Eduardo Rojo
Torrecilla[1].
Sumario.
Introducción. 2.
Marco normativo y documental de referencia. 3. Las recientes aportaciones de la
Comisión Europea en materia de salud y seguridad en el trabajo. Su incidencia
sobre las pymes y los trabajadores autónomos. 4. El marco normativo y
documental español en materia de vigilancia de la salud y de seguridad vial
desde la perspectiva laboral. 4.1. La
vigilancia de la salud y la prevención de riesgos laborales. 4.2 La seguridad
vial laboral. 5. Una referencia concreta al trabajador autónomo y a la
vigilancia de su salud en el ámbito de la seguridad laboral.
1. Introducción.
El martes 31 de
enero tiene lugar una jornada de trabajo en la Universidad de Valencia, en el
marco del proyecto de investigación “Plan de movilidad y seguridad vial;
estándar para las pymes y autónomos”, siendo investigador principal del mismo
el profesor de dicha Universidad, y buen amigo, Daniel Toscani Giménez, y
contando con un cualificado equipo de profesionales de diversas disciplinas de la
economía, piscología, sanidad y sociología.
En la jornada
serán abordados, además del que da título a la presente entrada, diversos
aspectos y contenidos de la seguridad vial relacionados con la prevención de
riesgos laborales en generales y la protección de las personas trabajadoras en
particular, a cargo de las profesoras Lourdes López Cumbre, Aránzazu Vicente
Palacio, Carmen Viqueira Pérez, y los profesores Jesús Cruz Villalón, Francesc
Pérez Amorós y Juan López Gandía.
Por su interés
para una mejor comprensión de mi explicación posterior, me permito reproducir
unos breves fragmentos del documento de presentación del proyecto:
“Los accidentes de
tráfico y sus enormes consecuencias humanas, sociales y económicas constituyen
un problema de seguridad pública, un problema de salud pública y un problema
social. Los accidentes de tráfico deben responder al principio general de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto a su evitabilidad. La
prevención de los riesgos laborales está basada en la interacción
hombre-máquina y su entorno, similar a la prevención de los accidentes de
tráfico en los que el factor humano, el vehículo y la infraestructura son los
elementos sobre los que descansa este tipo de políticas. Por tanto, la mejora
de la seguridad de los desplazamientos relacionados con el trabajo constituye
una línea de acción estratégica tanto de la política de seguridad vial como de
la política de prevención de riesgos laborales, por lo que parece razonable
incorporar la cultura de la seguridad vial a las empresas como una buena
práctica en la política de prevención de riesgos laborales….
… A partir del
análisis de los principales riesgos que afectan a la seguridad vial laboral y
el enfoque sistémico en el que se viene trabajando en las políticas de
seguridad vial, se plantea el desarrollo de actuaciones desde las siguientes
perspectivas:
a) Acciones
orientadas a influir sobre el factor humano / conductor desde la formación
b) Acciones
orientadas a influir sobre el factor humano / conductor desde la
sensibilización
c) Acciones
orientadas a mejorar la seguridad del vehículo
d) Acciones
orientadas a influir sobre la vía y el entorno
e) Acciones
dirigidas a la seguridad de la gestión de los desplazamientos
f) Acciones
dirigidas a la seguridad en las comunicaciones”.
La organización de
la Jornada me ha asignado la tarea de efectuar un análisis, forzosamente
esquemático en razón de no ser un tema monográfico de aquella sino integrarse
en el conjunto de cuestiones que desean abordarse, sobre la vigilancia de la
salud y la seguridad vial desde la perspectiva laboral.
Por consiguiente, la
tarea a realizar por mi parte será abordar qué se entiende por cada una de las
dos partes que se relacionan, o pretenden relacionar, en mi explicación, e
insertarlas en el marco de una explicación más general que se refiere a la
prevención de riesgos laborales y en el que confluyen un número relevante de
normas y estrategias, tal como acertadamente pone de manifiesto el documento de
presentación del proyecto de investigación.
2. Marco normativo y documental de referencia.
En efecto, en
cualquier explicación que se realice de la materia asignada, debe tenerse en
consideración la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la Ley General de
Seguridad Social (señaladamente por lo que respecto a los conceptos de
accidente de trabajo y accidente in itinere), La Ley ordenadora del sistema de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y la Ley de Economía Sostenible,
además de las normas reglamentarias que las desarrollan, como por ejemplo el
Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de
prevención, o el RD por el que se establece el establecimiento de un sistema de reducción
de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan
contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad
laboral.
Igualmente, se
deberá prestar atención a las distintas estrategias, europea y española, en
materia de seguridad y salud en el trabajo, por una parte, y de seguridad vial
por otra. Sin olvidar, los acuerdos interministeriales que implican a
Ministerios con responsabilidades en el ámbito de la prevención de riesgos
laborales y de la seguridad vial, y que tienen por objetivo prevenir los
accidentes de tráfico relacionados con el trabajo, como el suscrito el 1 de
marzo de 2011 entre el Ministerio del Interior y el Ministerio de Trabajo e
Inmigración “para la prevención de los accidentes de tráfico relacionados con
el trabajo”[2], cuya
cláusula cuarta disponía que el compromiso mínimo del plan de movilidad y
seguridad vial de empresa debería incluir “compromiso de la empresa para
reducir la siniestralidad laboral vial…, organización de la gestión de la
movilidad y de la seguridad vial en la empresa…, sistema de información sobre
la movilidad y la seguridad vial en la empresa…, evaluación de riesgos…,
medidas de prevención… y evaluación y seguimiento del Plan”.
O, en fin, las
propuestas formuladas desde ámbitos sindicales para mejorar, desde el directo
conocimiento de la realidad laboral, la prevención de los riesgos laborales,
como las 73 propuestas recientemente presentadas por el Instituto Sindical de
Trabajo, Ambiente y Salud (ISTAS)[3],
vinculado a Comisiones Obreras, en las que se parte de una realidad empresarial
de la que se quiere dejar constancia, y que ahora me interesa resaltar por
afectar especialmente al tema objeto de mi explicación, cual es “la
proliferación de pequeñas o microempresas (y/o autónomos, verdaderos o falsos)
que forman parte de cadenas de subcontratación para el suministro de
servicios o productos a grandes
empresas, que tienen la capacidad de imponer sus precios dejándoles escaso
margen de ganancias, revierten esas presiones sobre los y las trabajadores”.
En el ámbito
internacional, además de la normativa europea a la que me referiré más
adelante, hay que hacer expresa mención del Convenio núm. 155 de la
Organización Internacional del Trabajo, de 1981, sobre seguridad y salud de los
trabajadores, que define a estos como “todas las personas empleadas, incluidos
los empleados públicos”, y el de salud, en relación con el trabajo, como aquel que “abarca no solamente la
ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos físicos y
mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con la
seguridad e higiene en el trabajo”. Su art. 4, concretado en preceptos
posteriores, dispone que “Todo Miembro deberá, en consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas
y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en
práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia
de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, y que
dicha política tendrá por objeto “prevenir los accidentes y los daños para la
salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad
laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en
que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio
ambiente de trabajo”.
Para la
preparación de mi intervención he dedicado especial atención a la atenta
lectura tanto de normas y documentos de estrategia, como de aportaciones de
especialistas en prevención de riesgos y de seguridad vial, bien que,
obviamente, la responsabilidad de todo aquello que se expone a continuación es,
obviamente, única y exclusivamente mía.
Uno de los
documentos que ha merecido mayor atención, y agradezco al profesor Toscani que
me lo facilitara, ha sido el elaborado en 2011 por la Universidad Politécnica
de Cataluña y el Instituto Vasco de Seguridad y Salud en el Trabajo (OSALAN), y
que mantiene plenamente su validez en el momento actual, que lleva por título “Los
riesgos laborales – viales y su prevención”[4],
en el que, después de un amplio estudio de la bibliografía existentes, de los
planes de prevención ya implementados y de las acciones desarrolladas por las
Administraciones afectadas, los agentes sociales y las empresas, y de los
marcos normativos y estrategias adoptadas en otros países europeos, se explican
y detallan las siguientes cuestiones: “rasgos generales de los riesgos
laborales – viales, los aspectos epidemiológicos, las acciones preventivas
administrativas (estructurales, de comunicación o asesoramiento), los programas
preventivos orientados a su prevención y las prácticas preventivas
desarrolladas por las empresas”. El documento constata que en la práctica
totalidad de los países que han abordado seriamente la problemática del riesgo
laboral- vial (y España no estaba, al menos en el momento de elaboración del
estudio, entre los países punteros) “se ha utilizado un enfoque sistemático, multifacético
y pluridisciplinar, en el que resultan claves la participación y la
responsabilidad compartida”.
3. Las recientes aportaciones de la Comisión Europea
en materia de salud y seguridad en el trabajo. Su incidencia sobre las pymes y
los trabajadores autónomos.
A) Mucho más
recientemente, y en el ámbito europeo, hay que referirse, con carácter general
y válida también por supuesto para el ámbito de mi exposición, a la nueva
iniciativa puesta en marcha por la Comisión Europea el 10 de enero de este año
para mejorar la salud y la seguridad de los trabajadores, concretada en la
Comunicación que lleva por título “Trabajo más seguro y saludable para todos –
Modernización de la legislación y de las políticas de la UE de salud y seguridad
en el trabajo”[5].
En el texto, se
valora positivamente el marco normativo global y la actuación concreta en
materia de salud y seguridad en el trabajo, dada la importante disminución, por
ejemplo, del número de accidentes de trabajo, pero también se subraya la
conveniencia de introducir algunas modificaciones legales en orden a mejorar la
eficacia de la aplicación de la normativa general y específica, en atención a
los cambios tecnológicos acaecidos y los nuevos riesgos que implican.
Igualmente, se insiste,
y digo ello porque tal insistencia no es novedosa sino que viene reiterándose
desde hace varios años en documentos comunitarios, en que las pequeñas y
medianas empresas tienen más dificultades para cumplir con la legislación, por
lo que se necesitan “medidas de apoyo específicas para ayudar a las pymes a
mejorar el cumplimiento de manera eficiente y eficaz”, siendo justamente una de
las tres acciones claves propuestas en la nueva iniciativa comunitaria la de
“ayudar a las empresas, especialmente a las pymes y a las microempresas, a
cumplir el marco legislativo de seguridad y salud en el trabajo”, siendo las
dos restantes una de contenido muy concreto, el reforzamiento de la lucha
contra los cánceres profesionales, y otra de alcance mucho más general, cual es
la de cooperación entre los Estados y los agentes sociales “para eliminar las
normas obsoletas y para reorientar los esfuerzos hacia una protección mejor y
más amplia, el cumplimiento y la aplicación sobre el terreno”.
Al respecto,
conviene recordar aquí la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003,
sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas[6],
cuyo art. 2 las regula en los siguientes términos: “1. La categoría de
microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las
empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no
excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43
millones de euros. 2. En la categoría de las PYME, se define a una pequeña
empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de
negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.
3. En la categoría de las PYME, se define a una microempresa como una empresa
que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo
balance general anual no supera los 2 millones de euros”.
B) Dado que uno de los ámbitos más relevantes del
proyecto de investigación es el que afecta a las políticas de movilidad para
pymes, en las que sin duda alguna deben incluirse las medidas adecuadas de
seguridad y salud laborales, y tener en consideración en su elaboración y
aplicación las nuevas realidades económicas, sociales y tecnológicas, presto atención a las argumentaciones
y propuestas contenidas en el documento de la Comisión, que reclama una
flexibilidad en la aplicación normativa teniendo en cuenta no sólo el tamaño de
la empresa sino también qué tipo de actividad presta, en qué condiciones la
desarrollan los trabajadores, cuál es la distribución por sexo y edad de la
plantilla, y cómo afectan a la actividad los cambios tecnológicos y los nuevos
riesgos que implican.
Una flexibilidad,
que se aplicaría a un gran número de empresas de la UE, dado que según datos de
2012, y no creo que hayan cambiado sustancialmente, las microempresas, aquellas
que tienen menor de 10 trabajadores, “representan casi el 93 % de empresas de
la UE”, y sólo un 69 % de las mismas “declaran realizar periódicamente
evaluaciones de riesgo para la salud y seguridad en el trabajo (frente a un 96
% de las grandes empresas)”. Repárese bien, y la Comisión insiste en ello, en
que no se trata de no aplicar la normativa a las pymes, dado que en las mismas
pueden darse semejantes riesgos para la salud y seguridad en el trabajo que en las
medianas y grandes empresas, sino que su cumplimiento “debe ser más sencillo y
menos costoso”, y para ello ha elaborado una guía práctica para los empleadores
que se acompaña como documento anexo a la Comunicación.
En este punto
conviene prestar atención al marco estratégico de la UE en materia de seguridad
y salud en el trabajo 2014 -2020, puesto en marcha a partir de publicación de
la Comunicación de la Comisión Europea de 6 de junio de 2014[7],
en el que se constata que “En la mayoría de los casos, para las microempresas y
las pequeñas empresas, el ámbito de aplicación y la eficacia de la gestión de
la salud y la seguridad en el trabajo siguen constituyendo un reto particular.
Las pequeñas organizaciones siguen tendiendo a cumplir en menor medida la
legislación tanto nacional como de la UE y notifican menos medidas para la gestión
de la salud y la seguridad en el trabajo que las grandes. Esto se debe a
múltiples causas, que van desde la dificultad inherente a respetar las disposiciones
reglamentarias y administrativas, a menudo por no disponer de asesoramiento directo,
hasta el desconocimiento de las obligaciones, la ausencia de orientación o una insuficiente
garantía del cumplimiento de la legislación. Los costes derivados del cumplimiento
son también más elevados para las pymes en términos relativos”. La Comisión
propone “soluciones más sencillas y eficaces para tener en cuenta la situación
de las microempresas y de las pequeñas empresas y garantizar así la protección
eficaz de la salud y la seguridad de los trabajadores en todos los lugares de trabajo,
con independencia de su tamaño”, llamando la atención sobre la necesidad de “simplificar
la legislación cuando proceda y proporcionar orientación y apoyo personalizados
a las microempresas y a las pequeñas empresas, de manera que se les facilite la
evaluación del riesgo”.
C) Si hablamos de
nuevos riesgos para el trabajo, y no sólo de índole tecnológica, hemos de
prestar atención, en todas las empresas y por consiguiente también en las pymes
y, cuando presten sus servicios, tanto de forma aislada como en concurrencia y
coordinación con otras empresas, a los trabajadores autónomos, a los que son
propios de los marcos laborales actuales, habiendo sido detectados en los
estudios de la Comisión una preocupación cada vez mayor por los riesgos
psicosociales y el estrés en el trabajo, los trastornos para el aparato
locomotor vinculados a la exposición a factores de riesgos ergonómico, y la
creciente diversidad entre la población trabajadora y con especial atención a
su envejecimiento y a las diferencias existentes por razón de sexo, en el bien
entendido que no cabe olvidar, y así lo subraya el documento, otras
diversidades como son las que se refieren a los trabajadores jóvenes, las
personas inmigrantes y quienes padecen alguna discapacidad. Es necesario para
todos y cada uno de los colectivos citados “diseñar medidas específicas de
prevención y protección según las necesidades de tales grupos de trabajadores”,
subrayando con respecto a las mujeres trabajadoras que “hay indicios de que se
han infravalorado los riesgos profesionales para (su) salud y seguridad…, y de
que este enfoque neutro ha contribuido a que se dedique menos tiempo y menos
recursos a prevenir los riesgos laborales específicos de las mujeres”.
En fin, otros
factores de riegos, y a los que la vigilancia de la salud debe prestar igual
atención, son los que guardan relación con determinados modos de vida muy
presentes en las sociedades llamadas desarrolladas, entre los que se elencan
“una alimentación poco saludable, el
sedentarismos, el tabaquismo y el consumo inmoderado de alcohol”, ya que sus
consecuencias son negativas tanto para los propios trabajadores como para las
empresas y los sistemas sanitarios, enfatizándose que es “importante incidir en
los factores determinantes de la salud en el lugar de trabajo para fomentar el
bienestar de los trabajadores”.
Por otra parte, y
entre las propuestas concretas de modificación/actualización de la legislación
comunitaria, no hay duda de que algunas de ellas tienen tanta afectación a las
pymes como a las empresas medianas y grandes: por ejemplo, la directiva sobre
lugares de trabajo, con la necesidad de clarificar la noción de “lugar de
trabajo”; o la relativa a los trabajos con pantallas de visualización y la
ineludible necesidad de adaptarla a los cambios tecnológicos.
D) De indudable
interés para el contenido del proyecto de investigación dirigido por Daniel
Toscani es un apartado de la Comunicación dedicado a “animar” a los Estados
miembros a “garantizar una amplia cobertura de
las políticas de seguridad y salud en el trabajo”, “animación” para la
que ciertamente tiene base jurídica, cual es el art. 153.1 del TFUE (“Para la
consecución de los objetivos del artículo 151, la Unión apoyará y completará la
acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos: a) la mejora, en
concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los
trabajadores”). Recuérdese que en el art. 151 se dispone que la Unión y los
Estados miembros “… tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de
las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la
vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el
desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y
duradero y la lucha contra las exclusiones”).
En este bloque, la
Comunicación dedica un apartado específico a los trabajadores por cuenta
propia, trayendo a colación, y la referencia es de especial interés para España
dado el debate existente sobre los falsos autónomos, una importante sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de enero de 2004 (asunto
C-256/01)[8],
en la que formula las siguientes consideraciones: “La pregunta sobre la
existencia de dicho vínculo debe recibir una respuesta en cada caso concreto,
en función del conjunto de hechos y de circunstancias que caractericen las
relaciones entre las partes….. Cuando una persona sea trabajador a efectos del
artículo 141 CE, apartado 1, la naturaleza del vínculo jurídico que la une a la
otra parte de la relación laboral no es pertinente para la aplicación de dicho
artículo (véanse, en materia de libre circulación de trabajadores, las
sentencias de 31 de mayo de 1989, Bettray, 344/87, Rec. p. 1621, apartado 16, y
de 26 febrero de 1992, Raulin, C‑357/89, Rec. p. I‑1027, apartado 10)…. La
calificación formal de trabajador por cuenta propia con arreglo al Derecho
nacional no excluye que una persona deba ser calificada de trabajador a efectos
del artículo 141 CE, apartado 1, si su independencia sólo es ficticia,
disimulando así una relación laboral a efectos del mencionado artículo”.
De igual interés
para saber si estamos o no en presencia de trabajadores autónomos, y qué normas
son de aplicación, es la mucho más reciente sentencia de 4 de diciembre de 2014
(asunto C-413/13)[9], que
mereció especial atención por mi parte en un artículo anterior[10],
del que ahora recupero un fragmento de indudable interés para la presente
intervención: “la vida laboral puede ser muy clara en las normas y no tanto, ni
mucho menos, en la realidad del día a día, donde las fronteras entre
trabajadores asalariados y autónomos (“falsos autónomos”) se encuentran muy
desdibujadas en bastantes ocasiones. De ello parece ser consciente el TJUE, y
hay que felicitarse por ello, cuando reconoce la realidad del falso autónomo y
la necesidad de garantizarle la misma o semejante protección que si se tratara
desde el inicio de su prestación de un trabajador asalariado, cuando afirma,
después de haber proclamado la regla general de aplicación de las normas sobre competencia
a los autónomos, que “No obstante, ello no desvirtúa la posibilidad de que una
disposición de convenio colectivo como la descrita sí pueda considerarse
resultado del diálogo social en el supuesto de que el tipo de prestador de
servicios en cuyo nombre y por cuya cuenta ha negociado el sindicato sea en
realidad un «falso autónomo», es decir, un prestador que se encuentra en una
situación comparable a la de los trabajadores”, ya que la realidad demuestra,
como por cierto pusieron de manifiesto en la vista tanto el abogado general
(conclusiones, apartado 51), como el propio sindicato recurrente, el gobierno
holandés y la Comisión Europea, que “en las circunstancias económicas actuales
no siempre es fácil determinar si determinados prestadores autónomos, como es
el caso de los sustitutos del asunto principal, son o no empresas”.
A partir de aquí
empieza el análisis por parte del TJUE de las notas que deben darse para poder
conceptuar la prestación de una actividad como laboral asalariada, esto es la
que lleva a cabo un trabajador por cuenta ajena, al mismo tiempo que la compara
con aquellas que deben darse para conceptuarla como propia de un trabajo
autónomo y que queda extramuros de la legislación laboral; o dicho en otros
términos, y es una explicación de mucha importancia en los primeros compases de
asignaturas que versan sobre el Derecho del Trabajo, cuáles son los
presupuestos substantivos que permiten definir una prestación como propia del
trabajo asalariados (voluntariedad, dependencia, ajeneidad y remuneración
salarial) y cuáles faltan en la relación autónoma (señaladamente la de
ajeneidad). Por consiguiente, deberemos analizar si el llamado trabajador
autónomo es verdaderamente tal, ya que en caso de no serlo, bajo una apariencia
ficticia de autonomía, deberán aplicárseles las normas laborales, incluyendo
por consiguiente los convenios colectivos que fueren de aplicación.
Tendremos pues que
analizar, y así lo recuerda el TJUE con cita de consolidada jurisprudencia, si
el autónomo opera verdaderamente como “operador económicamente independiente”
en el mercado y soporta los riesgos financieros y comerciales derivados de su
actividad; igualmente, convendrá recordar que la característica esencial de la
relación laboral “en que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor
de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las
cuales cobra una retribución”, y que por ello que la calificación de trabajador
autónomo o “prestador autónomo” con arreglo al Derecho nacional “no excluye que
la misma persona deba ser calificada de «trabajador» a efectos del Derecho de
la Unión si su independencia sólo es ficticia y disimula lo que a todos los
efectos es una relación laboral”. Corresponderá al tribunal nacional remitente
de las cuestiones prejudiciales averiguar cuáles son las notas reales
definidoras de la relación entre el trabajador nominalmente autónomo y la
empresa, o empresas, para las que prestará sus servicios, cuál será el grado de
autonomía organizativa (dependencia) y económica (ajeneidad) que tendrá en el
desempeño de su actividad.
Por ello, si el
tribunal nacional llega a la conclusión de que la relación del autónomo esconde
otra de contenido jurídico laboral, sí estaría en condiciones de entrar a
analizar las condiciones pactadas para los mismos en el convenio colectivo.
Condición previa, en definitiva, para determinar la validez del convenio
colectivo para todas las personas (trabajadoras asalariados y presuntos
autónomos) incluidas en su ámbito de afectación personal, sería determinar
previamente la existencia de falsos autónomos, y en tal supuesto el TJUE ya
avanza que la cláusula sobre fijación de un salario mínimo para su actividad
entraría dentro del concepto de mejora directa de sus condiciones de trabajo y
empleo y por ello quedaría excluida de la aplicación de la normativa europea
sobre competencia, poniendo en relación el TJUE, y me parece interesante esta
tesis, la protección laboral inmediata con la que pueda gozarse a largo plazo
en el ámbito de la protección social; para el TJUE, “no sólo asegura a dichos
prestadores una remuneración básica más alta que la que disfrutarían si no
existiera esa disposición sino que, según los hechos comprobados por el
tribunal remitente, permite asimismo que contribuyan al seguro de pensión de
jubilación de los trabajadores, garantizándoles con ello los medios necesarios
para que puedan llegar a disfrutar de una pensión de un importe determinado”.
E) La importancia
de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales para velar
por la salud y seguridad de los trabajadores autónomos, que suponen el 16,4 %
del empleo total en la UE, es clara y manifiesta en algunos sectores, pero no
ha merecido hasta la fecha una consideración general en la normativa
comunitaria, y tampoco en la interna, que se ha centrado en los trabajadores
por cuenta ajena, aun cuando ciertamente sí se ha prestado atención al trabajo
autónomo en sede comunitaria, e interna, a dos ámbitos de actividad en los que
su presencia es relevante, como son las obras de construcción y el trabajo a
bordo de los buques. Pero, con carácter general tanto la Directiva marco
89/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989, como la Ley 35/1989 de 8 de
noviembre, están pensando y refiriéndose a los trabajadores por cuenta ajena.
En este punto, y
así lo destaca la Comunicación, cabe hacer referencia a una Recomendación ya
lejana en el tiempo, de 18 de febrero de 2003, relativa a la mejora de la
protección de la salud y seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos[11],
que sigue teniendo relevancia en cuanto a sus propuestas, ya que todavía tienen
necesidad de aplicación. Tras poner de manifiesto que la salud y la seguridad
de los trabajadores autónomos, “independientemente de si trabajan solos o junto
a trabajadores por cuenta ajena, pueden estar sometidas a riesgos similares a
los que experimentan los trabajadores por cuenta ajena”, y que en el desempeño
de sus actividades “los trabajadores autónomos pueden poner en peligro la salud
y la seguridad de otras personas que trabajen en el mismo lugar de trabajo”, y
después de haber consultado a los agentes sociales, recomienda entre otras
propuestas que formula, a los Estados miembros, que “fomenten, en el marco de
sus políticas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, la
seguridad y salud de los trabajadores autónomos, teniendo en cuenta los riesgos
especiales existentes en determinados sectores y el carácter específico de la
relación entre las empresas contratantes y los trabajadores autónomos”, que
opten “por las medidas que estimen más adecuadas, como alguna o algunas de las
siguientes: legislación, incentivos, campañas de información y aliento a las
partes interesadas”, en fin, que adopten las medidas necesarias, “entre ellas
las campañas de concienciación, para que los trabajadores autónomos puedan
obtener de los servicios y organismos competentes, así como de sus propias
organizaciones representativas, información y consejos útiles relativos a la
prevención de accidentes y enfermedades profesionales”. Y todo ello para
evitar, al igual que las medidas que se plantean en otros documentos para los
trabajadores por cuenta ajena, para evitar accidentes laborales y enfermedades
profesionales.
F) La Comunicación
de la Comisión también apuesta por adoptar las medidas necesarias para lograr
un mejor cumplimiento de la normativa y la potenciación de una cultura de la
prevención, con una intervención activa de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, si bien se pone de manifiesto que dada la limitación de recursos
disponibles en muchos Estados, a fin de llegar a las pymes y a las
microempresas, las inspecciones de
trabajo “tienen que aunar esfuerzos con otros servicios de control y utilizar
todas las oportunidades de aumentar la sensibilización sobre las obligaciones
existentes y las medidas preventivas, así como reducir la carga que para las
empresas representa la acumulación de inspecciones”, poniendo como ejemplo de
cómo puede establecerse una fructífera cooperación entre diferentes agencias la
recientemente creada Plataforma de lucha contra el trabajo no declarado.
[1] Catedrático de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. Fecha de
finalización del texto: 30 de enero de 2017.
[2] http://portal.ugt.org/saludlaboral/documentos_de_interes/seguridadvial/acuerdo_seg_vial.pdf
(última consulta: 26 de enero de 2017).
[3] http://www.ccoo.es/cms/g/public/o/9/o195488.pdf
(última consulta: 25 de enero de 2017).
[4]
https://upcommons.upc.edu/handle/2117/14969
(última consulta: 28 de enero de 2017).
[5] http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52017DC0012&rid=1
(última consulta: 30 de enero de 2017). Vid también el comunicado de prensa de
la Comisión Europea “La Comisión lanza una nueva iniciativa para mejorar la
salud y la seguridad de los trabajadores” http://europa.eu/rapid/press-release_IP-17-2_es.htm
(última consulta: 30 de enero de 2017).
[6] https://www.boe.es/doue/2003/124/L00036-00041.pdf
(última consulta: 20 de enero de 2017).
[7] http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52014DC0332&rid=1
(última consulta: 23 de enero de 2017).
[9] http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=160305&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=165653
(última consulta. 15 de enero de 2017).
[10] http://www.eduardorojotorrecilla.es/2014/12/negociacion-colectiva-para-asalariados.html
(última consulta: 24 de enero de 2017).
[11] http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32003H0134&from=ES
(última consulta: 20 de enero de 2017).
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