1. No es frecuente que se produzca un despido disciplinario durante un
contrato de duración determinada. Es mucho
más habitual que, en casos similares como los que se expondrán a continuación,
poco antes de cumplirse el plazo estipulado para la extinción, se comunique la finalización
extinción del contrato, al amparo de las posibilidades ofrecida por el art. 15
de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el Real Decreto 2720/2018, de 18
de diciembre.
Sin embargo, en esta ocasión sí nos encontramos con un despido
disciplinario, que plantea interesantes cuestiones desde la perspectiva de la
garantía de indemnidad de la persona trabajadora, en relación con el correcto
ejercicio del poder sancionador por parte del sujeto empleador.
La sentencia objeto de anotación en esta entrada del blog es la dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 6 defebrero , de la que fue ponente el magistrado Fernando Lousada.
La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la
parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.4
de A Coruña el 14 de julio de 2022, en la que estimó parcialmente la demanda
interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento por despido y declaró la
improcedencia de este, si bien la petición principal era de la declaración de
nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y condena al abono de una
indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios.
2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de
la citada demanda, habiendo iniciado la prestación de sus servicios la
trabajadora después demandante el 14 de diciembre de 2021, con contrato a
tiempo parcial de duración determinada (hasta el 13 de junio de 2022) por
circunstancias de la producción. La actora prestaba sus servicios para la
empresa Team Today SL , cuyo objeto social es “comercio al por mayor de prendas
de vestir y calzado. Industria textil. Fabricacion de tejidos textiles. Confección
de prendas de vestir. Confección de prendas de vestir, excepto de peletería. Confección
de prendas de vestir de cuero. Confección de ropa de trabajo. Confección de
otras prendas de vestir”. La prestación de servicios se llevaba a cabo “en el córner
de la marca en la planta primera del Corte Inglés de La Coruña”.
El conflicto propiamente dicho se inicia cuando la encargada de la tienda
puso en conocimiento de la empresa, el 2 de marzo, “incumplimientos imputables
a la trabajadora” (hecho probado cuarto). La fecha tiene especial importancia,
ya que hasta que se comunica, por burofax electrónico, el día 10, el despido
disciplinario, hay una serie de actuaciones por la parte trabajadora sobre las
que se debatirá posteriormente si tienen importancia a los efectos de
determinar si se ha vulnerado su garantía de indemnidad como concreta
manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, tenemos
conocimiento de dichas actuaciones en los hechos probados quinto, sexto y
séptimo:
“Quinto: A través de correo electrónico de 7 de marzo de 2022 la
trabajadora pregunta cuando se hace efectiva la nómina, poniendo de manifiesto
que ha cobrado, meses atrás, el día 7, y 8.
Sexto: A través de correo electrónico de 8 de marzo de 2022 la trabajadora
pone en conocimiento de la empresa que en la nómina no consta plus de
transporte del mes pasado
Séptimo: A través de correo electrónico de 9 de marzo de 2022 la
trabajadora pone de manifiesto que el día 9 todavía no le han ingresado el
sueldo, siendo varios meses los que el pago del sueldo se hace tarde”.
Siguiendo con el desarrollo del conflicto tal como se refiere en los hechos
probados, tenemos conocimiento de que la comunicación empresarial de despido
imputa a la trabajadora son las de bajo rendimiento e insubordinación a su jefe
inmediato, si bien inmediatamente reconoce que el despido es improcedente y
pone a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente. El día 16
se comunica a la trabajadora el documento de liquidación y finiquito, que había
sido emitido por la empresa el mismo día, 10, de comunicación del despido.
Por la importancia que tiene en el debate sobre la posible vulneración de
derechos fundamentales, reproduzco los hechos probados noveno y décimo:
“Noveno: Al día siguiente (11 de marzo de 2022) la trabajadora se persona
en la tienda, remitiéndose por la empresa desde la cuenta DIRECCION001
comunicación al dispositivo móvil nº NUM000, propiedad de la misma, el cual
dispone de cuenta de correo (DIRECCION002), a la que únicamente se puede
acceder desde dicho dispositivo, encontrándose en una caja depositada en un
cajón en un armario del indicado "corner" y protegido a través de
"pin".
Décimo: El anterior correo electrónico también es remitido a las cuentas de
correo electrónico de la actora, así como a DIRECCION003 y DIRECCION004”.
3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por
la parte trabajadora, reiterando su defensa de la tesis principal expuesta en
la demanda, es decir la declaración de nulidad del despido y la condena
empresarial al abono de la indemnización de 30.000 euros por daños y
perjuicios. Dicho recurso se articula a través de los apartados b) y c) del
art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición
de modificación de hechos probados y alegación de infracción de normativa y
jurisprudencia aplicable.
Una primera modificación solicitada es la relativa a la cuantía del salario
regulador. Dado que en realidad se plantea una discusión jurídica sobre la
inclusión en aquel del plus de distancia, negada por la sentencia de instancia,
la Sala la rechaza por deber ser una cuestión a tratar, en su caso, “en la sede
jurídica de este recurso”.
Se admiten por la Sala dos adiciones a los hechos probados noveno y
undécimo (vid. Fundamento de derecho segundo, apartados 2º y 3), si bien dejando
claro que “no tiene trascendencia para el fallo” , basados en prueba pericial
informática que se invoca, y que versan sobre el libre acceso al escrito del
despido por no disponer de contraseña para poder acceder.
4. Obviamente, el eje central de la sentencia de la Sala es la
fundamentación jurídica que llevará a la desestimación del recurso, debiendo
dar repuesta a las normas alegadas como infringidas. Para la parte recurrente,
que reitera en buena medida las tesis de instancia, además de la vulneración del
art. 26 de la LET, relativo al salario y los conceptos que lo integran, y del
art. 55 de la misma norma en cuanto a la calificación jurídica del despido, se
ha producido, en relación con el anterior, la vulneración del art. 24 CE, y
además otros derechos fundamentales como el art. 14 y 18. Así se recoge en el
fundamento de derecho tercero:
“Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia
aplicadas, se denuncia (1)la infracción del artículo 26, apartados 1 y 3, del
Estatuto de los Trabajadores, en orden a la determinación del salario
regulador, y (2) la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los
Trabajadores, en relación con el artículo 108.2 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Social, con vulneración de la Constitución Española, en particular
del artículo 24.1 en su vertiente de garantía de indemnidad, del artículo 18 al
vulnerarse el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar de la
trabajadora, a la dignidad, a la integridad moral, al secreto delas
comunicaciones, además del derecho a la privacidad y a la propia imagen, y
asimismo del artículo 14 por discriminación con un claro menoscabo de su
dignidad profesional y personal, en relación con el artículo 183de la Ley
reguladora de Jurisdicción Social, siendo de aplicación los artículos 8 y 40 de
Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social”.
5. Responde en primer lugar la Sala a la infracción alegada del art. 26
respecto a la no inclusión del plus de distancia en el salario regulador de la
indemnización. Con correcta precisión a mi parecer, se defiende el carácter extrasalarial
de tal concepto, concretando, al confirmar la tesis de instancia que “… el
abono del plus, en el caso de la recurrente, no ha sido uniforme durante la
vigencia de la relación laboral… , ni tampoco se ha acreditado su devengo
durante las vacaciones, o periodos de suspensión del contrato de trabajo… , y además
(como razona el juzgador de instancia) el plus transporte no se devenga siempre
según el convenio colectivo aplicable sino solo cuando la empresa no asuma el
transporte al personal desde las inmediaciones de sus domicilios a sus
respectivos centros de trabajo, circunstancias todas ellas indicativas en este
caso concreto del carácter extrasalarial del plus transporte…”.
Se detiene a continuación la Sala en el examen de la infracción de los
arts. 24.1, 18 t 14 CE.
¿Ha existido una represalia por parte empresarial contra la trabajadora, es
decir una vulneración de su garantía de indemnidad, por haber sido despedida el
día 10 de marzo, cuando en días anteriores había dirigido tres escritos a la empresa
con preguntas y quejas respecto a la remuneración salarial? Tras sintetizar
doctrina constitucional y jurisprudencial, se rechaza esta tesis por entender que
no cabe tal conclusión “en el sentido de la jurisprudencia interpretativa del
art. 24 de la Constitución española”, por cuanto, este es el dato que me parece
más importante, “… no consta una negativa de la empresa a atender las quejas o,
cuando menos, a dar una explicación convincente…”.
Soy del parecer, tras la lectura del tercer párrafo del fundamento de
derecho quinto, que la Sala, y por supuesto en especial el ponente, tenía las
mismas dudas que he apuntado por mi parte al inicio de la exposición sobre la posible
vulneración de la garantía de indemnidad, y para llegar a la conclusión negativa
se acoge a la misma tesis que la sentencia de instancia, basada en el hecho de
que el despido, con independencia de que la empresa haya reconocido su improcedencia,
se basa en el escrito de la delegada de la tienda, al haber hecho suyas la
empresa en el escrito de despido las infracciones denunciadas antes de que se
presentaran las “quejas” por parte de la trabajadora. Así se recoge en la
sentencia:
“… las causas de despido alegadas en la carta se corresponden con los
incumplimientos puestos en conocimiento por la encargada de la tienda el 2 de
marzo de 2022 (entre otros: críticas a la firma, compañeras y personal de El
Corte Inglés, cambio de maniquíes sin autorización, abandono del puesto de
trabajo, descanso de café y cigarro cuando no le corresponde; hecho probado
cuarto en relación con el contenido del correo electrónico a que ese hecho se
refiere y que da por reproducido), lo que acredita que la gestación de la
decisión de despedir obedeció a motivos disciplinarios que, aunque pudieran
valorarse insuficientes o no encontrarse plenamente acreditados (de hecho, la empresa
ha optado en la misma carta de despido por reconocer la improcedencia) permiten
descartar que la conducta de la empresa sea una vulneración de la garantía de
indemnidad”.
¿Ha existido vulneración del art. 18 CE, es decir la intromisión ilegítima
en la privacidad de la trabajadora despedida? No desde luego en la carta de despido,
y en donde pone el acento el recurso es en el hecho de que la falta de
contraseña para poder acceder al escrito de despido y a la documentación de
liquidación y finiquito supone una vulneración del derecho a la protección de
datos de carácter personal.
La tesis de la parte recurrente, la de que cualquier persona de la empresa
podría tener acceso a dicha documentación, es rechazada por la Sala (recuérdese
que se admitió la adición del dato de la falta de contraseña, pero indicando
inmediatamente a continuación que no tenía trascendencia para el fallo) a
partir de lo recogido en los hechos probados. Con mucha precisión, se constata
que el acceso a dichos documentos era especialmente complejo, por una parte, y
por otra que la remisión a dos direcciones concretas, del departamento de
recursos humanos y del de la persona responsable del personal de todas las
tiendas de España, tenía una evidente
justificación por ser “personas
integradas en el círculo rector de la empresa” y “tener el acceso una finalidad
legitima vinculada a la ejecución de un contrato de trabajo”. Así se expone en
la sentencia:
“…. se envió a un correo electrónico (a saber DIRECCION002 ) que solo es
accesible desde un dispositivo propiedad de la empresa que se encuentra dentro
de un armario del córner donde está instalada la tienda dentro de El Corte
Inglés, y además ese dispositivo está protegido por un pin (hecho probado
décimo), con lo cual no ha habido posibilidad de acceso legítimo a ese correo
por personal ajeno a la empresa, en concreto por personal de El Corte Inglés,
pues, para acceder, debería coger el dispositivo de un armario sito en las
dependencias de la empleadora y hackeando un pin de seguridad de la cuenta de
correo electrónico, sin que la circunstancia de que el armario no estuviese
cerrado con llave altere esta conclusión dado que ese armario debe estar
sometido a la vigilancia de la encargada de la tienda, amén del pin de
seguridad de la cuenta que cubriría una eventual brecha de seguridad. De otro
lado, la carta de despido, y también el documento de liquidación y finiquito,
se enviaron a dos correos electrónicos (a saber, DIRECCION003 y DIRECCION004 )
que se corresponden, el uno con recursos humanos de la empresa demandada, y el
otro con la responsable de personal de todas las tiendas de la marca en España,
correos a los cuales, además, la propia trabajadora se había dirigido
previamente para gestiones varias (en concreto, la trabajadora se había
dirigido al correo de la Sra. Tarsila en relación con un permiso, según se
recoge, con valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica de la
sentencia de instancia). En resumen, a la carta de despido solo han podido
tener acceso la encargada de la tienda con la finalidad de notificarla, el
departamento de recursos humanos y la responsable de personal de todas las
tiendas de la marca en España, siendo todos ellos accesos legítimos al tratarse
de personas integradas en el círculo gestor de la empresa, y tener el acceso
una finalidad legítima vinculada a la ejecución de un contrato de trabajo; o,
dicho de otro modo, a la carta de despido ni podía tener acceso legítimo nadie
más, ni se puede considerar la existencia de negligencia en las cautelas para
evitar el acceso ilegítimo de terceras personas”.
Por último, se rechaza por la Sala la alegación de haber sido discriminada
la trabajadora y suponer ello una vulneración del art. 14 CE, al no haberse
alegado ninguna de las causas concretas de discriminación recogidas en dicho
precepto, por lo que el litigio se reconduce a un supuesto de vulneración de la
legalidad ordinaria, existiendo la causa que lo justifique, si bien, y aquí la
Sala manifiesta un claro conocimiento de la realidad de las relaciones
laborales, “… otra cosa es que la empresa (acaso porque en el caso de autos el
coste de acudir a juicio sería superior a reconocer la improcedencia; o por
cualquier otra razón) haya reconocido la improcedencia.
Buena lectura.
3 comentarios:
Buenas de nuevo Eduardo,
Lo primero agradecerte este medio de información que tanto nos ayuda a los que te seguimos.....
Una pregunta sobre despidos.
Si en una empresa, donde por falta de trabajo puntualmente te mueven para otro puesto, volviendo siempre cuando vuelve el trabajo a tu puesto original.
Si "te están buscando", pueden usar como motivo de despido el bajo rendimiento en ese puesto puntual? siendo verdad ese bajo rendimiento porque no estas capacitado para realizarlo.
Gracias de antemano y un saludo
Buenos días.
1. El cambio de puesto de trabajo forma parte del poder de organización y dirección del sujeto empleador si no afecta a las condiciones económicas y profesionales de la persona trabajadora. Tanto para el “ascenso” como para el “descenso” hay que remitirse a los arts. 22 y 39 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y por supuesto al convenio colectivo aplicable.
Para una posible extinción del contrato por causa objetiva, por falta de adaptación al puesto de trabajo, hemos de estar a lo dispuesto en el art. 52 b) de la LET, y para un despido disciplinario por disminución voluntaria del rendimiento hemos de acudir al art. 54 e) LET.
Por lo demás, siempre es necesario, y para ello debe disponerse de toda la documentación, conocer todas las circunstancias del caso para poder emitir un parecer jurídicamente fundado.
Saludos cordiales.
Buenas de nuevo,
Ok gracias de nuevo por sus respuestas, leeré atentamente los artículos que menciona, quizás no fui todo lo concreto que debiera serlo y me disculpo.
Estamos hablando de un encargado de turno que por falta de trabajo pasa a ser operario. Es decir, un puesto que nada tiene que ver y cuya categoría profesional es totalmente distinta.
Saludos
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