El BOE publica el
martes 18 de julio el “Real Decreto 576/2023, de 4 de julio, por el que se
modifican el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las
enseñanzas oficiales de doctorado; el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto,
sobre expedición de títulos universitarios oficiales; y el Real Decreto
641/2021, de 27 de julio, por el que se regula la concesión directa de
subvenciones a universidades públicas españolas para la modernización y digitalización
del sistema universitario español en el marco del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia” .
La norma, que
entra en vigor al día siguiente de su publicación, contiene importantes modificaciones
en la regulación del doctorado universitario, por lo que me ha parecido conveniente
efectuar una comparación de la norma vigente, el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado y de la norma que la modifica.
En cualquier caso,
conviene indicar, por su importancia, que la disposición transitoria primera
dispone que quienes estén cursando los estudios de doctorado en la fecha de
entrada en vigor del RD 576/2023 “les serán de aplicación las disposiciones
reguladoras del doctorado vigentes en el momento del inicio de dichos estudios”,
si bien el régimen relativo a tribunal, defensa y evaluación de la tesis
doctoral “será aplicable a dichos estudiantes a partir del curso académico
2024-2025”.
Por otra parte, la
disposición transitoria segunda dispone que los programas de doctorado ya
verificados conforme a la regulación anterior, “deberán adaptarse a lo
dispuesto en el presente real decreto con anterioridad al inicio del curso
académico 2026-2027”, y que las universidades responsables de los programas de
doctorado que en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto
hubieran iniciado el procedimiento de verificación y no hubieran obtenido
todavía la pertinente resolución, “podrán optar entre continuar la tramitación
ya iniciada o acogerse a lo dispuesto en el presente real decreto”.
Buena lectura,
RD
99/2011 Artículo
2. Definiciones. 1.
Se entiende por Doctorado el tercer ciclo de estudios universitarios
oficiales, conducente a la adquisición de las competencias y habilidades
relacionadas con la investigación científica de calidad. 2.
Se denomina programa de Doctorado a un conjunto de actividades conducentes a
la adquisición de las competencias y habilidades necesarias para la obtención
del título de Doctor. Dicho programa tendrá por objeto el desarrollo de los
distintos aspectos formativos del doctorando y establecerá los procedimientos
y líneas de investigación para el desarrollo de tesis doctorales. 3.
Tiene la consideración de doctorando quien, previa acreditación de los
requisitos establecidos en el presente real decreto, ha sido admitido a un
programa de Doctorado y se ha matriculado en el mismo
Artículo
3. Estructura. 1.
Los estudios de doctorado se organizarán a través de programas, en la forma
que determinen los estatutos de las universidades y de acuerdo con los
criterios establecidos en el presente real decreto. Dichos estudios
finalizarán en todo caso con la elaboración y defensa de una tesis doctoral
que incorpore resultados originales de investigación. 2.
La duración de los estudios de doctorado será de un máximo de tres años, a
tiempo completo, a contar desde la admisión del doctorando al programa hasta
la presentación de la tesis doctoral. No
obstante lo anterior, y previa autorización de la comisión académica
responsable del programa, podrán realizarse estudios de doctorado a tiempo
parcial. En este caso tales estudios podrán tener una duración máxima de
cinco años desde la admisión al programa hasta la presentación de la tesis
doctoral. Si
transcurrido el citado plazo de tres años no se hubiera presentado la
solicitud de depósito de la tesis, la comisión responsable del programa podrá
autorizar la prórroga de este plazo por un año más, que excepcionalmente
podría ampliarse por otro año adicional, en las condiciones que se hayan
establecido en el correspondiente programa de doctorado. En el caso de
estudios a tiempo parcial la prórroga podrá autorizarse por dos años más que,
asimismo, excepcionalmente, podría ampliarse por otro año adicional. A
los efectos del cómputo del periodo anterior no se tendrán en cuenta las
bajas por enfermedad, embarazo o cualquier otra causa prevista por la
normativa vigente. Asimismo,
el doctorando podrá solicitar su baja temporal en el programa por un período máximo
de un año, ampliable hasta un año más. Dicha solicitud deberá ser dirigida y
justificada ante la comisión académica responsable del programa, que se
pronunciará sobre la procedencia de acceder a lo solicitado por el
doctorando. Artículo
4. Organización de la formación doctoral. 1.
Los programas de doctorado incluirán aspectos organizados de formación
investigadora que no requerirán su estructuración en créditos ECTS y
comprenderán tanto formación transversal como específica del ámbito de cada
programa, si bien en todo caso la actividad esencial del doctorando será la
investigadora. 3.
Las actividades de formación realizadas por el doctorando se recogerán en el
documento de actividades a que se refiere el artículo 2.5.
Artículo
5. Competencias que debe adquirir el doctorando. a)
Comprensión sistemática de un campo de estudio y dominio de las habilidades y
métodos de investigación relacionados con dicho campo Artículo
6. Requisitos de acceso al doctorado. 2.
Asimismo podrán acceder quienes se encuentren en alguno de los siguientes
supuestos: a)
Estar en posesión de un título universitario oficial español, o de otro país
integrante del Espacio Europeo de Educación Superior, que habilite para el
acceso a Máster de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real
Decreto 1393/2007, de 29 de octubre y haber superado un mínimo de 300
créditos ECTS en el conjunto de estudios universitarios oficiales, de los
que, al menos 60, habrán de ser de nivel de Máster. b)
Estar en posesión de un título oficial español de Graduado o Graduada, cuya
duración, conforme a normas de derecho comunitario, sea de al menos 300
créditos ECTS. Dichos titulados deberán cursar con carácter obligatorio los
complementos de formación a que se refiere el artículo 7.2 de esta norma,
salvo que el plan de estudios del correspondiente título de grado incluya
créditos de formación en investigación, equivalentes en valor formativo a los
créditos en investigación procedentes de estudios de Máster. c)
Los titulados universitarios que, previa obtención de plaza en formación en
la correspondiente prueba de acceso a plazas de formación sanitaria
especializada, hayan superado con evaluación positiva al menos dos años de
formación de un programa para la obtención del título oficial de alguna de
las especialidades en Ciencias de la Salud. d)
Estar en posesión de un título obtenido conforme a sistemas educativos
extranjeros, sin necesidad de su homologación, previa comprobación por la
universidad de que éste acredita un nivel de formación equivalente a la del
título oficial español de Máster Universitario y que faculta en el país
expedidor del título para el acceso a estudios de doctorado. Esta admisión no
implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en
posesión el interesado ni su reconocimiento a otros efectos que el del acceso
a enseñanzas de Doctorado. e)
Estar en posesión de otro título español de Doctor obtenido conforme a
anteriores ordenaciones universitarias. f)
Estar en posesión de un título universitario oficial que haya obtenido la
correspondencia al nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la
Educación Superior, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real
Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos
y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a
titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación
de estudios extranjeros de Educación Superior, y el procedimiento para
determinar la correspondencia a los niveles del Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos oficiales de
Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y
Diplomado. Artículo
7. Criterios de admisión. 1.
Las Universidades, a través de las Comisiones Académicas a que se refiere el
artículo 8.3 de este real decreto, podrán establecer requisitos y criterios
adicionales para la selección y admisión de los estudiantes a un concreto
programa de doctorado. Dichos
complementos de formación específica tendrán, a efectos de precios públicos y
de concesión de becas y ayudas al estudio la consideración de formación de
nivel de doctorado y su desarrollo no computará a efectos del límite
establecido en el artículo 3.2. 3.
Los requisitos y criterios de admisión a que se refiere el apartado uno, así
como el diseño de los complementos de formación a que se refiere el apartado
dos, se harán constar en la memoria de verificación a que se refiere el
artículo 10.2. 4.
Los sistemas y procedimientos de admisión que establezcan las universidades
deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas
especiales derivadas de la discapacidad, los servicios de apoyo y
asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones
curriculares, itinerarios o estudios alternativos. Artículo
9. Escuelas de Doctorado. 1.
Las universidades podrán crear Escuelas de Doctorado de acuerdo con lo
previsto en sus Estatutos, en la normativa de la respectiva Comunidad
Autónoma y en el presente Real Decreto, con la finalidad de organizar, dentro
de su ámbito de gestión, las enseñanzas y actividades propias del doctorado.
Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Educación a través de la
Dirección General de Política Universitaria, a efectos de su inscripción en
el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), regulado mediante
Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre. 5.
Las Escuelas de Doctorado podrán organizarse centrando sus actividades en uno
o más ámbitos especializados o interdisciplinares. Asimismo, de acuerdo con
lo que establezca los estatutos de la universidad y la normativa de la
comunidad autónoma correspondiente, podrán incluir enseñanzas oficiales de
Máster de contenido fundamentalmente científico, así como otras actividades
abiertas de formación en investigación. 6.
Las Escuelas de Doctorado contarán con un Comité de Dirección, que realizará
las funciones relativas a la organización y gestión de las mismas y que estará
formado por, al menos, el director de la Escuela, los coordinadores de sus
programas de doctorado y representantes de las entidades colaboradoras. El
director de la Escuela será nombrado por el Rector, o por consenso de los
rectores, cuando se establezca por agregación de varias universidades. Debe
ser un investigador de reconocido prestigio perteneciente a una de las
universidades o instituciones promotoras. Esta condición debe estar avalada
por la justificación de la posesión de al menos tres períodos de actividad
investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto
1086/1989, de 28 de agosto, anteriormente citado. En el caso de que dicho
investigador ocupe una posición en la que no resulte de aplicación el citado
criterio de evaluación, deberá acreditar méritos equiparables a los
señalados. 7.
Las Escuelas de Doctorado contarán con un reglamento de régimen interno que
establecerá, entre otros aspectos, los derechos y deberes de los doctorandos,
de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1791/2010, de 30 de
diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, y
de los tutores y de los directores de tesis, así como la composición y
funciones de las comisiones académicas de sus programas Artículo
10. Verificación, seguimiento y renovación de la acreditación de los
Programas de doctorado. 1.
Los programas de doctorado conducentes a la obtención del título oficial de
Doctor deberán ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados
por las correspondientes Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto
en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la
ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, con las
particularidades a que se refiere el presente real decreto.
3.
Los programas de doctorado deberán someterse a un procedimiento de evaluación
cada seis años a efectos de la renovación de la acreditación a que se refiere
el artículo 24 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. Artículo
11. Supervisión y seguimiento del Doctorado. 1.
Los doctorandos admitidos en un programa de Doctorado se matricularán
anualmente en la Universidad correspondiente, en su Escuela de Doctorado o en
la Unidad responsable del programa por el concepto de tutela académica del
Doctorado. Cuando se trate de programas conjuntos, el convenio determinará la
forma en que deberá llevarse a cabo dicha matrícula. 3.
En el momento de admisión en el programa de Doctorado, a cada doctorando le
será asignado por parte de la correspondiente Comisión académica un Director
de tesis. Dicha asignación podrá recaer sobre cualquier Doctor español o
extranjero, con experiencia acreditada investigadora, con independencia de la
Universidad, centro o institución en que preste sus servicios. Asimismo, le
será asignado un tutor, Doctor con acreditada experiencia investigadora,
ligado a la Unidad o a la Escuela que organiza el programa, a quien
corresponderá velar por la interacción del doctorando con la Comisión
académica. El tutor podrá ser coincidente o no con el Director de tesis
doctoral. En
el caso de que no se asigne un Director de tesis en el momento de la admisión
la Comisión académica, habrá de designar un Director de tesis en el plazo
máximo de tres meses después de la matriculación. 4.
La Comisión académica, oído el doctorando, podrá modificar el nombramiento
del tutor o del Director de tesis de un doctorando en cualquier momento del
periodo de realización del Doctorado, siempre que concurran razones
justificadas. 5.
Una vez matriculado en el programa, se materializará para cada doctorando el
documento de actividades personalizado a efectos del registro individualizado
de control a que se refiere el artículo 2.7 de este real decreto. En él se
inscribirán todas las actividades de interés para el desarrollo del
doctorando según regule la Universidad, la Escuela o la propia Comisión
académica y será regularmente revisado por el tutor y el Director de tesis y
supervisado anualmente por la Comisión académica responsable del programa de
Doctorado a que se refiere el artículo 8.3. 6.
Antes de la finalización del primer año, el doctorando elaborará un plan de
investigación que incluirá al menos la metodología a utilizar y los objetivos
a alcanzar, así como los medios y la planificación temporal para lograrlo.
Dicho plan se podrá mejorar y detallar a lo largo de su estancia en el
programa y debe estar avalado por el Director y por el tutor. 7.
Anualmente la Comisión académica del programa evaluará el plan de
investigación y el documento de actividades junto con los informes que a tal efecto
deberán emitir el Director y el tutor. En el caso de que la Comisión
académica detecte carencias importantes, podrá solicitar que el doctorando
presente un nuevo plan de investigación el plazo de seis meses. En el
supuesto de que las carencias se sigan produciendo, la Comisión académica
deberá emitir un informe motivado y el doctorando causará baja definitiva en
el programa. Artículo
12. Dirección de tesis. 1.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3, la Universidad asignará al
doctorando un Director para la elaboración de la tesis doctoral que será el
máximo responsable de la coherencia e idoneidad de las actividades de
formación, del impacto y novedad en su campo de la temática de la tesis
doctoral y de la guía en la planificación y su adecuación, en su caso, a la
de otros proyectos y actividades donde se inscriba el doctorando. La tesis
podrá ser codirigida por otros Doctores cuando concurran razones tales como
razones de índole académico o de interdisciplinariedad temática o cuando se
trate de programas desarrollados en colaboración nacional o internacional. Para
la codirección de la tesis será necesaria la autorización previa de la
Comisión académica. Dicha autorización podrá ser revocada con posterioridad
si a juicio de la Comisión académica la codirección no beneficia el
desarrollo de la tesis. 2.
Las universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la
correspondiente unidad responsable del programa de doctorado, podrán
establecer requisitos adicionales para ser director de tesis. 3.
La labor de tutorización del doctorando y dirección de tesis deberá ser
reconocida como parte de la dedicación docente e investigadora del
profesorado. Artículo
13. Tesis doctoral. 1.
La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación
elaborado por el candidato en cualquier campo del conocimiento. La tesis debe
capacitar al doctorando para el trabajo autónomo en el ámbito de la I+D+i. 2.
Las Universidades establecerán el procedimiento para la presentación de la
tesis doctoral, incluyendo la determinación de un plazo máximo para la
posterior lectura de la misma. Las
universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la correspondiente
unidad responsable del programa de doctorado, establecerán procedimientos de
control con el fin de garantizar la calidad de las tesis doctorales,
incidiendo especialmente en la calidad de la formación del doctorando y en la
supervisión. 3.
La universidad garantizará la publicidad de la tesis doctoral finalizada a
fin de que durante el proceso de evaluación, y con carácter previo al acto de
defensa, otros doctores puedan remitir observaciones sobre su contenido. 4.
La tesis podrá ser desarrollada y, en su caso, defendida, en los idiomas
habituales para la comunicación científica en su campo de conocimiento. Artículo
14. Evaluación y defensa de la tesis doctoral. 2.
La totalidad de los miembros que integren el tribunal deberán estar en
posesión del título de Doctor y contar con experiencia investigadora
acreditada. En todo caso, el tribunal estará formado por una mayoría de
miembros externos a la Universidad y a las instituciones colaboradoras en la
Escuela o programa. 3.
El tribunal que evalúe la tesis dispondrá del documento de actividades del
doctorando, a que se refiere el artículo 2.5 de este real decreto, con las
actividades formativas llevadas a cabo por el doctorando. Este documento de
seguimiento no dará lugar a una puntuación cuantitativa pero sí constituirá
un instrumento de evaluación cualitativa que complementará la evaluación de
la tesis doctoral.
5.
Una vez aprobada la tesis doctoral, la universidad se ocupará de su archivo
en formato electrónico abierto en un repositorio institucional y remitirá, en
formato electrónico, un ejemplar de la misma así como toda la información
complementaria que fuera necesaria al Ministerio de Educación a los efectos
oportunos. 6.
En circunstancias excepcionales determinadas por la comisión académica del
programa, como pueden ser, entre otras, la participación de empresas en el
programa o Escuela, la existencia de convenios de confidencialidad con
empresas o la posibilidad de generación de patentes que recaigan sobre el
contenido de la tesis, las universidades habilitarán procedimientos para
desarrollar los apartados 4 y 5 anteriores que aseguren la no publicidad de estos
aspectos. Artículo
15. Mención Internacional en el título de Doctor y tesis en régimen de
cotutela internacional. 1.
El título de Doctor podrá incluir en su anverso la mención “Doctorado
internacional”, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a)
Que, durante el periodo de formación necesario para la obtención del título
de Doctor, el doctorando haya realizado una estancia mínima de tres meses
fuera de España en una institución de enseñanza superior o centro de
investigación de prestigio, cursando estudios o realizando trabajos de
investigación. La estancia y las actividades han de ser avaladas por el
Director y autorizadas por la Comisión académica, y se incorporarán al
documento de actividades del doctorando. b)
Que parte de la tesis doctoral, al menos el resumen y las conclusiones, se
haya redactado y presentado en una de las lenguas habituales para la
comunicación científica en su campo de conocimiento, distinta a cualquiera de
las lenguas oficial o cooficiales de España. Esta norma no será de aplicación
cuando las estancias, informes y expertos procedan de un país de habla
hispana. c)
Que la tesis haya sido informada por un mínimo de dos expertos Doctores
pertenecientes a alguna institución de Educación Superior o instituto de
investigación no española. d)
Que al menos un experto perteneciente a alguna institución de Educación
Superior o centro de investigación no española, con el título de Doctor, y
distinto del responsable de la estancia mencionada en el párrafo a), haya
formado parte del tribunal evaluador de la tesis. 2.
El título de Doctor incluirá en su anverso la diligencia “Tesis en régimen de
cotutela con la Universidad U”, siempre que concurran las siguientes
circunstancias: a)
Que la tesis doctoral esté supervisada por dos o más Doctores de dos
Universidades, una española y otra extranjera, que deberán formalizar un
convenio de cotutela. b)
Que durante el periodo de formación necesario para la obtención del título de
Doctor, el doctorando haya realizado una estancia mínima de seis meses en la
institución con la que se establece el convenio de cotutela, realizando
trabajos de investigación, bien en un solo período o en varios. Las estancias
y las actividades serán reflejadas en el convenio de cotutela. Artículo
15 bis. Mención Industrial en el título de Doctor. 1.
Se otorgará la mención “Doctorado Industrial” siempre que concurran las
siguientes circunstancias: a)
La existencia de un contrato laboral o mercantil con el doctorando. El
contrato se podrá celebrar por una empresa del sector privado o del sector
público, así como por una Administración Pública. b)
El doctorando deberá participar en un proyecto de investigación industrial o
de desarrollo experimental que se desarrolle en la empresa o Administración
Pública en la que se preste el servicio, que no podrá ser una Universidad. El
proyecto de investigación industrial o de desarrollo experimental en el que
participe el doctorando tiene que tener relación directa con la tesis que
realiza. Esta relación directa se acreditará mediante una memoria que tendrá
que ser visada por la Universidad. 2.
En el caso de que el proyecto de investigación industrial o de desarrollo
experimental se ejecute en colaboración entre la Universidad y la empresa o
Administración Pública en la que preste servicio el doctorando, se suscribirá
un convenio de colaboración marco con entre las partes. En este convenio se
indicarán las obligaciones de la Universidad y las obligaciones de la empresa
o Administración Pública, así como el procedimiento de selección de los
doctorandos. El
doctorando tendrá un tutor de tesis designado por la Universidad y un
responsable designado por la empresa o Administración Pública, que podrá ser,
en su caso, Director de la tesis de acuerdo con la normativa propia de
Doctorado. Artículo
16. Fomento de la formación doctoral. 1.
El Ministerio de Educación podrá establecer una convocatoria anual para
otorgar un sello de doctorado de excelencia a aquellos programas de doctorado
que destaquen por sus resultados y su alto nivel de internacionalización. En
dicha convocatoria se establecerán los requisitos para la obtención del
citado sello y los criterios de evaluación. 2.
Asimismo, el Ministerio de Educación podrá establecer una convocatoria anual
para otorgar una mención de excelencia a las Escuelas de Doctorado que
destaquen por su prestigio y especial proyección internacional. En dicha
convocatoria se establecerán los requisitos para la obtención de la citada
mención y los criterios de evaluación. Disposición
adicional primera. Verificación de programas de doctorado conjuntos internacionales
Erasmus Mundus. Los
programas de doctorado conjuntos creados mediante consorcios internacionales
en los que participen instituciones de Educación Superior españolas y
extranjeras y que hayan sido evaluados y seleccionados por la Comisión Europea
en convocatorias competitivas como programas de excelencia con el sello
Erasmus Mundus, se entenderá que cuentan con el informe favorable de
verificación a que se refiere el artículo 10 de este real decreto. A
estos efectos, la universidad solicitante enviará al Ministerio de Educación
la propuesta del plan de estudios aprobada por la Comisión Europea junto con
el Convenio correspondiente del consorcio y la carta de notificación de haber
obtenido el sello Erasmus Mundus al que se refiere el párrafo anterior, así
como un formulario adaptado que proporcione los datos necesarios para la
inscripción del correspondiente programa de doctorado en el RUCT. El
Ministerio de Educación enviará el expediente al Consejo de Universidades a
efectos de emitir la correspondiente resolución de verificación de acuerdo
con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Disposición
adicional tercera. Doctor Honoris Causa. De
acuerdo con lo que establezca su normativa, las universidades podrán nombrar
Doctor Honoris Causa a aquellas personas que, en atención a sus excepcionales
méritos académicos, científicos o personales sean acreedoras de tal
distinción. Disposición
final tercera. Título competencial. Este
real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye
al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin
de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en
esta materia y es de aplicación en todo el territorio nacional. 5.1
Supervisión de tesis. Relación
de actividades previstas para fomentar la dirección de tesis doctorales y
existencia de una guía de buenas prácticas para su dirección. Relación
de actividades previstas que fomenten la supervisión múltiple en casos justificados
académicamente (co-dirección de tesis por parte de un director
experimentado y un director novel, co-tutela de tesis interdisciplinares, en
colaboración, internacional, etc.) y presencia de expertos
internacionales en las comisiones de seguimiento, informes previos y en los
tribunales de tesis. |
RD
576/2023, Artículo
primero. Modificación del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se
regulan las enseñanzas oficiales de doctorado. Uno. Se
modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, que quedan redactados del
siguiente modo, y se añade el apartado 9, con la siguiente redacción: «1. Los
estudios de doctorado, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley
Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, conforman el
tercer ciclo de las enseñanzas universitarias oficiales en España, cuya
finalidad es la adquisición de las competencias y las habilidades
concernientes con la investigación de calidad y su desarrollo. 2. Se
denomina programa de doctorado a un conjunto de actividades conducentes a la
obtención del título de Doctora o Doctor. Dicho programa tendrá por objeto el
desarrollo de los distintos aspectos formativos de la doctoranda o el
doctorando y establecerá los procedimientos y líneas de investigación para el
desarrollo de tesis doctorales. 3. Tiene
la consideración de doctoranda o doctorando quien, previa acreditación de los
requisitos establecidos en el presente real decreto, ha sido admitido a un
programa de doctorado y se ha matriculado en el mismo.» «9. A
los efectos de este real decreto, se entiende por experiencia investigadora
acreditada la posesión de, al menos, un periodo de actividad investigadora
reconocida por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora
(CNEAI) en aplicación del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre
retribuciones del profesorado universitario, o, en el caso de que no se esté
en situación de poder acreditarlo por esta vía, tener méritos de
investigación equiparables, según lo establecido en la normativa de la propia
universidad.» Dos. Se
modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
3. Estructura. 1. Las
enseñanzas de doctorado se organizan en programas de doctorado de los
diversos ámbitos científicos, tecnológicos, humanísticos, sociales y
artísticos, así como desde un enfoque interdisciplinar del conocimiento,
en la forma que determinen los estatutos de las universidades y de acuerdo
con los criterios establecidos en el presente real decreto. Dichos estudios
finalizarán en todo caso con la elaboración y defensa de una tesis doctoral
que incorpore resultados originales de investigación. 2. La
duración de los estudios de doctorado será de un máximo de cuatro años
a tiempo completo, a contar desde la fecha de matrícula de la doctoranda o
del doctorando en el programa hasta la fecha del depósito de la tesis
doctoral. No
obstante, y previa autorización de la Comisión académica responsable del
programa, podrán realizarse estudios de doctorado a tiempo parcial. En este
caso tales estudios podrán tener una duración máxima de siete años
desde la fecha de matrícula en el programa hasta la fecha de depósito de la
tesis doctoral. 3. Cuando
la doctoranda o el doctorando sea una persona con un grado de discapacidad
igual o superior al 33 por ciento, la duración de los estudios de doctorado
será de un máximo de seis años a tiempo completo y de nueve años a tiempo
parcial. 4. Antes
de la finalización de los plazos citados en los apartados anteriores, si no
se hubiera presentado la solicitud de depósito de la tesis, la Comisión
académica responsable del programa, previa solicitud de la doctoranda o el
doctorando, podrá autorizar la prórroga de este plazo por un año más, en las
condiciones que se hayan establecido en el correspondiente programa de
doctorado. 5. Las
situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines
de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la
lactancia y violencia de género o cualquier otra situación contemplada en la
normativa vigente durante el período de tiempo mencionado anteriormente
interrumpirán el cómputo del plazo límite de duración de los estudios de
doctorado. 6. La
doctoranda o el doctorando podrán solicitar periodos de baja temporal en el
programa hasta un total de dos años. Dicha solicitud deberá ser dirigida y
justificada ante la Comisión académica responsable del programa, que se
pronunciará sobre la procedencia de acceder a lo solicitado por la doctoranda
o el doctorando.» Tres. Se
modifican los apartados 1 y 3 del artículo 4, que quedan redactados del
siguiente modo: «1. Los
programas de doctorado incluirán aspectos organizados de formación investigadora
que no requerirán su estructuración en créditos ECTS y comprenderán tanto
formación transversal e interdisciplinar como específica del ámbito de cada
programa, si bien en todo caso la actividad esencial de la doctoranda
y del doctorando será la investigadora.» «3. Las
actividades de formación realizadas por el doctorando se recogerán en el
documento de actividades a que se refiere el artículo 2.7.» Cuatro. Se
modifica el título del artículo 5, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
5. Competencias que debe adquirir la doctoranda o el doctorando.» Cinco. Se
modifica el apartado 1.a) del artículo 5, que queda redactado del siguiente
modo, y se añade el apartado 1.g), con la siguiente redacción: «a) Comprensión
sistemática de un ámbito de estudio y dominio de las habilidades y
métodos de investigación relacionados con dicho ámbito.» «g) Capacidad
de fomentar la Ciencia Abierta y la Ciencia Ciudadana, conforme al artículo
12 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, como modo de contribuir a la
consideración del conocimiento científico como un bien común, mediante la
evaluación de actividades transversales llevadas a cabo por la doctoranda o
el doctorando relacionadas con diferentes dimensiones de la Ciencia Abierta y
la Ciencia Ciudadana, así como la capacitación adquirida en sendas
disciplinas en formato de microcredenciales o similar.» Seis. Se
modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado del siguiente
modo: «2. Asimismo,
podrán acceder quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Estar
en posesión de títulos universitarios oficiales españoles o títulos españoles
equivalentes siempre que se hayan superado, al menos, 300 créditos ECTS en el
conjunto de estas enseñanzas y acreditar un nivel 3 del Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior. b) Estar
en posesión de un título obtenido conforme a sistemas educativos extranjeros
pertenecientes al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), sin necesidad
de su homologación, que acredite un nivel 7 del Marco Europeo de
Cualificaciones siempre
que dicho título faculte para el acceso a estudios de doctorado en el país de
expedición del mismo. Esta admisión no implicará, en ningún caso, la
homologación del título previo del que esté en posesión el interesado ni su
reconocimiento a otros efectos que el del acceso a enseñanzas de doctorado. c) Estar
en posesión de un título obtenido conforme a sistemas educativos extranjeros
ajenos al EEES, sin necesidad de su homologación, previa comprobación por la
universidad de que éste acredita un nivel de formación equivalente a la del
título oficial español de Máster universitario y que faculta en el país de
expedición del título para el acceso a estudios de doctorado. Esta admisión
no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté
en posesión el interesado ni su reconocimiento a otros efectos que el del
acceso a enseñanzas de doctorado. d) Estar
en posesión de otro título de Doctora o Doctor. e) Igualmente
podrán acceder los titulados universitarios que, previa obtención de plaza en
formación en la correspondiente prueba de acceso a plazas de formación
sanitaria especializada, hayan superado con evaluación positiva al menos dos
años de formación de un programa para la obtención del título oficial de
alguna de las especialidades en Ciencias de la Salud.» Siete. Se
modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
7. Criterios de admisión. 1. Las
universidades, a través de las comisiones académicas a que se refiere el
artículo 8.3 de este real decreto, podrán establecer requisitos y criterios
adicionales para la selección y admisión de los estudiantes a un concreto
programa de doctorado. En particular, se podrá establecer el aval de una
investigadora o investigador como posible Directora o Director de la tesis
doctoral. 2. La
admisión a los programas de doctorado podrá incluir la exigencia de
complementos de formación específicos. Dichos
complementos de formación específica deberán superarse en el periodo inicial
de desarrollo de la tesis, en un plazo máximo de un curso académico, y tendrán, a
efectos de precios públicos y de concesión de becas y ayudas al estudio, la
consideración de formación de nivel de doctorado. 3. Las
universidades garantizarán una información transparente y accesible sobre los
procedimientos de admisión, y deberán disponer de sistemas de orientación al
estudiantado, que deberán reflejarse en la memoria de verificación del
programa de doctorado. Además, asegurarán que dicha información y los
procedimientos de admisión tengan en cuenta al estudiantado con discapacidad
o con necesidades específicas, y dispondrán de servicios de apoyo y
asesoramiento adecuados. 4. Las
universidades reservarán, al menos, un 5 por 100 de las plazas ofertadas para
estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por 100, así como para estudiantes con necesidades educativas
especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad,
que en sus estudios anteriores hayan precisado de recursos y apoyos para su
plena normalización educativa.» Ocho. Se
modifican los apartados 1, 5, 6 y 7 del artículo 9, que quedan redactados del
siguiente modo, y se añade el apartado 9, con la siguiente redacción: «1. Las
universidades podrán crear Escuelas de Doctorado conforme a lo establecido en
el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, de acuerdo con lo
previsto en sus Estatutos, y en el presente real decreto, con la finalidad de
organizar, dentro de su ámbito de gestión, las enseñanzas y actividades
propias del doctorado. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de
Universidades a través de la Secretaría General de Universidades, a efectos
de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT),
regulado mediante Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre.» «5. Las
Escuelas de Doctorado podrán organizarse centrando sus actividades en uno o
más ámbitos especializados o interdisciplinares. Asimismo, de acuerdo con lo
que establezcan los estatutos de la universidad y la normativa de la
comunidad autónoma correspondiente, podrán incluir enseñanzas oficiales de
Máster Universitario de contenido fundamentalmente científico, así como otras
actividades abiertas de formación en investigación. Las Escuelas de
Doctorado proporcionarán asesoramiento al estudiantado que se incorpore a los
programas de doctorado sobre todos aquellos aspectos necesarios para su
integración plena en dichos programas utilizando para ello tanto su página
web como mediante la realización de seminarios específicos. 6. Las
Escuelas de Doctorado contarán con un Comité de Dirección que realizará
funciones de organización y gestión. Su composición vendrá determinada por
los Estatutos de la universidad o por los acuerdos por los que la Escuela de
Doctorado se haya formado con otras universidades o en colaboración de una o
varias universidades con otros organismos, centros, instituciones y entidades
con actividades de I+D+i, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. En
ella se asegurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres. En todo
caso, se asegurará la representación del estudiantado de doctorado en dicho
Comité. La Directora o Director de la Escuela será nombrado por la
Rectora o Rector o por consenso de las rectoras o rectores cuando se
establezca por agregación de varias universidades. Debe ser una investigadora
o investigador de reconocido prestigio perteneciente a una de las
universidades o instituciones promotoras con los requisitos académicos
mínimos que se establezcan estatutariamente. Esta condición debe estar
avalada por la justificación de la posesión de al menos tres períodos de
actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real
Decreto 1086/1989, de 28 de agosto. En el caso de que dicha investigadora o
investigador ocupe una posición en la que no resulte de aplicación el citado
criterio de evaluación, deberá acreditar méritos equiparables a los
señalados. 7. Las
Escuelas de Doctorado contarán con un reglamento de régimen interno que
establecerá, entre otros aspectos, los derechos y deberes de los doctorandos
y las doctorandas, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto
1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del
Estudiante Universitario, así como por lo establecido en el resto de la
normativa vigente, y de los tutores y de los directores de tesis, así
como la composición y funciones de las comisiones académicas de sus
programas.» «9. Las
Escuelas de Doctorado podrán acogerse al procedimiento de acreditación
institucional de centros universitarios regulado mediante el Real Decreto
640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de
universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de
centros universitarios.» Nueve. Se
modifican los apartados 1 y 3 del artículo 10, que quedan redactados del
siguiente modo: «1. Los
programas de doctorado conducentes a la obtención del título oficial de
Doctora o Doctor deberán ser verificados por el Consejo de Universidades y
autorizados por las correspondientes Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que
se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del
procedimiento de aseguramiento de su calidad, con las particularidades a que
se refiere el presente real decreto.» «3. La
acreditación de los títulos universitarios oficiales de Doctorado renovarán
su acreditación conforme a la establecido en el artículo 34 del Real
Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, para los títulos impartidos en
centros universitarios no acreditados institucionalmente. Los títulos
universitarios oficiales de Doctor impartidos en Escuelas de Doctorado o centros
universitarios que hayan obtenido la acreditación institucional renovarán su
acreditación de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Real Decreto
822/2021, de 28 de septiembre.» Diez. Se
modifican los apartados 1, 3, 4, 6 y 7 del artículo 11, que quedan redactados
del siguiente modo: «1. Las
doctorandas y los doctorandos, que tendrán la consideración de investigador o
investigadora en formación, se matricularán anualmente en la universidad
correspondiente por el concepto de tutela académica del doctorado. Cuando se
trate de programas conjuntos, el convenio determinará la forma en que deberá
llevarse a cabo dicha matrícula.» «3. Una
vez admitido al programa de doctorado, a cada doctoranda o doctorando le será
asignado por parte de la correspondiente Comisión académica una Directora o
Director de tesis. Dicha asignación podrá recaer sobre cualquier Doctora o
Doctor español o extranjero con experiencia investigadora acreditada.
Asimismo, le será asignado una tutora o tutor, Doctora o Doctor con experiencia
investigadora acreditada, ligada o ligado al programa, a quien corresponderá
velar por la interacción de la doctoranda o del doctorando con la Comisión
académica. La tutora o tutor podrá ser coincidente o no con la Directora o
Director de tesis doctoral. 4. La
Comisión académica, oída u oído la doctoranda o el doctorando, podrá
modificar el nombramiento de la tutora o tutor o de la Directora o Director
de tesis en cualquier momento del periodo de realización del Doctorado,
siempre que concurran razones justificadas.» «6. Antes
de la finalización del primer año, contado desde la fecha de la matrícula, la
doctoranda o el doctorando, con la asistencia de su Directora o Director y su
tutora o tutor, elaborará un documento que incluya un plan de investigación y
un plan de formación personal. El plan de investigación incluirá al menos la
metodología que se va a utilizar y los objetivos que se pretende alcanzar,
así como los medios y la planificación temporal para lograrlo. El plan de
formación personal de la doctoranda o doctorando contendrá una previsión de
las distintas actividades formativas que se desarrollarán durante la tesis
doctoral (cursos, impartición de seminarios, acciones de movilidad, etc.).
Dicho documento se podrá mejorar y detallar a lo largo de su estancia en el
programa y debe estar avalado por la Directora o Director y por la tutora o
tutor. En el caso de los doctorandos con Mención Industrial se tendrá en
cuenta además lo dispuesto en el artículo 15 bis. 7. Anualmente
la Comisión académica del programa evaluará el progreso de la
doctoranda o doctorando en cuanto al plan de investigación y el documento de
actividades junto con los informes que a tal efecto deberán emitir la
Directora o Director y la tutora o tutor. En el caso de que la Comisión
académica detecte carencias importantes, la doctoranda o el doctorando deberá
ser reevaluado en el plazo máximo de seis meses. En el supuesto de que las
carencias se sigan produciendo, la Comisión académica deberá emitir un
informe motivado, previa audiencia a la interesada o interesado, y la
doctoranda o el doctorando causará baja definitiva en el programa.» Once. Se
modifica el artículo 12, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
12. Dirección de tesis. 1. La
Directora o el Director de tesis será la persona responsable de la coherencia
e idoneidad de las actividades de formación, del impacto y novedad en su
campo de la temática de la tesis doctoral y de la guía en la planificación y
su adecuación, en su caso, a la de otros proyectos y actividades donde se
inscriba la doctoranda o el doctorando. La tesis podrá ser codirigida por
otras doctoras o doctores, que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto
a experiencia investigadora que los señalados en el artículo 11.3, cuando
concurran razones de índole académico o de interdisciplinariedad temática o
cuando se trate de programas desarrollados en colaboración nacional o
internacional. La Comisión académica podrá autorizar la codirección de la
tesis por parte de doctores que no cumplan con lo exigido en el artículo 2.9. En
ningún caso, el número de Directoras o Directores será superior a tres. Para
la codirección de la tesis será necesaria la autorización previa de la
Comisión académica. Dicha autorización podrá ser revocada con posterioridad
si a juicio de la Comisión académica la codirección no beneficia el
desarrollo de la tesis. 2. Las
universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la correspondiente
unidad responsable del programa de doctorado, podrán establecer requisitos
adicionales para ser Directora o Director de tesis. 3. En
cualquier caso, las Directoras o Directores de tesis tendrán la obligación de
acompañar y asesorar al doctorando o doctoranda durante todo el desarrollo de
su tesis en todas aquellas tareas incluidas en el plan de investigación y en
el de formación personal a los que se refiere el artículo 11.6. 4. La
labor de tutorización de la doctoranda o el doctorando y dirección de tesis
deberá ser reconocida como parte de la dedicación docente e investigadora del
profesorado.» Doce. Se
modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
13. Tesis doctoral. 1. La
tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación elaborado
por el candidato en cualquier ámbito de estudio. La tesis debe capacitar al
doctorando para el trabajo autónomo en el ámbito de la I+D+i. 2. Las
universidades establecerán el procedimiento para el depósito de la tesis
doctoral, incluyendo la determinación de un plazo máximo para su posterior
defensa. La
tesis contará con un mínimo de dos informes emitidos por personas doctoras
expertas en la materia, externas a la universidad, que podrán proponer
aspectos de mejora. Dichas personas expertas podrán formar parte del tribunal
que evalúe la tesis. En función del contenido de dichos informes, la Comisión
académica dará un plazo a la doctoranda o doctorando para responder y, en su
caso, incluir las modificaciones pertinentes en la tesis doctoral antes de su
depósito. 3. La
universidad garantizará la publicidad de la tesis doctoral finalizada a fin
de que, durante el proceso de evaluación, y con carácter previo a su defensa,
otras personas doctoras puedan remitir observaciones sobre su contenido. 4. La
tesis podrá ser desarrollada y, en su caso, defendida, en los idiomas
habituales para la comunicación científica en su ámbito de estudio.» Trece. Se
modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 14, que quedan redactados
del siguiente modo: «2. La
totalidad de los miembros que integren el tribunal deberán estar en posesión
del título de Doctora o Doctor y contar con experiencia investigadora
acreditada. En todo caso, el tribunal estará formado por una mayoría de
miembros externos al programa y a la universidad donde se defienda la tesis. La
persona o personas directoras de la tesis doctoral y la tutora o tutor no
podrán formar parte del tribunal, salvo de las tesis presentadas en el marco
de acuerdos de cotutela con universidades extranjeras que así lo tengan
previsto. Se
deberá garantizar el principio de composición equilibrada, entre mujeres y
hombres, tal y como indica la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y
Hombres. 3. El
tribunal que evalúe la tesis dispondrá del documento de actividades de la
doctoranda o doctorando, a que se refiere el artículo 2.7 de este real
decreto, con las actividades formativas llevadas a cabo por la doctoranda o
el doctorando, y los informes de personas expertas externas, así como, en
su caso, la respuesta de la doctoranda o doctorando a los mismos. El
documento de actividades no dará lugar a una puntuación cuantitativa pero sí
constituirá un instrumento de evaluación cualitativa que complementará la
evaluación de la tesis doctoral.» «5. Una
vez aprobada la tesis doctoral, la universidad se ocupará de su archivo en
formato electrónico abierto en un repositorio institucional y remitirá, en
formato electrónico, un ejemplar de esta, así como toda la información
complementaria que fuera necesaria al Ministerio de Universidades a los
efectos de su publicación en un repositorio nacional, que será gestionado por
la Secretaría General de Universidades. 6. En
circunstancias excepcionales determinadas por la Comisión académica del
programa, como pueden ser, entre otras, la participación de empresas en el
programa, la existencia de convenios de confidencialidad con empresas o la
posibilidad de generación de patentes que recaigan sobre el contenido de la
tesis, las universidades habilitarán procedimientos para desarrollar los
apartados 4 y 5 anteriores que aseguren la no publicidad de estos aspectos.» Catorce. Se
inserta el artículo 14 bis, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo
14 bis. Premio Extraordinario. Las
universidades podrán conceder Premio Extraordinario de Doctorado a aquellas
tesis que resulten especialmente meritorias y que hayan obtenido la
calificación máxima, con una propuesta de Premio Extraordinario por cada diez
tesis doctorales defendidas o fracción.» Quince. Se
modifica el artículo 15, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
15. Mención Internacional en el título de Doctora o Doctor y tesis en régimen
de cotutela internacional. 1. El
título de Doctora o Doctor podrá incluir en su anverso la mención
"Doctorado internacional", siempre que concurran las siguientes
circunstancias: a) Que,
durante el periodo de formación necesario para la obtención del título de Doctora
o Doctor, la doctoranda o el doctorando haya realizado una o varias estancias
durante, al menos, tres meses de duración fuera de España en una o varias
instituciones de enseñanza superior o centros de investigación de prestigio
con el objeto de complementar y reforzar su formación investigadora. En caso
de realizar varias estancias, al menos una de ellas tendrá una duración
mínima de un mes. Las estancias y las actividades han de ser avaladas por
la Directora o el Director y autorizadas por la Comisión académica y, una vez
realizadas y validadas por la entidad de acogida, se incorporarán al
documento de actividades de la doctoranda o el doctorando. b) Que
parte de la tesis doctoral, al menos el resumen y las conclusiones, se haya
redactado y defendido en una de las lenguas habituales para la comunicación
científica en su ámbito de estudio, distinta a cualquiera de las lenguas
oficiales en España. Esta norma no será de aplicación cuando las estancias,
informes y expertos procedan de un país de habla hispana. c) Que
al menos dos de las personas expertas informantes de la tesis a los que se
refiere el artículo 13.2 pertenezcan a alguna institución de educación
superior o instituto de investigación no español. Dichas personas expertas
no podrán coincidir con las investigadoras o investigadores que recibieron a
la doctoranda o al doctorando y realizaron tareas de tutoría o dirección de
trabajos en la entidad de acogida. d) Que
al menos una persona experta perteneciente a alguna institución de educación
superior o centro de investigación no español, con el título de Doctora o
Doctor, y distinto de la persona responsable de la estancia mencionada en el
párrafo a), haya formado parte del tribunal evaluador de la tesis. 2. En
aras de impulsar y facilitar la internacionalización de su oferta académica,
las universidades incentivarán los doctorados en cotutela internacional
conforme a lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22
de marzo. A tal efecto, el título de Doctora o Doctor incluirá en su
anverso la diligencia "Tesis en régimen de cotutela con la Universidad
U", siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que
la tesis doctoral esté supervisada por Doctoras o Doctores de dos o más
universidades, de las cuales una deberá ser española y el resto extranjeras,
que deberán formalizar un convenio de cotutela. b) Que,
por su trabajo de tesis doctoral, la doctoranda o el doctorando obtenga dos o
más títulos, uno por cada una de las instituciones de educación superior
responsables del desarrollo de la tesis. c) Que,
durante el periodo de formación necesario para la obtención del título de
Doctora o Doctor, la doctoranda o el doctorando haya realizado una estancia
mínima de seis meses en cada una de las instituciones con las que se establece
el convenio de cotutela, realizando trabajos de investigación, bien en un
solo período o en varios. Las estancias y las actividades serán reflejadas en
el convenio de cotutela. d) Las
tesis en cotutela podrán igualmente dar lugar a inclusión de la mención
«Doctorado Internacional» en el título de Doctora o Doctor si se realizan
estancias en instituciones diferentes de las propias del convenio
formalizado, según lo establecido en el apartado a) y siempre que concurran
las circunstancias expresadas en el artículo 15.1.» Dieciséis. Se
modifica el artículo 15 bis, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
15 bis. Mención Industrial en el título de Doctora o Doctor. 1. Esta
mención se obtendrá al realizar los estudios de doctorado con la colaboración
del tejido social y económico con el fin de fomentar la colaboración y la
transferencia e intercambio de conocimiento entre el mundo académico y el
mundo social y económico, ya sea éste del ámbito público o privado. Se
podrá otorgar la mención "Doctorado Industrial" siempre que
concurran las siguientes circunstancias: a) Que
la tesis haya desarrollado un proyecto de investigación de interés
industrial, comercial, social o cultural de una entidad, empresa pública o
privada o administración pública. Quedan excluidas las universidades, los
organismos públicos de investigación (nacionales o autonómicos) y los
hospitales universitarios. De manera excepcional, se podrá realizar esta mención
en cualquiera de estas instituciones, excepto en las universidades, siempre
que el contenido de la tesis sea eminentemente aplicado. La relación directa
entre la tesis doctoral y la labor desarrollada por la doctoranda o el
doctorando en la entidad o empresa deberá formalizarse en una memoria
científico-técnica que deberá ser aprobada por la universidad. b) Que
se haya suscrito un convenio entre la entidad, empresa o administración
pública y la universidad para el desarrollo académico de la tesis doctoral,
que establecerá, como mínimo, las obligaciones de las partes y los derechos
de propiedad industrial que se puedan generar. c) Que
la doctoranda o el doctorando haya estado contratada o contratado por la
entidad, empresa o administración pública donde desarrolle el proyecto de
investigación al menos un año durante el desarrollo de la tesis, siendo
necesario que una parte sustancial de la misma se desarrolle en la entidad,
empresa o administración pública. 2. La
doctoranda o el doctorando tendrá una persona tutora de la tesis designada
por la universidad y una persona responsable designada por la entidad,
empresa o administración pública, que podrá ser, en su caso, Directora o
Director de la tesis de acuerdo con lo establecido en este real decreto. En ningún
caso el responsable designado por la empresa podrá formar parte del tribunal
evaluador de la tesis.» Diecisiete. Se
modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16, que quedan redactados del
siguiente modo: «1. El
Ministerio de Universidades podrá realizar una convocatoria anual para
otorgar un sello de Doctorado de excelencia a aquellos programas de doctorado
que destaquen por sus resultados y su alto nivel de internacionalización. En
dicha convocatoria se establecerán los requisitos para la obtención del
citado sello y los criterios de evaluación. 2. Asimismo,
el Ministerio de Universidades podrá realizar una convocatoria anual
para otorgar una mención de excelencia a las Escuelas de Doctorado que
destaquen por su prestigio y especial proyección internacional. En dicha
convocatoria se establecerán los requisitos para la obtención de la citada
mención y los criterios de evaluación.» Dieciocho. Se
modifica la disposición adicional primera, que queda redactada del siguiente
modo: «Disposición
adicional primera. Verificación de programas de doctorado conjuntos
internacionales seleccionados por la Comisión Europea. Los
programas de doctorado conjuntos creados mediante consorcios internacionales
en los que participen instituciones de Educación Superior españolas y
extranjeras y que hayan sido evaluados y seleccionados por la Comisión
Europea en convocatorias competitivas se entenderá que cuentan con el informe
favorable exigido en el procedimiento de verificación a que se refiere el
artículo 10. A
estos efectos, la universidad solicitante enviará al Ministerio de
Universidades la propuesta del programa de doctorado aprobado por la
Comisión Europea junto con el convenio de creación del consorcio y la carta
de notificación de haber sido seleccionada en la convocatoria
correspondiente, así como la documentación que proporcione los datos
necesarios para la inscripción del correspondiente programa de doctorado en
el RUCT. El
Ministerio de Universidades enviará el expediente al Consejo de
Universidades a efectos de la emisión de la pertinente resolución de
verificación de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 822/2021, de
28 de septiembre. Se
entenderá que estas titulaciones cumplen con el requisito de renovación de su
acreditación previsto en este real decreto mientras siga en vigor la
selección por parte de la Comisión Europea. Si al finalizar el plazo de
vigencia no se obtiene su renovación por parte de la Comisión Europea, las
universidades que deseen seguir impartiendo el programa de dicha titulación
deberán solicitar la modificación sustancial del mismo.» Diecinueve. Se
modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada del siguiente
modo: «Disposición
adicional tercera. Doctora o Doctor Honoris Causa. De
acuerdo con lo que establezca su normativa, las universidades podrán nombrar
Doctora o Doctor Honoris Causa a aquellas personas que, en atención a sus
excepcionales méritos académicos, científicos, culturales, sociales o
específicamente personales sean acreedoras de tal distinción.» Veinte. Se
modifica la disposición final tercera, que queda redactada del siguiente
modo: «Disposición
final tercera. Título competencial. Este
real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la
Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre
la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del
artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.» Veintiuno. Se
modifica el apartado 5.1 del anexo I, que queda con la siguiente redacción: «5.1 Supervisión
de tesis. Relación
de actividades previstas para fomentar la dirección de tesis doctorales y
existencia de una guía de buenas prácticas para su dirección. Relación
de actividades previstas que fomenten la supervisión múltiple en casos
justificados académicamente y presencia de expertos internacionales en las
comisiones de seguimiento, informes previos y en los tribunales de tesis.» |
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2 comentarios:
Buenas tardes, Eduardo:
Agradezco su entrada a propósito del RD 576/2023. Querría hacerle una consulta sobre la duración de los estudios de doctorado, en caso de estudiantes con discapacidad igual o superior al 33%. Según la nueva norma, los plazos para las personas en esta situación se amplían notablemente, pasando de los tres años en la modalidad de tiempo completo y seis en tiempo parcial del RD 99/2011, a seis años y nueve años respectivamente.
Cito:"Cuando la doctoranda o el doctorando sea una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, la duración de los estudios de doctorado será de un máximo de seis años a tiempo completo y de nueve años a tiempo parcial.
¿Esa ampliación de los plazos afectaría e incluiría también a las/los doctorandos con discapacidad matriculados con anterioridad a la aprobación del RD 576/2023? Es decir, ¿se debe aplicar a todas las personas matriculadas en un programa de doctorado que tengan mínimo el 33% de discapacidad, independientemente de la fecha de matriculación? ¿Considera que, en caso de que la Universidad distinguiese entre estudiantes con discapacidad matriculados antes o después de la publicación del RD 576/2023, se estaría produciendo una situación discriminatoria?
Muchas gracias.
Buenos días.
Debemos estar, a mi parecer, a lo establecido en la Disposición transitoria primera, que regula el régimen aplicable a quienes estaban cursando sus estudios de doctorado cuando entró en vigor la norma
“A las doctorandas y los doctorandos que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto hubiesen iniciado estudios de doctorado les serán de aplicación las disposiciones reguladoras del doctorado vigentes en el momento del inicio de dichos estudios. No obstante, el régimen relativo a tribunal, defensa y evaluación de la tesis doctoral previsto por el presente real decreto será aplicable a dichos estudiantes a partirdel curso académico 2024-2025”.
Por dicho motivo, y salvo mejor parecer jurídico en contrario, no observado tacha de discriminación en la nueva regulación. No obstante, reconozco que no he estudiado con detenimiento la cuestión planteada, y que me baso en la dicción literal de la norma.
Saludos cordiales
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