lunes, 30 de enero de 2017

La vigilancia de la salud respecto de la seguridad vial. Una reflexión general desde la perspectiva laboral (I).



Eduardo Rojo Torrecilla[1].

Sumario.  

Introducción. 2. Marco normativo y documental de referencia. 3. Las recientes aportaciones de la Comisión Europea en materia de salud y seguridad en el trabajo. Su incidencia sobre las pymes y los trabajadores autónomos. 4. El marco normativo y documental español en materia de vigilancia de la salud y de seguridad vial desde la perspectiva laboral.  4.1. La vigilancia de la salud y la prevención de riesgos laborales. 4.2 La seguridad vial laboral. 5. Una referencia concreta al trabajador autónomo y a la vigilancia de su salud en el ámbito de la seguridad laboral.

1. Introducción.

El martes 31 de enero tiene lugar una jornada de trabajo en la Universidad de Valencia, en el marco del proyecto de investigación “Plan de movilidad y seguridad vial; estándar para las pymes y autónomos”, siendo investigador principal del mismo el profesor de dicha Universidad, y buen amigo, Daniel Toscani Giménez, y contando con un cualificado equipo de profesionales de diversas disciplinas de la economía, piscología, sanidad y sociología.  

En la jornada serán abordados, además del que da título a la presente entrada, diversos aspectos y contenidos de la seguridad vial relacionados con la prevención de riesgos laborales en generales y la protección de las personas trabajadoras en particular, a cargo de las profesoras Lourdes López Cumbre, Aránzazu Vicente Palacio, Carmen Viqueira Pérez, y los profesores Jesús Cruz Villalón, Francesc Pérez Amorós y Juan López Gandía.

Por su interés para una mejor comprensión de mi explicación posterior, me permito reproducir unos breves fragmentos del documento de presentación del proyecto:

“Los accidentes de tráfico y sus enormes consecuencias humanas, sociales y económicas constituyen un problema de seguridad pública, un problema de salud pública y un problema social. Los accidentes de tráfico deben responder al principio general de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto a su evitabilidad. La prevención de los riesgos laborales está basada en la interacción hombre-máquina y su entorno, similar a la prevención de los accidentes de tráfico en los que el factor humano, el vehículo y la infraestructura son los elementos sobre los que descansa este tipo de políticas. Por tanto, la mejora de la seguridad de los desplazamientos relacionados con el trabajo constituye una línea de acción estratégica tanto de la política de seguridad vial como de la política de prevención de riesgos laborales, por lo que parece razonable incorporar la cultura de la seguridad vial a las empresas como una buena práctica en la política de prevención de riesgos laborales….

… A partir del análisis de los principales riesgos que afectan a la seguridad vial laboral y el enfoque sistémico en el que se viene trabajando en las políticas de seguridad vial, se plantea el desarrollo de actuaciones desde las siguientes perspectivas:

a) Acciones orientadas a influir sobre el factor humano / conductor desde la formación

b) Acciones orientadas a influir sobre el factor humano / conductor desde la sensibilización

c) Acciones orientadas a mejorar la seguridad del vehículo

d) Acciones orientadas a influir sobre la vía y el entorno

e) Acciones dirigidas a la seguridad de la gestión de los desplazamientos

f) Acciones dirigidas a la seguridad en las comunicaciones”.

La organización de la Jornada me ha asignado la tarea de efectuar un análisis, forzosamente esquemático en razón de no ser un tema monográfico de aquella sino integrarse en el conjunto de cuestiones que desean abordarse, sobre la vigilancia de la salud y la seguridad vial desde la perspectiva laboral.  

Por consiguiente, la tarea a realizar por mi parte será abordar qué se entiende por cada una de las dos partes que se relacionan, o pretenden relacionar, en mi explicación, e insertarlas en el marco de una explicación más general que se refiere a la prevención de riesgos laborales y en el que confluyen un número relevante de normas y estrategias, tal como acertadamente pone de manifiesto el documento de presentación del proyecto de investigación.

2. Marco normativo y documental de referencia.  

En efecto, en cualquier explicación que se realice de la materia asignada, debe tenerse en consideración la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la Ley General de Seguridad Social (señaladamente por lo que respecto a los conceptos de accidente de trabajo y accidente in itinere), La Ley ordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y la Ley de Economía Sostenible, además de las normas reglamentarias que las desarrollan, como por ejemplo el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, o el RD por el que se establece  el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.

Igualmente, se deberá prestar atención a las distintas estrategias, europea y española, en materia de seguridad y salud en el trabajo, por una parte, y de seguridad vial por otra. Sin olvidar, los acuerdos interministeriales que implican a Ministerios con responsabilidades en el ámbito de la prevención de riesgos laborales y de la seguridad vial, y que tienen por objetivo prevenir los accidentes de tráfico relacionados con el trabajo, como el suscrito el 1 de marzo de 2011 entre el Ministerio del Interior y el Ministerio de Trabajo e Inmigración “para la prevención de los accidentes de tráfico relacionados con el trabajo”[2], cuya cláusula cuarta disponía que el compromiso mínimo del plan de movilidad y seguridad vial de empresa debería incluir “compromiso de la empresa para reducir la siniestralidad laboral vial…, organización de la gestión de la movilidad y de la seguridad vial en la empresa…, sistema de información sobre la movilidad y la seguridad vial en la empresa…, evaluación de riesgos…, medidas de prevención… y evaluación y seguimiento del Plan”.  

O, en fin, las propuestas formuladas desde ámbitos sindicales para mejorar, desde el directo conocimiento de la realidad laboral, la prevención de los riesgos laborales, como las 73 propuestas recientemente presentadas por el Instituto Sindical de Trabajo, Ambiente y Salud (ISTAS)[3], vinculado a Comisiones Obreras, en las que se parte de una realidad empresarial de la que se quiere dejar constancia, y que ahora me interesa resaltar por afectar especialmente al tema objeto de mi explicación, cual es “la proliferación de pequeñas o microempresas (y/o autónomos, verdaderos o falsos) que forman parte de cadenas de subcontratación para el suministro de servicios  o productos a grandes empresas, que tienen la capacidad de imponer sus precios dejándoles escaso margen de ganancias, revierten esas presiones sobre los y las trabajadores”.

En el ámbito internacional, además de la normativa europea a la que me referiré más adelante, hay que hacer expresa mención del Convenio núm. 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores, que define a estos como “todas las personas empleadas, incluidos los empleados públicos”, y el de salud, en relación con el trabajo,  como aquel que “abarca no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo”. Su art. 4, concretado en preceptos posteriores, dispone que “Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, y que dicha política tendrá por objeto “prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo”.

Para la preparación de mi intervención he dedicado especial atención a la atenta lectura tanto de normas y documentos de estrategia, como de aportaciones de especialistas en prevención de riesgos y de seguridad vial, bien que, obviamente, la responsabilidad de todo aquello que se expone a continuación es, obviamente, única y exclusivamente mía.

Uno de los documentos que ha merecido mayor atención, y agradezco al profesor Toscani que me lo facilitara, ha sido el elaborado en 2011 por la Universidad Politécnica de Cataluña y el Instituto Vasco de Seguridad y Salud en el Trabajo (OSALAN), y que mantiene plenamente su validez en el momento actual, que lleva por título “Los riesgos laborales – viales y su prevención”[4], en el que, después de un amplio estudio de la bibliografía existentes, de los planes de prevención ya implementados y de las acciones desarrolladas por las Administraciones afectadas, los agentes sociales y las empresas, y de los marcos normativos y estrategias adoptadas en otros países europeos, se explican y detallan las siguientes cuestiones: “rasgos generales de los riesgos laborales – viales, los aspectos epidemiológicos, las acciones preventivas administrativas (estructurales, de comunicación o asesoramiento), los programas preventivos orientados a su prevención y las prácticas preventivas desarrolladas por las empresas”. El documento constata que en la práctica totalidad de los países que han abordado seriamente la problemática del riesgo laboral- vial (y España no estaba, al menos en el momento de elaboración del estudio, entre los países punteros) “se ha utilizado un enfoque sistemático, multifacético y pluridisciplinar, en el que resultan claves la participación y la responsabilidad compartida”.   

3. Las recientes aportaciones de la Comisión Europea en materia de salud y seguridad en el trabajo. Su incidencia sobre las pymes y los trabajadores autónomos.

A) Mucho más recientemente, y en el ámbito europeo, hay que referirse, con carácter general y válida también por supuesto para el ámbito de mi exposición, a la nueva iniciativa puesta en marcha por la Comisión Europea el 10 de enero de este año para mejorar la salud y la seguridad de los trabajadores, concretada en la Comunicación que lleva por título “Trabajo más seguro y saludable para todos – Modernización de la legislación y de las políticas de la UE de salud y seguridad en el trabajo”[5].

En el texto, se valora positivamente el marco normativo global y la actuación concreta en materia de salud y seguridad en el trabajo, dada la importante disminución, por ejemplo, del número de accidentes de trabajo, pero también se subraya la conveniencia de introducir algunas modificaciones legales en orden a mejorar la eficacia de la aplicación de la normativa general y específica, en atención a los cambios tecnológicos acaecidos y los nuevos riesgos que implican.

Igualmente, se insiste, y digo ello porque tal insistencia no es novedosa sino que viene reiterándose desde hace varios años en documentos comunitarios, en que las pequeñas y medianas empresas tienen más dificultades para cumplir con la legislación, por lo que se necesitan “medidas de apoyo específicas para ayudar a las pymes a mejorar el cumplimiento de manera eficiente y eficaz”, siendo justamente una de las tres acciones claves propuestas en la nueva iniciativa comunitaria la de “ayudar a las empresas, especialmente a las pymes y a las microempresas, a cumplir el marco legislativo de seguridad y salud en el trabajo”, siendo las dos restantes una de contenido muy concreto, el reforzamiento de la lucha contra los cánceres profesionales, y otra de alcance mucho más general, cual es la de cooperación entre los Estados y los agentes sociales “para eliminar las normas obsoletas y para reorientar los esfuerzos hacia una protección mejor y más amplia, el cumplimiento y la aplicación sobre el terreno”.

Al respecto, conviene recordar aquí la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas[6], cuyo art. 2 las regula en los siguientes términos: “1. La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros. 2. En la categoría de las PYME, se define a una pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros. 3. En la categoría de las PYME, se define a una microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros”.

B) Dado que  uno de los ámbitos más relevantes del proyecto de investigación es el que afecta a las políticas de movilidad para pymes, en las que sin duda alguna deben incluirse las medidas adecuadas de seguridad y salud laborales, y tener en consideración en su elaboración y aplicación las nuevas realidades económicas, sociales  y tecnológicas, presto atención a las argumentaciones y propuestas contenidas en el documento de la Comisión, que reclama una flexibilidad en la aplicación normativa teniendo en cuenta no sólo el tamaño de la empresa sino también qué tipo de actividad presta, en qué condiciones la desarrollan los trabajadores, cuál es la distribución por sexo y edad de la plantilla, y cómo afectan a la actividad los cambios tecnológicos y los nuevos riesgos que implican.

Una flexibilidad, que se aplicaría a un gran número de empresas de la UE, dado que según datos de 2012, y no creo que hayan cambiado sustancialmente, las microempresas, aquellas que tienen menor de 10 trabajadores, “representan casi el 93 % de empresas de la UE”, y sólo un 69 % de las mismas “declaran realizar periódicamente evaluaciones de riesgo para la salud y seguridad en el trabajo (frente a un 96 % de las grandes empresas)”. Repárese bien, y la Comisión insiste en ello, en que no se trata de no aplicar la normativa a las pymes, dado que en las mismas pueden darse semejantes riesgos para la salud y seguridad en el trabajo que en las medianas y grandes empresas, sino que su cumplimiento “debe ser más sencillo y menos costoso”, y para ello ha elaborado una guía práctica para los empleadores que se acompaña como documento anexo a la Comunicación.

En este punto conviene prestar atención al marco estratégico de la UE en materia de seguridad y salud en el trabajo 2014 -2020, puesto en marcha a partir de publicación de la Comunicación de la Comisión Europea de 6 de junio de 2014[7], en el que se constata que “En la mayoría de los casos, para las microempresas y las pequeñas empresas, el ámbito de aplicación y la eficacia de la gestión de la salud y la seguridad en el trabajo siguen constituyendo un reto particular. Las pequeñas organizaciones siguen tendiendo a cumplir en menor medida la legislación tanto nacional como de la UE y notifican menos medidas para la gestión de la salud y la seguridad en el trabajo que las grandes. Esto se debe a múltiples causas, que van desde la dificultad inherente a respetar las disposiciones reglamentarias y administrativas, a menudo por no disponer de asesoramiento directo, hasta el desconocimiento de las obligaciones, la ausencia de orientación o una insuficiente garantía del cumplimiento de la legislación. Los costes derivados del cumplimiento son también más elevados para las pymes en términos relativos”. La Comisión propone “soluciones más sencillas y eficaces para tener en cuenta la situación de las microempresas y de las pequeñas empresas y garantizar así la protección eficaz de la salud y la seguridad de los trabajadores en todos los lugares de trabajo, con independencia de su tamaño”, llamando la atención sobre la necesidad de “simplificar la legislación cuando proceda y proporcionar orientación y apoyo personalizados a las microempresas y a las pequeñas empresas, de manera que se les facilite la evaluación del riesgo”.

C) Si hablamos de nuevos riesgos para el trabajo, y no sólo de índole tecnológica, hemos de prestar atención, en todas las empresas y por consiguiente también en las pymes y, cuando presten sus servicios, tanto de forma aislada como en concurrencia y coordinación con otras empresas, a los trabajadores autónomos, a los que son propios de los marcos laborales actuales, habiendo sido detectados en los estudios de la Comisión una preocupación cada vez mayor por los riesgos psicosociales y el estrés en el trabajo, los trastornos para el aparato locomotor vinculados a la exposición a factores de riesgos ergonómico, y la creciente diversidad entre la población trabajadora y con especial atención a su envejecimiento y a las diferencias existentes por razón de sexo, en el bien entendido que no cabe olvidar, y así lo subraya el documento, otras diversidades como son las que se refieren a los trabajadores jóvenes, las personas inmigrantes y quienes padecen alguna discapacidad. Es necesario para todos y cada uno de los colectivos citados “diseñar medidas específicas de prevención y protección según las necesidades de tales grupos de trabajadores”, subrayando con respecto a las mujeres trabajadoras que “hay indicios de que se han infravalorado los riesgos profesionales para (su) salud y seguridad…, y de que este enfoque neutro ha contribuido a que se dedique menos tiempo y menos recursos a prevenir los riesgos laborales específicos de las mujeres”.

En fin, otros factores de riegos, y a los que la vigilancia de la salud debe prestar igual atención, son los que guardan relación con determinados modos de vida muy presentes en las sociedades llamadas desarrolladas, entre los que se elencan “una  alimentación poco saludable, el sedentarismos, el tabaquismo y el consumo inmoderado de alcohol”, ya que sus consecuencias son negativas tanto para los propios trabajadores como para las empresas y los sistemas sanitarios, enfatizándose que es “importante incidir en los factores determinantes de la salud en el lugar de trabajo para fomentar el bienestar de los trabajadores”.

Por otra parte, y entre las propuestas concretas de modificación/actualización de la legislación comunitaria, no hay duda de que algunas de ellas tienen tanta afectación a las pymes como a las empresas medianas y grandes: por ejemplo, la directiva sobre lugares de trabajo, con la necesidad de clarificar la noción de “lugar de trabajo”; o la relativa a los trabajos con pantallas de visualización y la ineludible necesidad de adaptarla a los cambios tecnológicos.

D) De indudable interés para el contenido del proyecto de investigación dirigido por Daniel Toscani es un apartado de la Comunicación dedicado a “animar” a los Estados miembros a “garantizar una amplia cobertura de  las políticas de seguridad y salud en el trabajo”, “animación” para la que ciertamente tiene base jurídica, cual es el art. 153.1 del TFUE (“Para la consecución de los objetivos del artículo 151, la Unión apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos: a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores”). Recuérdese que en el art. 151 se dispone que la Unión y los Estados miembros “… tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones”).

En este bloque, la Comunicación dedica un apartado específico a los trabajadores por cuenta propia, trayendo a colación, y la referencia es de especial interés para España dado el debate existente sobre los falsos autónomos, una importante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de enero de 2004 (asunto C-256/01)[8], en la que formula las siguientes consideraciones: “La pregunta sobre la existencia de dicho vínculo debe recibir una respuesta en cada caso concreto, en función del conjunto de hechos y de circunstancias que caractericen las relaciones entre las partes….. Cuando una persona sea trabajador a efectos del artículo 141 CE, apartado 1, la naturaleza del vínculo jurídico que la une a la otra parte de la relación laboral no es pertinente para la aplicación de dicho artículo (véanse, en materia de libre circulación de trabajadores, las sentencias de 31 de mayo de 1989, Bettray, 344/87, Rec. p. 1621, apartado 16, y de 26 febrero de 1992, Raulin, C‑357/89, Rec. p. I‑1027, apartado 10)…. La calificación formal de trabajador por cuenta propia con arreglo al Derecho nacional no excluye que una persona deba ser calificada de trabajador a efectos del artículo 141 CE, apartado 1, si su independencia sólo es ficticia, disimulando así una relación laboral a efectos del mencionado artículo”.

De igual interés para saber si estamos o no en presencia de trabajadores autónomos, y qué normas son de aplicación, es la mucho más reciente sentencia de 4 de diciembre de 2014 (asunto C-413/13)[9], que mereció especial atención por mi parte en un artículo anterior[10], del que ahora recupero un fragmento de indudable interés para la presente intervención: “la vida laboral puede ser muy clara en las normas y no tanto, ni mucho menos, en la realidad del día a día, donde las fronteras entre trabajadores asalariados y autónomos (“falsos autónomos”) se encuentran muy desdibujadas en bastantes ocasiones. De ello parece ser consciente el TJUE, y hay que felicitarse por ello, cuando reconoce la realidad del falso autónomo y la necesidad de garantizarle la misma o semejante protección que si se tratara desde el inicio de su prestación de un trabajador asalariado, cuando afirma, después de haber proclamado la regla general de aplicación de las normas sobre competencia a los autónomos, que “No obstante, ello no desvirtúa la posibilidad de que una disposición de convenio colectivo como la descrita sí pueda considerarse resultado del diálogo social en el supuesto de que el tipo de prestador de servicios en cuyo nombre y por cuya cuenta ha negociado el sindicato sea en realidad un «falso autónomo», es decir, un prestador que se encuentra en una situación comparable a la de los trabajadores”, ya que la realidad demuestra, como por cierto pusieron de manifiesto en la vista tanto el abogado general (conclusiones, apartado 51), como el propio sindicato recurrente, el gobierno holandés y la Comisión Europea, que “en las circunstancias económicas actuales no siempre es fácil determinar si determinados prestadores autónomos, como es el caso de los sustitutos del asunto principal, son o no empresas”. 

A partir de aquí empieza el análisis por parte del TJUE de las notas que deben darse para poder conceptuar la prestación de una actividad como laboral asalariada, esto es la que lleva a cabo un trabajador por cuenta ajena, al mismo tiempo que la compara con aquellas que deben darse para conceptuarla como propia de un trabajo autónomo y que queda extramuros de la legislación laboral; o dicho en otros términos, y es una explicación de mucha importancia en los primeros compases de asignaturas que versan sobre el Derecho del Trabajo, cuáles son los presupuestos substantivos que permiten definir una prestación como propia del trabajo asalariados (voluntariedad, dependencia, ajeneidad y remuneración salarial) y cuáles faltan en la relación autónoma (señaladamente la de ajeneidad). Por consiguiente, deberemos analizar si el llamado trabajador autónomo es verdaderamente tal, ya que en caso de no serlo, bajo una apariencia ficticia de autonomía, deberán aplicárseles las normas laborales, incluyendo por consiguiente los convenios colectivos que fueren de aplicación.

Tendremos pues que analizar, y así lo recuerda el TJUE con cita de consolidada jurisprudencia, si el autónomo opera verdaderamente como “operador económicamente independiente” en el mercado y soporta los riesgos financieros y comerciales derivados de su actividad; igualmente, convendrá recordar que la característica esencial de la relación laboral “en que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales cobra una retribución”, y que por ello que la calificación de trabajador autónomo o “prestador autónomo” con arreglo al Derecho nacional “no excluye que la misma persona deba ser calificada de «trabajador» a efectos del Derecho de la Unión si su independencia sólo es ficticia y disimula lo que a todos los efectos es una relación laboral”. Corresponderá al tribunal nacional remitente de las cuestiones prejudiciales averiguar cuáles son las notas reales definidoras de la relación entre el trabajador nominalmente autónomo y la empresa, o empresas, para las que prestará sus servicios, cuál será el grado de autonomía organizativa (dependencia) y económica (ajeneidad) que tendrá en el desempeño de su actividad.

Por ello, si el tribunal nacional llega a la conclusión de que la relación del autónomo esconde otra de contenido jurídico laboral, sí estaría en condiciones de entrar a analizar las condiciones pactadas para los mismos en el convenio colectivo. Condición previa, en definitiva, para determinar la validez del convenio colectivo para todas las personas (trabajadoras asalariados y presuntos autónomos) incluidas en su ámbito de afectación personal, sería determinar previamente la existencia de falsos autónomos, y en tal supuesto el TJUE ya avanza que la cláusula sobre fijación de un salario mínimo para su actividad entraría dentro del concepto de mejora directa de sus condiciones de trabajo y empleo y por ello quedaría excluida de la aplicación de la normativa europea sobre competencia, poniendo en relación el TJUE, y me parece interesante esta tesis, la protección laboral inmediata con la que pueda gozarse a largo plazo en el ámbito de la protección social; para el TJUE, “no sólo asegura a dichos prestadores una remuneración básica más alta que la que disfrutarían si no existiera esa disposición sino que, según los hechos comprobados por el tribunal remitente, permite asimismo que contribuyan al seguro de pensión de jubilación de los trabajadores, garantizándoles con ello los medios necesarios para que puedan llegar a disfrutar de una pensión de un importe determinado”.

E) La importancia de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales para velar por la salud y seguridad de los trabajadores autónomos, que suponen el 16,4 % del empleo total en la UE, es clara y manifiesta en algunos sectores, pero no ha merecido hasta la fecha una consideración general en la normativa comunitaria, y tampoco en la interna, que se ha centrado en los trabajadores por cuenta ajena, aun cuando ciertamente sí se ha prestado atención al trabajo autónomo en sede comunitaria, e interna, a dos ámbitos de actividad en los que su presencia es relevante, como son las obras de construcción y el trabajo a bordo de los buques. Pero, con carácter general tanto la Directiva marco 89/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989, como la Ley 35/1989 de 8 de noviembre, están pensando y refiriéndose a los trabajadores por cuenta ajena.

En este punto, y así lo destaca la Comunicación, cabe hacer referencia a una Recomendación ya lejana en el tiempo, de 18 de febrero de 2003, relativa a la mejora de la protección de la salud y seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos[11], que sigue teniendo relevancia en cuanto a sus propuestas, ya que todavía tienen necesidad de aplicación. Tras poner de manifiesto que la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos, “independientemente de si trabajan solos o junto a trabajadores por cuenta ajena, pueden estar sometidas a riesgos similares a los que experimentan los trabajadores por cuenta ajena”, y que en el desempeño de sus actividades “los trabajadores autónomos pueden poner en peligro la salud y la seguridad de otras personas que trabajen en el mismo lugar de trabajo”, y después de haber consultado a los agentes sociales, recomienda entre otras propuestas que formula, a los Estados miembros, que “fomenten, en el marco de sus políticas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, la seguridad y salud de los trabajadores autónomos, teniendo en cuenta los riesgos especiales existentes en determinados sectores y el carácter específico de la relación entre las empresas contratantes y los trabajadores autónomos”, que opten “por las medidas que estimen más adecuadas, como alguna o algunas de las siguientes: legislación, incentivos, campañas de información y aliento a las partes interesadas”, en fin, que adopten las medidas necesarias, “entre ellas las campañas de concienciación, para que los trabajadores autónomos puedan obtener de los servicios y organismos competentes, así como de sus propias organizaciones representativas, información y consejos útiles relativos a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales”. Y todo ello para evitar, al igual que las medidas que se plantean en otros documentos para los trabajadores por cuenta ajena, para evitar accidentes laborales y enfermedades profesionales.

F) La Comunicación de la Comisión también apuesta por adoptar las medidas necesarias para lograr un mejor cumplimiento de la normativa y la potenciación de una cultura de la prevención, con una intervención activa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si bien se pone de manifiesto que dada la limitación de recursos disponibles en muchos Estados, a fin de llegar a las pymes y a las microempresas, las  inspecciones de trabajo “tienen que aunar esfuerzos con otros servicios de control y utilizar todas las oportunidades de aumentar la sensibilización sobre las obligaciones existentes y las medidas preventivas, así como reducir la carga que para las empresas representa la acumulación de inspecciones”, poniendo como ejemplo de cómo puede establecerse una fructífera cooperación entre diferentes agencias la recientemente creada Plataforma de lucha contra el trabajo no declarado.


[1] Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. Fecha de finalización del texto: 30 de enero de 2017.
[3] http://www.ccoo.es/cms/g/public/o/9/o195488.pdf (última consulta: 25 de enero de 2017).
[4] https://upcommons.upc.edu/handle/2117/14969 (última consulta: 28 de enero de 2017).
[5] http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52017DC0012&rid=1 (última consulta: 30 de enero de 2017). Vid también el comunicado de prensa de la Comisión Europea “La Comisión lanza una nueva iniciativa para mejorar la salud y la seguridad de los trabajadores” http://europa.eu/rapid/press-release_IP-17-2_es.htm (última consulta: 30 de enero de 2017).  
[6] https://www.boe.es/doue/2003/124/L00036-00041.pdf (última consulta: 20 de enero de 2017).

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