martes, 26 de marzo de 2024

La fallida estrategia empresarial de impugnación de un acuerdo colectivo de empresa para evitar posteriores conflictos individuales, con duras críticas de los tribunales. Notas a la sentencia del TS de 6 de marzo de 2024 y recordatorio de la dictada por la AN el 22 de febrero de 2022.

 

I. Introducción 

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 6 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote Escartín, también integrada por los magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la sentencia     dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de febrero de 2022, de la que fue ponente la magistrada Anunciación Núñez.  La AN había desestimado la demanda interpuesta por la empresa contra su delegado de personal, negociador del convenio de empresa, en procedimiento de conflicto colectivo.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo es el siguiente: “TMA Soluciones S.L. La empresa suscribió un acuerdo con el delegado de personal de su centro de Madrid por el que se aplicaba el salario mínimo interprofesional a toda la plantilla de la empresa. La empresa interpuso demanda de conflicto colectivo contra el delegado de personal solicitando que el acuerdo fuera declarado ajustado a derecho. El delegado de personal se allanó a la demanda. La sentencia recurrida apreció que el allanamiento se había producido en fraude de ley, que el acuerdo no se ajustaba al principio de correspondencia y condenó por temeridad a la empresa a 6.000 euros”. El muchísimo más escueto resumen de la sentencia de la AN es este: “Se solicita por la empresa demandante se dictase sentencia en la que se declare ajustado a derecho y de obligado cumplimiento el acuerdo suscrito entre la representación de los trabajadores y la actora”.

Si la sentencia de la AN mereció mi especial atención por la estrategia empresarial”, y motivó que dirigiera a esta una clara crítica, debo reiterar ahora dicha critica tras haber leído la dictada por el TS, y más cuando es el propio tribunal, ciertamente con elegancia jurídica pero en modo alguno exenta de contundente reproche al recurso, el que tiene más que fundadas dudas sobre la consistencia de los argumentos utilizados para intentar que casara la sentencia de la AN. Baste decir que, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, no es muy frecuente, precisamente, que el TS diga que “el argumento empleado por la empresa en su recurso de casación no deja de ser sorprendente”, o que “es verdaderamente peculiar la redacción de este segundo motivo del recurso”.

Volveré sobre los argumentos de la parte empresarial que han merecido estos comentarios del TS al examinar la sentencia de 6 de marzo. Y dado que ratifica punto por punto la dictada por la AN, considero necesario recordar un muy amplio contenido del análisis que efectué en su día de dicha resolución, con un titular que ya apuntaba la fallida estrategia empresarial y sus consecuencias: “Intentofraudulento de evitación de demandas individuales tras acuerdo colectivo que nose ajusta a derecho. Nulidad y remisión al Ministerio Fiscal. Notas a lasentencia de la AN de 22 de febrero de 2022” 

 II. Sentencia de la AN de 22 de febrero de 2022

El interés de la resolución judicial no radica a mi parecer exactamente en su contenido, que comparto plenamente, sino en tener conocimiento de las estrategias, muy poco “trabajadas”, todo sea dicho, tendentes a evitar que un acuerdo de empresa que se ha suscrito sin respetar las reglas fijadas en el título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores sea objeto de impugnación en sus contenidos concretos vía demandas individuales de las personas trabajadoras afectadas.

La lectura de la sentencia me he recordado las sentencias que debieron pronunciarse sobre la acción de jactancia regulada en el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, aun cuando ciertamente el marco jurídico es bien distinto ya que en el caso ahora analizado se incumple la normativa y en aquel existía una cobertura legal, si bien en cualquier caso la finalidad de las demandas interpuestas por la parte empresarial era y es la de evitar la impugnación, en un caso del despido colectivo y en otra del convenio colectivo, vía demandas individuales.

Ya adelanto que en la sentencia objeto ahora de anotación se produce una clara vulneración del principio de correspondencia, o lo que es lo mismo, y tal como expuse en una entrada anterior, “la obligada relación entre quien está legitimado para negociar y el ámbito de afectación del convenio, refiriéndose los conflictos suscitado a la negociación de empresa, no siendo ajena ni mucho menos a esta problemática la reforma laboral de 2012 que otorgó prioridad aplicativa al convenio de empresa y que fue objeto de numerosas críticas por amplios sectores de la doctrina laboralista por no permitir a las organizaciones sindicales y empresariales fijar la estructura negocial y las materias objeto de negociación en las distintas unidades negociadoras”, no siendo ajeno a ello, ni mucho menos, el crecimiento de las empresas multiservicios.

El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, el 19 de noviembre de 2021 por la parte empresarial, TMA Soluciones SL, en cuya página web se informa de su sede social en Oviedo y de delegaciones en Madrid, Zaragoza, Santiago y Burgos, contra el delegado de personal que había suscito con anterioridad un acuerdo de empresa, habiendo sido citadas las partes para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el 26 de enero.

Consta en los antecedentes de hecho que la parte actora se ratificó en su demanda, con solicitud de que se dictara sentencia en la que se declarara “ajustado a derecho y de obligado cumplimiento el acuerdo suscrito entre la representación de los trabajadores y la actora”, y que se condenara a la demandada a “respetar el acuerdo alcanzado”. Siempre según se puede leer en los antecedentes, el fundamento de su pretensión era que la empresa “es una empresa del sector de las empresas multiservicios que carece de convenio sectorial propio, que en esta situación la empresa y único representante de los trabajadores electo firmaron un acuerdo para la aplicación de los derechos mínimos establecido en el Estatuto de los Trabajadores, es decir, el Salario Mínimo Interprofesional a toda la plantilla de la empresa, excepto servicio de ayuda a domicilio prestado para las administraciones públicas, el cual tiene preferencia aplicativa respecto de los convenios de sector”.

Cabe preguntarse cuál fue la respuesta de la parte demandada, y no fue otra que la plena aceptación de la pretensión de la demanda, es decir su allanamiento, posibilidad aceptada expresamente en el art. 85.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone en su primer inciso que “En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral”. Hay que poner en relación el citado precepto de la ley procesal laboral con el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la figura jurídica del allanamiento, y dispone en su apartado 1 que “Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”  

Lo más curioso del caso, por decirlo de alguna manera, es que la parte demandada, además de aceptar la pretensión de la demanda, explicó el motivo de su interposición, en concreto “que distintos trabajadores individuales han entablado demandas reclamando otras condiciones salariales”, recogidas en diversos convenios sectoriales que consideraban de aplicación preferente. No deja de ser curioso, procesalmente hablando, que sea la parte demandada la que, además de no oponerse a la demanda, explique aquello que hubiera debido ser expuesto por la parte empresarial demandante. ¿no les parece?

3. Pasemos a los hechos probados, en los que tenemos conocimiento de la celebración de elecciones a representantes del personal en el centro de trabajo de Madrid el 8 de febrero de 2018, donde prestaban servicios ocho trabajadores y trabajadoras, habiendo sido elegido el delegado de personal que posteriormente sería demandando en el caso ahora analizado.

Con una rapidez inusitada, seguimos con las curiosidades, cuatro días después, 12 de enero, se suscribe un “acuerdo de empresa”, que las partes califican, con una redacción harto extravagante, de “… una manifestación del derecho a la negociación colectiva de la empresa. Es un acuerdo colectivo extraestatutario o de eficacia limitada, aplicado en el ámbito empresarial, y que pactamos entre la representación de la empresa y el representante los trabajadores de ámbito inferior al de convenio colectivo y al no existir negociación colectiva propiamente dicha de empresas multiservicios, por tanto de aplicación subsidiaria. Por consiguiente, su naturaleza es la de un contrato que genera obligaciones entre las partes que lo firman en este acto."

La lectura del acuerdo suscrito deja ver claramente cuál era su finalidad, la de evitación de convenios colectivos sectoriales y la regulación propia en el ámbito empresarial, el argumento de que no existía convenio aplicable a las empresas de multiservicios, algo que desde hace tiempo, y con independencia de cuál sea el convenio aplicable, había sido desechado por la jurisprudencia. Valga por todas la mención a la sentencia del TS de 11 de junio de 2020     , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco.

El apartado del acuerdo que, sin duda alguna, motivaría las demandas del personal, era el siguiente:

“Tercero.- Las partes acuerdan la aplicación de los derechos mínimos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, y más concretamente, el Salario Mínimo Interprofesional será aplicable a toda la plantilla de la empresa, excepto el servicio de ayuda a domicilio prestado para Administraciones Públicas, que se regirá por el Convenio colectivo del sector de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público (L9/2017 de 8 de noviembre) y su disposición, el art. 122 ahora 115 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 de noviembre de 2.011).

Las partes toman el presente acuerdo sobre la base que el Salario Mínimo Interprofesional es el parámetro más adecuado y objetivo, frente al alternativo de la actividad preponderante en la empresa en su conjunto, que, además se desconoce, y aunque fuese conocida, nada tendrá que ver con la actividad realmente desempeñada por los trabajadores.

Por otra parte, existe una ausencia de convenio colectivo para empresas de multiservicios, por consiguiente no está la empresa ligada a ningún tipo de convenio sectorial pues los ámbitos funcionales de los convenios potenciales aplicables, tal y como aparecen definidos dichos ámbitos, no le dan cabida, y tampoco alguna de las actividades que realiza no cuenta con convenio específico: con lo que, a falta de convenio propio y sectorial, se firma este acuerdo entre las partes para aplicar directamente los mínimos legales establecidos en la norma legal y reglamentaria”.

4. Pasemos a la fundamentación jurídica de la sentencia, que no por ser breve deja de ser muy interesante y clara en cuanto al intento de la parte empresarial de evadir la normativa laboral aplicable a los efectos de negociación, por una parte, y a las consecuencias de dicha actuación claramente contraria a derecho, por otra.

La Sala, tras recordar la normativa aplicable, manifiesta con contundencia indubitada que el allanamiento evidenciado en el acto de la vista “se ha producido en fraude de ley y en perjuicio de los intereses generales de los trabajadores de la empresa”, tratándose pues de un “fraude manifiesto” por lo que respecta al incumplimiento de las reglas sobre el principio de correspondencia negocial, pasando revista a la copiosa jurisprudencia que estipula que un convenio de empresa no puede ser negociado por representantes del personal de un centro de trabajo de los varios que tiene la empresa, además de apuntar, muy correctamente a mi parecer, que, la prioridad aplicativa otorgada a los convenios de empresa por el art. 84.2 de la LET, y de la que la reforma laboral operada por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre ha excluido todo aquello relativo a las cuantías salariales, se otorga a los que se hayan negociado cumpliendo precisamente las formalidades previstas en el título III de la LET “y no a los meros acuerdos de empresa, negociados además por parte no legitimada”.

Dada la claridad con que la parte demandada reconoció cuál era la real finalidad de la demanda interpuesta por la parte empresarial, la Sala no tiene ninguna duda de estar en presencia de un fraude procesal, un fraude de ley que, ex art. 6.4 del Código Civil, no debe impedir la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Aquello que pretendían las partes, o mucho más correctamente sería decir la parte empresarial, era “obtener una sentencia que produzca cosa juzgada en los distintos conflictos individuales que puedan suscitarse o estén en trámite en los que se reclame por los trabajadores de la empresa un salario superior al SMI por resultar un determinado convenio sectorial de aplicación con arreglo al art. 160.5 de la LRJS, intentando eludir la aplicación de las consideraciones doctrinales expuestas, y en perjuicio del interés general de los trabajadores de la empresa”, debiendo en consecuencia desestimar la demanda.

Ahora bien, la sentencia no se queda aquí, sino que, ante el claro fraude constatado y su impacto sobre los derechos de las personas trabajadoras afectadas, acude al art. 40.1 de la LEC, que dispone que “Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal”. El parecer de la Sala, con planteamiento correcto a mi parecer dado el burdo intento de evitar la aplicación de la normativa y jurisprudencia laboral que correspondiera realmente, es que las partes podrían haber incurrido en el delito tipificado en el art. 311.1 del Código Penal, que considera como tal “los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual"). Además, impone una sanción pecuniaria de 6.000 euros por apreciar temeridad en su actuación, cuantía máxima prevista en el art. 75.4 LRJS

5. Concluyo. ¿No les parece que es mejor aplicar correctamente las normas y evitar situaciones como las que se han producido en este caso concreto y que pueden derivar en responsabilidades penales? Yo creo que sí, pero no parece que todos estén por la labor.

III. Sentencia del TS de 6 de marzo de 2024

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, que no fue impugnado por la parte trabajadora. 

Con prontitud centra la Sala las cuestiones a las que debe dar respuesta: en primer lugar, si la Sala Social de la AN “... es competente para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la empresa -ahora recurrente en casación- contra el delegado de personal de su centro de trabajo de Madrid”; en segundo término, “la validez del acuerdo adoptado por la empresa con este delegado de personal, en virtud del cual se acordó la aplicación del salario mínimo interprofesional a toda la plantilla de la empresa, así como la validez de la multa por temeridad impuesta a la empresa”.

2. El primer motivo del recurso se interpone al amparo del art. 207 b) LRJS, es decir alegando “inadecuación de procedimiento”, sosteniendo que la AN no era competente para conocer de la demanda interpuesta en su día. Conviene recordar aquí que el art. 8.1 LRJS dispone que la Sala de lo Social de la AN “conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras... g) ... del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma”, es decir de los procesos de conflictos colectivos. 

Para defender su tesis, la parte recurrente argumentó que el ámbito territorial del acuerdo solo afectaba a la Comunidad de Madrid por ser de aplicación al centro de trabajo ubicado en la capital de España. Puedo entender perfectamente la sorpresa del TS, y por consiguiente su manifestación a la que me he referido con anterioridad, sustentada en primer lugar en que la ahora recurrente defendía en la demanda la competencia de la AN, dado que, afirmaba “... la actuación de la empresa se circunscribe no solo al ámbito de (una) comunidad(autónoma), sino que alcanza un ámbito nacional, pues la empresa posee diversos centros de trabajo en la península", y en segundo término porque en el recurso presentado se menciona que estamos ante un acuerdo “aplicado en el ámbito estatal”.

De lo que no cabe duda, dada la dicción literal del acuerdo, es que este se aplica “a toda la plantilla de la empresa”, que tiene (hechos probados en instancia) varios centros de trabajo en el territorio nacional, y además, remacha el TS su argumentación, “es elocuente al respecto que la propia demanda de conflicto colectivo relata que es en los demás centros de trabajo distintos al de Madrid en donde se están suscitando la cuestión de la aplicación de los convenios sectoriales y no del acuerdo de 12 de enero de 2018”.

Por consiguiente, no se ha producido vulneración alguna de art. 8.1, ni tampoco del art. 5 (apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia) LRJS, sin que tenga importancia alguna a los efectos de resolución de este motivo del recurso, haciendo suya el TS la tesis del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que la fiscalía de la AN remitiera a la del Principado de Asturias las actuaciones relativas al art. 311.1 del Código Penal, es decir sobre la posible comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, sobre cuya aplicación no entra la Sala al no ser competente para ello.

3. El segundo motivo del recurso se interpone al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), para defender la “legitimación y validez” del acuerdo, y por consiguiente la inexistencia de fraude de ley la no razón de ser de la imposición de sanción pecuniaria por temeridad. 

 

¿Qué preceptos se alegaban? No los sabemos, ya que no se concretan. ¿Qué infracción jurisprudencial se alegaba? Por el fundamento de derecho cuarto sabemos que la mayor parte de la construcción de tal infracción se basa en la transcripción literal de gran parte de la sentencia https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7bbfba44a6b55ee6/20091223   dictada por la Sala Social del TSJ del País Vasco el 21 de julio de 2009, de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrun. Y tras analizar dicha sentencia por el TS se concluye, con claridad meridiana, que “nada tiene que ver con la cuestión que se plantea”, y en efecto coincido plenamente con el TS tras la lectura de la sentencia, en la que se efectúa un muy buen análisis de qué debe entenderse por unidad de negociación y cuáles son los sujetos legitimados para negociar y el ámbito de afectación de la unidad negociadora, pero sin que guarde relación alguna con el caso ahora enjuiciado. Así lo expone el TS: “la sala vasca confirmó la estimación de la demanda que se había hecho en la instancia respecto de una demanda de una asociación empresarial del sector privado de ayuda al domicilio de Bizkaia, declarando la nulidad parcial del convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio de Bizkaia, que tenía que pasar a denominarse convenio colectivo para el sector de ayuda a domicilio de Bizkaia "con intermediación de las Administraciones Públicas." Como adelantábamos, nada tiene que ver esta cuestión con la que se suscita en el actual recurso”.

4. Aquí hubiera podido finalizar la fundamentación jurídica de la sentencia antes de llegar al fallo, pero, no obstante, y ciertamente con una interpretación harto extensa de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala entra a conocer del motivo alegado, siendo desestimada toda la argumentación de la parte recurrente.

Desestimación, que parte de la aplicación del principio de correspondencia, con una amplia mención de su jurisprudencia, entre la unidad de negociación y los sujetos legitimados para negociar, quebrado cuando se negocia por un delegado de personal de un centro de trabajo un acuerdo que afecta a todo el personal de la empresa, distribuido por distintos centros de trabajo en todo en el territorio nacional.

¿Qué argumentación se aporta para sostener que no hubo fraude de ley y que no procedía la imposición de sanción pecuniaria por temeridad? Se basa únicamente en la sentencia    del TS de 18 de noviembre de 2017, de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón (resumen oficial: “RCUD. INSS. Multa por temeridad: falta de contradicción. Costas: cabe su imposición por mala fe procesal o temeridad, aunque como Entidad Gestora de la SS goce del beneficio de asistencia justicia gratuita. Reitera doctrina”). De forma muy educada, jurídicamente hablando, y con innegable carga crítica jurídica, la Sala, tras repasar la sentencia, subraya que había confirmado la de instancia que había apreciado la temeridad e impuesto una sanción pecuniaria, por lo que, concluye, “no parece en consecuencia que ... pueda proporcionar al recurso el apoyo que el motivo pretende”.

En definitiva, y siempre partiendo de los hechos probados en la sentencia de instancia, la actuación empresarial es considerada fraudulenta y merecedora de sanción económica, trayendo a colación su sentencia  de 30 de octubre de 2019, de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés, justamente para diferenciar cuando puede imponerse la sanción, como en el caso ahora enjuiciado, y  cuando no procede, como ocurren en la sentencia citada, al haber llegado la Sala en esta a la conclusión de que “...  no se aprecia la mala fe y temeridad que sanciona el precepto, al no apreciarse actuación alguna que la evidencie, pues la actuación empresarial se ha limitado a su defensa desde la posición de demandada en una demanda de oficio a instancia de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin que puedan estimarse vulnerados los principios que establece el art. 75 de la LRJS...”.

5. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación y confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida de la AN.

Buena lectura. 




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