domingo, 20 de enero de 2019

Accidente de trabajo. Aplicación de la teoría de la ocasionalidad relevante. Notas a las sentencias del TS de 13 de diciembre de 2018 y del TSJ del País Vasco de 27 de octubre de 2016.


1. La actualización de la base de datos del CENDOJ de sentencias y autos de la Sala Social del Tribunal Supremo (consulta: 19 de enero) permite tener conocimiento de la sentencia dictada el 13 de diciembre, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, en Sala también integrada por los magistrados Fernando Salinas y José Manuel López, y las magistradas Mª Milagros Calvo y Mª Luisa Segoviano.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia contra la sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 27de septiembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Iturri. El TSJ había estimado el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora accidentada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao el 20 de abril de 2016 y que había declarado que el accidente no era laboral.

El interés de la sentencia del alto tribunal radica a mi entender en la aplicación de la teoría de la ocasionalidad relevante para considerar aplicable el anterior art. 115.1 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por elque se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actualmente art. 156.1 del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubrepor el que se aprueba el texto refundido de la LGSS), que dispone que “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.  

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del litigio y del fallo del tribunal, es el siguiente: "IT. Determinación de la contingencia. Psicóloga del servicio vasco de salud que sufre caída con golpe en el codo al salir del trabajo durante el descanso de quince minutos -pausa café-. Recurre la Mutua Mutualia. Lesión con ocasión del trabajo. Se califica de Accidente de Trabajo, confirmando la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal".

Para profundizar en el estudio de la temática abordada en las sentencias que cito en esta entrada es muy recomendable la lectura de la monografía publicada por elprofesor Daniel Toscani, de la Universidad de Valencia, “Accidentes de trabajo”(Ed. Lex Nova, 2016), en cuya presentación puede leerse que “La obra lleva a cabo un análisis en profundidad de toda la normativa reguladora nueva del accidente de trabajo, así como de la jurisprudencia más reciente, tanto en sentido positivo, de lo que se debe considerar como accidente de trabajo, como en sentido negativo, como lo que no ha merecido la calificación de accidente de trabajo por los Tribunales. Se analiza de una forma práctica, como influye la propia conducta del trabajador y de terceros en el acaecimiento del accidente, así como las concretas circunstancias de cada caso, en cuadros prácticos y pedagógicos. La posibilidad de que lo que en un principio son enfermedades comunes, puedan llegar a tener la consideración de accidentes de trabajo, como los infartos, por ejemplo, así como el desempeño de funciones fuera del tiempo y lugar de trabajo, como en el accidente “in itinere” o el accidente en misión. Además, se analiza las distintas responsabilidades en las que pueden incurrir los distintos sujetos involucrados en el 

2. Primera parte de la película, perdón del caso jurídico: trabajadora de Osakidetza que al salir del trabajo el 5 de septiembre de 2013 en los quince minutos de descanso, reconocidos por la normativa convencional vigente como tiempo de trabajo, para tomar un café se golpea en su muñeca derecha con un bolardo alto que se encuentra en la acera de la calle. Inicia período de baja el 13 de septiembre, que finaliza el 12 de noviembre.

Discusión jurídica sobre la conceptuación del accidente como no laboral (parecer de la Mutua) o laboral (parecer del INSS). Demanda de la primera en procedimiento de Seguridad Social por incapacidad temporal y aceptación de su tesis por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao en sentencia dictada el 26 de febrero de 2015, con estimación de la demanda y declarando que se trataba de “un accidente no laboral”.

Recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora accidentada y por el INSS, con alegación de los preceptos 114.1, 2-a) y 3 de la entonces vigente LGSS, defendiendo que estábamos en presencia de una situación de IT derivada de accidente laboral. Rechazo de los recursos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia dictada el 6 de febrero de2015, de la que fue ponente el magistrado Jesús Pablo Sesma. En una muy breve argumentación, se desestima la vulneración alegada de los preceptos de la LGSS: en primer lugar, “los hechos ocurrieron en la vía pública, esto es, fuera del lugar de trabajo, lo que ya resulta suficiente para inaplicar la presunción del apartado 3 del art. 115”. Tampoco se trata de un accidente in itinere “puesto que la trabajadora ni acudía al lugar de trabajo ni desde éste regresaba a su domicilio, ni en aquel momento se dirigía a lugar alguno a realizar una tarea laboral”. En fin, la lesión no es encuadrable en el concepto de  accidente producido “con ocasión o consecuencia del trabajo”, porque según la Sala “no guardaba relación alguna con el mismo”, sosteniendo esta tesis con la argumentación de que “hay que declarar  que la consideración del descanso en la jornada como tiempo de trabajo por el convenio colectivo lo es a efectos laborales pero no de Seguridad Social, y lo pactado en el convenio beneficia y vincula a las partes integrantes en su ámbito funcional, pero no puede perjudicar a un tercero, en este caso la mutua, que es ajena al convenio”. 

Segunda parte de la película, perdón del caso jurídico:  trabajadora de Osakidetza que al salir del trabajo el 26 de junio de 2015 en los quince minutos de descanso, reconocidos por la normativa convencional vigente como tiempo de trabajo, cae al suelo y se golpea el codo izquierdo. Inicia baja el 26 de junio y finaliza el 3 de agosto.

Discusión jurídica sobre la conceptuación del accidente como no laboral (parecer de la Mutua) o laboral (parecer del INSS). Demanda de la primera en procedimiento de Seguridad Social por incapacidad temporal y aceptación de su tesis por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao en sentencia dictada el 20 de abril de 2015, con estimación de la demanda y declarando que se trataba de “un accidente no laboral”, tratándose de un supuesto igual al que se resolvió por la sentencia del TSJ antes citada y que confirmó dictada por el mismo juzgado.

Recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora accidentada, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, es decir recurso por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, que concreta en el art. 115 del entonces texto vigente de la LGSS, art. 27 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza, sentencias del TS de 10 de diciembre de 2014 y 8 de marzo de 2016, y Directiva 2003/88/CEdel Parlamento y del Consejo de la Unión Europea de 4 de noviembre de 2003,relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, cuyo art. 2 define tiempo de trabajo como “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”.

Estimación del recurso por el TSJ, en una sentencia que a mi parecer hace honor a la expresión “laboratorio jurídico” con el que lo he calificado en muchas ocasiones, señaladamente por sus resoluciones judiciales en materia de despidos colectivos y extinciones contractuales de contratos de duración determinada con derecho a indemnización. La Sala llegará a la conclusión de la inexistencia de presunción de laboralidad, por una parte, y, aquello que interesa destacar a los efectos de mi explicación, a la consideración del accidente como laboral por otra, en cuanto que producido “con ocasión del trabajo”.

Antes de iniciar su argumentario jurídico de esta tesis, la Sala deja claro que unifica su doctrina, por haberse dictado sentencias anteriores que se han manifestado de forma diversa, y que la tesis que se recoge en la nueva sentencia “se pretende mantener con vocación de futuro, a salvo rectificación vía recurso, cambio normativo o nueva reconsideración del tema con explicación de las razones que a ello llevasen”.

Sobre la inexistencia de presunción de laboralidad, considera concurrente el factor temporal pero no el geográfico. El primero existe porque la norma convencional (acuerdo regulador de las condiciones de trabajo) equipara el descanso al tiempo de trabajo; el segundo no, porque no se produce en el lugar de trabajo.

Sí considera que el accidente es laboral porque “el hecho que genera la patología se produce con ocasión del trabajo”, justamente con tesis contraria a la sentencia anterior de la Sala de 6 de octubre de 2015, acudiendo a la jurisprudencia del TS, con cita expresa de la sentencia “recopiladora” dictada 26 de abril de 2016, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, en la que puede leerse que “La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -)”.

También efectúa referencia a la sentencia del TS de 23 de julio de 2015, de la que fue igualmente ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, en la que se recoge la jurisprudencia de la Sala Social sobre qué debe entenderse por teoría de la ocasionalidad relevante en estos términos: “la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod -se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non - se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914 , 28/04/1926 y 05/12/1931 , esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla”. 

La aplicación de la teoría jurisprudencial de la ocasionalidad relevante será aplicada por el TSJ autonómico por considerar que concurren las dos circunstancias mencionadas: de una parte, la caída producida muy cerca del lugar de prestación de servicios, y de otra que se produce durante una breve pausa laboral, conceptuada como tiempo de trabajo por la norma convencional. Para el TSJ la conclusión es que la caída sufrida por la trabajadora, es decir el accidente producido, no puede desvincularse del trabajo, “que el evento lesivo se produjo con ocasión del trabajo, siendo el mismo con causa, más o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos. Abundando en lo anterior, recordar que la jurisprudencia explica que se ha de considerar no sólo el trabajo en sentido estricto, sino también las actividades normales de la vida del trabajo”. 

4. Contra la sentencia del TSJ de 27 de septiembre de 2016 se interpuso RCUD por Mutualia, con aportación como sentencia de contraste de la dictada por el mismo TSJ el 6 de octubre de 2015 y que he ya he procedido a explicar con anterioridad.

Con prontitud centra la Sala la cuestión litigiosa a la que debe dar respuesta, esto es determinar si la situación de IT en que se encontraba la trabajadora “como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante el periodo de quince minutos en jornada superior a seis horas, debe considerarse o no accidente de trabajo”. 

Cuestión procesal formal previa a conocer del recurso es que quede acreditada la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste de acuerdo a los criterios fijados por el art. 219.1 de la LRJS (“respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”). Tal contradicción es muy clara en esta ocasión y no suscita interrogantes, en cuanto que se trata de dos trabajadoras del mismo organismo, Servicio Vasco de Salud, que sufren lesiones al salir de sus centros de trabajo para disfrutar de la pausa de quince minutos reconocida convencionalmente como tiempo de trabajo, considerando la sentencia recurrida que estamos en presencia de un accidente de trabajo, mientras que la de contraste falla que se trata de un accidente no laboral.

La Sala debe pronunciarse sobre cuál es la justa y recta doctrina, teniendo en consideración, además, la argumentación jurídica de la recurrente, que alega infracción de los arts. 115.1 y 3 del texto de la LGSS de aplicación en la fecha del hecho causante de la IT. La recurrente construye su argumentación sobre la misma tesis que la defendida en la sentencia de contraste y enfatiza que la caída sufrida por la trabajadora no puede calificarse en modo alguno como un accidente de trabajo porque la trabajadora salió del centro de trabajo “de forma totalmente voluntaria” a tomar un café, por lo que cuando se produjo aquel “se encontraba en actividad totalmente ajena a la laboral”, acompañando su tesis de algunas sentencias del TS que validarían, a su parecer, esta tesis.

El TS desestimará el RCUD y confirmará la tesis de la sentencia recurrida, sustentando su tesis en la doctrina jurisprudencial existente, entre la que cabe citar primeramente la ya referenciada sentencia de 23 de junio de 2015, de la que también transcribe textualmente los mismos apartados que la sentencia de suplicación y que ha sido incorporados por mi parte con anterioridad en esta entrada. 

Acude también a la doctrina sentada por su sentencia de 27 de enero de 2014, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, uno de los integrantes de la sala que dicta la sentencia ahora comentada, destacando que la misma expone que la doctrina de la Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987”.
Concurren la circunstancia negativa y la positiva que caracterizan la teoría de la ocasionalidad relevante, tal como defendió el TSJ. El primer elemento se da porque la trabajadora “se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo”, y también el segundo porque “el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento”.

Conclusión de la Sala para desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida: el nexo de causalidad nunca se ha roto, “porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad”.

4. Y para acabar, y saliéndome de las sentencias examinadas, me pregunto si la rapidez con la que las trabajadoras debieron salir para poder “disfrutar” de su café en la pausa de quince minutos tuvo algo que ver con los dos accidentes. O dicho en otros términos, si hay una buena organización del trabajo en el organismo público afectado. Lo dejo aquí planteado.

Buena lectura de las sentencias.

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