En una entrada
anterior http://www.eduardorojotorrecilla.es/2024/05/la-influencia-de-la-jurisprudencia-del.html , expuse que me
rondaba por la cabeza publicar una entrada en la que recogiera ejemplos
concretos de la difusión de información jurídica laboral a través de la
blogosfera y redes sociales, incluyendo a los diarios jurídicos electrónicos.
No me olvido, por supuesto, de la relevancia que han adquirido las revistas
jurídicas especializadas también disponibles en abierto, en las que encontramos
muy cuidados y rigurosos, en gran parte de las ocasiones, estudios doctrinales
y comentarios jurisprudenciales detallados.
Pues bien, pasemos
de las palabras a los hechos. Sólo a título de ejemplo de tal importancia, he
revisado algunas de las recientes aportaciones de mis compañeros y compañeras
de la blogosfera laboralista, y consultado los últimos números de las revistas
electrónicas. Por ello, y como siempre sin ningún ánimo de exhaustividad, y sabiendo
que hay otros blogs (cmo ejemplo paradigmático la colección Briefss de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social) y fuentes de información no citadas, ya que ello es
completamente imposible en una sociedad en que la difusión de información es rapidísima
y permanente, he seleccionado aquellas informaciones que me han parecido de
mayor interés en cuanto a la difusión de información jurídica laboral.
1. Inicio el
recorrido por el blog histórico, que siempre ha sido un punto de referencia
para quienes también disponemos de esta herramienta informática, del profesor
Antonio Baylos. En una entrada publicada el 19 de abril, “ Nulidad del despidoen Italia. Algunas notas sobre una sentencia de la Corte Constitucional” . . nos informaba, a
la par que realizaba un muy sugerente análisis,
de la Sentencia n.22/2024, de 23 de enero, tomando como referencia el
análisis que había hecho el profesor “Giovanni Calvellini, profesor en la Universidad de
Florencia, en la revista Diritto &
Lavoro Flash n. 2 (2024)” . Reproduzco un breve fragmento:
“.... “Lo que se
planteaba ante la Corte Constitucional era de nuevo un precepto de la Job Act,
que establecía, al identificar el régimen sancionador de los despidos nulos,
que la tutela de la readmisión debía limitarse los supuestos de nulidad (por
causas discriminatorias conforme al artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores y a los) "expresamente previstos en la ley". La Corte de
Casación (nuestro Tribunal Supremo) elevó cuestión de inconstitucionalidad al
entender que este precepto, contenido en un decreto legislativo, configuraría
una vulneración del artículo 76 de la Constitución italiana, pues la ley
delegada sobre la que se promulgó el decreto legislativo referido, establecía
el derecho a la readmisión para los despidos
nulos y discriminatorios y a los supuestos específicos de despido disciplinario
injustificado", sin una ulterior limitación a los casos de nulidad
expresamente previstos, como sin embargo efectuó la norma de desarrollo.
La Corte
Constitucional, tras señalar cómo en la jurisprudencia y en la doctrina se
distingue entre nulidades textuales (aquellas en las que se prevé expresamente
la sanción de nulidad como consecuencia de la infracción del precepto) y
nulidades virtuales (aquellas en las que, ante el silencio de la ley, la
nulidad deriva de la contrariedad de normas imperativas conforme al apartado 1
del artículo 1418 del Cód. Civil, salvo que la propia ley disponga otra cosa),
observa que el uso del adverbio "expresamente" en el artículo 2,
Decreto Legislativo núm. 23/2015 (Job Act) tiene por objeto precisamente
limitar la aplicación de la protección (real) prevista en el mismo a las
nulidades del primer tipo. Dicho esto, el Tribunal se ve obligado a constatar
cómo tal selección por parte del legislador delegado no estaba autorizada por
la Ley n.º 183/2014 delegante, dando lugar así a un exceso de competencias
delegadas que vulnera el artículo 76 de la Constitución y por tanto declarando
inconstitucional este precepto. Además, observa que la norma no es coherente
con una lectura sistemática del precepto censurado. Bajo este último perfil, en
efecto, la sentencia señala cómo la limitación del ámbito de aplicación de la
readmisión de la persona despedida únicamente a la nulidad textual dejaría sin
sanción alguna los supuestos de nulidad virtual que la jurisprudencia ha ido
reconociendo”.
2. Paso ahora al
blog del letrado y profesor Miguel Arenas, siempre de obligada lectura en
cuanto que, al ser un jurista especialmente reconocido en materia de Seguridad
Social, podemos acceder a información de indudable interés sobre resoluciones
administrativas y judiciales, acompañadas por supuesto de la valoración que
realiza de cada una de ellas.
Pues bien, hay que
recomendar el análisis, muy crítico, que realizó el 27 de abril , de una sentencia dictada porla Sala Social del Tribunal Supremo el 11 de abril (resumen oficial: “Incompatible trabajo con la gran invalidez: vendedor de la
ONCE, se cuestiona en proceso de ejecución de sentencia la incompatibilidad del
trabajo con las declaraciones de IPA o GI. Pleno, rectifica doctrina y regresa
a criterios de jurisprudencia antigua”). En la entrada titulada “El TS harectificado su doctrina y las pensiones en grado de absoluta y gran invalidezya no son compatibles con una actividad laboral. ”
Manifiesta en su
inicio, con una rotundidad que excusa de todo comentario que “No doy crédito.
No entiendo la sentencia, no comparto su razonamiento y creo que rectifica de
forma innecesaria e injusta una doctrina que no estaba cuestionada en absoluto,
que era asumida por la Entidad Gestora sin problemas, y que en clave de
discapacidad, va a ser muy negativa para el colectivo de personas con
discapacidad”, y en la parte final, cuando realiza su comentario personal, que “Me
decepciona profundamente esta sentencia. No la entiendo, no la comparto, y creo
que en clave de interpretación de protección a las personas con discapacidad es
un claro paso atrás, y de manifiesta injusticia. El TS, por la cuestión
planteada, era una mera ejecución de una sentencia de IP en que el trabajador
no cesó en la prestación de servicios durante un tiempo, se podía haber evitado
entrar. No era necesario revisar la doctrina, y olvida, que era un cuestión
pacífica. Es cierto que el legislador, a raíz de las STS 30/01/2008 y
posteriores, no reformó expresamente la LGSS, pero sí, con la Ley 27/2011 -en
aquel momento estaba en vigor la LGSS 1994- aceptaba expresamente dicha
compatibilidad, cuando realizó un añadió un nuevo apartado 3 al art. 141, con
el siguiente contenido, que hoy se mantiene en el ar.t 198.3 LGSS 2015:
«3. El disfrute de
la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de
la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño
por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine
su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en
los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de
jubilación en su modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165 de
esta Ley.»
La Exposición de
Motivos de la Ley era clara al respecto: "Por otra parte, se establece la
incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran
invalidez con el trabajo después de la edad ordinaria de jubilación, dado que
la compatibilidad es una buena medida para favorecer la reinserción de los
beneficiarios en el mundo laboral, pero pierde su sentido después del
cumplimiento de la edad de jubilación, siguiendo al efecto la recomendación 18ª
de la nueva reformulación del Pacto de Toledo". A buen entendedor, sobran
palabras”
Baste añadir por
mi parte que tuve la sensación de “regreso al pasado” cuando leí la sentencia, planteándome
la posibilidad de redactar una entrada, si bien al leer la de Miguel Arenas ya tuve
claro que poco más había que decir.
Por otra parte, la
misma dureza crítica ha sido la formulada por el letrado Jorge Campmany en la
web de su despecho profesional, en el artículo publicado el 9 de mayo "El
Supremo, en contra de que la incapacidad absoluta y la gran invalidez sean
compatibles con el trabajo". , manifestando cuáles
serán a su parecer las consecuencias de esta resolución judicial. Reproduzco
unos fragmentos:
“... un concepto
tan rigorista de la incapacidad permanente absoluta (inhabilite por completo)
en asociación con la ayuda de la tecnología y la inteligencia artificial puede
complicar mucho el reconocimiento de pensiones de incapacidad permanente
absoluta y de gran invalidez. La jurisprudencia entendía dichos grados con
flexibilidad, atendiendo a las posibilidades reales del mercado laboral y de la
realización del trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y
eficacia. Con esta sentencia se dan más argumentos al INSS para denegar
pensiones de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez”.
Y en cuanto a la
propia naturaleza del sistema de pensiones, la visión de los magistrados
vulnera la acción protectora de la Seguridad social y puede generar su
precariedad. “La sentencia da un vuelco total al sistema público de pensiones
de incapacidad, restringiendo los derechos de las personas con discapacidad y
atentando contra los derechos reconocidos por la normativa internacional y
nacional aplicable al caso”.
3. Siempre de
obligada consulta, lo he repetido en muchas ocasiones y no está de más hacerlo
nuevamente, es el blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, que tras la
síntesis de cada sentencia que comentar aporta su valoración crítica que
siempre sugiere un mar de dudas a quienes leemos sus textos, al objeto de
seguir pensando sobre los problemas que se han planteado, tanto los resueltos
como aquellos que siguen pendientes de resolución.
Un ejemplo muy
significativo de aquello que acabo de decir es el artículo publicado el 6 de
mayo. “Plan de igualdad en empresa sin representación legal de trabajadores eimposibilidad de constituir comisión negociadora: la empresa puede elaborarlounilateralmente (STS\Pleno 11/4/24)” .
En su comentario
nos informa que dicha sentencia, “ dictada en Pleno (sin VP), admite la
elaboración unilateral de un PI en una empresa que carece de representación
legal de los trabajadores y no ha sido posible constituir la comisión
negociadora”, y que “se trata de una resolución de sumo interés porque es la
primera sentencia en la que el Alto Tribunal debe resolver esta cuestión en
estas condiciones fácticas y también la primera en la que, por motivos
temporales, es aplicable el cuadro normativo derivado del RDL 6/2019, de 1 de
marzo, y del RD 901/2020, de 13 de octubre”, estando de acuerdo con su
fundamentación y fallo. Para seguir haciéndonos pensar como resolver situaciones
“excepcionales” (término utilizado por el TS en la sentencia), se manifiesta en
estos términos:
“... Como apunta
el Ministerio Fiscal (y recoge el propio Tribunal Supremo), se trata de una
situación singular, pues, es se trata de un caso más especial que el del
bloqueo de negociación, porque «no existe una negociación bloqueada, sino que
ni tan siquiera los sindicatos han aceptado la creación de una comisión
negociadora. La situación es excepcional y existe un bloqueo negocial por la
parte laboral que crea perjuicios e indefensión a la empresa sin que existe
motivo o justificación alguna».
Ante este callejón
sin salida (y la amenaza de una posible sanción), la solución ofrecida por la
Sala IV es totalmente acertada.
En cualquier caso
(aunque, como se ha expuesto, la Sala IV ya ha negado firmemente esta
posibilidad), sigo pensando que, en estas situaciones, debería admitirse la
negociación a través de una comisión ad hoc (así lo expuse en esta entrada). Si
nos movemos en el umbral de lo provisional, no veo por qué no cabe esta opción.
Especialmente, cuando de este modo, al menos, se habilitaría un espacio para
que pueda tenerse en consideración la opinión y/o los intereses de los
trabajadores afectados (extremos que pueden quedar mucho más diluidos si la
elaboración del PI gravita alrededor de la unilateralidad empresarial).
Asumiendo que no
se cumplen los presupuestos exigidos por la norma y la inevitable necesidad de
dar una salida al bloqueo derivado de estas situaciones excepcionales, no sé
cómo lo verán ustedes, pero si me dieran a elegir entre un PI unilateralmente
elaborado por la empresa y un PI negociado con una comisión ad hoc, optaría por
el este último”.
Baste decir por mi
parte que, tras haber leído la sentencia
, de la que fue ponente el magistrado
Antonio V. Sempere, comparto la necesidad de buscar soluciones que eviten la
unilateralidad empresarial.
4. Hay que seguir
con la debida atención el blog colectivo del Foro de Labos, en el que siempre
encontramos artículos sobre temáticas de actualidad y con indudable valor tanto
doctrinal como práctico. Aporto tres ejemplos.
A) En primer
lugar, las reflexiones efectuadas por el profesor Jesús R. Mercader el 25 de abril
(que dicho sea incidentalmente, acaba de publicar su brillante aportación a la iniciativa interbloguera sobre la
IT y las relaciones de trabajo que pusieron en marcha los profesores Miguel
Rodríguez-Piñero Royo y Adrán Todolí) en el artículo “En el trabajo a turnos nocambia la duración de la jornada, sino su distribución por lo que no resultaexigible el preaviso de cinco días del artículo 34.2 ET , en el que
realiza un amplio comentario de la sentencia del TS de 14 de marzo, de la que
fue ponente el magistrado Ignacio García:-Perrote (resumen oficial: “Iberia LAE
Operadora SAU. Impugnación de determinados preceptos del convenio colectivo del
personal de tierra de Iberia en materia de preaviso. El preaviso del artículo
34.2 ET sobre distribución irregular de la jornada es de derecho necesario
relativo por lo que necesariamente debe respetarse por los convenios
colectivos. Pero no existe una previsión igual en materia de turnos de trabajo
(artículo 36.3 ET). Se estima parcialmente el recurso y se casa parcialmente,
respecto de los turnos de trabajo, la sentencia recurrida”), del que reproduzco
unos fragmentos:
“La STS 1637/2024,
de 14 de marzo (Rº 96/2022) , viene a subrayar esta especialidad y a extirpar,
en buena lógica, el régimen de trabajo a turnos de la regla del art. 34.2 ET.
La cuestión que está en el fondo del referido pronunciamiento es el debate
sobre la legalidad de los preavisos previstos en el XXI Convenio colectivo del
personal de tierra de Iberia. Y es que el citado el convenio colectivo
diferencia con claridad entre la jornada “a turnos” (sección tercera, artículos
85 a 102) y la jornada “irregular” (sección cuarta, artículo 104). El motivo de
controversia concentra su intensidad en el primer bloque. Así el artículo 91,
párrafo tercero establece que: “Los cambios de turno debidos a incidencias no
previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias
excepcionales”. De igual modo, el artículo 98.3.4, párrafo segundo: “Los
referidos cambios debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso
de, al menos, 48 horas, salvo circunstancias excepcionales” y en línea similar
se mueven el artículo 99.6.1, párrafo tercero y el 99.6.3.1, párrafo primero.
... Es de gran
interés el razonamiento con el que cierra la sentencia esta argumentación. Y es
que, si bien “tiene razón la sentencia recurrida en que también en los cambios
de turno pueden incidir las necesidades de conciliación con la vida personal y
familiar, citándose concretamente el artículo 34.8 ET. Pero, sin perjuicio de
que las personas trabajadoras puedan recurrir al artículo 34.8 ET, así como a
otras previsiones legales, debemos reiterar que el preaviso mínimo se ha
establecido legalmente para la distribución irregular de la jornada, sin que se
haya impuesto legalmente preaviso alguno para el trabajo a turnos”. En suma,
“quiere ello decir que, así como los convenios colectivos no pueden establecer
un preaviso en materia de distribución irregular de jornada inferior al
dispuesto por el artículo 34.2 ET, no ocurre lo mismo con el preaviso de cambio
de turno en el trabajo a turnos, siquiera sea porque en esta materia no hay
ningún preaviso legal mínimo que la negociación colectiva tenga que respetar”.
B) En segundo
término, la aportación reciente de la profesora Elena Desdentado, publicada el
7 de mayo, “Reflexiones críticas tras la STJUE de 22 de febrero de 2024. Elindefinido no fijo ya no sirve, pero la conversión a fijo no es posible. ¿Quéhacemos? , sobre una temática
que está despertando, y no ahora sino desde hace ya mucho tiempo, innumerables
debates, con tesis muy enfrentadas, en el mundo jurídico laboralista, y que el
artículo de la profesora Desdentado añadirá sin duda, si me permiten la expresión
coloquial, “más leña al fuego”. Aquí están unos fragmentos:
“La Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Pleno, ha resuelto,
finalmente, en esta línea, admitiendo que, de acuerdo con nuestro ordenamiento
jurídico, no es posible declarar fijos a los indefinidos no fijos de larga
duración. En cuanto a la interina por vacante, siguiendo la doctrina del
Tribunal Supremo, se le ha reconocido la condición de indefinida no fija
(sentencias de 10.4.2024, recursos 830, 753 y 797/2021).
... No es este,
sin duda, un resultado satisfactorio, pero más grave sería admitir que, por la
vía de la contratación irregular, se pueda obtener la condición de fijo en el
empleo público sin pasar por procedimientos abiertos, en los que puedan
participar todos los ciudadanos en pie de igualdad, en los que se garantice una
selección objetiva, conforme a los criterios de mérito y capacidad. Esta es la
vía que, sin embargo, han abierto algunas sentencias de los Juzgados de lo
Social, con los peligros que ello entraña para un empleo público de calidad,
accesible para todos y libre de clientelismos. La Sala IV del Tribunal Supremo
va a elevar una cuestión prejudicial al TJUE en la que se solicitarán
aclaraciones para aplicar la doctrina de la STJUE de 22 de febrero de 2024.
Esperemos que, al igual que sucedió con el caso De Diego Porras, se supere la
confusión creada
... Habrá que
esperar la respuesta del TJUE a la cuestión que plantee el Tribunal Supremo. En
todo caso, creo que es necesario un debate sosegado sobre el futuro de nuestro
empleo público; un debate amplio, que aborde tanto el régimen funcionarial como
el laboral, pues los problemas son similares y también deberían serlo sus
soluciones. En ese debate tenemos que plantearnos qué empleo público queremos.
Creo que todos deseamos un empleo público de calidad, que garantice también la
igualdad de oportunidades en su acceso; un empleo público que se caracterice
por la imparcialidad de sus empleados en el ejercicio de las funciones
públicas, sin que primen preferencias indebidas. Todos estamos de acuerdo en
que deben erradicarse los abusos en la temporalidad, que afectan tanto al
empleado como a la propia calidad del servicio. Todo ello es posible, pero
exige reformas legislativas profundas. El legislador debe asumir su
responsabilidad y abordar esa reforma. La sociedad debe, a su vez, abrir ese
debate que sirva de impulso a la reforma. Reaccionemos ya, pues de lo
contrario, como dijo Sánchez Morón, tendremos que lamentar aquello de “entre
todos lo mataron”.
C) No menos
importante es la problemática jurídica de la regulación de las plataformas
digitales. Sobre ello ha reflexionado el profesor José María Goerlich en el
artículo publicado el 18 de abril “Plataformas digitales y externalización: apropósito de la STSJ Com. Valenciana 328/2024, 1 febrero , que dando cuenta
de la primera difusión de la sentencia en el blog del profesor Adrián Todolí, manifiesta
que “El pronunciamiento se ocupa del controvertido, y muy interesante, tema de
la calificación de las relaciones interempresariales entre las plataformas
digitales y las empresas contratadas para prestar los servicios que ofrecen.
Tras sintetizar el contenido de la sentencia, formula unas manifestaciones críticas,
por ser del parecer que las nuevas realidades laborales aconsejan una cierta flexibilidad
en los planteamientos clásicos. Aquí están unos fragmentos de su aportación.
“... hasta el momento nuestra jurisprudencia no ha querido simplificar el problema elevando el uso de programas o algoritmos de la empresa principal a indicio definitivo de cesión ilegal. Es verdad que, con carácter general, se ha utilizado como uno de los criterios para valorar un determinado contrato de servicios (por ejemplo, SSTS 463/2022, 19 mayo, o 371/2023, 23 mayo); pero siempre se han valorado otros aspectos para determinar si resulta de aplicación o no el art. 43 ET. Ha sido así, incluso, en supuestos próximos al que ahora nos ocupa. En efecto, en casos los que existía de una aplicación de la empresa principal que organizaba y distribuía el trabajo entre las empresas contratistas e, incluso, entre su personal, se ha rechazado la existencia de cesión ilegal sobre la base del conjunto de los indicios. Es el caso, de un lado, de la STS 421/2020, 10 junio, que encabeza una serie referida al mismo asunto, en relación con contratas de instalación y reparación de cable por cuenta de una empresa de telefonía e internet; y, de otro, de la STS 805/2022, 4 octubre, precisamente en el mundo del reparto de mercancías para una plataforma de distribución.
Creo, en fin, que,
antes de cambiar este criterio, habría que hacer una reflexión sobre las
consecuencias de hacerlo. A mi juicio, establecer una conexión directa y
automática entre empresas de plataforma y cesión ilegal implica limitar su
libertad de empresa, al privarles del acceso a la externalización. Por lo
demás, excluir la aplicación del art. 43 ET no implica la desregulación puesto
que, normalmente, resultarán plenamente aplicables las garantías del art. 42
ET. Otra cosa es que estas se consideren insuficientes; pero abordar tal
cuestión excede los límites de esta entrada”.
5. Siempre es un
placer leer el blog del profesor Ferran Camas, con quien compartí muchos años
de mi agradable vida académica en la Universidad de Girona, que nos permite
además tener conocimiento de contenidos de indudable interés cultural. En un artículo
publicado el 4 de marzo efectúa la “Reseña de la STS
(Contencioso-Administrativo) de 24 de enero de 2024: Conexión
Asilo-Autorizaciones por arraigo”
, en el que manifiesta que “considero de
importancia prestar atención (a dicha sentencia), no solo
por el caso que resuelve (supuestos de denegación de asilo e imposibilidad de
solicitar autorizaciones de residencia por arraigo),sino porqué la complejidad
de la sentencia da lugar a interpretaciones diversas. Reproduzco unos
fragmentos:
“.. como aspecto
que en mi opinión debe recibir una atención singular, es la configuración que
hace el TS de la situación de permanencia del solicitante de asilo mientras se
revisa la resolución denegatoria de dicha protección. Según el TS, pese a que la normativa comunitaria reconoce
dicha permanencia, deja al criterio de la norma interna de cada Estado la forma
en que ha de garantizarse ese derecho, y en este punto, afirma la sentencia,
“en nuestro Derecho, dada la discordancia entre ambas normas comunitaria y
nacional, la única vía para hacer efectivo el derecho de permanencia no puede
ser sino el de las medidas cautelares de nuestro sistema procesal
contencioso-administrativo, como ya hemos declarado en la jurisprudencia antes
mencionada. Es decir, el derecho del solicitante de asilo en nuestro
ordenamiento se hace efectivo, como hemos dicho, por la vía de la protección
cautelar, en otras palabras, mediante la suspensión de los efectos de la
resolución denegatoria del asilo que, como ya dijimos, el artículo 37 de la
LRDAPS comporta la expulsión”
La protección
cautelar concretada en la suspensión de efectos de la resolución de efectos de
la resolución denegatoria del asilo (por lo tanto, no comportando al expulsión
del solicitante), no confiere más derecho que esa suspensión de efectos.
Por esa razón, si
la única eficacia de la medida cautelar es la imposibilidad de pasar a la
expulsión (o el retorno, la devolución, la salida obligatoria del territorio
español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la
solicitud de asilo),ello no puede extenderse al reconocimiento de otros
derechos (como expresa lieralmente la sentencia).
Confirma el TS que
esa suspensión puede dar lugar a permanecer en España y a poder trabajar, “pero
como actos de mera tolerancia y protección, sin que dicha permanencia o trabajo
pueda tener eficacia alguna a los efectos de aplicar los sistemas ordinarios de
la legislación en materia de extranjería para obtener la residencia legal por
vías tan excepcionales como son las de arraigo”.
6. Quien desee
conocer en profundidad la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y de nuestros tribunales, especialmente del TS, sobre la problemática
de la sucesión de empresas, debe sin duda consultar el blog del letrado DavidMartínez Saldaña . Siendo muy
interesantes todas sus aportaciones, baste ahora citar la publicada el 26 de abril,
“ La recepción de la doctrina Grafe/Pohle del TJUE en España: el “nuevo filtro”de la obsolescencia de los medios en las transmisiones de empresa basadas enactivos tangibles . El conocimiento
que tiene el autor de la materia abordada en su blog se pone de manifiesto en
esta explicación que realiza en su blog:
“... En junio de
2023, alcancé uno de mis logros académicos más significativos
compatibilizándolo con la exigente práctica profesional en Uría Menéndez: mi
doctorado en Derecho por la Universidad de Valencia, no solo fue el culmen de
años de estudio y trabajo, sino también una contribución al entendimiento del
derecho laboral en el contexto de la evolución tecnológica y empresarial de la
cuarta revolución industrial, que ha afectado de manera decisiva a lo que debe
entenderse por sucesión laboral de empresa. El resultado de esta investigación,
que aglutina buena parte de mi conocimiento en materia de transmisión de
empresas durante más de veinte años de práctica profesional e investigadora, ha
sido publicado bajo el título —La transmisión de la industria 4.0. Análisis
jurídico-laboral de la sucesión de empresa en industrias desmaterializadas—
(Aranzadi, 2023).
7. Por último,
deseo hacer referencia a dos diarios jurídicos electrónicos y una página web que
consulto habitualmente y que nos informan de resoluciones judiciales de
innegable interés.
A) Cito en primer
lugar a Confilegal, que el pasado 10 de mayo publicaba el artículo (difundido a
través de agencias) “ El Supremo falla que todos los sindicatos implicados enel cierre de una empresa deberán ser notificados , en el que se explica que el alto tribunal “ha
fallado que los sindicatos con representación en las empresas que solicitan el
cierre siguiendo el Mecanismo RED no pueden ser excluidos a efectos de
notificación. De esta manera, el Supremo ha dictado sentencia parcialmente
estimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado por Unión
Sindical Obrera (USO) contra el Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el
que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo”.
Dicho sea
incidentalmente por mi parte, me llama la atención el titular elegido por quien
haya redactado la información, y no porque no sea correcto, que lo es, sino
porque el núcleo central de la sentencia es el refuerzo y potenciación del
derecho a la participación institucional de los sindicatos más representativos
de ámbito estatal”. Así lo expuse justamente en mi comentario a dicha sentencia
en la entrada publicada “El derecho de libertad sindical incluye el departicipación institucional de los sindicatos más representativos de ámbitoestatal. A propósito de dos sentencias del TS (C-A) de 22 de abril de 2024(Rec. 752/2023 y 740/2023) sobre el Mecanismo RED de flexibilidad yestabilización en el empleo”
B) En segundo término,
Economist&jurist”. En un artículo publicado por su redactora María González el 9 de mayo, titulado “Nulo eldespido de un empleado al ejecutarse como castigo contra su pareja, con quienla empresa había tenido una discusión” , se informa ampliamente de una muy
interesante sentencia a mi parecer dictada el 8 de febrero por
la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la que fue
ponente el magistrado Raúl Uría, informando que “el TSJ catalán ha revocado la
sentencia del Juzgado y, en su lugar ha dictado un nuevo fallo judicial... declarando
la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la no
discriminación por circunstancias personales”.
C) Por fin, hay
que referirse al web CEF Laboral-Social, siendo muy reciente el artículo,
publicado el 10 de mayo, “TS. Trabajadores que abandonan a la carrera el centrode trabajo durante unas visitas de la Inspección. Se confirma la sanciónimpuesta a la empresa de 130.000 euros por no identificarlos , en el que se da
cuenta de dicha sentencia en estos términos:
“El Tribunal
aprecia que ha habido una vulneración del derecho a no ser discriminado por las
circunstancias personales, en concreto el parentesco. Pues, la compañía ha
utilizado el despido “para represaliar” a su pareja por su negativa en la
reunión.
“Consideramos lo
suficientemente plausible un ánimo represaliador oculto en la decisión
empresarial, dado que la conducta de la jefa de la cuadrilla pudo contrariar y
molestar a la mercantil”, recoge la sentencia”.
Recomiendo la
lectura de dicha sentencia, a la que dediqué especial atención en la entrada “Siguela saga “Obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial”: un nuevo caso de empresa que desconoce qué hacían 13 trabajadoresprestando sus servicios en su centro de trabajo. Notas a la sentencia del TS de4 de abril de 2024”
Buena lectura.
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