martes, 15 de noviembre de 2022

Proyecto de Ley Orgánica del sistema universitario. Una nota breve a las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios al “derecho al paro académico del estudiantado”.

  

1. El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publicó el lunes 14 de noviembre las enmiendas  , nada más ni nada menos que 803, al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario  

Con este material, no le va a faltar trabajo, desde luego, a la ponencia que sea la encargada de informar el Proyecto antes de su debate en la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades del Congreso, y pasar después el texto por los diferentes trámites en ambas Cámaras hasta llegar a su definitiva aprobación. Cuando redacto este texto aún no ha sido convocada la reunión de la Comisión.

En anteriores entradas del blog he abordado ampliamente la regulación de la contratación laboral del profesorado.

En efecto, fue objeto de mi atención primeramente al examinar el Anteproyecto de ley, en la entrada “La contratación laboral del profesorado universitario. Unas notas previas, y texto comparado de la LOU y del Anteproyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario (LOSU)”  

Más adelante, y aún en la última fase de elaboración del texto, presté atención al mismo en “Lacontratación laboral del profesorado universitario. Texto comparado de la LOU ydel (futuro) proyecto de ley orgánica del sistema universitario” 

Finalmente, una vez publicado el proyecto en el Boletín Oficial del Congreso, analicé cómo estaba regulada aquella en “La contratación laboral del profesoradouniversitario. Texto comparado de la LOU y del proyecto de ley orgánica delsistema universitario” 

A los arts. 77 a 84 del Proyecto, que abordan la regulación de la contratación laboral del personal docente e investigador, desde las normas generales a las que se refieren concretamente al profesorado ayudante doctor, profesorado asociado, profesorado sustituto, profesorado emérito, profesorado permanente laboral, profesorado visitante, y finalmente profesorado distinguido, se han presentado 54 enmiendas, a las que hay que sumar las presentadas a la disposición transitoria quinta, regulador de la “adaptación de las figuras vigente de personal docente e investigador laboral” a la nueva (más exactamente, futura) norma), un total de 8.

Convendrá esperar a conocer los acuerdos y pactos en sede parlamentaria (o fuera de la Cámara Baja) para analizar el texto resultante de aquellos, en el bien entendido que parece previsible, dada la necesidad de pactos para su aprobación, que se acepten, en transacción, algunas enmiendas de los grupos nacionalistas que ponen el acento en el mantenimiento de las figuras contractuales propias ya existentes en su ámbito territorial, siendo el ejemplo de Cataluña el más significativo.

2. Ahora bien, el objetivo de la presente, y breve, entrada no es el tratar del profesorado laboral, sino, como se indica en el título de esta, de la regulación del “derecho al paro académico del estudiantado”, y más concretamente un breve apunte de cuáles son las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios al art. 33 p), ya que me parece importante que se conozca el criterio de cada grupo, o mas exactamente de los que han presentado enmiendas, a ese precepto.

Y en primer lugar, olvidándonos de los titulares grandilocuentes de algunos medios de comunicación y redes sociales que, con ocasión de la presentación del, entonces todavía, Anteproyecto, por el Ministro Joan Subirats, titulaban que se reconocía “el derecho de huelga” de las y los estudiantes, vayamos al texto exacto del art. 33, que regula los derechos relativos a la formación académica, no sin antes recordar que cuando la Constitución regula en su art. 28.2 el derecho constitucional fundamental de huelga lo atribuye “a los trabajadores para la defensa de sus intereses”. Justamente esta conceptuación del derecho a la huelga atribuida al personal asalariado (concepción material) es la que debe haber llevado, sin duda, a quienes han redactado el proyecto a no utilizar el vocablo “huelga” al referirse a la paralización de la actividad como derecho reconocido a las y los estudiantes.

3. En la Exposición de motivos, puede leerse que “... la Ley incorpora modificaciones sustanciales en las disposiciones relativas al estudiantado. Por una parte, el estatuto del estudiantado se incorpora a esta norma, consolidando y ampliando un catálogo de derechos y deberes que hasta ahora venía recogido en una norma reglamentaria, y añadiendo el paro académico como derecho del estudiantado (la negrita es mía).

Pues bien, su regulación se encuentra, como ya he indicado, en el art. 33 p). El artículo regula los derechos “relativos a la formación académica” y reconoce todos los enunciados en el mismo, además de “sin perjuicio de aquellos reconocidos por el estatuto del estudiante universitario aprobado por el Gobierno”, siendo justamente el último el recogido en el apartado p), cuya dicción literal es la siguiente:

“(derecho) al paro académico, garantizando, en cualquier caso, el derecho a la educación del estudiantado. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por el órgano de representación del estudiantado”.

Se trata, pues, de un derecho necesitado de desarrollo por las Universidades y que deberá cohonestarse con el ejercicio del derecho a la educación reconocido en el art. 27 CE, siendo siempre cuestión jurídica de especial interés, y que ya se planteó con ocasión de la elaboración de un proyecto de ley de huelga en 1993 que finalmente no vio la luz pública, referido en aquella ocasión a la paralización de la actividad por parte del profesorado y su impacto tanto sobre la actividad docente ordinaria como, muy especialmente, las pruebas de evaluación del alumnado y el derecho de este a su realización.

4. Al ser un proyecto legislativo presentado por el gobierno, no encontramos enmiendas de los grupos políticos que forman parte de aquel (PSOE y UP). Sí se han presentado por parte de los grupos parlamentarios republicano, mixto (CUP-PR) Euskal Herria Bildu, y Popular, siendo la cita de los grupos por el orden que aparecen en las enmiendas presentadas al art. 33 (página 553).

El diputado Albert Botrán (CUP-PR), en plena sintonía con sus planteamientos políticos, presenta la enmienda núm. 18: “Al paro académico, garantizando, en cualquier caso, el derecho a la educación del estudiantado. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por las organizaciones estudiantiles o el órgano de representación del estudiantado” (la negrita en el texto original de la enmienda), siendo su justificación que “cabe prever que un paro académico esté convocado también por un sindicato o otro tipo de organización estudiantil tal como las asambleas de facultad o de universidad” (la negrita es mía).

El grupo republicano presenta la enmienda núm. 388: “p) Al paro académico. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por los órganos específicos de representación participación y decisión del estudiantado. Este podrá ser total o parcial, garantizando en cualquier caso que ello no afecte a la evaluación académica del estudiantado (la negrita en el texto original de la enmienda). Su justificación es que “Cabe potenciar la organización e implicación del estudiantado en las universidades. Para ello, conviene dotarles de mayor capacidad de incidencia en la toma de decisiones, permitiéndoles ejercer el derecho a paro académico. Este deberá ser desarrollado por las universidades, de acuerdo con su autonomía, sin que este derecho pueda verse afectado”. Obsérvese la desaparición del derecho a la actividad docente ordinaria y la referencia expresa al mantenimiento del derecho a la evaluación académica, algo que plantea cuestiones jurídicas de interés al confrontarse dos derechos, si bien en esta ocasión el derecho al paro académico no está recogido en la norma constitucional.

Las enmiendas núms. 522 y 586 de Euskal Herria Bildu (idénticas, por lo que deduzco que se trata de un error de publicación) son las mismas que la presentada por el grupo parlamentario republicano, por lo que remito a la explicación anterior.

Por último, el grupo popular presenta la enmienda núm. 619: “(derecho) Al paro académico, garantizando, en cualquier caso, el derecho a la docencia del estudiantado. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por el órgano de representación del estudiantado (la negrita es mía).  La justificación de la enmienda es simplemente la de “mejora técnica”, siendo cierto que el término “docencia” se refiere correctamente a la actividad que se desarrolla en la vida académica universitaria ( y no solo en esta, obviamente, sino en todas las etapas de la vida educativa) y diferenciada de las pruebas a realizar para que las y los estudiantes puedan demostrar que han adquirido los conocimientos adecuados para la superación de la materia o asignatura.

4. Y para finalizar esta breve entrada, y a la espera de la tramitación parlamentaria, em atrevo a formular alguna hipótesis sobre posibles modificaciones en el art. 33 p) (aunque ya saben que mis dosis de pitoniso jurídico son muy malas): puede haber transacción con las enmiendas del grupo republicano, de tal manera que quede plenamente garantizado el derecho a la evaluación.

Y una vez se apruebe la norma, será muy interesante ver y conocer como es desarrollada en cada Universidad, y como se cohonestan los derechos en juego. Lo dejo aquí.... de momento.

Buena lectura.

 

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