lunes, 20 de junio de 2022

UE. Prestaciones familiares. Discriminación en caso de ajuste según el nivel de precios del Estado de residencia de los hijos. Notas a la sentencia del TJUE de 16 de junio de 2022 (asunto C-328/20).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 16 de junio (asunto C-328/20)  , con ocasión del recurso por incumplimiento, interpuesto al amparo del art. 258 del Tratado de funcionamiento de la UE   , por la Comisión Europea contra la República de Austria.

Recordemos que dicho precepto dispone que “Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

La CE solicitó al TJUE que declarase que “al establecer:

        un mecanismo de ajuste de los subsidios familiares y de la deducción fiscal por hijo a cargo para los trabajadores cuyos hijos residan permanentemente en otro Estado miembro, la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud los artículos 4, 7 y 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social  así como del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, y

        para los trabajadores migrantes cuyos hijos residan permanentemente en otro Estado miembro, un mecanismo de ajuste de la bonificación familiar «Plus», de la deducción fiscal por hogar con único perceptor de ingresos, de la deducción fiscal por hogar monoparental y de la deducción fiscal por manutención, la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011”.  

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Incumplimiento — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículos 4, 7 y 67 — Libre circulación de los trabajadores — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7 — Igualdad de trato — Prestaciones familiares — Ventajas sociales y fiscales — Ajuste de los importes en función de los niveles de precios en el Estado de residencia de los hijos".

El abogado general, Jean Richard de la Tur, presentó sus conclusiones el 20 de enero, sintetizando la tesis de la CE en estos términos: “... en el estado actual del Derecho de la Unión, este no reconoce a los Estados miembros margen de apreciación para adaptar el importe de las prestaciones familiares que conceden al nivel de precios del Estado de residencia del hijo de que se trate y que esta adaptación, así como la de determinadas ventajas fiscales concedidas a las familias, son discriminatorias y no pueden considerarse una medida necesaria y proporcionada”.  La tesis del abogado general, que será plenamente acogida por el TJUE, es que la tesis de la CE era plenamente acorde al Derecho de la Unión, y que por ello las medidas adoptadas por la República de Austria infringían las normas antes referenciadas.

Su parecer queda reflejado en estos tres apartados, en los que se pronuncia sobre cada una de las cuestiones planteadas por la CE

“67.      Por consiguiente, opino que, habida cuenta de la regla de la ficción de la residencia del trabajador en el Estado miembro en el que ha ejercido su derecho a la libre circulación, así como de la del conjunto de su familia,  enunciada en el artículo 67 del Reglamento n.º 883/2004, que garantiza la igualdad de trato de los trabajadores migrantes, no es admisible, sin modificación de esta disposición, que un Estado miembro introduzca en su normativa una excepción al principio de la equivalencia estricta del importe de las prestaciones familiares, al considerar que este requisito solo puede satisfacerse en términos de valor, de acuerdo con el objetivo perseguido por el legislador nacional, a saber, el de compensar las cargas familiares.

143. En segundo lugar, comparto las opiniones expresadas por la Comisión,  así como por el Órgano de Vigilancia de la AELC y la República de Eslovenia, según las cuales es primordial recordar que las normas protectoras de la libertad de circulación de los trabajadores en el seno de la Unión y del EEE,  entre las que se encuentra la igualdad de trato, se basan en un sistema global en el que, por una parte, la legislación aplicable en materia de seguridad social es, en general, la legislación del Estado miembro en el que el interesado ejerce su actividad por cuenta ajena o propia  y, por otra parte, los trabajadores migrantes contribuyen a la financiación de las políticas sociales del Estado miembro de acogida a través de las cotizaciones fiscales y sociales que pagan por la actividad que allí ejercen, lo que justifica la igualdad de las prestaciones concedidas o de las ventajas otorgadas.

146. Por consiguiente, considero que la diferencia de trato en función del lugar de residencia del hijo del trabajador afectado no es ni apropiada ni necesaria para establecer o restablecer la función de apoyo y la equidad del sistema social”.

Desde el ámbito de reflexión doctrinal sobre esta temática, puede acudirse a un reciente artículo del profesor Fernando Moreno de Vega y Lomo, “La protección familiar por causade hijo a cargo en el concierto internacional y social comunitario” , en cuyo resumen se explica que “Es un hecho cierto el que la proximidad de la digitalización obligará a muchos trabajadores a migrar a otros Estados en busca de un futuro mejor. Al amparo de este derecho humano, hay que incluir también a la familia de quien se desplaza. El presente trabajo, propone una reflexión actualizada sobre la protección de los hijos a cargo en este escenario, y ello tomando en consideración tanto el Derecho Social de la Unión Europea como los vínculos jurídicos con una buena parte de Estados del entorno geopolítico iberoamericano”.

2. La síntesis del conflicto que acabó ante el TJUE se encuentra en los apartados 23 a 28 de la sentencia. La normativa austriaca que se menciona en el epígrafe posterior provocó la reacción de la CE por considerar que infringía los arts. 67 y 68 del Reglamento núm. 883/2004, además de constituir una discriminación indirecta contraria al principio de igualdad de trato recogido en el art. 4 de dicho Reglamento y en el art. 7 del Reglamento núm. 492/2011.

La respuesta de la República de Austria fue que la normativa no infringía el Derecho de la Unión, por entender objetivamente justificada la medida de adaptación de las prestaciones familiares según el nivel de vida del Estado miembro en el que residieran los familiares de la persona trabajadora residente en Austria. En desacuerdo con dicha tesis, la CE dirigió un nuevo escrito a las autoridades austriacas, insistiendo en las ya citadas vulneraciones, y añadiendo que el cómputo a tanto alzado de los importes de las prestaciones y ventajas reguladas en la normativa cuestionada demostraba que “no dependen de los costes reales ligados a la manutención de un hijo y que, por tanto, no garantizan un reparto más equitativo de las cargas que soportan las familias para cubrir las necesidades de los hijos”. La República austriaca mantuvo también sus tesis anteriores y defendiendo que tanto las prestaciones familiares como las ventajas sociales y fiscales en cuestión “no representaban meros importes a tanto alzado, sino que correspondían a las necesidades reales de los beneficiarios”, y que en el hipotético caso de que existiera una discriminación indirecta, “estaría justificada, en particular, por el objetivo del equilibrio presupuestario del sistema de la seguridad social y por el objetivo de la toma en consideración de la capacidad contributiva de los beneficiarios”. Finalmente, la CE interpuso el recurso por incumplimiento que ha dado lugar a la sentencia ahora anotada.

3. El TJUE pasa primeramente revista al marco normativo europeo y estatal aplicable.  Marco jurídico

Del primero, se menciona el Reglamento (CE) n.º 883/2004, más concretamente sus considerandos 8, 12 y 16, en los que se prevé que la regla general, con posibilidad de excepciones respecto a prestaciones especiales, es el principio de igualdad de trato con respecto a los derechos de prestaciones de Seguridad Social y sin toma en consideración del lugar de residencia de la persona interesada.  También, el art. 1, que define qué debe entenderse por prestaciones familiares, el art. 3, que incluye dentro de su aplicación a las prestaciones familiares, el art. 4 que se refiere expresamente al principio de igualdad de trato, “salvo disposición en contrario del presente Reglamento”, el art. 5, que regula la “asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos”, nuevamente “salvo disposición en contrario del presente Reglamento”, el art. 7 que regula la supresión de las cláusulas de residencia, el art. 67 que hace referencia a los miembros de familia (de quien tiene derecho a prestaciones familiares) “residentes en otro Estado miembro”, y el art. 68 que fija las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones debidas por más de un Estado miembro,

En segundo lugar, del Reglamento núm. 492/2011, es referenciado el art. 7, apartados 1 y 2, que se refieren al principio de igualdad de trato, con independencia de la nacionalidad de la persona trabajadora de un Estado miembro, en materia de condiciones de trabajo y de ventajas sociales y fiscales. 

Por lo que respecta al Derecho austriaco, de  la Ley Federal relativa a los Subsidios para la Compensación de Cargas Familiares, se recogen el art. 1, 2 , 4 , 5 (apartados 3 y 4),  y 8, siendo este último el eje central del debate jurídico suscitado  sobre vulneración del principio de libre circulación de trabajadores, ya que su apartado 1 dispone que “Los importes de los subsidios familiares  por los hijos que residan permanentemente en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza se determinarán sobre la base de la relación entre el nivel de precios comparados publicado por la Oficina Estadística de la Unión Europea [Eurostat] para cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, para cada uno de los Estados parte del Acuerdo [EEE] y para Suiza y el de Austria”. En la misma línea que el anterior precepto encontramos el art. 53 para los nacionales de los Estados parte del Espacio Económico Europeo.

Por otra parte, de la normativa tributaria, Ley del impuesto sobre la renta, el art. 33  dispone que los  contribuyentes que perciban subsidios familiares (en virtud de la norma anterior) “tendrán derecho, en paralelo al pago de los subsidios familiares, a una deducción ... mensuales por cada hijo, si bien a continuación se establecen excepciones a esta regla general, cuales son que no  se concederá ninguna deducción “por los hijos que residan de manera permanente fuera de un Estado miembro de la Unión […], de un Estado del [EEE] o de Suiza”, y que “en el caso de hijos que residan permanentemente en el territorio de otro Estado miembro de la Unión […], de otro Estado parte del Acuerdo [EEE] o de Suiza, el importe de la deducción por hijos a cargo se determinará sobre la base de la relación entre el nivel de precios comparados publicado por [Eurostat] para cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, para cada uno de los Estados parte del Acuerdo [EEE] y para Suiza y el de Austria”

Además, se regula que los hijos que disfruten del subsidio familiar en virtud de la [FLAG] y residan permanentemente en un Estado miembro de la Unión […] o en el territorio de otro Estado parte del Acuerdo [EEE] o en Suiza tendrán derecho, previa solicitud, a la bonificación familiar Plus..., si bien su importe, y el de las deducciones previstas en el apartado 4 “se determinará sobre la base de la relación entre el nivel de precios comparados publicado por [Eurostat] para cada uno de los Estados miembros de la Unión […], para cada uno de los Estados parte del Acuerdo [EEE] y para Suiza y Austria”

4. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE analiza exhaustivamente las alegaciones de ambas partes en cada uno de los dos motivos del recurso presentado por la CE.

El eje central de la argumentación de la CE se encuentra a mi parecer en el apartado 31, y es el siguiente:

“31      La Comisión aduce que consta que el subsidio familiar y la deducción fiscal por hijo a cargo, que son prestaciones en metálico recibidas del Estado y destinadas a compensar en parte los gastos derivados de la manutención de los hijos, constituyen prestaciones familiares en el sentido del artículo 1, letra z), y del artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 883/2004. Estas prestaciones se conceden sin que se lleve a cabo apreciación individual y discrecional alguna de las necesidades personales, de acuerdo con criterios legalmente definidos, y se calculan en función del número de hijos y de la edad de estos. Para la Comisión, la República de Austria no ha aportado la prueba de la existencia de una relación entre la cuantía de los subsidios familiares y el coste medio del mantenimiento de un hijo, pues dicha cuantía no depende más que de la edad del hijo”.

En cuanto a los argumentos de la República de Austria, cabe destacar a mi parecer aquellos recogidos en los apartados 38 y 39.

“38      La República de Austria alega que la instauración de los subsidios familiares se remonta a una época en la que el flujo de trabajadores migrantes era menor. Debido a una mayor circulación de trabajadores dentro de la Unión, la exportación indiferenciada de los subsidios familiares y de la deducción fiscal por hijo a cargo dio lugar a distorsiones crecientes en el sistema austriaco de prestaciones familiares. El mecanismo de ajuste permite subsanar esas distorsiones, teniendo en cuenta las diferencias en los niveles de precios entre los Estados miembros publicados por Eurostat. Por lo tanto, a su modo de ver, no se trata de una simple medida de minimización de costes.

39     ... la República de Austria considera que, dado que el objetivo de los subsidios familiares y de la deducción fiscal por hijo a cargo es reembolsar a los padres una parte de los gastos de manutención de los hijos, es lícito ajustar el importe de estas prestaciones en función del nivel de precios del Estado miembro de residencia de los hijos”.

5. Como ya he indicado con anterioridad, el TJUE dará la razón a la CE y fallará, con respecto al primer motivo, que la normativa austriaca cuestionada por la CE “ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4 y 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, así como del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión”.

Sus tesis principales para llegar a esta conclusión son las siguientes:

En primer lugar, y de acuerdo a su consolidada jurisprudencia, el art. 67 del Reglamento n.º 883/2004 debe interpretarse “en el sentido de que exige una estricta equivalencia entre los importes de las prestaciones familiares que un Estado miembro concede a los trabajadores cuando los miembros de su familia residen en ese Estado miembro y los importes de dichas prestaciones que se conceden cuando los miembros de la familia del trabajador residen en otro Estado miembro. Contrariamente a lo que sostiene la República de Austria, las diferencias de poder adquisitivo entre Estados miembros no justifican, a la luz de esta disposición, que un Estado miembro pueda conceder a esta segunda categoría de personas prestaciones de un importe diferente del concedido a las personas pertenecientes a la primera categoría”.

En segundo lugar, que de acuerdo a ese mismo precepto, “no le es lícito a un Estado miembro efectuar, sin incurrir en infracción del citado Reglamento, ajustes de las prestaciones familiares en función del Estado de residencia de los hijos del beneficiario”, con apoyo en su sentencia de 10 de julio de 2019 (asunto C-410/18)  , en cuyo apartado 33 se argumenta que “El vínculo de integración resulta, en particular, del hecho de que los trabajadores migrantes contribuyen a la financiación de las políticas sociales del Estado miembro de acogida con las cotizaciones fiscales y sociales que pagan en dicho Estado en virtud de la actividad laboral que en él ejercen. En consecuencia, deben poder beneficiarse de esas políticas en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2012, Comisión/Países Bajos, C‑542/09, EU:C:2012:346, apartado 66, y de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 63)”.

En fin, y acogiendo plenamente la tesis del abogado general en sus conclusiones, el TJUE concluye que “no se ha acreditado que el importe de las prestaciones familiares concedidas por la República de Austria varíe en función del coste real de la vida o de los gastos realmente soportados para la manutención de los hijos, puesto que tales importes se atribuyen a tanto alzado en función del número y, en su caso, de la edad de los hijos o incluso de si padecen alguna discapacidad”.

6. La misma respuesta estimatoria del recurso se dará al segundo motivo expuesto por la CE, de tal manera que el TJUE fallará que al establecer, para los trabajadores migrantes cuyos hijos residan permanentemente en otro Estado miembro un mecanismo de ajuste de sus prestaciones (bonificación familiar Plus, a la deducción fiscal por hogar con único perceptor de ingresos, a la deducción fiscal por hogar monoparental y a la deducción fiscal por manutención, la República de Austria “ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011”.

Conozcamos, primeramente, en apretada síntesis, las tesis de ambas partes. Para la la CE, (vid apartado 61) “la sentencia de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador transfronterizo) (C- 802/18, EU:C:2020:269), apartado 45 y jurisprudencia citada, confirmó que los subsidios familiares y la deducción fiscal por hijo a cargo tienen a la vez el carácter de prestaciones familiares sometidas al principio de igualdad de trato enunciado en el artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004 y de ventajas sociales en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011. Según la Comisión, la bonificación familiar Plus y las deducciones fiscales por hogar con único perceptor de ingresos, por hogar monoparental y por manutención minoran la cuota del impuesto sobre la renta, por lo que, al presumirse que el beneficiario está sujeto al impuesto en Austria, estas medidas constituyen ventajas fiscales sometidas al principio de igualdad de trato en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011”.

La citada sentencia fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Seguridad Social. Sobreel concepto de ventaja social (prestaciones familiares). Discriminación porrazón de nacionalidad”  , de la que reproduzco un breve fragmento:

“Al entrar en la resolución jurídica del litigio, y dando respuesta a las cuestiones prejudiciales por el mismo orden que en la resolución del órgano jurisdiccional remitente, la Sala aborda la cuestión de si el artículo 45 TFUE y el art. 7,2 del Reglamento núm.  492/2011 “deben interpretarse en el sentido de que un subsidio familiar vinculado al ejercicio, por un trabajador transfronterizo, de una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro constituye una ventaja social en el sentido de dichas disposiciones”.

Existe una consolidada jurisprudencia que da respuesta positiva a esta pregunta, siendo por consiguiente la misma tesis la que ahora se defenderá por el TJUE, basada sustancialmente en la prohibición de toda discriminación por razón de nacionalidad con respecto a las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras. El TJUE se referirá ampliamente a dos sentencias anteriores, la ya citada de 15 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-401/15 a C-403/15) y una mucho más cercana en el tiempo, 18 de diciembre de 2019 (asunto C-447/18) para subrayar que el concepto de “ventaja social”   “comprende todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales principalmente por razón de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de su residencia habitual en territorio nacional”, que se extiende a los trabajadores de otros Estados miembros y que ello incluye “tanto a los trabajadores migrantes que residen en un Estado miembro de acogida como a los trabajadores transfronterizos que, pese a ejercer su actividad por cuenta ajena en este último Estado miembro, residen en otro Estado miembro”.

En definitiva, el trabajador demandante se beneficia de lo dispuesto por el art.7.2 del Reglamento núm. 492/2011, por lo que el siguiente paso jurídico a dar es si el concepto de subsidio familiar regulado en la normativa luxemburguesa está o no incluido dentro del comunitario de ventaja social, y nuevamente, con apoyo en anterior jurisprudencia, la respuesta será afirmativa, siendo además especialmente relevante en este caso concreto que el trabajador ya percibía el subsidio con anterioridad a la modificación legislativa que se lo suprimió”.

Regresando a la sentencia de 16 de junio, tras poner de manifiesto que el mecanismo de ajuste “afecta esencialmente a los trabajadores migrantes cuando los miembros de su familia residen fuera del Estado miembro que concede las prestaciones”, y la inexistencia del hipotético desequilibrio financiero alegado por la República de Austria, la CE  sostiene que no puede utilizarse este argumento para justificar la normativa cuestiona, y más (vid apartado 70) “cuanto que los trabajadores originarios de otros Estados miembros contribuyen a la financiación del sistema social y fiscal austriaco de la misma manera que los trabajadores austriacos, cualquiera que sea el lugar de residencia de sus hijos”.

Tesis contraria es la de la parte recurrida, que insiste en los argumentos utilizados para responder en su momento a los requerimientos de la CE como pasos previos obligados antes de la interposición del recurso ante el TJUE. Para la República de Austria, no hay discriminación alguna para los trabajadores migrantes, argumentando que “la concesión de ventajas sociales y fiscales a los padres tiene por objeto compensar una parte de los gastos soportados en la manutención de sus hijos. Para alcanzar este objetivo, debe distinguirse la situación de los trabajadores cuyos hijos residen en el extranjero de la de los trabajadores cuyos hijos residen en Austria. Tales situaciones no son materialmente comparables, dadas las diferencias en el coste de la vida en los Estados miembros. Para la República de Austria, el mecanismo de ajuste no conduce a un trato desigual de situaciones idénticas, sino que garantiza que situaciones diferentes sean tratadas de manera diferente”, y que (apartado 85) aun cuando pudiera constatarse una discriminación indirecta, “se trataría de una discriminación que está justificada por un objetivo legítimo y que no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo”, insistiendo en que con la normativa  relativa a los subsidios familiares y a la deducción fiscal por hijo a cargo, se trata de lo siguiente (apartado 87): “cuando estas prestaciones familiares han dejado de cumplir su objetivo, consistente en compensar una parte de los gastos típicamente ligados a la manutención de los hijos, porque su cuantía se ha venido exportando indistintamente a Estados miembros con niveles de precios diferentes del de la República de Austria, resulta necesario introducir el mecanismo de ajuste.

7. Como ya es sabido, el TJUE estimará también la tesis mantenida por la CE en el segundo motivo del recurso. Tras concluir que estamos en presencia de una discriminación indirecta, por cuanto la normativa del mecanismo de ajuste afecta mayoritariamente a los trabajadores migrantes, y que solo podría estar justificada si hubiera una razón objetiva para ello, repasa su jurisprudencia sobre el obligado carácter adecuado de la normativa para su justificación, o lo que es lo mismo, “debe garantizar la consecución de un objetivo legítimo y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzarlo”. Y tales requisitos no se dan en el presente caso, pues el TJUE manifiesta, tras subrayar una vez más (apartado 109) que los trabajadores migrantes contribuyen a la financiación de las políticas sociales del Estado miembro de acogida con las cotizaciones fiscales y sociales que pagan en dicho Estado en virtud de la actividad laboral que ejercen en él. En consecuencia, deben poder beneficiarse de esas políticas en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales (sentencia de 10 dejulio de 2019, Aubriet, C 410/18 , EU:C:2019:582, apartado 33 y jurisprudencia citada)”, concluye que en el caso ahora analizado “no ha resultado controvertido que los subsidios familiares austriacos se financian mediante las cotizaciones de los empresarios calculadas sobre la base del importe bruto de los salarios de sus empleados de suerte que el trabajador migrante participa del mismo modo que un trabajador nacional en la determinación del importe de las cantidades pagadas por su empresario, sin que se tenga en cuenta el lugar de residencia de los hijos de dichos trabajadores. Lo mismo vale para la bonificación familiar Plus y las otras deducciones sujetas al mecanismo de ajuste, ya que estas ventajas fiscales se financian mediante el impuesto sobre la renta de los trabajadores, sin distinguir en función de que su hijo resida o no en territorio austriaco”, por lo que la diferencia de trato según el lugar de residencia del hijo del trabajador afectado que conlleva el mecanismo de ajuste “no es ni adecuada ni necesaria para garantizar la función de apoyo ni la equidad del sistema social, tal como señaló el Abogado General en el punto 146 de sus conclusiones”.

Buena lectura.

 

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