1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 4 de julio , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por
las magistradas María Luz García y Rosa María Virolés, y el magistrado Juan
Molins Atance.
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la
sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia deCastilla-La Mancha el 16 de julio de 2020 , de la que fue ponente el magistrado
José Montiel.
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo el 12 de abril de 2019,
que había desestimado la demanda interpuesta por un trabajador en procedimiento
ordinario de reclamación de cantidad, tanto de pagos mensuales como pagas extras
y período de vacaciones no disfrutado a la finalización del contrato.
El interés de la
sentencia radica en la claridad y concreción con la que el alto tribunal fija su
criterio, que no hace sino seguir el ya establecido en sentencias muy lejanas
en el tiempo, sobre a quién corresponde la carga de la prueba del abono del
salario debido por la parte empresarial a la parte trabajadora como contraprestación
por el trabajo efectuado, con independencia de que se abone, se afirma de
manera incidental en el último párrafo del fundamento de derecho tercero como
un “obiter dicta” de indudable relevancia, de manera regular o irregular. La
carga de la prueba corresponde a la parte empresarial, como deudora del pago de
dicho salario, si no hay duda previa sobre la existencia de una relación
laboral y la prestación de los servicios que generan el derecho de la parte
trabajadora a la correspondiente retribución de acuerdo a lo establecido en el
marco legal (Ley del Estatuto de los trabajadores), que se concreta en el marco
convencional (convenio colectivo aplicable), y en su caso en el contrato de
trabajo, que recordemos que puede formalizarse verbalmente o por escrito.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Prueba del pago de salario. Aplica las reglas
de distribución de prueba del art. 217 LEC. Al trabajador le corresponde
acreditar la prestación de servicios. A la empresa los hechos extintivos o
impeditivos que enerven el pago de las cantidades reclamadas”.
2. La fecha de la
sentencia del TSJ es, como ya he indicado, es el 16 de julio de 2020, y el
número del RCUD es el 3304/2020. Ambos datos nos proporcionan información del
mucho tiempo que ha transcurrido desde la interposición del recurso hasta que
ha sido resuelto por el TS, casi tres años después, algo que se corresponde muy
mal con el derecho a la tutela judicial efectiva y la interpretación que ha
hecho el Tribunal Constitucional cuando ha debido resolver, en recursos de
amparo, sobre qué debe entenderse por una “dilación excesiva” en la fecha de
celebración de un juicio desde la presentación de la demanda. He tenido oportunidad
de analizar recientemente dicha jurisprudencia en el artículo “Derecho a latutela judicial efectiva por excesiva dilación en la fecha de fijación del juicio:los vaivenes del TC” , publicado en el núm. 6/2023 de la Revista de Jurisprudencia Laboral (BOE),
cuyo resumen es el siguiente: “El artículo analiza una reciente sentencia del
TC que considera vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial por
parte de un Juzgado que fijó la fecha de celebración del acto de juicio dos
años después de la presentación de la demanda. No obstante, no establece una
medida concreta para la reparación del perjuicio causado, dejando al juzgador
de instancia que decida como procede la aplicación del fallo”.
Ahora bien, ¿es
imputable tal “dilación excesiva” en la resolución del RCUD a quienes integran
la Sala Social? Pues sinceramente no lo creo así, ni mucho menos, ya que
debería estas compuesta por trece miembros, cuando actualmente solo consta de
siete, después de la jubilación de la magistrada Rosa María Viroles el pasado
mes de julio . La que era presidenta en funciones de la Sala Social ya había manifestado,
con ocasión de haber asumido dicha presidencia, que “necesitamos la ayuda delMinisterio para que no se colapse más la Sala de lo Social”, y su jubilación había provocado este titular de un diario económico: “Lajubilación de la presidenta de la Sala de lo Social del Supremo ahonda lacrisis de vacantes”
Por ello, no es de
extrañar en absoluto que la misma, e incluso aumentada, preocupación, haya sido
manifestada muy recientemente por el actual presidente en funciones de la Sala,
el magistrado Antonio Vicente Sempere Navarro, en una entrevista publicada en
el diario La Verdad el 27 de agosto
y de la que el entrevistados, Daniel Vidal, ha elegido como titular destacado la
siguiente afirmación: “Recibimos el triple de asuntos de los que podemos
asumir: el problema es muy grave”. Antonio Vicente Sempere es optimista sobre
la próxima resolución del problema, aunque explica que “estoy rodeado de
personas que me tachan de utópico”. Esperemos y deseemos que en esta ocasión,
esta afirmación por supuesto es mía, la utopía no prospere y si el optimismo
sobre la voluntad de las fuerzas políticas de llegar a un acuerdo para la
renovación del Consejo General del Poder Judicial, tan reclamado desde casi
todos los ámbitos, públicos y privados, nacionales y comunitarios. Agradezco a
la profesora Carmen Sánchez Trigueros la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto íntegro de la entrevista (no
disponible en abierto)
De la entrevista
con el Presidente en funciones de la Sala Social del TS ya se ha hecho eco la
prensa jurídica electrónica. En el diario Legal Today encontramos una breve síntesis de aquella.
3. Vuelvo a la
sentencia que motiva la presente entrada. Encuentra su origen en sede judicial
con la presentación de demanda en reclamación de cantidad contra la empresa directa
(Construcciones y Obras Públicas Toletum) y la contratista principal Vertebra
Ingeniería y Construcciones SA), con reclamación solidaria de (véase hecho
probado primero) “la totalidad de la remuneración a que tiene derecho, en concreto,
mayo, junio y 14 días de julio 2017. Además, Grat. Extra junio y diciembre 2017
y vacaciones no disfrutadas, según desglose contenido en Hecho 2º de la
demanda, en importe que asciende a 6.318,10 €”.
Contra la
sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se interpuso recurso de
suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable, en este caso concretamente de los arts. 4.2 f) (derecho de la parte
trabajadora en la relación de trabajo a “la percepción puntual de la
remuneración pactada o legalmente establecida”) y 29.1 (“La liquidación y el
pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar
convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se
refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder
de un mes”) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
En la fundamentación
jurídica de la sentencia del TSC conocemos que en la resolución de instancia, “tras
la valoración de los diversos elementos de prueba aportados, se concluye que el
actor no ha acreditado la existencia de la deuda salarial que reclama, carga
probatoria que le incumbía, de conformidad con lo establecido en el art. 217.2
de la LEC, ni ha intentado modificar el relato fáctico en tal sentido”.
Conviene ahora recordar que dicho precepto dispone que “Corresponde al actor y
al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los
que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,
el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención”. Ello proporciona el soporte jurídico a la Sala para desestimar
el recurso, acudiendo a dos muy lejanas sentencias del TS, de 6 de diciembre de
1979 y de 10 de mayo de 1980, y a una bastante más reciente, de 28 de mayo de
2012 , de la que fue ponente el magistrado
José Manuel López, para concluir que “no puede prosperar la revisión en derecho
de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de
hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión
de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos”.
Por su interés,
reproduzco el fundamento de derecho segundo de la última sentencia citada del
TS: “El segundo motivo de los recursos alega la infracción de los artículos
83-1 , 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos
28-1 y 37-1 de la Constitución. Pero, inalterado el relato fáctico impugnado,
procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la
revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y
argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del
derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada
al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se
desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica
desestimada y que el triunfo de esta, al reconocerse la representatividad
alegada, conlleva automáticamente la estimación de las pretensiones de las
recurrentes”
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste,
para dar debido cumplimiento a la obligación requerida por el art. 219.1 de la
LRJS, la dictada por el mismo tribunal autonómico el 20 de julio de 2020 , de la que fue ponente el magistrado
José Manuel Yuste.
La existencia de
la contradicción es clara y manifiesta, tal como aceptará muy correctamente el
TS, ya que se trata de un conflicto planteado por otro trabajador que ha prestado
sus servicios para las mismas empresas, con la misma modalidad contractual, y
que reclama el abono de las mismas cantidades, habiendo sido dictada sentencia
desestimatoria de la pretensión por el mismo JS que conoció del litigio que
ahora conoce el TS, y habiendo interpuesto recurso de suplicación la parte
trabajadora con los mismos argumentos jurídicos (arts. 4.2 f y 29.1 LET) que en
la sentencia que ha llegado al TS. Tanto en la recurrida como en la de
contraste, los recursos se interponen solo contra la “empresa directa”
En esta sentencia
de contraste tenemos mayor conocimiento que en la recurrida de los argumentos
de las dictadas en instancia para desestimar las demandas. Tras realizar una breve
crítica por el TSJ a las argumentaciones “mezcladas sobre la intervención de
una y otra demandada que hacen difícil la comprensión del argumento”, las reproduce
en estos términos: “Siendo de aplicación la regla general relativa al onus
probandi contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al
demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la
demanda ejercitada y al demandado la cargade probar los hechos impeditivos o
extintivos de la misma y la aplicación de este principio a la reclamación de pago
de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la
prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe
solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en
unificación de doctrina)”.
Muy distinta es la
tesis de la sentencia del TSJ, partiendo de la existencia indiscutida de una
relación laboral y de una efectiva prestación de servicios por la parte
trabajadora. Con recordatorio de la clásica distinción entre las obligaciones de
esta última, la prestación de su trabajo, y la de la parte empresarial, el
abono del salario como contraprestación de aquel, y acudiendo a las mismas
reglas sobre la carga de la prueba, obviamente con un planteamiento contrario a
la de la sentencia de instancia, la Sala afirma con claridad que “corresponde a quien tiene la obligación de
pago la acreditación del abono de la retribución devengada, es Construcciones y
Obras Publicas Toletum, S.L. la que debe acreditar que ha cumplido
adecuadamente su obligación de pago, perjudicándose de su carencia o
insuficiencia de prueba sobre ello”.
Para la Sala, es
claro y evidente que la reclamación salarial tiene razón jurídica de ser, ante
la existencia de una relación contractual laboral que ya ha finalizado, y dando
la vuelta como un calcetín a la tesis de instancia, concluye que aquello que no
ha quedado probado es el cumplimiento de la obligación asumida por la parte
empresarial de abono de la remuneración debida, añadiendo incidentalmente la
Sala que “es obligación de la empresa la de proporcionar ocupación efectiva y, en
su ausencia, salvo en los supuestos excluidos por las leyes, a cumplir la
obligación de retribución que deriva del contrato”.
5. He avanzando en
mi explicación las razones que justifican la admisión a trámite del RCUD por
parte del TS, por considerar relevante conocer la muy distinta argumentación
jurídica de dos sentencias de la misma Sala, si bien integrada por distintas
magistradas y magistrados. Toca ahora centrar la solución al conflicto que debe
dar el TS, partiendo de la concreción de la cuestión a resolver, que no es
otra, y creo que ha quedado bien clara de toda la explicación anterior, que “decidir
a quien corresponde la carga de probar el pago del salario cuando no se discute
la efectiva existencia de la prestación de servicios laborales durante el
período reclamado”.
La existencia de
hechos, pretensiones y fundamentos de derecho comunes es clara y evidente,
mientras que la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste es
palmaria tal como expone el TS: la primera, “considera que lo dispuesto en ese
precepto legal (art. 217 LEC) impone al trabajador la carga de probar que la
empresa no le ha pagado las cantidades reclamadas, mientras que la de referencial
o de contraste “alcanza una solución diferente en aplicación de esa misma
disposición”.
Para responder al
RCUD la Sala acude al art. 217 LEC, con reproducción no solo del apartado 2,
sino también del 3 (“Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de
probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan,
extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el
apartado anterior”, y al que considero especialmente importante, el 7 (“Para la
aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el
tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que
corresponde a cada una de las partes del litigio”).
La sentencia del
TS es una buena y didáctica síntesis de las obligaciones que asumen ambas
partes de la relación contractual laboral en punto a su prueba cuando se plantee
un litigio en sede judicial. Dicho en otros términos, la parte trabajadora
deberá probar la existencia de tal relación y la efectiva prestación de servicios
o la imposibilidad de prestarlos por causas ajenas a su voluntad. Recordemos aquí que el art. 30 de la LET
dispone que “Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente
el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos
imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su
salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo
realizado en otro tiempo”.
Si queda probada la
existencia de tal relación y la prestación del trabajo, dos datos jurídicos que
no son cuestionados en este conflicto, será entonces la parte empresarial quien
deberá cumplir con su obligación de probar que ha abonado la retribución debida
como contraprestación, o bien probar “los hechos impeditivos o extintivos que
pudieran enervar la obligación de abonar las cantidades reclamadas”.
La Sala acude,
como también lo hizo la sentencia recurrida, a
una sentencia lejana en el tiempo, dictada el 12 de julio de 1994 , de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado y que fijó ya una
clara y precisa jurisprudencia sobre la carga de la prueba en un caso semejante
al que ahora estoy analizando.
Por su indudable
interés reproduzco el fundamento de derecho quinto de dicha sentencia:
“El cuarto motivo
alega como contradictorias las sentencias de la Sala de Cataluña de 18 de septiembre
y 25 de octubre de 1.991. Sólo esta última puede examinarse por haber sido
citada en el escrito de interposición de recurso. La contradicción resulta aquí
apreciable, porque la sentencia de contraste en un supuesto en que se había
acreditado la existencia de la relación laboral durante un determinado período de
tiempo concluye que correspondía al empresario la carga de la prueba del pago
del salario, mientras que la sentencia recurrida exige a las recurrentes la
prueba del devengo de los salarios pese a que en los hechos probados de la
sentencia de instancia se declara probada la vigencia de la relación laboral
hasta el 18 de mayo de 1.990 y en el recurso de suplicación se cuestionaba la
prestación de servicios para PLASTIGOR INTERNACIONAL, S.A., pero no para
PLASTIGOR, S.A. El motivo debe además estimarse, porque, de conformidad con el
artículo 1214 del Código Civil, corresponde al actor la prueba de los hechos
constitutivos del derecho que reclama y al demandado la de los hechos
extintivos o impeditivos, por lo que habiendo probado las demandantes la
vigencia del vínculo laboral hasta el 18 de mayo de 1.990 debió mantenerse la
condena realizada en la instancia”.
Si esta tesis hubiera
sido ya suficiente para estimar el RCUD, me parece relevante que el TS acuda
ahora al art. 217.7 LEC para dar un mayor apoyo a su tesis, y que después acuda
al art. 29 LET para recordar que la empresa dispone de los medios suficientes
para acreditar el pago de las cantidades reclamadas, mientras que no puede
pedirse a la parte trabajadora “la prueba de un hecho negativo, cual será la no
percepción de salario reclamado”.
Ya sabemos que el
pago del salario se realiza habitualmente mediante transferencia bancaria, pero
también sabemos que las leyes están para cumplirlas..., y que desgraciadamente
en el ámbito laboral no se cumplen en más de una y dos ocasiones. Y aunque se
trata de una reflexión de carácter general la que efectúa el Presidente en
funciones de la Sala Social del TS en la entrevista antes citada, me parece perfectamente
extrapolable al ámbito laboral, cuando afirma que “... la mayor revolución
ahora mismo sería que se cumplieran las leyes que tenemos, abundantísimas. Las
que haya en cada momento. Eso sí sería revolucionario”. Me vienen a la mente,
sin deseo de entrar ahora en ese debate, la estrategia empresarial de algunas
empresas frente al abundante número de sentencias de todos los tribunales que
declaran la existencia de relación laboral y que son sistemáticamente recurridas,
y poco parece importarles que haya ya una copiosa jurisprudencia del TS en
sentido afirmativo de la existencia de dicha relación.
Pues bien, es
posible que en alguna relación laboral, o muchas, se abone la remuneración en
metálico, si bien no conviene olvidar que la Ley 11/2021, de 9 de julio, de
medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la
Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se
establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden
directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de
diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego modificó la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa
tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, para reducir la posibilidad de pago enefectivo de 25.00 a 1.000 euros .
Dado que el salario mínimo interprofesional está en 2023 por encima de dicha cuantía,
es obvio que la prestación laboral a tiempo completo queda excluida de tal
posibilidad. Y en cualquier caso, cuando sea posible, el TS es contundente en
su tesis de la carga de la prueba por la parte empresarial, ya que la empresa “puede
aportar el preceptivo recibo de cobro firmado por el trabajador que ha de obrar
en su poder”.
Y no se olvida la
Sala, como ya he indicado con anterioridad, de la posibilidad existente (y real
en más de una y dos ocasiones) del pago efectuado de forma irregular, lo que no
obsta en absoluto, y comparto plenamente ese criterio, de que, más allá de las
responsabilidades que asuma la empresa en otros ámbitos jurisdiccionales, “esa
irregular circunstancia tampoco la eximiría en ningún caso de la carga de
probar el pago, por los medios que fuere”.
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TS estima el RCUD, de tal manera que casar y anula
la sentencia recurrida, y resuelve el debate de suplicación “en el sentido de
estimar el recurso de tal clase formulado por el demandante, condenando exclusivamente
a la empresa Construcciones y Obras Públicas Toletum, S.L., al pago al actor de
la cantidad de 6.318,10 euros y los intereses por mora que correspondan
conforme al art. 29.3 ET. Sin costas”.
Buena lectura.
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