1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 4 de julio , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, también integrada
por los magistrados Antonio V. Sempere, Ángel Blasco e Ignacio García-Perrote.
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la Mutua colaboradora de la Seguridad
Social Fremap contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Castilla-La Mancha el 21 de septiembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado
Ramón Gallo.
La Sala autonómica
había estimado el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador
accidentado y por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 3 de Albacete el 18 de febrero de 2018, que había estimado la
demanda interpuesta por la citada Mutua, declarando la nulidad de la Resolución
dictada por el INSS y que el proceso de Incapacidad Temporal seguido por el
trabajador se derivaba de accidente laboral.
El interés de la
resolución del alto tribunal deriva, una vez más, de su análisis de qué debe
entenderse por imprudencia temeraria del trabajador, y no de mera imprudencia
simple, para llegar a la conclusión de que no estamos en presencia de un
accidente de trabajo, teniendo en consideración lógicamente las circunstancias
concretas del caso a partir de los hechos probados en instancia, es decir cuál
fue la actitud del trabajador y cómo y cuándo se produjo el accidente.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del
fallo, es el siguiente: “Accidente no laboral. Determinación de la conducta del
trabajador que, al volver del trabajo por la noche, sufre un atropello cuando
cruzaba una vía de circulación de vehículos a motor con diversos carriles, por
lugar no habilitado para el paso de peatones. Imprudencia temeraria que excluye
la existencia de accidente de trabajo. Fremap, Mutua colaboradora. INSS, TGSS y
Terratest S.A”. El resumen de la sentencia del TSJ es este: “Accidente de
trabajo. La imprudencia temeraria del trabajador excluye la consideración de
accidente de trabajo, pero la concurrencia de mera imprudencia simple, no la
impide”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de demanda por la Mutua contra
la Resolución del INSS que acordó imponer la Incapacidad Permanente “en grado
de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo”, habiéndose
desestimado las reclamaciones previas presentadas por la Mutua y por el
trabajador. El equipo de evaluación de incapacidades de la Dirección Provincial
del INSS había propuesto por unanimidad “considerar la contingencia determinante
de la prestación de incapacidad temporal de accidente laboral”.
Sin duda, en un
proceso de este tipo, cobran especial importancia los hechos probados en la resolución
judicial de instancia, que son transcritos en el antecedente de hecho primero
de la sentencia del TS. Lo más destacado de ellos es lo que sigue a
continuación.
El trabajador
posteriormente accidentado prestaba sus servicios para una empresa que tenía
concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua, siendo
su categoría profesional la de oficial de primera de maquinaria pesada.
Con ocasión de un
desplazamiento a Mallorca, junto a otros dos trabajadores, al regresar al
aeropuerto de Manises fueron a recoger sus vehículos para ir a sus domicilios
en Albacete, habiéndolos dejado en un polígono industrial situado frente al
aeropuerto “al objeto de eludir el alto coste” que implicada aparcarlos en
este.
De noche, ya que
la fecha del accidente fue el 7 de diciembre de 2016, los trabajadores cruzaron
las vías de circulación que separaban el aeropuerto para llegar al polígono, un
total de cuatro, momento en el que se produjo el atropello de dos de ellos,
incluido el afectado por la IT. Así se describe el accidente en el hecho
probado segundo:
“Que el atropello
tiene lugar después de que los trabajadores atravesaran la calzada procedente
de margen izquierdo (desde el aeropuerto), cruzando para ello carril de salida
del aeropuerto, carril que procede de Manises y los dos carriles de la calzada
de la N-220. Los trabajadores procedieron a cruzar la carretera por lugar no
habilitado y donde no había iluminación directa, sin perjuicio de que existiera
una iluminación indirecta por parte de torre de luz que ilumina el aeropuerto.
Los actores no portaban ropa reflectante e iban cargados de bultos.
Que por la Guardia
Civil se levantó atestado donde se concluye como causas principales o
eficientes del accidente: La irrupción de forma antirreglamentaria de los tres
peatones en la calzada, portando grandes bultos y sin prendas de alta
visibilidad y en segundo lugar la distracción del conductor del automóvil que
les atropelló, al no percatarse de la presencia de los peatones atravesando la
calzado, lo que le impidió realizar una maniobra evasiva, siendo la visibilidad
buena, habiendo sido observados los peatones en el momento de atravesar la calzada
que circulaba justo detrás del vehículo accidentado. (Se da por reproducido el
contenido del atestado que obra el folio 5 al 18 del expediente administrativo)”.
3. Como ya he indicado,
la sentencia del JS que declaraba el accidente como no laboral, por considerar
existente una imprudencia temeraria por parte del trabajador, fue recurrida por
este y el INSS, siendo estimado el recurso por el TSJ castellano-manchego.
El TSJ desestima
primeramente la petición de modificación de hechos probados, formulada al
amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, habiéndose
solicitado que se añadiera un nuevo párrafo al hecho probado segundo en el que
se recogiera que había más gente cruzando por la zona del accidente, que estaba
iluminada, y que el conductor que atropelló al trabajador conducía “sin las
lentes que marca el permiso de circulación”. La desestimación radica en
tratarse de una prueba testifical, documentada en atestado policial, que es inhábil
a los efectos del recurso de suplicación.
Por el contrario,
sí estimará la alegación formulada al amparo del apartado c) del art. 193 de la
LRJS, es decir, infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, cual era
que se había infringido el art. 156 de la Ley General de Seguridad Social, ya
que cómo atravesó el trabajador las vías de circulación que separaban el
aeropuerto del polígono en el que tenía aparcado su vehículo no podía
calificarse imprudencia temeraria.
Conviene recordar
que el art. 156 LGSS dispone que “1. Se entiende por accidente de trabajo toda
lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del
trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Tendrán la consideración de accidentes
de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de
trabajo. ... 3. Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones
que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo... 4. No
obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la
consideración de accidente de trabajo..... b) Los que sean debidos a dolo o a
imprudencia temeraria del trabajador accidentado...”
Sobre la
interpretación de dicho precepto me permito remitir a la entrada “Accidente detrabajo. Aplicación de la teoría de la ocasionalidad relevante. Notas a lassentencias del TS de 13 de diciembre de 2018 y del TSJ del País Vasco de 27 deoctubre de 2016” , y también, desde una perspectiva general de la seguridad vial, a “Lavigilancia de la salud respecto de la seguridad vial. Una reflexión generaldesde la perspectiva laboral”
Para llegar a la
conclusión estimatoria del recurso, la Sala autonómica acude a la
jurisprudencia del TS, con una muy amplia transcripción de la sentencia de 13de marzo de 2008 , de la que fue ponente el magistrado Mariano Sampedro (resumen oficial:
“RCUD. Imprudencia temeraria. Exceso de velocidad, y su significado a efectos
de configuración del accidente de trabajo”), y también a la sentencia del TSJ de
la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 2012. En aplicación de la doctrina
contenida en ambas, estima el recurso por considerar que no hubo imprudencia
temeraria del trabajador accidentado. Para la Sala, “La conducta del
trabajador, consistente en atravesar una vía de cuatro carriles de noche, a la
vista de los parámetros expuestos no puede ser considerada como de imprudencia temeraria,
pues ser realiza en la confianza de que cualquier vehículo que circule por la
vía lo haga con las correspondientes luces reglamentarias, de forma que se
pueda evitar un eventual atropello. Se trata pues, de lo que la doctrina
penalista venía calificando como de imprudencia simple con infracción de
reglamentos, que en modo alguno alcanza el grado culpabilístico suficiente como
para ser tildada de temeraria, máxime, cuando a la causación del daño concurre,
junto con la negligencia del accidentado, una distracción por parte del
conductor del automóvil que lo atropella”.
4. Contra la
sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la Mutua, aportándose como
sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito requerido por el
art. 219.1 de la LRJS, la dictada por la Sala Social del TSJ de Canarias (sedeLas Palmas) de 20 de diciembre de 2012 , de la que fue ponente el magistrado
Ramón Jesús Toubes,y con alegación de infracción del art. 156.4 LGSS.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la
de determinar “si la conducta del trabajador que, al volver del trabajo sufre
un atropello, como peatón, cuando cruzaba una carretera o vía de circulación de
vehículos a motor, con diversos carriles, por lugar no habilitado para el paso
de peatones, puede o no ser calificada como imprudencia temeraria a los efectos
de excluir la existencia de accidente de trabajo”.
El examen de las
dos sentencias, recurrida y de contraste, confirma la existencia de
contradicción, como muy correctamente a mi parecer concluye el TS, por tratarse
de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente idénticos, pronunciándose
la sentencia recurrida en el sentido de no considerar existente un accidente
laboral, mientras que la de contraste falla en sentido contrario. Así lo
explica el TS tras sintetizar los hechos probados del conflicto resuelto por la
sentencia de contraste:
“En ambos casos,
los trabajadores regresaban a sus domicilios desde el lugar de trabajo cuando
fueron atropellados. En los dos supuestos las circunstancias concurrentes son
similares, como señala el Ministerio Público, pues todos cruzaban por la noche
una vía de circulación de vehículos de varios carriles por un lugar no
habilitado para el paso de peatones. Además, en la sentencia impugnada el
trabajador iba cargado de bultos y no llevaba prendas de alta visibilidad. El
debate resulta igualmente coincidente: la existencia o no de imprudencia
temeraria en la conducta del trabajador accidentado a los efectos de la
exclusión del accidente laboral, conforme al art. 156.4 LGSS.
A pesar de tales
coincidencias los fallos resultan divergentes: la sentencia recurrida considera
que no hay imprudencia temeraria, sino mera imprudencia simple con infracción
de reglamentos, determinando la calificación de accidente de trabajo, mientras
que la referencial se decanta por apreciar una imprudencia temeraria del
trabajador y mantener la consideración de accidente no laboral”.
5. Para dar respuesta
a la cuestión planteada , la Sala, tras reproducir los argumentos de la Mutua
recurrente, que insistió en que la conducta del trabajador reunía todos los
requisitos para ser considerada de imprudencia temeraria, por asumir “riesgos
manifiestamente innecesarios y especialmente graves, excediéndose del comportamiento
normal de las personas y con desprecio a las más elementales normas de
prudencia”, recuerda el contenido del art. 156 LGSS, es decir qué se entiende
por accidente de trabajo, para acudir después a su jurisprudencia sobre la imprudencia
temeraria en el ámbito laboral en la que se deslinda ese concepto en el ámbito
laboral del penal, por cuanto “ los bienes jurídicos protegidos en uno y otro
caso son distintos, requiriéndose una mayor intensidad en la conducta cuando se
trata de reprochar penalmente determinadas acciones u omisiones. En el ámbito
laboral del accidente de trabajo se ha de establecer la imputación de
responsabilidad en las prestaciones de Seguridad Social, que se han de abonar
al trabajador”.
Para la Sala
Social del TS debe analizarse cada caso concreto, y sus circunstancias, cuando
hay un accidente de tráfico para determinar si la conducta del trabajador
accidentado ha sido o no temeraria.
También recuerda
la jurisprudencia sentada en sentencia de 13 de marzo de 2008 , de la que fue ponente el magistrado
Jesús Gullón, cuyo escueto resumen oficial es “Accidente de trabajo in itinere
e imprudencia temeraria del trabajador”, y acude igualmente a la de la Sala
Penal, en sentencia de 18 de marzo de 2002 , de la que fue ponente el magistrado
Joaquín Delgado, en la que se expone que “... en los últimos años existen algunas sentencias
que vuelven a la tesis tradicional de irrelevancia de la imprudencia de la
víctima a efectos de fijar la responsabilidad penal del autor del delito,
quedando en todo caso una eficacia compensatoria para la determinación de la
cuantía de la indemnización civil. Esto último se manifiesta con evidente claridad
en materia de accidentes de trabajo (SS. de 19.10.2000,17.5.2001, 5.9.2001 y
17.10.2001) en que se considera un principio definitivamente adquirido, como
una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones
laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias
imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentenciade
5.9.2001, que acabamos de citar)”.
No hay
controversia sobre la existencia de un accidente in itinere, ya que el
trabajador accidentado regresaba de un viaje de trabajo profesional e iba a
recoger su vehículo para desplazarse hasta su domicilio.
No existe una mera
infracción antirreglamentaria por su parte. Partiendo de los hechos probados,
la Sala se pronuncia en estos términos: “la carretera constaba de hasta cuatro
carriles con doble sentido de circulación, amplitud y variación de sentidos que
incrementa el riesgo; el actor llevaba carga, lo que afectaba necesariamente su
movilidad para mermarla; era de noche y la iluminación provenía de la torre de
luz del aeropuerto, además de que su ropa no era reflectante, circunstancias
que minoran la visibilidad. El tramo por el que realizó el cruce no estaba
habilitado para que así pudiera efectuarlo. La referencia a la distracción del
vehículo que lo atropelló no distorsiona esas consideraciones en tanto que las
circunstancias concurrentes -del entorno y de las propias condiciones del
actor- dificultaban necesariamente la capacidad de reacción del conductor,
sumándose la imprevisibilidad de que acaeciese, por un lugar no habilitado para
los peatones, un cruce tan temerario como el relatado”.
En definitiva, es
un claro supuesto para el TS de imprudencia temeraria, ya que el trabajador no
observó en su conducta “la más elemental cautela o prudencia que resultaba
exigible”, por lo que la sentencia de suplicación que aplica a correcta
doctrina es la aportada de contraste, por lo que consecuentemente el TS estima
el RCUD, casa y anula la sentencia del TSJ castellano-manchego, y declara la
firmeza de la sentencia de JS.
Buena lectura.
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