1. El gabinete de prensa del Defensor del Pueblo publicaba el 21 de agosto una amplia información sobre el inicio de una nueva actuación de oficio por parte de este, titulada “ElDefensor del Pueblo propone limitar la obligación de devolver el Ingreso MínimoVital a hogares vulnerables”
La noticia era
difundida en redes sociales por el letrado, y reconocido experto en materia de
Seguridad Social, Miguel Arenas , manifestando su satisfacción porque el
Defensor del Pueblo pida que “se "positivice" la doctrina Cakarevic
en materia de reintegro de prestaciones indebidas de la Seguridad Social, si
son asistenciales y concurre buena fe del beneficiario”.
Me informaba de
tal actuación, y se lo agradezco, la profesora Carmen Salcedo, miembro del
Comité Europeo de Derechos Sociales, que subrayaba la relevancia del caso
Cakarevic.
No había leído la
noticia, y por ello acudí a la página web del Defensor del Pueblo para disponer
de más información sobre dicha actuación, así como también sobre la influencia
que puede haber tenido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
y más concretamente el caso mencionado, en la decisión de iniciar la actuación
de oficio, comprobando que efectivamente ha sido así, basándose también en
reciente jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo.
2. Procedo en
primer lugar a reproducir el texto de la información publicada, para recordar ampliamente
a continuación las resoluciones judiciales en la que se sustenta la actuación
del Defensor del Pueblo.
“El Defensor del
Pueblo acaba de iniciar una actuación de oficio que propone limitar, a través
de una modificación legal, la obligación de devolver el Ingreso Mínimo Vital a
hogares vulnerables cuando quede acreditada la buena fe de los beneficiarios o
cuando el error sea atribuible a la Administración. La modificación legal
propuesta afectaría también a otras ayudas asistenciales como pensiones no
contributivas de invalidez o jubilación, o los subsidios de desempleo de larga
duración.
Este planteamiento
ha sido trasladado al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
para que valore abordar una modificación del artículo 55 de la Ley General de
la Seguridad Social que obliga al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)
a reclamar todas las deudas, en todos los casos.
Los beneficiarios
de ayudas asistenciales están obligados a informar a la Administración cuando
reciban nuevos ingresos. Sin embargo, y a pesar de comunicarlo, las entidades
gestoras tardan meses, incluso años, en revisar la prestación y cuando lo hacen
reclaman la devolución de todo el periodo.
Según Ángel
Gabilondo, “en las últimas semanas hemos tenido conocimiento, a través de
quejas recibidas y de los medios de comunicación, de que beneficiarios del IMV
están siendo contactados para que devuelvan lo cobrado en los últimos años como
perceptores del Ingreso Mínimo Vital. Se trata de familias sin recursos y en
situación, a veces, de extrema necesidad, que percibieron esta prestación
social, y que tienen serias dificultades para hacer frente a las cantidades que
ahora se les reclaman”.
“Algunas de esas
familias se han dirigido a nuestra institución exponiendo esta circunstancia.
Por ello hemos hecho llegar a la Administración nuestra petición de que en
estos procedimientos de reclamación se atienda a la situación de emergencia
económica en la que se encuentran muchas de esas familias, y no se les exija la
devolución de las cantidades percibidas”, apunta Gabilondo.
La actuación de
oficio se dirige también a la Secretaría de Estado de Trabajo, órgano directivo
del que depende el Servicio Público de Empleo Estatal, para conocer su criterio
sobre la necesidad de abordar la citada reforma legal dada la jurisprudencia al
respecto.
Recientes
pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal
Supremo español consideran que se ha de entender como desproporcionado reclamar
la integridad de lo cobrado, en concepto de prestaciones o ayudas
asistenciales, cuando se haya podido comprobar la buena fe de los beneficiarios
o cuando el error haya sido cometido por la propia Administración”. (la negrita es mía).
Recordemos que el
art. 55 de la LGSS regula el reintegro de prestaciones indebidas, y dispone que
“1. Los
trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente
prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.
2. Quienes por
acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de
una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe
probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado
anterior.
3. La obligación
de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas
prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o
desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con
independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los
supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad
gestora.
4. Lo dispuesto en
este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o
penal que legalmente corresponda”.
En la nota de
prensa no se efectúa una mención concreta a qué sentencias del TEDD y del TS se
han pronunciado en términos semejantes a la propuesta formulada por el Defensor
del Pueblo, si bien ya conocemos por la información facilitada por Miguel
Arenas y Carmen Salcedo que una de las sentencias es la dictada por el TEDH el26 de abril de 2018 en el caso Čakarević v. Croatia. Con respecto al TS, cuya jurisprudencia
también se basa en la del TEDH, encontramos las sentencias de 4 y 29 de abril de 2024 (ponentes magistrado Ignacio
García-Perrote y magistrada María Luz García, respectivamente)
Dado que todas las
sentencias citadas han sido objeto de atención detallada por mi parte en
anteriores entradas del blog, me permito ahora recuperar amplios fragmentos de
estas, para subrayar, una vez más, la importancia que tiene la jurisprudencia
del TEDH.
3. La jurisprudencia del TEDH fue abordada en la entrada “Estado de necesidad (económica y física). Percepción indebida de prestaciones públicas por error de la Administración. No obligación de devolución de las cantidades. Notas a la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018”
Me pronuncié en
estos términos:
“... dicha
resolución tiene indudable interés en el ámbito jurídico laboral y, si bien es
cierto que resuelve un concreto asunto acaecido en Croacia y teniendo
obviamente en consideración la normativa interna aplicable, no lo es menos que
la interpretación que realiza del art. 1 del Protocolo núm.1 del Convenio para
la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas es de
indudable interés para los litigios que se susciten en cualquier otro Estado
parte en aquel. Recordemos ya de entrada que el citado art. 1 lleva por título
“Protección de la propiedad”, y dispone que “Toda persona física o moral tiene
derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más
que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y
los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones
precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de
poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso
de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de
los impuestos u otras contribuciones o de las multas”.
... El litigio
encuentra su origen en sede judicial internacional con la presentación de una
demanda el 9 de julio de 2013 por parte de la ciudadana croata afectada por las
decisiones de los órganos administrativos y judiciales nacionales, al amparo
del art. 34 del CEDH. La demandante alegó en particular que “se había violado
su derecho al disfrute pacífico de sus bienes, así como su derecho al respeto
de su vida privada, cuando se le había ordenado reembolsar las prestaciones por
desempleo indebidamente percibidas”.
La sentencia
describe de forma muy detallada todos los hechos del caso que ha llegado
finalmente al TEDH, que encuentra su origen en sede administrativa y judicial
croata con la situación de desempleo en que se encontró la trabajadora el 10 de
diciembre de 1995 al ser declarada insolvente la empresa para la que prestaba
sus servicios, con veinticuatro años y diez meses de antigüedad.
Como consecuencia
de la situación jurídica de desempleo en que se encontraba la trabajadora, y de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa reguladora de las prestaciones por
desempleo, se le reconoció el derecho a percibir prestaciones por desempleo a
partir del día 11 de diciembre durante un período de 468 días. A petición de la
ahora demandante, fundamentada en su incapacidad para trabajar, la Oficina de
Empleo de Rijeka, en aplicación de la Ley de Empleo, renovó su derecho a la
percepción de prestaciones “hasta nuevo aviso” (“until further notice”),
pudiendo leerse en la sentencia que este derecho se mantendría “a menos que se
dieran las condiciones prescritas por la ley para retener los pagos antes de
que expirara el período de derecho o hasta que dejara de existir el derecho a
una indemnización”. En diciembre de 1997 le fueron reconocidos dos años
adicionales de antigüedad a los efectos del cómputo para el acceso a la pensión
de jubilación.
... Me imagino el
susto, por decirlo de forma suave y educada, que debió tener la perceptora de
las prestaciones cuando el 27 de marzo de 2001 la oficina de empleo de Rijeka
le comunicó que el derecho a percibir aquellas había finalizado el 9 de junio
de 1998, de acuerdo a la Ley de Empleo que fija un límite de doce meses, por lo
que la persona afectada dejaba de tener derecho a tal percepción a partir del
día 10. El susto se incrementaría aún más, estoy seguro de ello, cuando fue
informada el 3 de abril de 2001 que debía retornar una cuantía de 19.465,69
kunas, alrededor de 2.600 euros.
A partir de ese
momento se inicia un largo peregrinaje administrativo y judicial,
administrativo y civil; o lo que es lo mismo, trece años de litigios antes de
acudir al TEDH, y más de diecisiete hasta que el TEDH ha dictado su sentencia,
estimatoria de la pretensión y con la fijación de una cuantía económica por
indemnización y por costas judiciales sensiblemente inferior a la solicitada.
La desempleada
expuso tanto argumentos de índole jurídica (la convicción de que tenía derecho
a percibir prestaciones bien hasta que encontrara un nuevo empleo o bien hasta
que se jubilara) como económicos (la reducida pensión de su marido, un hijo en
edad escolar y otro que ya era trabajador).
Queda constancia
en la sentencia de una resolución judicial del tribunal administrativo de
apelación anulando la decisión del tribunal de instancia respecto a la
obligación de retornar las cantidades indebidamente percibidas, instruyendo a
las partes de que debían buscar un acuerdo sobre la reparación ante un tribunal
municipal competente. En cumplimiento de dicha sentencia, la oficina de empleo
propuso un acuerdo extrajudicial, y en caso de no aceptación acudiría al
procedimiento civil para la recuperación de las cantidades. La propuesta fue
rechazada por la desempleada, con la argumentación de la imposibilidad de
devolución de las cantidades adeudadas, debido a su situación de desempleo,
estado precario de salud y no percepción de renta alguna. El litigio continuó en sede administrativa, y
llegó hasta el tribunal constitucional, que declaro inadmisible, el 19 de
diciembre de 2012, la pretensión de la desempleada.
En sede judicial
civil, y tras la falta de acuerdo extrajudicial, la oficina de empleo interpuso
el 3 de agosto de 2005 una demanda en solicitud de retorno de las cantidades
indebidamente percibidas por la desempleada entre el 10 de junio de 1998 y el
27 de marzo de 2001, cantidades a las que no tenía legalmente derecho, por lo
que se había producido un enriquecimiento injusto por su parte. Con
argumentación semejante a la antes expuesta, la demandada reiteró su estado
económico y físico, alegando ya que con la demanda se vulneraban sus derechos
humanos, y además interpuso reconvención solicitando el reconocimiento de su
derecho a percibir prestaciones por desempleo hasta su jubilación.
El Tribunal
municipal de Rijeka rechazó tanto la demanda como la reconvención, siendo
importante destacar, a los efectos de mi comentario que la ahora demandante “no
podía ser considerada responsable de los errores y negligencias de la Oficina
de Empleo, en particular teniendo en cuenta que no había ocultado ningún hecho
ni lo había inducido a error”. La sentencia fue revocada en apelación,
condenándose a la desempleada al abono de las cantidades indebidamente
percibidas desde el 10 de junio de 1998, dada la regulación vigente respecto al
período máximo de prestaciones por desempleo. Los recursos posteriormente
interpuestos ante el Tribunal Supremo y la Corte Constitucional tuvieron
resultado negativo.
... La parte
demandante alega ante el TEDH, como ya he indicado, la vulneración de su
derecho a la propiedad, es decir el art. 1 del Protocolo 1 al Convenio. El
Tribunal entrará en el análisis del supuesto fáctico previa manifestación de
que es necesario tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes y
que llevaron a que el litigio se dirimiera tanto ante los tribunales
administrativos como ante los civiles, llegando en ambos casos ante el Tribunal
Constitucional.
La primera
cuestión sobre la que debe pronunciarse el TEDH es sobre la admisión de la
demanda, dado que el gobierno croata alega que la demandante no tiene una
“propiedad”, un “bien”, en los términos del art. 1 del Protocolo, ya que las
cantidades a retornar eran propiedad del Estado, existía una normativa clara e
indubitada sobre el período máximo de prestación por desempleo y por ello no
podía tener la demandante una “expectativa legítima” de mantener las
prestaciones económicas percibidas. A ello se opone la demandante por
considerar que tal derecho deriva de una decisión adoptada por el órgano
administrativo competente, la oficina de empleo de Rijeka, en junio de 1997.
A partir de este
momento es cuando el TEDH procede a repasar su consolidada doctrina sobre el
concepto de “bienes”, utilizado en la primera parte del art. 1, poniendo de
manifiesto que tiene un significado autónomo que no está limitado a la posesión
de bienes físicos y que también “es independiente de la clasificación formal en
derecho interno”, así como que en determinadas ocasiones puede proteger una
“expectativa legítima” de obtención de un bien (económico en el supuesto
litigioso, como son las cantidades percibidas en concepto de prestaciones por
desempleo), explayándose con detalle sobre los requisitos para poder tener dicha expectativa,
subrayando la necesidad de valorar cada caso concreto y todas las circunstancias
que concurran en el mismo, y que “el mero hecho de que un derecho de propiedad
esté sujeto a revocación en determinadas circunstancias no impide que sea una
"posesión" en el sentido del artículo 1 del Protocolo nº 1, al menos
hasta que sea revocado”.
La aplicación de
la citada doctrina al caso ahora analizado llevará a la aceptación de la
demanda para poder ser posteriormente enjuiciada, subrayando la importancia de
que la decisión del abono de las cantidades que después se reclamarán como
indebidamente percibidas fue decidida por un órgano administrativo, y que la
parte trabajadora no contribuyó en modo alguno a que tal decisión fuera
adoptada erróneamente, por lo que la ahora demandante podía haber obtenido una
“expectativa legítima o razonable” de su derecho a percibir tales cantidades.
Además, el TEDH subraya que “si bien una decisión administrativa puede ser
objeto de revocación para el futuro (ex nunc), la confianza en que no debe ser
cuestionada retroactivamente (ex tunc) debe reconocerse normalmente como
legítima, al menos salvo que existan razones de peso que justifiquen lo
contrario en interés general o en interés de terceros”.
... Pues bien, aun
y aceptando que la normativa vigente fija un período máximo de percibo de
prestaciones, y que la misma normativa interna consideraba como enriquecimiento
injusto el percibo de cantidades a las que no se tuviera derecho, del conjunto
de las circunstancias concurrente el TEDH concluye que varias de ellas van en
la tesis de la demandante de tener una “expectativa legitima” a efectos de
aplicación del art. 1 del Protocolo.
¿Cuáles son esas
circunstancias o factores que militan a favor de la tesis de la demandante? Los
señalo sumariamente a continuación, y repárese en que el supuesto podría ser
predicable en cualquier otro ordenamiento jurídico, y por ello también el
nacional español.
La responsabilidad
del cobro indebido de las prestaciones fue única y exclusivamente de la
autoridad administrativa, y ello no ha sido cuestionado por el gobierno croata
en sus alegaciones, ya que no hay ninguna actuación de la desempleada de la que
pudiera deducirse que contribuyó al error administrativo, por lo que, siguiendo
con la argumentación, la confianza de aquella en su derecho a la percepción de
las prestaciones no ha sido cuestionada.
Más importante aún
(sigo pensando en cómo se aplicaría este supuesto si acaeciera en España), en
la comunicación remitida por la oficina de empleo a la desempleada sobre la
percepción de las prestaciones no contenía referencia alguna al período máximo
de percibo de estas según la normativa aplicable. Y esa petición de reembolso
se efectúa tres años más tarde del inicio de la “percepción indebida” de las
prestaciones, algo que, sin duda, y uniéndolo a los restantes argumentos, lleva
al TEDH a considerar razonable que la demandante hubiera podido adquirir la
creencia o convicción de su derecho a percibir las prestaciones.
Especialmente
importante a mi parecer para la resolución del caso es la argumentación
contenida en el apartado 64 de la sentencia, en el que se efectúan
consideraciones sobre el estado de necesidad de la desempleada y la utilización
de las prestaciones para la cobertura de sus necesidades básicas, acogiendo las
tesis del tribunal administrativo de instancia que aceptó el recurso contra la
decisión de la oficina de empleo, poniendo el TEDH de manifiesto que aquel
tribunal “considera que, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de
las prestaciones como ayuda actual para las necesidades básicas de
subsistencia, la cuestión de si la situación podía dar lugar a una confianza
legítima en que el derecho estaba debidamente establecido debe evaluarse teniendo
en cuenta la situación existente en el momento en que el solicitante percibía
los pagos y consumía los ingresos”.
... Una vez
declarada la admisibilidad de la cuestión planteada, el tribunal procede a
entrar en el fondo de la misma, pasando primeramente revista a las tesis de la
parte demandante y a la del gobierno croata, reiterando la primera las tesis ya
expuestas con anterioridad y subrayando tanto la responsabilidad del órgano
administrativo en el error como la situación de precariedad económica y física
de la demandante, mientras que el gobierno enfatiza la necesidad de respetar la
normativa vigente y subraya que la medida adoptada era necesaria para la
protección de las finanzas del Estado y para respetar el principio de
legalidad, y que no había significado una carga excesiva para la demandante en
cuanto que “no tenía derecho a tal
suma”. De manera subsidiaria, a mi parecer, el gobierno reconocía el error y
destacaba que la oficina de empleo había hecho todo lo posible para buscar una
alternativa que resultara lo menos gravosa posible para que la demandante
pudiera retornar las cantidades.
Para el TEDH la
cuestión objeto del litigio debe ser debatida tomando como punto de referencia
la primera frase del primer párrafo del art. 1 del Protocolo, es decir “toda
persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes”, considerando la
segunda frase del primer párrafo y el segundo como complementarias de la
primera. Partiendo de esta consideración previa, importante y relevante, el
tribunal deberá responder a si la injerencia del Estado en el derecho de una
persona era conforme a derecho, si tal injerencia perseguía una finalidad
legitima, y, por último, y más relevante, si esta era proporcionada.
El TEDH recuerda
cómo abordó la resolución del litigio el tribunal civil, con aplicación de la
normativa sobre enriquecimiento injusto, pero subraya que en su resolución “no
dio ninguna explicación de por qué el artículo 55 de la Ley sobre la mediación
en el empleo y los derechos de desempleo no debía aplicarse en el caso de la
demandante, ya que esta norma parece ser más específica por lo que se refiere a
la situación de la demandante”, recordando que tal disposición obliga a un
desempleado a percibir una prestación a la que no tenía derecho a devolverla si
se hubiera concedido “sobre la base de datos falsos o inexactos de los que
sabía que eran falsos o inexactos, o si se había concedido de cualquier otra
forma ilícita”. El TEDH deja “abierta” la cuestión de si la injerencia estaba o
no basada en derecho, por considerar que en el presente caso “es más esencial
decidir sobre la proporcionalidad de la interferencia”.
Respecto a la
finalidad legítima que perseguía la injerencia, y de acuerdo a la normativa
aplicable tal como ha sido tomada en consideración por los tribunales
nacionales, sí considera que existe en cuanto que se trata de recuperar unas
cantidades que pertenecen al Estado, tratando con la medida adoptada de
corregir un error del órgano administrativo que concedió la prestación.
La parte más
relevante de la sentencia desde la perspectiva doctrinal, y por tanto de
especial interés para todos los operadores jurídicos en cualquier Estado en que
sea aplicable el Convenio y el Protocolo (como es el caso de España) es la
respuesta dada por el TEDH a si la injerencia era proporcionada, es decir “si
ha logrado el justo equilibrio necesario entre las exigencias del interés
general del público y las exigencias de la protección del derecho de la
demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si ha supuesto una carga
desproporcionada y excesiva para la demandante”. No cuestiona en modo alguno el
margen de apreciación que los poderes públicos tiene para adoptar, y aplicar,
sus políticas y medidas de índole económica y social, determinando así el
concepto de interés público, salvo que sea manifiestamente irrazonable, si bien
en este caso este margen es más estrecho en casos como el ahora analizado, en
cuanto que “el error es atribuible únicamente a las autoridades estatales”.
Si bien es cierto
que las autoridades públicas, velando por el interés general, deben corregir
los errores cometidos y evitar así un perjuicio al erario público, así como
también a los derechos de los ciudadanos que cumplen con los requisitos
legales, y los de aquellos a los que se deniega un derecho por no cumplir con
los requisitos requeridos para tener acceso al mismo, el TEDH enfatiza las
particularidades concretas del caso, que lo diferencia de otros mencionados en
la sentencia, ya que “no se trata de la supresión del subsidio de desempleo de
la demandante, sino de la obligación que se le impone de reembolsar las
prestaciones ya percibidas en virtud de una decisión administrativa”, por lo
que considera más pertinente aplicar su doctrina según la cual “los errores
imputables únicamente a las autoridades del Estado no deben, en principio,
subsanarse a expensas de la persona interesada, sobre todo cuando no esté en
juego ningún otro interés privado en conflicto”.
Con reiteración de
las razones que le llevaron a declarar admisible la demanda presentada, el TEDH
concluye que las autoridades estatales “incumplieron su obligación de actuar a
su debido tiempo y de manera adecuada y coherente”, es decir no actuaron con
respeto al principio de buen gobierno.
Más relevante si
cabe es la apreciación del tribunal de que las cantidades percibidas por la
trabajadora desempleada eran de cuantía modesta, y que habían sido utilizadas
única y exclusivamente para gastos de subsistencia, y que tras los intentos de
las autoridades administrativas por encontrar bienes de la desempleada con los
que pudiera pagar la deuda asumida se concluyó que no disponía de ellos, por lo
que, incluso tomando en consideración la propuesta de la oficina de empleo de
pagar la deuda en sesenta plazos, el abono de la misma hubiera puesto en juego
la propia subsistencia de la ahora demandante.
Por todo lo
anteriormente expuesto, y reitero las apreciaciones de índole social
manifestadas en el párrafo anterior, el TEDH concluirá apreciando una
desproporcionado en la injerencia del Estado al requerir el reembolso de las
cantidades adeudadas, que trae su razón de ser en un error administrativo no
imputable en modo alguno a la persona afectada, por lo que “implica una carga
individual excesiva para ella” que implica la vulneración del art. 1 del
Protocolo.
4. Las sentencias
antes citadas del TS fueron objeto de mi atención en la entrada “La influencia
de la jurisprudencia del TEDH en el TS. Derecho a prestación por desempleo y
error empresarial no imputable al trabajador. Notas a las sentencias de 3 y 29
de abril de 2024” , en la que me manifesté en estos términos:
“... motiva mi
comentario la muy amplia remisión que se efectúa por la sentencia de 3 de
abril, reiterada casi en su integridad por la dictada el día 29, a la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para fundamentar
su decisión.
... Me puse a leer
la sentencia de 29 de abril con el debido interés, ya que se trata de un asunto
de indudable importancia, cuál es si la persona trabajadora queda obligada a
restituir al SEPE las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas
cuando ha sido su empresa la responsable del error cometido al incluirle en la
relación de afectados por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE)
durante la Covid, y después dicho ERTE ha sido aprobado por silencio
administrativo.
Pues bien,
llegando a la fundamentación jurídica, me encontré con la remisión efectuada a
su anterior sentencia de 3 de abril y al acogimiento de la jurisprudencia
sentada por el TEDH en su sentencia de 26 de abril de 2018, que además se lleva
a cabo de forma muy detallada y rigurosa al efectuarse una amplia explicación
de dicha sentencia y de la importancia que tiene para trasladar su
fundamentación y fallo al litigio conocido por nuestro alto tribunal.
El resumen oficial
de la sentencia de 3 de abril es el
siguiente: “Derecho a prestación de desempleo en ERTE Covid aunque la reducción
de jornada (75%) es superior a la legal (70%), sin ser prestación indebida que
deba reintegrarse, pues el error imputable es exclusivo del SEPE. Aplica
Doctrina STEDH 26 de abril de 2018”. El de la sentencia de 29 de abril es este:
“Cómputo como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo
como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por
fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Reitera
doctrina”
La sentencia de 3
de abril estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto
por la parte trabajadora, y la del 29 de abril desestima el del SEPE, contra
sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia de Asturias (3 de abril) y País Vasco (29 de abril), de
fechas 15 de julio de 2022 y 14 de diciembre de 2021 , de las que fueron ponentes las magistradas
Catalina Ordóñez y Maite Alejandro, respectivamente.
En la sentencia de
3 de abril, la parte trabajadora lo interpuso al amparo del art. 219.1 de la
LRJS aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del
TSJ de Galicia el 23 de septiembre de 2021 , de la que fue ponente el magistrado Jorge
Hay. En la dictada el 29 de abril, el SEPE aportó la sentencia dictada por la
Sala Social del TSJ del País Vasco el 13 de octubre de 2021 , de la que fue
ponente la magistrada Ana Isabel Molina.
En ambos litigios
se cumple el requisito de contradicción requerido por el citado art. 219.1
LRSJ, es decir que “... respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en
idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”.
Es importante
destacar que en ambos RCUD la Fiscalía se pronunció en sentido favorable a las
tesis de la parte trabajadora. Conocemos con detalle la fundamentación de esta
tesis con respecto al recurso presentado por el SEPE. Para la Fiscalía (véase
antecedente de hecho quinto)
“... la doctrina
correcta se encuentra en la sentencia recurrida en la medida en que la propia
literalidad de los arts. 262.3, 267.1 c) de la Ley General de la Seguridad
Social (LGSS) y 47 del ET, lo que vienen implícitamente a señalar es que en
supuestos de reducción de jornada superiores al 70%, ya no cabe la prestación
por desempleo parcial, sino la correspondiente al desempleo total. Entenderlo
del modo en que lo hace la sentencia recurrida y el SEPE al denegar la
prestación conduce al total absurdo de que una menor retribución salarial en
base a una jornada de trabajo muy reducida no puede complementarse por una
prestación de la Seguridad Social; y al revés, que mayor retribución salarial,
si ha de ser complementada por la prestación pública” (la negrita es mía)
En ambos litigios
la cuestión a la que debe dar respuesta el TS es idéntica, es decir determinar
si la persona trabajadora que percibió la prestación por desempleo tiene
derecho a esta aun cuando la reducción de jornada llevada a cabo por la empresa
fuera superior al 70 %.
Llegados a este
punto, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 29 de abril, tras
haber recordado con anterioridad los datos más relevantes del conflicto, las
sentencias de instancia y suplicación, y los preceptos legales alegados para
sostener que se ha infringido la legislación aplicable, la Sala se remite a la
sentencia de 3 de abril que reproduce muy ampliamente y en la que, lógicamente,
sustenta su fallo desestimatorio del RCUD interpuesto por el SEPE.
La sentencia de 3
de abril, que declara “plenamente aplicable” la jurisprudencia sentada por el
TEDH en su sentencia de 26 de abril de 2018, concluye, antes del fallo, que
“... el error en
el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable
únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución
íntegra delo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de
su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado. ... En
efecto, como ya hemos recordado, la resolución inicial del SEPE, lejos de
denegar la prestación de desempleo, reconocerla solo hasta el 70 por ciento de
reducción de jornada o advertir que solo se podía admitir si la reducción de
jornada no superaba ese 70 por ciento, reconoció al trabajador la prestación
por desempleo a pesar de que su reducción de la jornada superaba el máximo del
70 por ciento. Y, en este contexto, no parece razonable que toda la carga del
error recaiga únicamente sobre el trabajador”.
Llega a tal
conclusión tras recordar que “... tampoco
aquí el trabajador contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la que
se reconoció la prestación por desempleo...”, que “... la prestación de
desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia...”, que “la cantidad
recibida es relativamente modesta”, y que “tampoco se ha considerado la
situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia
de la Covid 19”.
Y en la de 29 de
abril, se concluye que
“... el error en
el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable
únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución
de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier
consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la
interesada. En definitiva, la resolución inicial del SEPE ha hecho recaer toda
la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la
cantidad percibida, lo que conduce, en aplicación de la doctrina referida del
TEDH, a la desestimación del presente recurso de casación unificadora”.
Para llegar a esta
conclusión, la sentencia de 29 de abril hace plenamente suyas las tesis de la
sentencia del TEDH, concretándolas en el caso litigio en que “la trabajadora...
tampoco contribuyó, en modo alguno, a la resolución por la que se le reconoció
la prestación por desempleo...”, sino que se debió a un error en la tramitación
por la empresa, que la prestación “satisface necesidades básicas de
subsistencia... la cantidad percibida es modesta... y no se ha considerado la
situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia
de la Covid-19”.
Concluyo este
comentario de las dos sentencias, realmente importantes, del TS, que ponen de
manifiesto una vez la relevancia que tiene la jurisprudencia de los tribunales
internacionales, en esta ocasión del TEDH, para conformar la de nuestro alto
tribunal, de acuerdo tanto con la normativa internacional y comunitaria como
constitucional y legal interna aplicable”.
5. Concluyo esta
entrada, a la espera de conocer la respuesta de las autoridades laborales a la
petición formulada, con muy buena base jurídica, por el Defensor del Pueblo, y
en su caso, las medidas normativas que se adopten.
Mientras tanto,
buena lectura.
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