1. El 28 de septiembre
de 2021, “de conformidad con lo previsto en el art. 133.1 de la Ley 39/2015 de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en relación con el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno” se abría la consulta pública previa a la
elaboración de “Un proyecto normativo consistente en la modificación de la ley
orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo. La consulta finalizó el 12 de octubre.
En la información
sobre el futuro proyecto normativo, se explicaba la necesidad y oportunidad en
estos términos: “Resulta necesario, por todo ello, reformar la Ley Orgánica
2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción
voluntaria del embarazo, con el propósito de garantizar la efectividad de los
derechos sexuales y reproductivos de todas las mujeres, sea cual sea su
situación administrativa o provincia de residencia, y consolidar la concepción
de la salud sexual y reproductiva como una serie de derechos humanos que han de
garantizarse durante las distintas etapas de la vida, desde un enfoque de
derechos humanos, de género e interseccional.
2. El Consejo deMinistros celebrado el 17 de
mayo de aprobó el Anteproyecto de Ley
Orgánica de
modificación de la ya citada LO 2/2010.
. En la memoria de análisis de
impacto normativo del futuro texto se explicaba que este
procedería a la modificación de varias normas, y en concreto algunas
modificaciones afectarían directamente a medidas laborales y de protección
social. Eran las siguientes:
“… - Texto refundido
de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado
por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.
- Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.
- Reglamento General
del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de
marzo.
- Ley 20/2007, de 11
de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
- Reglamento General
de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto
1726/2007, de 21 de diciembre.
- Reglamento del
Mutualismo Judicial, aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio.
- Texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.
- Texto Refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
- Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.
3. Es importante
destacar el análisis del impacto que se efectuaba sobre las novedades
propuestas en materia laboral y de protección social. Reproduzco algunos
fragmentos de dicho análisis:
“… j) Regulación de un
permiso maternal preparto desde la semana 39 del embarazo
La regulación de un
permiso maternal preparto desde la semana 39 de embarazo supondría un coste
estimado anual de 57,14 millones de euros para la Seguridad Social según sus
propias estimaciones.
k) Incapacidad
temporal por IVE
Se estima que el coste
de la plasmación de la incapacidad temporal por interrupciones voluntarias del
embarazo ascendería anualmente a 7,8 millones de euros.
El impacto
presupuestario tendrá en cuenta a las Mutualidades como Entidades Gestoras de
los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del
Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración
de Justicia, respectivamente, que tendrán que garantizar el contenido de la
cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, y los importes de la incapacidad
temporal de las respectivos afiliados así como las garantías sobre
accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo, de acuerdo
con lo dispuesto en su normativa vigente.
l) Incapacidad
temporal por menstruaciones incapacitantes
Las mujeres con
menstruaciones incapacitantes tendrán derecho a un permiso por incapacidad
temporal.
La población activa de
España ascendía a 23 millones de personas en 2020, según los datos de la
Encuesta de Población Activa (EPA) realizada anualmente por el INE. De ellas,
19 millones tenían empleo y 8,7 millones eran mujeres. Traducido en
porcentajes, esto quiere decir que la participación femenina en el mercado
laboral era de casi un 46% a fecha de 2020. Podemos estimar que unas 6 millones
de mujeres trabajan en el rango de edad 16-50.
Dado que el salario
medio asciende a 21.682 euros anuales en 2021 tendríamos un coste estimado
bruto de casi 80 millones de euros en el caso de que el 1% de las mujeres
tuviesen esa situación.
El estudio de la
revista BMJ Journals4 indicaba que de media, las mujeres encuestadas cogieron
un día de baja al año por motivos menstruales. Además, ya existen costes muy
significativos en bajas por incapacidad temporal debidos a estas causas.
También el estudio resalta que el haber ido a trabajar con dolores importantes
hizo decaer la productividad de estas mujeres en una media de nueve días al
año.
Teniendo en cuenta
estos cálculos y los realizados por la Seguridad Social, el coste neto de la
equiparación de este derecho ascendería a un máximo de 23,84 millones de euros
anuales.
El impacto
presupuestario tendrá en cuenta a las Mutualidades como Entidades Gestoras de
los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del
Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración
de Justicia, respectivamente, que tendrán que garantizar el contenido de la
cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, y los importes de la
incapacidad temporal de las respectivos afiliados así como las garantías sobre
accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo, de acuerdo
con lo dispuesto en su normativa vigente.
Como resumen final,
indicamos que el impacto presupuestario que la normativa tendría para el Estado
sería de 319 mil euros, para la Seguridad Social 88,7 millones de euros y las
Comunidades Autónomas un total de 15,3 millones de euros.
….La financiación de
los 319 mil euros de la Administración General del Estado es una cantidad muy
reducida y asumible y que solo se produciría en caso de incremento
significativo de la demanda que, por otra parte conllevaría una reducción de
los embarazos no deseados y de interrupciones voluntarias del embarazo cuyo
impacto en reducción del gasto público no estaríamos teniendo en cuenta.
4. El Consejo
Económico y Social emitió Dictamen al
Anteproyecto en la sesión plenaria celebrada el 29 de junio.
El CES se detuvo, en
la última parte del texto, en las calificadas de “nuevas situaciones especiales
de incapacidad temporal”, con varias críticas, formales y sustantivas o de
fondo, que reproduzco a continuación
“El CES comparte la
necesidad de adaptación del sistema de protección social a los cambios sociales
y al avance en el terreno del reconocimiento de nuevos derechos. El
Anteproyecto se adentra a distinguir, como situaciones especiales de
incapacidad temporal por contingencias comunes, las de las mujeres que padezcan
menstruación incapacitante secundaria, la situación posterior a la interrupción
del embarazo, sea voluntaria o no, y la gestación a partir de la semana
trigésima novena. El Consejo no considera adecuadamente justificado y, por le
suscita dudas, el diseño jurídico de estas situaciones desde el punto de vista
conceptual, de coherencia con el esquema preexistente de la protección por
incapacidad dispensada desde la Seguridad Social y de la necesidad de igualdad
de tratamiento de situaciones equiparables, debiendo garantizarse, en todo
caso, la confidencialidad en las causas de baja.
En esta misma línea,
el CES entiende necesario evitar que la configuración de la mejora de la
protección de las gestantes comporte restablecer la analogía entre embarazo y
enfermedad, hace tiempo superada, por lo que llama la atención el uso de la
figura de la incapacidad temporal para cubrir la ausencia del trabajo en la
recta final del embarazo, existiendo otras prestaciones del sistema que quizá
podrían albergar mejor la protección de la salud y el bienestar de la gestante
en esta fase.
En todo caso, el CES
estima que se trata de cuestiones que hubieran debido ser abordadas en el
ámbito del diálogo social entre Gobierno e interlocutores sociales, como cauce
natural para su tratamiento que, incomprensiblemente, se ha obviado en la
tramitación del Anteproyecto, pese a que las nuevas prestaciones inciden
directamente en los derechos de las personas trabajadoras y las obligaciones de
las empresas”
5. Finalmente,
el Consejo de Ministros celebrado el 30
de agosto de 2022, aprobó el proyecto de ley, que fue
publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los
Diputados el día 12 de septiembre, siendo de destacar
que en la nota de prensa del Consejo se subrayaba, entre otras novedades, que
“Por primera vez se incluye la salud menstrual como estándar de salud. El
proyecto de ley incluye también el derecho a la incapacidad temporal por
cuadros médicos que se deriven de reglas incapacitantes.
Reproduzco de la
Exposición de Motivos los contenidos que afectan directamente al ámbito laboral
y de la protección social.
“… A la luz
de los obstáculos y las necesidades de regulación identificadas, esta ley
orgánica viene a introducir las modificaciones necesarias para garantizar la
vigencia efectiva de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.
Además, la norma mejora el tratamiento de aquellas situaciones patológicas que
se proyectan en la salud menstrual así como de las bajas médicas habituales a
partir de la semana trigésima novena de gestación. La ley también avanza en la
previsión de medidas para que los poderes públicos garanticen los derechos
reproductivos en el ámbito ginecológico y obstétrico.
... Asimismo, se
reconoce expresamente que tendrá la consideración de situación especial de
incapacidad temporal por contingencias comunes aquella baja laboral en que
pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria o
dismenorrea secundaria asociada a patologías tales como endometriosis, miomas,
enfermedad inflamatoria pélvica, adenomiosis, pólipos endometriales, ovarios
poliquísticos, o dificultad en la salida de sangre menstrual de cualquier tipo,
pudiendo implicar síntomas como dispareunia, disuria, infertilidad, o sangrados
más abundantes de lo normal, entre otros. Se trata de dar una regulación
adecuada a esta situación patológica con el fin de eliminar cualquier tipo de
sesgo negativo en el ámbito laboral.
También se reconocen
como situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes
la debida a la interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, mientras reciba
asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el
trabajo, y la de gestación de la mujer a partir de la trigésima novena semana
...
La ley consta de un
artículo único, de modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, y de
una parte final compuesta por trece disposiciones finales.
Al modificar el
artículo 3 se amplían desde la perspectiva de la garantía de los derechos
fundamentales, el enfoque de género y la no discriminación, y se precisa con
más detalle el ámbito de aplicación, afirmando en particular que la ley resulta
de aplicación a todas las personas que se encuentren en España,
independientemente de su nacionalidad, de su situación administrativa de
extranjería o de su edad...
.. Se añade un artículo
13 bis, «edad», que especifica que las mujeres podrán interrumpir
voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años, sin necesidad de
consentimiento de sus representantes legales, derogando así la reforma operada
por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, lo que se completa con la
disposición final sexta.
La disposición final
tercera modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de
junio, para introducir, en coherencia con las modificaciones operadas en el
régimen general de Seguridad Social, las situaciones especiales de incapacidad
temporal por menstruaciones incapacitantes secundarias, por interrupción,
voluntaria o no, del embarazo, y por embarazo a partir de la semana trigésima
novena.
Las disposiciones
finales cuarta y quinta modifican, respectivamente, el texto refundido de la
Ley sobre Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de
Justicia, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, y el
texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles
del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio,
para proceder a idéntico cambio.
Las disposiciones
finales séptima a novena modifican respectivamente el Reglamento General del
Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo;
el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado
por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre; y el Reglamento del Mutualismo
Judicial, aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio.
Como se ha mencionado
previamente, la disposición final décima modifica el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, para reconocer como situaciones especiales de
incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas bajas laborales en caso
de menstruación incapacitante secundaria, así como la situación posterior a la
interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, y el embarazo a partir de la
semana trigésima novena”.
6. En una entrada
anterior http://www.eduardorojotorrecilla.es/2022/09/medidas-laborales-y-de-proteccion.html procedí a comparar el
Anteproyecto y el Proyecto de Ley orgánica 2/2010 de 3 de marzo, por la que se
modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva
y de la interrupción voluntaria del embarazo en todo aquello que afecta a los
ámbitos laboral y de protección social. Se trataba de modificaciones mínimas, salvo la ampliación de
las nuevas medidas a colectivos que no estaban recogidos en el Anteproyecto.
Pongo ahora a
disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado del Proyectode Ley aprobado por el gobierno y el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 15 de diciembre de 2022. Toda la tramitación
parlamentaria puede seguirse en este enlace El texto fue
aprobado con 190 votos a favor, 154 en contra y 5 abstenciones.
El Proyecto ha
sido remitido al Senado para continuar la tramitación parlamentaria, habiéndose
ya publicado las enmiendas, un total de 103, presentadas . No parece
probable que se introduzcan enmiendas en los contenidos de ámbito laboral y de
protección social. En cualquier caso, y por el impacto sobre la puesta en
marcha de algunas medidas en materia de protección social, hay que destacar que
la disposición final decimoséptima estipula que la entrada en vigor de la norma
se producirá “... el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado», salvo las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, sexta,
séptima, octava, novena, décima, undécima, decimotercera y decimocuarta de esta
ley orgánica, que entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado”
Buena lectura.
Proyecto
de Ley Artículo
único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual
y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. La
Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo, se modifica en los siguientes términos: Uno.
Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue: «Artículo
1. Objeto. Esta
ley orgánica tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales en el
ámbito de la salud sexual y de la salud reproductiva, regular los derechos
sexuales y reproductivos, así como establecer las obligaciones de los poderes
públicos para que la población alcance y mantenga el mayor nivel posible de
salud y educación en relación con la sexualidad y la reproducción. Asimismo,
se dirige a prevenir y a dar respuesta a todas las manifestaciones de la
violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo. Dos.
Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue: «Artículo
2. Definiciones. A
los efectos de lo dispuesto en esta ley orgánica, se entenderá por: 2.
Menstruación incapacitante secundaria: situación de incapacidad derivada de
una dismenorrea generada por una patología previamente diagnosticada. 3.
Salud menstrual: el estado integral de bienestar físico, mental y social, y
no meramente la ausencia de enfermedad o dolencia, en relación con el ciclo
menstrual. Por gestión menstrual se entenderá la manera en que las mujeres
deciden abordar su ciclo menstrual, pudiendo servirse para tal gestión de
diversos productos menstruales, tales como compresas, tampones, copas
menstruales y artículos similares. Tres.
Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue: «Artículo
3. Principios rectores y ámbito de aplicación. 1.
A efectos de esta ley orgánica, serán principios rectores de la actuación de
los poderes públicos los siguientes: d)
Prohibición de discriminación. Las instituciones públicas garantizarán que
las medidas previstas en esta ley orgánica se apliquen sin discriminación
alguna por motivos de sexo, género, origen racial o étnico, nacionalidad,
religión o creencias, salud, edad, clase social, orientación sexual,
identidad de género, discapacidad, estado civil, situación administrativa de
extranjería, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. e)
Atención a la discriminación interseccional y múltiple. En aplicación de esta
ley orgánica, la respuesta institucional tendrá́ en especial consideración a
factores superpuestos de discriminación, tales como el origen racial o
étnico, la nacionalidad, la discapacidad, la orientación sexual, la identidad
de género, la salud, la clase social, la situación administrativa de extranjería
u otras circunstancias que implican posiciones más desventajosas de
determinados sectores para el ejercicio efectivo de sus derechos. 2.
Los derechos previstos en esta ley orgánica serán de aplicación a todas las
personas que se encuentren en España, con independencia de su nacionalidad,
de si disfrutan o no de residencia legal o de si son mayores o menores de
edad, sin perjuicio de las precisiones establecidas en el artículo 13 bis, y
siempre de acuerdo con los términos previstos en la legislación vigente en la
materia sanitaria ...
«TÍTULO I Responsabilidad institucional en el ámbito de la salud, los derechos sexuales y reproductivos.» Seis.
Se modifica el capítulo I del título I, que queda redactado como sigue: «CAPÍTULO
I Políticas
públicas para la promoción de la salud sexual y reproductiva ...
Artículo 5 ter. Medidas en el ámbito laboral sobre salud menstrual. A
fin de conciliar el derecho a la salud con el empleo, se reconoce a las
mujeres con menstruaciones incapacitantes secundarias el derecho a una
situación especial de incapacidad temporal en los términos establecidos por
el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre Artículo
7 bis. Atención a la salud reproductiva. Los
servicios públicos de salud garantizarán: e)
La regulación de una situación especial de incapacidad temporal para la mujer
que interrumpa, voluntariamente o no, su embarazo, en los términos
establecidos en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. f)
La regulación de una situación especial de incapacidad temporal para la mujer
embarazada a partir de la semana trigésima novena de gestación. Disposición
final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2000, de 9 de junio. Se
modifica el artículo 18 de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que
queda redactado como sigue: «Artículo
18. Situación de incapacidad temporal. 1.
Los funcionarios civiles incorporados a este régimen especial que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios
Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por
enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones
públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal. 2.
Asimismo, se encontrarán en dicha situación los funcionarios indicados que
hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de
observación médica en caso de enfermedades profesionales. 3.
Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las
funcionarias indicadas que se encuentren en las situaciones especiales de
incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo
169.1.a), párrafos segundo y tercero del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma
norma. 4.
Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad
temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por
riesgo durante el embarazo en los términos previstos en el artículo 69,
apartado 3, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. 5.
La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los
órganos administrativos determinados por las normas de competencias en
materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su
caso, estimen oportuno. 6.
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad
cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan
interrumpido las licencias durante un mínimo de un año. 7.
La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente
necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas. 8.
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por
accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se
iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del
interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el
servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios
para coordinar las actuaciones del Instituto y las del órgano de jubilación.» Disposición
final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad
Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio. Se
modifica el artículo 19 de la Ley sobre Seguridad del personal al servicio de
la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2000, de 23 de junio, que queda redactado como sigue: «Artículo
19. Régimen de la incapacidad temporal. 1.
Los funcionarios en activo comprendidos en el ámbito de aplicación del
presente texto refundido, que hayan obtenido licencias por enfermedad o
accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones, se considerarán
en situación de incapacidad temporal. 2.
Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las
funcionarias en activo comprendidas en el ámbito de aplicación del presente
texto refundido que se encuentren en las situaciones especiales de
incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo
169.1.a), párrafos segundo y tercero del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma
norma. 3.
La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los
órganos judiciales y administrativos competentes en materia de gestión de
personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno. A
efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad
cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan
interrumpido las licencias durante un mínimo de un año. La
duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsible para
la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas. 4.
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por
accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se
iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del
interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el
servicio. Por
Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar
las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación. 5.
La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las
mismas que las del Régimen general de la Seguridad Social.» Disposición
final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Se
modifica la redacción del artículo 19.1 de la Ley sobre Seguridad Social de
los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por el Real Decreto Legislativo
4/2000, de 23 de junio, que queda redactado como sigue: «1.
Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que
acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente
que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones
públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad
profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para
su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles
del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad. Asimismo,
se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias que se
encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por
contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo
y tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los
términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.» Disposición
final séptima. Modificación del Reglamento General del Mutualismo
Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo. Con
salvaguarda de su rango reglamentario, se añade un apartado 2 al artículo 88
del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real
Decreto 375/2003, de 28 de marzo, numerándose como 1 el actual apartado
único, con el siguiente tenor literal: «2.
Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las
funcionarias que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad
temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a),
párrafos segundo y tercero del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.» Disposición
final octava. Modificación del Reglamento General de la Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre. Con
salvaguarda de su rango reglamentario, se modifica el artículo 67.1 del
Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado
por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, que queda redactado como
sigue: «1.
Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad
temporal: a)
Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente común o en acto de
servicio, o como consecuencia de él. b)
Los periodos de observación por enfermedad profesional, cuando se prescriba
la baja en el servicio durante los mismos. c)
Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las
funcionarias y el personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia
que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por
contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo
y tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los
términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.» Disposición
final novena. Modificación del Reglamento del Mutualismo Judicial, aprobado
por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio. Con
salvaguarda de su rango reglamentario, se modifica el artículo 82 del
Reglamento del Mutualismo Judicial, aprobado por el Real Decreto 1026/2011,
de 15 de julio, que queda redactado como sigue: «Artículo
82. Situación de incapacidad temporal. 1.
Los funcionarios en activo comprendidos en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento que hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente
que impidan el normal desempeño de sus funciones y reciban asistencia
sanitaria para su recuperación, se considerarán en situación de incapacidad
temporal. 2.
Asimismo, se encontrará en dicha situación el personal en activo comprendido
en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que haya obtenido licencia
a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de
enfermedad profesional. 3.
Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las
funcionarias que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad
temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a),
párrafos segundo y tercero del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma. 4.
Tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal la
situación de la funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el
embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses. En
el supuesto de encontrarse la mutualista en situación de incapacidad
temporal, quedará esta interrumpida en caso de iniciarse cualquiera de estas
últimas situaciones de riesgo. 5.
No tienen la consideración de incapacidad temporal los permisos o licencias
por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente,
establecidos, en cada caso, en las normas que regulen su concesión según la
Carrera, Cuerpo o Escala a que pertenezca el interesado. Si al término del
permiso por parto continuase la imposibilidad de la mutualista de
incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la
incapacidad temporal.» Disposición
final décima. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre. El
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como
sigue: Uno.
Se modifica el apartado 4 del artículo 144, que queda redactado como sigue: «4.
La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal,
cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales de
incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción
del embarazo, sea voluntaria o no, y gestación a partir de la semana
trigésima novena; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo
durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como
en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se
establezca reglamentariamente. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán
derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la
Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de
incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad
de 62 años.» Dos.
Se modifica el artículo 169.1.a), que queda redactado como sigue:
«1.
Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad
temporal: a)
Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de
trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad
Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de
trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días
cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta
médica por curación. Tendrán
la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por
contingencias comunes aquella en que pueda encontrarse la mujer en caso de
menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción
del embarazo, sea voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por
el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo. Tres.
Se modifica el artículo 172, que queda redactado como sigue: «Artículo
172. Beneficiarios. Serán
beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en
este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones
determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición
general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos
mínimos de cotización: a)
En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años
inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales
previstas en el párrafo segundo, del artículo 169.1.a), no se exigirán
periodos mínimos de cotización. En
la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a),
se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización
señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el
momento de inicio del descanso. b)
En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se
exigirá ningún período previo de cotización.» Cuatro.
Se modifica el artículo 173, que queda redactado como sigue: «Artículo
173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio. 1.
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se
abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo
del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En
caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a
partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al
decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del
empresario. En
la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante
secundaria prevista en el párrafo segundo del artículo 169.1.a) el subsidio
se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el
trabajo. En
la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo
prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la
situación especial de gestación a partir de la trigésima novena semana de
gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se
abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja
en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro
correspondiente al día de la baja. 2.
El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de
incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169. No
obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la
semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se
inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora
hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo,
supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a
dicha situación en tanto esta deba mantenerse. 3.
Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá
derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.» |
Texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados (15 de diciembre de 2022).
Artículo
único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual
y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. La
Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo, se modifica en los siguientes términos: Uno.
Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue: Artículo
1. Objeto. Esta
ley orgánica tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales en el
ámbito de la salud sexual y de la salud reproductiva, regular las condiciones
de la interrupción voluntaria del embarazo y de los derechos sexuales y
reproductivos, así como establecer las obligaciones de los poderes públicos
para que la población alcance y mantenga el mayor nivel posible de salud y
educación en relación con la sexualidad y la reproducción. Asimismo, se
dirige a prevenir y a dar respuesta a todas las manifestaciones de la
violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo.» Dos.
Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue: «Artículo
2. Definiciones. A
los efectos de lo dispuesto en esta ley orgánica, se entenderá por: 6.
Menstruación incapacitante secundaria: situación de incapacidad derivada de
una dismenorrea generada por una patología previamente diagnosticada. 4.
Salud durante la menstruación: el estado integral de bienestar físico, mental
y social, y no meramente la ausencia de enfermedad o dolencia, en relación
con el ciclo menstrual. Por gestión menstrual se entenderá la manera en que
las mujeres deciden abordar su ciclo menstrual, pudiendo servirse para tal
gestión de diversos productos menstruales, tales como compresas, tampones,
copas menstruales y artículos similares. Tres.
Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue: «Artículo
3. Principios rectores y ámbito de aplicación. 1.
A efectos de esta ley orgánica, serán principios rectores de la actuación de
los poderes públicos los siguientes d)
Prohibición de discriminación. Las instituciones públicas garantizarán que
las medidas previstas en esta ley orgánica se apliquen sin discriminación
alguna por motivos de sexo, género, origen racial o étnico, nacionalidad,
religión o creencias, salud, edad, clase social, orientación sexual,
identidad de género, discapacidad, estado civil, situación administrativa de
extranjería, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. e)
Atención a la discriminación interseccional y múltiple. En aplicación de esta
ley orgánica, la respuesta institucional tendrá en especial consideración a
factores superpuestos de discriminación, tales como el origen racial o
étnico, la nacionalidad, la discapacidad, la orientación sexual, la identidad
de género, la salud, la clase social, la situación administrativa de
extranjería u otras circunstancias que implican posiciones desventajosas de
determinados sectores para el ejercicio efectivo de sus derechos. 2.
Los derechos previstos en esta ley orgánica serán de aplicación a todas las
personas que se encuentren en España, con independencia de su nacionalidad,
de si disfrutan o no de residencia legal o de si son mayores o menores de
edad, sin perjuicio de las precisiones establecidas en el artículo 13 bis, y
siempre de acuerdo con los términos previstos en la legislación vigente en la
materia sanitaria. Todas las referencias de esta ley orgánica a las
mujeres relacionadas con los derechos reproductivos, serán aplicables a
personas trans con capacidad de gestar, lo que incluye lo previsto en
relación con la salud durante la menstruación. «TÍTULO
I Responsabilidad
institucional en el ámbito de la salud, los derechos sexuales y
reproductivos» Seis.
Se modifica el Capítulo I del Título I, que queda redactado como sigue: CAPÍTULO
I Políticas
públicas para la promoción de la salud sexual y reproductiva Artículo
5 ter. Medidas en el ámbito laboral y de la Seguridad Social sobre la
salud durante la menstruación. A
fin de conciliar el derecho a la salud con el empleo, se reconoce a las
mujeres con menstruaciones incapacitantes secundarias el derecho a una
situación especial de incapacidad temporal en los términos establecidos por
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Artículo
7 bis. Atención a la salud reproductiva. Los
servicios públicos de salud garantizarán: e)
La regulación de una situación especial de incapacidad temporal para la mujer
que interrumpa, voluntariamente o no, su embarazo, en los términos
establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. f)
La regulación de una situación especial de incapacidad temporal para la mujer
embarazada desde el día primero de la semana trigésimo novena de gestación. Disposición
final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre. El
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como
sigue: Uno.
Se modifica el apartado 4 del artículo 144, que queda redactado como sigue: «4.
La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal,
cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales de
incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción
del embarazo, sea voluntaria o no, y gestación desde el día primero de la
semana trigésimo novena; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de
riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural;
así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se
establezca reglamentariamente. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán
derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la
Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de
incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad
de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación
lo establecido en el artículo 20.1.» Dos.
Se añaden dos nuevos párrafos a la letra a) del apartado 1 del artículo 169 y
se modifica el apartado 2, que quedan redactados como sigue: «1.
Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad
temporal: a)
Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de
trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad
Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de
trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días
cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica
por curación. Tendrán
la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por
contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de
menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción
del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el
Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio
de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a
accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la
consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias
profesionales. Se
considerará también situación especial de incapacidad temporal por
contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día
primero de la semana trigésimo novena.» «2.
A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad
temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible
prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación. Se
considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una
nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento
ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica
anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante
secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los
efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad
temporal, y de su posible prórroga.» Tres.
Se modifica el artículo 172, que queda redactado como sigue: «Artículo
172. Beneficiarios. Serán
beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en
este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones
determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición
general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos
mínimos de cotización: a)
En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años
inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales
previstas en el párrafo segundo, del artículo 169.1.a), no se exigirán
periodos mínimos de cotización. En
la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a),
se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización
señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el
momento de inicio del descanso. b)
En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se
exigirá ningún período previo de cotización.» Cuatro.
Se modifica el artículo 173, que queda
redactado como sigue: «Artículo
173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio. 1.
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se
abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo
del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En
caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a
partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al
decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del
empresario. En
la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante
secundaria prevista en el párrafo segundo del artículo 169.1.a) el subsidio
se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el
trabajo. En
la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo
prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la situación
especial de gestación desde el día primero de la semana trigésimo novena de
gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se
abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja
en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro
correspondiente al día de la baja. 2.
El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de
incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169. No
obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la
semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se
inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora
hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo,
supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a
dicha situación en tanto ésta deba mantenerse. 3.
Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá
derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.» Disposición
final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2000, de 9 de junio. Se
modifica el artículo 18 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9
de junio, que queda redactado como sigue: «Artículo
18. Situación de incapacidad temporal. 1.
Los funcionarios civiles incorporados a este régimen especial que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de
Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido
licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones
públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal. 2.
Asimismo, se encontrarán en dicha situación los funcionarios indicados que
hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de
observación médica en caso de enfermedades profesionales. 3.
Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las
funcionarias indicadas que se encuentren en las situaciones especiales de
incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo
169.1.a), párrafos segundo y tercero del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma
norma. 4.
Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad
temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por
riesgo durante el embarazo en los términos previstos en el artículo 69,
apartado 3, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. 5.
La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los
órganos administrativos determinados por las normas de competencias en
materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su
caso, estimen oportuno. 6.
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad
cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan
interrumpido las licencias durante un mínimo de un año. 7.
La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo
previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una
de ellas. 8.
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por
accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se
iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del
interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el
servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios
para coordinar las actuaciones del Instituto y las del órgano de jubilación.» Disposición
final quinta. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales
vigentes sobre el Régimen especial de la Ley sobre Seguridad Social del
personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio. Se
modifica el artículo 19, del texto refundido de las disposiciones legales
vigentes sobre el Régimen especial de la Ley sobre Seguridad del personal al
servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2000, de 23 de junio, que queda redactado como sigue: «Artículo
19. Régimen de la incapacidad temporal. 1.
Los funcionarios en activo comprendidos en el ámbito de aplicación del
presente texto refundido, que hayan obtenido licencias por enfermedad o
accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones, se considerarán
en situación de incapacidad temporal. 2.
Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias
en activo comprendidas en el ámbito de aplicación del presente texto
refundido que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad
temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a),
párrafos segundo y tercero del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma. 3.
La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los
órganos judiciales y administrativos competentes en materia de gestión de
personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno. A
efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad
cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan
interrumpido las licencias durante un mínimo de un año. La
duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsible para
la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas. 4.
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por
accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se
iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del
interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el
servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios
para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de
jubilación. 5.
La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las
mismas que las del Régimen general de la Seguridad Social.» Disposición
final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Se
añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 19 de la Ley sobre
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por el Real
Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que queda redactado como sigue: «1.
Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que
acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente
que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones
públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad
profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para
su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles
del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad. Asimismo,
se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias que se
encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por
contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo
y tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los
términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.» Disposición
final séptima. Modificación del Reglamento General del Mutualismo
Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo. Se
añade un apartado 2 al artículo 88 del Reglamento General del Mutualismo
Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, que queda
redactado como sigue: «1.
Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se encontrarán en
situación de incapacidad temporal cuando por causa de enfermedad o accidente
acrediten la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias: a)
Padecer un proceso patológico por enfermedad común o profesional o por lesión
por accidente, sea o no en acto de servicio, o encontrarse en período de
observación por enfermedad profesional, que les impida con carácter temporal
el normal desempeño de sus funciones públicas. b)
Recibir asistencia sanitaria para su recuperación facilitada por la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. c)
Haber obtenido una licencia por enfermedad de acuerdo con el procedimiento
establecido. 2.
Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las
funcionarias que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad
temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a),
párrafos segundo y tercero del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.» Disposición
final octava. Modificación del Reglamento General de la Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre. Se
añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 67 del Reglamento General
de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto
1726/2007, de 21 de diciembre, que queda redactado como sigue: «1.
Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad
temporal: a)
Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente común o en acto de
servicio, o como consecuencia de él. b)
Los periodos de observación por enfermedad profesional, cuando se prescriba
la baja en el servicio durante los mismos. c)
Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las
funcionarias y el personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia
que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por
contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo
y tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los
términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.» Disposición
final novena. Modificación del Reglamento del Mutualismo Judicial, aprobado
por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio. Se
modifica el artículo 82 del Reglamento del Mutualismo Judicial, aprobado por
el Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, que queda redactado como sigue: «Artículo
82. Situación de incapacidad temporal. 1.
Los funcionarios en activo comprendidos en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento que hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente
que impidan el normal desempeño de sus funciones y reciban asistencia
sanitaria para su recuperación, se considerarán en situación de incapacidad
temporal. 2.
Asimismo, se encontrará en dicha situación el personal en activo comprendido
en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que haya obtenido licencia
a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de
enfermedad profesional. 3.
Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las
funcionarias que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad
temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a),
párrafos segundo y tercero del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma. 4.
Tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal la
situación de la funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el
embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses. En
el supuesto de encontrarse la mutualista en situación de incapacidad
temporal, quedará esta interrumpida en caso de iniciarse cualquiera de estas
últimas situaciones de riesgo. 5.
No tienen la consideración de incapacidad temporal los permisos o licencias
por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente,
establecidos, en cada caso, en las normas que regulen su concesión según la
Carrera, Cuerpo o Escala a que pertenezca el interesado. Si al término del
permiso por parto continuase la imposibilidad de la mutualista de
incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la
incapacidad temporal.» Disposición
final décima. Modificación del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el
que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social
por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la
lactancia natural. Se
modifica el artículo 2 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que
se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por
maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la
lactancia natural, que queda redactado como sigue: «Artículo
2. Situaciones protegidas. 1.
A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones
protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento familiar, tanto
preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o
las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, y aunque
dichos acogimientos sean provisionales, durante los periodos de descanso que
por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo y durante los permisos
por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a que se
refieren las letras a) y b) del artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público. Se considerarán, de igual modo,
situaciones protegidas los acogimientos provisionales formalizados por las
personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidas
en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público.
Asimismo, se considerará situación protegida, en los mismos términos
establecidos para los supuestos de adopción y acogimiento, la constitución de
tutela sobre menor por designación de persona física, cuando el tutor sea un
familiar que, de acuerdo con la legislación civil, no pueda adoptar al
menor.» Disposición
final decimocuarta. Modificación del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de
marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Se
modifica el apartado Tres del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de
marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que queda
redactado como sigue: «Tres.
Se modifica el artículo 177, del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 octubre
que queda redactado en los siguientes términos: ‟Artículo
177. Situaciones protegidas. A
efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta
sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la
guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el
Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen,
durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de
acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a),
b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público.”» Disposición
final decimoséptima. Entrada en vigor. Esta
ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», salvo las disposiciones finales tercera, cuarta,
quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, decimotercera y
decimocuarta de esta ley orgánica, que entrarán en vigor a los tres meses de
su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |
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