viernes, 8 de septiembre de 2023

La saga del “beso no consentido (y otras ofensas de carácter sexual) como causa de despido disciplinario declarado procedente” (VI). STSJ de Cataluña de 2 de marzo de 2021, STSJ de Aragón de 28 de octubre de 2021, y STSJ de Cataluña de 6 de junio de 2023

 

1. En primer lugar, y siempre destacando los hechos probados, examino la sentencia del TSJde Cataluña de 2 de marzo de 2021 , de la que fue ponente la magistrada Sara María Pose.

A) Se trata de la única resolución judicial, de las que son objeto de atención en mi estudio, que estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona el 9 de septiembre de 2020, que había estimado la demanda interpuesta por un trabajador en procedimiento por despido. 

El resumen oficial de la sentencia, que permite ya tener un cierto conocimiento del conflicto y del fallo es el siguiente: “Despido disciplinario: procedencia. Acoso sexual a una compañera de trabajo. Notas definitorias y calificación de los hechos. Valoración judicial de la prueba y sus diferencias con el ámbito penal: testimonio de la víctima y presunción de inocencia”

B) Destaco a continuación los hechos probados de la sentencia de instancia que son relevantes a mi parecer para el conocimiento del acoso sexual en el trabajo acaecido, y que como comprobaremos más adelante serán ampliados por la modificación de los hechos probados que fue aceptada por el TSJ.

“3.º El día 20 de mayo de 2019, la empresa notificó al trabajador su suspensión de empleo y sueldo hasta el 24de mayo de 2019. El día 29 de mayo de 2019, la empresa le hizo entrega de una carta de despido disciplinario con efectos del día de su fecha, en la que se le imputaba la comisión de una falta prevista en los arts. 40.12del convenio de aplicación y 54.2.c) y d) del Estatuto de los Trabajadores por unos hechos que afectaban a la trabajadora Estibaliz. El tenor literal de la carta de despido consta en los folios 9-13 de los autos, y se da aquí por reproducida a efectos expositivos por su extensión (hecho no controvertido).

4.º La Sra. Estibaliz había denunciado mediante el escrito que consta en el documento n.º 4 de la demandada los hechos atribuidos al Sr. Teodoro, y el día 23 de mayo de 2019 solicitó su baja voluntaria de la empresa (documentos n.º 4 y 5 del ramo de prueba documental de la parte actora)”.

C) Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial al amparo de los apartados b) y c) de la LRJS.

A los efectos de mi exposición es importante retener los hechos probados, en los que se recoge que la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario de un trabajador por incumplimiento de la normativa legal (art. 54.2 c y d LET) y convencional (art. 40.12 del convenio colectivo aplicable) se produjo tras un escrito remitido por una trabajadora a la dirección en la que explicaba determinadas conductas de su compañero de trabajo. El despido se produjo el 29 de mayo de 2019, habiéndose remitido el escrito de la trabajadora el día 20, y el día 23 esta solicitó la baja voluntaria.

Dada la importancia de conocer el contenido del escrito remitido por la trabajadora a la dirección de la empresa, por el impacto que tendrá sobre la decisión del TSJ a partir de la argumentación expuesta por la parte recurrente en suplicación para solicitar la modificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS, considero totalmente necesario su reproducción:

“4º. La trabajadora …  denunció ante la empresa a través del escrito que obra al folio 88 de las actuaciones (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada), en fecha 20 de mayo de 2019, los hechos que imputa al trabajador … , indicando que el día 17 de mayo de 2019, con motivo de desconocer la trabajadora, de reciente ingreso en la empresa, donde se encontraban las bolsas de papel, el referido trabajador la acompañó al almacén para mostrarle la ubicación de dichos productos, momento en el que le sujetó la cabeza con ambas manos, acercándola a su pecho para olerle el cabello, y al separarse, sin quitarle las manos de la cabeza, la empujó contra una estantería y la besó; antes de abandonar el almacén el trabajador cogió la mano de la Sra … , pasándola por sus partes íntimas, susurrándole algo que la trabajadora no entendió.

La trabajadora denuncia igualmente que, al finalizar la jornada, cuando se dirigía a los vestuarios para cambiarse, el Sr. … entró en el vestuario, abrazándola, volviendo a besarla y susurrándole que cogiera su número de teléfono para quedar y lo besara, negándose a ello la trabajadora y abandonando apresuradamente el local.

El mismo día en que se produjeron los hechos la trabajadora lo comunicó a un compañero de trabajo, … , y a su Store Manager, …

El día 23 de mayo de 2019 la trabajadora presentó escrito ante la empresa comunicando su decisión de causar baja voluntaria en la misma, con efectos de esa misma fecha".

La Sala aceptará la petición de modificación de hechos probados solicitada por la parte recurrente, y lo hace por considerar que su importancia es relevante y que no se ha reproducido en la sentencia de instancia, manifestando que tal omisión “impide tener conocimiento exacto, a través de la lectura de la sentencia, de cuáles fueron los hechos denunciados, y teniendo en cuenta que el juzgador da por cierta la existencia y contenido de la misma, nada impide incorporar su contenido en el relato fáctico, aunque sea de forma resumida, al tratarse de datos esenciales para la adecuada resolución de la litis, de ahí que se acceda a la modificación interesada”.

D) Tras la modificación, la Sala procede al examen de la argumentación sustantiva o de fondo de la parte empresarial recurrente, basada en el art. 193 c) LRJS, con denuncia del art. 94 LRJS (prueba documental) y art. 326 LEC (fuerza probatoria de los documentos privados) , art. 54 LET, art. 7.1 LO 3/2007 (“…a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”) , y las STC 221/1991 de 28 de noviembre   (ponente magistrado Eugenio Díaz)   y de la Sala Penal del TS 178/2015 de 20 deenero  (ponente magistrado Joaquín Jiménez) . También se aportan sentencias de TSJ, recordando didácticamente la Sala que no tienen valor jurisprudencial, “por lo que únicamente pueden ser tomadas en consideración a efecto puramente ilustrativos”.

Tras unas consideraciones procesales sobre la prueba del documento referenciado y de la testifical de la trabajadora en el acto de juicio, se entra en el examen de fondo, que no es otro por parte empresarial que el de tratar de demostrar que fue fundada la decisión de proceder al despido disciplinario por la conducta del trabajador de acoso sexual hacia una compañera, así como, como consecuencia directa de lo anterior, de la transgresión de buena fe contractual y abuso de confianza hacia la empresa. El litigio se centrará, desde la perspectiva jurídica sustantiva en apreciar por la Sala si era fundada o no la tesis del juzgador de instancia, llegando a la conclusión de que si bien el testimonio de la trabajadora reunía los requisitos de “credibilidad subjetiva y persistencia”, no se aportaron por la parte demandada “corroboraciones periféricas de carácter objetivo”, y de ahí se concluye que no quedó acreditada la conducta del trabajador que la empresa consideró merecedora del despido. Y he dicho que estamos en presencia de un debate jurídico sustantivo y no formal ya que es la propia Sala quien desea ponerlo de manifiesto al iniciar su fundamentación, subrayando que “en este punto debemos matizar que no se trata de que este Tribunal confronte la valoración probatoria efectuada por el juzgador con la propuesta por la recurrente, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad y regularidad del proceso argumentativo y motivación jurídica aplicable”.

Será  a partir de aquí cuando la Sala argumente, con apoyo en la jurisprudencia del TC, que no es aplicable la doctrina aplicable en el ámbito penal sobre la presunción de inocencia, subrayando que el despido “no es más que una resolución contractual y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal, añadiendo que la consideración por los Tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual o falta laboral, no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del trabajador despedido, sin perder de vista, además, que en el procedimiento laboral rige el principio dispositivo y en él no se ejerce el ius puniendi del Estado”, con referencias concretas y transcripción de fragmentos de las sentencias de 14 de junio y 10 de julio de 2000. 

Descartada, por las razones anteriormente expuestas la aplicación de la presunción de inocencia en el procedimiento laboral, hemos de estar a las reglas aplicables sobre la carga de la prueba que se encuentran en el art. 105 LRJS (correspondiendo al demandado “la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo”) y art. 217 LEC, del que me interesa recordar que el apartado 7 dispone que “Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”. 

En aplicación de estas reglas generales, y partiendo de los hechos probados en instancia con la importante adición referenciada de la carta de la trabajadora acosada y que el trabajador demandante se limitó a negar la realidad de los hechos descritos por la empresa, “sin que haya aportado en juicio prueba alguna”, la Sala concluye que existen indicios suficientes para acreditar que la actuación del trabajador ha sido contraria a derecho, o dicho en términos más exactos que los hechos alegados por la empresa “deben considerarse acreditados”, no siendo desde luego poco importante, y que creo que también ha jugado un papel relevante en la decisión de la Sala, que disponiendo la trabajadora de un contrato indefinido renunciara voluntariamente al mismo, “lo que carecería de toda lógica por no ser ciertos los hechos relatados”.

La discrepancia entre la sentencia de instancia y la de suplicación versa sobre aquello que se denomina “credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio”, recordando la Sala que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada “en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa)”. La diferencia de planteamiento, tal como ya se ha apuntado, radica en que tal credibilidad objetiva sí se ha acreditado a su parecer, por cuanto las corroboraciones, útiles para apoyar la versión de la víctima “no sólo se identifican con la existencia de testimonios de otras personas que confirmen o realcen la credibilidad de la víctima, sino que también puede atribuirse dicho carácter a otros datos relativos a la conducta observada a posteriori y consecuencias provocadas por los hechos denunciados”.

Hasta aquí el núcleo central de la sentencia por lo que respecta a la acreditación de los hechos probados y la inexistencia del derecho constitución a la presunción de inocencia en el procedimiento laboral. Resta entonces por determinar, y ya entramos en un caso más de los muchos que llegan a los juzgados y tribunales, de determinar si la conducta del trabajador ha sido realmente un incumplimiento contractual grave y culpable que, recuérdese, son los requisitos requeridos por el art. 54.1 LET para que la empresa puede proceder a un despido disciplinario.

Llegará a una conclusión afirmativa la Sala tras repasar el contenido del art. 7.1 LO 3/2007, su propia doctrina judicial en la sentencia de 11 de julio  de 2019    (ponente magistrado Carlos Hugo Preciado. Resumen oficial: “Despido procedente por acoso sexual en el trabajo. Normativa interna y comunitaria. Doctrina de suplicación y del constitucional. Requisitos de apreciación. Nulidad de actuaciones e insuficiencia fáctica y la revisión de los hechos en suplicación”…) y la jurisprudencia del TC, con cita de las sentencias 224/1999 de 13 de junio  (ponente magistrado Rafael de Mendizábal) y 250/2007 de 17 de diciembre (ponente magistrado Vicente Conde), trayendo a colación como sustento de su tesis que para el TC, en casos como el ahora analizado, la responsabilidad es objetiva, por no ser esencial el elemento intencional.

En definitiva, para la Sala, y con ello concluye su fundamentación antes de llegar al fallo estimatorio del recurso, “Ninguna duda alberga esta Sala sobre la calificación de la conducta observada por el demandante como acoso sexual, físico y verbal, hacia una compañera de trabajo, plenamente incardinable en las previsiones del artículo 54. 2º g.) del ET, que ha comportado incluso la baja voluntaria de la trabajadora en la empresa, lo que evidencia la violencia de la situación vivida por la misma, de ahí que el comportamiento del trabajador sea merecedor del más intenso de los reproches desde el punto de vista laboral, debiendo calificarse como plenamente justificado el despido disciplinario del mismo, con desestimación íntegra de su demanda”.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima el recurso de suplicación, revoca la sentencia de instancia, y declara la procedencia del despido. 

2. En segundo término, examino la sentencia del TSJ de Aragón de 28 de octubre de 2021    , de la que fue ponente la magistrada María José Hernández 

A) La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza el 20 de julio de 2021, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

El resumen oficial, que permite conocer sumariamente el conflicto y el fallo, es el siguiente: “Despido disciplinario: prescripción de los hechos y suficiencia informativa de la carta. Doctrina jurisprudencial sobre el dies a quo y los principios informadores de la buena fe contractual. Acoso laboral y sexual como atentatorio del derecho a la dignidad

B) Destaco a continuación los hechos probados de la sentencia de instancia que son relevantes a mi parecer para el conocimiento del acoso sexual en el trabajo acaecido, con excepción del muy importante fundamento tercero, en el que se recoge íntegramente la carta de despido y al que me referiré más adelante.

CUARTO.- El demandante Sr. Rogelio trabaja como administrativo en el centro de trabajo de la empresa, denominado "exposición" (tienda), sito en Avda Alcalde Caballero nº 16 de Zaragoza. En ella trabajan unos 10trabajadores.

La trabajadora Sra. Florinda comenzó a trabajar en ese centro de trabajo en 12/2018. El Sr. Rogelio no es su superior jerárquico

Desde el inicio de la prestación de trabajo de la Sra. Florinda el actor comenzó a realizarle proposiciones para mantener contactos fuera del trabajo, le ha pedido de manera insistente besos y abrazos, y ha realizado acercamientos físicos hacia ella con dicho propósito; le ha mandado insistentes y reiterados mensajes de wasaps, con contenidos como:

........." mira si me haces caso hoy.... Un besito...dame un beso, ... rancia...te quiero..... tienes muchos amigos guapos y pretendientes..... yo esperando ilusionado para quedar contigo.....no sabes las ganas que tenía de estar contigo.... Te tomas una copa conmigo......" (dto 4 de la empresa).

En fechas no determinadas se lo encontró en el portal de su casa y en algunos bares a los que acudía. Todo ello se lo contó a su compañero de trabajo Sr. Clemente (comercial en la empresa y que se conocen en 3/2019); la Sra. Florinda le pedía que le acompañase a casa al salir del trabajo porque tenía miedo de volvérselo a encontrar.

El 11/2019 la trabajadora Dña. Rafaela comenzó a trabajar en el servicio de atención al cliente, en la exposición de Saltoki, sustituyendo a la Sra. Rafaela (de baja por maternidad

El Sr. Rogelio le pedía besos y abrazos; le propuso quedar en varias ocasiones; le tiró a la basura su agenda de trabajo. Esta trabajadora le manifestó a la empresa que estaba incómoda con el Sr. Rogelio (sin dar más detalles) y pidió que le cambiasen de puesto de trabajo. La empresa le pidió que "aguantase" porque sólo quedaba un mes para que regresase la trabajadora sustituida.

Cuando la Sra. Florinda y el Sr. Clemente conocen lo que le está pasando a la Sra Rafaela , deciden hablar con la empresa.

La empresa toma un inicial conocimiento de los hechos el 9/3/2020. Se concierta una 2º cita con las trabajadoras afectadas para el día 16/3/2020 que se tiene que suspender y aplazar por motivo de la declaración del Estado de Alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo y el obligado confinamiento domiciliario.

La 2º de las reuniones se celebra el 4 de Junio de 2020, a la que acude también un testigo de los hechos”.

C) Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por el trabajador despedido, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

Respecto a la pretensión de modificación de los hechos probados (véase fundamento de derecho segundo), la parte recurrente trataba de demostrar que las relaciones con la trabajadora acosada pasaron por distintas etapas y que no había ningún hecho o actualización fiscalizable desde mucho antes de que se produjera el despido. Esta tesis será tajantemente rechazada por la Sala tanto porque queda acreditado lo contrario en los hechos probados, como porque también se recoge en la muy extensa y detallada carta de despido, entregada el 24 de junio de 2020 y transcrita en el fundamento de derecho tercero. Por su importancia, reproduzco algunos de los contenidos que guardan relación con el incumplimiento grave y culpable que se produce, según la parte empresarial y confirmado por el JS, por haberse acreditado el acoso sexual en el trabajo por parte del trabajador despedido tras las declaraciones de las trabajadoras acosadas:

“...acceso y obtención de datos privados tales como domicilio personal, números de teléfono particulares, etc., sin su consentimiento y con el objetivo de valerse de ellos para la obtención de los favores sentimentales y/o sexuales que pretendía; --realización de forma continuada y reiterada de proposiciones de índole sentimental y sexual, haciendo caso omiso a las negativas de las trabajadoras, tanto de forma presencial, como conseguimientos fuera de las instalaciones y horas de trabajo, remisión de mensajes de forma continuada y reiterada, llamadas telefónicas, etc.; ejecución de acciones en el ámbito profesional tanto para presionar y conseguir los favores que buscaba, como en represalia por la resistencia y negativa de las víctimas a concedérselos; entre ellos, a modo de ejemplo, podemos citar: aprovechamiento de que sus tareas se encontraban relacionadas con las de las trabajadoras para concertar reuniones, dificultar su trabajo, o cuestionar su capacidad profesional; magnificar de manera pública supuestos errores o incumplimientos de aquéllas; realización de comentarios, tanto en privado como en público, denigratorios y que suponían un menosprecio claro de las trabajadoras; etc.

- ejecución de comportamientos en el ámbito privado, también con igual intención de presionar para conseguir sus favores y quebrar [a voluntad de las trabajadoras, tales como: amenazas veladas; reproches por relacionarse con otros compañeros pero no con Vd.; remisión de mensajes a todas horas y realización de llamadas con claro carácter ofensivo; seguimientos fuera del trabajo; utilización de reuniones de trabajo para insistir en presionar personalmente a aquéllas, etc.

- ejecución de acciones de evidente contenido afectivo y sexual, sin consentimiento previo, y poniendo a las víctimas en una situación comprometida, tales como: intentos de besarles; o de abrazarles; así como la realización de tocamientos corporales.

- y, finalmente, como consecuencia del rechazo de ambas, realización de comentarios despectivos sobre su capacidad a terceros, con el ánimo de que se cuestionara su capacidad profesional.

... Reiteración diaria para quedar a cenar, con expresiones tales como: "me debes una cena "cena conmigo ' 'a quién te folles me da igual,' yo estoy esperando una cena "me debes un beso "yo fui a darte un beso y me lo debes".

... - Intentos de besarlas y abrazarlas en momentos determinados: una vez con una de ellas; tres al menos   otra, aunque en períodos diferidos en el tiempo. Igualmente, también de manera puntual, realización de tocamientos y palmadas sin consentimiento, aprovechando que habían acudido a su puesto de trabajo para tratar cualquier tema profesional”.

D) Nuevamente la parte recurrente, al igual que en bastantes de las restantes sentencias analizadas, alega, al amparo del art. 193 c) LRJS la prescripción de las faltas cometidas, por haber transcurrido el plazo marcado por el art. 60.2 de la LET, tanto los llamados de “prescripción corta” como los de “prescripción larga”.

La Sala acude a la consolidada jurisprudencia del TS sobre cuándo empieza a contar el plazo en las faltas continuadas y desconocidas, aquel momento en que la empresa “tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto” de la actuación infractora, y rechaza la tesis de la parte recurrente ya que quedó acreditado que “la empleadora tuvo conocimiento inicial de los hechos por los que acabó acordando el despido del Sr. Rogelio en fecha 9/3/20, que en ese momento empezó la indagación de lo ocurrido y que no dispuso de todos los elementos de juicio para apreciar la entidad de lo acontecido hasta 4/6/20, tras contrastar con varios testigos las quejas que le habían sido dirigidas por diversas trabajadoras contra el recurrente, sin que esa indagación pueda considerarse superflua ni injustificadamente dilatoria, tal como resulta de la parte final del segundo de los dos cuartos hechos declarados probados de la sentencia impugnada”.

Se alegan a continuación defectos formales (art. 55.1 LET) que llevarían obligatoriamente a declarar la improcedencia del despido, y que también son semejantes a los alegados en otros conflictos examinados, como son no concretar en el escrito empresarial quiénes son las personas acosadas, las fechas en las que se produjeron los acosos, y los testigos que presenciaron los hechos.

El rechazo de esta tesis encuentra su razón de ser en la muy detallada exposición de los hechos acaecidos en la carta de despido y que motivaron la decisión empresarial. Con apoyo en su propia doctrina judicial, y tras apuntar que efectivamente el escrito hubiera podido tener mayor concreción con respecto a las omisiones alegadas por la parte recurrente, es claro y evidente que en aquel se describen con claridad “las conductas reprochables” y se pormenorizan los hechos concretos “en que consiste el proceder que se considera inapropiado y constitutivo de infracción”. Respecto a las fechas, si bien hay algunas inconcreciones, sí quedan suficientemente precisadas en varios de los casos denunciados como acoso sexual en el trabajo. En fin, respecto a la no mención a quiénes eran las trabajadoras acosadas, del conjunto de los hechos probados la Sala constata, y desde luego no le falta razón a mi parecer, a que “había datos inequívocos en la carta de despido” para conocer a las acosadas.

Por último, se insiste como en otros conflictos en que la actuación del trabajador no merecía la máxima sanción disciplinaria, en caso de que hubiera existido, siendo su tesis (véase fundamento de derecho quinto) que “... los hechos determinantes del despido no acontecieron y, en todo caso, no tendrían entidad para merecer la extinción contractual, alegando con tal fin que no constituyen incumplimientos producidos en el marco de la relación laboral, que no perjudican al empresario de manera excesivamente gravosa y que no cabe hablar de hechos imputables por dolo, culpa o negligencia”.

Para rechazar esta pretensión, la Sala acude primeramente al Acuerdo Marco europeo sobre el acoso y la violencia en el trabajo, de 26 de abril de 2007 (remito a “El diálogosocial en la Unión Europea y en España (III)”  ), y a continuación transcribe ampliamente la sentencia del TC 56/2919 de 6 de mayo  (ponente magistrado Andrés Ollero) que, si bien referida a un litigio en el que se debatía sobre acoso moral, tiene innegable relevancia igualmente para poder ser utilizado en el presente conflicto. En dicha sentencia, el TC manifestó que

“... A este Tribunal no le corresponde elaborar un concepto de «acoso laboral». Debe solo interpretar, en su proyección sobre las relaciones laborales o funcionariales, el concepto constitucional de «trato degradante» y el más amplio de lesión de la «integridad moral» (art. 15 CE). Ciertamente, desde la perspectiva de la protección debida al trabajador hostigado, tales conceptos constitucionales representan un mínimo insoslayable para el legislador que establece –y para el órgano judicial que interpreta y aplica– un concepto normativo de «acoso laboral». Ahora bien, el concepto de «acoso laboral» que establezca la legalidad ordinaria bien puede ser más amplio que los de «trato degradante» y lesión de la «integridad moral» (p. ej., si el legislador quiere dispensar al trabajador más tutela de la resultante del art. 15 CE) o más estricto (p. ej., si el legislador penal quiere castigar más severamente determinados comportamientos hostigadores). ..”

Ciertamente, hubiera sido conveniente a mi parecer la referencias a la LO 3/2007 para sustentar mejor la tesis del rechazo al recurso (dicho sea incidentalmente, la empresa se basó en los apartados c y d del art. 54 LET, sin mención al apartado g, pero ello no óbice en modo alguno para reconocer, y así también se afirmaba en el escrito, que se había producido una actuación constitutiva de acoso sexual). No obstante, es claro para la Sala, y comparto su parecer, que la actuación del trabajador tenía la gravedad suficiente para ser merecedora del despido, partiendo de los inalterados hechos probados, concluyendo la sentencia, antes de dictar el fallo de desestimación del recurso y confirmar la sentencia de instancia, que “En contra de lo alegado en el recurso concurren todos los elementos precisos para apreciar que esos actos tienen lugar en el marco de la relación laboral, atentan contra el derecho a la intimidad moral de quienes soportan tales conductas, derivan de un proceder reiterado que ha sido rechazado repetidamente por quien lo sufre (basta recordar lo ya dicho a propósito de la revisión de los hechos declarados probados en cuanto a los mensajes dirigidos al recurrente: "creo que ayer dejamos claro que en cuanto a lo laboral tendremos un trato cordial de compañeros como debe ser, pero fuera del trabajo evita escribirme y mucho menos darme abrazos"), y obliga al empresario a reaccionar para poner fin inmediato y definitivo a esa situación”.

3. Por último, es objeto de mi atención la sentencia del TSJ de Cataluña de 6 de junio de 2023  , de la que fue ponente la magistrada Nuria Bono

A) La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador despedido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona el 14 de octubre de 2022, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

B) Destaco a continuación los hechos probados de la sentencia de instancia que son relevantes a mi parecer para el conocimiento del acoso sexual en el trabajo acaecido, con excepción de los hechos tercero, en el que se recoge el contenido de la carta de despido, y quinto, que transcribe el escrito de descargo del trabajador después despedido para responder al escrito de la trabajadora acosada, y a los que me referiré más adelante.

“CUARTO.- En fecha 11 de mayo de 2021, la Sra. Serafina presentó una denuncia manuscrita, de su puño y letra, ante la empresa demandada, para declarar que: " Desde hace más de un año recibo comentarios y comportamientos inaceptables por parte de David , Lead de Stow del turno 2. Antes de ser Lead, cuando era instructor, nos hicimos colegas. Nos llevamos bien desde el principio; de hecho, hemos quedado fuera del centro junto con más compañeros del mismo.

Creo que he tardado en reportar por la buena relación que teníamos. Al principio no le di importancia porque podría verlo hasta inocente. Con el paso del tiempo, las insinuaciones y palabras eran cada vez más agobiantes e incómodas. Aunque perdonaba e intentaba mirar para otro lado Hasta que un día, llevándome a mi casa (me acercó un par o tres de veces), me pidió un beso en la boca. Evidentemente me negué. Estas situaciones no solo han pasado fuera, un día me llegó a decir que se tenía que ir de mi estación porque, si no, me comía la boca. Se ha llegado a quedar mucho rato mirándome trabajar sin yodarme cuenta, mientras yo hacía pick (...) para después decirme que tengo un cuerpazo y que se había quedado embobado.

Me ha dicho en repetidas ocasiones que soy lo mejor que le ha pasado, ojalá haber nacido más tarde, seríamos una pareja perfecta.

Ante estas situaciones, y teniendo en cuenta que los compañeros hablaban y se hacían eco de sus actitudes, he hablado varias veces con él sobre el tema.

Cuando me informó de que había compañeros que hablaban de un favoritismo por su parte hacia mí, me preocupé. Hablamos y acordamos no tener relación más allá de lo profesional.

Y no soportaba las habladurías y rumores y así se lo hacía saber. Su actitud se basaba en echar la culpa a quien hablaba del tema. Pero, además, como él se lleva bien con mucha gente, también lo comentaba.

Les contaba a los compañeros con los que tiene relación, estos rumores, lo que hacía que se hablara más. Además, yo cada vez me sentía más observada y juzgada, como si me quisiera aprovechar de alguna forma de él. Nada más lejos de la realidad. Los comentarios que me ha dicho estando en el centro, han sido muchas veces delante de otros asociados y esto ha provocado más rumores, y a la vez más incomodidad.

Cada vez que le he querido frenar los pies, ha tenido excusas y ha acabado haciéndome sentir mal a mí porque, según él, que se hable del tema le perjudicaba más a él. He sentido mucha impotencia cada vez que he hablado del asunto con alguien porque, para mí, no había más que una relación de amistad. Esto siempre se lo he hecho saber. Siento que él siente o sentía la necesidad de exteriorizar lo que siente por mí, sin importar quién haya delante o si podía o no gustarme.

Ahora creo que me manipulaba diciéndome que sólo se podía desahogar conmigo, que ha pasado por una depresión, etc.

Esta situación me desbordó hace unos dos meses y así se lo hice saber. No quería tener ningún tipo de relación con él.

Los primeros días parecía que lo había entendido pero no ha dejado nunca de intentar llamar mi atención. Ya sea mirándome mientras hace otras cosas, pasar innumerables veces cerca de mi estación o comentándoles y preguntando cosas a mis amigos sobre mí. Han sido varias veces las que he intentado cortar la relación, pero nunca me ha dejado.

Era tal mi agobio e incomodidad que llegué a ser muy dura con él. Estaba ya un poco desesperada. De esto hace un mes aproximadamente. Después de insistirme muchas veces que qué me pasaba, acabe diciéndole que meda asco, que me da rabia verle, hablar con él, la forma en la que me mira, que se acerque a mi estación. Ya lo había dejado muy claro, pero esta última vez pensé que sería la definitiva.

Me dijo que lo entendía y durante unos días no vino a verme, como hacía todos los días varias veces. Hasta que volvió. Estuve varios días mal, pensando qué hacer. Y sinceramente, el hecho de pensar en venir a trabajar y verle, me revolvía el estómago. A las dos semanas no pude más y se lo conté a Paula".

Aunque en un principio mantuvieron una relación de amistad, la Sra. Serafina llegó a sentirse presionada diariamente porque el actor acudía siempre a visitarla; lo primero que hacía el actor era mirar en qué estación se encontraba la Sra. Serafina para ir a verla. Esta situación se generó, sobre todo, después de que el actor fuese promocionado a Lead. La denuncia la presentó el día que ya no podía aguantar más la situación. No quiso denunciarla antes porque eran amigos y porque el actor tiene familia, aunque previamente lo habló con él, consiguiendo que estuviese dos o tres días sin hablarle, tras lo cual volvía como si se hubiese tratado de un simple enfado. (Denuncia presentada por la Sra. Serafina ; documento 7 del ramo de prueba de la empresa demandada. Asimismo, declaración testifical de Doña Serafina”

OCTAVO.- El actor mantenía conversaciones con la trabajadora Doña Serafina a través de la aplicación de mensajería instantánea DIRECCION001 , al menos desde el mes de junio de 2020, en las que se hacían comentarios amistosos, íntimos e, incluso, afectuosos y en los que el actor le dedicaba algunas listas de reproducción de canciones. También la invitaba, en ocasiones, a acudir a alguna fiesta o comida que iba a hacer en su casa con otras personas.

Concretamente, el día 18 de junio de 2020, el actor le remitió un mensaje en que decía: " hola guapi. Me sabe muy mal lo de todo este lío. Lo que más me duele es que hayan intentado mezclaros a las dos en toda esta mierda sin tener nada que ver, sólo porque alguien o algunos no les gusta la forma que soy, de cómo simpatizo con todos vosotros y de las decisiones que tomo. No os preocupéis por nada ninguna de las dos, esto no vapor vosotras, va por mí y mi favoritismo sobre algunas personas, las cuales creo que se merecen por actitud y trabajo algo más que estar toda la jornada haciendo stow o pick. Sólo os pido que no me tengáis en cuenta sino os hago mucho caso, lo último que quiero es que salgáis perjudicadas. Y porfa, ni caso de comentarios que podáis oír. Nada, que estoy muy tocado y que me sabe muy mal. Os quiero un montón!!".

El día 29 de marzo de 2021, la Sra. Serafina envió un mensaje al actor para decirle que tenían que hablar porque sentía la necesidad de comentarle algunas cosas que no le gustaban y quería tratarlas antes de que le sentasen peor, a pesar de que había intentado evitarlo por él. Ese mismo día, la Sra. Serafina envió al actor un mensaje de audio, que fue respondido por otro enviado por el actor, quien, a continuación, añadió que " no sé qué decir, no me salen las palabras. Si te he ofendido en algo, no era mi intención. Te quiero demasiado para hacerte daño y hacerte sentir mal. Ahora no sé, me siento mal, pero me gista que me cuentes lo que piensas, te lo agradezco, prefiero que me lo digas a que te lo guardes para ti. Perdóname. Puedes contármelo porfa?".La Sra. Serafina le respondió " no te preocupes, de verdad, pues cosas como me voy porque si no te como la boca, por ejemplo, y más con gente delante peeep". Finalmente, el actor respondió que " nunca me he sentido tan bien con alguien como tú, lo que me das sin pedir nada a cambio, por escucharme, por hacerme sentir bien a tu lado, por darme lo que necesito, por hacerme reír en esos pequeños momentos que compartimos y por hacerme feliz. Nunca he tenido a nadie a mi lado que me entendiera, te tengo como mi mejor amiga, como ese beso y ese abrazo que tanto deseas y saber que nunca llegará. Nunca ha sido mi intención hacerte daño y si alguna vez te has sentido mal con algo que he dicho o he hecho ha sido sin intención de hacerte daño y te pido que me perdones si te has sentido alguna vez así. Me dijiste una vez que el tiempo te hace olvidar a la gente que has conocido, yo no te voy a olvidar nunca y espero que ese día que nos dejemos de ver nunca venga. Te quiero demasiado para olvidarte y hacerte daño. Sólo te pido que me des tiempo, últimamente las cosas me afectan demasiado y no llevo unos meses muy buenos a nivel personal. Sólo espero que me entiendas. Gracias por ser parte de mi vida y por escucharme. Te quiero". (Respaldo de conversaciones mantenidas a través de la aplicación de mensajería instantánea DIRECCION001; documento 10 del ramo de prueba de la empresa demandada. Asimismo, declaración testifical de Doña Serafina).

C) Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por el trabajador despedido, con petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable (art. 193 b y c LRJS), solicitando la revocación de aquella y la declaración de improcedencia del despido.

En primer lugar, la modificación de los hechos probados es rechazada tras un previo recordatorio de la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que debe cumplir, señaladamente el de tener trascendencia para la modificación del fallo, sin que pueda la Sala efectuar  una nueva valoración de la prueba, “salvo en supuestos de error palmario”, que en el proceso laboral corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, sin que pueda apoyarse la distinta valoración de la prueba en la apreciación subjetiva de la parte recurrente, y sin que se aporte prueba documental o pericial que permita llegar al TSJ a una conclusión distinta de la del JS. Al no darse en las tres de las revisiones solicitadas (véase extensamente el fundamento de derecho tercero) ninguno de los requisitos requeridos, se procede a su desestimación.

D) En cuanto a la argumentación sustantiva o de fondo, es decir infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, hay dos motivos de recurso que se recogen en estos términos al iniciarse el fundamento de derecho quinto: “El primero de ellos para sostener la vulneración o infracción del artículo 55.1 del RDL 2/2015, de 23 de octubre que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 24 de la C.E. y la vulneración del artículo 217 de la LEC Y el segundo (en ese caso el ultimo de su escrito de recurso) la infracción del artículo 97.2 de la LRJS, del artículo218 de la LEC y articulo 24 de la C.E. para alegar la existencia de incongruencia extrapetita”.

La primera tesis se sustenta en que, mientras que la sentencia analiza el caso y llega al fallo después de tomar en consideración si se ha infringido por el trabajador el art. 54 2. g) de la LET, es decir, haber acosado sexualmente en el trabajo, la carta de despido basaba la decisión empresarial en el apartado c) del mismo precepto legal, es decir las ofensas verbales o físicas. En el citado escrito, tras describir las conductas que la empresa considera sancionables, se afirma que “Queremos recordarle que la Compañía invierte muchos esfuerzos y recursos en crear un entorno de trabajo agradable, inclusivo, respetuoso y libre de cualquier tipo de ofensa para las personas trabajadoras, a fin de que todas ellas se sientan cómodas en su lugar de trabajo. Conductas como la descrita van totalmente en contra de la intención de la Compañía de mantener un entorno laboral libre de conductas que incomoden u ofendan a las demás personas y alteren el normal funcionamiento del centro, es por ello que no pueden ser toleradas".   

¿Existe incongruencia tal como alega la parte recurrente y rechaza la parte recurrida en la impugnación del recurso? No, y la repuesta nos la proporciona el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia del TS, y por supuesto la del TC, que son transcritas ampliamente, para llegar a la conclusión la Sala de que “es evidente que la sentencia da respuesta a la demanda, y que encaja tanto de la tipología de las faltas muy graves a las que s refiere tanto la LET como el convenio colectivo aplicable. De especial interés es el último párrafo del fundamento de derecho quinto que reproduzco a continuación:

“No es exigible que la carta de despido incluya una calificación jurídica de la falta laboral que se impute, aunque sí la contiene en este caso. La cuestión de la tipicidad o tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados, pues al juez no le vincula la subsunción que de la conducta descrita se realiza por empresario ya en el marco de la norma legal o de la convencional aplicable. En este caso el Juzgador sin negar la calificación de ofensas a las expresiones especialmente de índole sexual que dirigía el demandante a la Sra. Serafina ., considera que podrían ser incluso constitutivas de acoso sexual refiriéndose al artículo 55 del convenio de aplicación y realizando unas consideraciones, concita doctrinal y jurisprudencial, acerca del acoso sexual con carácter general citando incluso una sentenciade esta misma Sala de fecha 30/01/2018 (RS 5957/2017), pero ello no desvirtúa lo que anteriormente había expresado. Añade pues el Juzgador la que considera esa posibilidad en la tipificación de la conducta imputada como más específica en los términos que antes hemos expresado, pero ello no supone incongruencia "extrapetita". Desestimamos pues que haya incurrido en la misma la sentencia recurrida”. 

E) La parte recurrente argumenta, como en anteriores sentencias examinadas, que el escrito le ha producido indefensión por su vaguedad y falta de concreción de las conductas imputadas, y que en modo alguno se puede alegar que acreditó conocer los hechos causantes del despido en su escrito de descargo, del que reproduzco ahora un breve fragmento:

“vez, en los alrededores de marzo 2021, Ángeles estaba de baja. Serafina me ha pedido ir a ver a Ángeles para comer en Barcelona. La he acompañado, después la he llevado su casa y volví a la mía.

La última vez que hemos quedado era el 24 marzo 2021. Había valmazan, oriolope, rospre, jdeyanov y Serafina .Fuimos a DIRECCION000 , en el terreno de un amigo mío, para hacer una barbacoa. Mucha comida, beber, risas y nada que agregar.

Aparte de estas dos salidas, la he acompañado del trabajo a casa como 4-5 veces, porque vive en la dirección de mi casa. Me ofrecí a acompañarla.

Ella tenía a alguien para acompañarla, y la ha podido acompañar porque tenía el coche. Y después ella pudo ir de nuevo con esta persona.

Fuera de esto no mantenemos contacto...”.

La Sala rechazará este argumento, al igual que lo hizo la parte recurrida en su escrito de impugnación, por estar de acuerdo con el juzgador que se permite conocer claramente cuáles son los hechos por lo que se produce el despido, y que en modo alguno podía alegar el desconocimiento de la trabajadora acosada, ya que tuvo que responder, en el escrito de descargo, al que anteriormente había presentado esta.

No hay tampoco defectos formales en la carta de despido, acudiendo la Sala, antes de dictar el fallo de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, a recordar la consolidada jurisprudencia constitucional sobre los requisitos que debe cumplir su contenido, que aplicada al caso concreto enjuiciado se concreta en que “en la carta entregada y fechada a 08/06/2021 existe el reflejo del contenido de los hechos denunciados por Serafina en esa fecha y que el demandante conoció en el curso de la instrucción una vez activado el protocolo de acoso tanto en cuanto a lo que se denunciaba como a quien denunciaba y la descripción de los hechos que se denunciaban en el entorno de trabajo. Es cierto que en la misma misiva se describen otro hecho puntual a denuncia de otra trabajadora que en este caso no consta que resultado se ha determinado o si se ha seguido y activado el mismo protocolo y la por ello que participación y conocimiento de aquella tuvo el demandante. Con tales antecedentes, al menos en lo relacionado con la denuncia de Serafina y la proximidad de las actuaciones existe esa suficiencia informativa referida al caso concreto que señala la doctrina unificada y no puede pretenderse que se desconozca por el actor la conducta imputada y sancionada”. 

Buena lectura..., continuará.

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