jueves, 22 de agosto de 2024

La acogida de la jurisprudencia del TEDH y del TS por parte del Defensor del Pueblo. Sobre su propuesta de limitar la obligación de devolver el IMV a colectivos vulnerables (y recordatorio de dicha jurisprudencia).


1. El gabinete de prensa del Defensor del Pueblo publicaba el 21 de agosto una amplia información sobre el inicio de una nueva actuación de oficio por parte de este, titulada “ElDefensor del Pueblo propone limitar la obligación de devolver el Ingreso MínimoVital a hogares vulnerables” 

La noticia era difundida en redes sociales por el letrado, y reconocido experto en materia de Seguridad Social, Miguel Arenas  , manifestando su satisfacción porque el Defensor del Pueblo pida que “se "positivice" la doctrina Cakarevic en materia de reintegro de prestaciones indebidas de la Seguridad Social, si son asistenciales y concurre buena fe del beneficiario”.

Me informaba de tal actuación, y se lo agradezco, la profesora Carmen Salcedo, miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales, que subrayaba la relevancia del caso Cakarevic.

No había leído la noticia, y por ello acudí a la página web del Defensor del Pueblo para disponer de más información sobre dicha actuación, así como también sobre la influencia que puede haber tenido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y más concretamente el caso mencionado, en la decisión de iniciar la actuación de oficio, comprobando que efectivamente ha sido así, basándose también en reciente jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo.

2. Procedo en primer lugar a reproducir el texto de la información publicada, para recordar ampliamente a continuación las resoluciones judiciales en la que se sustenta la actuación del Defensor del Pueblo.

“El Defensor del Pueblo acaba de iniciar una actuación de oficio que propone limitar, a través de una modificación legal, la obligación de devolver el Ingreso Mínimo Vital a hogares vulnerables cuando quede acreditada la buena fe de los beneficiarios o cuando el error sea atribuible a la Administración. La modificación legal propuesta afectaría también a otras ayudas asistenciales como pensiones no contributivas de invalidez o jubilación, o los subsidios de desempleo de larga duración.

Este planteamiento ha sido trasladado al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para que valore abordar una modificación del artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social que obliga al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) a reclamar todas las deudas, en todos los casos.

Los beneficiarios de ayudas asistenciales están obligados a informar a la Administración cuando reciban nuevos ingresos. Sin embargo, y a pesar de comunicarlo, las entidades gestoras tardan meses, incluso años, en revisar la prestación y cuando lo hacen reclaman la devolución de todo el periodo.

Según Ángel Gabilondo, “en las últimas semanas hemos tenido conocimiento, a través de quejas recibidas y de los medios de comunicación, de que beneficiarios del IMV están siendo contactados para que devuelvan lo cobrado en los últimos años como perceptores del Ingreso Mínimo Vital. Se trata de familias sin recursos y en situación, a veces, de extrema necesidad, que percibieron esta prestación social, y que tienen serias dificultades para hacer frente a las cantidades que ahora se les reclaman”.

“Algunas de esas familias se han dirigido a nuestra institución exponiendo esta circunstancia. Por ello hemos hecho llegar a la Administración nuestra petición de que en estos procedimientos de reclamación se atienda a la situación de emergencia económica en la que se encuentran muchas de esas familias, y no se les exija la devolución de las cantidades percibidas”, apunta Gabilondo.

La actuación de oficio se dirige también a la Secretaría de Estado de Trabajo, órgano directivo del que depende el Servicio Público de Empleo Estatal, para conocer su criterio sobre la necesidad de abordar la citada reforma legal dada la jurisprudencia al respecto.

Recientes pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo español consideran que se ha de entender como desproporcionado reclamar la integridad de lo cobrado, en concepto de prestaciones o ayudas asistenciales, cuando se haya podido comprobar la buena fe de los beneficiarios o cuando el error haya sido cometido por la propia Administración”.  (la negrita es mía).

Recordemos que el art. 55 de la LGSS regula el reintegro de prestaciones indebidas, y dispone que

“1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda”.

En la nota de prensa no se efectúa una mención concreta a qué sentencias del TEDD y del TS se han pronunciado en términos semejantes a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, si bien ya conocemos por la información facilitada por Miguel Arenas y Carmen Salcedo que una de las sentencias es la dictada por el TEDH el26 de abril de 2018 en el caso Čakarević v. Croatia. Con respecto al TS, cuya jurisprudencia también se basa en la del TEDH, encontramos las sentencias de 4  y 29  de abril de 2024 (ponentes magistrado Ignacio García-Perrote y magistrada María Luz García, respectivamente)

Dado que todas las sentencias citadas han sido objeto de atención detallada por mi parte en anteriores entradas del blog, me permito ahora recuperar amplios fragmentos de estas, para subrayar, una vez más, la importancia que tiene la jurisprudencia del TEDH.

3. La jurisprudencia del TEDH fue abordada en la entrada “Estado de necesidad (económica y física). Percepción indebida de prestaciones públicas por error de la Administración. No obligación de devolución de las cantidades. Notas a la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018” 

Me pronuncié en estos términos:

“... dicha resolución tiene indudable interés en el ámbito jurídico laboral y, si bien es cierto que resuelve un concreto asunto acaecido en Croacia y teniendo obviamente en consideración la normativa interna aplicable, no lo es menos que la interpretación que realiza del art. 1 del Protocolo núm.1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas es de indudable interés para los litigios que se susciten en cualquier otro Estado parte en aquel. Recordemos ya de entrada que el citado art. 1 lleva por título “Protección de la propiedad”, y dispone que “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas”. 

... El litigio encuentra su origen en sede judicial internacional con la presentación de una demanda el 9 de julio de 2013 por parte de la ciudadana croata afectada por las decisiones de los órganos administrativos y judiciales nacionales, al amparo del art. 34 del CEDH. La demandante alegó en particular que “se había violado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes, así como su derecho al respeto de su vida privada, cuando se le había ordenado reembolsar las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas”.

La sentencia describe de forma muy detallada todos los hechos del caso que ha llegado finalmente al TEDH, que encuentra su origen en sede administrativa y judicial croata con la situación de desempleo en que se encontró la trabajadora el 10 de diciembre de 1995 al ser declarada insolvente la empresa para la que prestaba sus servicios, con veinticuatro años y diez meses de antigüedad.  

Como consecuencia de la situación jurídica de desempleo en que se encontraba la trabajadora, y de acuerdo a lo dispuesto en la normativa reguladora de las prestaciones por desempleo, se le reconoció el derecho a percibir prestaciones por desempleo a partir del día 11 de diciembre durante un período de 468 días. A petición de la ahora demandante, fundamentada en su incapacidad para trabajar, la Oficina de Empleo de Rijeka, en aplicación de la Ley de Empleo, renovó su derecho a la percepción de prestaciones “hasta nuevo aviso” (“until further notice”), pudiendo leerse en la sentencia que este derecho se mantendría “a menos que se dieran las condiciones prescritas por la ley para retener los pagos antes de que expirara el período de derecho o hasta que dejara de existir el derecho a una indemnización”. En diciembre de 1997 le fueron reconocidos dos años adicionales de antigüedad a los efectos del cómputo para el acceso a la pensión de jubilación.

... Me imagino el susto, por decirlo de forma suave y educada, que debió tener la perceptora de las prestaciones cuando el 27 de marzo de 2001 la oficina de empleo de Rijeka le comunicó que el derecho a percibir aquellas había finalizado el 9 de junio de 1998, de acuerdo a la Ley de Empleo que fija un límite de doce meses, por lo que la persona afectada dejaba de tener derecho a tal percepción a partir del día 10. El susto se incrementaría aún más, estoy seguro de ello, cuando fue informada el 3 de abril de 2001 que debía retornar una cuantía de 19.465,69 kunas, alrededor de 2.600 euros.

A partir de ese momento se inicia un largo peregrinaje administrativo y judicial, administrativo y civil; o lo que es lo mismo, trece años de litigios antes de acudir al TEDH, y más de diecisiete hasta que el TEDH ha dictado su sentencia, estimatoria de la pretensión y con la fijación de una cuantía económica por indemnización y por costas judiciales sensiblemente inferior a la solicitada.

La desempleada expuso tanto argumentos de índole jurídica (la convicción de que tenía derecho a percibir prestaciones bien hasta que encontrara un nuevo empleo o bien hasta que se jubilara) como económicos (la reducida pensión de su marido, un hijo en edad escolar y otro que ya era trabajador).

Queda constancia en la sentencia de una resolución judicial del tribunal administrativo de apelación anulando la decisión del tribunal de instancia respecto a la obligación de retornar las cantidades indebidamente percibidas, instruyendo a las partes de que debían buscar un acuerdo sobre la reparación ante un tribunal municipal competente. En cumplimiento de dicha sentencia, la oficina de empleo propuso un acuerdo extrajudicial, y en caso de no aceptación acudiría al procedimiento civil para la recuperación de las cantidades. La propuesta fue rechazada por la desempleada, con la argumentación de la imposibilidad de devolución de las cantidades adeudadas, debido a su situación de desempleo, estado precario de salud y no percepción de renta alguna.  El litigio continuó en sede administrativa, y llegó hasta el tribunal constitucional, que declaro inadmisible, el 19 de diciembre de 2012, la pretensión de la desempleada.

En sede judicial civil, y tras la falta de acuerdo extrajudicial, la oficina de empleo interpuso el 3 de agosto de 2005 una demanda en solicitud de retorno de las cantidades indebidamente percibidas por la desempleada entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001, cantidades a las que no tenía legalmente derecho, por lo que se había producido un enriquecimiento injusto por su parte. Con argumentación semejante a la antes expuesta, la demandada reiteró su estado económico y físico, alegando ya que con la demanda se vulneraban sus derechos humanos, y además interpuso reconvención solicitando el reconocimiento de su derecho a percibir prestaciones por desempleo hasta su jubilación.

El Tribunal municipal de Rijeka rechazó tanto la demanda como la reconvención, siendo importante destacar, a los efectos de mi comentario que la ahora demandante “no podía ser considerada responsable de los errores y negligencias de la Oficina de Empleo, en particular teniendo en cuenta que no había ocultado ningún hecho ni lo había inducido a error”. La sentencia fue revocada en apelación, condenándose a la desempleada al abono de las cantidades indebidamente percibidas desde el 10 de junio de 1998, dada la regulación vigente respecto al período máximo de prestaciones por desempleo. Los recursos posteriormente interpuestos ante el Tribunal Supremo y la Corte Constitucional tuvieron resultado negativo.

... La parte demandante alega ante el TEDH, como ya he indicado, la vulneración de su derecho a la propiedad, es decir el art. 1 del Protocolo 1 al Convenio. El Tribunal entrará en el análisis del supuesto fáctico previa manifestación de que es necesario tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes y que llevaron a que el litigio se dirimiera tanto ante los tribunales administrativos como ante los civiles, llegando en ambos casos ante el Tribunal Constitucional.

La primera cuestión sobre la que debe pronunciarse el TEDH es sobre la admisión de la demanda, dado que el gobierno croata alega que la demandante no tiene una “propiedad”, un “bien”, en los términos del art. 1 del Protocolo, ya que las cantidades a retornar eran propiedad del Estado, existía una normativa clara e indubitada sobre el período máximo de prestación por desempleo y por ello no podía tener la demandante una “expectativa legítima” de mantener las prestaciones económicas percibidas. A ello se opone la demandante por considerar que tal derecho deriva de una decisión adoptada por el órgano administrativo competente, la oficina de empleo de Rijeka, en junio de 1997.

A partir de este momento es cuando el TEDH procede a repasar su consolidada doctrina sobre el concepto de “bienes”, utilizado en la primera parte del art. 1, poniendo de manifiesto que tiene un significado autónomo que no está limitado a la posesión de bienes físicos y que también “es independiente de la clasificación formal en derecho interno”, así como que en determinadas ocasiones puede proteger una “expectativa legítima” de obtención de un bien (económico en el supuesto litigioso, como son las cantidades percibidas en concepto de prestaciones por desempleo), explayándose con detalle sobre los requisitos  para poder tener dicha expectativa, subrayando la necesidad de valorar cada caso concreto y todas las circunstancias que concurran en el mismo, y que “el mero hecho de que un derecho de propiedad esté sujeto a revocación en determinadas circunstancias no impide que sea una "posesión" en el sentido del artículo 1 del Protocolo nº 1, al menos hasta que sea revocado”.

La aplicación de la citada doctrina al caso ahora analizado llevará a la aceptación de la demanda para poder ser posteriormente enjuiciada, subrayando la importancia de que la decisión del abono de las cantidades que después se reclamarán como indebidamente percibidas fue decidida por un órgano administrativo, y que la parte trabajadora no contribuyó en modo alguno a que tal decisión fuera adoptada erróneamente, por lo que la ahora demandante podía haber obtenido una “expectativa legítima o razonable” de su derecho a percibir tales cantidades. Además, el TEDH subraya que “si bien una decisión administrativa puede ser objeto de revocación para el futuro (ex nunc), la confianza en que no debe ser cuestionada retroactivamente (ex tunc) debe reconocerse normalmente como legítima, al menos salvo que existan razones de peso que justifiquen lo contrario en interés general o en interés de terceros”.

... Pues bien, aun y aceptando que la normativa vigente fija un período máximo de percibo de prestaciones, y que la misma normativa interna consideraba como enriquecimiento injusto el percibo de cantidades a las que no se tuviera derecho, del conjunto de las circunstancias concurrente el TEDH concluye que varias de ellas van en la tesis de la demandante de tener una “expectativa legitima” a efectos de aplicación del art. 1 del Protocolo.

¿Cuáles son esas circunstancias o factores que militan a favor de la tesis de la demandante? Los señalo sumariamente a continuación, y repárese en que el supuesto podría ser predicable en cualquier otro ordenamiento jurídico, y por ello también el nacional español.

La responsabilidad del cobro indebido de las prestaciones fue única y exclusivamente de la autoridad administrativa, y ello no ha sido cuestionado por el gobierno croata en sus alegaciones, ya que no hay ninguna actuación de la desempleada de la que pudiera deducirse que contribuyó al error administrativo, por lo que, siguiendo con la argumentación, la confianza de aquella en su derecho a la percepción de las prestaciones no ha sido cuestionada.

Más importante aún (sigo pensando en cómo se aplicaría este supuesto si acaeciera en España), en la comunicación remitida por la oficina de empleo a la desempleada sobre la percepción de las prestaciones no contenía referencia alguna al período máximo de percibo de estas según la normativa aplicable. Y esa petición de reembolso se efectúa tres años más tarde del inicio de la “percepción indebida” de las prestaciones, algo que, sin duda, y uniéndolo a los restantes argumentos, lleva al TEDH a considerar razonable que la demandante hubiera podido adquirir la creencia o convicción de su derecho a percibir las prestaciones.

Especialmente importante a mi parecer para la resolución del caso es la argumentación contenida en el apartado 64 de la sentencia, en el que se efectúan consideraciones sobre el estado de necesidad de la desempleada y la utilización de las prestaciones para la cobertura de sus necesidades básicas, acogiendo las tesis del tribunal administrativo de instancia que aceptó el recurso contra la decisión de la oficina de empleo, poniendo el TEDH de manifiesto que aquel tribunal “considera que, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de las prestaciones como ayuda actual para las necesidades básicas de subsistencia, la cuestión de si la situación podía dar lugar a una confianza legítima en que el derecho estaba debidamente establecido debe evaluarse teniendo en cuenta la situación existente en el momento en que el solicitante percibía los pagos y consumía los ingresos”.

... Una vez declarada la admisibilidad de la cuestión planteada, el tribunal procede a entrar en el fondo de la misma, pasando primeramente revista a las tesis de la parte demandante y a la del gobierno croata, reiterando la primera las tesis ya expuestas con anterioridad y subrayando tanto la responsabilidad del órgano administrativo en el error como la situación de precariedad económica y física de la demandante, mientras que el gobierno enfatiza la necesidad de respetar la normativa vigente y subraya que la medida adoptada era necesaria para la protección de las finanzas del Estado y para respetar el principio de legalidad, y que no había significado una carga excesiva para la demandante en cuanto que  “no tenía derecho a tal suma”. De manera subsidiaria, a mi parecer, el gobierno reconocía el error y destacaba que la oficina de empleo había hecho todo lo posible para buscar una alternativa que resultara lo menos gravosa posible para que la demandante pudiera retornar las cantidades.

Para el TEDH la cuestión objeto del litigio debe ser debatida tomando como punto de referencia la primera frase del primer párrafo del art. 1 del Protocolo, es decir “toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes”, considerando la segunda frase del primer párrafo y el segundo como complementarias de la primera. Partiendo de esta consideración previa, importante y relevante, el tribunal deberá responder a si la injerencia del Estado en el derecho de una persona era conforme a derecho, si tal injerencia perseguía una finalidad legitima, y, por último, y más relevante, si esta era proporcionada.

El TEDH recuerda cómo abordó la resolución del litigio el tribunal civil, con aplicación de la normativa sobre enriquecimiento injusto, pero subraya que en su resolución “no dio ninguna explicación de por qué el artículo 55 de la Ley sobre la mediación en el empleo y los derechos de desempleo no debía aplicarse en el caso de la demandante, ya que esta norma parece ser más específica por lo que se refiere a la situación de la demandante”, recordando que tal disposición obliga a un desempleado a percibir una prestación a la que no tenía derecho a devolverla si se hubiera concedido “sobre la base de datos falsos o inexactos de los que sabía que eran falsos o inexactos, o si se había concedido de cualquier otra forma ilícita”. El TEDH deja “abierta” la cuestión de si la injerencia estaba o no basada en derecho, por considerar que en el presente caso “es más esencial decidir sobre la proporcionalidad de la interferencia”.

Respecto a la finalidad legítima que perseguía la injerencia, y de acuerdo a la normativa aplicable tal como ha sido tomada en consideración por los tribunales nacionales, sí considera que existe en cuanto que se trata de recuperar unas cantidades que pertenecen al Estado, tratando con la medida adoptada de corregir un error del órgano administrativo que concedió la prestación.

La parte más relevante de la sentencia desde la perspectiva doctrinal, y por tanto de especial interés para todos los operadores jurídicos en cualquier Estado en que sea aplicable el Convenio y el Protocolo (como es el caso de España) es la respuesta dada por el TEDH a si la injerencia era proporcionada, es decir “si ha logrado el justo equilibrio necesario entre las exigencias del interés general del público y las exigencias de la protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si ha supuesto una carga desproporcionada y excesiva para la demandante”. No cuestiona en modo alguno el margen de apreciación que los poderes públicos tiene para adoptar, y aplicar, sus políticas y medidas de índole económica y social, determinando así el concepto de interés público, salvo que sea manifiestamente irrazonable, si bien en este caso este margen es más estrecho en casos como el ahora analizado, en cuanto que “el error es atribuible únicamente a las autoridades estatales”.

Si bien es cierto que las autoridades públicas, velando por el interés general, deben corregir los errores cometidos y evitar así un perjuicio al erario público, así como también a los derechos de los ciudadanos que cumplen con los requisitos legales, y los de aquellos a los que se deniega un derecho por no cumplir con los requisitos requeridos para tener acceso al mismo, el TEDH enfatiza las particularidades concretas del caso, que lo diferencia de otros mencionados en la sentencia, ya que “no se trata de la supresión del subsidio de desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reembolsar las prestaciones ya percibidas en virtud de una decisión administrativa”, por lo que considera más pertinente aplicar su doctrina según la cual “los errores imputables únicamente a las autoridades del Estado no deben, en principio, subsanarse a expensas de la persona interesada, sobre todo cuando no esté en juego ningún otro interés privado en conflicto”.

Con reiteración de las razones que le llevaron a declarar admisible la demanda presentada, el TEDH concluye que las autoridades estatales “incumplieron su obligación de actuar a su debido tiempo y de manera adecuada y coherente”, es decir no actuaron con respeto al principio de buen gobierno.

Más relevante si cabe es la apreciación del tribunal de que las cantidades percibidas por la trabajadora desempleada eran de cuantía modesta, y que habían sido utilizadas única y exclusivamente para gastos de subsistencia, y que tras los intentos de las autoridades administrativas por encontrar bienes de la desempleada con los que pudiera pagar la deuda asumida se concluyó que no disponía de ellos, por lo que, incluso tomando en consideración la propuesta de la oficina de empleo de pagar la deuda en sesenta plazos, el abono de la misma hubiera puesto en juego la propia subsistencia de la ahora demandante.

Por todo lo anteriormente expuesto, y reitero las apreciaciones de índole social manifestadas en el párrafo anterior, el TEDH concluirá apreciando una desproporcionado en la injerencia del Estado al requerir el reembolso de las cantidades adeudadas, que trae su razón de ser en un error administrativo no imputable en modo alguno a la persona afectada, por lo que “implica una carga individual excesiva para ella” que implica la vulneración del art. 1 del Protocolo.

4. Las sentencias antes citadas del TS fueron objeto de mi atención en la entrada “La influencia de la jurisprudencia del TEDH en el TS. Derecho a prestación por desempleo y error empresarial no imputable al trabajador. Notas a las sentencias de 3 y 29 de abril de 2024”  , en la que me manifesté en estos términos:

“... motiva mi comentario la muy amplia remisión que se efectúa por la sentencia de 3 de abril, reiterada casi en su integridad por la dictada el día 29, a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para fundamentar su decisión.

... Me puse a leer la sentencia de 29 de abril con el debido interés, ya que se trata de un asunto de indudable importancia, cuál es si la persona trabajadora queda obligada a restituir al SEPE las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas cuando ha sido su empresa la responsable del error cometido al incluirle en la relación de afectados por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) durante la Covid, y después dicho ERTE ha sido aprobado por silencio administrativo.

Pues bien, llegando a la fundamentación jurídica, me encontré con la remisión efectuada a su anterior sentencia de 3 de abril y al acogimiento de la jurisprudencia sentada por el TEDH en su sentencia de 26 de abril de 2018, que además se lleva a cabo de forma muy detallada y rigurosa al efectuarse una amplia explicación de dicha sentencia y de la importancia que tiene para trasladar su fundamentación y fallo al litigio conocido por nuestro alto tribunal.

El resumen oficial de la sentencia de 3 de abril es el siguiente: “Derecho a prestación de desempleo en ERTE Covid aunque la reducción de jornada (75%) es superior a la legal (70%), sin ser prestación indebida que deba reintegrarse, pues el error imputable es exclusivo del SEPE. Aplica Doctrina STEDH 26 de abril de 2018”. El de la sentencia de 29 de abril es este: “Cómputo como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Reitera doctrina”

La sentencia de 3 de abril estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora, y la del 29 de abril desestima el del SEPE, contra sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias (3 de abril) y País Vasco (29 de abril), de fechas 15 de julio de 2022    y 14 de diciembre de 2021   , de las que fueron ponentes las magistradas Catalina Ordóñez y Maite Alejandro, respectivamente.

En la sentencia de 3 de abril, la parte trabajadora lo interpuso al amparo del art. 219.1 de la LRJS aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia el 23 de septiembre de 2021   , de la que fue ponente el magistrado Jorge Hay. En la dictada el 29 de abril, el SEPE aportó la sentencia dictada por la Sala Social del TSJ del País Vasco el 13 de octubre de 2021  , de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Molina.

En ambos litigios se cumple el requisito de contradicción requerido por el citado art. 219.1 LRSJ, es decir que “... respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”.

Es importante destacar que en ambos RCUD la Fiscalía se pronunció en sentido favorable a las tesis de la parte trabajadora. Conocemos con detalle la fundamentación de esta tesis con respecto al recurso presentado por el SEPE. Para la Fiscalía (véase antecedente de hecho quinto)

“... la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida en la medida en que la propia literalidad de los arts. 262.3, 267.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y 47 del ET, lo que vienen implícitamente a señalar es que en supuestos de reducción de jornada superiores al 70%, ya no cabe la prestación por desempleo parcial, sino la correspondiente al desempleo total. Entenderlo del modo en que lo hace la sentencia recurrida y el SEPE al denegar la prestación conduce al total absurdo de que una menor retribución salarial en base a una jornada de trabajo muy reducida no puede complementarse por una prestación de la Seguridad Social; y al revés, que mayor retribución salarial, si ha de ser complementada por la prestación pública” (la negrita es mía)

En ambos litigios la cuestión a la que debe dar respuesta el TS es idéntica, es decir determinar si la persona trabajadora que percibió la prestación por desempleo tiene derecho a esta aun cuando la reducción de jornada llevada a cabo por la empresa fuera superior al 70 %.

Llegados a este punto, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 29 de abril, tras haber recordado con anterioridad los datos más relevantes del conflicto, las sentencias de instancia y suplicación, y los preceptos legales alegados para sostener que se ha infringido la legislación aplicable, la Sala se remite a la sentencia de 3 de abril que reproduce muy ampliamente y en la que, lógicamente, sustenta su fallo desestimatorio del RCUD interpuesto por el SEPE.

La sentencia de 3 de abril, que declara “plenamente aplicable” la jurisprudencia sentada por el TEDH en su sentencia de 26 de abril de 2018, concluye, antes del fallo, que

“... el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra delo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado. ... En efecto, como ya hemos recordado, la resolución inicial del SEPE, lejos de denegar la prestación de desempleo, reconocerla solo hasta el 70 por ciento de reducción de jornada o advertir que solo se podía admitir si la reducción de jornada no superaba ese 70 por ciento, reconoció al trabajador la prestación por desempleo a pesar de que su reducción de la jornada superaba el máximo del 70 por ciento. Y, en este contexto, no parece razonable que toda la carga del error recaiga únicamente sobre el trabajador”.

Llega a tal conclusión tras recordar que “...  tampoco aquí el trabajador contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la que se reconoció la prestación por desempleo...”, que “... la prestación de desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia...”, que “la cantidad recibida es relativamente modesta”, y que “tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la Covid 19”.

Y en la de 29 de abril, se concluye que

“... el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la interesada. En definitiva, la resolución inicial del SEPE ha hecho recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, lo que conduce, en aplicación de la doctrina referida del TEDH, a la desestimación del presente recurso de casación unificadora”.

Para llegar a esta conclusión, la sentencia de 29 de abril hace plenamente suyas las tesis de la sentencia del TEDH, concretándolas en el caso litigio en que “la trabajadora... tampoco contribuyó, en modo alguno, a la resolución por la que se le reconoció la prestación por desempleo...”, sino que se debió a un error en la tramitación por la empresa, que la prestación “satisface necesidades básicas de subsistencia... la cantidad percibida es modesta... y no se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la Covid-19”.

Concluyo este comentario de las dos sentencias, realmente importantes, del TS, que ponen de manifiesto una vez la relevancia que tiene la jurisprudencia de los tribunales internacionales, en esta ocasión del TEDH, para conformar la de nuestro alto tribunal, de acuerdo tanto con la normativa internacional y comunitaria como constitucional y legal interna aplicable”.

5. Concluyo esta entrada, a la espera de conocer la respuesta de las autoridades laborales a la petición formulada, con muy buena base jurídica, por el Defensor del Pueblo, y en su caso, las medidas normativas que se adopten.

Mientras tanto, buena lectura.  


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