miércoles, 6 de marzo de 2024

No prescribe el derecho al complemento por aportación demográfica en la pensión de jubilación. Notas a la sentencia del TS de 21 de febrero de 2024.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la importante sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco-

El martes 5 de marzo, el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa  titulada “El Tribunal Supremo establece la no prescripción del derecho del trabajador al complemento por aportación demográfica en la pensión de jubilación”, acompañada del subtítulo “La Sala de lo Social destaca que la no concesión en el momento de la solicitud de la jubilación constituyó una discriminación por vulneración del derecho a la igualdad”.

En dicha nota de prensa se efectúa una amplia síntesis de la citada sentencia, explicando en sus dos primeros párrafos que el alto tribunal ha establecido “la no prescripción del derecho de un trabajador al complemento por aportación demográfica, previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior, aplicable a una pensión de jubilación cuyo hecho causante se produjo el 30 de noviembre de 2016 y que se solicitó después del transcurso de cinco años desde dicha fecha”, ya que “... la no concesión en el momento de la solicitud de la jubilación constituyó una discriminación por vulneración del derecho a la igualdad y su íntegra reparación exige que sus efectos sean desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60”.

La resolución judicial desestima, en contra del criterio postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo recurso, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia  dictada por la sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 2 de diciembre de 2022, de la que fue ponente la magistrada María de las Mercedes Sancha. La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por ambas entidades contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander el 19 de julio de 2022, que estimó la demanda interpuesta en reclamación de prestaciones de Seguridad Social y declaró el derecho del demandante a “a percibir con cargo al Régimen General complemento de maternidad de un 10% de la cuantía inicial de la pensión reconocida, y con efectos económicos desde el día 01/12/2016”, condenando a las demandadas a “estar y pasar por tal declaración y abonar al demandante el complemento desde dicha fecha".

La sentencia, cuando redacto esta entrada, no ha sido publicada aún en CENDOJ, pero ya ha sido ampliamente difundida en las redes sociales desde que fuera hecha pública, en su cuenta de LinkedIn, por Gloria Martín del Olmo, letrada de la Administración de la Seguridad Social,    , a la que acompañaba un amplio resumen efectuado por la misma. .

Igualmente, un amplio análisis y comentario por miembros de la comunidad jurídica laboralista puede ya leerse en el artículo  del redactor de Economist&Jurist, Luis Javier Sánchez, publicado el 4 de marzo y titulado “Miles de pensionistas de toda España podrán reclamar a la Seguridad Social el complemento de maternidad, que no prescribe”, acompañado del subtítulo “Una sentencia del Supremo clarifica la situación de estas personas a las que se les negaba dicha prestación”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. Los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia fueron los siguientes:

“1º.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria se reconoció a don Sergio una pensión de jubilación ordinaria, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

Hecho causante: 30/11/2016 €

Efectos económicos: 01/12/2016

Base Reguladora: 1078,72 €

Porcentaje: 100,00%

Pensión Inicial: 1078,72€

2º.- En fecha 24/01/2022 el actor solicitó el reconocimiento de complemento de maternidad respecto de dicha pensión, que le fue denegado por resolución de 30/12/2021. Formulada reclamación previa, fue desestimada.

3º.- El demandante es padre de tres hijos”.

Como ya he indicado, la sentencia reconoció el derecho a percibir el complemento por maternidad, por entender, en contra del criterio sostenido por las entidades demandadas, que no estaba prescrito el derecho al citado complemento, por lo que en el recurso de suplicación la tesis de las recurrentes fue la misma que la defendida en instancia, con base en el art. 53.1 (“ El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud”), en relación con el art. 60.6  (“6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización”, de la Ley General de la Seguridad Social, siendo su tesis que “entre el hecho causante de la prestación de base (posterior al 1 de enero de 2016) y la solicitud del complemento”, habían transcurrido más de cinco años.

La Sala autonómica desestimó el recurso de suplicación, como ya había hecho en dos sentencias anteriores, por aplicación del art. 212 de la LGSS (“El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud”).

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportando como sentencia de contraste, para cumplir con el requisito previsto en el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social el 4 de noviembre de 2022, de la que fue ponente la magistrada María Jesús Fernández, de la que reproduzco dos fragmentos:

“... De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.

La referida interpretación conlleva ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a su retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, salvo el devengo concreto de cantidades prescritas por ser anteriores a cinco años a su solicitud, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre que, como en este litigio sucede, se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS, pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres”  la negrita es mía).

4. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si ha prescrito el derecho del demandante al complemento de maternidad por aportación demográfica sobre su pensión de jubilación”.

La Sala aprecia, muy correctamente a mi parecer, la existencia de la contradicción requerida entre las sentencias recurrida y de contraste, ya que, tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las respuestas son contradictorias, “en tanto la recurrida considera que el derecho al complemento no ha prescrito, mientras que, en la de contraste, si considera aplicable la prescripción y limita los efectos económicos a la fecha del reconocimiento del derecho, con el límite de cinco años” (la negrita es mía), careciendo de importancia que en el primer caso se debata sobre una pensión de jubilación y en el segundo sobre una de incapacidad permanente.

La Sala repasa primeramente los preceptos de la normativa de Seguridad Social en juego y a los que me he referido con anterioridad, para concluir que “... a) el plazo de ejercicio, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad (prestación contributiva de jubilación art. 212 LGSS, o prestaciones por muerte y supervivencia art. 230 LGSS), es, como regla, de prescripción y de cinco años computados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate; y b) el plazo de retroacción de los efectos económicos del reconocimiento inicial se limita, en todo caso (sea prescriptible o imprescriptible la referida acción), a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud”.

Recuerda a continuación dos sentencias dictadas el 17 de febrero (rec. 2872/2021   y 3379/2021  ) de las que fueron ponentes la magistrada Concepción Rosario Ureste e Ignacio García-Perrote, respectivamente, que aplicaban la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en su sentencia     de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), en la que declaró que “... La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión”, por lo que España debía adoptar las medidas necesarias para corregir tal desigualdad.

Sobre la citada sentencia del TJUE, y otras posteriores en la misma línea, con la consiguiente obligación de cumplimiento “ex tunc”, remito a la entrada “Complemento por aportación demográfica. Las sentencias del TJUE también deben ser cumplidas por el INSS, y con reparación económica íntegra por el órgano jurisdiccional. Notas a la dictada por el TJUE el 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22)” .

Para reforzar su tesis de la aplicación ex tunc de la sentencia del TJUE, el TS recuerda su sentencia de 30 de mayo de 2022 (rec. 3192/2021    ), de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, subrayando que la sentencia antes referenciada del TJUE “no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica”.

Tras poner en relación la Directiva 79/7/CEE con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, y con el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la Sala concluye, teniendo en consideración las tesis expuestas en las dos sentencias citadas de 17 de febrero de 2022, que

“... en aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60, lo que determina, tal como se ha anticipado que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad en los términos del artículo 14 CE y del derecho de la Unión Europea al que se acaba de aludir, su íntegra reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho causante, sin que sea dable entender que la solicitud tardía del complemento en cuestión deba entenderse prescrita, ni tampoco limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud” (la negrita es mía).

Como apoyo complementario de esta tesis principal, la Sala añade dos complementarias. En primer lugar, que “... los varones no pudieron adquirir pleno conocimiento de un derecho que la literalidad de la norma les negaba hasta la fecha de la referida sentencia; por lo que con anterioridad a la misma no podía comenzar, en ningún caso, plazo de prescripción alguno”. Y en segundo término, que el complemento en cuestión no es autónomo de la pensión de jubilación sino que va unido a la misma, por lo que “...  al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar”, en aplicación del principio de oficialidad.

5. Una sentencia, y concluyo aquí esta anotación, que tiene sin duda alguna indudable trascendencia para quienes acceden a la pensión de jubilación y cumplen con el requisito previsto en la normativa de Seguridad Social para tener derecho al complemento por aportación demográfica.

Buena lectura.   

 

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