1. El Tribunal de Justicia de la
Unión Europea sigue operativo, con las lógicas adaptaciones en cuanto a forma
de trabajo (telemática) por razón de la crisis provocada por la pandemia del
Covid-19, y buena prueba de ello lo demuestra que desde el 16 de marzo hayan
sido resueltos 86 asuntos.
En un comunicado de prensa publicadoel 3 de abril, que lleva por título “El Tribunal de
Justicia de la Unión Europea se adapta para garantizar la continuidad del
servicio público europeo de justicia. La institución asegura el mantenimiento
de sus actividades jurisdiccionales en un contexto de trabajo a distancia
generalizado”, se explica la adaptación del TJUE. En esta nota se informa que “…
las vistas orales del Tribunal de Justicia y del Tribunal General fijadas desde
el 16 de marzo hasta el 30 de abril y el 15 de mayo, respectivamente, han
tenido que aplazarse. Las Secretarías de ambos órganos jurisdiccionales se han
puesto en contacto con los representantes de las partes para informarles de
estos aplazamientos y facilitarles aclaraciones sobre la forma en que
continuará el procedimiento. En una página del sitio de Internet de la
institución se ofrece información actualizada al respecto. Apoyándose en las
estructuras y procedimientos que habían sido habilitados para situaciones de
crisis, se han adoptado todas las disposiciones necesarias para que prosigan
las actividades de los órganos jurisdiccionales y de los servicios, con el fin
de garantizar la continuidad del servicio europeo de justicia en condiciones lo
más aproximadas posible a las aplicables en tiempo normal y necesariamente
adaptadas a las circunstancias excepcionales. …”.
Se han agrupado en un solo día de la
semana (los jueves para el Tribunal de Justicia y los miércoles para el
Tribunal General) los pronunciamientos de sentencias y lectura de conclusiones.
Pues bien, el día 2 de abril se hicieron públicas 22 sentencias, siendo cuatro
de ellas de interés directo para las relaciones laborales y de protección
social, además de otra de indudable importancia con respecto al cumplimiento de
la normativa comunitaria en materia de inmigración. Una de ellas será objeto de
anotación en esta entrada, si bien antes reproduzco el resumen de las cinco.
- Asunto C- 802/18 “Procedimiento
prejudicial — Artículo 45 TFUE — Seguridad social de los trabajadores migrantes
— Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra i) — Libre circulación de
los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Directiva 2004/38/CE
— Artículo 2, punto 2 — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 —
Subsidio familiar — Concepto de “miembros de la familia” — Exclusión de los
hijos del cónyuge de trabajadores no residentes — Diferencia de trato con los
hijos del cónyuge de trabajadores residentes — Justificación»
- Asunto C-830/18. “Procedimiento prejudicial — Libre
circulación de los trabajadores — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Hijos de
trabajadores fronterizos — Ventajas sociales — Sistema de reembolso de los
gastos de transporte escolar — Requisito de domicilio en un Land — Exclusión de
los hijos escolarizados en dicho Land y residentes en un Estado miembro
distinto del Estado miembro de escolarización — Exclusión de los nacionales que
residen en los demás Länder».
- Asunto C-670/18 “Procedimiento
prejudicial — Política social — Principio de igualdad de trato en el empleo y
la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de cualquier discriminación
por razón de la edad — Convocatoria pública de manifestación de interés —
Requisitos de participación — Exclusión de los jubilados de los sectores
público y privado”.
- Asuntos acumulados C-370/17 y C-37/18.
“Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social —
Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Legislación aplicable — Artículo 14, punto 1,
letra a) — Trabajadores desplazados — Artículo 14, punto 2, letra a), inciso i)
— Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el
territorio de dos o más Estados miembros y que está empleada por una sucursal o
una representación permanente que la empresa posee en el territorio de un
Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su sede — Reglamento (CEE) n.º
574/72 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Artículo12 bis, apartado 1 bis —
Certificado E 101 — Efecto vinculante — Certificado obtenido o invocado de manera
fraudulenta — Competencia del juez del Estado miembro de acogida para declarar
la existencia de un fraude y no tener en cuenta el certificado — Artículo 84
bis, apartado 3, del Reglamento n.º 1408/71 — Cooperación entre instituciones
competentes — Efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil —
Primacía del Derecho de la Unión”.
- Asuntos acumulados C 715/17, C718/17 y C 719/17, Incumplimiento de
Estado — Decisiones (UE) 2015/1523 y (UE) 2015/1601 — Artículo 5, apartados 2 y
4 a 11, de ambas Decisiones — Medidas provisionales en el ámbito de la
protección internacional en favor de la República Helénica y de la República
Italiana — Situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de
nacionales de terceros países en el territorio de determinados Estados miembros
— Reubicación de esos nacionales en el territorio de los demás Estados miembros
— Procedimiento de reubicación — Obligación de los Estados miembros de
comunicar, a intervalos regulares y, como mínimo, cada tres meses, el número de
solicitantes de protección internacional que se pueden reubicar rápidamente en
su territorio — Obligaciones consecutivas encaminadas a la reubicación efectiva
— Intereses de los Estados miembros relacionados con la seguridad nacional y
con el orden público — Posibilidad de que un Estado miembro invoque el artículo
72 TFUE para no aplicar actos del Derecho de la Unión de carácter obligatorio”.
2. Antes de iniciar mi explicación,
dejo constancia de la publicación del núm. 142 de la “Revista del Ministerio deTrabajo, migraciones y Seguridad Social” (denominación del anterior Ministerio,
ahora repartidas las competencias entre el Ministerio de Trabajo y Economía Social,
por una parte, y el Ministerio de inclusión, Seguridad Social y migraciones por
otra), dedicada al Derecho social internacional y comunitario, con diversos artículos
de indudable interés, y que es accesible en abierto .
Tal como explica el director de la
Revista, el profesor Luis Enrique de la Villa Gil, “Nada menos que nueve
trabajos, a cargo todos ellos de reconocidos especialistas en la materia, aúna
este número 142 de la cada vez más prestigiada Revista ministerial. El origen
se remonta a la Jornada Técnica sobre “Movilidad laboral en la Unión Europea y
Seguridad Social: problemas, soluciones y perspectivas”, celebrada en ICADE el
27 de noviembre de 2017, con el objetivo de afrontar las cuestiones
jurídico-laborales y de seguridad social que plantea la movilidad de los
trabajadores en la UE, diferenciando el caso de los migrantes típicos, de los fronterizos
y, especialmente, de los trabajadores desplazados. A este rico bloque de
estudios, a cargo de Francisco Javier Pérez Flores, Dolores Carrascosa Bermejo,
Olga Fotinopoulou Basurko, Alfredo Novales Bilbao, Carlos García de Cortázar
Nebreda, Laura Molins Roger, José Fernando Lousada Arochena, Rafael A. López
Parada y Andrés Ramón Trillo García, la dirección ha tenido la oportunidad de
añadir otros tres trabajos de la autoría de Emiliano García Coso, Pablo Páramo
Montero y Javier Gárate Castro, a lo que se suma, todavía, la contemplación de
otros varios aspectos de la movilidad en las secciones habituales de esta Serie
dedicada al Derecho Social Internacional y Comunitario”.
3. La sentencia dictada por la Salasexta del TJUE el 2 de abril (asunto C-802/18), sin conclusiones del abogado general,
trae su razón de ser de la cuestión prejudicial planteada, de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Consejo
General de la Seguridad Social de Luxemburgo. Versa sobre la interpretación de
diversos preceptos de normas comunitarias sobre el derecho a la libre
circulación y a la coordinación de los sistemas de Seguridad Social (art. 45
TFUE, art. 2.2 de la Directiva 2004/38/CE, art. 1,i) del Reglamento (CE) núm.
883/2004, y art. 7.2 del Reglamento (UE) núm. 492/2011).
El litigio encuentra su origen en
sede jurídica nacional luxemburguesa con la presentación de una demanda por
parte de un trabajador transfronterizo ante la negativa de la “Caja para el
futuro de los niños” de conceder una prestación (subsidio) familiar por un hijo
fruto del primer matrimonio de su esposa, siendo la razón de ello la
inexistencia de vínculo de filiación con el demandante.
De la información contenida en la
sentencia sobre las circunstancias fácticas del caso, interesa destacar que el
demandante reside en Francia y trabaja en Luxemburgo. Vive con su esposa y tres
hijos, uno de ellos del anterior matrimonio de esta. El conflicto jurídico se
produce a partir de la aprobación y posterior entrada en vigor de la ley
luxemburguesa de 23 de julio de 2016, que modificó el art. 270 del Código de la
Seguridad Social, de tal manera que, a efectos del reconocimiento del “subsidio
para el futuro de los niños”, regulado en el art. 269.1, conceptúa como miembros
de la familia de la persona que lo solicita a “los hijos nacidos dentro y fuera
del matrimonio y los hijos adoptivos de esa persona”. Como consecuencia de esta
nueva regulación normativa, y al no encontrarse incluido en ella el hijo del
anterior matrimonio de la esposa, la Caja pagadora del subsidio dejó de abonárselo.
El recurso interpuesto por el trabajador
contra esa decisión fue estimado por el Consejo Arbitral de la Seguridad
Social, siendo la argumentación que le condujo a tomar tal decisión que el subsidio
familiar constituía una “ventaja social” en el sentido del art. 7.2 del
Reglamento núm. 492/2011, que dispone que en el territorio de otros Estados
miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado
miembro “ se beneficiará de las mismas
ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales”, y que la
diferencia de trato “en función de la residencia del menor afectado” era
contraria a dicho precepto, aun cuando el Reglamento núm. 883/2004 reenvíe, en
su art. 1 i) a la legislación nacional del Estado miembro al que se solicita el
subsidio para definir el concepto de “miembro de familia”.
Interpuesto recurso de apelación por
parte de la Caja ante el Consejo Superior de la Seguridad Social, por ser del
parecer que en la decisión del Consejo arbitral “no se habían tenido en cuenta
los elementos objetivos que podrían justificar la supuesta diferencia de trato”,
e impugnado por el trabajador por entender que la decisión suponía un trato
contrario al principio de igualdad de trato entre nacionales del Estado miembro
y los restantes nacionales de otros Estados que estuvieran prestando sus
servicios en aquel, apoyándose en la jurisprudencia del TJUE sentada, entre
otras, en la sentencia 15 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-401/15 aC-403/15), el Consejo elevó al TJUE las cuestiones prejudiciales siguientes:
“1) ¿Debe equipararse el subsidio
familiar luxemburgués previsto en los artículos 269 y 270 del [Código, en su
versión aplicable a partir del 1 de agosto de 2016,] a una ventaja social en el
sentido del artículo 45 TFUE y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento [n.º
492/2011]?
2) En caso de que proceda efectuar esa
equiparación, ¿se opone la definición de miembro de la familia aplicable en
virtud del artículo 1, letra i), del Reglamento n.º 883/2004 a la definición
más amplia de este mismo concepto que figura en el artículo 2, punto 2, de la
Directiva [2004/38], siendo así que esta última disposición, en contra de lo
establecido en el Reglamento [n.º 883/2004], excluye toda autonomía de los
Estados miembros en la definición del concepto de miembro de la familia y
excluye, con carácter subsidiario, el concepto de carga principal? ¿Debe
prevalecer la definición de miembro de la familia en el sentido del artículo 1,
letra i), del Reglamento n.º 883/2004, habida cuenta de su carácter específico
en el contexto de la coordinación de los regímenes de seguridad social y, sobre
todo, conserva el Estado miembro competencia para establecer la definición de
miembro de la familia que genera derecho al subsidio familiar?
3) En caso de que el artículo 2, punto 2, de
la Directiva [2004/38] sea aplicable a las prestaciones familiares y, más
concretamente, al subsidio familiar luxemburgués, ¿cabe considerar que la
exclusión del hijo del cónyuge de la definición de miembro de la familia es una
discriminación indirecta justificada por el objetivo nacional del Estado
miembro de consagrar el derecho personal del menor y por la necesidad de
proteger a la Administración del Estado miembro de empleo, puesto que la
ampliación del ámbito de aplicación personal supone una carga desproporcionada
para el sistema de prestaciones familiares luxemburgués, el cual, en
particular, exporta casi el 48 % de estas prestaciones?”.
4. El TJUE pasa primeramente revista
a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera, son objeto de atención
el art. 2 de la Directiva 2004/38 (definición de “miembro de la familia”), el
art. 1 del Reglamento núm. 883/2004 (concepto de “miembro de la familia”), el
art. 2.1 (ámbito subjetivo de aplicación), art. 3.1 (ámbito objetivo de
aplicación, en el que se incluye las prestaciones familiares) y el art. 67
(extensión del derecho a prestaciones familiares a miembros de la familia que
residan en otro Estado miembro); también, el art. 7, 1 y 2, del Reglamento núm.
492/2011, antes referenciados; en fin, de la Directiva 2014/54 se hace mención
al considerando 1, arts. 1 y 2 (aplicación de la Directiva al “acceso a las
ventajas sociales y fiscales” para facilitar la libre circulación de trabajadores).
Del Derecho luxemburgués es citada la Ley de 1 de agosto de 2016, que modificó
los arts. 269 (regulación del derecho al subsidio familiar) y 270 (concepto de
miembro de la familia a tales efectos) del Código de la Seguridad Social.
5. Al entrar en la resolución jurídica
del litigio, y dando respuesta a las cuestiones prejudiciales por el mismo
orden que en la resolución del órgano jurisdiccional remitente, la Sala aborda
la cuestión de si el artículo 45 TFUE y el art. 7,2 del Reglamento núm. 492/2011 “deben interpretarse en el sentido
de que un subsidio familiar vinculado al ejercicio, por un trabajador
transfronterizo, de una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro
constituye una ventaja social en el sentido de dichas disposiciones”.
Existe una consolidada
jurisprudencia que da respuesta positiva a esta pregunta, siendo por
consiguiente la misma tesis la que ahora se defenderá por el TJUE, basada
sustancialmente en la prohibición de todo discriminación por razón de
nacionalidad con respecto a las condiciones de trabajo de las personas
trabajadoras. El TJUE se referirá ampliamente a dos sentencias anteriores, la
ya citada de 15 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-401/15 a C-403/15) y
una mucho más cercana en el tiempo, 18 de diciembre de 2019 (asunto C-447/18)
para subrayar que el concepto de “ventaja social” “comprende todas las ventajas que,
vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los
trabajadores nacionales principalmente por razón de su condición objetiva de
trabajadores o por el mero hecho de su residencia habitual en territorio
nacional”, que se extiende a los trabajadores de otros Estados miembros y que
ello incluye “tanto a los trabajadores migrantes que residen en un Estado
miembro de acogida como a los trabajadores transfronterizos que, pese a ejercer
su actividad por cuenta ajena en este último Estado miembro, residen en otro
Estado miembro”.
En definitiva, el trabajador
demandante se beneficia de lo dispuesto por el art.7.2 del Reglamento núm.
492/2011, por lo que el siguiente paso jurídico a dar es si el concepto de
subsidio familiar regulado en la normativa luxemburguesa está o no incluido
dentro del comunitario de ventaja social, y nuevamente, con apoyo en anterior
jurisprudencia, la respuesta será afirmativa, siendo además especialmente
relevante en este caso concreto que el trabajador ya percibía el subsidio con
anterioridad a la modificación legislativa que se lo suprimió.
6. Aborda a continuación la Sala las
cuestiones prejudiciales segunda y tercera, dando respuesta afirmativa a la
tesis de que la normativa comunitaria es contraria a la normativa nacional
cuestionada que dispone que los trabajadores transfronterizos “únicamente
pueden percibir subsidios familiares, vinculados al ejercicio por dichos
trabajadores de una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro, por sus
propios hijos, y no por los hijos de su cónyuge que no están unidos a ellos por
un vínculo de filiación, siendo así que el derecho a percibir ese subsidio se
reconoce a todos los menores que residen en dicho Estado miembro”.
¿Está incluido el subsidio familiar
dentro del ámbito de aplicación del Reglamento núm. 883/2004. Sí, afirma con
rotundidad la sentencia, con muy amplias menciones a la ya citada de 18 de
diciembre de 2019: “un subsidio como el subsidio familiar controvertido en el
litigio principal constituye una prestación de seguridad social, comprendida en
las prestaciones familiares a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra
j), del Reglamento…”, no teniendo mayor importancia que la prestación se
califique, o no, de Seguridad Social en la legislación nacional, y sí “en los
elementos constitutivos de cada prestación, en particular sus fines y los
requisitos para su concesión”. En el caso concreto en examen, dicha prestación
se concede, “al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de
las necesidades personales, basándose en una situación definida legalmente. Por
otro lado, esa misma prestación constituye una contribución pública al
presupuesto familiar destinada a aligerar las cargas derivadas de la
manutención de los hijos”.
Además, y dando respuesta a otra
observación formulada en la cuestión prejudicial, en relación con la
argumentación de la parte impugnante, la Sala afirma, con apoyo
jurisprudencial, que “no puede excluirse la aplicación combinada de este
Reglamento y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, ya que “
al tener el Reglamento n.º 1612/68 un alcance general por lo que respecta a la
libre circulación de trabajadores, su artículo 7, apartado 2, puede aplicarse a
las ventajas sociales que también entran en el ámbito de aplicación específico
del Reglamento n.º 1408/71”, y un caso semejante al actual se vio ya en una lejana
sentencia, de 12 de mayo de 1998, (asunto C- 85/96) en la que se falló que “una
prestación como una prestación de crianza con la que se pretende compensar las
cargas familiares está incluida en el ámbito de aplicación ratione materiae del
Derecho de la Unión como prestación familiar, en el sentido del artículo 4,
apartado 1, letra h), del Reglamento n.º 1408/71, y como ventaja social, en el
sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1612/68”, siendo esta
tesis perfectamente válida, y por ello mantenida, para los posteriores
Reglamentos núms. 883/2004 y 492/2011.
Sentado ya con anterioridad que el
subsidio familiar luxemburgués entra dentro del concepto de ventaja social
atendiendo a la normativa comunitaria y su interpretación por el TJUE, que la
igualdad de trato se extiende no solo al trabajador migrante sino también, por
vía indirecta, a los miembros de su familia, y que para poder beneficiarse de
la ayuda por hijo no importa solo quien tenga un vínculo de filiación con este
trabajador, “sino también el hijo del cónyuge o de la pareja registrada de
dicho trabajador, cuando este provee a la manutención de aquel”, siendo esta
circunstancia la que debe constatarse por las autoridades administrativas y en
su caso judiciales nacionales competentes. Pues bien, de los datos facticos del
litigio, parece desprenderse que así es, si bien el TJUE nuevamente recuerda
que ello deberá constatarlo el órgano jurisdiccional remitente.
7. Toca entonces ya entrar en si
estamos en el caso concreto ante una discriminación por razón de nacionalidad,
que es este caso sería indirecta por basarse en el lugar de residencia. En
efecto, la legislación luxemburguesa citada diferencia entre el derecho de los
trabajadores nacionales al subsidio para todos los menores que formen parte del
hogar, no siendo ello así, como ya he explicado, para los no residentes, por lo
que la diferencia de trato solo sería admisible si tuviera un objetivo
justificado y la medida adoptada no fuera “más allá de lo necesario para
alcanzarlo”, siendo dos los citados por el órgano jurisdiccional remitente para
esa posible justificación: la consagración del “derecho personal del menor”, y
el segundo (que dicho sea incidentalmente, afecta de manera muy relevante a
Luxemburgo, a diferencia de la gran mayoría de los restantes Estados miembros
de la UE) es el de la protección de la Administración nacional, ya que la
ampliación del ámbito de aplicación personal “supone una carga desproporcionada
para el sistema de prestaciones familiares luxemburgués, el cual, en
particular, exporta casi el 48 % de estas prestaciones”.
Los dos argumentos serán rechazados,
con acierto a mi parecer y aun cuando no quepa minusvalorar la importancia del
segundo a efectos económicos, por el TJUE. El primero, y acogiendo las tesis de
la Comisión Europea, porque en el caso enjuiciado no se concede derecho
personal alguno a los hijos de los trabajadores no residentes, ya que el
derecho se reconoce al trabajador migrante y de forma diferenciada según el
vínculo de filiación con cada hijo que viva en el hogar familiar. El segundo,
que ya de entrada el TJUE se cuestiona si puede considerarse legítimo porque, a
su parecer, la discriminación indirecta aducida “… no resulta, en ningún caso,
ni apropiada ni necesaria para resolver el supuesto problema de la exportación
de las prestaciones familiares luxemburguesas”, con una doble argumentación que
ciertamente bastante enjundia a mi entender, en especial la segunda, cual es
que el objetivo buscado por la norma, y añado yo ahora que para respetar
escrupulosamente el principio de igualdad y no discriminación por razón de
nacionalidad, “podría perseguirse mediante
medidas que afecten indistintamente a los trabajadores residentes y a los
trabajadores transfronterizos”. En cuanto al primer razonamiento, no deja
ciertamente también de tener relevancia, ya que el propio legislador nacional
adoptó una interpretación amplia del círculo de beneficiarios del subsidio, al
concederlo “a todos los menores que tengan un vínculo de filiación con los
trabajadores transfronterizos, sin que deba probarse la existencia de un hogar
común o el hecho de que tales trabajadores tengan la carga principal del hijo”.
8. La normativa comunitaria tantas
veces citada reconoce el derecho a percibir prestaciones familiares aun cuando
los miembros de la unidad familiar no residan en el país de que deba ser
aplicable su legislación. Es aquí donde se centra otro de los puntos nucleares
del debate, cuál es la competencia de la normativa nacional para definir qué se
entiende por miembros y el subsiguiente reconocimiento del derecho a percibir
prestaciones familiares, y esa es la tesis de la Caja pagadora del subsidio
para defender la conformidad a derecho de su decisión a partir de la
modificación operada en el art. 270 del Código de Seguridad Social.
¿Cómo salva el TJUE esta aparente dificultad para
defender el derecho a percibir subsidio familiar por todos los hijos que vivan
en el hogar familiar, con independencia del vínculo de filiación que tengan con
el trabajados solicitante? Pues colocando el principio general reconocido en el
TFUE de la libre circulación de trabajadores como regla general con la que se
ha de interpretar cualquier disposición de derecho derivado, en este caso el
Reglamento núm. 883/2004 y la remisión a la legislación nacional de cada Estado
para la definición de miembro de familia que da derecho a percibir subsidio
familiar.
De acuerdo a esta tesis, y con apoyo en las mismas
sentencias antes citadas de 15 de diciembre de 2016, (asuntos C‑401/15 a
C‑403/15, y de 18 de diciembre de 2019, asunto C‑447/18) se concluye que el art. 7.2 del Reglamento
núm. 492/2011 se opone a las disposiciones de un Estado miembro en virtud de
las cuales “los trabajadores no residentes únicamente pueden percibir un
subsidio como el subsidio familiar controvertido en el litigio principal por
sus propios hijos, y no por los hijos de su cónyuge que no estén unidos a ellos
por un vínculo de filiación, siendo así que todos los menores residentes en
dicho Estado miembro tienen derecho a percibir tal subsidio”.
8. Dado que en la sentencia que ha
sido objeto de anotación se efectúan numerosas referencias a la de 18 de diciembre
de 2019 (asunto C-447/18), me permito reproducir algunos fragmentos de mi comentarioa la misma, por la directa relación con el caso enjuiciado.
“Se plantea con ocasión de un litigio
suscitado por un ciudadano de nacionalidad checa y la Dirección General de la
Seguridad Social de la ciudad eslovaca de Bratislava, y versa sobre la
legalidad de la resolución por la que se deniega al interesado una prestación
abonada a determinados deportistas de alto nivel.
… Pero, muy
distinta será la respuesta dada en cuanto a la posible vulneración del
principio de igualdad de trato plasmado expresamente en el art. 7 del
Reglamento núm. 492/2011, entrando el TJUE a tratar de esta cuestión aun cuando
en la formulación de la cuestión prejudicial solo se hubiera formulado la
pregunta con respecto a la aplicación del Reglamento núm. 883/2004; y así lo
hará a partir de las observaciones formuladas por la Comisión Europea sobre la
aplicación del primer Reglamento y su oposición a la norma de la República
Eslovaca. Análisis, argumentación y conclusión, que efectuará el TJUE tras
recordar su también consolidada jurisprudencia de posibilidad de reformular la
cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional remitente, ya que
puede “deducir del conjunto de los datos aportados por el órgano jurisdiccional
nacional y, en particular, de los motivos de la resolución de remisión, las
normas y principios del Derecho de la Unión que deben interpretarse a la luz
del objeto del litigio principal”.
Es
importante señalar, como hecho probado, que el ciudadano litigante estaba
empleado en una escuela primaria y había seguido ejerciendo este empleo al
menos hasta el año 2006.
Recuerda el
TJUE el principio fundamental del derecho comunitario de la libre circulación
de trabajadores y la prohibición de toda discriminación por razón de
nacionalidad, plasmado en el actual art. 45 del TFUE, y concretado en el ámbito
específico de la concesión de prestaciones sociales en el art. 7 del Reglamento
núm. 492/2011. Repasa el TJUE primeramente su jurisprudencia sobre dicho
precepto, recordando que se aplica “tanto a los trabajadores inmigrantes que
residen en un Estado miembro de acogida como a los trabajadores fronterizos
que, en el ejercicio de su actividad por cuenta ajena en este último Estado
miembro, residen en otro Estado miembro”, y también que es de aplicación en el
supuesto de “un trabajador que ejercía una actividad por cuenta ajena en el
Estado miembro de acogida en el momento de la adhesión de su Estado miembro de
origen a la Unión y que haya continuado ejerciendo dicha actividad después de
dicha adhesión”.
Trasladando
esta segunda tesis, plasmada ya en sentencia anterior, al caso ahora analizado,
es obvio que desde la adhesión de las dos repúblicas, checa y eslovaca,
anteriormente un solo Estado, a la UE el 1 de mayo de 2004, se aplica la
normativa comunitaria en materia de igualdad de trato por razón de nacionalidad
en materia de empleo y de Seguridad Social tanto para los ciudadanos checos que
trabajen en Eslovaquia como al revés, ya
que ninguna disposición transitoria estableció limitaciones temporales a su
aplicación, y de ahí, subraya el TJUE que el art. 7 “también se aplica a un
trabajador como UB, aun cuando no haya trasladado su lugar de residencia, toda
vez que se encuentra en la situación de un trabajador inmigrante debido a la
adhesión a la Unión del Estado cuya nacionalidad ostenta y del Estado en cuyo
territorio ha establecido su residencia”.
Aceptado que
debe respetarse estrictamente el principio de igualdad de trato para un
nacional checo que reside en Eslovaquia, aquello que debe analizar, para dar
debida respuesta, el TJUE es si la regulación de las prestaciones otorgadas a
deportistas eslovacos de alto nivel puede considerarse una “ventaja social” a
los efectos del art. 7.2, por cuanto de llegar a esa conclusión, como así
finalmente ocurrirá, sería discriminatoria su no concesión al ciudadano checo
que participó muy activamente como deportista de alto nivel en la obtención de galardones para el
Estado del que surgió posteriormente la actual República eslovaca.
Llegará el
TJUE a una conclusión afirmativa respecto a la aplicación del art. 7.2 en base
a su jurisprudencia no restrictiva sobre el concepto de ventajas sociales,
recordando varias sentencias anteriores en la que se declaró que dicho concepto
comprende “todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se
reconocen generalmente a los trabajadores nacionales principalmente por razón
de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de su residencia
habitual en territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores nacionales
de otros Estados miembros permite, por lo tanto, facilitar su movilidad en el interior
de la Unión”, con el añadido que efectúa de un largo elenco de supuestos
concretos en que se reconocieron preceptos nacionales cuestionados como
ventajas sociales (ej.: la posibilidad de obtener autorización para que la
pareja de un trabajador, sin estar casada con él ni ser nacional del Estado
miembro de acogida, pueda residir con él en dicho Estado), al considerar que
todas las medidas cuestionadas podían contribuir a la integración del
trabajador inmigrante en el país de acogida y, por consiguiente, a lograr el
objetivo de la libre circulación de los trabajadores.
Desde esta
misma perspectiva, es como el TJUE entiende que debe abordarse la resolución
del presente litigio, ya que la concesión de la prestación económica
complementaria a quien, aun sin ser nacional del Estado eslovaco contribuyó a
los éxitos deportivos que permiten ahora obtener una recompensa económica
cuando se alcanza la jubilación, “puede contribuir a la integración de dicho
trabajador en dicho Estado miembro y, por lo tanto, a que se alcance el
objetivo de la libre circulación de trabajadores”
9. También ha sido utilizada por el
TJUE la jurisprudencia sentada en la sentencia de 21 de junio de 2017 (asunto
C-449/16), de la que recupero igualmente unos fragmentos de mi comentarioanterior.
“El litigio
del que ha conocido el TJUE encuentra su origen, en el ámbito judicial interno
italiano, en la denegación por parte de las autoridades italianas (Ayuntamiento
de Génova e Instituto Nacional de Previsión Social) del subsidio para familias
nucleares con al menos tres hijos menores, recogido en la normativa italiana,
que había solicitado una ciudadana nacional de un tercer Estado. Dicha
ciudadana extranjera era titular de un permiso de residencia único por una
duración superior a seis meses, sus tres hijos eran menores de edad (menos de
18 años), y los ingresos familiares eran inferiores al umbral establecido en la
normativa de aplicación (Ley nº 448/1998, posteriormente modificada) para poder
acceder al mismo.
… Una vez
examinado el marco normativo europeo e interno aplicable, el TJUE procederá a
dar respuesta conjunta a las dos cuestiones prejudiciales planteadas, y lo
primero que debe resolver es si la prestación del subsidio familiar objeto del
litigio es una prestación de Seguridad Social y está comprendida dentro de las
prestaciones familiares del Reglamento nº 88372004, o bien se trata, como
argumentaba el tribunal de instancia, de una prestación de asistencia social
que quedaría excluida de dicho ámbito de aplicación, tesis que compartía el
gobierno italiano.
El interés
de la sentencia radica no tanto en su solución concreta al caso, la vulneración
del principio de igualdad por la normativa interna italiana, como en el repaso
que efectúa a su doctrina sobre qué prestaciones están dentro del ámbito de
aplicación del Reglamento y cuáles quedan fuera del mismo, que quedará
determinado por “los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente
en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una
prestación sea o no calificada como prestación de seguridad social por una
legislación nacional”.
En virtud de
esta tesis general, el TJUE recuerda que una prestación “puede considerarse
como prestación de seguridad social si se concede a sus beneficiarios, al
margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades
personales, en función de una situación legalmente definida y si la prestación
se refiere a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 3,
apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004”.
Tampoco es relevante como se financie la prestación, o que la concesión
no derive de una previa obligación de cotización por parte del sujeto que pueda
percibirla.
Aquello que
importa verdaderamente es que se trate de criterios “objetivos y legalmente
definidos”, que desde el momento en que existen “hacen que nazca el derecho a
la prestación”, sin margen de apreciación subjetiva para la administración
competente. En definitiva, son prestaciones de Seguridad Social, tal como
ocurre en el caso litigioso ahora examinado, “las prestaciones que se conceden
automáticamente a las familias que responden a ciertos criterios objetivos
relativos, en particular, al número de sus miembros, sus ingresos y sus
recursos patrimoniales, al margen de cualquier apreciación individual y
discrecional de las necesidades personales, y que están destinadas a compensar
las cargas familiares”.
Cuestión,
estrechamente vinculada a la primera, es qué debe entenderse por “hacer frente
a los gastos familiares”, y nuevamente el TJUE acude a su consolidada doctrina
para recordar que se refiere “a una contribución pública al presupuesto
familiar, destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención de los
hijos”. Tal es propiamente el caso de la prestación o subsidio familiar
cuestionado, ya que toma en consideración la situación económica de la unidad
familiar y se dirige a subvenir a sus necesidades porque esta se encuentra por
debajo del umbral de ingresos fijado para poder acceder.
Afirmado ya
que estamos en presencia de una prestación familiar, el TJUE debe dar respuesta
a si la normativa nacional puede excluir de su percepción a una persona como la
ciudadana extranjera accionante, esto es a un nacional de un tercer país que es
titular de un permiso único en los términos regulados por la Directiva 2001/98,
que le habilita para trabajar en el Estado en el que se encuentra.
Es cierto,
lo señala el TJUE, que el principio de igualdad de trato puede ser objeto de
limitación por una decisión del Estado que respete y se ajuste a lo dispuesto
en el art. 12.2 de la Directiva, siendo en cualquier caso el principio de
igualdad la regla general y las limitaciones su excepción, debiendo además el
Estado haber manifestado “claramente la voluntad de hacer uso de aquellas”.
Dado que el Estado italiano no lo ha hecho (y sin que el TJUE entre en el
debate de si el permiso único tiene una duración superior a seis meses y las
consecuencias de ello para la no aplicación del art. 12.2) el TJUE concluye que
la normativa nacional “no puede excluir al nacional de un tercer país que sea
titular de un permiso único, en el sentido del artículo 2, letra c), de la
Directiva 2011/98, de la percepción de una prestación como el SNF”.
Buena
lectura.
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