1. Me cuesta
entender, y mucho, que los tribunales laborales deban conocer de conflictos que
ya han tenido respuesta, plenamente consolidada, por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, y además sin que se haya producido modificación alguna de la
normativa sobre la que se construyó dicha jurisprudencia.
Es cierto, me
podrán decir, y tendrán razón, que esta evoluciona y que puede cambiar, y quizá
pongan como ejemplo que aquello que ahora es claro e indubitado fue hace varios
años, antes precisamente de un cambio jurisprudencial, resuelto por el TS en
sentido contrario. Aceptando, como no podía ser menos, está hipótesis de
trabajo para discusión, respondo que si desde hace nueve años existe un criterio
judicial contrario al que defenderá la parte demandada, y, repito, sin ninguna modificación
legal, ¿no debería, cuando menos, buscar dicha parte, otros argumentos para
defender sus tesis?
En fin, viene a
cuento esta reflexión tras haber leído la reciente sentencia dictada por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de marzo, de la que fue
ponente el magistrado Pablo Aramendi , y que estoy convencido de que también habrá sorprendido a su señorías que el
caso haya llegado a la vía judicial.
El resumen oficial
de la sentencia ya nos permite conocer el conflicto y el fallo, siendo el
siguiente: “TUTELA DCHOS.FUND. Es facultad del sindicato determinar cómo se
organiza en la empresa y los miembros de su sección sindical elegidos como
delegados ostentan las mismas garantías que los representantes electos aun
cuando no presenten tal condición. Con cita STS reiteradas”.
“Con cita de STS
reiteradas”. Frase que expresa sin duda alguna que el conflicto no tenia razón
de ser y que hubiera debido resolverse en el ámbito empresarial con la
aplicación de la normativa vigente y la consolidada jurisprudencia del TS en su
interpretación desde la ya lejana sentencia de 17 de junio de 2014 , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón (resumen oficial: “Tutela
de derechos fundamentales. Derecho al crédito horario de Delegados Sindicales
en aplicación del art. 10 LOLS y del art. 63 del Convenio Colectivo de Empresas
de Seguridad”), seguida desde entonces por muchas(“reiteradas”) resoluciones de
la propia Sala y que obviamente han guiado las de Juzgados de lo Social, Tribunales
Superiores de Justicia y Audiencia Nacional.
Por ello, se comprende
plenamente que en la, también lógicamente, breve fundamentación jurídica de la
sentencia de la AN se afirme en su inicio (fundamento de derecho cuarto) que “la
cuestión está solventada en la normativa legal de aplicación y en la
interpretación dada por jurisprudencia consolidada”.
2. ¿Cuál es el conflicto
que ha llegado a la AN? Lo conocemos a través de la lectura de los antecedentes
de hecho y de los hechos probados. La Sala conocerá de una demanda presentada
por CCOO de Industria contra la empresa Cobra Instalaciones y Servicios SA, en
procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, presentada
el 10 de febrero, habiéndose celebrado el acto de juicio el 21 de marzo.
Se trata de una
empresa que ocupa a unos 4500 trabajadores y trabajadoras, siendo la parte demandante
el sindicato mayoritario en la empresa, con 429 representantes, habiéndose
constituido la sección sindical intercentros el 6 de junio de 2021 . En el
marco de la normativa aplicable, es decir la Ley Orgánica de Libertad Sindical,
y más concretamente su art. 10.3, se designaron tres delegados sindicales, que
tenían en aquel momento la condición de miembros del comité de empresa.
El conflicto se
suscitará con ocasión del cierre del centro de trabajo de Barcelona y el
traslado de un delegado sindical, que prestaba sus servicios en el mismo, al centro
de A Coruña, con lo dejó de ser representante unitario del personal, sin que
ello tuviera importancia para el sindicato, ya que lo mantuvo en su condición
de delegado sindical.
Ahora bien, si tuvo
importancia el cambio para la parte empresarial, que al haber perdido aquel la
condición de miembro del comité de empresa, entendió que también perdía su
derecho al crédito horario (40 horas mensuales en razón del número de personas
trabajadoras en la empresa) para el desarrollo de la actividad representativa,
ya que aquella era del parecer que sólo se tenia derecho a tal crédito si “al
mismo tiempo, se es miembro del comité de empresa o delegado del centro de
trabajo”
3. El lógico
enfado, sindical, llevó a la presentación de la citada demanda, con petición de
indemnización por los daños y perjuicios provocados por la decisión empresarial
al vulnerar a su parecer el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional
del derecho a la actividad sindical. La tesis de la parte demandante no fue
otra que la reconocida por lo jurisprudencia del TS, es decir que “la
organización interna del sindicato es decisión propia”, y de ahí que el
reconocimiento del crédito horario debe aplicarse también a los delegados
sindicales aun cuando no sean miembros de un comité de empresa. Recordemos además
la sección sindical creada en junio de 2021 fue intercentros.
¿Qué alegó la
parte empresarial demandada? Pues que no era de aplicación el art. 10 de la
LOLS, y que tampoco podía acogerse la tesis de la parte demandante “por
aplicación... del reglamento interno de CCOO).
Dicho documento
fue aportado por la parte empresarial en la fase probatoria, habiendo sido
aprobado por el Consejo Federal de CCOO de Industria el 28 de octubre de 2015.
Los lectores y lectoras que tengan interés en este caso encontrarán el citado
Reglamento en este enlace
Su art 3 a) dispone
que “La Sección Sindical es la expresión organizada del sindicato en la empresa
o el centro de trabajo y está formada por el conjunto de las personas
afiliadas. La constitución de las Secciones Sindicales podrá ser promovida por
las personas afiliadas en la empresa o por el Sindicato o Federación del ámbito
correspondiente, cuando el número de afiliados a CCOO en el centro de trabajo
sea igual o superior a 25, o siendo inferior sea de interés de la Organización”.
Y el art. 4 b) establece
que la sección sindical de empresa “Es aquella que desarrolla su actividad en
el ámbito de la empresa, asumiendo las competencias de las Secciones Sindicales
de Centros dependientes de ella en los diversos ámbitos geográficos. La
decisión acerca del modelo organizativo de la Sección Sindical de Empresa
corresponderá a la Conferencia de la Sección Sindical de Empresa, y se tomará
de acuerdo al Artículo 29.8 de los Estatutos de CCOO de Industria” (la
negrita es mía). Justamente, la Sala hace una referencia, en el fundamento de
derecho segundo, a que en dicho Reglamento se establecen cuatro tipos de secciones
sindicales, siendo una de ellas la de empresa.
4. Antes de
responder, con lógica brevedad por la claridad jurídica del litigio, a la
demanda presentada por la parte sindical, la Sala recuerda el contenido del
art. 10.3 de la LOLS, del que ahora
importa señalar su párrafo primero, en el que se estipula que “Los delegados
sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa,
tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros
de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan
en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de
lo que se pudiera establecer por convenio colectivo...”, siendo en el apartado
e) en el que se concreta el crédito horario para el ejercicio de las funciones
de representación de los afiliados y afiliadas.
La clarísima
redacción del precepto mencionado lleva a que la Sala solo tenga que constatar
que es perfectamente conforme a derecho que haya delegados sindicales “que no
formen parte del comité de empresa”, y que gocen “de las mismas garantías” que
aquellas de las que disponen quienes integran el comité de empresa, reguladas
en el art. 68 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, entre las que se
encuentra la disponibilidad del crédito horario para la actividad de
representación.
Hubiera bastado la
cita legal para llegar a la estimación de la demanda, si bien con muy acertado
criterio la Sala subraya que la misma tesis es seguida, de manera “rotunda” por
la jurisprudencia, añadiendo a la ya citada sentencia de 17 de junio de 2014 la
dictada por el TS el 14 de octubre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco, y que se remite a otra anterior de 10 de mayo de 2017 , de la que fue ponente el magistrado
Antonio V. Sempere, “que reconoce que los delegados sindicales tienen derecho
al crédito de horas para funciones de representación otorgado por art. 10.3 de
la LOLS de acuerdo con la escala establecida en art. 68 ET, si bien
referenciando su escala al conjunto de trabajadores de la empresa y no de cada
centro de trabajo, si ese ha sido el ámbito tomado en consideración para la
elección de los delegados sindicales por el sindicato”.
5. Me permito recordar,
por la importancia de la sentencia de 17 de junio de 2014 que provocó el cambio
jurisprudencia, un fragmento de mi comentario a aquella en una entrada anterior
“... Primer
argumento del TS que además de ser estrictamente jurídico acerca el mundo del
derecho a la realidad del mundo laboral español, afortunadamente dicho sea con
carácter incidental: el legislador de la LOLS puso el acento en la empresa, y
sólo de forma supletoria (“en su caso”) en el centro de trabajo, mientras que
el mismo legislador puso el acento, al aprobar la LET, en el centro de trabajo,
diferencia relevante que también se traslada al número de trabajadores
requeridos para poder elegir un comité de empresa (en puridad jurídica, como
bien observa la sentencia, un comité de centro de trabajo) y designar un
delegado sindical, siendo necesario contar en el primer caso con 50
trabajadores (en el centro de trabajo como regla general, a salvo de las
excepciones contempladas en la LET para el comité de empresa conjunto o el
comité intercentros), y en el segundo con 250 (en la empresa, o “en su caso” en
el centro de trabajo)...
.... Segundo
argumento. Vuelvo a la sentencia de la Sala para poner de manifiesto que se
procede a recordar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el
desarrollo del art. 28.1 de la CE y el derecho de auotorganización del
sindicato, entendiendo por tal, al objeto que interesa de mi exposición, a
tener presencia en la empresa mediante la creación de secciones sindicales,
reconocimiento legal operado por el art. 8.1 de la LOLS y que vendrá acompañado,
siempre y cuando se cumplan los requisitos fijados en el art. 10.1, de una
serie de garantías para los delegados sindicales que sean elegidos, en el bien
entendido que en el supuesto de que no se dieran las circunstancias requeridas
para poder aplicar lo dispuesto en el art. 10.1 de la LOLS (es decir, que la
empresa, o en su caso el centro de trabajo, tenga menos de 250 trabajadores, y
que el sindicato tenga presencia en el comité de empresa) podrán también
designarse delegados pero sin los derechos y garantías reconocidos legalmente
(y a salvo, obviamente, de mejora por vía convencional). Se trata, en
definitiva, del derecho de libertad interna de autoorganización del sindicato,
por una parte, y de la diferenciación entre delegados sindicales “ad intra” y
“ad extra” en otra.
… Situados muy
correctamente los términos del debate, hay que hacer énfasis, con apoyo en la
doctrina del TC, en el poder de autoorganización sindical, que se manifestará
en su decisión de crear la sección sindical en la empresa bien de forma única,
es decir de ámbito estatal y que agrupe a todos los centros de trabajo con
independencia de su dimensión, o bien por cada centro de trabajo (pudiendo hacerlo libremente pero necesitando de un número mínimo de
trabajadores que presten sus servicios para poder acceder a los derechos y
garantías reconocidos por la LOLS para el ejercicio de la actividad de los
delegados sindicales “ad extra”). Es el sindicato el que decide libremente como
organizarse y no puede la empresa oponerse a su decisión, ya que de oponerse
llevaría en este caso concreto a que el sindicato recurrente no pudiera tener
delegados ad extra porque en ningún centro prestan servicios más de 250
trabajadores, si bien creo que esta es una manifestación obiter dicta de la
sentencia ya que aquella más importante es la que inmediatamente a continuación
se manifiesta, esto es que “Pero insistimos: aunque existiera en la empresa
algún o algunos centros de trabajo de ese tamaño, el sindicato tiene derecho a
organizar su Sección Sindical y sus Delegados Sindicales conjuntamente para
toda la empresa”.
6. Por otra parte,
conviene también señalar que la tesis ahora aplicada por la AN ya la viene defendiendo
desde hace varios años, y a ella me referí en la entrada “Nuevamente sobre elderecho de autoorganización del sindicato y el crédito horario del delegado dela sección sindical estatal. La AN acoge la tesis del Pleno de la Sala del TSde 18 de julio de2014. Nota a la sentencia de 19 de mayo de 2016” , en la que coincide con el razonamiento de la sentencia del TS “... por
considerar que se ajusta “tanto a cánones de interpretación sociológica – pues
interpreta el precepto a la luz de la realidad social que presente (sic) la
estructura empresarial de nuestro país, finalistas (sic) – pues la misma
garantiza la capacidad autoorganizativa del sindicato – criterios estos
expresamente referidos en el art. 3.1 Cc”.
7. Por
consiguiente, es claro e indubitado que la actuación empresarial fue
vulneradora del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del
derecho a la actividad representativa, en este caso en el ámbito empresarial,
por lo que procederá la condena a la indemnización solicitada por la parte
demandante, 7.501 euros, en concepto de daños y perjuicios, en aplicación de
los arts. 182.1 a) y 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en
aplicación igualmente de los criterios fijados en la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social y que han sido acogidos por la jurisprudencia del
TS.
En fin, sirva como
anécdota el lapsus de la sentencia, corregido después en el fallo, de mencionar
en el fundamento de derecho séptimo que contra esta “cabe recurso de
suplicación conforme el art 206.1 LRJS”, siendo este precepto el que regula el
recurso de casación.
8. Y para
finalizar este comentario, parece también lógico recordar la satisfacción con
que la sentencia ha sido recibida por la representación del sindicato en la empresa,
en una nota de prensa publicada el 27 de marzo, es decir inmediatamente después
de haber sido noticiada, titulada “ La Audiencia Nacional condena a CobraInstalaciones y Servicios (VINCI) por vulnerar los derechos sindicales de undelegado sindical de CCOO” , en cuyo texto puede leerse que “Desde CCOO de Industria se celebra el fallo,
pero se “lamenta, por otro lado tener que llegar a estos extremos” según
Ignacio Serrano, responsable de Montaje y Mantenimiento. Serrano, lanza el
mismo mensaje a la empresa, con la que mantiene varios conflictos abiertos, que
la SSI en su comunicado, “insistimos en la necesidad de cambiar de actitud y
buscar nuevas formas de abordar los conflictos en el diálogo, en consenso y con
respeto mutuo para poder alcanzar los acuerdos que queremos y necesitamos”.
Buena lectura.
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