viernes, 8 de septiembre de 2023

La saga del “beso no consentido (y otras ofensas de carácter sexual) como causa de despido disciplinario declarado procedente” (V). STSJ de la Comunidad Valenciana de 7 de abril de 2004, STSJ de Galicia de 17 de octubre de 2014, y STSJ de Sevilla de 6 de septiembre de 2017.

 

1. En primer lugar, y siempre destacando los hechos probados, examino la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 7 de abril de 2004     , de la que fue ponente la magistrada María Amparo Ballester

A)  sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche el 11 de julio de 2003, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

Importa especialmente resaltar de este conflicto dos notas:

La primera, importante desde el análisis jurídico, la alegación de haberse incumplido la normativa relativa al cumplimiento de las formalidades legales requeridas para la carta de despido, algo que al parecer del que fuera primero demandante y después recurrente le habría causado indefensión y consecuentemente se habría vulnerado su derecho constitucional fundamental a la tutela judicial efectiva.

La segunda, de relevancia social, y cuya lectura pone de manifiesto que sí ha cambiado, y mucho, la vida laboral en las empresas aunque ciertamente todavía queda también mucho camino por recorrer hacia la “normalidad”, es el conocimiento en los hechos probados de la petición por parte de la representación del personal (es decir, permítanme la perogrullada, aquel grupo de personas elegidas para representar a toda la plantilla) dirigida a las trabajadoras acosadas para que “no denunciasen los hechos”, ya que el trabajador acosador tenía una larga antigüedad en la empresa (desde el 19 de mayo de  1983), con una edad próxima a la jubilación, y, ¡atención! “tratarse de un pueblo donde la trascendencia de este tipo de hechos podía deteriorar gravemente su imagen”, y no bastando con esta “petición”, el comité también “instó” (¿) a la empresa a que “únicamente se sancionara al actor por falta leve y que no se le despidiese”.

B) Destaco a continuación los hechos probados de la sentencia de instancia que son relevantes a mi parecer para el conocimiento del acoso sexual en el trabajo acaecido:

“TERCERO.- Sobre los hechos relativos a las faltas imputadas:

I. Con fecha 28.02.2003 y 01.03.2003 tres trabajadores presentaron a la Dirección de la empresa sendas quejas en las que ponen en su conocimiento que están siendo objeto de acoso verbal y fisico por el actor. Las cartas en cuestión, que han sido íntegramente ratificadas por las trabajadoras, constan en el ramo de prueba de la parte demandada y su contenido se tiene por íntegramente reproducido.

II. El actor dirige habitualmente a sus compañeras de trabajo, y respecto de las que tiene funciones de supervisión, frases groseras y/o de claro contenido sexual haciendo caso omiso al rechazo y llamadas de atención de las trabajadoras. En concreto, a Dª Regina: "Me dejas que te chupe el coño; cuando me vas a dejar que te lo chupe; tu y yo lo pasaríamos muy bien si me dejaras, podemos ir a un sitio donde nadie nos vea; no seas mala conmigo, me tiene que dejar tocarte la mano; que gusto daría estar los dos desnudos; que gusto daría besar esos labios. A Dª Trinidad "que guapa eres" follaría contigo" "dame un beso" y a Dª Carmela: "que estaba muy guapa y que tenía que visitarlo un sábado sin que su novio lo supera".

III. El actor ha rozado y tocado en reiteradas ocasiones las citadas trabajadoras con ánimo sexual sin su consentimiento y sin atender a su rechazo ni corregir su actitud a pesar de las protestas de las mismas; en concreto a Dª Regina le ha tocado la cintura, manos y nalgas y le daba besos en el brazo cuando le pillaba desprevenida. A Dª Trinidad le ha tocado la cintura y le ha intentado dar un beso en la boca. A Dª Carmela le ha tocado manos y cintura y se ha rozado con ella en varias ocasiones.

IV.- El actor ha perseguido a Dª Carmela a su domicilio ha metido la cabeza por la ventanilla de su coche insistiendo en que se vieran fuera del horario de trabajo, la esperaba a la hora de entrada al trabajo y se quedaba en el trabajo fuera de su horario cuando ella tenía turno de tarde diciéndole, cuando se marchaba, que volvería para verla. Esta trabajadora solicitó el cambio de puesto de trabajo a la Dirección debido a la conducta del actor si bien solicitó a la empresa que no tomase medidas ni hiciese pública su queja por la vergüenza que le producían los hechos y porque quería evitar que su novio o familia se interesen; la empresa le cambia depuesto de trabajo. En febrero del 2003, cuando esta trabajadora vuelve al telar por necesidades del trabajo, se reproducen los tocamientos.

V. Dª Trinidad, y ante el incidente ocurrido el 27.02.2003 (el actor intentó besarla), denuncia formalmente ante la empresa todos los hechos solicitando que su traslado de puesto de trabajo, y que se tomen medidas e insta a las restantes compañeras a que comunique, igualmente, el acoso al que están siendo sometidas, y efectivamente, las dos compañeras citadas formulan sendas quejas por escrito relatando las ofensas y tocamientos que anteriormente se han relatado.

VI. La representación de los trabajadores solicitó a las trabajadoras que no denunciasen los hechos dada la larga trayectoria del actor en la empresa, estar próxima su jubilación y tratarse de un pueblo donde la trascendencia de este tipo de hechos puede deteriorar gravemente su imagen. Se instó a la empresa que únicamente se sancionara al actor por falta leve y que no se le despidiese”.

C) Como digo, el recurso de suplicación se interpone al amparo de la norma vigente en el momento de producirse los hechos, el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, con alegación de “defectos formales esenciales” en la carta de despido, que conllevaría la improcedencia del despido por no cumplirse los requisitos requeridos por el art. 55 de la Ley del Estatuto de los trabajadores para que el escrito por el que se comunicación la decisión empresarial de extinción del contrato tenga plena validez formal. En concreto, se alegaba que el escrito “no mencionaba las concretas trabajadoras que habían sido objeto de las reiteradas conductas constitutivas de acoso sexual que se le imputaban, y que faltaban asimismo mínimas referencias a fechas y lugares que permitieran ejercer una defensa adecuada”.

La fundamentación jurídica de la Sala para desestimar la demanda se llevará a cabo después de una previa, y rigurosa, conceptuación teórica, si bien ciertamente basada en la normativa entonces aplicable, sobre los dos tipos de acoso sexual existentes, el “acoso de intercambio (o quid pro quo) y el ambiental”, destacando que en el segundo, y es el que ha de tomarse en consideración en el caso enjuiciado, el efecto intimidatorio hacia la o las personas que sufren el acoso “se puede presentar con gestos, insinuaciones o palabras que, aisladamente, podrían incluso carecer de contenido sexual, pero enmarcados en un ambiente determinado, pueden recordar al sujeto pasivo momentos previos de mayor gravedad o hacerle anticipar que pudieran repetirse”, y ello es justamente lo que queda descrito en la carta de despido a juicio de la Sala, muy correctamente a mi parecer. No existe indefensión para el trabajador despedido ya que esta podía probar, sin necesidad de la referencia concreta en la carta a las personas acosadas, que no existía en modo alguno el “clima negativo” en la empresa, siendo así además que las trabajadoras acosadas sí comparecieron y testificaron en el acto del juicio.

Ahora bien, si hubiera alguna duda al respecto aún sobre la posible indefensión del despedido, la Sala rebate con rigurosidad tanto jurídica como social esa tesis. En primer lugar, porque en la carta de despido había un dato concreto sobre la petición de una trabajadora a la que era, por consiguiente, muy fácil identificar; en segundo término, y enlazo con el comentario que he realizado con anterioridad sobre la actuación de la representación del personal, porque esta (véanse los hechos probados) tenía conocimiento de quienes eran las tres trabajadoras acosadas, y por ello, y mucho más añado yo después de conocer cómo se pronunció dicha representación sobre los hechos acaecidos, “resulta difícil creer que si los representantes tenían constancia de esta denuncia y de las trabajadoras que la habían realizado, el trabajador la desconociera (la negrita es mía).

En conclusión, y tomando en consideración la consolidada jurisprudencia del TS sobre la finalidad que debe cumplir la carta de despido para que la persona trabajadora despedida pueda articular debidamente su defensa en sede judicial, la Sala concluye que la sentencia de instancia no cometió infracción alguna al desestimar las tesis de la parte demandante y declarar la procedencia del despido, que ahora es confirmado, ya que “... a la vista de las circunstancias concurrentes, no puede decirse ni que el trabajador desconociera el incumplimiento que se le imputaba, ni que quedaran en absoluto afectadas sus posibilidades de defensa. La carta de despido contenía los elementos requeridos por el art. 55 del ET, por lo que el motivo debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia”.

2. En segundo lugar, examino la sentencia del TSJ de Galicia de 17 de octubre de 2014    , de la que fue ponente la magistrada Beatriz Rama. El escueto resumen oficial es el siguiente: “Despido por acoso sexual a una compañera. Concepto de acoso sexual. Prescripción de las faltas continuadas. Tipicidad. Teoría gradualista”.

A) La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña el 4 de abril de 2014, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

B) Destaco a continuación los hechos probados de la sentencia de instancia que son relevantes a mi parecer para el conocimiento del acoso sexual en el trabajo acaecido:”

Tercero.- Por la Dirección General de la empresa y la representación sindical de los trabajadores se había suscrito, de conformidad con la Ley 3/2007 de igualdad efectiva hombres y mujeres, un Protocolo de Acoso Moral y Sexual con efectos desde 1/001/2008 que obra en autos en los folios 90 y ss, y 112 y ss y se da por reproducido.

El día 9 de marzo de 2011 Dña. Delia, en calidad de coordinadora de los servicios de acompañantes de transporte escolar de la empresa Externa Servicios S.L. dirige una comunicación a Dña. Tamara , Jefa de Personal de la empresa Autos Cal Pita S.A. en la que se viene a denunciar una conducta inadecuada del actor respecto de diversas trabajadoras de la empresa, acompañantes de autobús, adjuntado escritos suscritos por Dña. Adoración y Dña. Gema en los que se narran diversos hechos sugestivos de una situación de acoso sexual, que obran en autos en folios 127 y ss y se dan por reproducidos.

De conformidad con el Protocolo reseñado, se procede a la tramitación de expediente por Dña. Tamara y D. Jesús Ángel, miembro del Comité de Empresa, en calidad de integrantes de la Comisión de Seguimiento de situaciones de acoso en el trabajo. En el curso del mismo se practican entrevistas con diversos conductores de Transporte Escolar que realizan servicios en el mismo Centro Escolar que el actor, se recaba informe sobre entrevistas a acompañantes que realizan servicio en el mismo centro y se practica entrevista con el trabajador denunciado, emitiendo informe final el 18 de marzo de 2011, que obra en autos en los folios 132 y ss, y que es entregado a la dirección de la empresa.

Cuarto.- El actor prestaba sus servicios de conductor de autobús en el transporte escolar del colegio Cristo Rey, y en el mismo vehículo Dña. Adoración prestaba servicios como acompañante. Desde el mes de octubre de 2010, aproximadamente, el actor intenta tocar el pelo de la acompañante queriendo retirárselo de la cara con una caricia, y la acompañante le retira la mano en diversas ocasiones. En el mes de noviembre de 2010 el actor pregunta a la acompañante si "tenía problemas en el cuerpo" y le toca la rodilla y la espalda diciendo que parece contracturada, frente a lo que la acompañante le pide que no la toque. Asimismo, con ocasión de tomar café en los periodos de espera, pregunta a la acompañante si estaba casada, si dormía sola o acompañada o si le daba un beso. Otro conductor de la empresa, D. César, comenta a Dña. Adoración que el actor le había dicho que ésta tenía dos opciones: o irse o "follarme", y este conductor, el día 2 de marzo de 2011 comenta a la acompañante que el actor le había dicho que si la acompañante preguntaba por él le dijese que estaba con la Jefa de Personal "a ver si se acojonaba"

El actor comentó en alguna ocasión a Dña. Adoración que "tenía ganas dun home" y "que no valía para acompañante si no espabilaba"

C) El recurso de suplicación se interpone al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 la LRJS, con petición de modificación de hechos probados y alegación posterior de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

Se rechazan todas las peticiones de modificación, ya fuera por no citar con precisión el documento o documentos concreto y particularizado en que apoya su pretensión, por incorporar valoraciones de carácter jurídico que no procede introducir en los hechos probados, por no quedar en evidencia la tesis del juzgador de instancia que conoció directamente las pruebas para efectuar su valoración, y por no ser la prueba de interrogatorio de parte válida a los efectos de revisar los hechos probados.

Pasando a la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, la de prescripción de las faltas cometidas, por haber transcurrido los plazos marcados en el art. 60.2 LET, tesis recurrente en gran parte de las sentencias objeto de mi comentario, es rechazada con argumentos prácticamente idénticos a la de otras resoluciones judiciales examinadas y que se basa en la consolidada jurisprudencia del TS sobre la prescripción de las faltas continuadas en el tiempo, siendo así que en esos supuestos el plazo de los seis meses “no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última”, por lo que, partiendo de los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, la Sala manifiesta que “observamos que la última actuación del demandante, tiene lugar en el mes de marzo de 2011, cuando la empresa recibe la comunicación por parte de la otra empresa, y el despido del actor, se produce en el mes de marzo de 2011, por lo que no podemos apreciar la existencia de prescripción que alega el recurrente denominada, prescripción corta, pero tampoco la denominada prescripción larga, por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado”.

D) La parte recurrente alega vulneración del principio de tipicidad, por “indebido encuadramiento de la conducta por parte del juzgador. Que no se corresponde con lo afirmado en la carta de despido”. También, se alega vulneración de la teoría gradualista, de aplicación según jurisprudencia del TS en casos de despido.

La primera alegación es rechazada tras examinar el contenido de la sentencia de instancia, que consideró encuadrada la conducta dentro del art. 54.2 g) de la LET, que incluye, recordemos, el acoso sexual, y aporta en apoyo de su tesis doctrina judicial del TSJ de Madrid. Es razonable afirmar, sostiene la Sala, con plena corrección a mi parecer, que “... el comportamiento imputado al trabajador y acreditado en el proceso, con una reiteración de acciones, prolongada en el tiempo, con implicaciones de naturaleza sexual, y acompañadas de expresiones ofensivas y degradantes de análoga índole pronunciadas ante la trabajadora afectada y terceros, tiene adecuado encaje en la conducta tipificada en el art. 54.2.g) del E.T , sin perjuicio de que en el marco del Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Viajeros en autobús se puede reconducir también a la falta muy grave de "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa" contemplada en el art 4.2, y sancionable con despido conforme al art. 6.1.c )”.

Para responder a la alegada infracción por no aplicar la doctrina gradualista, al ser en su caso las faltas cometidas merecedoras de una sanción menor, la Sala repasa dicha doctrina y al mismo tiempo subraya que debe partir de los inalterados hechos probados, poniendo de manifiesto que en el relato de estos “no se contiene ... ninguna referencia a los padecimientos psíquicos del trabajador ni se determina con claridad en qué consistía la desfavorable situación del entorno laboral, limitándose a hacer constar la existencia de otras sanciones impuestas al trabajador, y el resultado jurídico de las mismas”.

La doctrina gradualista del TS ha sido objeto de atención en muchas entradas anteriores de este blog. Solo por citar un ejemplo, me remito a “Las ofensas verbales puedenser causa de despido disciplinario, y más si son xenófobas. (Notas a variassentencias de TSJ)” 

Pues bien, en el caso concreto enjuiciado, y a la vista de la conducta del trabajador despedido, tal como queda reflejada en los hechos probados, no hay duda para la Sala del correcto encaje que se ha realizado en la instancia de su conducta dentro de un incumplimiento contractual grave y culpable al tratarse de acoso sexual en el trabajo a tres compañeras. Par fundamentar su decisión la Sala acude a la normativa laboral (4.2 g LET) y general (art. 7 LO 3/2007) vigente, para concluir que se dan en el supuesto examinado los requisitos que permiten encajas su conducta en el acoso sexual en el trabajo:

“En el caso de autos, encontramos un comportamiento físico del actor (el anteriormente relatado) que si bien por sí mismos, pudieran ser acciones que no tienen una identidad suficiente para responder al concepto de "ofensa", sin embargo, resultó ofensivo en cuanto que: a) no buscado ni consentido o tolerado por quien lo recibe, de modo que humilla a la afectada, al imponerse el actor y menospreciar la voluntad de tal afectada; y b) dadas las circunstancias laborales en que se produce (tiempo y lugar de trabajo, relación laboral entre el autor y la afectada), supone un constreñimiento, una imposición de tipo sexual, susceptible de crear un entorno laboral no deseado, tenso y ofensivo, creando un ambiente opresivo en el trabajo”.

Especial interés tiene a mi parecer la argumentación, en la misma línea que otras sentencias examinadas, de haber relativizado la normativa española vigente la exigencia aparecida en la normativa comunitaria “de un no rotundo para considerar la existencia de un acoso sexual”, haciendo expresa mención a la LO 3/2007 “que ha prescindido de esa precisión”, y por consiguiente, “no es necesario acreditar, cuando el acercamiento sexual es objetivamente ofensivo, una negativa de la víctima para la constitución del ilícito, sin perjuicio, naturalmente, de que, si la víctima consiente expresamente o ha realizado actos inequívocos de consentimiento, desaparezca la ofensividad, aunque entonces es el agresor quien deberá de acreditar la causa de justificación”. En definitiva, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

3. Por último, es objeto de mi atención la sentencia del TSJ de Andalucía de 6 de septiembre de2017    , de la que fue ponente la magistrada Ana María Orellana. El escueto resumen oficial es el siguiente: “Despido disciplinario. Acoso sexual a compañera de trabajo. Comunicación de despido: suficiencia en cuanto al concreto acto de acoso sexual acreditado. Prescripción. Falta muy grave”

A) La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla el 10 de junio de 2016, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

Es importante destacar en este litigio que el trabajador despedido era superior jerárquico de todo el personal que prestaba sus servicios en las cocinas del club, y también, que de él dependía, en su caso, “la contratación del personal laboral temporal o puesto a disposición a través de empresas de trabajo temporal” (la negrita es mía). Igualmente, aunque ello no afectará a la resolución del litigio, que el mismo día del envío de la carta de despido, el trabajador había extinguido su relación laboral, constando en el documento de liquidación, saldo y finiquito, que lo hacía “sin facultad para formular ninguna reclamación contrala empresa tanto en relación con la extinción del vínculo laboral como respecto a reclamaciones de cantidad por conceptos salariales o extrasalariales incluidos los posibles aumentos futuros pactados en negociación colectiva".

B) Destaco a continuación los (muy detallados) hechos probados de la sentencia de instancia que son relevantes a mi parecer para el conocimiento del acoso sexual en el trabajo acaecido:”

“5º) El día 12 de mayo de 2014, Dª Agustina, fregadora, que había finalizado su contrato temporal con la empresa, puso en conocimiento del Director de Personal del Club, Don Jesús Manuel, unos hechos que podrían ser constitutivos de acoso sexual en el ámbito laboral ocurridos el 6 de abril de 2014 cuando el Sr. Pio intentó besarla.

6º) El Director de Personal, de conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Prevención y Tratamiento de los casos de acoso sexual y por razón de sexo en el Trabajo existente en el Club desde el 15 de abril de 2011(documental nº 1 del ramo de la empresa), acordó entonces iniciar la tramitación del denominado "método informal" para conocer si lo ocurrido era un hecho aislado o se trataba de un comportamiento habitual dándose traslado al Comité de Asesores compuesto por cuatro trabajadores, dos de ellos miembros del Comité de Empresa.

7º) El Comité de Asesores entrevistó a la extrabajadora denunciante y al propio Sr. Pio así como a los posibles testigos de los hechos, fundamentalmente de la Sección de Hostelería y eventos, mediante entrevistas que se fueron llevando a cabo en los días siguientes.

8º) En atención a la información obtenida en las entrevistas y dado que de las mismas se deducía que lo denunciado por la Sra. Agustina no había sido un incidente aislado y puntual se procedió por el Comité Asesor designado en el Protocolo a solicitar al Director de Personal del Club la apertura del "procedimiento formal" previsto en el mismo con fecha 20 de mayo de 2014 dándose traslado del contenido de los posibles hechos según el siguiente detalle:

Ø Agustina (fregadora): Dice el pasado 6 de abril su jefe de cocina Pio la intentó besar y abrazar en la cámara fría de la Casa Club, sin haber testigos delante. También refiere una discusión muy fuerte con Pio el jueves de la Feria en el servicio que se da en la caseta. En la reunión se permite tras petición de la interesada el acceso a su novio Edemiro también trabajador de cocina quien acusa gravemente a Pio de ser una persona maltratadora, cruel, irascible,...

Agustina rechaza un contrato de trabajo nuevo que empezaba en el Club hasta final de año.

Ø Pio (jefe de cocina): Reconoce una discusión fuerte con la trabajadora Agustina el jueves de la Feria durante el Servicio. Niega que él haya intentado besar a Agustina ni nada parecido, es más dice que apenas tiene trato con ella al estar destinada en el Self-Service normalmente. Dice que hay gente muy mala en la hostelería del Club que le quieren hacer mucho daño, que le están destrozando su vida personal y honorabilidad. Que el hecho que él fuera ascendido a Jefe de cocina nunca fue aceptado por otras personas del Club.

Ø Marcos (Contable hostelería): Refiere 2 sucesos respecto a Pio:

o Uno con una tal Penélope hace varios años (aprox 2007), a quien se encontró él llorando en el Restaurante, le preguntó qué le pasaba y le contó que Pio le había tocado el culo mientras preparaba helados en el office de la cocina de la Casa Club. Ella dice haberse vuelto, preguntarle: "¿Qué haces?", a lo que él respondió: "Ha sido sin querer". Más adelante pidió la cuenta y se fue voluntariamente.

o Otro con una tal Rosaura del Bar del Picadero hace también varios años, que le comentó que Pio le llamaba continuamente para quedar fuera del Club, que algún día se vieron fuera y que el novio de esa persona se presentó un día en el Club con intención de golpearle. Duró un mes y se fue voluntariamente.

Ø Camino (Fregadora): Nada importante que reseñar, nunca ha sido testigo de nada ni ha notado nada raro.

Ø Inocencia (Fregadora): Refiere que hace 5 años aproximadamente Pio le mandó un domingo de muchotrabajo al almacén de Feria (algo que a ella le pareció muy raro, no era usual). Ella fue, se presentó Pio quien le intentó manosear. Ella se negó y le dijo que si volvía a pasar algo parecido acudiría a la Dirección del Club a denunciarlo.

Ø Celia (camarera): Ella no ha tenido nada reseñable en este aspecto, sólo ha oído rumores de otras compañeras. En alguna ocasión Pio le ha invitado a verse con él fuera del Club, a lo que ella nunca ha accedido.

Ø Inocencia (camarera): Dice haberse sentido muy molesta en numerosas ocasiones por el excesivo roce físico que dice siempre busca Pio con las camareras. En algunas ocasiones ha tenido que decirle expresiones como: "que corra el aire". Dice que compañeras suyas que ya no están en el Club también se han sentido "incómodas" con la actitud de Pio hacia ellas, como por ejemplo Vicenta, Celsa, y Jacinta.

Ø Serafina (camarera): Dice que una vez, estando delante casi todo el personal de cocina Pio le dio un beso en el cuello (ella se acababa de cortar el pelo), a lo que ella le dijo: "pero ¿qué haces?", a lo que él respondió: "perdona, se me ha ido la olla".

María Milagros (Bodeguera): Dice que lo único que ella puede aportar relacionado con el asunto es una vez que le mandó un mensaje al móvil "subido de tono" al que ella le respondió diciendo que le dejara en paz. Dice haber oído comentarios sobre molestias de Pio a una tal Rosaura del Bar del Picadero.

Ø Micaela (2ª jefa de cocina): Dice nunca haber visto nada ni notado nada raro, y que ella no lo consentiría. Dice que Pio es una persona directa con el trato al personal, muy exigente y que eso le genera muchos problemas. Ella es consciente que en la Feria Agustina se comportaba de manera muy rara, y que le extraña le acuse a Pio pues esa misma trabajadora que ahora se siente acosada intentó dar un masaje a Pio en la espalda mientras estaban comiendo estando entre otras ella de testigo (a lo que Pio se negó). Dice que una persona que ha sido acosada hace pocas semanas no hace eso a su acosador.

Ø Irene (camarera): refiere que cuando se produjo su entrada como trabajadora en el Club a las pocas semanas Pio se le insinuó una vez que estaban solos y le intentó besar, ella no se dejó y se apartó. Dice nunca más desde ese momento ha vuelto a tener problemas con Pio .

Ø Edemiro (Jefe de Economato): No tiene constancia de nada.

Ø Penélope (cocinera): No sabe nada del asunto, que Pio podría ser su hijo por la edad que tiene y ella siempre ha trabajado muy a gusto con él.

Ø José Ramón (cocinero): Dice poner la mano en el fuego por Pio, que Agustina es una persona muy rara, con muchos altibajos. Hace alusión en la Feria a una acción de Agustina que estaba barriendo y al acercarse él en compañía de Micaela y Paulino les dijo sin venir a cuento: " ¡qué pasa, que nunca habéis visto un par de tetas!"

Ø Paulino (cocinero): No ha visto nada nunca ni está al corriente de ningún problema de Pio con nadie.

Ø Gabino (2º Maître): Dice que los casos de abuso de Pio hacia las mujeres del Club viene de hace muchos años, que él conoce problemas con Debora, Rosaura , Maribel ,...Él mismo estuvo a punto de denunciarle hace unos años ante la dirección pero que finalmente no lo hizo. Dice no comprender la actitud de Pio con esas actuaciones poniendo en peligro su puesto de trabajo, incluso su vida personal.

Ø Ezequiel (cocinero): Dice que Pio es una persona excesivamente "cariñoso", y que es consciente que ena lgún caso alguna trabajadora se ha sentido molesta por los "acercamientos" de Pio.

Ø Marco Antonio (cocinero): No sabe nada del asunto.

Ø Epifanio (cocinero): No sabe nada del asunto.

Ø Francisco (2º maître): Dice sí estar al corriente del asunto, y cuenta que la hija de Inocencia vino a pedir trabajo a la cocina, Pio le pidió el teléfono y estuvo reiteradamente intentando quedar con ella fuera del Club. Tal fue la insistencia que esta persona cambió de nº de móvil, y Pio siguió insistiendo en el teléfono fijo particular. Dice también estar al corriente de otros incidentes de Pio con otras trabajadoras como Debora, Rosaura, Maribel ,...

Ø Raimundo (1er Maître): Dice que él personalmente no ha observado nunca nada, pero que sí tiene conocimiento de comentarios de trabajadoras que sienten que Pio "tiene las manos muy largas".

Ø Luis Enrique (camarero): Lo único que conoce del asunto es referente a una tal Maribel del Bar Picadero, quien le comentó sentirse acosada por Pio , y le consta estuvo asesorándose para ponerle una demanda, cosa que finalmente no hizo pues así se lo aconsejaron al no tener testigos.

Ø José Pablo (camarero): Dice que sí tiene conocimiento de varios sucesos, sobre todo de quejas que a él le llegan de trabajadoras eventuales para los eventos del Pabellón, dando nombres como Amelia, Florinda, Caridad, Maribel , Macarena (trabajadoras que comenta evitan a entrar a la cocina a recoger la comida si está Pio hasta que no van acompañadas).

Ø Julián (cocinero): Dice no haber nunca notado nada, aunque sí dice haber oído algunos rumores a los que no echa cuenta.

Ø Macarena (ETT): Dice que cuando saluda a Pio al igual que al resto de personas del Pabellón, éste siempre tiene las manos "muy ligeras" y que suele intentar tocar o bien el culo o bien el pecho. Alguna vez esperando el plato le ha llegado incluso a acariciar el brazo mirándola fijamente. Le ha pedido el nº de teléfono para quedar fuera del Club, a lo que ella se negó. Incluso dice que una vez sintiéndose violentada le llegó a plantar cara diciéndole: "Y tus hijas, qué, bien, no??". Dice que ella ha sido testigo que el mismo trato lo recibieron Estela y Florinda .

Ø Ramona (ETT): Dice que Pio es una persona muy "sobona", y que ella ha llegado a sentirse tan violenta cuando le saluda que evita darle 2 besos cuando llega a prestar algún servicio. Dice que al saludarle solía siempre intentar tocarle el culo, el pecho, la cintura. En una ocasión en una cámara de frío Pio se puso un canapé en la boca y le dijo a ella que se lo quitara con la boca, a lo que ella se negó por su parte. Estela en lo posible cruzarse con él. En una ocasión contando a una compañera que había estado en una piscina en Ginés con otras amigas Pio lo oyó y le pidió que le avisaran la próxima vez para ir con ellas, cosa que le pareció increíble.

Ø Begoña (ETT): Dice que con ella personalmente no ha ocurrido nada, pero sí ha oído rumores de compañeras que se sienten mal con Pio y ha visto en alguna ocasión salir chicas de la cocina llorando.

C) La decisión empresarial de proceder al despido disciplinario del trabajador se concretó en la carta remitida el 13 de junio de 2014 en la que se reiteran (véase fundamento de derecho cuarto) todas las manifestaciones anteriormente recogidas durante la tramitación del protocolo existente en la empresa sobre prevención y tratamiento de los casos por acoso sexual y por razón de sexo.

Contra la sentencia desestimatoria en instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados a) b) y c) del art. 193 LRJS. La primera tesis, prácticamente idéntica a la expuesta en otra sentencia anterior de esta entrada, es la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, trasladado al marco procesal y sustantivo laboral vigente, por contener meramente la carta de despido “imputaciones genéricas e indeterminadas”, por lo que debería haberse declarado la improcedencia del despido. Si bien la Sala acepta que algunas de las afirmaciones vertidas en el escrito carecen de concreción, tanto en su contenido como en la fecha en que se produjeron las actuaciones acosadoras, desestimará este motivo del recurso ya que sí consta plenamente concretado en el escrito empresarial que el día 6 de abril de 2014 “el actor intentó besar y abrazar en la cámara fría de la Casa Club a una trabajadora”, comportamiento que califica la Sala, adelantándose a la valoración posterior, mas detallada, de la conducta del trabajador, como “de extrema gravedad”.

Para no ser en exceso reiterativo con respecto a lo expuesto en anteriores sentencias con respecto a la alegación, una vez más, de la prescripción de las faltas cometidas por haber transcurridos los plazos marcados por el art. 60.2 LET, baste decir que la Sala aplica la jurisprudencia del TS y considera no prescrito el plazo teniendo en consideración cuando se produjo la conducta acosadora, el 6 de abril de 2014, y la fecha del despido, el 13 de junio.

D) El núcleo duro, o relevante, del recurso se sustenta en la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto, y cito el fundamento de derecho tercero, “los artículos 54.2 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 87.1 , 90.2 y 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 4.2 e ) y 65.5 f) del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de los artículos 5 y 14 a 16 de la Ley Orgánica 15/1999 y de los artículos 18 y 24 de la Constitución”.

De una parte, se alega que no hay prueba que “acredite la veracidad de los hechos imputados”, y de otra, la más relevante tanto jurídica como socialmente por intentar poner el foco del conflicto en la actuación de la trabajadora acosada, que es lo que estamos viendo muy frecuentemente, en que “no casa con que la trabajadora le diera al actor un masaje, con posterioridad a los hechos imputados”.

Sí quedó probado el acoso, subraya con contundencia jurídica la Sala, al haber quedado inalterados los hechos probados en los que se describe con precisión la conducta del trabajador hacia su compañera (recuerdo que era su superior jerárquico), y es de aplicación la normativa general, LO 3/2007, que define qué es acoso sexual y que, en la misma línea que la tesis expuesta en la sentencia antes comentada del TSJ de Galicia,  “... no se adiciona al comportamiento que produce esta consecuencia la expresión "no deseado", lo que, en rigor, supone que el legislador español amplía el concepto de acoso, que es perfectamente admisible, ya que la Directiva sólo contiene unos mínimos que han de respetarse por los Estados miembros, por lo que éstos pueden mejorar la situación de los trabajadores”, precisando que “la cuestión no es baladí y, precisamente, constituye la base de la resolución del supuesto enjuiciado”.

En el caso examinado, y la reflexión que efectúa el TSJ andaluz es perfectamente extrapolable a muchas otras sentencias, no se está juzgando el masaje que dio la trabajadora sino el intento de aquel de besarla y abrazarla, una actuación claramente atentatoria a su dignidad y que es encuadrable dentro de la causa de despido disciplinario del art. 54.2 g) de la LET, por tratarse de un innegable supuesto de acoso sexual en el trabajo.

En fin, y de forma un tanto sorprendente a mi parecer, la Sala dedica su último fundamento de derecho a examinar la petición de modificación de hechos probados, en la que el recurrente pedía que se modificara el hecho probado octavo para que quedara constancia de que el día del conflicto no estaba presente en el trabajo, y que ciertamente de ser, añado por mi parte, y ser aceptada la petición, hubiera sido de innegable trascendencia para la modificación del fallo. No obstante, no aporta prueba documental o pericial alguna que sustentara su tesis, y se basaba además “en una prueba no aportada por la empresa de la que pretende que se tenga por acreditado lo anterior, lo que además, sería una facultad del juzgador de instancia, de la que no ha hecho uso”.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima el recurso y queda confirmada la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido.

Buena lectura..., continuará.


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