1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del TribunalSupremo el 22 de marzo, siendo parte recurrente la empresa Crewlink Ireland LTD
, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada
por los magistrados Antonio V. Sempere y Ángel Blasco, y la magistrada
Concepción Rosario Ureste,
En la misma fecha
se dictó otra sentencia en la que la parte recurrente era la empresa Workforce
International Contractors Ltd , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por
las magistradas Rosa María Virolés y Mari Luz García, y el magistrado Juan
Molins.
El resumen oficial
de la primera es el siguiente: “Ejecución definitiva de sentencia de despido
colectivo. En la fase de ejecución puede discutirse sobre el carácter temporal
de los contratos de trabajo extinguidos. No se acredita su naturaleza jurídica
temporal”. El de la segunda es este: “Ejecución definitiva de sentencia que
declara la nulidad del despido colectivo. Acuerdo en conciliación. En la fase
de ejecución puede discutirse sobre el carácter temporal de los contratos de
trabajo extinguidos. No se acredita su naturaleza jurídica temporal”.
Como puede comprobarse,
se trata de dos sentencias de idéntico contenido, deliberadas en la misma
fecha, y en las que la única diferencia es la parte empresarial recurrente, encontrándose
el origen del recurso en el mismo conflicto laboral, por lo que mi análisis de
la primera es perfectamente aplicable a la segunda.
Ambas sentencias
tienen especial interés desde la perspectiva procesal laboral, ya que, además
de la aceptación por la Sala, en contra del criterio sostenido por la Audiencia
Nacional, de poder entrar a debatirse en fase de ejecución de sentencia de un
despido colectivo nulo, sobre si un contrato es de naturaleza temporal o no,
también hay un amplio y detallado análisis en el que el TS examina la
posibilidad de ser admitido el recurso de casación, y llega a una conclusión afirmativa,
y asímismo sobre la necesidad de consignar la cantidad objeto de condena, en la
que llega a una conclusión negativa. Tanto respecto a las cuestiones procesales
formales, como en el apartado sustantivo o de fondo, las tesis de la Sala son contrarias
a las defendidas por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.
Baste añadir ahora
que la empresa recurrente ha merecido ya mi atención en una anterior entrada
del blog , al analizar la sentencia dictada por la AN el 17 de marzo de 2021 , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo y cuyo resumen oficial permitía
ya conocer con precisión el conflicto planteado y el fallo de la Sala: “CONFLICTO
COLECTIVO. La Audiencia Nacional declara que las relaciones de trabajo
constituidas formal y aparentemente por contratos de trabajo con las empresas
Crewlink y Workforce para prestar servicios de vuelo como Tripulantes de Cabina
de Pasajeros para Ryanair DAC, constituye un supuesto de cesión ilegal de
trabajadores donde el verdadero empresario es Ryanair Dac , reconociéndose el
derecho de los trabajadores ilegalmente cedidos a optar por la condición de
trabajadores en la Empresa RYANAIR DAC por apreciar un manifiesto supuesto de
cesión ilegal de mano de obra”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en
procedimiento de despido colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
instado por la Comisión de
Representantes de los trabajadores de los centros de trabajo de Las Palmas de Gran
Canaria, Tenerife, Lanzarote y Girona, el Sindicato Unión sindical Obrera (USO)
y el Sindicato Independiente de TCP de Líneas Aéreas (SICTPLA), siendo partes
demandadas las empresas Crewlink Ireland Ltd y Ryanair Dac, y el sindicato
español de pilotos de líneas aéreas (SEPLA), si bien posteriormente se desistió
respecto a la segunda.
En fecha 14 de
abril la AN dictó sentencia , de la que fue ponente la magistrada
Emilia Ruiz-Jarabo, en la que declaraba la
nulidad del despido colectivo impugnado, y el derecho de los trabajadores
afectados a la reincorporación inmediata en sus puestos de trabajo “en las
mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono de los
salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión
tenga lugar y con todas las consecuencias derivadas de la presente declaración”.
Más adelante, el
26 de julio, la Sala dictó auto , del que fue ponente la misma magistrada,
en el que se decretaba la ejecución definitiva de la sentencia antes
citada, en relación a diecinueve trabajadores y trabajadoras, y declaraba
extinguida la relación que vinculaba a dicho personal con Crewlink Ireland Ltd,
fijando las indemnizaciones que debía abonar a cada una de las personas
afectadas.
Interpuesto
recurso de reposición por la parte empresarial, fue desestimado por auto de 18
de octubre de 2021, que ratificó en todos sus términos el anterior. Reproduzco
de dicho auto el fundamento de derecho tercero, en el que da respuesta a la
argumentación empresarial, que posteriormente será reiterada en el recurso de
casación, respecto a su discrepancia con la cuantía de la indemnización en
relación con una trabajadora que entendía que tenía contrato temporal.
“En relación a la
contratación temporal de Visitacion NUM008 , cuyo contrato expiró según manifiesta
la empresa el 26/02/2021, la empresa alega que, en virtud del criterio
jurisprudencial unánime en relación con los efectos de la declaración judicial
de nulidad del despido respecto los contratos temporales, la relación laboral
de los trabajadores temporales con la Compañía debe entenderse extinguida en la
fechade terminación natural de su contrato, además se ha aportado un acuerdo
suscrito con los sindicatos demandantes de 9 de enero de 2019, en cuyo punto
2.b se refiere específicamente a los contratos temporales admitiendo la
temporalidad con un plazo de dos años desde abril de 2019 hasta abril de 2021.
Está admitido por los sindicatos la temporalidad de los contratos en el acuerdo
y la alegación no es extemporánea puesto que se debe alegar en el trámite de
ejecución de sentencia y en este caso se debería plantear la ejecución individualmente,
señalando al efecto que, de la prueba practicada, ni se acredita la naturaleza
temporal del contrato de dicho trabajador, puesto que se presentan dos
contratos en inglés sin traducción, ni la extinción del contrato en la fecha de
su vencimiento, que según la empresa tuvo lugar el 26 de febrero de 2021, tesis
que la Sala no acoge, por las razones expuestas por las letradas de los
sindicatos puesto que, no cabe aceptar que en vía de ejecución respecto a este
trabajador se pretenda limitar la ejecución al abono de los salarios de
tramitación hasta la fecha de extinción del contrato, y ello porque, reiteramos
no se acredita que estuviera vinculado a la empresa en virtud de un contrato
temporal, y además esta circunstancia no se alegó ni se acreditó en el acto del
juicio que tuvo lugar con posterioridad al 26-2-21, es además tácitamente
reconocido por la empresa ejecutada la naturaleza indefinida del contrato desde
el momento en que es incluido en el despido colectivo.
Por lo que se
refiere al acuerdo de 9 de enero de 2019 es un acuerdo genérico, sin que se
haya acreditado que este trabajador estuviera afectado por dicho acuerdo.
Razón por la cual
en ningún caso puede aceptarse en vía de ejecución que el abono de los salarios
de tramitación de este trabajador se vea limitado a la fecha de terminación de
dicho contrato, por ello debe ejecutarse la sentencia en sus propios términos
igual que la de los demás trabajadores”.
3. Contra el auto
de 18 de octubre de 2021 se interpuso el recurso de casación, versando la
cuestión a resolver, como señala con prontitud el TS, sobre cuestiones
relativas a “la ejecución definitiva de la sentencia dictada en procedimiento
de despido colectivo”, y es por ello que la Sala dedica el fundamento de derecho
primero a recordar todos los pormenores jurídicos del caso, mientras que en el
segundo recoge los argumentos de la parte recurrente, de la recurrida y del
Ministerio Fiscal.
Interesa destacar
que el recurso empresarial se articula a partir del art. 207 e) de la Ley reguladora
de la jurisdicción social, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia
aplicable, y más concretamente se alega la infracción de la doctrina fijada en
la sentencia del alto tribunal de 28 de abril de 2010 , de la que fue ponente el magistrado
José Manuel López, defendiendo que “... la extinción de los contratos
temporales se produce cuando llega el día pactado, incluso cuando el término
vence durante la tramitación de un proceso de despido, de forma que los efectos
de la declaración de nulidad del cese se limitan al pago de los salarios
devengados hasta esa fecha”.
La impugnación al
recurso se basó tanto en cuestiones formales como sustantivas o de fondo,
siendo las primeras que no podía plantearse en trámite de ejecución de
sentencia tal petición cuando no se había formulado en el proceso declarativo,
y sobre las segundas que no existía la temporalidad aducida por la empresa, ya
que esta “en ningún momento ha notificado su extinción a la afectada en la
fecha de finalización de su contrato”. Tesis, que es sustancialmente semejante
a la defendida por el Ministerio Fiscal.
4. Como he indicado,
la sentencia tiene especial interés desde la perspectiva procesal, ya que la
Sala ha de dar respuesta a las dos alegaciones de la Fiscalía sobre la admisibilidad
del recurso.
La Sala rechazará
el primer argumento, cual era que el auto no podía recurrirse en casación
porque no contravenía lo ejecutoriado, por entender que sí se da esa circunstancia
que encaja en el art. 206.4 b) de la LRJS, por un doble motivo: en primer
lugar, porque se debate sobre la naturaleza temporal o no de un contrato de
trabajo, que no fue abordado en el título ejecutivo, y en segundo lugar, sobre
la alegada inexistencia de contradicción, se sostiene que “... la decisión que
haya de adoptarse sobre el fondo del asunto podrá llevar a estimar o desestimar
el recurso de casación, pero eso no ha de llevar a negar la recurribilidad de
la resolución judicial cuestionada”.
Dedica especial
atención la Sala a examinar, para finalmente rechazarlo, el argumento de la
imposibilidad de recurrir porque la empresa no había consignado las cantidades
a que había sido condenada. Recuerda el criterio general de la Sala respecto a
tal obligación en los despidos colectivos declarados nulos, en aplicación del
art. 230 LRJS, pero inmediatamente apunta ya la tesis, ampliamente desarrollada
después, sobre el hecho de encontrarnos en un supuesto distinto, ya que ahora
el recurso no es contra una sentencia sino contra un auto dictado en fase de
ejecución definitiva, por lo que considera de aplicación la norma “más específica”
que es el art. 245.1 (“Salvo en los casos expresamente establecidos en la ley,
las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto, no obstante su
impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en
suplicación o casación, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente
de no readmisión, de no existir en la ejecución en el momento del anuncio o de
la preparación, embargo actual y suficiente de bienes y derechos realizables en
el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender al
importe objeto de la ejecución. La entrega de cantidades podrá demorarse, en
todo o en parte, motivadamente hasta la firmeza de la resolución impugnada”).
Llegados a este
punto, la Sala se acoge a su sentencia de 9 de septiembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado
Antonio V. Sempere, en la que se excluyó la obligación de consignar, siendo el
criterio fijado en esta el que le sirve para defender la inexigibilidad de la
consignación, “por cuanto los términos de la demanda y del auto de la Sala de
lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2021 no permiten
establecer en esta fase del procedimiento los elementos individuales sobre los
que efectuar la liquidación de las cantidades objeto de condena”, analizando el
contenido de la petición formulada por la parte trabajadora respecto a la
ejecución definitiva de la sentencia y concluyendo que de todos los datos
disponibles se puede deducir claramente que “resulte del todo inviable la
segura determinación de las variables a tener en cuenta para cuantificar
adecuadamente la suma a consignar, cuando además se trata del recurso contra
una resolución dictada en ejecución definitiva que se rige por sus propias y
específicas normas en los términos que anteriormente hemos delimitado”.
5. Desestimadas las
alegaciones procesales formales presentadas por la Fiscalía, la Sala se adentra
en el examen de la problemática sustantiva o de fondo, y lo hace primeramente
para manifestar su tesis opuesta a la de la AN respecto al debate, en la fase
de ejecución definitiva de una sentencia que ha declarado la nulidad del
despido colectivo, sobre la naturaleza temporal o no de un contrato de trabajo
que ha sido afectado por tal despido, y sostiene tal tesis porque considera que
“esa circunstancia es determinante para establecer el alcance de las
consecuencias jurídicas aparejadas a su extinción y a la obligada readmisión de
los trabajadores que impone la sentencia”.
Acude en apoyo de
esta tesis a la sentencia de 18 de enero de 2017 , de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco ( y que contó con el voto particular discrepante del magistrado
Jordi Agustí y la magistrada Rosa Virolés) de la que transcribe un amplio
fragmento, y concluye que “nada impide que en el incidente abierto para
establecer los términos en los que debe realizarse la ejecución de la sentencia
de despido colectivo se suscite esa problemática, para determinar el exacto alcance
de las obligaciones que ha de afrontar la empresa en razón de lo establecido en
la misma y en orden afijar las consecuencias jurídicas derivadas de la
extinción de los contratos de trabajo afectados por el despido colectivo, en
función de la verdadera naturaleza jurídica de los concertados formalmente como
temporales”.
El posible examen
de la naturaleza temporal de los contratos afectados por un despido colectivo
declarado nulo no servirá en el caso concreto enjuiciado para poder estimar el
recurso. La Sala da debida respuesta a la alegación de la parte recurrente, con
un examen de la citada sentencia de 28 de abril de 2010, ya que no concurren en
el caso ahora analizado las circunstancias que se dieron en aquel.
En efecto, si con
carácter general el TS acepta que la tesis empresarial sería válida en
supuestos en que “no se haya cuestionado el carácter temporal de los contratos,
que sean conformes y ajustados a derecho porque no han incurrido en fraude de
ley o concurra cualquier otro motivo que los desnaturalice, y que, en
definitiva, la relación laboral de esos trabajadores resulte clara y concluyentemente
temporal, de forma que se produzca posteriormente su válida extinción una vez
llegada la fecha de finalización de los contratos antes de que hubiere
concluido la tramitación del proceso de despido”, dado que ello no ocurre en
esta ocasión no es posible su aplicación, recordando la Sala el contenido del auto
recurrido, en el que se constata que no quedó acreditado que la persona
trabajadora a la que se refería la empresa en su recurso estuviera vinculada a
la misma con un contrato temporal. Además, añade para remacha su tesis
contraria a la del recurso, que no es solo que no se acredite esa vinculación
temporal en la fecha prevista para su finalización, “... sino que su propio contenido impide apreciar
la existencia de causa alguna de temporalidad que permita atribuirle esa
naturaleza jurídica, por lo que no considera ni tan siquiera acreditado que esa
persona trabajadora estuviera verdaderamente vinculada con la empresa por una
relación laboral de carácter temporal”.
Buena lectura.
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