1. El pasado
viernes, 2 de febrero, estaba conversando tranquilamente con mis compañeros
Ricardo Esteban y David Gutiérrez, después de la excelente ponencia del
magistrado Joan Agustí sobre la Ley 15/2022 de 12 de julio y la prohibición de
discriminación por razón de enfermedad o condición de salud.
Una conversación,
que, además de ser muy agradable por la amistad que nos une, era de mucha utilidad
para seguir aprendiendo sobre la evolución de la normativa de discapacidad y los espacios que la citada Ley
y la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(sentencia de 18 de enero, asunto C-631/22, analizada en esta entrada )
abren para la toma en consideración de los “ajustes razonables” no solo a
efectos de proteger a las personas con discapacidad en casos de extinción del
contrato de trabajo, sino también otros supuestos regulados por los arts. 49 y
52 de la Ley de Estatuto de los trabajadores, como la ineptitud sobrevenida o
la amortización por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Baste aquí añadir
que los profesores Esteban y Gutiérrez son dos reconocidos expertos de la
comunidad jurídica laboralista en este campo de la discapacidad, y que por ello
sus aportaciones siempre son dignas de prestarles mucha atención. Para quien
desee confirmar mi parecer, por si tiene alguna duda de lo que acabo de decir y
cree que solo está basado en la amistad, basta con acudir a sus currículums en
dialnet aquí y aquí
Durante dicha
conversación le recordé al profesor Gutiérrez que en la entrada publicada en el
blog el día anterior, relativa a la apertura por el Ministerio de Trabajo y
Economía Social de una consulta previa a la elaboración de un anteproyecto de
ley sobre la modificación del art. 49.1 e) de la LET, que permite la extinción
del contrato de trabajo cuando exista una declaración de incapacidad permanente
total de la persona trabajadora (justamente la temática abordada por la citada
sentencia del TJUE y que concluyó que la normativa comunitaria se oponía a la
extinción automática en ese caso y sin que se planteara alguna medida de “ajuste
razonable” para evitarla), había incorporado una cita de su comentario sobre esta, de indudable interés. No es
la primera ocasión, ni mucho menos, en que en las entradas del blog menciono al
profesor Gutiérrez o al profesor Esteban, ya que la temática de la discapacidad
ha dado lugar a varias, e importantes, sentencias del TJUE que ha merecido mi
atención desde hace varios años, así como también por otras aportaciones
doctrinales sobre distintos ámbitos de las relaciones laborales.
En dicha conversación,
le dije al profesor Gutiérrez, sonriendo, que aunque era citado en el blog,
ello le podía servir como “estímulo intelectual” pero no para su progresión académica
por la no valoración de tales citas, ni de los artículos que se publican en los
blog, como “criterio de calidad” a efectos de la evaluación del currículum por
parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, es decir la
popularmente conocida en el mundo universitario por sus siglas ANECA.
Recordemos que la creación
de la ANECA se produjo por el art. 8 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de
Racionalización del sector público estatal y otras medidas de reforma
administrativa, tratándose de un organismo autónomo de los previstos en el
artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuyo estatuto fue
aprobado por el Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre . Conviene también recordar que el art. 5.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de
marzo, del Sistema Universitario, dispone que “Las funciones de acreditación y
evaluación del profesorado universitario, de acreditación institucional, de
evaluación de titulaciones universitarias, de seguimiento de resultados e
informe en el ámbito universitario, y de cualquier otra que les atribuyan las
leyes estatales y autonómicas, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) y a las agencias de
evaluación de las Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de
Agencias de Calidad (EQAR), en el ámbito de sus respectivas competencias, todo
ello sin perjuicio de los acuerdos internacionales de colaboración en el ámbito
del aseguramiento de la calidad, así como del papel que agencias de calidad de
otros Estados miembros inscritas en EQAR puedan desarrollar en el marco del
Espacio Europeo de Educación Superior”.
Pues bien, rápidamente,
y también sonriendo, el profesor Gutiérrez me dijo que no era correcto,
afortunadamente, aquello que acababa de decir, ya que, en los criterios, o más exactamente,
en el “baremo especifico propuesto por el comité asesor del Campo 9”, el
relativo a Derecho y Jurisprudencia”, había una mención a los “blogs científicos”
y su valoración a efectos, ciertamente mínimos, de la puntuación a otorgar para
lograr la tan deseada acreditación.
Como desconocía
completamente ese baremo, le pedí al profesor Gutiérrez que me lo enviara, y
con la rapidez propia de un joven (en este caso ya casi postjoven) lo puso por
vía electrónica a mi disposición.
2. Y he aquí que
este largo excursus ha sido la coartada perfecta para manifestar mi satisfacción
por el criterio recogido en el citado baremo, al tiempo que me sirve para plantear
algunas dudas que me surgen tras su lectura, siempre desde la reflexión “externa”,
es decir la de un profesor jubilado al que no le afecta, pero en que su condición
de profesor honorario de la UAB sigue participando en reuniones y grupos de
trabajo de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y
que, por ello, sigue teniendo interés por la vida universitaria.
3. Antes de plantear
esas dudas, hay que conocer primeramente que por Resolución de 14 de noviembrede 2023, de la ANECA, se crean las comisiones de acreditación que valoran los
méritos y competencias en el procedimiento de acreditación estatal para el
acceso a los cuerpos docentes universitarios
A continuación,
hay que referirse a la Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Comisión
Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, se publican los criterios
para la evaluación de la actividad investigadora .
En la sección I se
recogen los “criterios generales para todos los campos”, debiendo presentarse,
con varias excepciones, “cinco aportaciones principales, que podrán acompañarse
de dos aportaciones sustitutorias, seleccionadas por la persona solicitante”,
que serán valorables “si contribuyen al progreso del conocimiento y presentan
impacto científico o social, entendido este último como los beneficios
evidenciables que aporta el conocimiento más allá del ámbito académico. En el
proceso de evaluación se aplicarán criterios y metodologías de evaluación
cualitativas y cuantitativas. Para ello, se tomará como referencia la narrativa
aportada por la persona solicitante en los «indicios de relevancia e impacto»
de cada aportación. En este apartado de la solicitud se defenderá el impacto
científico de la aportación, por ejemplo, a través de citas recibidas
contextualizadas excluyendo autocitas, de su proyección nacional e
internacional, de los proyectos nacionales o internacionales que han financiado
la investigación o que se han derivado de ella, del cumplimiento de estándares
de ética e integridad en la investigación, de los premios recibidos, de las
traducciones de la obra, entre otros; y/o la contribución de dicha aportación a
la generación de impacto social evidenciado, por ejemplo, a través de
aportaciones al diseño e implementación de políticas públicas, contribución al
desarrollo de soluciones a problemas sociales, o cualquier otro aspecto que se
considere relevante. En la narrativa aportada se hará un uso responsable de
indicadores cuantitativos (indicadores bibliométricos normalizados, entre
otros)”. Igualmente, se dispone que “cada comité establecerá los baremos de
aplicación en el proceso de evaluación, que ANECA hará públicos en todos los
casos antes de la apertura de la convocatoria”.
Sobre las
aportaciones en el campo 9, Derecho y Jurisprudencia, se dispone que “Con
carácter general, se valorarán aquellas aportaciones que desarrollen nuevas
perspectivas del pensamiento jurídico; las que supongan investigaciones
originales sobre la evolución histórica, social o cultural de las normas; los
estudios y trabajos de política jurídica y aquellos que introduzcan propuestas
relevantes de perfeccionamiento de las normas en relación con el Derecho
interno o internacional; los que aporten conocimientos e instrumentos
conceptuales y analíticos para mejorar la eficacia de las normas jurídicas y el
cumplimiento de sus objetivos, así como los análisis que ofrezcan soluciones a
problemas de interpretación, lagunas y contradicciones del ordenamiento jurídico
español o internacional; los análisis de jurisprudencia que se basen en
decisiones jurisprudenciales sobre un tema o temas conexos, que tengan por
objeto esclarecer los criterios de actuación de los tribunales y su evolución,
así como los comentarios propositivos sobre sentencias especialmente relevantes
para el entendimiento y posterior aplicación del Derecho; y las obras generales
que se reconozcan como de referencia contrastada dentro de la disciplina o
supongan un progreso en la organización de un campo temático poco
estructurado”.
4. Vayamos ya al
baremo especifico propuesto por el
comité asesor del campo 9 , del que forma parte la profesora Carolina
Gala, Catedrática de DTSS de la UAB, nombrada por Resolución de 10 de mayo de2023 ,
cuyos criterios generales para una evaluación son los siguientes:
“Contribuye al
progreso del conocimiento en el área 10%
Impacto científico
60%
Impacto social 10%
Contribución a la
ciencia abierta 10%
Aportación
preferente 10%
Reiteración -15%
Autoría no
justificada -15%
Malas prácticas de
publicación -25% a -100%”.
Me detengo, a los
efectos de mi explicación en esta entrada, en el apartado de “presenta impacto
social (10 %), cuyo contenido es el siguiente:
“1. Citas en
resoluciones de órganos judiciales o administrativos.
2. Reseñas o
referencias publicadas en revistas o webs de entidades públicas, colegios
profesionales o entidades del tercer sector.
3. Contribución a
políticas públicas de interés general, proposición de soluciones a problemas
sociales, etc.
4. Menciones no
académicas a la aportación (working papers, informes, blogs científicos,
guías para públicos amplios, etc.)
5. Uso y lectura
de la aportación en plataformas no académicas.
6. Interacciones
en medios o plataformas sociales sobre la aportación.
Lo que se valora
en este apartado es la utilidad real de la aportación para la sociedad, al
margen de su calidad científica; se tiene en cuenta su interés social por
apuntar posibles soluciones a problemas en el ámbito privado o público, o por
contribuir a que los operadores jurídicos actúen sobre sus bases o
presupuestos, así como su relevancia para estimular un debate no académico
sobre la materia. Ello deberá estar argumentado por la persona solicitante en
su narrativa” (la
negrita es mía)
En la página web dela ANECA se informaba el 22 de diciembre de 2023 de la
publicación en el BOE de la convocatoria de sexenios de investigación 2023 y la
composición de los comités evaluadores, y se sintetizaban las novedades
incorporadas en la nueva convocatoria anual, entre ellas, y además de un
resumen de cada aportación, el acompañamiento de “los indicios de relevancia
e impacto de la investigación, que podrán consistir en: ... Impacto social
de la aportación (uso y lectura en plataformas no académicas, menciones no
académicas o sociales, interacciones en medios o plataformas sociales,
aportación a políticas públicas, entre otros)...”.
5. Y llegamos a
las dudas.
¿Es el derecho una
ciencia? Aceptemos que así es, siguiendo a la mejor doctrina jurídica y que quienes
accedimos a la titularidad, primero, y a la cátedra, después, hemos defendido y
argumentado en nuestros proyectos docentes y de investigación.
¿Cabe calificar de
“blogs científicos” los que existen en el ámbito del Derecho del Trabajo y de
la Seguridad Social? Si nos ajustamos a
los criterios marcados por el comité asesor estoy convencido de que buena parte
de los mismos cumplen sobradamente los mismos, ya que tienen “utilidad real de
sus aportaciones para la sociedad”, apuntan “posibles soluciones a problemas en
el ámbito público o privado”, y estimulan “un debate no académico sobre la
materia”.
Ahora bien, en
tales criterios, al hacer referencia a los blogs científicos, se les incluye
dentro de las “menciones no académicas a la aportación”, lo que me suscita una
cierta perplejidad, ya que gran parte de los existentes están a cargo de
profesorado universitario y por tanto todas sus aportaciones o las menciones a
las de otros profesores o profesoras se inscriben casi siempre en el ámbito académico.
Si prosperara una
interpretación muy restrictiva de la propuesta del comité, quedarían fuera del “impacto
social” todas las muchas y brillantes aportaciones que se efectúan en los “blogs
científicos” por parte de miembros de la comunidad jurídica laboralista, algo
que no creo que sea en modo alguno, o más bien lo afirmo tajantemente, el
espíritu con el que deba interpretarse el criterio del comité asesor.
Y ello me lleva a
una penúltima reflexión, propia, así lo creo, de los tiempos que vivimos y de
las posibilidades tecnológicas de las que disponemos: en un blog puede haber
ricas e importantes contribuciones doctrinales, de mayor o menor extensión, y
que tendrán sin duda un indudable impacto social, así como también que las
citas que se realicen a las aportaciones doctrinales de la comunidad
laboralista estén muy bien justificadas por la calidad de las mismas.
¿O alguien puede
negar, por ejemplo, la calidad de las aportaciones efectuadas en la colección Briefsde nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
y su impacto social, sobre el futuro Estatuto del trabajo del siglo XXI?
¿O las aportaciones
doctrinales y siempre motivadoras intelectualmente hablando del profesorAntonio Baylos en su blog?
¿O las
aportaciones de muy cualificados y cualificadas miembros de nuestra comunidad
en el blog Iuslablog de la Universidad de Sevilla?,
¿O de la no menos importante aportación doctrial de quienes escribe en el blog del Foro
de Labos de la UCM?
¿Quién puede negar
la calidad de las aportaciones y el impacto social que tienen todas las
entradas del profesor Ignasi Beltrán en su blog?
Y así podemos
seguir con varios más, cuya cita podrán encontrar en la Revista Ciuda del Trabajo que dirige el incansable magistrado de
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Miquel ÁngelFalguera.
6. Reflexión
final: como cito en mis artículos las aportaciones de doctrina laboralista que
considero de especial interés en bastantes de ellos, a partir de ahora
intentaré justificar más dichas citas para que puedan ser de utilidad por parte
de quien solicita la evaluación, o al menos lo intentaré, y cuestión bien
distinta es la valoración que pueda realizarse por el comité de evaluación.
Oiga profesor
(jubilado y honorario), ¿Su blog es científico? ¿Cumple los criterios marcados
por el comité asesor para su valoración como tal? ¿Aporta reflexiones y
propuestas? ¿Tiene impacto social? Respondo: juzguen los lectores y lectoras, ya que no tengo que pasar por la ANECA o por
el organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma.
7. Concluyo estas
notas. Buena lectura, y mucha suerte a quienes se presentan a la evaluación de
sus méritos en la nueva convocatoria. Refuercen bien su fundamentación para que
puedan obtener ese 10 % del valor total.
1 comentario:
Bien argumentado. Que Dios reparta suerte.
J.Amenós.
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