1. En primer
lugar, y siempre destacando los hechos probados, examino la sentencia del JS
núm. 1 de Cartagena de 18 de enero de 2022 , de la que fue ponente el magistrado-juez
Carlos Contreras. .
A continuación, la
sentencia del TSJ de Murcia de 2 de noviembre del mismo año, que desestimó el recurso de suplicación
interpuesto por la parte demandante en instancia, al haber sido desestimada la
demanda interpuesta en procedimiento por despido, de la que fue ponente el
magistrado José Luis Alonso.
El escueto resumen
oficial de esta sentencia es el siguiente: “Despido disciplinario, se le imputa
la trabajador actos de acoso sexual a una compañera del trabajo de la que era
su superior jerárquico. Valoración de la prueba de grabaciones”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por el
trabajador, despedido el 23 de julio de 2021, que prestaba sus servicios en un
centro especial de empleo. Conviene ya apuntar que era superior jerárquico de
las trabajadoras acosadas.
Reproduzco de los
hechos probados aquellos que guardan directa relación con la temática del
presente artículo:
“CUARTO. En fecha
17-06-2021 Dª Soledad, trabajadora de la empresa bajo la dependencia jerárquica
del actor, presentó un escrito ante la empresa en el que denunciaba que venía
sufriendo acoso sexual por parte de aquel desde la primavera del año 2019 y
durante los dos años siguientes, después de haberse incorporado a la empresa el
marido de la denunciante, en el mes de enero del mismo año, a instancias del
Sr. Silvio, tras habérselo pedido ella.
O. El 28-06-2021
la empresa notificó al actor el inicio de un expediente de investigación, del
que fue designado instructor D. José Pedro, trabajador del departamento de
recursos humanos.
SEXTO . El
16-07-2021 el instructor dio por concluido el expediente y redactó un informe
final, del que se dio traslado al demandante para alegaciones. El contenido de
las actuaciones llevadas a cabo en el expediente, que ha sido aportado por la
parte demandada, se da aquí por reproducido.
SÉPTIMO. El actor
fue despedido por la empresa demandada con efectos de 23-07-2021 mediante comunicación
escrita de la misma fecha, que obra en autos y cuyo contenido se da igualmente
por reproducido.
OCTAVO. A partir
de la primavera del año 2019, y durante los dos años siguientes, el demandante,
responsable de la planta en la que presta servicios Dª, sometió a esta de forma
reiterada a tocamientos y pellizcos en el pecho y en los glúteos, así como a
intentos de besos y tocamientos que la trabajadora evitaba apartando al actor
mediante manotazos, acorralándola en las escaleras y en otras zonas apartadas.
De igual modo, le dirigía comentarios de contenido sexual como "cómo me
pone la ropa que llevas", "qué pedazo de tetas tienes”, son tuyas las
tetas o te las has operado?" y otros similares.
NOVENO. La Sra.
Soledad grabó dos conversaciones, mantenidas con el actor los días 7 y 16 de
junio de2021, respectivamente, la primera de forma presencial y la segunda por
teléfono. Las grabaciones han sido aportadas, en soporte pendrive, y su
contenido se da aquí por reproducido.
DÉCIMO. La
trabajadora Dª María Dolores también ha sufrido intentos de tocamientos por
parte del demandante, que ella evitada cogiéndole del brazo o chisteándole, y
también a ella le ha dirigido comentarios como "uy, podrías venir así más
veces a la oficina", refiriéndose a su escote.
UNDÉCIMO. En el
mes de marzo de 2021, cuando Dª María Dolores fue a dar al actor un beso en la
mejilla por haber conseguido que el departamento de compras adquiriera una
cafetera para el centro de trabajo, el Sr. Silvio giró rápidamente la cabeza y
la besó en los labios...”.
3. La parte
demandante formuló pretensión de nulidad, y con carácter subsidiario, de
improcedencia de su despido. Respeto a la primera, se basó en supuestas
irregularidades cometidas en la tramitación del expediente, que son rechazadas
por el juzgador al no existir obligación alguna, ni legal ni convencional, de
dicha tramitación, y además haber constatado que aquel se desarrolló de forma
correcta y sin provocar indefensión alguna al trabajador.
A continuación, y
ya estamos viendo, y seguiremos en la misma línea, que ello se alega en
bastantes sentencias, la parte demandante consideró prescrita la acción de
despido al haber transcurrido los plazos previstos en el art. 60.2 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores, El mismo rechazo que la anterior alegación
merecerá ésta, ya que se trata de un acoso continuado en el tiempo y la
consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo es que dicho plazo, en el caso
de conductas continuadas y con ocultación, “no pueden empezar a computarse
hasta que la empresa adquiere un conocimiento cabal y pleno de los hechos, lo
cual en este caso no ocurrió hasta que se recibió la denuncia de Dª María
Dolores y finalizó la tramitación del expediente”.
Al entrar en el
examen de la gravedad de los hechos imputados por la empresa para proceder al
despido por falta mu grave, el magistrado repasa primeramente la normativa que
considera aplicable, desde el art. 4.2 e) de la LET hasta el art. 7 de la LO
3/2007, cuyas reproducciones omito por haber sido ya transcritos en anteriores
entradas. Además, trae a colación doctrina judicial de los TSJ de Madrid y
Canarias que recogen la definición de acoso sexual de la citada LO.
¿Existe acoso
sexual en el trabajo en el litigio en cuestión? En la carta de despido se
describe una conducta que así lo pone de manifiesto, ya que recoge “una situación,
prolongada durante más de dos años, en la que ha venido siendo objeto de
tocamientos y besos inconsentidos (unos consumados y otros evitados), y de
comentarios inapropiados de indudable contenido sexual, por parte de su
superior jerárquico, lo que le ha provocado un estado de ansiedad y de grave
alteración de su estado de ánimo”.
Llegará a la misma
conclusión el magistrado tras las alegaciones de las partes y las pruebas
practicadas, concediendo especial importancia a la prueba testifical de la
trabajadora acosada, cuya verosimilitud es confirmada por otras pruebas
testificales que describieron las
actuaciones del demandante, mientras que no tienen el mismo valor en absoluto
las declaraciones de los testigos propuestos por este, ya que, en una línea de
intervención que se observará igualmente en otras sentencias, manifestaron que
aquel era “un buen compañero” y que
“nunca” habían presenciado alguna situación de acoso hacia la
trabajadores, lo que no obsta en modo alguno, como muy correctamente recoge la
sentencia, a que “estas situaciones (de acoso) no se hubieran producido”.
El demandante
rechaza el valor probatorio de las grabaciones de dos conversaciones mantenidas
con la trabajadora y que fueron aportadas por esta como prueba. El hecho de no
haberse podido escucharlas en el acto de juicio por no reproducir el ordenador
de la Sala de Vistas el sonido, no tiene mayor importancia a los efectos de su
posible indefensión, ya que estuvieron a disposición de la parta actora como
diligencia final “y se le dio el plazo oportuno para presentar alegaciones
sobre ellas en el escrito de conclusiones”.
La tesis de la
demandante de no poder ser admitidas como medio de prueba por no cumplir a su
juicio los requisitos requeridos por los arts. 382 (Instrumentos de filmación,
grabación y semejantes. Valor probatorio) y 383 (Acta de la reproducción y
custodia de los correspondientes materiales”) de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
es rechazada por no existir duda para el juzgador de la autenticidad de las
grabaciones y reconocer perfectamente, en contra de la argumentación de la
parte demandante, que esta participaba en la conversación con la trabajadora, y
siendo sus contenidos una clara demostración de la situación sufrida por la
trabajadora y que para el demandante no tenía mas relevancia que ser “un
malentendido” y que aquella “había interpretado mal la situación”.
En el acto de
juicio, y a partir de la prueba testifical, se constató por el magistrado que
existía mal ambiente de trabajo, pero ello en modo alguno, subraya con plena
corrección a mi parecer, debe servir como excusa “para desviar la atención del principal
hecho con relevancia en este proceso, que es la acreditada situación de acoso
sexual del demandante hacia Dª Soledad)”.
Por último, y
respecto al posible acoso hacia la otra trabajadora, Dª María Dolores, el
juzgador valora que puede aceptarse plenamente que su testimonio fue “veraz”,
en el que hizo referencia al suceso del “beso robado”, aun cuando con
anterioridad hubiera manifestado que no se hubiera sentido acosada o
intimidada.
Todo ello, en
definitiva, lleva al juzgador a considerar probado el acoso sexual hacia las
dos trabajadoras, tal como aparece recogido en la carta de despido, tratándose
de un incumplimiento contractual grave y culpable que le lleva a declarar la
procedencia de la decisión empresarial de extinción del contrato.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por el trabajador
despedido al amparo de los apartados a) b) y c) del art. 193 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social.
La primera
alegación se basa nuevamente en la infracción de los arts. 382 y 383 de la LEC,
en relación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art.
24 Constitución), por haber sufrido indefensión por haber sido aceptadas unas
grabaciones “sin soporte original y no autentificadas a pesar de su expresa
impugnación en tiempo y forma”.
Para la Sala, el
rechazo de esta tesis se fundamenta en que los hechos probados se han fundado
“en el conjunto de las pruebas practicadas entre las que se encuentra la
testifical”, y que por otra parte, si se hubiera considerado aceptable la tesis
del recurso, “bastaría con no valorarlas sin necesidad de acordar la nulidad de
actuaciones”, haciendo suyas las afirmaciones de la sentencia de instancia
sobre su validez y especialmente sobre la constatación fehaciente de la
participación del recurrente en las conversaciones. Añade inmediatamente a
continuación, y una vez considerada conforme a derecho la admisión de la
prueba, y entrando ya implícitamente en el fondo del litigio por lo que
respecta a la existencia de acoso sexual en el trabajo, que “... las imputaciones de la carta de despido se
refieren a diversos tocamientos y un beso que el actor dio en la boca a una de
las trabajadoras afectadas, por lo que debe partirse de que se imputan
conductas que están fuera de lugar en el contexto de las relaciones laborales y
que, probadas, desplazarían la prueba de su justificación al sujeto activo, es
decir, al actor, pues, prima facie, se trata de una conducta manifiestamente impropia
en el seno de las relaciones laborales, cuando, además, el actor ocupaba una
posición jerárquica sobre las concernidas”.
Serán desestimadas
las (muchas) peticiones de modificación de hechos probados, consideradas todas
ellas inviable por la Sala al haberse practicado prueba testifical en el acto
del juicio que no se acredita que fuera “errónea ni arbitraria”, y tampoco se
acreditó en modo alguno que se diera falso testimonio por parte de alguna
persona de las que testificaron, ya que “ni se puede presumir, ni existe prueba
documental o pericial que evidencia el error del juzgador a quo”. Recordemos en
este punto que el art. 196.3 de la LRJS, que regula las reglas para la interposición
del recurso de suplicación, dispone que “También habrán de señalarse de manera
suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que
se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e
indicando la formulación alternativa que se pretende”.
La Sala entra
inmediatamente después en el examen de las alegaciones sustantivas o de fondo,
es decir infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los
arts. 60.2 y 54 de la LET, y el 105 de la LRJS.
Respecto a la
reiterada alegación de la prescripción de la acción de despido, la Sala repasa
los hechos probados de la sentencia de instancia y llega a la misma conclusión
que la recogida en esta, tal como queda recogido en un fragmento del fundamento
de derecho cuarto:
“La Sala constata
que, aparte de imputaciones concretas sobre tocamientos, que resultaron
probadas, se acredita que el demandante realizó los actos de tal naturaleza y,
en concreto, el 21 de marzo de 2021, y ello supone que la excepción de
prescripción no puede aceptarse respecto de las imputaciones probadas, dado que
su conducta se prolongó en el tiempo y, considerando tal fecha concreta cuando
se notificó al actor el inicio del expediente no habían transcurrido seis meses
desde su comisión y, desde ese momento a la fecha en que se le comunicó el
despido no habían transcurrido los sesenta días desde que la empresa tuvo
conocimiento de los hechos”.
Habiendo quedado
inalterados los hechos probados, en los que se recoge la conducta acosadora del
recurrente hacia las dos trabajadoras, la Sala confirmará la procedencia del
despido al no haber podido justificar el trabajador despedido su conducta,
siendo tal conducta “impropia y fuera de lugar (en el seno de las relaciones
laborales)”.
Especial
importancia confiere la Sala al dato de ser el recurrente superior jerárquico
de las trabajadoras, y vulnerar con su actuación la dignidad de aquellas. Por
decirlo con las propias palabras de la sentencia, y con las que finalizo esta
nueva entrada de la saga, “El actor era jefe de planta, superior jerárquico de
las trabajadoras afectadas, cuando debió evitar tales excesos, que transgredían
el ámbito regular de las relaciones laborales, contaminando tales relaciones
con los actos inaceptables que las trabajadoras concernidas sufrieron de forma
injustificada, al ser tratadas como objetos a merced de los deseos o impulsos
injustificados del actor, lo que también afecta a la dignidad de las trabajadoras”.
Buena lectura...,
continuará.
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