viernes, 14 de abril de 2023

Conflictos ya resueltos en sede judicial. ¿por qué siguen llegando a los tribunales? Sobre el derecho al crédito horario de los delegados sindicales que no son miembros del comité de empresa. Notas a la sentencia de la AN de 22 de marzo de 2023.


1. Me cuesta entender, y mucho, que los tribunales laborales deban conocer de conflictos que ya han tenido respuesta, plenamente consolidada, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y además sin que se haya producido modificación alguna de la normativa sobre la que se construyó dicha jurisprudencia.

Es cierto, me podrán decir, y tendrán razón, que esta evoluciona y que puede cambiar, y quizá pongan como ejemplo que aquello que ahora es claro e indubitado fue hace varios años, antes precisamente de un cambio jurisprudencial, resuelto por el TS en sentido contrario. Aceptando, como no podía ser menos, está hipótesis de trabajo para discusión, respondo que si desde hace nueve años existe un criterio judicial contrario al que defenderá la parte demandada, y, repito, sin ninguna modificación legal, ¿no debería, cuando menos, buscar dicha parte, otros argumentos para defender sus tesis?

En fin, viene a cuento esta reflexión tras haber leído la reciente sentencia dictada por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi  , y que estoy convencido de que también habrá sorprendido a su señorías que el caso haya llegado a la vía judicial.

El resumen oficial de la sentencia ya nos permite conocer el conflicto y el fallo, siendo el siguiente: “TUTELA DCHOS.FUND. Es facultad del sindicato determinar cómo se organiza en la empresa y los miembros de su sección sindical elegidos como delegados ostentan las mismas garantías que los representantes electos aun cuando no presenten tal condición. Con cita STS reiteradas”.

“Con cita de STS reiteradas”. Frase que expresa sin duda alguna que el conflicto no tenia razón de ser y que hubiera debido resolverse en el ámbito empresarial con la aplicación de la normativa vigente y la consolidada jurisprudencia del TS en su interpretación desde la ya lejana sentencia de 17 de junio de 2014  , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón (resumen oficial: “Tutela de derechos fundamentales. Derecho al crédito horario de Delegados Sindicales en aplicación del art. 10 LOLS y del art. 63 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad”), seguida desde entonces por muchas(“reiteradas”) resoluciones de la propia Sala y que obviamente han guiado las de Juzgados de lo Social, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional.

Por ello, se comprende plenamente que en la, también lógicamente, breve fundamentación jurídica de la sentencia de la AN se afirme en su inicio (fundamento de derecho cuarto) que “la cuestión está solventada en la normativa legal de aplicación y en la interpretación dada por jurisprudencia consolidada”.

2. ¿Cuál es el conflicto que ha llegado a la AN? Lo conocemos a través de la lectura de los antecedentes de hecho y de los hechos probados. La Sala conocerá de una demanda presentada por CCOO de Industria contra la empresa Cobra Instalaciones y Servicios SA, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, presentada el 10 de febrero, habiéndose celebrado el acto de juicio el 21 de marzo.

Se trata de una empresa que ocupa a unos 4500 trabajadores y trabajadoras, siendo la parte demandante el sindicato mayoritario en la empresa, con 429 representantes, habiéndose constituido la sección sindical intercentros el 6 de junio de 2021  . En el marco de la normativa aplicable, es decir la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y más concretamente su art. 10.3, se designaron tres delegados sindicales, que tenían en aquel momento la condición de miembros del comité de empresa.

El conflicto se suscitará con ocasión del cierre del centro de trabajo de Barcelona y el traslado de un delegado sindical, que prestaba sus servicios en el mismo, al centro de A Coruña, con lo dejó de ser representante unitario del personal, sin que ello tuviera importancia para el sindicato, ya que lo mantuvo en su condición de delegado sindical.

Ahora bien, si tuvo importancia el cambio para la parte empresarial, que al haber perdido aquel la condición de miembro del comité de empresa, entendió que también perdía su derecho al crédito horario (40 horas mensuales en razón del número de personas trabajadoras en la empresa) para el desarrollo de la actividad representativa, ya que aquella era del parecer que sólo se tenia derecho a tal crédito si “al mismo tiempo, se es miembro del comité de empresa o delegado del centro de trabajo”

3. El lógico enfado, sindical, llevó a la presentación de la citada demanda, con petición de indemnización por los daños y perjuicios provocados por la decisión empresarial al vulnerar a su parecer el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la actividad sindical. La tesis de la parte demandante no fue otra que la reconocida por lo jurisprudencia del TS, es decir que “la organización interna del sindicato es decisión propia”, y de ahí que el reconocimiento del crédito horario debe aplicarse también a los delegados sindicales aun cuando no sean miembros de un comité de empresa. Recordemos además la sección sindical creada en junio de 2021 fue intercentros.

¿Qué alegó la parte empresarial demandada? Pues que no era de aplicación el art. 10 de la LOLS, y que tampoco podía acogerse la tesis de la parte demandante “por aplicación... del reglamento interno de CCOO).

Dicho documento fue aportado por la parte empresarial en la fase probatoria, habiendo sido aprobado por el Consejo Federal de CCOO de Industria el 28 de octubre de 2015. Los lectores y lectoras que tengan interés en este caso encontrarán el citado Reglamento en este enlace 

Su art 3 a) dispone que “La Sección Sindical es la expresión organizada del sindicato en la empresa o el centro de trabajo y está formada por el conjunto de las personas afiliadas. La constitución de las Secciones Sindicales podrá ser promovida por las personas afiliadas en la empresa o por el Sindicato o Federación del ámbito correspondiente, cuando el número de afiliados a CCOO en el centro de trabajo sea igual o superior a 25, o siendo inferior sea de interés de la Organización”.

Y el art. 4 b) establece que la sección sindical de empresa “Es aquella que desarrolla su actividad en el ámbito de la empresa, asumiendo las competencias de las Secciones Sindicales de Centros dependientes de ella en los diversos ámbitos geográficos. La decisión acerca del modelo organizativo de la Sección Sindical de Empresa corresponderá a la Conferencia de la Sección Sindical de Empresa, y se tomará de acuerdo al Artículo 29.8 de los Estatutos de CCOO de Industria” (la negrita es mía). Justamente, la Sala hace una referencia, en el fundamento de derecho segundo, a que en dicho Reglamento se establecen cuatro tipos de secciones sindicales, siendo una de ellas la de empresa.

4. Antes de responder, con lógica brevedad por la claridad jurídica del litigio, a la demanda presentada por la parte sindical, la Sala recuerda el contenido del art. 10.3  de la LOLS, del que ahora importa señalar su párrafo primero, en el que se estipula que “Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo...”, siendo en el apartado e) en el que se concreta el crédito horario para el ejercicio de las funciones de representación de los afiliados y afiliadas.

La clarísima redacción del precepto mencionado lleva a que la Sala solo tenga que constatar que es perfectamente conforme a derecho que haya delegados sindicales “que no formen parte del comité de empresa”, y que gocen “de las mismas garantías” que aquellas de las que disponen quienes integran el comité de empresa, reguladas en el art. 68 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, entre las que se encuentra la disponibilidad del crédito horario para la actividad de representación.

Hubiera bastado la cita legal para llegar a la estimación de la demanda, si bien con muy acertado criterio la Sala subraya que la misma tesis es seguida, de manera “rotunda” por la jurisprudencia, añadiendo a la ya citada sentencia de 17 de junio de 2014 la dictada por el TS el 14 de octubre de 2020    , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, y que se remite a otra anterior de 10 de mayo de 2017      , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, “que reconoce que los delegados sindicales tienen derecho al crédito de horas para funciones de representación otorgado por art. 10.3 de la LOLS de acuerdo con la escala establecida en art. 68 ET, si bien referenciando su escala al conjunto de trabajadores de la empresa y no de cada centro de trabajo, si ese ha sido el ámbito tomado en consideración para la elección de los delegados sindicales por el sindicato”.

5. Me permito recordar, por la importancia de la sentencia de 17 de junio de 2014 que provocó el cambio jurisprudencia, un fragmento de mi comentario a aquella en una entrada anterior  

“... Primer argumento del TS que además de ser estrictamente jurídico acerca el mundo del derecho a la realidad del mundo laboral español, afortunadamente dicho sea con carácter incidental: el legislador de la LOLS puso el acento en la empresa, y sólo de forma supletoria (“en su caso”) en el centro de trabajo, mientras que el mismo legislador puso el acento, al aprobar la LET, en el centro de trabajo, diferencia relevante que también se traslada al número de trabajadores requeridos para poder elegir un comité de empresa (en puridad jurídica, como bien observa la sentencia, un comité de centro de trabajo) y designar un delegado sindical, siendo necesario contar en el primer caso con 50 trabajadores (en el centro de trabajo como regla general, a salvo de las excepciones contempladas en la LET para el comité de empresa conjunto o el comité intercentros), y en el segundo con 250 (en la empresa, o “en su caso” en el centro de trabajo)...

.... Segundo argumento. Vuelvo a la sentencia de la Sala para poner de manifiesto que se procede a recordar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el desarrollo del art. 28.1 de la CE y el derecho de auotorganización del sindicato, entendiendo por tal, al objeto que interesa de mi exposición, a tener presencia en la empresa mediante la creación de secciones sindicales, reconocimiento legal operado por el art. 8.1 de la LOLS y que vendrá acompañado, siempre y cuando se cumplan los requisitos fijados en el art. 10.1, de una serie de garantías para los delegados sindicales que sean elegidos, en el bien entendido que en el supuesto de que no se dieran las circunstancias requeridas para poder aplicar lo dispuesto en el art. 10.1 de la LOLS (es decir, que la empresa, o en su caso el centro de trabajo, tenga menos de 250 trabajadores, y que el sindicato tenga presencia en el comité de empresa) podrán también designarse delegados pero sin los derechos y garantías reconocidos legalmente (y a salvo, obviamente, de mejora por vía convencional). Se trata, en definitiva, del derecho de libertad interna de autoorganización del sindicato, por una parte, y de la diferenciación entre delegados sindicales “ad intra” y “ad extra” en otra.

… Situados muy correctamente los términos del debate, hay que hacer énfasis, con apoyo en la doctrina del TC, en el poder de autoorganización sindical, que se manifestará en su decisión de crear la sección sindical en la empresa bien de forma única, es decir de ámbito estatal y que agrupe a todos los centros de trabajo con independencia de su dimensión, o bien por cada centro de trabajo  (pudiendo hacerlo libremente  pero necesitando de un número mínimo de trabajadores que presten sus servicios para poder acceder a los derechos y garantías reconocidos por la LOLS para el ejercicio de la actividad de los delegados sindicales “ad extra”). Es el sindicato el que decide libremente como organizarse y no puede la empresa oponerse a su decisión, ya que de oponerse llevaría en este caso concreto a que el sindicato recurrente no pudiera tener delegados ad extra porque en ningún centro prestan servicios más de 250 trabajadores, si bien creo que esta es una manifestación obiter dicta de la sentencia ya que aquella más importante es la que inmediatamente a continuación se manifiesta, esto es que “Pero insistimos: aunque existiera en la empresa algún o algunos centros de trabajo de ese tamaño, el sindicato tiene derecho a organizar su Sección Sindical y sus Delegados Sindicales conjuntamente para toda la empresa”.

6. Por otra parte, conviene también señalar que la tesis ahora aplicada por la AN ya la viene defendiendo desde hace varios años, y a ella me referí en la entrada “Nuevamente sobre elderecho de autoorganización del sindicato y el crédito horario del delegado dela sección sindical estatal. La AN acoge la tesis del Pleno de la Sala del TSde 18 de julio de2014. Nota a la sentencia de 19 de mayo de 2016”   , en la que coincide con el razonamiento de la sentencia del TS “... por considerar que se ajusta “tanto a cánones de interpretación sociológica – pues interpreta el precepto a la luz de la realidad social que presente (sic) la estructura empresarial de nuestro país, finalistas (sic) – pues la misma garantiza la capacidad autoorganizativa del sindicato – criterios estos expresamente referidos en el art. 3.1 Cc”.

7. Por consiguiente, es claro e indubitado que la actuación empresarial fue vulneradora del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la actividad representativa, en este caso en el ámbito empresarial, por lo que procederá la condena a la indemnización solicitada por la parte demandante, 7.501 euros, en concepto de daños y perjuicios, en aplicación de los arts. 182.1 a) y 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en aplicación igualmente de los criterios fijados en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social y que han sido acogidos por la jurisprudencia del TS.

En fin, sirva como anécdota el lapsus de la sentencia, corregido después en el fallo, de mencionar en el fundamento de derecho séptimo que contra esta “cabe recurso de suplicación conforme el art 206.1 LRJS”, siendo este precepto el que regula el recurso de casación.

8. Y para finalizar este comentario, parece también lógico recordar la satisfacción con que la sentencia ha sido recibida por la representación del sindicato en la empresa, en una nota de prensa publicada el 27 de marzo, es decir inmediatamente después de haber sido noticiada, titulada “ La Audiencia Nacional condena a CobraInstalaciones y Servicios (VINCI) por vulnerar los derechos sindicales de undelegado sindical de CCOO”  , en cuyo texto puede leerse que “Desde CCOO de Industria se celebra el fallo, pero se “lamenta, por otro lado tener que llegar a estos extremos” según Ignacio Serrano, responsable de Montaje y Mantenimiento. Serrano, lanza el mismo mensaje a la empresa, con la que mantiene varios conflictos abiertos, que la SSI en su comunicado, “insistimos en la necesidad de cambiar de actitud y buscar nuevas formas de abordar los conflictos en el diálogo, en consenso y con respeto mutuo para poder alcanzar los acuerdos que queremos y necesitamos”.

Buena lectura.

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