martes, 9 de abril de 2024

Mejor negociar que imponer el cambio de un periodo vacacional... al menos jurídicamente hablando (para evitar conflictos laborales y condena empresarial). Notas a la sentencia del TS de 13 de marzo de 2024, que confirma la de la AN de 28 de octubre de 2021.

 

1. Cada día hablamos de impacto de la tecnología en las relaciones de trabajo, de cómo la Inteligencia Artificial les afecta, de la importancia de la desconexión digital, del teletrabajo, de los cambios a introducir en los presupuestos sustantivos de la relación laboral, de la protección jurídica y económica frente a la extinción injustificada de dicha relación por parte del sujeto empleador, de la incorporación, y respeto, de la normativa comunitaria e internacional, etc., como cuestiones cada vez más relevantes en la vida de gran parte de empresas y de las personas trabajadoras.

Basta acudir a la lectura de los artículos publicados por la comunidad jurídica laboralista para abordar cuál debería ser el contenido del tan anunciado “Estatuto del trabajo del siglo XXI” por la Vicepresidenta segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, para darse cuenta de ello en la colecciónBriefs de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social  

Dicho sea incidentalmente, es de muy recomendable lectura el análisis global que ha hecho de todas esas publicaciones el profesor Antonio Baylos en su reconocido blog, en el artículo “La atención de la doctrina académica a la promesa de un Estatuto del Trabajo del siglo  XXI”  , para dar cuenta, a su parecer, “de las ideas que están en la base de un cierto pensamiento colectivo ante la formulación de la pregunta sobre el “Estatuto del Trabajo del siglo XXI” y que pueden servirnos como pistas sobre la consideración que un colectivo amplio de la doctrina laboralista tiene de este asunto”.

Como también es muy interesante seguir el debate iniciado por la blogosfera laboralista sobre el Reglamento europeo de inteligencia artificial y su aplicación al mundo laboral, que al igual que las buenas series televisivas tendrá varios capítulos, conectados entre sí pero al mismo tiempo con autonomía propia, durante las próximas semanas, y que se ha iniciado con la rigurosa y detallada exposición inicial del marco general de la norma a cargo del profesor Miguel Rodríguez-Piñero Royo en el artículo    con el título al que acabo de hacer referencia, en el que expone que “La aprobación del nuevo Estatuto del Trabajo del Siglo XXI debe ser la oportunidad para proceder a una reunificación de estas disposiciones, y es en éste dónde deben regularse los derechos y salvaguardias relacionadas con la IA. Parece que así será, porque éste incluirá entre sus contenidos, según acordaron en su momento los partidos que forman la coalición gubernamental, adaptar la regulación del trabajo por cuenta ajena a la transición digital, que deberá incluir el gobierno de los algoritmos. De esto se trata, en realidad, cuando hablamos de la Ley de IA, de decidir quién y cómo los controlará para asegurar un desarrollo ético que beneficie a todos”.

Igualmente, el cambio tecnológico y su impacto en el  mundo laboral, tanto en las relaciones de trabajo como en su conocimiento de los conflictos en sede judicial, también es objeto de mucha atención en el reconocido blog del Foro de Labos, con recientes artículos, por poner sólo dos ejemplos, del profesor Luis Enrique Nores Torres,  “Digitalización de la justicia, inteligencia artificial y proceso laboral”  , y el de la profesora Ana Belén Muñoz Ruiz, “El proyecto europeo GDPíR sobre protección de datos de carácter personal: primeros resultados”  , en el que se explica que “Uno de los objetivos principales del proyecto es proporcionar a los representantes sindicales del sector de la industria (concretamente, el sector del metal) información y formación adecuada para gestionar las dinámicas relacionadas con el tratamiento de datos de los trabajadores. Si bien el análisis de los datos de las personas trabajadoras es normalmente gestionado por las empresas, el proyecto se dirige a los representantes sindicales para que éstos desempeñen un papel relevante en el tratamiento de los datos con el propósito de mejorar las condiciones de los trabajadores (por ejemplo, en materia de salarios, organización del trabajo y seguridad y salud). Además, las mismas habilidades y conocimientos son fundamentales para permitir que las organizaciones de trabajadores los protejan de los posibles riesgos como consecuencia de una datificación excesiva (control intensificado del trabajo y de las personas empleadas; toma de decisiones basada en datos) “

2. En efecto, todas las temáticas enunciadas en el párrafo anterior son importantes y conviene prestarles la debida atención, como así se viene haciendo en revistas especializadas y en la blogosfera laboralista, a la que recientemente se ha añadido, y desde aquí le doy la bienvenida, el profesor Francisco Javier Arrieta Idiáquez con su blog “Derecho Social (sobre cuestiones jurídicas que afectan al mundo deltrabajo)” , con ya varias entradas  publicadas y de las que me permito especialmente recomendar su cuidado análisis de la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País el 21 de noviembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras (resumen oficial: “Conflicto Colectivo. SE impugna la extinción colectiva producida cuya nulidad se pretende y estima así como la cesión ilegal de trabajadores. Se ha producido una vulneración derecho LS al ser violentado el derecho la negociación así como la de indemnidad”), titulada “AMAZONización de las relaciones laborales. Un sinfín de posibles vulneraciones de derechos laborales, incluso fundamentales, y la necesidad de ingeniería jurídica, para evitarlos” 

3. Ahora bien, si alguien cree que han desaparecido de las preocupaciones inmediatas de la población trabajadora, y por supuesto de la gestión y organización de la vida laboral en las empresas por parte de las direcciones de recursos humanos, las cuestiones más “cotidianas” como son los derechos y períodos de disfrute de licencias y permisos, tanto los reconocidos por vía legal como por la convencional, o las fechas del disfrute de los períodos vacacionales, y utilizo el plural porque es muy frecuente que el derecho legalmente reconocido en el art. 38 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (y, en su caso, mejorado por la negociación colectiva) se disfrute en dos o más de ellos, se equivoca completamente, ya que siguen llegando a los juzgados y tribunales conflictos que versan sobre dichas cuestiones “cotidianas”, las que afectan directamente a la vida laboral y que en bastantes ocasiones también se relacionan con (la organización de) la vida personal y familiar.

Desconozco, hasta ahí no llegan los hechos probados de la resolución judicial que me ha animado a redactar esta entrada, si la decisión que motivó el conflicto en la empresa y que llegó después a la Sala de lo Social a la Audiencia Nacional y más adelante a la del Tribunal Supremo, fue adoptada por la IA, por considerar que era “más adecuada a las necesidades organizativas de la empresa”, o simplemente fue una decisión completamente humana (aunque en el caso de ser cierta la primera tesis, no hay duda de que, con el futuro Reglamento europeo de IA, debería haber una persona a la que dirigirse para conocer la decisión, y justificación, de la “máquina”). Intuyo que la respuesta es la segunda, y que pudiera estar basada en decisiones internas que se adoptan en el correspondiente departamento de recursos humanos, pero ello no obsta a que tanto en un caso como en otro deba respetarse el derecho de la representación del personal, cuando exista, a negociar tal modificación y no ser impuesta por una decisión unilateral de la empresa.

4. Pero, oiga profesor (jubilado), ¿Y si no se trata de una decisión que vulnere los derechos de información, consulta, negociación, de la parte trabajadora, sino que entra dentro del poder regular de dirección del sujeto empleador que le otorga la LET? Pues en efecto, la respuesta sería otra, ya que no habría tal vulneración.

Y justamente, sobre la existencia o no de una infracción de la normativa laboral por parte empresarial en relación con las fechas de disfrute posible de una parte del período vacaciones, es sobre lo que debió pronunciarse primeramente la AN y posteriormente, en trámite de recurso de casación, el TS.

¿Dónde estaba el problema jurídico? En que en el convenio colectivo había una mención expresa al posible disfrute durante la “semana de Reyes” del año inmediatamente posterior, que “desapareció” por una decisión empresarial que se justificaba por diversas razones organizativas y de protección de la seguridad y salud del personal.

¿Y como acaba la película, perdón, el conflicto laboral? Pues que los tribunales laborales dan la razón a la parte trabajadora, en este caso una organización sindical demandante, y reconocen el derecho a mantener el posible disfrute de una parte de su derecho a vacaciones durante la primera semana (“de Reyes”) inmediatamente posterior a la del año natural anterior.

4. Aquí podría acabar la entrada, ya que conocemos que hubo un conflicto y cómo acabó en sede judicial. Pero, al igual que en series televisivas en las que (casi) se conoce el final al inicio, hay que rebobinar y pasar a la explicación detallada de aquello que acaeció con anterioridad a que el asunto llegara a los tribunales, así como también a conocer cómo respondieron estos a las alegaciones de las partes demandantes y demandadas.

A todo ello, y siendo consciente de haberme ido en buena parte por los cerros de Úbeda (y sobre la belleza de dicha preciosa población jienense  a buen seguro que es el profesor Cristobál Molina     quien podría darnos una detallada lección), toca ya volver a la denominada “rigurosidad académica” e indicar que es objeto de atención en esta entrada la sentencia    dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 13 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por la magistrada María Luz García y los magistrados Sebastián Moralo y Juan Molins.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia   dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 28 de octubre de 2021, de la que fue ponente el magistrado José Luis Niño

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “La posibilidad de extender el disfrute de las vacaciones del año natural a la semana de Reyes del año posterior es una mejora que se incorpora al acervo de derechos de los trabajadores, constituyendo su supresión una modificación sustancial de condiciones de trabajo”. El más descriptivo resumen de la sentencia de la AN es este: “Conflicto colectivo. Periodo de disfrute de vacaciones. Régimen de mejoras de la empresa en materia de vacaciones en las que se recoge " las vacaciones han de disfrutarse en el año en curso (Se incluye la semana de Reyes del año posterior".  

5. De la sentencia de la AN encontramos una breve mención , con lógica satisfacción, en una información de la sección sindical de CCOO , en la que, antes de transcribir el fallo de aquella, se informa que “Hace un año, aproximadamente, la empresa modificó la normativa de vacaciones de manera unilateral, sin negociar con la representación de los trabajadores. Es más, ni siquiera se comunicó a la plantilla ni a sus representantes. Simplemente, modificaron la normativa en la Intranet corporativa sin informar a nadie. En concreto, se suprimió la posibilidad de disfrute del periodo general de vacaciones hasta la semana de Reyes del año posterior”.

La sentencia del TS ha merecido ya la atención en algún medio de comunicación digital y en blogs laborales. El día 4 de abril, muy poco después de hacerse pública aquella, el redactor de eldiario.es Alberto Pozas publicaba el artículo   “El Supremo blinda la semana de Reyes como periodo de vacaciones en las empresas que lo tengan reconocido”, acompañado del subtítulo “Los jueces dan la razón a los sindicatos frente a la consultora de telecomunicaciones Viewnext que, después de años reconociendo que parte de las vacaciones se podían disfrutar en la semana de Reyes del año siguiente, dejó de hacerlo sin negociar con los representantes de los trabajadores” , en el que se efectúa una buena síntesis del contenido más destacado de la resolución judicial.

Por otra parte, un análisis jurídico más detallado es el efectuado por la letrada Estela Martín el 8 de abril en el artículo “TS: Permitir disfrutar las vacaciones pendientes pasado el año natural acaba convirtiéndose en derecho adquirido”  

De ambos artículos da debida información TIC CCOO Servicios en su cuenta de la red social twitter 

6. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación el 29 de diciembre de 2010 de una demanda por parte de la Federación de Servicios de CCOO, en procedimiento de conflicto colectivo, a la que posteriormente se adheriría la UGT en acto del juicio y en el que compareció en calidad de parte interesada.

En la pretensión formulada en la demanda, ratificada en el acto de juicio, la demandante solicitó (ver antecedente de hecho segundo) la declaración de nulidad de “la modificación operada en la normativa de vacaciones relativa a la supresión de la semana de Reyes del año posterior como periodo general de disfrute de las vacaciones”, y que se declarara “el derecho de la plantilla a mantener íntegramente tal periodo para el disfrute de las vacaciones anuales”, con la consiguiente condena a la empresa a “estar y pasar por tal declaración”.

Para situar los términos del debate es conveniente, a la par que necesario, conocer los hechos probados más relevante, partiendo de que se trata de un conflicto que afecta a toda la plantilla, y que el convenio colectivo de aplicación es el estatal “de empresasde consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública”  siendo de especial interés a los efectos de mi posterior explicación el art. 21, que regula las vacaciones y dispone en su apartado 1 que “Desde el 1 de enero de 2017 todas las personas trabajadoras al servicio de las empresas sujetas a este Convenio disfrutarán de veintitrés días laborables de vacaciones anuales retribuidas, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. No obstante, se mantendrán las mejoras que las Empresas puedan aplicar las personas trabajadoras que presten servicio en ellas. ...” (la negrita es mía).

La empresa dispone de una “normativa de vacaciones”, publicada en la intranet, con una redacción diferente hasta el mes de octubre de 2020 y a partir de esta fecha, teniendo conocimiento del citado cambio “con motivo de una consulta realizada por una persona trabajadora al departamento de Recursos Humanos”.

¿Cuál es la diferencia entre ambos textos? En el primero, en concreto en el cuarto párrafo, se especificaba que “Las vacaciones han de disfrutarse en el año en curso (se incluye la semana de Reyes del año posterior). Se podrá traspasar de un año a otro un máximo de 5 días, para su disfrute (pero no para su liquidación), y han de disfrutarse durante el primer trimestre del año. En caso contrario, se perderá el derecho a disfrute y serán eliminadas de la Intranet”. Mientras que en el segundo, se suprime la referencia a la semana de Reyes, quedando así: “Las vacaciones han de disfrutarse en el año en curso. Se podrá traspasar de un año a otro un máximo de 5 días, para su disfrute (pero no para su liquidación, y han de disfrutarse durante el primer trimestre del año. En caso contrario, se perderá el derecho a disfrute y serán eliminadas de la Intranet” (la negrita es mía).

La, muy lógica a mi parecer, sorpresa por parte sindical a la decisión empresarial, queda puesta claramente de manifiesto en el hecho probado quinto, en el que se recoge el escrito dirigido por la delegada sindical de CCO a la responsable de recursos humanos, manifestando que habían tenido conocimiento, por la plantilla, de la modificación efectuada. Se criticaba la falta de conocimiento previo de dicho cambio, y se manifestaba que “nalcanzamos a comprender a qué responde este cambio de criterio cuando el periodo ampliado hasta la semana de Reyes fue introducido por la empresa por la conveniencia de acoplar la gestión de las vacaciones a los requerimientos de los clientes en periodo navideño y así se ha mantenido pacíficamente a lo largo de los años”. En alegación jurídica, sobre la que girará la tesis sindical en sede judicial con posterioridad, se afirmaba que estábamos en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, para la que recordemos que el art. 41 de la LET requiere de una causa que la justifique y la apertura de un período de consultas con la representación del personal o, en su defecto, con una comisión ad hoc, y se pedía que la empresa diera marcha atrás en una decisión que, se afirmaba, “solo causa malestar entre la plantilla y resulta a todas luces gratuita e injustificada”.

Dado que la oposición a la petición sindical en sede judicial, tanto ante la AN como ante el TS, se basará sustancialmente en la misma argumentación con la que la empresa respondió, desestimándola, a dicha petición, es oportuno reproducir el hecho probado quinto:

La normativa de vacaciones en Viewnext mejora lo establecido en el Convenio estatal de Consultoría y en el Estatuto de los Trabajadores, permitiendo pasar para su disfrute cinco días del año en curso al año siguiente. Es una política decidida unilateralmente por la Compañía, y por tanto, no pactada con los interlocutores sociales.

Para el año 2021 se va a permitir el disfrute de esos 5 días no consumidos en 2020 hasta el 31 de marzo, por lo que mantener la frase a la que hacéis referencia no tenía sentido, sino que tan solo conducía a errores de interpretación, habiéndose detectado que algunas personas trabajadoras pasaban al año siguiente 10 días y no 5, contraviniendo el espíritu de la norma.

La intranet corporativa se utiliza como herramienta de la empresa para una comunicación transparente que no induzca a errores; de ahí que se haya borrado la susodicha frase sin que ello suponga una merma en los derechos de los trabajadores, que siguen teniendo la posibilidad de disfrutar de hasta 5 días de vacaciones del año anterior hasta la fecha indicada.

Añadir que el empresario tiene un derecho "in vigilando" respecto al cumplimiento de sus políticas, reservándose el derecho de ejercer un control de las mismas más o menos exhaustivo” (la negrita es mía)

7. Situados ya los términos del debate jurídico, es clara la contraposición entre las tesis de la parte demandante y la de la demandada, pues la primera defendía que estábamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo y que ello requería el estricto cumplimiento del art. 41 de la LET, mientras que la segunda sostenía que podía modificar la normativa interna sobre vacaciones de forma unilateral por tratarse de una mejora sobre el marco convencional vigente y que había sido decidida en su momento por la empresa.

Al entrar en los fundamentos de derecho de la sentencia de la AN conocemos con mayor detalla la tesis sindical, poniendo el acento en que la posibilidad de disfrutar de cinco días de vacaciones durante la semana de Reyes inmediatamente posterior al período anual existía “al menos” desde 2015, y también la de la parte empresarial, que sostuvo la inexistencia de una condición más beneficiosa, por cuanto, se insistía, estábamos ante una concesión unilateral de la empresa que podía adoptar en el ejercicio de su poder regular de  dirección, y que la mejora no estaba consolidada al no existir “una voluntad inequívoca de la compañía para conceder el derecho discutido”, y sosteniendo igualmente, que “en último término no habría sustancialidad en el cambio”.

8. La Sala procede primeramente a repasar la regulación convencional del período vacacional, es decir el ya citado art. 21 del convenio colectivo, que pone en directa relación con el art. 8, que regula el “respeto de las mejoras adquiridas”,  y dispone en su apartado 2 que “Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio”  (la negrita es mía).

Del juego combinado de ambos preceptos, y muy correctamente a mi parecer, la Sala concluye que no es admisible la tesis empresarial de estar a una decisión empresarial que se adopten en el ejercicio de su poder regular de dirección, ya que el convenio “... al configurar las mejoras existentes al momento de la firma del convenio como derechos adquiridos, excluye la consideración de la mejora vacacional como una concesión de la empresa pues por la vía convencional ha pasado a integrar el acervo de derechos de las personas trabajadoras”.

Desestimada la primera tesis empresarial, la Sala se adentra en la problemática antes expuesta por mi parte, ahora desde la perspectiva de la tesis sindical y desde la de la parte empresarial, recordando que esta última ya había expuesto en su respuesta a la primera, y con la finalidad de evitar “interpretaciones erróneas”, que “ya se permitía traspasar de un año a otro hasta 5 días vacaciones para su disfrute durante el primer trimestre del año” (la negrita es mía).

Acudirá la Sala, para dar respuesta, en primer lugar a un recordatorio de las reglas de interpretación de los textos convencionales, en las que deben combinarse la de las normas (convenio colectivo estatutario como norma) y la de los contratos (acuerdo suscrito por organizaciones sociales de derecho privado), con referencias a la jurisprudencia del TS (sentencias de 10 de noviembre de 2016  , de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, y de 20 de julio de 2016   , de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí). Pasa inmediatamente después al análisis del texto existente en la intranet empresarial hasta octubre de 2020 y concluye, muy correctamente a mi parecer, que “no ofrece dudas que la expresión "año en curso" comprende la semana de Reyes del año posterior pues así lo indica claramente la palabra "incluye" que va referida al año en curso y no al primer trimestre del año que es el supuesto contemplado en la frase siguiente. Es por ello que debe rechazarse la argumentación de la empresa sobre este particular”.

9. Tras la primera y segunda desestimación de las tesis empresariales, hay que abordar la tercera, es decir no tratarse de una modificación sustancial la decisión adoptada de suprimir el disfrute durante la semana de Reyes, en planteamiento claramente contrario al de la parte sindical que sí defendía la sustancialidad de tal decisión.

Al igual que en la respuesta dada a la segunda tesis empresarial, la Sala repasa primeramente la jurisprudencia del TS sobre qué debe entenderse por modificación sustancial de condiciones de trabajo, con remisión a la sentencia   de 25 de noviembre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, para pasar después al examen del texto debatido y concluir que sí hay una modificación sustancial que explica en estos términos:

“... se ha acreditado que las personas trabajadoras tienen derecho a 22 días laborables anuales de vacaciones como regla general, o 25 días laborables para las personas mayores de 50 años. Un 50%de esas vacaciones, 11 ó 12,5 días laborables, han de ser disfrutados entre el 1 de julio y el 30 de septiembre. Los otros 11 ó 12,5 días restantes pueden disfrutarse hasta la semana de Reyes del año posterior, salvo que se hayan traspasado 5 de esos días al primer trimestre del año posterior, por lo que quedarían entonces 6 ó7 días laborables a disfrutar "en el año en curso" que incluye la semana de Reyes. Si como afirma la empresa en su correo electrónico de 16 de diciembre de 2020 existe la posibilidad de pasar al año siguiente 10 días, entonces cinco de esos días se han de disfrutar necesariamente en la semana de Reyes pues en el primer trimestre solamente se pueden mover 5 días, lo que permite concluir que la decisión empresarial afecta a casi la mitad de los días de vacaciones que se pueden disfrutar fuera de la época estival que va del 1 de julio al 30 de septiembre, o en cómputo anual a un porcentaje de entre el 20 y el 24% de los días de vacaciones según los casos, y por ello el cambio ha de calificarse de sustancial” (la negrita es mía)

Sobre qué debe entenderse por modificación sustancial me he detenido en varias ocasiones en entradas anteriores. Baste citar ahora, por sus muchos puntos de conexión con la temática abordada en el presente conflicto, el artículo “La supresión de una condición más beneficiosa requiere hacerse por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 29 de marzo de 2022”  , en la que expuse que “El interés de la sentencia radica a mi parecer en el cuidado y rigurosos análisis que se efectúa sobre la obligatoriedad de que la modificación de una condición más beneficiosa solo puede ser llevada a cabo por la parte empresarial acudiendo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Requisito previo para proceder a tal modificación es obviamente que nos encontremos ante una condición más beneficiosa, algo que será negado habitualmente por la parte empresarial y con alegación de que la medida en cuestión se trataba de un acto de tolerancia o de liberalidad por su parte y en el uso de sus facultades de organización y dirección de la actividad empresarial”. Y también que “Existe tal modificación sustancial, recordando inmediatamente a continuación la doctrina de la Sala “de alcance general” para pueda reconocerse su existencia. De esa cuidada recopilación de interesa destacar que “se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador. Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones”.

10. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, denunciándose concretamente la infracción del art. 41 de la LET y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si la medida consistente en delimitar el periodo de disfrute de las vacaciones anuales en su año correspondiente, excluyendo la semana de Reyes del año siguiente, es una modificación sustancial de condiciones de trabajo de conformidad con el art. 41 ET”. A continuación, informa de la presentación del recurso, de su impugnación y del informe del Ministerio Fiscal, para pasar a continuación a recordar el contenido más relevante de la sentencia recurrida.

A partir de aquí, ya se centra en el examen de las alegaciones empresariales, sustancialmente coincidentes, como ya he apuntado, tanto con la respuesta a la petición de la delegada sindical de CCOO como a las tesis expuestas en el acto del juicio, que sintetiza en estos términos:

“Disfrutar las vacaciones anuales durante la primera semana del año siguiente no constituye una condición más beneficiosa o un derecho adquirido de las personas trabajadoras.

-La medida implantada por la empresa no impacta sobre ningún elemento esencial de la relación laboral ni genera ningún perjuicio a las personas trabajadoras.

-La medida implantada por la empresa tiene como finalidad adecuar el disfrute de las vacaciones al régimen previsto en el artículo 38 ET al tiempo que protege el derecho a la seguridad y salud de las personas trabajadoras en lo referente a su descanso anual”.

11. A partir del apartado 3 del fundamento de derecho tercero la Sala procede a un detallado y riguroso estudio de la jurisprudencia existente sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo y qué debe entenderse por la misma (remito a mi entrada anteriormente citada), para concluir, muy acertadamente a mi parecer, en idéntico sentido al de la AN, es decir a descartar que la decisión empresarial pudiera quedar “incardinada dentro del ius variandi empresarial”, por lo que nos encontramos ante un supuesto de modificación sustancial.

Situados ya correctamente los términos de la cuestión litigiosa debatida, la Sala pasa revista a la regulación convencional, es decir el art. 21, y reproduce, antes de dar repuesta a la tesis empresarial de no darse los requisitos para que pueda afirmarse la existencia de una condición más beneficiosa, un fragmento del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, aquel en el que se recoge que “... las vacaciones han de disfrutarse en el año en curso (se incluye la semana de Reyes del año posterior). Se podrá traspasar de un año a otro un máximo de 5 días, para su disfrute (pero no para su liquidación), y han de disfrutarse durante el primer trimestre del año. En caso contrario, se perderá el derecho a disfrute y serán eliminadas de la intranet".

Al igual que ha hecho al abordar qué debe entenderse por modificación sustancial, la Sala disecciona de forma detallada y rigurosa su amplísima jurisprudencia sobre qué debe entenderse por condición más beneficiosa, recordando la necesidad de prestar especial atención a las concretas circunstancias de cada caso para poder llegar a una conclusión, siendo necesario que quede acreditada “una voluntad inequívoca de la empresa como origen de la citada condición , que mejora el marco legal o convencional aplicable”.

También por su directa relación con el caso ahora analizado, me permito remitir a la entrada “El Tribunal Supremo se pronuncia en Sala General sobre los requisitos necesarios para que pueda aplicarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la importante sentencia de 16 de julio (y breve anotación de otras dos sentencias dictadas el 16.9 y 22.7)”   

Tras su detallado repaso de su jurisprudencia, la Sala concluye en los mismos términos que la sentencia de instancia, ya que “... el hecho probado sexto de la sentencia evidencia cómo a lo largo de los años de forma constante, repetida y reiterada en el tiempo, el régimen de disfrute de vacaciones permitía que el año en curso incluyera la semana de Reyes del año posterior, de suerte que puede afirmarse la voluntad inequívoca de mantener estable y permanente esa mejor condición y su incorporación al nexo contractual, de conformidad con los artículos 8 y 21.1 del convenio colectivo de aplicación, sin que pueda, en consecuencia, eliminarse unilateralmente por la empresa, sin seguir el procedimiento del artículo 41 ET”. En consecuencia, se desestima la tesis empresarial, aportando como factor adicional añadido la tesis del Ministerio Fiscal de tener la decisión empresarial “un impacto directo sobre los derechos de conciliación de las personas trabajadoras” (desde luego, como mínimo, quienes tengan menores a su cargo saben las complicaciones existentes para “cuadrar agendas” en los períodos vacacionales), y haciendo completamente suyas las tesis de AN sobre el impacto de tal modificación.

12. Por último, la Sala se pronuncia sobre la alegación empresarial de ser una medida tendente a proteger la seguridad y salud del personal, y lo hace muy rápidamente y sin mayor necesidad de argumentación. Me explico; si no ha quedado acreditado por la empresa cómo se protege la seguridad y salud laboral con tal medida, y desde luego me cuesta entender cual podría ser, si es la que hubiera, tal argumentación, es obvio que el TS tiene que desestimarla, ya que “...  sí altera el elenco de posibilidades de disfrute del régimen vacacional que como mejora había sido incorporada al acervo de derechos de los trabajadores”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación y declara la firmeza de la sentencia de la AN

13. Concluyo esta entrada reiterando una idea expuesta en la primera parte. Ciertamente hay grandes cuestiones, grandes asuntos, grandes problemas que afectan a las relaciones de trabajo ..., y también hay, y son en ocasiones igual o más importantes, aquellas que afectan directamente a la vida cotidiana laboral en las empresas, y desde luego estoy seguro, y las sentencias analizadas lo confirman, de que las fechas de disfrute de los períodos vacacionales son un claro ejemplo.

Buena lectura.   

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