1. El Consejo deMinistros celebrado el 27 de febrero aprobó el Proyecto
de Ley de familias.
Remitido el texto
al Congreso de los Diputados para el inicio de su tramitación parlamentaria, ha
sido publicado en el Boletín Oficial de la Cámara Baja el 8 de marzo. Conocerá de su tramitación la
Comisión de Derechos Sociales y Consumo, con competencia legislativa plena y
por el procedimiento de urgencia, habiéndose abierto un primer plazo de
presentación de enmiendas hasta el 18 de marzo.
Cabe recordar que
en la legislatura anterior ya se presentó un proyecto de ley sobre la misma
temática, habiendo decaído en su tramitación parlamentaria por la disolución
del Parlamento con motivo de la convocatoria de las elecciones generales del 23
de julio de 2023.
Tuve oportunidad de analizar el contenido laboral, tanto de su anteproyecto, como del proyecto citado, en dos entradas, disponibles aquí y aquí
2. Han
desaparecido del actual Proyecto de Ley las modificaciones previstas en el
anterior de la Ley del Estatuto de los trabajadores, incorporadas a esta norma
por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, para cuyo estudio remito a esta
entrada , por lo que sólo
hay en el Proyecto, y a la espera de las posibles novedades que puedan
introducirse por vía de enmiendas, señaladamente la ampliación del permiso por
nacimiento y cuidado de menor y el carácter total o parcialmente retribuido del
permiso parental, una breve modificación del art. 48 de la LET, que recordemos
que regula la suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo.
Por otra parte,
hay que subrayar que, poco antes de la aprobación del Proyecto de Ley, se
presentó el 23 de febrero una Proposición de Ley de Familias por la diputada de Unidas Podemos Ione
Belarra, portavoz adjunta del grupo parlamentario mixto. Conviene recordar que
la actualmente diputada era Ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030 cuando
se presentó el Proyecto de Ley en la anterior legislatura.
En el texto, hay
muchas más modificaciones propuestas en la LET, que afectan al art. 1.3, 38.4,
nuevo apartado 10 al art. 34, 37.3 b) y g), 37.6, nuevo apartado 10 al art. 37,
40.3., 41.3, 46.3, 48.4, 48.5, y 48bis,1. Parece lógico pensar que gran parte
de estas modificaciones, por no decir todas, puedan ser presentadas como
enmiendas al Proyecto de Ley, y que algunas de ellas tengan acogida en el texto
que finalmente se apruebe.
A la espera de la
finalización del plazo de presentación de enmiendas, y por consiguiente poder
conocer todas las presentadas por los distintos grupos parlamentarios,
reproduzco en este texto los contenidos de la exposición de motivos y los
preceptos del texto articulado de interés general y aquellos que abordan
contenidos laborales y de protección social.
A continuación,
efectúo la comparación de la normativa vigente de la LET, el Estatuto Básico
del Empleado Público, y la Ley General de Seguridad Social, con las
modificaciones propuestas en cada uno de los tres textos por las disposiciones
adicionales segunda, tercer y primera, respectivamente.
3. En cualquier
caso, ya conviene remarcar de entrada aquello que va a marcar sin duda el
desarrollo real de las políticas recogidas en la norma, que es la
disponibilidad presupuestaria. En efecto, la disposición adicional primera
dispone que “el desarrollo de las medidas, derechos, garantías, servicios y
apoyos que se contemplan en la presente ley queda supeditado a las
disponibilidades presupuestarias de las Administraciones Públicas competentes”
(la negrita es mía) Por otra parte, con carácter general la entrada en vigor de
la norma, según prevé la disposición final decimoséptima, se producirá a los veinte
días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
4. “Exposición de motivos.
“... Esta ley también mandata a las
Administraciones Públicas el deber de garantizar a las familias residentes en
el medio rural su derecho a acceder a los recursos y servicios de atención a
sus necesidades, así como a promover medidas para fomentar la
corresponsabilidad en el reparto de los cuidados y en el acceso de las mujeres
al mercado laboral, reforzando así la cohesión social y territorial...
... En las disposiciones finales de
la norma se modifican varios textos legales con el objeto de adaptar su
contenido a las previsiones contenidas en esta ley.
Así, en la disposición final
primera se incluyen las modificaciones al texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, con el objeto de incorporar las modificaciones necesarias para
introducir la figura de la pareja de hecho en diversas previsiones de este
texto legal, como por ejemplo a efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, de
modo que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, entre
otras modificaciones. Por otra parte, se introducen mejoras en algunas
prestaciones, como por ejemplo la extensión del subsidio no contributivo de
maternidad a supuestos hasta ahora excluidos, como el acogimiento, la guarda
con fines de adopción y la adopción.
En la disposición final segunda se
introduce en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre una
modificación en el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, de manera que el otro progenitor pueda anticipar en diez días
el comienzo del disfrute del permiso, flexibilidad que resulta coherente con el
objeto de cuidado de la madre biológica durante este periodo.
En la disposición final tercera se
reforma el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de forma que para los funcionarios
públicos se posibilita que en caso de existir una única persona progenitora
pueda hacer uso completo de las dos semanas adicionales de permiso por
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, que
corresponden a las familias biparentales en caso de discapacidad del hijo o
hija o en supuestos de partos, adopciones, guardas con fines de adopción o
acogimientos múltiples, entre otros aspectos”.
5. Texto articulado.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos de esta ley, se
considera como familia la derivada del matrimonio o de la convivencia estable
en pareja, o de la filiación y las familias formadas por un progenitor solo con
sus descendientes.
2. A estos efectos, se entenderá
como:
a) «Núcleo estable de convivencia»:
aquel en el que dos o más personas comparten de forma habitual y continuada la
misma residencia, en los términos establecidos en el artículo 3.2. No obstante,
se entenderá que la separación transitoria motivada por razón de estudios,
trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas justificadas,
incluyendo los supuestos de fuerza mayor o privación de libertad, no rompe la
convivencia, salvo en los casos de privación de libertad impuesta por
resolución judicial por delito de violencia de género o doméstica.
b) «Personas unidas en matrimonio»:
dos personas unidas por vínculo conyugal por cualquiera de las formas
matrimoniales reconocidas legalmente.
c) «Parejas de hecho»: las
resultantes de la unión estable de dos personas unidas por una relación
afectiva análoga a la conyugal, en los términos y con los requisitos legalmente
establecidos, cuando conste registrada como tal en un registro de carácter público
de parejas de hecho, o se haya constituido como tal en escritura pública.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley se aplicará a
las familias que tienen su residencia en territorio español, cualquiera que sea
la nacionalidad de sus integrantes, sin perjuicio de lo regulado en la
legislación de extranjería y las competencias que, en las materias objeto de
esta ley, ostenten las comunidades autónomas.
2. Son integrantes de las familias
a las que se refiere el apartado anterior:
a) Las personas unidas entre sí por
matrimonio o que constituyan pareja de hecho, sus ascendientes, las que de
ellas dependan por filiación, tutela, guarda o acogimiento, o respecto de las
que ejerzan curatela representativa o medidas de apoyo para el ejercicio de la
capacidad jurídica análogas, siempre que formen un núcleo estable de
convivencia.
b) Las personas individuales junto
con sus ascendientes, las que de ellas dependan por filiación, tutela, guarda o
acogimiento, o respecto de las que ejerzan curatela representativa o medidas de
apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica análogas, siempre que formen
un núcleo estable de convivencia.
3. Las prestaciones y medidas
derivadas de la presente ley podrán aplicarse también a las parejas
convivientes no formalizadas como parejas de hecho con descendencia común, así
como a las personas que vivan en núcleos de convivencia no familiares cuando así
se prevea expresamente en la normativa correspondiente.
Artículo 4. Valores fundamentales y
principios rectores.
2. Los principios rectores de las
políticas públicas de apoyo familiar serán las siguientes:
“--- b) Perspectiva de género, no
discriminación y fomento de la igualdad efectiva de trato y de oportunidades
... Se promoverá la igualdad de
trato y de oportunidades de las mujeres y los hombres en el acceso al mundo
laboral y el reconocimiento y ejercicio de los derechos de conciliación y en el
disfrute corresponsable de los mismos en la asunción de las tareas familiares,
mediante actuaciones que faciliten la conciliación efectiva de la vida
personal, familiar y laboral...
Título I. Medidas generales de
apoyo a las familias.
CAPÍTULO II
Protección económica a las familias
Artículo 9. Adaptación del sistema
de Seguridad Social a la diversidad familiar.
1. La acción protectora del sistema
de Seguridad Social sobre las personas comprendidas en su campo de aplicación y
sobre los familiares o asimilados que tengan a cargo, garantiza su extensión de
manera similar a todos ellas con independencia del modelo familiar que los
relacione.
2. La consideración de la
existencia de responsabilidades familiares a la hora de determinar el derecho a
las prestaciones económicas, familiares y de asistencia social de la Seguridad
Social, así como su cuantía se realiza de manera similar para los distintos
modelos familiares en los términos previstos en la normativa vigente.
3. El sistema de Seguridad Social
se configurará de manera que evite o compense discriminaciones indirectas por
razón de sexo, particularmente en el ámbito del trabajo a tiempo parcial.
4. En particular, el sistema de
Seguridad Social garantizará una protección social específica a las familias
con personas con grandes necesidades de apoyo, considerando a estos efectos a
aquellas que cuenten con la valoración prevista en la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre.
CAPÍTULO III
Apoyo en la crianza y cuidado.
Conciliación y corresponsabilidad
Artículo 11. Principios en materia
de conciliación entre la vida familiar y profesional y corresponsabilidad.
Para hacer efectivo el derecho a la
conciliación a su vida personal, familiar, profesional y laboral, de acuerdo
con su normativa específica de todas las personas trabajadoras y a ejercer de
forma corresponsable estos derechos, las Administraciones Públicas competentes
establecerán e impulsarán la adopción de medidas específicas que permitan la
conciliación y promuevan la corresponsabilidad, tanto en el ámbito público como
en el privado, garantizando las mismas oportunidades para las mujeres y los
hombres con el fin de que todas las personas puedan atender sus
responsabilidades familiares, progresar profesionalmente y desarrollarse en
todos los ámbitos vitales.
... Artículo 13. Empleo y
responsabilidades familiares.
1. Las Administraciones Públicas
promoverán las actuaciones necesarias para que las personas, en particular las
mujeres, no se vean obligadas a abandonar sus trabajos, ni sus carreras
profesionales por razones de cuidado. Así mismo, se promoverán actuaciones de
sensibilización y fomento del reparto corresponsable de estos derechos.
2. Las madres y padres que
desarrollen actividades profesionales por cuenta propia serán igualmente
beneficiarias de medidas dirigidas a facilitar la compatibilidad de su
actividad profesional con la atención a las responsabilidades familiares,
especialmente en caso de nacimiento y cuidado de personas menores de edad.
Artículo 15. Racionalización de
horarios.
Se promoverán, por parte de las
Administraciones Públicas, medidas para fomentar la aplicación de horarios
racionales y flexibles, que puedan contribuir a favorecer la conciliación y la
corresponsabilidad de la vida personal, laboral y familiar, tanto en el sector
público como en el privado.
Artículo 16. Medidas de
sensibilización y fomento de la igualdad y la corresponsabilidad familiar.
1. Las Administraciones Públicas
competentes llevarán a cabo actuaciones destinadas a mejorar la sensibilización
y la difusión de buenas prácticas en materia de conciliación y
corresponsabilidad laboral, familiar y personal, promoviendo la igualdad de trato
y de oportunidades de mujeres y hombres y la atención al interés superior de
niñas, niños y adolescentes y de las personas con discapacidad o en situación
de dependencia.
2. De manera singular, se
potenciará el distintivo «Igualdad en la empresa» y se podrán establecer otros
incentivos a empresas y otras entidades privadas que desarrollen prácticas
acreditadas favorables a la atención de las responsabilidades familiares de las
personas trabajadoras y se sometan periódicamente a una evaluación sobre las
mismas.
TÍTULO II
Medidas de apoyo a situaciones
familiares específicas
CAPÍTULO III
Situaciones familiares en que
exista una sola persona progenitora
Artículo 38. Acción protectora en
el área socio laboral.
1. Los límites de rentas que se
establezcan, en su caso, para el acceso a prestaciones económicas vinculadas al
nacimiento, cuidado y crianza de hijas o hijos se incrementarán en los casos en
que la persona beneficiaria se encuentre en alguna de las situaciones
familiares previstas en este capítulo.
2. Las personas trabajadoras
autónomas que formen parte de estas familias tienen derecho a igual cuidado y
protección de la persona menor de edad y el mantenimiento de los ingresos
familiares, para paliar la reducción del ritmo de trabajo durante el período de
puerperio o tras el acogimiento o adopción, de acuerdo con lo previsto en la
normativa vigente.
3. Específicamente, en relación con
el ingreso mínimo vital, se garantiza que dichas familias pueden acceder al
mismo, evitando posibles discriminaciones, equiparando el tratamiento con el de
las situaciones familiares en que existan dos personas progenitoras, incluyendo
la posibilidad de convivencia con otros familiares sin perder la aplicación del
complemento, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.
4. Las comunidades autónomas, en el
ámbito de sus competencias, arbitrarán las medidas oportunas para garantizar
que los niños y niñas en alguna de las situaciones familiares previstas en este
capítulo dispongan de acceso gratuito en centros de educación infantil durante,
al menos, dieciséis semanas dentro de los veinticuatro meses a contar desde su
nacimiento, desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o
bien desde la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
5. Estas familias tendrán una
especial consideración en las medidas que se adopten en casos de emergencia
sanitaria en atención a sus específicas responsabilidades de cuidado.
... Artículo 40. Otras medidas de
protección en materia de empleo y conciliación.
1. Las estrategias activas de
empleo que desarrollen las administraciones competentes promoverán las
habilidades y competencias de las personas progenitoras en las situaciones
familiares a que se refiere este capítulo para la mejora de su empleabilidad, incluyendo
programas formativos específicos de competencias básicas y de reciclaje
profesional, programas personalizados de inserción socio laboral o acceso
preferente a planes de formación, en particular para las madres.
Estos programas han de tener en
consideración la especial dificultad para conciliar de estas familias,
garantizando que puedan participar en dichos programas, con horarios
compatibles con horarios escolares, servicio de cuidado en paralelo para
atender a las personas menores de edad, entre otras medidas.
2. En el régimen de ayudas que se
prevean para el emprendimiento se tendrán en cuenta de forma singular a las
personas progenitoras sustentadoras de dichas familias.
3. Las Administraciones Públicas
protegerán de manera singular estas situaciones familiares cuando cuenten con
integrantes con discapacidad o personas en situación de dependencia, para que
puedan acceder y ejercer su derecho al trabajo.
Artículo 44. Medidas de apoyo
específico.
2. 2. En el área laboral y de
protección social:
a) Las prestaciones de la Seguridad
Social vinculadas a la discapacidad de los miembros de la familia deberán tener
en cuenta las necesidades específicas de las personas con discapacidad y las de
sus familias.
CAPÍTULO V
Situaciones familiares en que
existan personas pertenecientes a los colectivos LGTBI
Artículo 47. Garantía de igualdad.
Las Administraciones Públicas
impulsarán medidas para garantizar la igualdad jurídica, social y efectiva de
las personas que integran las familias a que se refiere el artículo 45, con
independencia del sexo y orientación sexual, identidad y expresión de género y
características sexuales de madres, padres o personas que ejerzan su tutela,
curatela, guarda legal. Especialmente garantizarán el acceso y disfrute de todo
tipo de prestaciones públicas, beneficios sociales y servicios en igualdad de
condiciones y no discriminación.
Artículo 48. Prevención de la
discriminación.
1. Las Administraciones Públicas
adoptarán medidas para prevenir la discriminación de estas familias en los
diversos contextos educativo, sanitario, social, justicia, medios de
comunicación, entre otros.
2. Se adaptarán los protocolos,
formularios, censos y demás documentos administrativos y jurídicos para
integrar la heterogeneidad familiar, y en particular las familias previstas en
el artículo 33, para solicitar prestaciones sociales y evitar la discriminación
laboral de la pareja en materia de conciliación y corresponsabilidad,
específicamente en lo que respecta a excedencias o permisos, reorganización del
tiempo de trabajo y disposición de servicios de atención y cuidado infantil.
6. Textos comparados de las
modificaciones incorporadas en la LET, EBEP y LGSS.
LET
vigente |
Proyecto
de Ley de familias |
Artículo
48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo. 4.
El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses,
suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas,
de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas
inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada
completa, para asegurar la protección de la salud de la madre. El
nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la
madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis
semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de
disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de
cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil. En
los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa,
el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo
de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro
progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho
cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del
contrato de la madre biológica. En
los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el
neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación
del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se
ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un
máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que
reglamentariamente se desarrolle. En
el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se
verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La
suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de
menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente
posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos
semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde
la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el
hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá
anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del
parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación
de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima
de quince días. La
suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas
inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada
completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona
trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La
persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima
de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en
su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan
este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente
motivadas por escrito. A
efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica
incluye también a las personas trans gestantes. |
Disposición
final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre. Se
modifica el apartado 4 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda modificado como sigue: «4.
El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses,
suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas,
de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas
inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada
completa, para asegurar la protección de la salud de la madre. El
nacimiento suspenderá el contrato de trabajo de la persona progenitora
distinta de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán
obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al
parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de
los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil. En
los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa,
el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto el periodo
de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o de la
otra persona progenitora, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se
excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de
suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica. En
los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el
neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación
del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se
ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un
máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que
reglamentariamente se desarrolle. En
el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se
verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La
suspensión del contrato de cada una de las personas progenitoras por
el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas
inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de
aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida
y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al
parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre
biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha
previsible del parto, mientras que la persona progenitora distinta de la
madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta diez días antes de dicha
fecha. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la
acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una
antelación mínima de quince días. Este
derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio a la otra persona progenitora. La
suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas
inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada
completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona
trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La
persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima
de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en
su caso, en los convenios colectivos. Cuando las dos personas progenitoras
que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección
empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y
objetivas, debidamente motivadas por escrito. A
efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica
incluye también a las personas trans gestantes.» |
EBEP
vigente |
Proyecto
de ley de familias |
Artículo
49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las
víctimas de terrorismo y sus familiares directos. En
todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes
condiciones mínimas: a)
Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de
dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al
parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este
permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del
hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de
parto múltiple, una para cada uno de los progenitores. No
obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá
hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. En
el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras
semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá
llevarse a cabo a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse
desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que
el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se
requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y
se realizará por semanas completas. Este
permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las
necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el
presente artículo. En
los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa,
el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este
permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. En
el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del
permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas
de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. Durante
el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso
obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la
Administración. A
efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica
incluye también a las personas trans gestantes. b)
Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto
temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Seis
semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con
fines de adopción o de acogimiento. En
el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras
semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá
llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización
del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses
a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la
resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la
decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En
el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de
disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas
completas. Este
permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del
menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los
supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple,
una para cada uno de los progenitores. El
cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la
decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a
partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que
en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute
de este permiso. Este
permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las
necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente
se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo. Si
fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de
origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se
tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración,
percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Durante
el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación
que convoque la Administración. Los
supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto
temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se
establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades
autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una
duración no inferior a un año. Artículo
57. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados. 2.
Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea
su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros
Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de
derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén
separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad
dependientes. 3.
Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el
requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las
Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios
cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando
un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o
como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, organismos
públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en
los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las
comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones
internacionales. Quienes
se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar
no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan
en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de
Seguridad Social que les sea de aplicación. 4.
Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto
cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a
guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la
fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o
administrativa. También
tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres
años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo,
hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por
razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí
mismo y no desempeñe actividad retribuida. El
período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo
sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de
la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En
el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el
mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los
servicios. El
tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de
trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de
aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante
dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la
misma localidad y de igual retribución. Los
funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación
que convoque la Administración. |
Disposición
final tercera. Modificación del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Uno.
Se modifican las letras a y b) del artículo 49, que quedan
redactadas en los siguientes términos: «a)
Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de
dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al
parto serán en todo caso de descanso obligatorias e ininterrumpidas y
habrán de disfrutarse a jornada completa para asegurar la protección de la
salud de la madre. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el
supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del
segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores
o para su uso completo si hubiese una única persona progenitora. No
obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá
hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso. En
el caso de que ambos progenitores trabajen, las semanas que excedan del
período de descanso obligatorio se podrán disfrutar a voluntad de aquellos en
períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce
meses siguientes al nacimiento. El disfrute de cada período semanal o, en
su caso, de la acumulación de dichos permisos, deberá comunicarse a la
Administración con una antelación mínima de quince días. El
permiso de estas semanas podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o a
tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los
términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas
establecidas en el presente artículo. En
los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa,
el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este
permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. En
el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del
permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas
de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. Durante
el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso
obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la
Administración. A
los efectos de lo dispuesto en este apartado, el término madre biológica
incluye también a las personas trans gestantes. b)
Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto
temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Seis
semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con
fines de adopción o de acogimiento. Este permiso se ampliará en dos
semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por
cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda
con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los
progenitores, tutores, o acogedores, o para su uso completo por parte de una
única persona adoptante, tutora o acogedora. En
el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras
semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá
llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización
del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses
a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la
resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la
decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Este
permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las
necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente
se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo. Si
fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores o del progenitor
único al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento
internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de
duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones
básicas. Con
independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior
y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente,
podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la
que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de
acogimiento. Durante
el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación
que convoque la Administración. Los
supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto
temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se
establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades
autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una
duración no inferior a un año.» Dos.
Se modifica el apartado 2 del artículo 57, que queda redactado en los
siguientes términos: «2.
Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea
su nacionalidad, al cónyuge o pareja de hecho registrada como tal en un
registro público reconocido de otros Estados miembros de la Unión Europea,
siempre que no estén separados de derecho o se haya anulado, revocado o
extinguido la inscripción registral como pareja de hecho; y a sus
descendientes y a los de su cónyuge o de su pareja de hecho registrada,
siempre que no estén separados de derecho o se haya anulado, revocado o extinguido
la inscripción registral de la pareja de hecho, sean menores de veintiún
años o mayores de dicha edad dependientes.» Tres.
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 89, que quedan redactados en
los siguientes términos: «3.
Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el
requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las
Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios
cuyo cónyuge o pareja de hecho registrada como tal en un registro público
resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de
trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral
fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, organismos públicos y
entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los
Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las
comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones
internacionales. Quienes
se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar
no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan
en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de
Seguridad Social que les sea de aplicación. 4.
Los funcionarios y las funcionarias de carrera tendrán derecho a un
período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al
cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o
de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente,
a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución
judicial o administrativa. También
tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres
años, para atender al cuidado de su cónyuge o pareja de hecho registrada
como tal en un registro público, o de un familiar que se encuentre a su
cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad del propio
funcionario o de cualquiera de aquellos, que por razones de edad,
accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no
desempeñe actividad retribuida. A
los efectos anteriores, la relación que une a los beneficiarios con su pareja
de hecho se considerará como un vínculo de parentesco por afinidad y dará
derecho a obtener la excedencia para la atención de familiares en las mismas
condiciones que en el supuesto de existencia de vínculo matrimonial. El
período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo
sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de
la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En
el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el
mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los
servicios. El
tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios
de carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de
aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante
dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la
misma localidad y de igual retribución. Los
funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación
que convoque la Administración.» |
LGSS
vigente |
Proyecto
de Ley de familias |
||||||||||||||||
Artículo
12. Familiares. 1.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de
trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los
descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por
adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su
hogar y estén a su cargo Artículo
59. Complementos para pensiones inferiores a la mínima 4.
El importe de los complementos en ningún caso podrá superar la cuantía
establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de
jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el
importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería
a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo
364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios
con derecho a pensión. Cuando
la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad,
el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el
párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que
genera el incremento de la pensión de orfandad. Los
pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado
a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los
límites establecidos en este apartado. Artículo 64. Concepto. 1.
La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen,
podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los
familiares o asimilados que de ellas dependan los servicios y auxilios
económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se
consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que
el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales
estados o situaciones. En
las mismas condiciones, en los casos de separación judicial o divorcio,
tendrán derecho a las prestaciones de asistencia social el cónyuge o ex
cónyuge y los descendientes que hubieran sido beneficiarios por razón de
matrimonio o filiación. Reglamentariamente
se determinarán las condiciones de la prestación de asistencia social al
cónyuge e hijos, en los casos de separación de hecho, de las personas
incluidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social Artículo
71. Suministro de información a la Administración de la Seguridad Social. 1.
Se establecen los siguientes supuestos de suministro de información a la
Administración de la Seguridad Social: a)
Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en
su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales, se
facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, conforme al artículo 95 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria y normativa foral
equivalente, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de
la gestión de las prestaciones económicas y, a petición de las mismas, los
datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás ingresos o
situaciones de los titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho
a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las
unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el
reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de
verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para
la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida. Asimismo,
facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social que gestionen
ayudas o subvenciones públicas, la información sobre el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, así como los datos relativos a las inhabilitaciones
para obtener este tipo de ayudas o subvenciones y a la concesión de las
mismas que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento del derecho o el
importe de las ayudas o subvenciones a conceder. Igualmente,
deberán facilitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de
los procedimientos telemáticos y automatizados que se establezcan, toda la
información de carácter tributario necesaria de que dispongan para la
realización de la regularización de cuotas a la que se refiere el artículo
308. El suministro de esta información deberá llevarse a cabo en el plazo más
breve posible tras la finalización de los plazos de presentación por parte de
los sujetos obligados de las correspondientes declaraciones tributarias,
debiendo establecerse los adecuados mecanismos de intercambio de información. h)
Las comunidades autónomas facilitarán a las entidades gestoras de la
Seguridad Social por medios informáticos los datos relativos a las fechas de
reconocimiento y vencimiento de los títulos de familias numerosas, así como
los datos relativos a los miembros de la unidad familiar incluidos en los
mismos, que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación,
conservación o extinción del derecho a las prestaciones en cualquier
procedimiento, así como con la actualización de la información obrante en las
bases de datos del sistema Artículo
181. Beneficiarias. Serán
beneficiarias del subsidio por nacimiento previsto en esta sección, las
trabajadoras incluidas en este Régimen General que, en caso de parto, reúnan
todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento
y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo
de cotización establecido en el artículo 178. Artículo
182. Prestación económica 1.
La prestación económica por nacimiento regulada en esta sección tendrá la
consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109. 2.
La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador
público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo
que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248
fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta. 3.
La duración de la prestación será de cuarenta y dos días naturales a contar
desde el parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las
mismas causas establecidas en el artículo 180. Dicha
duración se incrementará en 14 días naturales en los siguientes supuestos: a)
Nacimiento de hijo en una familia numerosa o en la que, con tal motivo,
adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de
18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. b)
Nacimiento de hijo en una familia monoparental, entendiendo por tal la
constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que
constituye el sustentador único de la familia. c)
Parto múltiple, entendiendo que existe el mismo cuando el número de nacidos
sea igual o superior a dos. d)
Discapacidad de la madre o del hijo en un grado igual o superior al 65 por
ciento. El
incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando
concurran dos o más circunstancias de las señaladas. Artículo
219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente 2.
En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara
de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá,
además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como
mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de
hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en
la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con
el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado
al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. Artículo
220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad
matrimonial. 2.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios
con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo
vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso,
el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que,
sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y
resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se
refiere el artículo siguiente Artículo
221. Pensión de viudedad de parejas de hecho. 1.
También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio,
salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o
reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos
establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el
momento de su fallecimiento como pareja de hecho. 2.
A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de
hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por
quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo
matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten,
mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia
estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con
una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos
en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de
hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente. La
existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la
inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las
comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante
documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la
mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento
público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con
respecto a la fecha del fallecimiento del causante. 3.
Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior
se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior
fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con
carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los
requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una
nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído
matrimonio. Asimismo,
se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión
compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La
pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante
convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en
documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya
tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias
relacionadas en el artículo 97 del Código Civil. En
el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la
pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de
esta última. En
todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no
siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran
víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de
hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la
responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de
la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que
indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así
como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Artículo
222. Prestación temporal de viudedad. Cuando
el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a
pensión de viudedad por no acreditar, respectivamente, que su matrimonio con
el causante ha tenido una duración de un año en los términos del artículo
219.2, o por la inexistencia de hijos comunes, o que su inscripción como
pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las
comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su
constitución mediante documento público se han producido con una antelación
mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero
concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá
derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de
viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años Artículo
223. Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad. 1.
La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo. La
pensión de viudedad, causada en las condiciones establecidas en el segundo
párrafo del artículo 219.1, incluido el supuesto de parejas de hecho,
será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en
cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las
cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al
menos, durante quince años. Artículo
305. Extensión. 2.
A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este
régimen especial: a)
Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios. b)
Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el
desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios
para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual,
personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o
indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal
circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan,
al menos, la mitad del capital social. Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control
efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias: 1.º
Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios
esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre
unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o
adopción, hasta el segundo grado. 2.º
Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera
parte del mismo. 3.º
Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta
parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la
sociedad. En
los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la
Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el
trabajador dispone del control efectivo de la sociedad. c)
Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades
comanditarias a los que se refiere el artículo 1.2.a) de la Ley 20/2007, de
11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. d)
Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles
irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los
bienes puestos en común, a los que se refiere el artículo 1.2.b) de la Ley
20/2007, de 11 de julio. e)
Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación
en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por
consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que
convivan alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que acrediten que el
ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de
personas ajenas a las relaciones familiares. f)
Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere
la Ley 20/2007, de 11 de julio. g)
Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones
establecidas en el apartado 1, que requiera la incorporación a un colegio
profesional, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional
decimoctava. h)
Los miembros del Cuerpo Único de Notarios. i)
Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes. j)
Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de
salud, que presten servicios, a tiempo completo, en los servicios de salud de
las diferentes comunidades autónomas o en los centros dependientes del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por las actividades complementarias
privadas que realicen y que determinen su inclusión en el sistema de la
Seguridad Social, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional
decimoctava. k)
El cónyuge y los parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo que,
conforme a lo señalado en el artículo 12.1 y en el apartado 1 de este
artículo, realicen trabajos de forma habitual y no tengan la consideración de
trabajadores por cuenta ajena. l)
Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a
la venta ambulante que perciban ingresos directamente de los compradores. m)
Quienes ejerzan por cuenta propia cualquiera de las actividades artísticas a
que se refiere el artículo 249 quater.1. n)
Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de
inclusión mediante norma reglamentaria, conforme a lo dispuesto en el
artículo 7.1.b). Artículo 324. Reglas de inclusión. 3.
La incorporación a este sistema especial afectará, además de al titular de la
explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de
trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de dieciocho años y
realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la
correspondiente explotación familiar Artículo
352. Beneficiarios. 1.
Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo quienes: b)
Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar
permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan
en territorio español Artículo 357. Prestación y beneficiarios. 1.
En los casos de nacimiento o adopción de hijo en España en una familia
numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia
monoparental o en los supuestos de madres o padres que tengan reconocido un
grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento se tendrá derecho a
una prestación económica del sistema de la Seguridad Social en la cuantía y
en las condiciones que se establecen en esta sección. Artículo
358. Cuantía de la prestación. 1.
La prestación por nacimiento o adopción de hijo, regulada en la presente
sección, consistirá en un pago único de 1.000 euros. Sección
4.ª Prestación por parto o adopción múltiples
Artículo
359. Beneficiarios. Serán
beneficiarios de la prestación económica por parto o adopción múltiples
producidos en España las personas, padre o madre o, en su defecto, quien
reglamentariamente se establezca, que reúnan los requisitos establecidos en
las letras a) y c) del artículo 352.1. Se
entenderá que existe parto o adopción múltiple cuando el número de nacidos o
adoptados sea igual o superior a dos. Artículo 360. Cuantía. La cuantía de la prestación económica por parto o
adopción múltiples será la siguiente:
Artículo
363. Beneficiarios. 4.
Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un
beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquel
por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo
grado |
Disposición final
primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre. Se introducen las
siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre: Uno. Se modifica
el apartado 1 del artículo 12 en los siguientes términos: «1. A efectos de lo
dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por
cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, la pareja de hecho en
los términos regulados en el artículo 221, los descendientes,
ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, incluidos
estos mismos parentescos por razón de la pareja de hecho, ocupados en su
centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.» Dos. Se modifica
el apartado 4 del artículo 59 que queda redactado en los términos
siguientes: «4. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge o pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión. Cuando la pensión de
orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del
importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior
solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento
de la pensión de orfandad. Los pensionistas de
gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a
la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites
establecidos en este apartado.» Tres. Se modifica
el apartado 1 del artículo 64 en los siguientes términos: «1. La Seguridad
Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá
dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los
familiares o asimilados que de ellas dependan los servicios y auxilios
económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se
consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que
el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales
estados o situaciones. En las mismas
condiciones, en los casos de separación judicial o divorcio o de anulación
o revocación de la pareja de hecho, tendrán derecho a las prestaciones de
asistencia social el cónyuge o ex cónyuge, la pareja de hecho en los
términos del artículo 221 o su ex pareja de hecho, y los descendientes
que hubieran sido beneficiarios por razón de matrimonio o pareja de hecho o
filiación. Reglamentariamente
se determinarán las condiciones de la prestación de asistencia social al
cónyuge o a la pareja de hecho y a los hijos, en los casos de
separación de hecho o de anulación o revocación del registro de la pareja
de hecho de las personas incluidas en el campo de aplicación de la
Seguridad Social.» Cuatro. Se
modifican las letras a) y h) del artículo 71.1 que quedan redactados en
los términos siguientes: a) Por los organismos
competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las
comunidades autónomas o de las diputaciones forales, se facilitarán, dentro
de cada ejercicio anual, conforme al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y normativa foral equivalente, a las entidades
gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las
prestaciones económicas y, a petición de las mismas, los datos relativos a
los niveles de renta, patrimonio y demás ingresos o situaciones de los
titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas, incluyendo
la condición de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, así como de los beneficiarios, cónyuges, parejas de hecho
en los términos regulados en el artículo 221 y otros miembros de las
unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el
reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de
verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para
la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida. Asimismo, facilitarán
a las entidades gestoras de la Seguridad Social que gestionen ayudas o
subvenciones públicas, la información sobre el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, así como los datos relativos a las inhabilitaciones
para obtener este tipo de ayudas o subvenciones y a la concesión de las
mismas que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento del derecho o el
importe de las ayudas o subvenciones a conceder. Igualmente, deberán
facilitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de los
procedimientos telemáticos y automatizados que se establezcan, toda la
información de carácter tributario necesaria de que dispongan para la
realización de la regularización de cuotas a la que se refiere el artículo
308. El suministro de esta información deberá llevarse a cabo en el plazo más
breve posible tras la finalización de los plazos de presentación por parte de
los sujetos obligados de las correspondientes declaraciones tributarias,
debiendo establecerse los adecuados mecanismos de intercambio de
información.» «h) Las comunidades
autónomas facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social por
medios informáticos los datos relativos a las fechas de reconocimiento y
vencimiento de los títulos de familias con mayores necesidades de apoyo a
la crianza, así como los datos relativos a los miembros de la unidad
familiar incluidos en los mismos, que puedan guardar relación con el
nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las
prestaciones en cualquier procedimiento, incluyendo la condición de
hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias,
así como con la actualización de la información obrante en las bases de datos
del sistema. De la misma manera, facilitarán además los datos relativos a
parejas de hecho en los términos regulados en el artículo 221. Asimismo, facilitarán
a las entidades gestoras de Seguridad Social que gestionen ayudas o
subvenciones públicas, los datos sobre el cumplimiento de las obligaciones
tributarias que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento del derecho o
el importe de las ayudas o subvenciones a conceder. Por otra parte,
facilitarán a la entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar los datos sobre el permiso de explotación
marisquera, que puedan guardar relación con la incorporación de los
trabajadores dedicados al marisqueo en el citado Régimen Especial.» Cinco. Se da nueva redacción al artículo 181, en los
siguientes términos: «Artículo 181. Personas
beneficiarias. Serán personas
beneficiarias del subsidio por nacimiento y cuidado de menor previsto
en esta sección las personas trabajadoras incluidas en el Régimen
General que, producida la situación de nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción o acogimiento familiar a que se refiere el artículo 177,
reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por
nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el
período mínimo de cotización establecido en el artículo 178.» Seis. Se da nueva
redacción al artículo 182, en los siguientes términos: «Artículo 182. Prestación
económica. 1. La prestación
económica por nacimiento y cuidado de menor regulada en esta sección
tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109. 2. La cuantía de la
prestación será igual al cien por ciento del indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base
reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de
cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta. 3. La duración de
la prestación será la que se corresponda con el periodo de descanso
obligatorio, que deberá disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida inmediatamente después del parto, de la resolución judicial
por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de
guarda con fines de adopción o de acogimiento, pudiendo denegarse,
anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el
artículo 180. Dicha duración se
incrementará en catorce días naturales en los siguientes supuestos: a) Nacimiento de hijo
o hija, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una
familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza o en la que, con
tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, con mayores necesidades de apoyo a la crianza. b) Nacimiento de hijo
o hija, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una
familia monoparental entendiendo por tal la constituida por un solo
progenitor con el que convive el hijo nacido, adoptado, en guarda o acogido. c) Nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, entendiendo
que existe el mismo cuando el número de personas nacidas, adoptadas, en
guarda o acogidas sea igual o superior a dos. d) Discapacidad en un
grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento de la persona
progenitora, adoptante, guardadora o acogedora, beneficiaria del subsidio
regulado en esta sección o del hijo, hija o persona menor adoptada, en guarda
o acogimiento La duración del
subsidio de cada una de las personas beneficiarias de este subsidio
únicamente podrá incrementarse en catorce días naturales, aun cuando
concurran dos o más circunstancias de las señaladas.» Siete. Se modifica
el apartado 2 del artículo 219 que queda redactado en los términos
siguientes: «2. En los supuestos
excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad
común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el
matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la
fecha del fallecimiento o alternativamente, la existencia de hijos comunes.
No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando, en la fecha de
celebración del matrimonio, se acredite un período de convivencia estable
y notoria con el causante, que, sumado al de duración del matrimonio,
hubiera superado los dos años.» Ocho. Se da nueva
redacción al apartado 2 del artículo 220 que queda redactado como sigue: «2. Si habiendo
mediado divorcio o revocación de la inscripción como parejas de hecho en
el registro correspondiente o mediante documento público, se produjera
una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida
en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el
causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del
cónyuge o pareja de hecho superviviente en los términos del artículo
221.» Nueve. Se modifica
el artículo 221 con la siguiente redacción: «1. También tendrán
derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se
produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se
establezcan, quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 219 y
se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como
pareja de hecho. 2. A efectos de lo
establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la
constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes,
no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo
matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten
la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en
los Registros específicos de parejas de hecho de las comunidades autónomas o
entidades locales, en su caso, o a la constitución de la pareja de hecho como
tal en documento público o en el Registro Estatal de Parejas de Hecho
previsto en el artículo 6 de la Ley XXX, de familias, siempre que dicha
inscripción se haya producido con una antelación mínima de dos años con
respecto a la fecha de fallecimiento del causante. Asimismo, se
requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión
compensatoria y que esta se extinga con motivo de la muerte del causante. La
pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante
convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en
documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya
tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de la misma de algunas de
las circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil. En el supuesto de que
la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión
compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta
última. En todo caso, tendrán
derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de
pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de
género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia
firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por
fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección
dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia
de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier
otro medio de prueba admitido en Derecho.» Diez. Se modifica el artículo 222 en los siguientes
términos: «Cuando el cónyuge o
pareja de hecho superviviente en los términos del artículo 221 no pueda
acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio
con el causante ha tenido una duración de un año, en los términos del
artículo 219.2 o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes, o
que su inscripción como pareja de hecho en los Registros específicos de
parejas de hecho de las comunidades autónomas o entidades locales, en su
caso, o a la constitución de la pareja de hecho como tal en documento público
o el Registro Estatal de Parejas de Hecho se ha producido con una antelación
mínima de dos años respecto de la fecha de fallecimiento del causante, pero concurran
el resto de requisitos enumerados en el artículo 219 y 221, tendrá
derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de
viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.» Once. Se modifica
el apartado 1 del artículo 223 que queda redactado como sigue: «1. La pensión de
viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo. La pensión de
viudedad, causada en los términos del segundo párrafo del artículo 219.1,
será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en
cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las
cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al
menos, durante quince años.» Doce. Se modifica
el apartado 2 del artículo 305 que queda redactado como sigue: «2. A los efectos de
esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial: a) Los trabajadores
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. b) Quienes ejerzan
las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de
consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de
capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre
que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se
entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las
acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del
capital social. Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la
sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1º. Que, al menos, la
mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté
distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido
por vínculo conyugal, como pareja de hecho en los términos regulados en el
artículo 221 o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción,
hasta el segundo grado, incluidos estos mismos parentescos por razón de la
pareja de hecho. 2.º Que su
participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte
del mismo. 3.º Que su
participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del
mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. En los supuestos en
que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá
demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del
control efectivo de la sociedad. c) Los socios
industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias
a los que se refiere el artículo 1.2.a) de la Ley 20/2007, de 11 de julio,
del Estatuto del trabajo autónomo. d) Los
comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles
irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los
bienes puestos en común, a los que se refiere el artículo 1.2.b) de la Ley
20/2007, de 11 de julio. e) Los socios
trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el
capital social junto con la de su cónyuge, su pareja de hecho en los
términos del artículo 221 y la de parientes por consanguinidad, afinidad
o adopción hasta el segundo grado con los que convivan, comprendidos estos
mismos parentescos por razón de la pareja de hecho, alcance, al menos, el
50 por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de
la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones
familiares. f) Los trabajadores
autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley 20/2007, de
11 de julio. g) Quienes ejerzan
una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en el
apartado 1, que requiera la incorporación a un colegio profesional, sin perjuicio
de lo previsto en la disposición adicional decimoctava. h) Los miembros del
Cuerpo Único de Notarios. i) Los miembros del
Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así
como los del Cuerpo de Aspirantes. j) Las personas
incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre,
del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que
presten servicios, a tiempo completo, en los servicios de salud de las
diferentes comunidades autónomas o en los centros dependientes del Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria, por las actividades complementarias privadas
que realicen y que determinen su inclusión en el sistema de la Seguridad
Social, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimoctava. k) El cónyuge, la
pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y los
parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo que, conforme a lo
señalado en el artículo 12.1 y en el apartado 1, realicen trabajos de forma
habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena. l) Los socios
trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta
ambulante que perciban ingresos directamente de los compradores. m) Quienes ejerzan
por cuenta propia cualquiera de las actividades artísticas a que se refiere
el artículo 249 quater.1. n) Cualesquiera otras
personas que, por razón de su actividad, sean objeto de inclusión mediante
norma reglamentaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.b).» Trece. Se modifica
el epígrafe 3 del artículo 324 que queda redactado en los términos
siguientes: «3. La incorporación
a este sistema especial afectará, además de al titular de la explotación
agraria, a su cónyuge, a su pareja de hecho en los términos regulados en
el artículo 221 y a los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive, incluidos estos mismos parentescos de la pareja de
hecho, que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena,
siempre que sean mayores de dieciocho años y realicen la actividad agraria de
forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.» Catorce. Se
modifica el primer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 352,
en los siguientes términos «b) Tengan a su cargo
hijos o hijas o personas menores en régimen de acogimiento familiar
permanente o temporal no inferior a un año, o guarda con fines de
adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del
artículo anterior y que residan en territorio español.» Quince.
Se modifica el apartado 1 del artículo 357, que queda redactado como
sigue: «1. En los casos de
nacimiento, adopción o de hijo o hija o acogimiento familiar permanente o
temporal no inferior a un año o guarda con fines de adopción en España
en una familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza o que, con
tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia monoparental o en los
supuestos de madres o padres que tengan reconocido un grado de discapacidad
igual o superior al sesenta y cinco por ciento se tendrá derecho a una
prestación económica del sistema de la Seguridad Social en la cuantía y en
las condiciones que se establecen en esta sección.» Dieciséis. Se
modifica el apartado 1 del artículo 358, en los siguientes términos: «La prestación por
nacimiento, adopción de hijo o hija o acogimiento familiar permanente o
temporal no inferior a un año o guarda con fines de adopción, regulada en
la presente sección, consistirá en un pago único de mil euros.» Diecisiete. Se
modifica la denominación de la sección 4.ª del capítulo I del título VI y el
artículo 359, en los siguientes términos: «Sección 4.ª Prestación por
parto, adopción o acogimiento familiar permanente o temporal no inferior a un
año o guarda con fines de adopción múltiples Artículo 359. Beneficiarios. Serán beneficiarias
de la prestación económica por parto, adopción o acogimiento familiar
permanente o temporal no inferior a un año o guarda con fines de adopción
múltiples producidos en España las personas, padre o madre o, en su
defecto, quien reglamentariamente se establezca, que reúnan los requisitos
establecidos en las letras a) y c) del artículo 352.1. Se entenderá que
existe parto, adopción o acogimiento familiar permanente o temporal no
inferior a un año o guarda con fines de adopción múltiple cuando el número de
personas nacidas, adoptadas, acogidas o en guarda sea igual o superior a
dos.» Dieciocho. Se
modifica el artículo 360, en los siguientes términos: «La cuantía de la
prestación económica por parto, adopción o acogimiento familiar permanente o
temporal no inferior a un año o guarda con fines de adopción múltiples será
la siguiente:
Diecinueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 363 que queda redactado en los términos siguientes: «4.
Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un
beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquel
por matrimonio, como pareja de hecho o por lazos de parentesco de
consanguinidad hasta el segundo grado.» |
5 comentarios:
Hola!
Una vez el 18 de marzo acaba el plazo de presentan de enmiendas, cuando se podría aprobar la ley en el congreso y entrar en vigor?
Gracias
Buenos días. Es habitual que se amplíe el plazo de presentación de enmiendas en varias ocasiones, por lo que habrá que esperar a que finalice efectivamente dicho plazo para que, después, se emita informe por la ponencia, y más adelante se reúna la Comisión para dictaminar el Proyecto. Si se aprueba, pasará al Senado para cumplir con la misma tramitación, siendo previsible que puedan incorporarse enmiendas, debiendo entonces devolverse el texto al Congreso para que decida si las admite o no, antes de su definitiva aprobación. Lógicamente, ello puede suponer algunos meses (no puedo precisar más en estos momentos) para, en su caso, aprobacion. Saludos cordiales.
Buenas tardes, respecto a igualar o equiparar la pensión de viudedad del matrimonio con la pareja de hecho, si se sigue manteniendo 5 años de convivencia y 2 de inscripción para las parejas de hecho ni hay equiparación ni se igualan derechos
Un saludo.
Además, los requisitos no son necesarios para parejas que tengan hijos en comun, no me parece mal, pero para una pareja de hecho de sexo masculino eso es muy complicado. Entonces no se actua ni se legisla en igualdad de derechos.
Buenos días. Muchas gracias por sus apreciaciones. Reitero que conviene esperar a conocer las enmiendas presentadas y el posterior informe de la ponencia, para examinar qué modificaciones van a ser introducidas, en su caso, sobre el texto inicial. Saludos cordiales.
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