martes, 26 de marzo de 2024

UE. Aprobación por el PE el 22 de abril del Reglamento por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso (y notas sobre un reciente Informe de la OIT)

 

 1. En el orden del día de la última sesión plenaria del Parlamento Europeo, la semana del 22 al 25 de abril   , antes de la celebración de las elecciones europeas del 6 al 9 de junio, está prevista la aprobación, tras el acuerdo alcanzado por el PE y el Consejo el 5 de marzo, de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo “por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso”, texto que fue presentado por la Comisión Europea el 14 de septiembre de 2022 

La inminente aprobación de esta importante norma, junto con un amplio informe internacional elaborado muy recientemente por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo forzoso, me han animado a redactar esta entrada y volver sobre una temática que, desgraciadamente, sigue siendo de actualidad para un número nada menospreciable de personas trabajadoras en todo el mundo, revisando y actualizando algún artículo anterior y  fijando mi atención tanto en el nuevo Reglamento como en el informe de la OIT.

Ya disponemos además, y también me ha animado a volver sobre este asunto, el artículo publicado por el profesor, y amigo, Antonio Baylos en su reconocido blog, el 17 de marzo, titulado “Acuerdo en la Unión Europea para prohibir los productoshechos con trabajo forzoso”   , en el que aborda el citado acuerdo PE-Consejo, en el que se destaca que “El acuerdo provisional alcanzado entre los dos colegisladores respalda el objetivo principal de la propuesta de prohibir la introducción y comercialización en el mercado de la UE y la exportación desde el mercado de la UE de todo producto realizado con trabajo forzoso. El acuerdo Introduce modificaciones importantes de la propuesta original, que aclaran las responsabilidades de la Comisión y de las autoridades nacionales competentes en el proceso de investigación y decisión”.

No menos importantes es recordar que disponemos en España del “Plan de Acción Nacionalcontra el trabajo forzoso: relaciones laborales obligatorias y otrasactividades humanas forzadas”   , aprobado por el Consejo de Ministros el 10 de diciembre de 2021 y publicado en el BOE del día 24, en el que se enfatiza que las medidas que se han de adoptar para combatirlo deben llevarse a cabo “...  desde un enfoque de derechos humanos, que relaciona el trabajo forzoso con una lesión a la dignidad de la persona, y por tanto centrado en las víctimas y sus necesidades”

2. Mi acercamiento a la problemática del trabajo forzoso se plasmó principalmente en la ponencia presentada al Congreso jurídico internacional   sobre formas contemporáneas de esclavitud   que tuvo lugar en la Universidad de Granadadel 2 al 4 de abril de 2014 ,  a la que se puede acceder a través de la entrada “Nueva esclavitud y trabajo forzoso. Un intento de delimitación conceptual desde la perspectiva laboral. (El trabajo, sus presupuestos sustantivos y la dignidad humana)” 

Poco después, abordé los textos que serían aprobados en la Conferencia anual de la OIT en dicho año, en la entrada “Nuevamente sobre el trabajo forzoso desde la perspectiva laboral. A propósito del Informe sobre sus aspectos económicos y de las propuestas de Protocolo y Recomendación presentadas a la próxima Conferencia Anual de la OIT” 

La llegada de un conflicto laboral hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos mereció mi atención en la entrada publicada el 9 de mayo de 2017 titulada “Trabajo forzado u obligatorio. Sí existe en la Europa del siglo XXI. Notas a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2017” 

Sin olvidar, por fin, que, entre otros documentos internacionales y comunitarios, la Propuesta de Reglamento que será aprobada por el PE el 22 de abril fue objeto de mi atención en la entrada publicada el 18 de septiembre de 2022, titulada “El trabajo forzoso, una lacra social que hay que abordar y suprimir. Examen de las recientes propuestas de la OIT y de la Unión Europea”.   

En el examen más reciente del trabajo forzoso desde la perspectiva laboral, es muy recomendable la lectura del artículo de la profesora Pilar Rivas Vallejo  “Aproximación laboral a los conceptos de esclavitud, trabajo forzoso y explotación laboral en los Tratados internacionales”  , publicado en la Revista de Estudios Jurídicos Laborales y de Seguridad Social de la Universidadde Málaga  (Núm.2/2021)  .

En su introducción se explica que “El eje conceptual del trabajo será la herramienta que permita ir separando conceptualmente diversos casos en los que la persona es explotada con fines lucrativos más allá de la legalidad aplicable y, lo que es más importante, más allá de los límites de los derechos humanos, basculando entre la voluntariedad en la prestación de un trabajo y el sometimiento a esclavitud forzada y, especialmente, sobre el elemento de la reducción de la persona a un esquema de equiparación a los atributos de la propiedad bajo el yugo de la coacción, la amenaza o la intimidación, en cualquier grado de una posible escala de intensidades de heterocontrol” .

Tras un muy detallado y riguroso estudio, la profesora Rivas concluye que “... En el marco del trabajo y del trabajo lucrativo, las fronteras entre la esclavitud con fines de explotación económica (incluida la de carácter sexual) y el trabajo forzoso vienen delimitadas por la propia acción normativa de la Organización Internacional del Trabajo. Si bien algunos casos presentan rasgos indisolubles comunes a ambas figuras, la detallada descripción del fenómeno del trabajo forzoso por parte de la OIT permite afirmar que las distintas formas de esclavitud laboral conllevan trabajo forzoso, pero no así al revés, pues el trabajo forzoso no constituye, en la descripción matizada especialmente por los informes de la citada organización de Naciones Unidas, una forma específica de esclavitud per se, en tanto el concepto incluye formas más debilitadas de coacción o intimidación con fines de lucro económico, en la que la persona no es usada según los atributos de la propiedad características de toda forma de esclavitud, específicamente contemporánea, donde los tribunales internacionales de derechos humanos han descartado la propiedad o posesión de la persona en favor del uso de los atributos propios de aquella”.

3. Digamos primeramente que muchas personas pueden acceder al trabajo bajo la apariencia del cumplimiento de la legalidad formal, pero en la práctica ese acceso se encuentra condicionado por factores externos que debilitan, y llegan a anular en muchas ocasiones, la pretendida voluntariedad de la prestación.

Hay abundantes ejemplos que avalan las afirmaciones anteriores, tal como ponen de manifiesto diversos informes de la OIT: personas que reciben préstamos económicos para migrar a otros países y que una vez en ellos se ven obligados a trabajar contra su voluntad en determinadas actividades para poder devolver las cantidades adeudadas, a la par que evitar represalias contra miembros de sus familias que permanecen en los países de origen; trabajadores, preferentemente trabajadoras, en el sector doméstico que son desprovistos de sus documentos personales de identidad durante la prestación laboral y que por ello no disponen de libertad para rescindir la relación de trabajo o más simplemente para poder desplazarse por el territorio en el que residen, y ello siempre y cuando puedan salir de la residencia en que se alojan. Estas realidades no se dan sólo ni muchos menos, en países en vías de desarrollo, sino que las conocemos en países desarrollados y practicadas por sujetos empleadores de lo que poco se podría pensar, en principio, que iban a incumplir flagrantemente las normas laborales hasta llevar a sus trabajadores o trabajadoras a una situación de explotación severa y cercana a la esclavitud moderna. Recordemos aquí que una de las razones que estuvieron en el origen del Convenio número 189 de la OIT de 2011 sobre trabajadoras y trabajadores domésticos fueron los escandalosos abusos cometidos por personal de legaciones diplomáticas con las personas trabajadoras a su servicio en el ámbito familiar. 

Por ello, la falta real de voluntariedad de la prestación convierte a las personas trabajadoras en esclavos modernos del siglo XXI, donde las condiciones laborales se asemejan a las del siglo XIX o anteriores, con flagrantes incumplimientos de la normativa sobre jornada y horario de trabajo, y con remuneraciones que, cuando existen, están muy por debajo del mínimo exigible.

4. Me refiero en primer lugar a la Propuesta de Reglamento del PE, de inminente aprobación como ya he explicado con anterioridad, cuyas distintas fases de tramitación hasta llegar al acuerdo PE-Consejo pueden consultarse aquí  y una síntesis aquí  . Punto de partida previo es el recordatorio del art. 5 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, titulado “prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado”, y concretado en su contenido en los siguientes términos: “1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. 3. Se prohíbe la trata de seres humanos”.

Como ya he indicado con anterioridad, la Comisión Europea presentó el 14 de septiembre de 2022 la Propuesta de Reglamento para prohibir en el mercado de la UE los productos obtenidos con trabajo forzoso, respondiendo al compromiso asumido por la Presidenta Ursula Von der Leyen en el discurso sobre el estado de la Unión en 2021. Una Resolución  anterior, aprobada el 9 de junio,  ya avanzaba en esta línea , al afirmar que la introducción de una prohibición de los productos elaborados con trabajo forzado constituía “una prioridad política tanto del Parlamento como de la Unión en su conjunto”, y pedía “un nuevo instrumento comercial compatible con la OMC que complemente las normas de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, que prohíba la importación y la exportación de productos elaborados o transportados con trabajo forzado y que deberá acompañarse de medidas relativas al comercio dentro de la Unión; subraya que cualquier marco futuro de la Unión debe ser proporcionado, no discriminatorio y efectivo, respetando el compromiso con un sistema de comercio abierto y basado en normas; incide en que la nueva propuesta podría basarse en las buenas prácticas de países con una legislación similar vigente, como los Estados Unidos y Canadá”

En la nota de prensa de presentación del documento podía leerse que la propuesta “abarca todos los productos, a saber, los fabricados en la UE para consumo nacional y exportación, y los bienes importados, sin centrarse en empresas o industrias específicas”, que la mayor parte del trabajo forzoso “tiene lugar en la economía privada, aunque una parte es impuesta por algunos Estados”, y que “se basa en definiciones y normas acordadas internacionalmente y subraya la importancia de una estrecha cooperación con los socios mundiales. Las autoridades nacionales estarán facultadas para retirar del mercado de la UE productos obtenidos con trabajo forzoso, tras una investigación. Las autoridades aduaneras de la UE identificarán y retendrán en las fronteras de la UE los productos obtenidos con trabajo forzoso”.

En la exposición de motivos se explicaba que “los elementos generales de  esta propuesta se establecieron el 23 de febrero de 2022 en la Comunicación de la Comisión sobre el trabajo digno en el mundo   y en la propuesta de Directiva de la Comisión sobre la diligencia debida en materia de sostenibilidad de las empresas”   .

Su apoyo normativo son los arts. 114 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE). Recordemos que el primero establece que el Parlamento y el Consejo “adoptarán las medidas de aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior”, y que el segundo que “La política comercial común se basará en principios uniformes”, enfatizándose en la exposición de motivos que “Los riesgos relacionados con el trabajo forzoso en las cadenas de valor de las empresas suelen tener efectos transfronterizos, llegando a varios Estados miembros de la UE y/o a países de fuera de la UE. Esto pone de manifiesto la necesidad de un enfoque a escala de la UE, con seguridad jurídica y condiciones equitativas para las empresas que operan en el mercado interior y fuera de él. Por lo tanto, la propuesta es necesaria para garantizar una aplicación sólida y uniforme en este ámbito, evitar distorsiones en el funcionamiento del mercado interior, preservar los intereses públicos defendidos en este contexto y garantizar la igualdad de condiciones para las empresas establecidas dentro y fuera de la UE”.

Al tratarse de una problemática transnacional, “La Comisión debería cooperar e intercambiar información con las autoridades de terceros países y organizaciones internacionales para mejorar la aplicación efectiva de la prohibición. La cooperación internacional con las autoridades de países no pertenecientes a la UE debe tener lugar de forma estructurada como parte de las estructuras de diálogo existentes, por ejemplo los Diálogos sobre Derechos Humanos con terceros países, o, en caso necesario, otras específicas que se crearán ad hoc”.

En la introducción de la Propuesta encontramos numerosas referencias a las normas de la OIT relativas al trabajo forzoso y a los datos estadísticos facilitados por dicha organización internacional, recordándose además que todos los Estados miembros de la UE han ratificado los convenios fundamentales sobre el trabajo forzoso y el trabajo infantil, por lo que “están legalmente obligados a prevenir y eliminar el uso del trabajo forzoso y a informar regularmente a la OIT”.

La muy estrecha relación de la Propuesta de Reglamento con la normativa de la OIT se pone claramente de manifiesto cuando se explica que la normativa comunitaria tomará como referencia las definiciones de trabajo forzoso que se recogen en los Convenios de la organización internacional. Así, se dispone que “... la definición de "trabajo forzoso" debe ajustarse a la definición establecida en el Convenio nº 29 de la OIT. La definición de "trabajo forzoso aplicado por las autoridades del Estado" debe ajustarse al Convenio nº 105 de la OIT, que prohíbe específicamente la utilización del trabajo forzoso como castigo por la expresión de opiniones políticas, con fines de desarrollo económico, como medio de disciplina laboral, como castigo por la participación en huelgas o como medio de discriminación racial, religiosa o de otro tipo”.

Destaco a continuación algunos contenidos de los preceptos de la Propuesta, para pasar después a la explicación del acuerdo PE-Consejo y las modificaciones incorporadas.

A) El capítulo I regula las disposiciones generales, siendo su objeto (art. 1) el de establecer normas “por las que se prohíbe a los operadores económicos introducir y comercializar en el mercado de la Unión o exportar desde el mercado de la Unión productos fabricados con trabajo forzoso”, de tal manera que, como dispone el art. 3, “los operadores económicos no introducirán ni pondrán a disposición en el mercado de la Unión productos fabricados con trabajo forzoso, ni exportarán dichos productos”.

El art. 2 recoge todas las definiciones que se utilizan en el texto, entre ellas las de “trabajo forzoso” y “trabajo forzoso impuesto por las autoridades del Estado”, haciendo suyas, como ya he indicado, las recogidas en Convenios de la OIT. También me parece relevante destacar la definición de "producto fabricado con trabajo forzoso", cuál es la de “un producto para el que se ha utilizado el trabajo forzoso, en su totalidad o en parte, en cualquier fase de su extracción, cosecha, producción o fabricación, incluido el trabajo o la transformación relacionados con un producto en cualquier fase de su cadena de suministro”

B) El capítulo II regula las investigaciones y decisiones de las autoridades competentes, disponiendo (art. 4) que las autoridades competentes “seguirán un enfoque basado en el riesgo para evaluar la probabilidad de que los operadores económicos hayan infringido el artículo 3”, basándose “en toda la información pertinente de que dispongan”, incluida la muy amplia que se relaciona a continuación en el mismo precepto.

A destacar también que, al tratarse en muchas ocasiones de conflictos de carácter transnacional, el art. 5 dispone que “Las autoridades competentes podrán llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios, incluidas las investigaciones en terceros países, siempre que los operadores económicos afectados den su consentimiento y que el Gobierno del Estado miembro o del tercer país en el que vayan a tener lugar las inspecciones haya sido notificado oficialmente y no plantee ninguna objeción”.

Asimismo, es importante reseñar que cuando dichas autoridades, tras todas las investigaciones pertinentes, lleguen a la conclusión de que se ha infringido el art. 3, adoptarán “sin demora”, una decisión que contenga “(a) la prohibición de comercializar o poner a disposición del mercado de la Unión los productos en cuestión y de exportarlos (b) una orden para que los agentes económicos que hayan sido objeto de la investigación retiren del mercado de la Unión los productos en cuestión que ya hayan sido introducidos o comercializados (c) una orden para que los operadores económicos que han sido objeto de la investigación dispongan de los productos respectivos de conformidad con la legislación nacional coherente con la legislación de la Unión. Las decisiones adoptadas por una autoridad competente de un Estado miembro, según dispone el art. 14, “serán reconocidas y aplicadas por las autoridades competentes de los demás Estados miembros en la medida en que se refieran a productos con la misma identificación y procedentes de la misma cadena de suministro en los que se haya detectado la existencia de trabajo forzoso”.

C) El capítulo III regula los productos que entran o salen del territorio de la Unión, previendo, entre otras medidas, los controles a efectuar, la información que debe ponerse a disposición de las autoridades competentes, la suspensión en su caso de la entrada o salido del producto en cuestión, y las relaciones de cooperación y de intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras.

D) El capítulo IV versa sobre los sistemas de información, directrices y aplicación coordinada, siendo especialmente relevante destacar el art. 23, que versa sobre las Directrices que deberá dictar la Comisión Europea en un plazo máximo de 18 meses desde la entrada en vigor del Reglamento, y que deberá incluir entre otras. “(a)orientaciones sobre la diligencia debida en relación con el trabajo forzoso, que tendrán en cuenta la legislación aplicable de la Unión por la que se establecen los requisitos de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso, las directrices y recomendaciones de las organizaciones internacionales, así como el tamaño y los recursos económicos de los agentes económicos; (b) información sobre los indicadores de riesgo de trabajo forzoso, que se basará en información independiente y verificable, incluidos los informes de organizaciones internacionales, en particular la Organización Internacional del Trabajo, la sociedad civil, las organizaciones empresariales y la experiencia adquirida en la aplicación de la legislación de la Unión que establece requisitos de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso”.

E) Por último, el capítulo V regulas las disposiciones finales, que incluyen la confidencialidad, la cooperación internacional, el otorgamiento de poderes a la Comisión para adoptar actos delegados que respeten las condiciones establecidas en el art. 27, el procedimiento de urgencia, el procedimiento de comité, las sanciones a establecer por los Estados miembros, que deberán ser “eficaces, proporcionadas y disuasorias”, la entrada en vigor al día siguiente de su publicación,  y la aplicación a partir de 24 meses desde dicha entrada en vigor.

5. El Comité Económico y Social emitió su Dictamen   el 25 de enero de 2023, en el que se manifestó favorablemente sobre la Propuesta de Reglamento, si bien señalaba que no tenía en cuenta “la perspectiva de los trabajadores explotados, ni dentro ni fuera de la Unión Europea. A fin de mejorar la posición de las personas sometidas a trabajo forzoso, en la legislación europea se debe plantear una compensación adecuada para las víctimas. Señala, asimismo, que es fundamental que todos los Estados miembros de la UE ratifiquen el Protocolo de 2014 del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (3) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”, y respaldaba la definición de trabajo forzoso del artículo 2, letra a), del Reglamento, basada en la definición de la OIT, que incluye «todo trabajo o servicio», razón por la cual las mercancías transportadas mediante trabajo forzoso deben incluirse en la propuesta de la Comisión”.

6. El 16 de octubre de 2023 el Informe elaborado sobre la Propuesta de Reglamento fue aprobado en comisión conjunta de la Comisión de Comercio Interior y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor,     , adoptándose la decisión de abrir negociaciones interinstitucionales.

El 26 de enero de 2024 el Consejo adoptó el texto de su “mandato de negociación”  En la nota deprensa  en la que se informaba del texto propuesto se manifestaba claramente que “apoya el objetivo general de luchar contra el trabajo forzoso e introduce varias mejoras en el texto propuesto. El mandato del Consejo aclara el ámbito de aplicación del Reglamento al incluir los productos ofrecidos para la venta a distancia, contempla la creación de un portal único sobre el trabajo forzoso y refuerza el papel de la Comisión a la hora de investigar y demostrar el uso de trabajo forzoso, al tiempo que adapta las medidas propuestas a las normas internacionales y a la legislación de la UE”. Estas eran las propuestas del Consejo:

“... Mandato del Consejo

El mandato de negociación del Consejo prevé la creación de la Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso con el fin de garantizar una mejor coordinación entre las autoridades competentes y la Comisión en la aplicación del Reglamento. La posición del Consejo formaliza la cooperación administrativa dentro de la Red y garantiza su participación activa en todas las fases del proceso que conduce a la prohibición de un producto.

El mandato contempla también la creación de un portal único sobre el trabajo forzoso, que proporcionaría información y herramientas fácilmente accesibles y pertinentes, como un punto único de presentación de información, una base de datos y directrices, así como un acceso fácil a información sobre las decisiones adoptadas.

La posición del Consejo prevé la colaboración necesaria entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión en la aplicación del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso con el fin de garantizar que su cumplimiento y aplicación estén en consonancia con los requisitos de la Directiva sobre Diligencia Debida de las Empresas en materia de Sostenibilidad y la Directiva de Protección de los Denunciantes.

Papel de la Comisión en las investigaciones y decisiones

A fin de reducir la carga administrativa y simplificar la asignación de casos, el mandato refuerza el papel de la Comisión Europea. La Comisión, sobre la base de toda la información pertinente, verificable y creíble, evaluará si los productos en cuestión son de interés para la Unión.

Se entiende que existe un «interés de la Unión» cuando se cumplan uno o varios de los siguientes criterios:

la magnitud y gravedad de las sospechas de trabajo forzoso son significativas;

los riesgos de presunto trabajo forzoso se sitúen fuera del territorio de la Unión;

los productos afectados tienen una repercusión significativa en el mercado interior (se entiende que existe una repercusión significativa cuando estén presentes al menos en tres Estados miembros).

En caso de existir un interés de la Unión, la Comisión asumirá automáticamente la investigación preliminar. De lo contrario, la investigación preliminar será llevada a cabo por una autoridad nacional competente.

Investigaciones

El mandato del Consejo simplifica la coordinación en los casos de investigaciones transfronterizas con la designación de una autoridad competente principal (que iniciará la fase preliminar y garantizará la continuidad de la investigación y la participación de otras autoridades) y con una mayor participación de la Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso para velar por la transparencia y por la aplicación de un enfoque de la Unión.

El mandato también aclara el procedimiento para las inspecciones sobre el terreno, previstas como medida de último recurso. Estas inspecciones deben basarse en la ubicación de los presuntos riesgos de trabajo forzoso y llevarse a cabo con pleno respeto de la soberanía nacional.

Inspecciones en terceros países

De acuerdo con la posición del Consejo, cuando sea necesario realizar inspecciones fuera de la Unión, la Comisión debe establecer contactos con terceros países (por propia iniciativa, en los casos de interés para la Unión, o a petición de una autoridad competente) y pedir a los Gobiernos de terceros países que lleven a cabo inspecciones de los presuntos casos de trabajo forzoso. En caso de que el Gobierno de un tercer país rechace la petición de la Comisión, puede tratarse de un caso de falta de cooperación y la Comisión puede adoptar una decisión basándose en otras pruebas pertinentes.

Decisiones definitivas

La Comisión será responsable de preparar la decisión definitiva (es decir, la prohibición de un producto concreto) a través de un acto de ejecución que se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen, y facilitará un resumen no confidencial de esta decisión en el portal único sobre el trabajo forzoso”. 

7.  5 de marzo el Consejo y el PE alcanzaban un acuerdo provisional sobre el texto a aprobar  . En la nota de prensa se explicaba que respaldaba el objetivo principal de la propuesta, al mismo tiempo que introducía “modificaciones importantes de la propuesta original, que aclaran las responsabilidades de la Comisión y de las autoridades nacionales competentes en el proceso de investigación y decisión”. Estas son las modificaciones incorporadas según la explicación realizada en dicha nota, a la espera de disponer del texto que se apruebe definitivamente

“La base de datos de zonas y productos que presenten riesgo de trabajo forzoso

Los colegisladores han acordado que, para facilitar la aplicación de este Reglamento, la Comisión creará una base de datos que contendrá información verificable y actualizada periódicamente sobre los riesgos de trabajo forzoso, incluidos informes de las organizaciones internacionales (como la Organización Internacional del Trabajo). La base de datos debe apoyar el trabajo de la Comisión y de las autoridades nacionales competentes en la valoración de posibles infracciones del presente Reglamento.

Enfoque basado en el riesgo

El acuerdo provisional establece unos criterios claros que deben aplicar la Comisión y las autoridades nacionales competentes a la hora de valorar la probabilidad de infracciones del presente Reglamento. Dichos criterios son los siguientes:

  • la magnitud y la gravedad del presunto trabajo forzoso, incluso si cabe la preocupación de que el trabajo forzoso sea impuesto por el Estado;
  • la cantidad o el volumen de los productos introducidos o comercializados en el mercado de la Unión;
  • la proporción de las piezas del producto hechas probablemente con trabajo forzoso en el producto final;
  • la proximidad de los agentes económicos a los riesgos de trabajo forzoso que se sospecha existen en su cadena de suministro, así como su influencia para abordarlos.

La Comisión publicará unas directrices destinadas a los agentes económicos y las autoridades competentes para que les ayuden a cumplir los requisitos del presente Reglamento, incluidas las mejores prácticas para poner fin a los distintos tipos de trabajo forzoso y repararlos. Estas directrices también incluirán medidas de acompañamiento para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, que podrán consultarse a través del portal único sobre el trabajo forzoso.

¿Quién dirigirá las investigaciones?

El acuerdo alcanzado por los dos colegisladores establece los criterios para determinar qué autoridad debe dirigir las investigaciones. Fuera del territorio de la UE dirigirá las investigaciones la Comisión. Cuando los riesgos estén en el territorio de un Estado miembro, asumirá la dirección de las investigaciones la autoridad nacional competente. Si las autoridades competentes, al valorar la probabilidad de infracciones del presente Reglamento, descubren nuevas informaciones sobre presunto trabajo forzoso, deben informar a la autoridad competente de otros Estados miembros, siempre que el presunto trabajo forzoso se esté produciendo en el territorio de dicho Estado miembro. Del mismo modo, deben informar a la Comisión si el presunto trabajo forzoso se produce fuera de la UE.

El acuerdo alcanzado hoy garantiza que los operadores económicos puedan ser oídos en todas las fases de la investigación, según proceda. Asimismo garantiza que se tenga en cuenta también otras informaciones pertinentes.

Decisiones definitivas

La decisión definitiva (es decir, prohibir, retirar y eliminar un producto realizado con trabajo forzoso) será adoptada por la autoridad que haya dirigido la investigación. La decisión adoptada por una autoridad nacional se aplicará en todos los demás Estados miembros conforme al principio del reconocimiento mutuo.

En los casos de riesgos para el suministro de productos esenciales realizados con trabajo forzoso, la autoridad competente puede decidir no imponer su eliminación y ordenar, en cambio, al agente económico que retenga el producto hasta que pueda demostrar que ya no existe trabajo forzoso en sus operaciones o en sus respectivas cadenas de suministro.

El acuerdo provisional aclara que, si una pieza del producto que se considera infringe el presente Reglamento es sustituible, la orden de eliminación se aplica únicamente a la pieza en cuestión. Por ejemplo, si una pieza de un automóvil se realiza con trabajo forzoso, dicha pieza tendrá que ser eliminada, pero no todo el automóvil. El fabricante de automóviles tendrá que buscar un nuevo proveedor para esa pieza o asegurarse de que no se realiza con trabajo forzoso. No obstante, si los tomates utilizados para la elaboración de una salsa se producen con mano de obra forzada, deberá eliminarse toda la salsa”.

8. Finalmente, y a la espera de la aprobación definitiva por el Pleno del PE, el texto adoptado en las negociaciones interinstitucionales fue aprobado por la Comisión conjunta el 20 de marzo.

9. Me refiero a continuación al reciente informe de la OIT “Profits and Poverty: The economicsof forced labor”  (Ganancias y Pobreza: Aspectos Económicos del Trabajo Forzoso)  , difundido el 19 de marzo, del que se efectúa una buena síntesis en la nota de prensa  “Los beneficios anuales del trabajo forzoso ascienden a 236.000 millones de dólares, según un informe de la OIT”, acompañada del subtítulo “El nuevo estudio sobre el trabajo forzoso en el sector privado revela un aumento del 37% en los beneficios ilegales del trabajo forzoso desde 2014”.

Remito a todas las personas interesadas a la lectura del muy interesante informe, y reproduzco a continuación (traducción no oficial) aquellos contenidos que me han parecido más relevantes sobre la importancia que tiene la lacra social del trabajo forzoso en el mundo y las medidas que hay que seguir adoptando para lograr su desaparición. 

“En 2021 había 27,6 millones de personas sometidas a trabajo forzoso en un día cualquiera. Esta cifra se traduce en 3,5 personas por cada mil habitantes en el mundo. Entre 2016 y 2021, el número de personas en situación de trabajo forzoso aumentó en 2,7 millones, lo que se tradujo en un aumento de la prevalencia del trabajo forzoso de 3,4 a 3,5 por cada mil personas. El aumento global fue producto de un incremento en el número de personas en trabajo forzoso impuesto por el sector privado.

Ninguna región del mundo se libra del trabajo forzoso. Asia y el Pacífico acogen a más más de la mitad del total mundial (15,1 millones), seguida de Europa y Asia Central (4,1 millones), África (3,8 millones), América (3,6 millones) y los Estados Árabes (0,9 millones). Pero esta clasificación regional cambia considerablemente cuando el trabajo forzoso se expresa en términos de prevalencia (es decir, como proporción de la población). De acuerdo con esta medida, el trabajo forzoso es más frecuente en los Estados árabes (5,3 por mil habitantes). seguido de Europa y Asia Central (4,4 por mil), las Américas y Asia y el Pacífico (ambos con una tasa de prevalencia del 4,5 por mil). América y Asia y el Pacífico (ambos con 3,5 por mil), y África (2,9 por mil).

La mayor parte del trabajo forzoso se produce en la economía privada. Casi nueve de cada 10 (86%) casos de trabajo forzoso son impuestos por agentes privados: el 63% en la explotación laboral forzosa y el 23% en la explotación sexual comercial forzosa. El trabajo forzoso impuesto por el Estado representa el 14% restante. Las estimaciones de beneficios ilegales presentados en este estudio no incluyen los beneficios derivados del trabajo forzoso impuesto por el Estado. impuesto por el Estado.

El trabajo forzoso afecta prácticamente a todos los sectores de la economía privada. Entre los casos de trabajo forzoso en la economía privada en los que se conocía este tipo de trabajo, los cuatro grandes sectores que representan la mayor parte del trabajo forzoso total (89%) son la industria, los servicios, la agricultura y el trabajo doméstico

Se calcula que 6,3 millones de personas se encontraban en situación de explotación sexual forzada en un día cualquiera de 2021. El género es un factor determinante: casi cuatro de cada cinco (78%) personas atrapadas en estas situaciones son niñas o mujeres. Los niños representan uno de cada cuatro (27%) del total de casos.

... Las personas sometidas a trabajo forzoso son objeto de múltiples formas de coacción para obligarlas a trabajar contra su voluntad. La retención sistemática y deliberada del salario es la forma de coacción más común (36%), utilizada por empleadores abusivos para obligar a los trabajadores a permanecer en un puesto de trabajo por miedo a perder los ingresos acumulados. Le sigue el abuso de la vulnerabilidad mediante amenaza de despido, que sufrieron uno de cada cinco (21%) de los trabajadores forzosos.

Formas más graves de coacción, como el confinamiento forzoso, la violencia física y sexual y la privación de las necesidades básicas, son menos comunes pero en absoluto insignificantes...”.

... Se calcula que los beneficios ilegales generados por el trabajo forzoso ascienden a 236.000 millones de dólares anuales, lo que supone un beneficio de casi 10.000 dólares por víctima anuales. En el caso de los trabajadores en situación de explotación laboral forzosa, estas ganancias financieras ilegales representan la diferencia entre lo que los empleadores pagan realmente a los trabajadores y lo que les pagarían en ausencia de trabajo forzoso en circunstancias normales. En otras palabras, son los salarios que no llegan a los bolsillos de los trabajadores que, en cambio, quedan en manos de sus explotadores como resultado de sus prácticas coercitivas. En el caso de la explotación sexual comercial forzada en la que no existen niveles de pago estándar, los beneficios ilegales representan sólo la ínfima parte de los beneficios que llega a las víctimas.  Cabe recordar que esta estimación de los beneficios, aunque obscenamente elevado, no incluye los beneficios ilegales adicionales derivados de las tasas de captación y los costes... ni los impuestos y cotizaciones a la seguridad social eludidos. La estimación subestima, por tanto, los beneficios ilegales totales del trabajo forzoso.

Las ganancias ilegales totales del trabajo forzoso parecen haber aumentado drásticamente en la última década. Una simple comparación con las estimaciones anteriores de beneficios ilegales publicadas en 2014 (ajustadas a la inflación) indica un aumento de 64.000 millones de dólares estadounidenses en los beneficios ilegales del trabajo forzoso desde entonces. Un análisis más detallado de las cifras sugiere que este aumento de los beneficios ilegales se ha debido tanto al aumento del número de personas sometidas a trabajo forzoso como al aumento de los beneficios ilegales generados por cada víctima. El beneficio anual por víctima se estimó en 8.269 dólares estadounidenses en 2014 (ajustado a la inflación) y en 9.995 dólares en 2024, lo que representa un aumento del 21%. Al mismo tiempo hay muchas más víctimas de trabajo forzoso ahora que hace diez años. La estimación actual de beneficios ilegales se basa en un total de 23,7 millones de personas sometidas a trabajo forzoso en la economía privada, mientras que la estimación de 2014 se basaba en una población de trabajo forzoso en la economía privada de casi 18,7 millones. Esto representa un aumento del 27% de las personas en situación de trabajo forzoso en la economía privada en los últimos diez años.

...La industria es el sector en el que los beneficios ilegales totales y por víctima son más elevados. El trabajo forzoso en la industria produce unos beneficios totales anuales de 35.400 millones de dólares y unos beneficios anuales por víctima de 4.944 dólares. Los beneficios totales y por víctima son mayores en los servicios (20.900 millones de dólares y 3.407 dólares, respectivamente), seguidos de la agricultura (5.000 millones de dólares y 2.113 dólares) y, por último, el trabajo doméstico. sectores. Aunque en la mayoría de los casos no se trata de trabajo forzoso, el pago insuficiente de salarios es una característica común del trabajo forzoso y un factor determinante de sus beneficios. Por tanto, comprender los comprender los mecanismos del pago insuficiente puede ayudar a entender cómo se generan los beneficios del trabajo forzoso. del trabajo forzoso.

... Desafortunadamente, los datos sobre esta fuente adicional de ganancias ilegales sólo están disponibles para los migrantes internacionales víctimas de trabajo forzoso. Por lo tanto, las ganancias ilegales provenientes de prácticas de reclutamiento no se consideran en las estimaciones de ganancias ilegales presentadas en este estudio.

Sin embargo, una mirada a las ganancias ilegales provenientes de las prácticas de reclutamiento de migrantes internacionales en trabajos forzados ofrece una idea de su importancia más amplia ... Los resultados indican que las ganancias ilegales provenientes de las tarifas de contratación y los costos relacionados son sustanciales. Esta fuente generó US$ 5,6 miles de millones en ganancias ilegales anuales o el 15 por ciento del total de ganancias ilegales anuales provenientes de migrantes internacionales en trabajos forzosos. La importancia relativa de las ganancias ilegales derivadas de las tarifas de contratación y los costos relacionados es mayor en el caso de la explotación laboral forzosa, donde representan el 26 por ciento de las ganancias ilegales totales.

... Se necesita una inversión urgente en medidas de aplicación de la ley que limiten los beneficios del trabajo forzoso y lleven a los perpetradores ante la justicia. Actualmente, los procesamientos por el delito de trabajo forzoso siguen siendo muy bajos en la mayoría de las jurisdicciones, lo que significa que los perpetradores pueden beneficiarse de su acciones con impunidad. La aplicación eficaz de la ley comienza con el fortalecimiento de la arquitectura jurídica en torno al trabajo forzoso y su adecuación a las normas jurídicas internacionales. También es fundamental garantizar una capacidad adecuada de aplicación de la ley, incluso mediante mejores programas de capacitación para dotar a los actores clave de la aplicación de las leyes de las habilidades y conocimientos necesarios para identificar y procesar eficazmente los casos de trabajo forzoso. Ampliar el alcance de las inspecciones del trabajo a sectores de alto riesgo y construir puentes más eficaces entre la aplicación de las leyes laborales y penales es también es fundamental en este sentido. Mejorar el acceso a recursos para que los perpetradores estén obligados a pagar compensación a aquellos a quienes han perjudicado también puede cumplir una función punitiva y actuar como disuasivo para los posibles delincuentes.

Sin embargo, no se puede poner fin al trabajo forzoso únicamente mediante medidas de aplicación de la ley. Más bien, se necesita un enfoque de base amplia, con fuerte énfasis en abordar las causas profundas y la protección de las víctimas. En este sentido, son fundamentales los esfuerzos en materia de protección social, educación, formación profesional y buena gobernanza de la migración. Promover procesos de contratación justos también es crucial, dado que los casos de trabajo forzoso a menudo se remontan a abusos en la contratación, así como a importancia aparente de las tarifas y costos de contratación ilegales como fuente de ganancias ilegales derivadas del trabajo forzoso. Garantizar la libertad de los trabajadores para asociarse y negociar colectivamente también es esencial para desarrollar la resiliencia ante los riesgos del trabajo forzoso. Formalizar la economía informal, donde los riesgos del trabajo forzoso son más pronunciados, constituye una prioridad general clave en todas estas áreas de políticas. El Protocolo del Convenio sobre el trabajo forzoso y la Recomendación sobre el trabajo forzoso (medidas complementarias), 2014 (núm. 203) proporcionan un marco estratégico para una acción integral contra el trabajo forzoso”.

Buena lectura.


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