones de los apartados c) y d) del suplico de la demanda...”.
Sigue la Sala
acudiendo a la jurisprudencia del TS, siendo ahora la muy amplia cita la de la
sentencia de 30 de julio de 2020, de la que fue ponente
la magistrada María Lourdes Arastey , de la que reproduzco los fragmentos que
llevaran a la Sala autonómica a la desestimación de la demanda de la CGT en el
litigio ahora examinado:
“a) Desde la
óptica de la salvaguarda de los derechos de negociación colectiva (art. 37.1
C.E.) y de adopción de medidas de conflicto colectivo ( art. 37.2 C.E.),
recordemos que el Tribunal Constitucional ha sostenido que, entre las
facultades que se encierran en ellos, se encuentra, no sólo la del
planteamiento del conflicto( STC 74/1983), "sino también las de crear
medios propios y autónomos para solventarlo. Posibilidad esta última que,
precisamente por ser una carencia de nuestro sistema de relaciones laborales
señalada incluso en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), constituye
un objetivo largamente perseguido por nuestras organizaciones empresariales y
sindicales como han expresado con frecuencia los acuerdos interprofesionales.
Pero es que, además, la necesidad de que sea la propia autonomía colectiva la
que cree medios propios y autónomos de solución de los conflictos laborales no
es sólo sentida por aquellas organizaciones, sino que es buscada y fomentada
por el legislador y en general por los poderes públicos, por su potencial
carácter beneficioso para el sistema de relaciones laborales" (STC
217/1991).
Siendo ello así,
cuando el legislador da el paso a integrar en el requisito de procedibilidad
dicha facultad, está ampliando el espectro y alcance de la solución autónoma de
conflictos dotándola de mayor contenido y efectos. Nos queda, pues, por ver si
esa ampliación se autoriza exclusivamente de forma potestativa para las partes,
como la sentencia recurrida entiende, o si, por el contrario, la negociación
colectiva puede extender esa autonomía autocompositiva a todo tipo de conflicto
como vía única de cumplimiento del trámite pre-procesal.
b) Si las partes
negociadoras pueden pactar el sometimiento de las controversias a un sistema
autónomo de solución extrajudicial, y éste, a su vez, puede servir como
mecanismo pre-procesal, nada impide que tal pacto sea incondicionado.
La regulación
existente hasta el Acuerdo de 2017, aquí impugnado, señalaba que el mecanismo
autocompositivo sería preceptivo si una de las partes acudía a él. Mas, en todo
caso, una vez utilizado, tenía aquel evidente valor de intento de
conciliación/mediación previa. No se advierte cuál es el impedimento legal para
que esos mismos negociadores incrementen su compromiso obligándose a que dicha
utilización sea preceptiva en todo caso.
La disyuntiva
"o" del texto del art. 63 LRJS permite claramente entender que el
condicionante de procedibilidad queda cubierto de una u otro forma y que lo que
el legislador indica es que ambos mecanismos son válidos, atendida su
respectiva regulación, siendo el Acuerdo colectivo el que diseña el 4.
Como conclusión de
todo lo anteriormente expuesto, y antes de llegar al fallo desestimatorio de la
demanda y dejar abierta la puerta, como así ocurriría, a la presentación de
recurso de casación, la Sala es del parecer que
“La regulación
legal de la materia y la configuración de los términos del acuerdo
interprofesional impugnado, vienen a establecer unos requisitos previos al
inicio del derecho de huelga que no suponen sino ejercicio de las facultades de
negociación de las partes interesadas en el conflicto, que no viene a afectar a
la existencia misma y desarrollo del derecho fundamental de huelga”,
Añadiendo que
“La negociación
constituye un elemento sustancial en el planteamiento y desarrollo de todo
proceso de huelga, sin que pueda considerarse en modo alguno la misma, como
ajena o impeditiva del ejercicio del derecho. La existencia de discrepancias de
política sindical o de actuación de los sindicatos en la empresa no constituye
sino la más natural de las circunstancias de todo conflicto suscitado en este
ámbito. La intervención de las asociaciones empresariales y sindicales en la
composición de las comisiones de mediación que se prevé en el acuerdo de
referencia no tiene lugar sino en su calidad de organizaciones más
representativas con implantación en el ámbito del conflicto, por lo que la
posibilidad de excluir su intervención en el proceso de mediación y negociación
vendría a resultar contraria a la pura realidad de los hechos, dada su
intervención en el conflicto que se pretende resolver finalmente, incluso
mediante el empleo de medidas de presión como la propia huelga”.
8. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la CGT, centrando
con prontitud el TS la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que
“... determinar si
se ha vulnerado el derecho fundamental de huelga, al exigirse por los arts. 5 y
28 del Acuerdo Interprofesional por el que se aprueba el reglamento de
funcionamiento y procedimiento del Sistema de Resolución Extrajudicial de
Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía, el requisito de mediación previo
a la convocatoria de la huelga”.
En el recurso de
casación (véanse fundamentos de derecho segundo y tercero) , amparado en el
apartado d) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social se
denuncia la infracción del art. 28 CE, con remisión por separado a los arts. 5,
15 y 28 del Reglamento, arts. 53, 14 a 30 y 37.1 CE, y art. 4 del Convenio núm. 98 de la OIT sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva , que dispone que
“deberán adoptarse
medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para
estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores,
por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo
y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar,
por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.
La explicación
detallada del recurso, que lógicamente reitera en gran medida los argumentos
expuestos en la demanda y en el acto de juicio, se encuentra en estos dos
fragmentos del apartado 2 del fundamento de derecho tercero que reproduzco:
“La formación
sindical recurrente sostiene, en relación con los preceptos del Acuerdo
interprofesional impugnado, que el derecho fundamental a la huelga se ve
inconstitucionalmente coartado por la imposición de un requisito limitativo
para su ejercicio, cual es la exigencia de acudir a un previo procedimiento de
mediación, sin que tal requisito esté previsto en la Constitución ni haya sido
regulado por Ley Orgánica (art. 53 CE), sino únicamente mediante un acuerdo en
el que se ha incluido la participación de un agente externo (la Administración
de la Junta de Andalucía) y sin más representación que la de los sindicatos
firmantes del Acuerdo.
Considera así
mismo que el mecanismo instaurado no aporta ventaja alguna digna de mención,
además de no haberse realizado ningún análisis sobre la necesidad y
proporcionalidad de la limitación impuesta. Acaba alegando que el Acuerdo, en
los arts. controvertidos, vulnera así mismo el Ordenamiento Internacional, en
tanto que el art. 4 del Convenio número 98 OIT solo hace referencia al uso de
procedimientos de negociación voluntaria...”
9. La Sala pasa
revista primeramente a la tramitación del conflicto en el TSJ andaluz y a su
resultado, para exponer sintéticamente a continuación las tesis del Ministerio
Fiscal, y de las organizaciones sindicales UGT y CCOO de Andalucía, así como
también de la Administración autonómica, todas ellas oponiéndose a la
estimación del recurso. De todas estas argumentaciones, recogidas en el
fundamento de derecho primero, reproduzco aquellas que considero más relevantes
a mi parecer.
Para el Ministerio
Fiscal, la mediación previa obligatoria “no supone el establecimiento de un
requisito procedimental que afecte al contenido esencial del derecho a la
huelga, por lo que no resulta necesaria ninguna norma con rango de ley orgánica”.
Para CCOO, además
de una alegación procesal formal de inadmisión del recurso por no estar
debidamente fundamentado y carecer de las normas que lo justificarían, de una
parte el impulso a la mediación está potenciado tanto en el ámbito comunitario
como en el internacional, y por otra lo único exigido en la normativa
autonómica “... es la solicitud de
mediación antes de la finalización del plazo para el preaviso de la huelga, no
exigiéndose tener que alcanzar un acuerdo”.
Para la UGT,
estamos en presencia de una jurisprudencia que admite “... sometimiento a procesos de conciliación y de
mediación previa, permitiendo el art. 53 CE al legislador la regulación de las
condiciones de su ejercicio (art. 8.1 del Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo),
resultando este trámite previo al ejercicio del derecho de huelga análogo a la conciliación
previa a una demanda judicial, no implicando una renuncia al derecho”.
Por último, la
Administración alegó la excepción procesal formal de falta de legitimación ad
causam, ya que lo que se preveía en el texto es que aportara “... el soporte
administrativo necesario para la gestión del SERCLA, lo que no la convierte en
parte del acuerdo a los efectos reclamados en el presente litigio”. En cuanto
al fondo, sostiene la misma tesis que el Ministerio Fiscal y las organizaciones
sindicales, poniendo de manifiesto “la analogía de este trámite de mediación
con la conciliación previa a una demanda”.
10. La Sala da
respuesta en primer lugar a las alegaciones procesales formales de CCOO y de la
Administración autonómica, desestimando ambas.
Con respecto a la
primera, repasa su jurisprudencia, con una amplia cita de la sentencia de 17 de diciembre de 2021, de la que fue
ponente el magistrado Antonio V. Sempere , que a su vez se remite a la
jurisprudencia del TC sobre la mayor o menor rigurosidad en el cumplimiento de
los requisitos formales para la presentación de escritos procesales, y tras
analizar el único motivo del recurso, al amparo del art. 207 e) de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, desglosado en tres apartados, como ya he
indicado con anterioridad, concluye que
“lo que el
sindicato considera motivos separados no son sino alegaciones sistemática y formalmente
desglosadas de un mismo motivo, cuyo hilo argumental y la base jurídica que se
considera infringida son claros, siendo cuestión distinta que puedan o no ser
estimadas. No resulta dable afirmar que el escrito de formalización adolece de
la falta de la debida fundamentación y de la cita de normas o jurisprudencia”
(la negrita es mía).
En cuanto a la
tesis de la Administración autonómica, se rechaza con el argumento de que
“El propio texto
del acuerdo califica de parte a la Administración de la Junta de Andalucía que
lo suscribió y se extrae del mismo su intervención decisiva en la realización
del propio Acuerdo, en su desarrollo y en el ejercicio de sus funciones (art.
6.5), lo que mantiene un nexo causal con el presente procedimiento e impone el
rechazo de la excepción invocada”.
11. Entra ya a
continuación la Sala en el examen de la cuestión sustantiva o de fondo, y lo
hace con un amplio y detallado repaso de toda la normativa que considera
aplicable: art. 5.3 y 28 del Reglamento cuestionado, art. 28.2 CE, arts. 8.1 y
11 d) del RDL 17/1977 de 4 de marzo, art. 82.2 y 3 de la LET.
Como ya hizo el
TSJ andaluz, el TS acude a su sentencia de 30 de julio de 2020, de la que
transcribe un muy amplio fragmento, para subrayar más adelante la naturaleza
jurídica de convenio colectivo estatutario que tienen los acuerdos como el
suscrito por la Administración, patronal y sindicatos CCOO y UGT por el que se
aprueba el Reglamento.
Del conjunto de la
jurisprudencia y de la normativa aplicable extrae la conclusión que la
mediación obligatoria no es un mecanismo desproporcionado en la finalidad de
resolución del conflicto, como alegaba la parte recurrente, y que no resulta
contrario al art. 4 del Convenio núm, 98 de la OIT, entendiendo que la
voluntariedad se dio cuando las organizaciones sindicales y empresariales que podían
suscribir el acuerdo decidieron incorporar la mediación como trámite previo
obligatorio a la convocatoria de huelga. Además, se respeta plenamente la sentencia
del TS núm. 11/1981 por cuanto se acepta por el art. 53 CE que el legislador
puede regular, sin que ello implique que se vacíe de contenido el derecho, las “condiciones
de ejercicio” de los derechos fundamentales.
12. A mi parecer, en
síntesis, los argumentos fundamentales de la sentencia son, y ya los he ido
apuntando a lo largo de mi exposición, los siguientes:
En primer lugar, que
el tramite de mediación no impide la negociación ni obliga a alcanzar un acuerdo.
En segundo
término, que el acuerdo se ha suscrito con la cobertura jurídica necesaria que
le facilita el art. 82.2 y 3 de la LET.
Y por último, que
la intervención de los sindicatos CCOO y UGT como firmantes del Acuerdo en su seguimiento,
su integración en la Comisión de seguimiento, o su legitimación para el
nombramiento de mediadores, “no responde sino al principio de representatividad
que se constituye en pieza clave de todo el derecho sindical y colectivo, por
lo que no puede interpretarse en este contexto como un elemento que suponga una
restricción para el derecho de huelga o para la intervención de otras
organizaciones sindicales”.
13. Cuando redacto
este artículo que ahora concluyo, desconozco si se ha anunciado por la parte
recurrente su voluntad de interponer recurso de amparo por vulneración del
derecho constitucional de huelga, si bien la argumentación tanto del TSJ como
del TS dejan poco margen a mi parecer para poder articular el citado recurso.
Ahora bien, como mis dosis de pitoniso jurídico no son precisamente buenas, esperaremos
en su caso próximos acontecimientos.
Mientras tanto,
buena lectura.
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