1. La
actualización de la base de datos del CENDOJ de sentencias y autos de la Sala
Social del Tribunal Supremo (consulta: 19 de enero) permite tener conocimiento
de la sentencia dictada el 13 de diciembre, de la que fue ponente la magistrada
Rosa Virolés, en Sala también integrada por los magistrados Fernando Salinas y
José Manuel López, y las magistradas Mª Milagros Calvo y Mª Luisa Segoviano.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el
preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por Mutualia contra la sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 27de septiembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Iturri.
El TSJ había estimado el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora
accidentada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de
Bilbao el 20 de abril de 2016 y que había declarado que el accidente no era
laboral.
El interés de la
sentencia del alto tribunal radica a mi entender en la aplicación de la teoría
de la ocasionalidad relevante para considerar aplicable el anterior art. 115.1
del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por elque se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
(actualmente art. 156.1 del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubrepor el que se aprueba el texto refundido de la LGSS), que dispone que “Se
entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra
con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.
El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del litigio y del fallo del tribunal, es el siguiente: "IT. Determinación de la contingencia. Psicóloga del servicio vasco de salud que sufre caída con golpe en el codo al salir del trabajo durante el descanso de quince minutos -pausa café-. Recurre la Mutua Mutualia. Lesión con ocasión del trabajo. Se califica de Accidente de Trabajo, confirmando la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal".
Para profundizar
en el estudio de la temática abordada en las sentencias que cito en esta
entrada es muy recomendable la lectura de la monografía publicada por elprofesor Daniel Toscani, de la Universidad de Valencia, “Accidentes de trabajo”(Ed. Lex Nova, 2016), en cuya presentación puede leerse que “La obra lleva a
cabo un análisis en profundidad de toda la normativa reguladora nueva del
accidente de trabajo, así como de la jurisprudencia más reciente, tanto en
sentido positivo, de lo que se debe considerar como accidente de trabajo, como
en sentido negativo, como lo que no ha merecido la calificación de accidente de
trabajo por los Tribunales. Se analiza de una forma práctica, como influye la
propia conducta del trabajador y de terceros en el acaecimiento del accidente,
así como las concretas circunstancias de cada caso, en cuadros prácticos y
pedagógicos. La posibilidad de que lo que en un principio son enfermedades
comunes, puedan llegar a tener la consideración de accidentes de trabajo, como
los infartos, por ejemplo, así como el desempeño de funciones fuera del tiempo
y lugar de trabajo, como en el accidente “in itinere” o el accidente en misión.
Además, se analiza las distintas responsabilidades en las que pueden incurrir
los distintos sujetos involucrados en el
2. Primera parte
de la película, perdón del caso jurídico: trabajadora de
Osakidetza que al salir del trabajo el 5 de septiembre de 2013 en los quince
minutos de descanso, reconocidos por la normativa convencional vigente como
tiempo de trabajo, para tomar un café se golpea en su muñeca derecha con un
bolardo alto que se encuentra en la acera de la calle. Inicia período de baja
el 13 de septiembre, que finaliza el 12 de noviembre.
Discusión jurídica
sobre la conceptuación del accidente como no laboral (parecer de la Mutua) o
laboral (parecer del INSS). Demanda de la primera en procedimiento de Seguridad
Social por incapacidad temporal y aceptación de su tesis por el Juzgado de lo
Social núm. 3 de Bilbao en sentencia dictada el 26 de febrero de 2015, con
estimación de la demanda y declarando que se trataba de “un accidente no
laboral”.
Recursos de
suplicación interpuestos por la trabajadora accidentada y por el INSS, con
alegación de los preceptos 114.1, 2-a) y 3 de la entonces vigente LGSS,
defendiendo que estábamos en presencia de una situación de IT derivada de
accidente laboral. Rechazo de los recursos por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia dictada el 6 de febrero de2015, de la que fue ponente el magistrado Jesús Pablo Sesma. En una muy breve
argumentación, se desestima la vulneración alegada de los preceptos de la LGSS:
en primer lugar, “los hechos ocurrieron en la vía pública, esto es, fuera del
lugar de trabajo, lo que ya resulta suficiente para inaplicar la presunción del
apartado 3 del art. 115”. Tampoco se trata de un accidente in itinere “puesto
que la trabajadora ni acudía al lugar de trabajo ni desde éste regresaba a su
domicilio, ni en aquel momento se dirigía a lugar alguno a realizar una tarea
laboral”. En fin, la lesión no es encuadrable en el concepto de accidente producido “con ocasión o consecuencia
del trabajo”, porque según la Sala “no guardaba relación alguna con el mismo”, sosteniendo
esta tesis con la argumentación de que “hay que declarar que la consideración del descanso en la
jornada como tiempo de trabajo por el convenio colectivo lo es a efectos laborales
pero no de Seguridad Social, y lo pactado en el convenio beneficia y vincula a
las partes integrantes en su ámbito funcional, pero no puede perjudicar a un
tercero, en este caso la mutua, que es ajena al convenio”.
Segunda parte de
la película, perdón del caso jurídico: trabajadora
de Osakidetza que al salir del trabajo el 26 de junio de 2015 en los quince
minutos de descanso, reconocidos por la normativa convencional vigente como
tiempo de trabajo, cae al suelo y se golpea el codo izquierdo. Inicia baja el
26 de junio y finaliza el 3 de agosto.
Discusión jurídica
sobre la conceptuación del accidente como no laboral (parecer de la Mutua) o
laboral (parecer del INSS). Demanda de la primera en procedimiento de Seguridad
Social por incapacidad temporal y aceptación de su tesis por el Juzgado de lo
Social núm. 3 de Bilbao en sentencia dictada el 20 de abril de 2015, con
estimación de la demanda y declarando que se trataba de “un accidente no
laboral”, tratándose de un supuesto igual al que se resolvió por la sentencia del
TSJ antes citada y que confirmó dictada por el mismo juzgado.
Recurso de
suplicación interpuesto por la trabajadora accidentada, al amparo del art. 193
c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, es
decir recurso por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, que
concreta en el art. 115 del entonces texto vigente de la LGSS, art. 27 del
acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza, sentencias
del TS de 10 de diciembre de 2014 y 8 de marzo de 2016, y Directiva 2003/88/CEdel Parlamento y del Consejo de la Unión Europea de 4 de noviembre de 2003,relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, cuyo
art. 2 define tiempo de trabajo como “todo período durante el cual el
trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en
ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las
legislaciones y/o prácticas nacionales”.
Estimación del recurso
por el TSJ, en una sentencia que a mi parecer hace honor a la expresión “laboratorio
jurídico” con el que lo he calificado en muchas ocasiones, señaladamente por
sus resoluciones judiciales en materia de despidos colectivos y extinciones
contractuales de contratos de duración determinada con derecho a indemnización.
La Sala llegará a la conclusión de la inexistencia de presunción de laboralidad,
por una parte, y, aquello que interesa destacar a los efectos de mi explicación,
a la consideración del accidente como laboral por otra, en cuanto que producido
“con ocasión del trabajo”.
Antes de iniciar
su argumentario jurídico de esta tesis, la Sala deja claro que unifica su
doctrina, por haberse dictado sentencias anteriores que se han manifestado de
forma diversa, y que la tesis que se recoge en la nueva sentencia “se pretende
mantener con vocación de futuro, a salvo rectificación vía recurso, cambio
normativo o nueva reconsideración del tema con explicación de las razones que a
ello llevasen”.
Sobre la inexistencia
de presunción de laboralidad, considera concurrente el factor temporal pero no
el geográfico. El primero existe porque la norma convencional (acuerdo
regulador de las condiciones de trabajo) equipara el descanso al tiempo de
trabajo; el segundo no, porque no se produce en el lugar de trabajo.
Sí considera que
el accidente es laboral porque “el hecho que genera la patología se produce con
ocasión del trabajo”, justamente con tesis contraria a la sentencia anterior de
la Sala de 6 de octubre de 2015, acudiendo a la jurisprudencia del TS, con cita
expresa de la sentencia “recopiladora” dictada 26 de abril de 2016, de la que fue
ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, en la que puede leerse que “La
presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los
accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de
enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas
por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que
"por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS
22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y
10/12/14 -rcud 3138/13 -)”.
También efectúa referencia
a la sentencia del TS de 23 de julio de 2015, de la que fue igualmente ponente
el magistrado Luis Fernando de Castro, en la que se recoge la jurisprudencia de
la Sala Social sobre qué debe entenderse por teoría de la ocasionalidad
relevante en estos términos: “la doctrina científica destaca la exigencia
general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta
[«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de
manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa
determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una
causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la
ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si
se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en
presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod -se
produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»],
propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non - se
produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
Al decir de
autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio
jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914 , 28/04/1926 y 05/12/1931
, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa
y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son
inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o
bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la
que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos
determinantes de aquélla”.
La aplicación de
la teoría jurisprudencial de la ocasionalidad relevante será aplicada por el TSJ
autonómico por considerar que concurren las dos circunstancias mencionadas: de
una parte, la caída producida muy cerca del lugar de prestación de servicios, y
de otra que se produce durante una breve pausa laboral, conceptuada como tiempo
de trabajo por la norma convencional. Para el TSJ la conclusión es que la caída
sufrida por la trabajadora, es decir el accidente producido, no puede
desvincularse del trabajo, “que el evento lesivo se produjo con ocasión del
trabajo, siendo el mismo con causa, más o menos próxima y en todo caso
coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que
tratamos. Abundando en lo anterior, recordar que la jurisprudencia explica que
se ha de considerar no sólo el trabajo en sentido estricto, sino también las actividades
normales de la vida del trabajo”.
4. Contra la
sentencia del TSJ de 27 de septiembre de 2016 se interpuso RCUD por Mutualia,
con aportación como sentencia de contraste de la dictada por el mismo TSJ el 6
de octubre de 2015 y que he ya he procedido a explicar con anterioridad.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión litigiosa a la que debe dar respuesta, esto es
determinar si la situación de IT en que se encontraba la trabajadora “como
consecuencia de una caída al salir del trabajo durante el periodo de quince
minutos en jornada superior a seis horas, debe considerarse o no accidente de
trabajo”.
Cuestión procesal
formal previa a conocer del recurso es que quede acreditada la contradicción
entre la sentencia recurrida y la de contraste de acuerdo a los criterios
fijados por el art. 219.1 de la LRJS (“respecto de los mismos litigantes u
otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos”). Tal contradicción es muy clara en esta ocasión y no suscita
interrogantes, en cuanto que se trata de dos trabajadoras del mismo organismo,
Servicio Vasco de Salud, que sufren lesiones al salir de sus centros de trabajo
para disfrutar de la pausa de quince minutos reconocida convencionalmente como
tiempo de trabajo, considerando la sentencia recurrida que estamos en presencia
de un accidente de trabajo, mientras que la de contraste falla que se trata de
un accidente no laboral.
La Sala debe
pronunciarse sobre cuál es la justa y recta doctrina, teniendo en consideración,
además, la argumentación jurídica de la recurrente, que alega infracción de los
arts. 115.1 y 3 del texto de la LGSS de aplicación en la fecha del hecho causante
de la IT. La recurrente construye su argumentación sobre la misma tesis que la
defendida en la sentencia de contraste y enfatiza que la caída sufrida por la
trabajadora no puede calificarse en modo alguno como un accidente de trabajo
porque la trabajadora salió del centro de trabajo “de forma totalmente
voluntaria” a tomar un café, por lo que cuando se produjo aquel “se encontraba
en actividad totalmente ajena a la laboral”, acompañando su tesis de algunas
sentencias del TS que validarían, a su parecer, esta tesis.
El TS desestimará
el RCUD y confirmará la tesis de la sentencia recurrida, sustentando su tesis
en la doctrina jurisprudencial existente, entre la que cabe citar primeramente
la ya referenciada sentencia de 23 de junio de 2015, de la que también transcribe
textualmente los mismos apartados que la sentencia de suplicación y que ha sido
incorporados por mi parte con anterioridad en esta entrada.
Acude también a la
doctrina sentada por su sentencia de 27 de enero de 2014, de la que fue ponente
el magistrado Fernando Salinas, uno de los integrantes de la sala que dicta la
sentencia ahora comentada, destacando que la misma expone que la doctrina de la
Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos
apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado
la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea
apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el
trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras
causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar
ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987”.
Concurren la circunstancia
negativa y la positiva que caracterizan la teoría de la ocasionalidad relevante,
tal como defendió el TSJ. El primer elemento se da porque la trabajadora “se
accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo
legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada
superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar
café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo”,
y también el segundo porque “el trabajo es la condición sin la cual no se
hubiera producido el evento”.
Conclusión de la
Sala para desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida: el nexo de
causalidad nunca se ha roto, “porque la pausa era necesaria, y la utilización de
los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios
de total normalidad”.
4. Y para acabar,
y saliéndome de las sentencias examinadas, me pregunto si la rapidez con la que
las trabajadoras debieron salir para poder “disfrutar” de su café en la pausa
de quince minutos tuvo algo que ver con los dos accidentes. O dicho en otros términos,
si hay una buena organización del trabajo en el organismo público afectado. Lo
dejo aquí planteado.
Buena lectura de
las sentencias.
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