jueves, 25 de abril de 2024

Cuando pueden disfrutarse los días de permiso por asuntos propios. Discriminación por razón de enfermedad. Conflicto colectivo en el sector de la dependencia. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2024.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 19 de abril, de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi, muy recientemente notificada a las partes demandantes y demandadas.

La resolución judicial estima las demandas presentadas el 5  y 22 de febrero, en procedimiento de conflicto colectivo, por UGT Servicios Públicos, CCOO del Hábitat y Federación de sanidad y servicios sociosanitarios de CCOO, que versaban, como explicaré con atención más adelante, sobre cuándo pueden disfrutarse los cuatro días de permiso por asuntos propios que están reconocidos en el convenio colectivo aplicable, así como también si se computan como días efectivos de trabajo, a los efectos del citado disfrute, aquellos en que la persona trabajadora haya estado de baja por Incapacidad Temporal.

Agradezco al letrado Antonio Molina Schdmid  , de la Federación de residencias y servicios del sector solidario, la amabilidad de enviarme la sentencia, aún no disponible en CENDOJ y en redes sociales.  

En definitiva, estamos nuevamente ante un litigio en el que la interpretación de las cláusulas pactadas por las partes negociadoras es completamente diferente para una y para otra, correspondiendo una vez más a los juzgados y tribunales, en este caso a la AN, efectuar su interpretación conforme a las reglas del art. 3.1 y de los arts. 1281 y ss del Código Civil, y en el marco procesal laboral del art. 153.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...”).

El resumen de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:  

“Comparando la actual redacción del art. 53 del VIII convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes con la del precedente VII convenio, se aprecia que la exigencia de que sólo pudiera disfrutarse un día de permiso al trimestre, desaparece, por lo que cuando la norma convencional indica que el disfrute de estos 4 días necesitará de un periodo de trabajo previo de tres meses por cada día de libre disposición, debe interpretarse que es necesario al menos tener una antigüedad en la empresa de tres meses para acceder a un día de libre disposición y a un año para disfrutar los cuatro reconocidos, lo que podrá llevarse a cabo en cualquier momento del año, salvo causas organizativas demostradas que lo impidan.

Con relación a que el periodo previo de servicios sea tiempo efectivo de trabajo no se establece en la norma convencional y en relación con la IT no puede interpretarse que estas situaciones limiten o impidan el disfrute pues ello resultaría discriminatorio por razón de enfermedad y contrario a la Ley”

La sentencia ha sido recibida con lógica satisfacción por las demandantes. En la página web de laFeSP-UGT se publicaba muy poco después de ser pública la sentencia que “UGT vuelve a ganar a las patronales del sector de la Dependencia en los Tribunales”  , manifestando Ana Francés, secretaria del Sector de la Dependencia de UGT Servicios Públicos, que el fallo “... supone el reconocimiento y el avance en derechos de las 400.000 trabajadoras de Residencias, centros de día, Ayuda a Domicilio y Teleasistencia”.

2. Antes de entrar en el análisis de la sentencia, creo conveniente conocer cuáles fueron las manifestaciones de las partes negociadoras tras la firma del convenio colectivo cuyo arts. 53 y 39 han sido objeto del conflicto.

A) Poco después de firmarse el  VIII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal,  la UGT servicios  públicos efectuaba su valoración, manifestando su satisfacción por el acuerdo, que entre otras mejoras, se afirmaba,  “para mejorar la conciliación de la vida laboral y familiar se flexibiliza el disfrute de los días de libre disposición ya que ahora las trabajadoras podrán coger este permiso a lo largo de todo el año, eliminando la obligación de tener que cogerlos en trimestres  

B) En parecidos, por no decir que casi idénticos, términos, se manifestaba la Federación deSanidad y Servicios Sociosanitarios de CCOO afirmando que “este convenio, que afecta a más de 300.000 personas trabajadoras, aporta estabilidad al sector tras una dura negociación de casi 5 años, pudiéndose destacar las siguientes mejoras: ... posibilidad de poder disfrutar los 4 días de libre disposición a lo largo del año”.

C) En las noticias publicadas en las páginas web de las asociaciones empresariales y en aquellas del sector de la dependencia en las que se recogían declaraciones de estas , por ejemplo aquí   y aquí , había una valoración positiva del acuerdo, sin satisfacer completamente a ninguna de las partes (sirva como ejemplo la manifestación de LARES: “No se han podido cumplir todas las expectativas ni de la parte social ni de la parte patronal, pero entendemos que hemos llegado a una solución y confiamos en poder seguir trabajando en el desarrollo de este sector”), y se valoraba el paso adelante dado para dignificar las condiciones laborales del sector (jornada de 1.784 horas anuales, incremento salarial del 2,5 %), no encontrándose referencia alguna (o al menos no la he sabido encontrar) a cómo pueden disfrutarse los días de permiso por asuntos propios. 

3. Como ya he indicado con anterioridad, la demanda se presentó por la UGT Servicios Públicos, CCOO del Hábitat y Federación de Sanidad y Sectores Socio-Sanitarios de CCOO, siendo partes demandadas la Federación empresarial de asistencia a la dependencia (FED), LARES (Federación de residencias y servicios de atención a los mayores), AESTE (Asociación de empresas para la dependencia), CEAPS (Círculo empresarial de atención a las personas)y ASADE (Asociación estatal de entidades de servicios de atención a domicilio).

El litigio versa sobre la interpretación del art. 53.1 B del ya antes referenciado VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal  , con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025. Dicho precepto, regulador de las licencias retribuidas, dispone que “1 El personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: B. Cuatro días de libre disposición a lo largo del año, considerados a todos los efectos como efectivamente trabajados. Para hacer efectivo el disfrute de estos 4 días libres, se solicitarán con una antelación mínima de 7 días a la fecha de disfrute (salvo casos de urgente necesidad, en cuyo caso la antelación mínima será de 3 días), procediéndose a su concesión por parte de la empresa, salvo que por razones organizativas justificadas no se pudiera conceder el disfrute en la fecha solicitada, comunicándose a la persona interesada con al menos 48 horas de antelación (salvo casos de urgente necesidad).

En todo caso, el personal disfrutará de estos 4 días, sin necesidad de justificación, antes del 15 de enero del año siguiente.

El disfrute de estos 4 días necesitará de un periodo de trabajo previo de tres meses por cada día de libre disposición (la negrita es mía)”.

Cabe indicar, incidentalmente, que el art. 53 fue modificado por las partes negociadoras el 6de noviembre de 2023 (acta subsanada el 29 de enero de 2024), con publicación de aquel en el BOE del 24 de febrero  , para reconocer el disfrute de permiso en días hábiles, sin que afectara al texto del precepto controvertido.

3. ¿En qué consiste el conflicto? En primer lugar, en la interpretación que efectúa cada parte de cuándo pueden disfrutarse los cuatros días de permiso por asuntos propios, y en segundo término si se computan los días de baja por incapacidad temporal, siendo este supuesto el contemplado en el art. 39, regulador de la jornada y horario de trabajo, que dispone que “...  Los días en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, así como el tiempo que la ley otorga para la lactancia de un menor no serán objeto de devolución, ni recuperación, se considerarán por tanto como días trabajados a efectos del cómputo anual, sin que dichos días puedan en ningún caso originar déficit de jornada ni, por sí solos, excesos de jornada” (la negrita es mía)

Las demandantes basaron sus demandas en la modificación efectuada en la redacción del art. 53.1 b) con respecto al convenio colectivo anterior  , y respecto a las bajas por IT invocaron, además de la redacción literal del texto, una anterior resolución de la propia AN.

En cuanto a las tesis de las partes codemandadas, con excepción de LARES que solicitó una sentencia “ajustada a derecho”, la oposición se basó en los argumentos recogidos en el antecedente de hecho tercero y que por su interés, dado que la AN los abordará con detalle en su fundamentación jurídica, los reproduzco a continuación:

“La patronal AESE se opone, considera que la norma debe ser interpretada en el sentido de que el disfrute de los días de permiso viene condicionado a un previo periodo de trabajo de un trimestre por cada día libre y su devengo es trimestral un día cada tres meses y se opone a que pueda darse el disfrute anticipado de esos días libres en el transcurso del año. Con relación a la IT considera que en tal caso no se está prestando servicios efectivos por lo que no se cumple el requisito; señala que la SAN citada ha sido revocada por la STS de 14.11.23. ...

... Las patronales FED y CEAP se oponen a la demanda, precisando esta última que el art. 53 del convenio tiene como finalidad reducir el absentismo por lo que es necesario un periodo previo de trabajo efectivo para que puedan disfrutarse estos días. Invoca la SAN de 8-6-2016 y considera que la Ley 15/22 en relación con la IT admite diferencias de trato por criterios razonables y objetivos por lo que no es impeditiva de la exclusión del derecho si concurren situaciones previas de IT”.

4. Para conocer los términos del conflicto respecto al disfrute de los días de permiso por asuntos propios, es conveniente comparar la redacción del art. 53.1 B) del VII y del VII convenio colectivo aplicable

VII Convenio colectivo

VIII Convenio Colectivo

El personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

 

...

B. 4 días de libre disposición a lo largo del año, considerados a todos los efectos como efectivamente trabajados. Se disfrutarán uno por trimestre, salvo acuerdo expreso entre la empresa y el trabajador o trabajadora. Para hacer efectivo el disfrute de estos 4 días libres, se solicitarán con una antelación mínima de 7 días a la fecha de disfrute (salvo casos de urgente necesidad, en cuyo caso la antelación mínima será de 3 días), procediéndose a su concesión por parte de la empresa, salvo que por razones organizativas justificadas no se pudiera conceder el disfrute en la fecha solicitada, comunicándosele a la persona interesada con al menos 48 horas de antelación (salvo casos de urgente necesidad).

 

En todo caso, el personal disfrutará de estos 4 días, sin necesidad de justificación, antes del 15 de enero del año siguiente.

 

El disfrute de estos 4 días necesitará de un periodo de trabajo previo de tres meses por cada día de libre disposición.

 

53.1 El personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

 

...

B. Cuatro días de libre disposición a lo largo del año, considerados a todos los efectos como efectivamente trabajados. Para hacer efectivo el disfrute de estos 4 días libres, se solicitarán con una antelación mínima de 7 días a la fecha de disfrute (salvo casos de urgente necesidad, en cuyo caso la antelación mínima será de 3 días), procediéndose a su concesión por parte de la empresa, salvo que por razones organizativas justificadas no se pudiera conceder el disfrute en la fecha solicitada, comunicándose a la persona interesada con al menos 48 horas de antelación (salvo casos de urgente necesidad).

 

 

 En todo caso, el personal disfrutará de estos 4 días, sin necesidad de justificación, antes del 15 de enero del año siguiente.

 

El disfrute de estos 4 días necesitará de un periodo de trabajo previo de tres meses por cada día de libre disposición

 

Es decir, como puede comprobarse la modificación introducida en el VIII Convenio colectivo radica en la supresión de la mención a que cada uno de los cuatro días de permiso se disfrutarían por trimestre, salvo acuerdo expreso en contrario. Es justamente esta distinta redacción en la que basó su tesis UGT de “no ser precisos tres meses de previo trabajo para disfrutar de estos días al término de un trimestre”.

5. Tras los antecedentes de hecho, ya referenciados, y los hechos probados, en los que la Sala recoge los preceptos que entran en conflicto según las interpretaciones efectuadas por las partes demandantes y demandadas, la Sala entra a dar respuesta a las demandas, cuyo contenido exacto conocemos en ese momento y que, igualmente por su interés para el mejor conocimiento del litigio, conviene reproducir:

La UGT solicita a la AN que declare

“el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VIII Convenio Colectivo....  en concreto, para el colectivo del personal indefinido o cuya contratación temporal fuera, al menos, de 1 año, a que el disfrute de los 4 días de Libre Disposición, recogidos en el artículo 53.1.B) se pueda realizar en cualquier momento del año, en una vez, o en varias veces, así como unirse a vacaciones, y / o fines de semana, con independencia, si procediera, de su posterior regulación sino se hubiera trabajado el tiempo necesario para su disfrute.

-Que se consideren como periodo previo trabajado a efectos de la concesión de los días de libre disposición los periodos de Incapacidad Temporal dentro del año natural.

- Que la única limitación para la concesión de los días de libre disposición, es que existan causas organizativas debidamente justificadas...”

Por su parte, CCOO pide declarar

“a) el derecho de todas las personas trabajadoras incluidas en el ámbito personal de aplicación del VIII Convenio ... a que se considere como tiempo de trabajo a efectos de la generación y devengo de sus cuatro días anuales de libre disposición el tiempo que eventualmente hubieran podido permanecer en situación de Incapacidad Temporal;

b) la correlativa obligación de las asociaciones patronales demandadas de instar a sus empresas asociadas a que consideren como tiempo de trabajo a efectos de la generación y devengo de los cuatro días anuales de libre disposición de sus trabajadores el tiempo que eventualmente hubieran podido permanecer en situación de Incapacidad Temporal...”.

6. ¿Cuál era la interpretación del apartado 1 B del art. 53 del VIII Convenio Colectivo que hicieron las partes negociadoras? O más exactamente ¿cuál era la de cada una de ellas, cuando se firmó el acuerdo? Sólo conocemos, por los artículos antes referenciados, los de las demandantes, y hemos debido esperar al acto de juicio para conocer los de las demandadas.

Ante tal tesitura, solo lo queda a la Sala acudir a las reglas generales de interpretación de los convenios colectivos según consolidada jurisprudencia, trayendo a colación la muy reciente sentencia del TS de 19 de marzo de 2024, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere , que en efecto efectúa una muy amplia y didáctica explicación de las reglas aplicables de interpretación, de las que reproduzco unos fragmentos:

“Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación hade atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" (STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra reglade interpretación...

... con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia”.

Llegados a este punto, y atendiendo a la toma en consideración de los criterios de interpretación recogidos en el art. 3.1 del Código Civil, la Sala pone, acertadamente a mi parecer, énfasis en el histórico, es decir en aquello que se pactó en el VII Convenio y en la modificación efectuada en el VIII, la supresión de la mención expresa a que se disfrutaría como regla general un día de permiso por asuntos propios cada trimestre. Si acompañamos a la interpretación histórica la literal, cabe concluir, y así lo hace la AN, que los días de libre disposición “no están limitados a su disfrute de uno cada trimestre, sino que pueden concentrarse en cualquier momento del año”, ya que “además de la existencia de causas organizativas de oposición fundadas, lo que no es objeto de controversia, sólo concurre ahora una condición sobre su disfrute: que se necesitará de un periodo de trabajo previo de tres meses por cada día de libre disposición” (la negrita es mía).

Y ahora la Sala debe dar su interpretación de cómo debe entenderse la referencia al período previo de tres meses que se necesita por cada día de libre disposición, algo que obviamente hubieran debido intentar hacer las partes por vía de acuerdo en comisión paritaria (desconozco, ya que no hay constancia de ello en la sentencia, se intentó o no). Y dicha interpretación, que se sigue basando en los criterios de interpretación antes expuestos y tomando también en consideración los restantes del art. 3.1 Cc, lleva a la Sala a una acertada conclusión a mi parecer, cual es la de ser necesario un periodo previo de tres meses para tener derecho a un día de permiso, llegando a poder disfrutar de los cuatro convencionalmente reconocidos cuando haya prestado sus servicios durante, como mínimo, un año. Dicho con las propias palabras de la sentencia, “... lo que la norma cuida es que no pueda disfrutarse un día de libre disposición, nada más ingresar en la empresa, sino que es necesaria esa previa antigüedad de tres meses, de seis si se pretenden disfrutar dos días, de nueve si son tres los días de disfrute y de un año si se quieren disfrutar cuatro días de golpe”, por lo que se concluye, tal como acabo de exponer, que “...  un trabajador con una antigüedad de un año en la empresa puede disfrutar los cuatro días de libre disposición de este año 2024, todos a la vez y en cualquier fecha de 2024” (la negrita es mía).

7. Hemos conocido con anterioridad que un argumento de las partes codemandadas era que los días de permiso por asuntos propios, es decir de libre disposición, estaban vinculados a “la finalidad de reducción del absentismo”, misma tesis para defender que los periodos de IT limitaban el disfrute del derecho.

Pues bien, la postura de la Sala es clara y diáfana respeto a no ser conformes a derecho, con un buen apoyo tanto en la normativa española (art. 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) como comunitaria (Directiva UE 2019/1158 de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, objeto de mi atención en esta entrada  ), poniendo de manifiesto que, justamente en la línea contraria a la tesis empresariales, ambas normas regulan unas ausencias al trabajo, debidamente justificadas legal y convencionalmente, “destinadas esencialmente a compatibilizar la vida personal y familiar del trabajador con sus deberes laborales”, siendo ese acuerdo convencional que ahora se debate en sede judicial una causa justificada de ausencia y por tanto, (no era necesario que se recordara, si bien creo que la Sala lo hace tanto pedagógicamente como para reforzar su tesis) “sin que... suponga transgresión de su deber de trabajar”, llevando a consecuencia a la Sala a estimar la pretensión de la UGT.

8. A continuación, la Sala debe pronunciarse sobre la interpretación del art. 39, en concreto del cómputo como tiempo de trabajo, a efectos de la generación y devengo de los cuatro días anuales de libre disposición, “el tiempo que eventualmente los trabajadores hubieran podido permanecer en situación de Incapacidad Temporal”, según pretensión formulada por CCOO en la demanda acumulada a la de UGT.

Tomando en consideración lo dispuesto en el ya examinado art. 53, y recordando que es el art. 45 de la LET el que regula cuáles son las causas de suspensión del contrato, la Sala concluirá, con claro apoyo muy bien traído a colación de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, además de seguir aplicando las reglas de interpretación antes referenciadas, que debe ser estimada la citada pretensión, ya que “.... interpretar que el periodo previo de trabajo de tres meses se ve afectado negativamente por situaciones de IT, no sólo no se corresponde con la interpretación gramatical y finalista de la norma convencional, sino que además iría en contra de las actuales previsiones legislativas orientadas a la protección de situaciones discriminatorias por razón de enfermedad”.

Recuerda la Sala que antes de la entrada en vigor de la citada Ley, la enfermedad no estaba expresamente protegida frente a una discriminación sufrida por la parte trabajadora, con arreglo a lo dispuesto en el art. 17.1 de la LET y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en la sentencia de 11 de julio de 2006 (asunto C-13/05, caso Chacón Navas) – sobre esta temática me remito a la muy reciente entrada “A vueltas con la posible discriminación por razón de enfermedad y la diferencia con la discapacidad. A propósito de la IV conferencia del Aula Iuslaboralista de la UAB, y notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de diciembre de 2023”  - , y que el marco jurídico cambia completamente con la nueva Ley, ya que su art. 4.1 dispone que “el derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2”, entre las que se incluye expresamente la enfermedad, por lo que, sigo con el citado precepto, “queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes”, siendo a muy parecer muy claro y obvio que una tesis como la defendida por las codemandadas sería considerada vulneradora de tal derecho.

Esta tesis es también la que defiende la Sala, que recuerda que ya se ha pronunciado en los mismos términos en dos sentencias anteriores de 19 de junio de 2023  ,   de 22 de enero de 2024 , y de 13 de febrero de 2024 , de las que fueron ponentes los magistrados José Pablo Aramendi y Ramón Gallo, y la magistrada Ana Sancho, respectivamente.

En definitiva, la tesis de la parte demandante es estimada ya que adoptar una solución contraria a la Ley 15/2022, significaría situar a la persona trabajadora “en desventaja discriminatoria en orden al derecho a disfrute de días de libre disposición a aquellos trabajadores que hubieran visto suspendidos sus contratos por razón de enfermedad.”.

Sobre el análisis general de la Ley 15/2022 y de toda la historia previa a su aprobación, remito a la entrada “Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Una historia que empezó en 2011 y acabó (bien) en 2022. Notas a la Ley 15/2022 de 12 de julio, con especial atención al contenido laboral” 

9. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala falla en estos términos:

“...  Reconocemos el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VIII Convenio Colectivo ... en concreto, para el colectivo del personal indefinido o cuya contratación temporal fuera, al menos, de 1 año, a que el disfrute de los 4 días de Libre Disposición, recogidos en el artículo 53.1.B) se pueda realizar en cualquier momento del año, en una vez, o en varias veces, así como unirse a vacaciones, y/o fines de semana, con independencia, si procediera, de su posterior regulación si no se hubiera trabajado el tiempo necesario para su disfrute., todo ello sin perjuicio de que concurran causas organizativas impeditivas del derecho al disfrute en la fecha solicitada.

- Reconocemos el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito personal de aplicación del VIII Convenio ... a que se considere como tiempo de trabajo, a efectos de la generación y devengo de sus cuatro días anuales de libre disposición, el tiempo que eventualmente hubieran podido permanecer en situación de Incapacidad Temporal...”.

A la espera de conocer si se interpone recurso de casación por todas o algunas de las empresas codemandadas, y si así fuera cuál sería el parecer del TS, buena lectura.


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