La inminente
aprobación de esta importante norma, junto con un amplio informe internacional
elaborado muy recientemente por la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
sobre el trabajo forzoso, me han animado a redactar esta entrada y volver sobre
una temática que, desgraciadamente, sigue siendo de actualidad para un número
nada menospreciable de personas trabajadoras en todo el mundo, revisando y
actualizando algún artículo anterior y
fijando mi atención tanto en el nuevo Reglamento como en el informe de
la OIT.
Ya disponemos
además, y también me ha animado a volver sobre este asunto, el artículo
publicado por el profesor, y amigo, Antonio Baylos en su reconocido blog, el 17
de marzo, titulado “Acuerdo en la Unión Europea para prohibir los productoshechos con trabajo forzoso” , en el que aborda el citado acuerdo
PE-Consejo, en el que se destaca que “El acuerdo provisional alcanzado entre
los dos colegisladores respalda el objetivo principal de la propuesta de
prohibir la introducción y comercialización en el mercado de la UE y la
exportación desde el mercado de la UE de todo producto realizado con trabajo
forzoso. El acuerdo Introduce modificaciones importantes de la propuesta
original, que aclaran las responsabilidades de la Comisión y de las autoridades
nacionales competentes en el proceso de investigación y decisión”.
No menos
importantes es recordar que disponemos en España del “Plan de Acción Nacionalcontra el trabajo forzoso: relaciones laborales obligatorias y otrasactividades humanas forzadas” , aprobado por el Consejo de Ministros el 10
de diciembre de 2021 y publicado en el BOE del día 24, en el que se enfatiza
que las medidas que se han de adoptar para combatirlo deben llevarse a cabo
“... desde un enfoque de derechos
humanos, que relaciona el trabajo forzoso con una lesión a la dignidad de la
persona, y por tanto centrado en las víctimas y sus necesidades”
2. Mi acercamiento a la problemática del trabajo forzoso se plasmó principalmente en la ponencia presentada al Congreso jurídico internacional sobre formas contemporáneas de esclavitud que tuvo lugar en la Universidad de Granadadel 2 al 4 de abril de 2014 , a la que se puede acceder a través de la entrada “Nueva esclavitud y trabajo forzoso. Un intento de delimitación conceptual desde la perspectiva laboral. (El trabajo, sus presupuestos sustantivos y la dignidad humana)”
Poco después, abordé los textos que serían aprobados en la Conferencia anual de la OIT en dicho año, en la entrada “Nuevamente sobre el trabajo forzoso desde la perspectiva laboral. A propósito del Informe sobre sus aspectos económicos y de las propuestas de Protocolo y Recomendación presentadas a la próxima Conferencia Anual de la OIT”
La llegada de un conflicto laboral hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos mereció mi atención en la entrada publicada el 9 de mayo de 2017 titulada “Trabajo forzado u obligatorio. Sí existe en la Europa del siglo XXI. Notas a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2017”
Sin olvidar, por fin, que, entre otros documentos internacionales y comunitarios, la Propuesta de Reglamento que será aprobada por el PE el 22 de abril fue objeto de mi atención en la entrada publicada el 18 de septiembre de 2022, titulada “El trabajo forzoso, una lacra social que hay que abordar y suprimir. Examen de las recientes propuestas de la OIT y de la Unión Europea”.
En el examen más
reciente del trabajo forzoso desde la perspectiva laboral, es muy recomendable
la lectura del artículo de la profesora Pilar Rivas Vallejo “Aproximación laboral a los conceptos de esclavitud, trabajo forzoso y
explotación laboral en los Tratados internacionales” , publicado en la
Revista de Estudios Jurídicos Laborales y de Seguridad Social de la Universidadde Málaga (Núm.2/2021) .
En su introducción
se explica que “El eje conceptual del trabajo será la herramienta que permita
ir separando conceptualmente diversos casos en los que la persona es explotada
con fines lucrativos más allá de la legalidad aplicable y, lo que es más
importante, más allá de los límites de los derechos humanos, basculando entre
la voluntariedad en la prestación de un trabajo y el sometimiento a esclavitud
forzada y, especialmente, sobre el elemento de la reducción de la persona a un
esquema de equiparación a los atributos de la propiedad bajo el yugo de la
coacción, la amenaza o la intimidación, en cualquier grado de una posible
escala de intensidades de heterocontrol” .
Tras un muy
detallado y riguroso estudio, la profesora Rivas concluye que “... En el marco
del trabajo y del trabajo lucrativo, las fronteras entre la esclavitud con
fines de explotación económica (incluida la de carácter sexual) y el trabajo
forzoso vienen delimitadas por la propia acción normativa de la Organización
Internacional del Trabajo. Si bien algunos casos presentan rasgos indisolubles
comunes a ambas figuras, la detallada descripción del fenómeno del trabajo
forzoso por parte de la OIT permite afirmar que las distintas formas de
esclavitud laboral conllevan trabajo forzoso, pero no así al revés, pues el
trabajo forzoso no constituye, en la descripción matizada especialmente por los
informes de la citada organización de Naciones Unidas, una forma específica de
esclavitud per se, en tanto el concepto incluye formas más debilitadas de
coacción o intimidación con fines de lucro económico, en la que la persona no
es usada según los atributos de la propiedad características de toda forma de
esclavitud, específicamente contemporánea, donde los tribunales internacionales
de derechos humanos han descartado la propiedad o posesión de la persona en
favor del uso de los atributos propios de aquella”.
3. Digamos
primeramente que muchas personas pueden acceder al trabajo bajo la apariencia
del cumplimiento de la legalidad formal, pero en la práctica ese acceso se
encuentra condicionado por factores externos que debilitan, y llegan a anular
en muchas ocasiones, la pretendida voluntariedad de la prestación.
Hay abundantes
ejemplos que avalan las afirmaciones anteriores, tal como ponen de manifiesto
diversos informes de la OIT: personas que reciben préstamos económicos para
migrar a otros países y que una vez en ellos se ven obligados a trabajar contra
su voluntad en determinadas actividades para poder devolver las cantidades
adeudadas, a la par que evitar represalias contra miembros de sus familias que
permanecen en los países de origen; trabajadores, preferentemente trabajadoras,
en el sector doméstico que son desprovistos de sus documentos personales de
identidad durante la prestación laboral y que por ello no disponen de libertad
para rescindir la relación de trabajo o más simplemente para poder desplazarse
por el territorio en el que residen, y ello siempre y cuando puedan salir de la
residencia en que se alojan. Estas realidades no se dan sólo ni muchos menos,
en países en vías de desarrollo, sino que las conocemos en países desarrollados
y practicadas por sujetos empleadores de lo que poco se podría pensar, en
principio, que iban a incumplir flagrantemente las normas laborales hasta
llevar a sus trabajadores o trabajadoras a una situación de explotación severa
y cercana a la esclavitud moderna. Recordemos aquí que una de las razones que
estuvieron en el origen del Convenio número 189 de la OIT de 2011 sobre
trabajadoras y trabajadores domésticos fueron los escandalosos abusos cometidos
por personal de legaciones diplomáticas con las personas trabajadoras a su
servicio en el ámbito familiar.
Por ello, la falta
real de voluntariedad de la prestación convierte a las personas trabajadoras en
esclavos modernos del siglo XXI, donde las condiciones laborales se asemejan a
las del siglo XIX o anteriores, con flagrantes incumplimientos de la normativa
sobre jornada y horario de trabajo, y con remuneraciones que, cuando existen,
están muy por debajo del mínimo exigible.
4. Me refiero en
primer lugar a la Propuesta de Reglamento del PE, de inminente aprobación como
ya he explicado con anterioridad, cuyas distintas fases de tramitación hasta
llegar al acuerdo PE-Consejo pueden consultarse aquí y una síntesis
aquí . Punto de
partida previo es el recordatorio del art. 5 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la UE, titulado “prohibición de la esclavitud y del trabajo
forzado”, y concretado en su contenido en los siguientes términos: “1. Nadie
podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a
realizar un trabajo forzado u obligatorio. 3. Se prohíbe la trata de seres
humanos”.
Como ya he indicado con anterioridad, la
Comisión Europea presentó el 14 de septiembre de 2022 la Propuesta de
Reglamento para prohibir en el mercado de la UE los productos obtenidos con
trabajo forzoso, respondiendo al compromiso asumido por la Presidenta Ursula
Von der Leyen en el discurso sobre el estado de la Unión en 2021. Una
Resolución anterior,
aprobada el 9 de junio, ya avanzaba en
esta línea , al afirmar que la introducción de una prohibición de los productos
elaborados con trabajo forzado constituía “una prioridad política tanto del
Parlamento como de la Unión en su conjunto”, y pedía “un nuevo instrumento
comercial compatible con la OMC que complemente las normas de diligencia debida
de las empresas en materia de sostenibilidad, que prohíba la importación y la
exportación de productos elaborados o transportados con trabajo forzado y que
deberá acompañarse de medidas relativas al comercio dentro de la Unión; subraya
que cualquier marco futuro de la Unión debe ser proporcionado, no
discriminatorio y efectivo, respetando el compromiso con un sistema de comercio
abierto y basado en normas; incide en que la nueva propuesta podría basarse en
las buenas prácticas de países con una legislación similar vigente, como los
Estados Unidos y Canadá”
En la nota de
prensa de presentación del documento podía leerse que la propuesta “abarca
todos los productos, a saber, los fabricados en la UE para consumo nacional y
exportación, y los bienes importados, sin centrarse en empresas o industrias
específicas”, que la mayor parte del trabajo forzoso “tiene lugar en la
economía privada, aunque una parte es impuesta por algunos Estados”, y que “se
basa en definiciones y normas acordadas internacionalmente y subraya la
importancia de una estrecha cooperación con los socios mundiales. Las
autoridades nacionales estarán facultadas para retirar del mercado de la UE
productos obtenidos con trabajo forzoso, tras una investigación. Las
autoridades aduaneras de la UE identificarán y retendrán en las fronteras de la
UE los productos obtenidos con trabajo forzoso”.
En la exposición
de motivos se explicaba que “los elementos generales de esta propuesta se establecieron el 23 de
febrero de 2022 en la Comunicación de la Comisión sobre el trabajo digno en el
mundo y en
la propuesta de Directiva de la Comisión sobre la diligencia debida en materia
de sostenibilidad de las empresas” .
Su apoyo normativo
son los arts. 114 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE).
Recordemos que el primero establece que el Parlamento y el Consejo “adoptarán
las medidas de aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el
establecimiento y el funcionamiento del mercado interior”, y que el segundo que
“La política comercial común se basará en principios uniformes”, enfatizándose
en la exposición de motivos que “Los riesgos relacionados con el trabajo
forzoso en las cadenas de valor de las empresas suelen tener efectos
transfronterizos, llegando a varios Estados miembros de la UE y/o a países de
fuera de la UE. Esto pone de manifiesto la necesidad de un enfoque a escala de la
UE, con seguridad jurídica y condiciones equitativas para las empresas que
operan en el mercado interior y fuera de él. Por lo tanto, la propuesta es
necesaria para garantizar una aplicación sólida y uniforme en este ámbito,
evitar distorsiones en el funcionamiento del mercado interior, preservar los
intereses públicos defendidos en este contexto y garantizar la igualdad de
condiciones para las empresas establecidas dentro y fuera de la UE”.
Al tratarse de una
problemática transnacional, “La Comisión debería cooperar e intercambiar
información con las autoridades de terceros países y organizaciones
internacionales para mejorar la aplicación efectiva de la prohibición. La
cooperación internacional con las autoridades de países no pertenecientes a la
UE debe tener lugar de forma estructurada como parte de las estructuras de
diálogo existentes, por ejemplo los Diálogos sobre Derechos Humanos con
terceros países, o, en caso necesario, otras específicas que se crearán ad
hoc”.
En la introducción
de la Propuesta encontramos numerosas referencias a las normas de la OIT
relativas al trabajo forzoso y a los datos estadísticos facilitados por dicha
organización internacional, recordándose además que todos los Estados miembros
de la UE han ratificado los convenios fundamentales sobre el trabajo forzoso y
el trabajo infantil, por lo que “están legalmente obligados a prevenir y
eliminar el uso del trabajo forzoso y a informar regularmente a la OIT”.
La muy estrecha
relación de la Propuesta de Reglamento con la normativa de la OIT se pone
claramente de manifiesto cuando se explica que la normativa comunitaria tomará
como referencia las definiciones de trabajo forzoso que se recogen en los
Convenios de la organización internacional. Así, se dispone que “... la
definición de "trabajo forzoso" debe ajustarse a la definición
establecida en el Convenio nº 29 de la OIT. La definición de "trabajo
forzoso aplicado por las autoridades del Estado" debe ajustarse al
Convenio nº 105 de la OIT, que prohíbe específicamente la utilización del
trabajo forzoso como castigo por la expresión de opiniones políticas, con fines
de desarrollo económico, como medio de disciplina laboral, como castigo por la
participación en huelgas o como medio de discriminación racial, religiosa o de
otro tipo”.
Destaco a
continuación algunos contenidos de los preceptos de la Propuesta, para pasar
después a la explicación del acuerdo PE-Consejo y las modificaciones
incorporadas.
A) El capítulo I
regula las disposiciones generales, siendo su objeto (art. 1) el de establecer
normas “por las que se prohíbe a los operadores económicos introducir y
comercializar en el mercado de la Unión o exportar desde el mercado de la Unión
productos fabricados con trabajo forzoso”, de tal manera que, como dispone el
art. 3, “los operadores económicos no introducirán ni pondrán a disposición en
el mercado de la Unión productos fabricados con trabajo forzoso, ni exportarán
dichos productos”.
El art. 2 recoge
todas las definiciones que se utilizan en el texto, entre ellas las de “trabajo
forzoso” y “trabajo forzoso impuesto por las autoridades del Estado”, haciendo
suyas, como ya he indicado, las recogidas en Convenios de la OIT. También me
parece relevante destacar la definición de "producto fabricado con trabajo
forzoso", cuál es la de “un producto para el que se ha utilizado el
trabajo forzoso, en su totalidad o en parte, en cualquier fase de su
extracción, cosecha, producción o fabricación, incluido el trabajo o la
transformación relacionados con un producto en cualquier fase de su cadena de
suministro”
B) El capítulo II
regula las investigaciones y decisiones de las autoridades competentes,
disponiendo (art. 4) que las autoridades competentes “seguirán un enfoque
basado en el riesgo para evaluar la probabilidad de que los operadores
económicos hayan infringido el artículo 3”, basándose “en toda la información
pertinente de que dispongan”, incluida la muy amplia que se relaciona a
continuación en el mismo precepto.
A destacar también
que, al tratarse en muchas ocasiones de conflictos de carácter transnacional,
el art. 5 dispone que “Las autoridades competentes podrán llevar a cabo todos
los controles e inspecciones necesarios, incluidas las investigaciones en terceros
países, siempre que los operadores económicos afectados den su consentimiento y
que el Gobierno del Estado miembro o del tercer país en el que vayan a tener
lugar las inspecciones haya sido notificado oficialmente y no plantee ninguna
objeción”.
Asimismo, es
importante reseñar que cuando dichas autoridades, tras todas las
investigaciones pertinentes, lleguen a la conclusión de que se ha infringido el
art. 3, adoptarán “sin demora”, una decisión que contenga “(a) la prohibición
de comercializar o poner a disposición del mercado de la Unión los productos en
cuestión y de exportarlos (b) una orden para que los agentes económicos que
hayan sido objeto de la investigación retiren del mercado de la Unión los
productos en cuestión que ya hayan sido introducidos o comercializados (c) una
orden para que los operadores económicos que han sido objeto de la
investigación dispongan de los productos respectivos de conformidad con la
legislación nacional coherente con la legislación de la Unión. Las decisiones adoptadas
por una autoridad competente de un Estado miembro, según dispone el art. 14,
“serán reconocidas y aplicadas por las autoridades competentes de los demás
Estados miembros en la medida en que se refieran a productos con la misma
identificación y procedentes de la misma cadena de suministro en los que se
haya detectado la existencia de trabajo forzoso”.
C) El capítulo III
regula los productos que entran o salen del territorio de la Unión, previendo,
entre otras medidas, los controles a efectuar, la información que debe ponerse
a disposición de las autoridades competentes, la suspensión en su caso de la entrada
o salido del producto en cuestión, y las relaciones de cooperación y de
intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades
aduaneras.
D) El capítulo IV
versa sobre los sistemas de información, directrices y aplicación coordinada,
siendo especialmente relevante destacar el art. 23, que versa sobre las
Directrices que deberá dictar la Comisión Europea en un plazo máximo de 18
meses desde la entrada en vigor del Reglamento, y que deberá incluir entre
otras. “(a)orientaciones sobre la diligencia debida en relación con el trabajo
forzoso, que tendrán en cuenta la legislación aplicable de la Unión por la que
se establecen los requisitos de diligencia debida con respecto al trabajo
forzoso, las directrices y recomendaciones de las organizaciones
internacionales, así como el tamaño y los recursos económicos de los agentes
económicos; (b) información sobre los indicadores de riesgo de trabajo forzoso,
que se basará en información independiente y verificable, incluidos los
informes de organizaciones internacionales, en particular la Organización
Internacional del Trabajo, la sociedad civil, las organizaciones empresariales
y la experiencia adquirida en la aplicación de la legislación de la Unión que
establece requisitos de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso”.
E) Por último, el
capítulo V regulas las disposiciones finales, que incluyen la confidencialidad,
la cooperación internacional, el otorgamiento de poderes a la Comisión para
adoptar actos delegados que respeten las condiciones establecidas en el art. 27,
el procedimiento de urgencia, el procedimiento de comité, las sanciones a
establecer por los Estados miembros, que deberán ser “eficaces, proporcionadas
y disuasorias”, la entrada en vigor al día siguiente de su publicación, y la aplicación a partir de 24 meses desde
dicha entrada en vigor.
5. El Comité
Económico y Social emitió su Dictamen el 25 de enero de 2023, en el que se
manifestó favorablemente sobre la Propuesta de Reglamento, si bien señalaba que
no tenía en cuenta “la perspectiva de los trabajadores explotados, ni dentro ni
fuera de la Unión Europea. A fin de mejorar la posición de las personas
sometidas a trabajo forzoso, en la legislación europea se debe plantear una
compensación adecuada para las víctimas. Señala, asimismo, que es fundamental
que todos los Estados miembros de la UE ratifiquen el Protocolo de 2014 del
Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (3) de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT)”, y respaldaba la definición de trabajo forzoso del artículo
2, letra a), del Reglamento, basada en la definición de la OIT, que incluye
«todo trabajo o servicio», razón por la cual las mercancías transportadas
mediante trabajo forzoso deben incluirse en la propuesta de la Comisión”.
6. El 16 de
octubre de 2023 el Informe elaborado sobre la Propuesta de Reglamento fue
aprobado en comisión conjunta de la Comisión de Comercio Interior y de la
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, , adoptándose la decisión de abrir
negociaciones interinstitucionales.
El 26 de enero de
2024 el Consejo adoptó el texto de su “mandato de negociación” En la nota deprensa en la que se informaba del texto propuesto se
manifestaba claramente que “apoya el objetivo general de luchar contra el
trabajo forzoso e introduce varias mejoras en el texto propuesto. El mandato
del Consejo aclara el ámbito de aplicación del Reglamento al incluir los
productos ofrecidos para la venta a distancia, contempla la creación de un
portal único sobre el trabajo forzoso y refuerza el papel de la Comisión a la
hora de investigar y demostrar el uso de trabajo forzoso, al tiempo que adapta
las medidas propuestas a las normas internacionales y a la legislación de la
UE”. Estas eran las propuestas del Consejo:
“... Mandato del
Consejo
El mandato de
negociación del Consejo prevé la creación de la Red de la Unión contra los
Productos del Trabajo Forzoso con el fin de garantizar una mejor coordinación
entre las autoridades competentes y la Comisión en la aplicación del
Reglamento. La posición del Consejo formaliza la cooperación administrativa
dentro de la Red y garantiza su participación activa en todas las fases del
proceso que conduce a la prohibición de un producto.
El mandato
contempla también la creación de un portal único sobre el trabajo forzoso, que
proporcionaría información y herramientas fácilmente accesibles y pertinentes,
como un punto único de presentación de información, una base de datos y
directrices, así como un acceso fácil a información sobre las decisiones
adoptadas.
La posición del
Consejo prevé la colaboración necesaria entre las autoridades competentes de
los Estados miembros y la Comisión en la aplicación del Reglamento sobre la
Prohibición del Trabajo Forzoso con el fin de garantizar que su cumplimiento y
aplicación estén en consonancia con los requisitos de la Directiva sobre
Diligencia Debida de las Empresas en materia de Sostenibilidad y la Directiva
de Protección de los Denunciantes.
Papel de la
Comisión en las investigaciones y decisiones
A fin de reducir
la carga administrativa y simplificar la asignación de casos, el mandato
refuerza el papel de la Comisión Europea. La Comisión, sobre la base de toda la
información pertinente, verificable y creíble, evaluará si los productos en
cuestión son de interés para la Unión.
Se entiende que
existe un «interés de la Unión» cuando se cumplan uno o varios de los
siguientes criterios:
la magnitud y
gravedad de las sospechas de trabajo forzoso son significativas;
los riesgos de
presunto trabajo forzoso se sitúen fuera del territorio de la Unión;
los productos
afectados tienen una repercusión significativa en el mercado interior (se
entiende que existe una repercusión significativa cuando estén presentes al
menos en tres Estados miembros).
En caso de existir
un interés de la Unión, la Comisión asumirá automáticamente la investigación
preliminar. De lo contrario, la investigación preliminar será llevada a cabo
por una autoridad nacional competente.
Investigaciones
El mandato del
Consejo simplifica la coordinación en los casos de investigaciones
transfronterizas con la designación de una autoridad competente principal (que
iniciará la fase preliminar y garantizará la continuidad de la investigación y
la participación de otras autoridades) y con una mayor participación de la Red
de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso para velar por la
transparencia y por la aplicación de un enfoque de la Unión.
El mandato también
aclara el procedimiento para las inspecciones sobre el terreno, previstas como
medida de último recurso. Estas inspecciones deben basarse en la ubicación de
los presuntos riesgos de trabajo forzoso y llevarse a cabo con pleno respeto de
la soberanía nacional.
Inspecciones en
terceros países
De acuerdo con la
posición del Consejo, cuando sea necesario realizar inspecciones fuera de la
Unión, la Comisión debe establecer contactos con terceros países (por propia
iniciativa, en los casos de interés para la Unión, o a petición de una
autoridad competente) y pedir a los Gobiernos de terceros países que lleven a
cabo inspecciones de los presuntos casos de trabajo forzoso. En caso de que el
Gobierno de un tercer país rechace la petición de la Comisión, puede tratarse
de un caso de falta de cooperación y la Comisión puede adoptar una decisión
basándose en otras pruebas pertinentes.
Decisiones definitivas
La Comisión será
responsable de preparar la decisión definitiva (es decir, la prohibición de un
producto concreto) a través de un acto de ejecución que se adoptará de
conformidad con el procedimiento de examen, y facilitará un resumen no
confidencial de esta decisión en el portal único sobre el trabajo
forzoso”.
7. 5 de marzo el Consejo y el PE alcanzaban un
acuerdo provisional sobre el texto a aprobar . En la nota de prensa se explicaba que respaldaba el objetivo principal de la propuesta, al
mismo tiempo que introducía “modificaciones importantes de la propuesta
original, que aclaran las responsabilidades de la Comisión y de las autoridades
nacionales competentes en el proceso de investigación y decisión”. Estas son
las modificaciones incorporadas según la explicación realizada en dicha nota, a
la espera de disponer del texto que se apruebe definitivamente
“La base de datos de zonas y
productos que presenten riesgo de trabajo forzoso
Los colegisladores han acordado
que, para facilitar la aplicación de este Reglamento, la Comisión creará una
base de datos que contendrá información verificable y actualizada
periódicamente sobre los riesgos de trabajo forzoso, incluidos informes de las organizaciones
internacionales (como la Organización Internacional del Trabajo). La base de
datos debe apoyar el trabajo de la Comisión y de las autoridades nacionales
competentes en la valoración de posibles infracciones del presente Reglamento.
Enfoque basado en el riesgo
El acuerdo provisional establece
unos criterios claros que deben aplicar la Comisión y las autoridades
nacionales competentes a la hora de valorar la probabilidad de infracciones del
presente Reglamento. Dichos criterios son los siguientes:
- la
magnitud y la gravedad del presunto trabajo forzoso, incluso si cabe la
preocupación de que el trabajo forzoso sea impuesto por el Estado;
- la
cantidad o el volumen de los productos introducidos o comercializados en
el mercado de la Unión;
- la
proporción de las piezas del producto hechas probablemente con trabajo
forzoso en el producto final;
- la
proximidad de los agentes económicos a los riesgos de trabajo forzoso que
se sospecha existen en su cadena de suministro, así como su influencia
para abordarlos.
La Comisión publicará unas
directrices destinadas a los agentes económicos y las autoridades competentes
para que les ayuden a cumplir los requisitos del presente Reglamento, incluidas
las mejores prácticas para poner fin a los distintos tipos de trabajo forzoso y
repararlos. Estas directrices también incluirán medidas de acompañamiento para
las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, que podrán consultarse a
través del portal único sobre el trabajo forzoso.
¿Quién dirigirá las
investigaciones?
El acuerdo alcanzado por los dos
colegisladores establece los criterios para determinar qué autoridad debe
dirigir las investigaciones. Fuera del territorio de la UE dirigirá las
investigaciones la Comisión. Cuando los riesgos estén en el territorio de un
Estado miembro, asumirá la dirección de las investigaciones la autoridad
nacional competente. Si las autoridades competentes, al valorar la probabilidad
de infracciones del presente Reglamento, descubren nuevas informaciones sobre
presunto trabajo forzoso, deben informar a la autoridad competente de otros
Estados miembros, siempre que el presunto trabajo forzoso se esté produciendo
en el territorio de dicho Estado miembro. Del mismo modo, deben informar a la
Comisión si el presunto trabajo forzoso se produce fuera de la UE.
El acuerdo alcanzado hoy garantiza
que los operadores económicos puedan ser oídos en todas las fases de la
investigación, según proceda. Asimismo garantiza que se tenga en cuenta también
otras informaciones pertinentes.
Decisiones definitivas
La decisión definitiva (es decir,
prohibir, retirar y eliminar un producto realizado con trabajo forzoso) será
adoptada por la autoridad que haya dirigido la investigación. La decisión
adoptada por una autoridad nacional se aplicará en todos los demás Estados
miembros conforme al principio del reconocimiento mutuo.
En los casos de riesgos para el
suministro de productos esenciales realizados con trabajo forzoso, la autoridad
competente puede decidir no imponer su eliminación y ordenar, en cambio, al
agente económico que retenga el producto hasta que pueda demostrar que ya no
existe trabajo forzoso en sus operaciones o en sus respectivas cadenas de
suministro.
El acuerdo provisional aclara que,
si una pieza del producto que se considera infringe el presente Reglamento es
sustituible, la orden de eliminación se aplica únicamente a la pieza en
cuestión. Por ejemplo, si una pieza de un automóvil se realiza con trabajo
forzoso, dicha pieza tendrá que ser eliminada, pero no todo el automóvil. El
fabricante de automóviles tendrá que buscar un nuevo proveedor para esa pieza o
asegurarse de que no se realiza con trabajo forzoso. No obstante, si los
tomates utilizados para la elaboración de una salsa se producen con mano de
obra forzada, deberá eliminarse toda la salsa”.
8. Finalmente, y a
la espera de la aprobación definitiva por el Pleno del PE, el texto adoptado en
las negociaciones interinstitucionales fue aprobado por la Comisión conjunta el
20 de marzo.
9. Me refiero a
continuación al reciente informe de la OIT “Profits and Poverty: The economicsof forced labor” (Ganancias y Pobreza:
Aspectos Económicos del Trabajo Forzoso) , difundido el 19
de marzo, del que se efectúa una buena síntesis en la nota de prensa “Los beneficios anuales del trabajo forzoso
ascienden a 236.000 millones de dólares, según un informe de la OIT”,
acompañada del subtítulo “El nuevo estudio sobre el trabajo forzoso en el
sector privado revela un aumento del 37% en los beneficios ilegales del trabajo
forzoso desde 2014”.
Remito a todas las
personas interesadas a la lectura del muy interesante informe, y reproduzco a
continuación (traducción no oficial) aquellos contenidos que me han parecido
más relevantes sobre la importancia que tiene la lacra social del trabajo
forzoso en el mundo y las medidas que hay que seguir adoptando para lograr su
desaparición.
“En 2021 había
27,6 millones de personas sometidas a trabajo forzoso en un día cualquiera.
Esta cifra se traduce en 3,5 personas por cada mil habitantes en el mundo.
Entre 2016 y 2021, el número de personas en situación de trabajo forzoso
aumentó en 2,7 millones, lo que se tradujo en un aumento de la prevalencia del
trabajo forzoso de 3,4 a 3,5 por cada mil personas. El aumento global fue
producto de un incremento en el número de personas en trabajo forzoso impuesto
por el sector privado.
Ninguna región del
mundo se libra del trabajo forzoso. Asia y el Pacífico acogen a más más de la
mitad del total mundial (15,1 millones), seguida de Europa y Asia Central (4,1
millones), África (3,8 millones), América (3,6 millones) y los Estados Árabes (0,9
millones). Pero esta clasificación regional cambia considerablemente cuando el
trabajo forzoso se expresa en términos de prevalencia (es decir, como
proporción de la población). De acuerdo con esta medida, el trabajo forzoso es
más frecuente en los Estados árabes (5,3 por mil habitantes). seguido de Europa
y Asia Central (4,4 por mil), las Américas y Asia y el Pacífico (ambos con una
tasa de prevalencia del 4,5 por mil). América y Asia y el Pacífico (ambos con
3,5 por mil), y África (2,9 por mil).
La mayor parte del
trabajo forzoso se produce en la economía privada. Casi nueve de cada 10 (86%)
casos de trabajo forzoso son impuestos por agentes privados: el 63% en la
explotación laboral forzosa y el 23% en la explotación sexual comercial forzosa.
El trabajo forzoso impuesto por el Estado representa el 14% restante. Las
estimaciones de beneficios ilegales presentados en este estudio no incluyen los
beneficios derivados del trabajo forzoso impuesto por el Estado. impuesto por
el Estado.
El trabajo forzoso
afecta prácticamente a todos los sectores de la economía privada. Entre los
casos de trabajo forzoso en la economía privada en los que se conocía este tipo
de trabajo, los cuatro grandes sectores que representan la mayor parte del
trabajo forzoso total (89%) son la industria, los servicios, la agricultura y
el trabajo doméstico
Se calcula que 6,3
millones de personas se encontraban en situación de explotación sexual forzada
en un día cualquiera de 2021. El género es un factor determinante: casi cuatro
de cada cinco (78%) personas atrapadas en estas situaciones son niñas o
mujeres. Los niños representan uno de cada cuatro (27%) del total de casos.
... Las personas
sometidas a trabajo forzoso son objeto de múltiples formas de coacción para
obligarlas a trabajar contra su voluntad. La retención sistemática y deliberada
del salario es la forma de coacción más común (36%), utilizada por empleadores
abusivos para obligar a los trabajadores a permanecer en un puesto de trabajo
por miedo a perder los ingresos acumulados. Le sigue el abuso de la
vulnerabilidad mediante amenaza de despido, que sufrieron uno de cada cinco
(21%) de los trabajadores forzosos.
Formas más graves
de coacción, como el confinamiento forzoso, la violencia física y sexual y la
privación de las necesidades básicas, son menos comunes pero en absoluto
insignificantes...”.
... Se calcula que
los beneficios ilegales generados por el trabajo forzoso ascienden a 236.000
millones de dólares anuales, lo que supone un beneficio de casi 10.000 dólares
por víctima anuales. En el caso de los trabajadores en situación de explotación
laboral forzosa, estas ganancias financieras ilegales representan la diferencia
entre lo que los empleadores pagan realmente a los trabajadores y lo que les
pagarían en ausencia de trabajo forzoso en circunstancias normales. En otras
palabras, son los salarios que no llegan a los bolsillos de los trabajadores
que, en cambio, quedan en manos de sus explotadores como resultado de sus
prácticas coercitivas. En el caso de la explotación sexual comercial forzada en
la que no existen niveles de pago estándar, los beneficios ilegales representan
sólo la ínfima parte de los beneficios que llega a las víctimas. Cabe recordar que esta estimación de los
beneficios, aunque obscenamente elevado, no incluye los beneficios ilegales
adicionales derivados de las tasas de captación y los costes... ni los
impuestos y cotizaciones a la seguridad social eludidos. La estimación subestima,
por tanto, los beneficios ilegales totales del trabajo forzoso.
Las ganancias
ilegales totales del trabajo forzoso parecen haber aumentado drásticamente en
la última década. Una simple comparación con las estimaciones anteriores de
beneficios ilegales publicadas en 2014 (ajustadas a la inflación) indica un
aumento de 64.000 millones de dólares estadounidenses en los beneficios
ilegales del trabajo forzoso desde entonces. Un análisis más detallado de las
cifras sugiere que este aumento de los beneficios ilegales se ha debido tanto
al aumento del número de personas sometidas a trabajo forzoso como al aumento
de los beneficios ilegales generados por cada víctima. El beneficio anual por
víctima se estimó en 8.269 dólares estadounidenses en 2014 (ajustado a la
inflación) y en 9.995 dólares en 2024, lo que representa un aumento del 21%. Al
mismo tiempo hay muchas más víctimas de trabajo forzoso ahora que hace diez
años. La estimación actual de beneficios ilegales se basa en un total de 23,7
millones de personas sometidas a trabajo forzoso en la economía privada,
mientras que la estimación de 2014 se basaba en una población de trabajo
forzoso en la economía privada de casi 18,7 millones. Esto representa un
aumento del 27% de las personas en situación de trabajo forzoso en la economía
privada en los últimos diez años.
...La industria es
el sector en el que los beneficios ilegales totales y por víctima son más
elevados. El trabajo forzoso en la industria produce unos beneficios totales
anuales de 35.400 millones de dólares y unos beneficios anuales por víctima de
4.944 dólares. Los beneficios totales y por víctima son mayores en los
servicios (20.900 millones de dólares y 3.407 dólares, respectivamente),
seguidos de la agricultura (5.000 millones de dólares y 2.113 dólares) y, por
último, el trabajo doméstico. sectores. Aunque en la mayoría de los casos no se
trata de trabajo forzoso, el pago insuficiente de salarios es una
característica común del trabajo forzoso y un factor determinante de sus
beneficios. Por tanto, comprender los comprender los mecanismos del pago
insuficiente puede ayudar a entender cómo se generan los beneficios del trabajo
forzoso. del trabajo forzoso.
... Desafortunadamente,
los datos sobre esta fuente adicional de ganancias ilegales sólo están
disponibles para los migrantes internacionales víctimas de trabajo forzoso. Por
lo tanto, las ganancias ilegales provenientes de prácticas de reclutamiento no
se consideran en las estimaciones de ganancias ilegales presentadas en este
estudio.
Sin embargo, una
mirada a las ganancias ilegales provenientes de las prácticas de reclutamiento
de migrantes internacionales en trabajos forzados ofrece una idea de su
importancia más amplia ... Los resultados indican que las ganancias ilegales
provenientes de las tarifas de contratación y los costos relacionados son
sustanciales. Esta fuente generó US$ 5,6 miles de millones en ganancias
ilegales anuales o el 15 por ciento del total de ganancias ilegales anuales
provenientes de migrantes internacionales en trabajos forzosos. La importancia
relativa de las ganancias ilegales derivadas de las tarifas de contratación y
los costos relacionados es mayor en el caso de la explotación laboral forzosa,
donde representan el 26 por ciento de las ganancias ilegales totales.
... Se necesita
una inversión urgente en medidas de aplicación de la ley que limiten los
beneficios del trabajo forzoso y lleven a los perpetradores ante la justicia.
Actualmente, los procesamientos por el delito de trabajo forzoso siguen siendo
muy bajos en la mayoría de las jurisdicciones, lo que significa que los
perpetradores pueden beneficiarse de su acciones con impunidad. La aplicación
eficaz de la ley comienza con el fortalecimiento de la arquitectura jurídica en
torno al trabajo forzoso y su adecuación a las normas jurídicas
internacionales. También es fundamental garantizar una capacidad adecuada de
aplicación de la ley, incluso mediante mejores programas de capacitación para
dotar a los actores clave de la aplicación de las leyes de las habilidades y
conocimientos necesarios para identificar y procesar eficazmente los casos de
trabajo forzoso. Ampliar el alcance de las inspecciones del trabajo a sectores
de alto riesgo y construir puentes más eficaces entre la aplicación de las
leyes laborales y penales es también es fundamental en este sentido. Mejorar el
acceso a recursos para que los perpetradores estén obligados a pagar
compensación a aquellos a quienes han perjudicado también puede cumplir una
función punitiva y actuar como disuasivo para los posibles delincuentes.
Sin embargo, no se
puede poner fin al trabajo forzoso únicamente mediante medidas de aplicación de
la ley. Más bien, se necesita un enfoque de base amplia, con fuerte énfasis en
abordar las causas profundas y la protección de las víctimas. En este sentido,
son fundamentales los esfuerzos en materia de protección social, educación,
formación profesional y buena gobernanza de la migración. Promover procesos de
contratación justos también es crucial, dado que los casos de trabajo forzoso a
menudo se remontan a abusos en la contratación, así como a importancia aparente
de las tarifas y costos de contratación ilegales como fuente de ganancias
ilegales derivadas del trabajo forzoso. Garantizar la libertad de los
trabajadores para asociarse y negociar colectivamente también es esencial para
desarrollar la resiliencia ante los riesgos del trabajo forzoso. Formalizar la
economía informal, donde los riesgos del trabajo forzoso son más pronunciados,
constituye una prioridad general clave en todas estas áreas de políticas. El
Protocolo del Convenio sobre el trabajo forzoso y la Recomendación sobre el
trabajo forzoso (medidas complementarias), 2014 (núm. 203) proporcionan un
marco estratégico para una acción integral contra el trabajo forzoso”.
Buena lectura.
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