1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la importante sentencia dictada por el Pleno
de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de febrero, de la que fue
ponente el magistrado Ángel Blasco-
El martes 5 de
marzo, el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa
titulada “El
Tribunal Supremo establece la no prescripción del derecho del trabajador al
complemento por aportación demográfica en la pensión de jubilación”, acompañada
del subtítulo “La Sala de lo Social destaca que la no concesión en el momento
de la solicitud de la jubilación constituyó una discriminación por vulneración
del derecho a la igualdad”.
En dicha nota de
prensa se efectúa una amplia síntesis de la citada sentencia, explicando en sus
dos primeros párrafos que el alto tribunal ha establecido “la no prescripción
del derecho de un trabajador al complemento por aportación demográfica,
previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social en su
redacción anterior, aplicable a una pensión de jubilación cuyo hecho causante
se produjo el 30 de noviembre de 2016 y que se solicitó después del transcurso
de cinco años desde dicha fecha”, ya que “... la no concesión en el momento de
la solicitud de la jubilación constituyó una discriminación por vulneración del
derecho a la igualdad y su íntegra reparación exige que sus efectos sean desde
la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan
los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60”.
La resolución
judicial desestima, en contra del criterio postulado por el Ministerio Fiscal
en su preceptivo recurso, el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
el 2 de diciembre de 2022, de la que fue ponente la magistrada María de las
Mercedes Sancha. La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación
interpuesto por ambas entidades contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. 1 de Santander el 19 de julio de 2022, que estimó la demanda
interpuesta en reclamación de prestaciones de Seguridad Social y declaró el
derecho del demandante a “a percibir con cargo al Régimen General complemento
de maternidad de un 10% de la cuantía inicial de la pensión reconocida, y con
efectos económicos desde el día 01/12/2016”, condenando a las demandadas a “estar
y pasar por tal declaración y abonar al demandante el complemento desde dicha
fecha".
La sentencia,
cuando redacto esta entrada, no ha sido publicada aún en CENDOJ, pero ya ha
sido ampliamente difundida en las redes sociales desde que fuera hecha pública,
en su cuenta de LinkedIn, por Gloria Martín del Olmo, letrada de la
Administración de la Seguridad Social, , a la que acompañaba un amplio resumen efectuado
por la misma. .
Igualmente, un
amplio análisis y comentario por miembros de la comunidad jurídica laboralista
puede ya leerse en el artículo del redactor de Economist&Jurist, Luis Javier Sánchez, publicado el 4 de
marzo y titulado “Miles de pensionistas de toda España podrán reclamar a la
Seguridad Social el complemento de maternidad, que no prescribe”, acompañado
del subtítulo “Una sentencia del Supremo clarifica la situación de estas
personas a las que se les negaba dicha prestación”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda.
Los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia fueron los
siguientes:
“1º.- Mediante
resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad
Social de Cantabria se reconoció a don Sergio una pensión de jubilación
ordinaria, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, con las
siguientes particularidades:
Hecho causante:
30/11/2016 €
Efectos
económicos: 01/12/2016
Base Reguladora:
1078,72 €
Porcentaje:
100,00%
Pensión Inicial:
1078,72€
2º.- En fecha
24/01/2022 el actor solicitó el reconocimiento de complemento de maternidad
respecto de dicha pensión, que le fue denegado por resolución de 30/12/2021.
Formulada reclamación previa, fue desestimada.
3º.- El demandante
es padre de tres hijos”.
Como ya he indicado,
la sentencia reconoció el derecho a percibir el complemento por maternidad, por
entender, en contra del criterio sostenido por las entidades demandadas, que no
estaba prescrito el derecho al citado complemento, por lo que en el recurso de
suplicación la tesis de las recurrentes fue la misma que la defendida en instancia,
con base en el art. 53.1 (“ El derecho al reconocimiento de las prestaciones
prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que
tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio
de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de
tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la
fecha en que se presente la correspondiente solicitud”), en relación con el
art. 60.6 (“6. El derecho al complemento
estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento,
duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización”, de la Ley
General de la Seguridad Social, siendo su tesis que “entre el hecho causante de
la prestación de base (posterior al 1 de enero de 2016) y la solicitud del
complemento”, habían transcurrido más de cinco años.
La Sala autonómica
desestimó el recurso de suplicación, como ya había hecho en dos sentencias
anteriores, por aplicación del art. 212 de la LGSS (“El derecho al
reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de
que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal
reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en
que se presente la correspondiente solicitud”).
3. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportando como sentencia de contraste,
para cumplir con el requisito previsto en el art. 219.1 de la Ley reguladora de
la jurisdicción social, la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social el 4 de noviembre de 2022, de la que fue
ponente la magistrada María Jesús Fernández, de la que reproduzco dos
fragmentos:
“... De manera
consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser
compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido
interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones
jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que
resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los
requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un
litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
La referida
interpretación conlleva ubicar el momento de producción de las consecuencias
jurídicas anudadas a su retroacción al nacimiento mismo de la norma y
consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, salvo el devengo
concreto de cantidades prescritas por ser anteriores a cinco años a su
solicitud,
dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE,
que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre
que, como en este litigio sucede, se cumplan los restantes requisitos exigidos
por la redacción original del art. 60 LGSS, pues, en definitiva, también a los
hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el
complemento que solo se reconoció a las mujeres” la negrita es mía).
4. Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar
si ha prescrito el derecho del demandante al complemento de maternidad por
aportación demográfica sobre su pensión de jubilación”.
La Sala aprecia,
muy correctamente a mi parecer, la existencia de la contradicción requerida
entre las sentencias recurrida y de contraste, ya que, tratándose de hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las respuestas son
contradictorias, “en tanto la recurrida considera que el derecho al
complemento no ha prescrito, mientras que, en la de contraste, si considera
aplicable la prescripción y limita los efectos económicos a la fecha del
reconocimiento del derecho, con el límite de cinco años” (la negrita es
mía), careciendo de importancia que en el primer caso se debata sobre una
pensión de jubilación y en el segundo sobre una de incapacidad permanente.
La Sala repasa
primeramente los preceptos de la normativa de Seguridad Social en juego y a los
que me he referido con anterioridad, para concluir que “... a) el plazo de
ejercicio, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad (prestación
contributiva de jubilación art. 212 LGSS, o prestaciones por muerte y
supervivencia art. 230 LGSS), es, como regla, de prescripción y de cinco años
computados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho
causante de la prestación de que se trate; y b) el plazo de retroacción de los
efectos económicos del reconocimiento inicial se limita, en todo caso (sea
prescriptible o imprescriptible la referida acción), a los tres meses anteriores
a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud”.
Recuerda a
continuación dos sentencias dictadas el 17 de febrero (rec. 2872/2021 y 3379/2021 ) de las que fueron ponentes la magistrada Concepción Rosario Ureste e Ignacio
García-Perrote, respectivamente, que aplicaban la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea sentada en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto
C-450/18), en la que declaró que “... La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19
de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la
controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un
complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos
biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de
incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social
nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica
no tienen derecho a tal complemento de pensión”, por lo que España debía
adoptar las medidas necesarias para corregir tal desigualdad.
Sobre la citada
sentencia del TJUE, y otras posteriores en la misma línea, con la consiguiente
obligación de cumplimiento “ex tunc”, remito a la entrada “Complemento por
aportación demográfica. Las sentencias del TJUE también deben ser cumplidas por
el INSS, y con reparación económica íntegra por el órgano jurisdiccional. Notas
a la dictada por el TJUE el 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22)” .
Para reforzar su
tesis de la aplicación ex tunc de la sentencia del TJUE, el TS recuerda su
sentencia de 30 de mayo de 2022 (rec. 3192/2021 ), de la que fue ponente el magistrado
Juan Molins, subrayando que la sentencia antes referenciada del TJUE “no ha
establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento
de maternidad por aportación demográfica”.
Tras poner en
relación la Directiva 79/7/CEE con el art. 21 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la UE, y con el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la Sala concluye, teniendo
en consideración las tesis expuestas en las dos sentencias citadas de 17 de
febrero de 2022, que
“... en aplicación
de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de
cooperación leal y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto
litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su
derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que
provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del
ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación
de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el
reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica
producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación
siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción
original del artículo 60, lo que determina, tal como se ha anticipado que al
tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no
discriminación y al derecho a la igualdad en los términos del artículo 14 CE y
del derecho de la Unión Europea al que se acaba de aludir, su íntegra
reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho
causante, sin que sea dable entender que la solicitud tardía del complemento en
cuestión deba entenderse prescrita, ni tampoco limitar sus efectos mediante la
aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la
solicitud” (la negrita es mía).
Como apoyo
complementario de esta tesis principal, la Sala añade dos complementarias. En
primer lugar, que “... los varones no pudieron adquirir pleno conocimiento de
un derecho que la literalidad de la norma les negaba hasta la fecha de la
referida sentencia; por lo que con anterioridad a la misma no podía comenzar,
en ningún caso, plazo de prescripción alguno”. Y en segundo término, que el complemento
en cuestión no es autónomo de la pensión de jubilación sino que va unido a la
misma, por lo que “... al beneficiario
le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora,
previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley,
deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos
a que haya lugar”, en aplicación del principio de oficialidad.
5. Una sentencia,
y concluyo aquí esta anotación, que tiene sin duda alguna indudable
trascendencia para quienes acceden a la pensión de jubilación y cumplen con el
requisito previsto en la normativa de Seguridad Social para tener derecho al complemento
por aportación demográfica.
Buena lectura.
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