1. Es objeto de
anotación en la presente entrada la sentencia dictada por la sección primeradel Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 30 de marzo, en el asunto Chowduryy otros contra Grecia (disponible en francés).
El interés del
caso, desde la perspectiva laboral, radica en que se trata de una demanda por
trabajos forzados y trata de seres humanos, con alegación de violación del art.
4 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las LibertadesFundamentales, del Consejo de Europa, de 4 de noviembre de 1950. Dicho precepto
dispone lo siguiente: “1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2.
Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. 3. No
se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del presente
artículo: a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad
en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante
su libertad condicional. b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de
objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea
reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio
militar obligatorio. c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o
calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad. d) Todo trabajo o
servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales”. El TEDH
declarará, por unanimidad, que se ha producido la vulneración del art. 4.2,
condenando al Estado griego al abono de diversas indemnizaciones para los
demandantes.
2. En efecto, sí
existe el trabajo forzado u obligatorio en la Europa del siglo XXI, y ello se
refleja claramente en los hechos recogidos en la sentencia del TEDH, aun cuando
los tribunales helenos no fueran del mismo criterio y desestimaran las
demandas. El litigio en sede judicial internacional se inicia el 27 de abril de
2015, en virtud de la demanda interpuesta por cuarenta y dos trabajadores
naturales de Bangladesh, con la alegación de que su trabajo en los campos de
fresas en la población griega de Manolada vulneraba el art. 4.2 del Convenio.
De la realidad del trabajo, en condiciones cercanas a la esclavitud, ya se
habían hecho eco los medios de comunicación, y baste con la remisión a la
lectura de dos artículos publicados en NewStateman, “Greece's modern slavery:lessons from Manolada” (19 de abril de 2013), y en Roar, “ Manolada workers:‘no Greek would want this job anyway’ (1 de agosto de 2014).
En mi ponencia “Nuevaesclavitud y trabajo forzoso. Un intento de delimitación conceptual desde laperspectiva laboral. (El trabajo, sus presupuestos sustantivos y la dignidadhumana)” presentada en el “Congreso jurídico internacional. Formas
contemporáneas de esclavitud”, celebrado en Granada del 2 a 4 de abril de 2014,
cuyas ponencias han sido recientemente publicadas, me manifesté en unos
términos que siguen siendo plenamente válidos en el momento presente y que creo
que es de utilidad recordar antes de proceder al estudio de la sentencia.
“Antes de pasar ya
al análisis al que me he referido con anterioridad, es obligado partir de unas
consideraciones o presupuestos previos de índole laboral sobre los que debe
asentarse toda la explicación, ya que hablaremos de “formas contemporáneas de
esclavitud” en las que algunos de los presupuestos sustantivos que caracterizan
la relación jurídico laboral quedan extraordinariamente debilitados cuando no
realmente suprimidos o desaparecidos en la realidad.
En efecto, la
relación jurídico-laboral se asienta sobre unos presupuestos sustantivos que la
conforman y delimitan con respecto a otro tipo de relaciones jurídicas. Uno de
dichos presupuestos es la voluntariedad tanto para suscribir un contrato como
para llevar a cabo la prestación ordinaria de trabajo y, en su caso, poner fin
a la misma cuando así proceda de acuerdo a lo dispuesto en la normativa
vigente. En el ordenamiento jurídico español el artículo 1 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores nos marca las reglas del juego, obviamente en
relación con muchos otros preceptos de la propia norma y de los que ahora baste
citar al art. 49 sobre las causas de extinción del contrato y la posibilidad de
dimisión voluntaria del trabajador; la LET, dice el art. 1, “será de aplicación
a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por
cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona,
física o jurídica, denominada empleador o empresario”.
La esclavitud “moderna”
deja de lado realmente, aunque no formalmente en muchas ocasiones, la nota de
voluntariedad, al mismo tiempo que debilita en gran medida el cumplimiento de otra de los presupuestos, cual es el de la
retribución salarial, y más exactamente de una remuneración que guarde relación
con el trabajo efectuado, ello cuando existe y puede cobrarla directamente el
trabajador.
De esta manera,
muchas personas pueden acceder al trabajo bajo la apariencia del cumplimiento
de la legalidad formal pero en la práctica ese acceso se encuentra condicionado
por factores externos que debilitan, y llegan a anular en muchas ocasiones, la
pretendida voluntariedad de la prestación.
Hay abundantes
ejemplos que avalan las afirmaciones anteriores: personas que reciben préstamos
económicos para migrar a otros países y que una vez en ellos se ven obligados a
trabajar contra su voluntad en determinadas actividades para poder devolver las
cantidades adeudadas, a la par que evitar represalias contra miembros de sus
familias que permanecen en los países de origen; trabajadores, preferentemente
trabajadoras, en el sector doméstico que son desprovistos de sus documentos
personales de identidad durante la prestación laboral y que por ello no
disponen de libertad para rescindir la relación de trabajo o más simplemente
para poder desplazarse por el territorio en el que residen, y ello siempre y
cuando puedan salir de la residencia en que se alojan. Estas realidades no se
da sólo ni muchos menos, en países en vías de desarrollo, sino que las
conocemos en países desarrollados y practicadas por sujetos empleadores de lo
que poco se podría pensar, en principio, que iban a incumplir flagrantemente
las normas laborales hasta llevar a sus trabajadores o trabajadoras a una
situación de explotación severa y cercana a la esclavitud moderna. Recordemos
aquí que una de las razones que estuvieron
en el origen del Convenio número 189 de la OIT de 2011 sobre trabajadoras y
trabajadores domésticos fueron los escandalosos abusos cometidos por personal
de legaciones diplomáticas con las personas trabajadoras a su servicio en el
ámbito familiar.
Por ello, la falta
real de voluntariedad de la prestación convierte a las personas trabajadores en
esclavos modernos del siglo XXI, donde las condiciones laborales se asemejan a
las del siglo XIX o anteriores, con flagrantes incumplimientos de la normativa
sobre jornada y horario de trabajo, y con remuneraciones que, cuando existen,
están muy por debajo del mínimo exigible.
Por consiguiente,
el esclavo moderno, aunque separado jurídicamente del concepto de esclavitud
acuñado en tratado internacionales y en los que otro sujeto tiene derecho de
propiedad sobre aquel, encuentra muchos puntos de conexión con el trabajo
forzoso, trabajo al que se llega bajo promesas engañosas y que acaban situando
a la persona en una zona oscura de explotación laboral que las despoja de los
mínimos derechos laborales. Las páginas de los medios de comunicación y las
redes sociales alertan periódicamente de estas realidades que no solo acaecen
en países poco desarrollados sino que se dan también con demasiada frecuencia
en países del llamado mundo desarrollado”.
3. La sentencia(45 páginas) procede en primer lugar a la descripción de las circunstancias que
estuvieron en el origen de la demanda presentada ante el TEDH, y les aseguro
que dan, desgraciadamente, para un buen caso práctico interdisciplinar de
Derecho Internacional y Derecho del Trabajo sobre la vulneración de normas de
ambos ámbitos jurídicos, ya que afectan a trabajadores extracomunitarios en un
Estado de la Unión Europea que prestaban sus servicios en condiciones de
irregularidad administrativa por no disponer de autorización de trabajo. Según
la información disponible, trabajaban de 7 a 19 horas cada día recogiendo
fresas “bajo la vigilancia de guardias armados” contratados por los empleadores
para los que aquellos prestaban sus servicios. Consta que las empresas habían
informado del pago de 22 euros por hora de trabajo y 3 más por cada hora
extraordinaria, de lo que descontaría 3 euros para alimentación, pago que no se
realizó y que provocó la huelga de los trabajadores en tres ocasiones durante
el primer cuatrimestre de 2013 en reivindicación de sus derechos económicos. Se
deja constancia igualmente de las declaraciones de los demandantes, según las
cuales sus empleadores les habían manifestado que “no les pagarían sus salarios
más que si continuaban trabajando para ellos”.
Para romper las
huelgas, las empresas llevaron a los campos de fresas a otros trabajadores
migrantes de Bangladesh, circunstancia que provocó un fuerte conflicto de los
huelguistas con sus empleadores, produciéndose un tiroteo por parte de un
guardia armado contra los trabajadores, que provocó heridas graves a treinta de
ellos. Todo ello llevó a la detención de los sujetos titulares de las dos
empresas en la que prestaban servicios los trabajadores, así como también de
dos guardias armados. En el litigio jurídico en el ámbito penal, se planteó que
los trabajadores habían sido víctimas de trata de seres humanos y de trabajo
forzado u obligatorio, con invocación por parte de los afectados del protocolo
adicional a la Convención de las Naciones Unidas contra la criminalidad
organizada, (“Protocolo de Palermo”) de diciembre de 2000.
Al respecto,
recuérdese también la existencia del Convenio del Consejo de Europa sobre lalucha contra la trata de seres humanos, texto aprobado el 16 de mayo de 2005,
que reitera la definición de “trata de seres humanos” que es utilizada en otras
normas internacionales. Según el art. 4, dicha expresión designa “la
contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de
personas mediante amenazas de recurrir a la fuerza, recurso a la fuerza o
cualquier otra forma de obligación, mediante rapto, fraude, engaño, abuso de
autoridad o de una situación de vulnerabilidad o mediante la oferta o la
aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona
que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. La explotación
incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena o bien otras
formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la
esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre…” Para
facilitar la “recuperación” de las víctimas, el art. 12 dispone entre otras
medidas que “las Partes adoptarán las normas necesarias para que las víctimas
que residan legalmente en su territorio tengan autorización para acceder al
mercado de trabajo, a la formación profesional y a la enseñanza”. Obsérvese,
subrayo, la difícil situación de quienes se encuentren en situación irregular.
4. En sede
judicial posterior, sí se planteó por la fiscalía la existencia de trata de
seres humanos y de unas relaciones laborales que caían dentro del concepto de “explotación”
y de “trabajo forzado u obligatorio”, dadas las condiciones en que se
desarrollaban las mismas, unas condiciones de “sobreexplotación y barbarie a la
que los grandes propietarios de tierras de la región habían sometido a los
trabajadores migrantes”.
No obstante, el
tribunal rechazó la existencia de trata de seres humanos por no haber quedado
acreditado a su juicio el elemento objetivo de la infracción penal denunciada.
Tampoco consideró que estuviéramos ante una situación jurídica que pudiera
calificarse de trabajo forzado u obligatorio, afirmando, entre otras
consideraciones, que las condiciones de trabajo, incluidas las salariales,
habían sido puestas en conocimiento de todos los trabajadores y que estos “las
habían aceptado después de considerarlas como satisfactorias”; que el salario
era “el habitual propuesto por otros productores de la región”, y que no habían
sido amenazados o intimidados durante su vida laboral, como lo probaba que “durante
su tiempo libre, podían moverse libremente por la región, hacer sus compras en
los comercios, concluir acuerdos con los acusados, jugar al cricket y
participar en la asociación creada por sus compatriotas”; o lo que es lo mismo, según el tribunal, los trabajadores no
estaban en situación de vulnerabilidad tal que hubieran debido conformarse
obligatoriamente a las condiciones de trabajo planteadas por la parte
empresarial.
El tribunal de
instancia llegaba a la conclusión de que existía posibilidad de negociar por
parte de los trabajadores sus condiciones de trabajo con los empleadores (me
pregunto si puedes negociar algo cuando te encuentras en situación irregular,
pero no es este el parecer del tribunal), que la parte empresarial no había
utilizado la situación de irregularidad de los trabajadores para “forzarles a
continuar realizando su trabajo” (más “fuerza” que la propia situación de
irregularidad no existe a mi parecer) y que además, si hubieran temido por su
vida, con ocasión del conflicto que llevó a la intervención de los guardias
armados, “hubieran abandonado su lugar de trabajo”, cosa que no hicieron (¿y a
dónde iban, me pregunto, si no disponían de ninguna documentación?). En fin,
contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación, que en el
momento de dictarse la sentencia del TEDH aún estaba pendiente de resolución.
El intento de los letrados de la parte trabajadora de acudir al tribunal
supremo griego no prosperó.
5. Una vez
expuesto los hechos que han dado origen al litigio, el TEDH pasa revista a la
normativa interna, con cita del art. 22.3 de la Constitución (“Está prohibida
toda forma de trabajo obligatorio”) y de los arts. 323 y 323A del Código Penal,
relativo a la regulación de la servidumbre y la trata de seres humanos,
recordando que Grecia ha ratificado las normas de la OIT y del Consejo de
Europa relativas a la prohibición del trabajo forzado u obligatorio y la trata
de seres humanos.
A continuación, el
TEDH pasa revista al derecho internacional aplicable, con remisión a sentencias
anteriores en las que se recogen todas las disposiciones pertinentes, y presta
atención concreta al Convenio núm. 29 de la OIT y al protocolo adicional a la Convención
de las Naciones Unidas contra la criminalidad organizada, así como al Convenio
del Consejo de Europa sobre la trata de seres humanos. Con relación a la
normativa de la Unión Europea se detiene en varios textos, entre ellos el art.
5 de la Carta de Derechos Fundamentales que prohíbe la esclavitud y la
servidumbre, el trabajo forzado u obligatorio, y la trata de seres humanos.
A) Respecto a la
OIT cabe referirse al Convenio número 29, sobre el trabajo forzoso, y también
al número 105 sobre la abolición del trabajo forzoso.
El primer texto
fue aprobado por la Conferencia anual en 1930, poco tiempo después de que la
Sociedad de Naciones aprobara la Convención de 1996 contra la esclavitud, y
tanto este texto como el aprobado en 1957 han tenido una influencia
determinante en la adopción de otras normas que regulan o se refieren a la
esclavitud y el trabajo forzoso u obligatorio en otros textos normativos
internacionales. Ya en 1930 la OIT se comprometía, o mejor dicho lo hacían los
Estados miembros que ratificaran el texto, a “suprimir, lo más pronto posible,
el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas”, permitiendo
de forma excepcional y transitoria la posibilidad de acudir al mismo en los
supuestos recogidos en artículos posteriores y que son sustancialmente los
mismos que los recogidos en los Pactos internacionales de las Naciones Unidas y
en el Convenio del Consejo de Europa.
Adentrándonos en
el terreno conceptual, aquí sí que encontramos una definición de trabajo
forzoso u obligatorio, en donde falta el presupuesto sustantivo de la
voluntariedad que es un requisito determinante para poder afirmar la existencia
conforme a derecho de una relación jurídico laboral, ya que se conceptuaba como
tal “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena
cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.
La
“discriminación” por razón de sexo y edad, aunque no creo que ninguna de las
personas beneficiadas por esa circunstancia hubiera nunca manifestado ninguna
discrepancia al respecto, se manifestaba en la acotación de los sujetos que
podían prestar, en las estrictas condiciones fijadas en la norma el trabajo forzoso
u obligatorio, los varones con edades comprendidas entre los 18 y 45 años y
que, tras el reconocimiento médico, tuvieran reconocida “aptitud física… para
soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de realizarse”.
De la aceptación
matizada del trabajo forzoso u obligatorio la OIT pasa ya en la etapa política
democrática posterior a la segunda guerra mundial a la aprobación de un
Convenio en 1957 por el que los Estados que lo suscriban se comprometen a su
abolición. En su Preámbulo se recuerda el contenido más relevante de la
Convención de las Sociedad de Naciones sobre la esclavitud, así como también de
la Convención suplementaria suscrita por UN en 1956 sobre la abolición de la
esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la
esclavitud, en la que se prevé “la completa abolición de la servidumbre por
deudas y la servidumbre de la gleba”. Recuerda que el trabajo forzoso u
obligatorio es contrario a la DUDH y que la propia OIT había ya reconocido años
atrás, en el Convenio sobre la protección del salario de 1949, que en toda
relación jurídica laboral debe abonarse una remuneración de forma regular y
periódica al trabajo, así como permitirle poner fin a la misma.
En el texto
articulado tiene especial interés la relación de supuestos en que los Estados
se obligan a no hacer uso en ningún caso del trabajo forzoso u obligatorio, ya
que algunos de los mismos guardan relación muy directa con eventos derivados de
las relaciones laborales, tales como su posible utilización coercitiva “(c)
como medida de disciplina en el trabajo; (d) como castigo por haber participado
en huelgas; (e) como medida de discriminación racial, social, nacional o
religiosa”, comprometiéndose a la adopción de medidas eficaces para su
abolición “inmediata y completa”.
B)
En el
ámbito de la UE hay que hacer también referencia a la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y delConsejo de 5 de abril de 2011 relativa a la prevención y lucha contra la trata
de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la
Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo .
En el preámbulo se
enfatiza que los factores de disuasión y atracción de la trata “pueden ser
diferentes según los sectores afectados, como la trata de seres humanos en la
industria del sexo o con fines de explotación laboral, por ejemplo en el sector
de la construcción, en la agricultura o en el servicio doméstico”.
La norma ha de
ponerse en relación con otras dos Directivas: la Directiva 2004/81/CE del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de
residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de
seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración
ilegal, que cooperen con las autoridades competentes y la Directiva 2009/52/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se
establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los
empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular.
La trata de seres
humanos suele llevar consigo abusos y trato degradante, entre los que se cita
expresamente las “prácticas similares a la esclavitud”.
En el preámbulo se
recuerda que la “Directiva 2009/52/CE dispone sanciones para los empleadores de
nacionales de terceros países en situación irregular que, sin haber sido imputados
o condenados por trata de seres humanos, hagan uso del trabajo o los servicios
de una persona a sabiendas de que esta es víctima de dicha trata”, y que los
Estados miembros “deben estudiar la posibilidad de imponer sanciones a los
usuarios de los servicios de una persona a sabiendas de que es víctima de la
trata de seres humanos. Esta tipificación más amplia podría incluir la conducta
de los empleadores de nacionales de terceros países con residencia legal y de
ciudadanos de la Unión…. Con independencia de su nacionalidad”.
El art. 2 copia la
Directiva de la OIT sobre el trabajo forzoso en el art. 2 al regular las
infracciones relacionadas con la trata de seres humanos, poniendo el acento en
que deben sancionarse conductas que se lleva a cabo con el objetivo final de
explotar a una persona, resaltando que se da una situación de vulnerabilidad
cuando esta persona “no tiene otra alternativa real o aceptable excepto
someterse al abuso”, debiendo incluir la explotación, como mínimo, “la
explotación de la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual, el
trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud o
prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre…”. La responsabilidad puede
recaer tanto en personas físicas como en las jurídicas en nombre de las cuales
se haya actuado.
En línea con los
objetivos de la Directiva debe hacerse referencia al Documento del Consejo
“orientado a la acción relativa a la intensificación de la dimensión exterior
de la UE en materia de actuación contra la trata de seres humanos. Hacia una
acción mundial de la UE contra la trata de seres humanos” (diciembre de 2009),
y a la Resolución del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2013, “sobre ladelincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero: recomendacionessobre las acciones o iniciativas que han de llevarse a cabo” . Un dato de
especial interés para el PE es que la crisis económica de los últimos años “ha
dado lugar a cambios significativos en los ámbitos de interés de la delincuencia
organizada, que ha sabido identificar con rapidez las nuevas oportunidades que
se le ofrecían, y que esta crisis, que ha provocado nuevas oleadas de
inmigrantes en busca de mejores condiciones de vida y de trabajo, a veces puede
proporcionarle nuevas víctimas para la explotación y mano de obra..”. El PE subraya la importancia de las redes
delictivas transnacionales organizadas, que tienen especial impacto sobre las
víctimas de la explotación y que les reporta importantes ingresos, y pide a la
Comisión y a los Estados miembros que
“intensifiquen la lucha contra la trata de seres humanos y el trabajo
forzado; considera que la lucha contra el trabajo forzado debe concentrarse en
los lugares en los que se explota el trabajo forzado barato; pide, por tanto, a
los Estados miembros que intensifiquen sus inspecciones laborales y ayuden a
las organizaciones que puedan contribuir a detectar el trabajo forzado, como
los sindicatos”, y considera que “la responsabilidad en cadena de las empresas
es una herramienta importante en la lucha contra el trabajo forzado; pide, por
tanto, a la Comisión que presente una propuesta de normas mínimas relativas a
la responsabilidad en cadena de las empresas; alienta a los Estados miembros a
que prohíban los subcontratos en relación con los contratos públicos hasta que
se establezca un acuerdo sobre la responsabilidad en cadena de las empresas”.
6. Una vez
repasado el marco jurídico interno e internacional que guarda directa relación
con el conflicto del que está conociendo, el TEDH procede a una explicación sumaria
de diversos informes de los que ha tenido conocimiento relativos a la situación
existente en la región afectada y en las plantaciones donde prestaban sus
servicios los trabajadores. Son objeto de atención el informe del Defensor de
la República, datado de 2008, es decir de fecha anterior al conflicto, en el
que ya se daba cuenta de que “además de estar sometidos a malas condiciones de
trabajo, los migrantes parecían vivir en un régimen de privación de libertad…” y
del centro de reintegración para trabajadores migrantes, con el apoyo de la
Comisión Europea, datado de 2011, en el que se expone la gravedad de la
situación, tanto desde la perspectiva jurídica como social, en la que se
encontraban los trabajadores migrantes.
7. Es ya el momento
para el TEDH de entrar a conocer de las violaciones alegadas por los
demandantes, en concreto del art. 4.2 del Convenio de 1950, por considerar que
el Estado griego incumplió sus obligaciones de impedir que fueran sometidos a
una situación de trabajo forzado u obligatorio por parte de sus empleadores, no
habiendo adoptando las medidas preventivas necesarias ni sancionado a los
empleadores que habían vulnerado, a juicio de los trabajadores, la normativa
aplicable en materia laboral y penal.
El TEDH considera
que la petición formulada por los demandantes está bien fundada y que cumple
los requisitos requeridos por el art. 35 (“Al Tribunal no podrá recurrirse sino
después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los
principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de
seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva”), con
rechazo de las alegaciones del gobierno heleno de no haberse agotado las vías
internas, ya que del conjunto de toda la información disponible es claro y
manifiesto para el TEDH que los afectados, con aportación de argumentación
basada tanto en normas de derecho internacional como interno, han denunciado la
vulneración del art. 4.2 del Convenio, y “han dado a las autoridades judiciales
la oportunidad de evitar o de corregir las violaciones alegadas, conforme a la
finalidad del art. 35 del Convenio”.
Desestimadas las
excepciones procesales formales, el TEDH entra en el fondo del litigio, pasando
revista a las alegaciones de los demandantes en primer lugar, ya expuestas con
anterioridad y a las que cabe ahora añadir que reprochan al tribunal griego que
conoció del litigio que efectuara una interpretación muy reducida o estrecha de
la noción de “trata de seres humanos” e incompatible con la de “trabajo forzado”,
alegando que la prohibición prevista en el art. 4.2 del Convenio no se refiere
sólo a situaciones de debilidad absoluta de las víctimas, de abandono total de
su libertad o de “exclusión del mundo exterior”, sino que las nociones de
amenaza de sanción por parte del empleador, o de trabajo prestado involuntariamente, “incluyen
formas sutiles de amenazas psicológicas como la denuncia a la policía o a los servicios
de inmigración, y la negativa a pagar los salarios”, siendo la primera a mi
parecer especialmente relevante a los efectos de aplicación del art. 4.2 del
Convenio cuando nos referimos a trabajadores irregulares que tiene encima de
sus cabezas la espada de Damocles de la expulsión.
Por su parte, el
gobierno expone que la sentencia dio debida y motivada respuesta a las
alegaciones expuestas por los demandantes, y que tanto las autoridades
judiciales como las policiales habían examinado con atención el caso, y que
habían llegado a unas determinadas conclusiones después de un estudio detenido
del mismo, siendo así además que la normativa griega cumplía con la
internacional respecto a la protección contra la trata de personas y el trabajo
forzado u obligatorio, que se hubiera aplicado en caso de darse tales
situaciones.
Igualmente, se
recogen las manifestaciones expuestas por terceros que han podido intervenir en
el proceso al amparo del art. 36.2 del Convenio (“2. En interés de una buena
administración de justicia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a
cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier
persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por
escrito o a participar en la vista”), que fueron la Facultad de derecho de la
Universidad sueca de Lund, la Confederación
Sindical Internacional, la organización internacional contra la esclavitud
(para quien el trabajo obtenido bajo la amenaza de una pena y sin el
consentimiento del interesado sería un trabajo forzado), el Centro de
información sobre derechos individuales en Europa y la plataforma para la
cooperación internacional sobre los migrantes indocumentados.
8. Para el TEDH,
el art. 4.2 del Convenio obliga a los Estados miembros a cumplir con una serie
de obligaciones de carácter positivo, relativas a la adopción de medidas
tendentes a prevenir la trata de seres humanos, proteger a las víctimas y
reprimir tales conductas. Manifiesta que los términos “trabajo forzado” evocan
la idea de “una restricción, física o moral”, y que respecto al trabajo “obligatorio”
hay que prestar atención a las circunstancias concretas de cada caso para saber
si detrás de una apariencia de voluntad se esconde una decisión involuntaria
que se ha adoptado por las amenazas a las que se enfrenta el trabajador.
Es claro que la explotación
laboral no es sino un aspecto concreto de la trata de seres humanos, y así fue
abordado por los tribunales griegos en el caso ahora enjuiciado. La situación
de los trabajadores estaba lejos, muy lejos, de permitir pensar que se
encontraban en igualdad de condiciones para pactar las condiciones de trabajo y
para reivindicar sus derechos, dada su situación irregular administrativa y las condiciones de extremos control
(presencia de guardias armados) en las que desarrollaban su actividad.
Aun cuando en
principio los trabajadores manifestaran su asentimiento a las condiciones
ofrecidas, no lo es menos que su situación la condicionaba extraordinariamente,
con imposibilidad práctica de reclamar ante cualquier incumplimiento (y ya
hemos visto que eran algo más que habituales en materia de jornada de trabajo y
de abono del salario) por lo que es difícil pensar, en el plano jurídico, en la
existencia de una libertad de decisión contractual, e incluso, tal como expone
con acierto a mi parecer la Sala, “suponiendo
… que, en el momento de su admisión, los demandantes hubieran ofrecido su
trabajo voluntariamente y que hubieran creído, de buena fe, que iban a percibir
sus salarios, la situación cambió a continuación debido al comportamiento de
sus empleadores”.
En contra del
criterio del tribunal de instancia griego, a quien el TEDH reprocha que “parece
haber confundido la servidumbre con trata de seres humanos o trabajo forzado en
tanto que forma de explotación a los fines de la trata”, del conjunto de la
información disponible, y muy en especial de las condiciones de trabajo de los
demandantes, que han quedado recogidas en la sentencia y que, por otra parte,
no han sido cuestionadas por el gobierno heleno en sus argumentaciones, el TEDH
llega a la conclusión de que los hechos “demuestran claramente que son
constitutivos de la trata de seres humanos y del trabajo forzado, siendo
encuadrables en las definiciones contenidas en el Protocolo de Palermo y en la
Convención anti-trata del Consejo de Europa. No abona pues, acogiendo de esta
forma las tesis de los demandantes, la interpretación estrecha o reducida que
hizo el tribunal griego de la noción de trata de seres humanos “identificándola,
o casi, con la de servidumbre”.
9. Una vez
aceptado que las condiciones en que prestaban sus servicios los demandantes
vulneraban el art. 4.2 del Convenio de 1950, el TEDH pasa revista a si el
Estado griego adoptó las medidas necesarias para evitar que se produjeran las
situaciones contrarias a derecho recogidas en el mismo, es decir “un marco
legislativo y administrativo que prohíba y reprima el trabajo forzado u
obligatorio, la servidumbre y la esclavitud, llegando a la conclusión, tras el
examen de la normativa constitucional y legal existente, que ha dado respuesta
positiva “a la obligación de poner en práctica un marco legislativo que permita
luchar contra la trata de seres humanos”, pero por el contrario, y siempre a
partir de los datos fácticos y de los informes disponibles, constata que hasta
2013 las autoridades griegas no abordaron la problemática de aquello que estaba
ocurriendo en los campos de trabajo de Manolada y las condiciones laborales de
los trabajadores, por lo que considera que las medidas operativas puestas en
prácticas “no eran suficientes para prevenir la trata de seres humanos y
proteger a los demandantes del tratamiento del que han sido objeto”.
Por todo lo
anteriormente expuesto, el TEDH concluye que se ha producido una violación del
art. 4.2 del Convenio de 1950 por el gobierno griego, por no haber cumplido con
sus obligaciones de “prevenir la situación litigiosa de la trata de seres
humanos, proteger a las víctimas, encuestar eficazmente sobre las infracciones
cometidas, y sancionar a los responsables de la trata”, con obligación para el
Estado griego de abonar indemnizaciones, derivadas tanto del no percibo de salarios
como del daño moral producido por las condiciones en que desarrollan su
trabajo, las actuaciones intimidatorias de los empleadores que acabaron en
disparos contra los trabajadores, y la falta de respuesta adecuada por las
autoridades gubernamentales, en las cantidades que se enuncian en los apartados
130 a 134 de la sentencia.
Buena lectura de
la sentencia.
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