1. El Boletín
Oficial del Congreso de los Diputados publicó el lunes 14 de noviembre las
enmiendas , nada más ni nada menos que 803, al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema
Universitario
Con este material,
no le va a faltar trabajo, desde luego, a la ponencia que sea la encargada de
informar el Proyecto antes de su debate en la Comisión de Ciencia, Innovación y
Universidades del Congreso, y pasar después el texto por los diferentes
trámites en ambas Cámaras hasta llegar a su definitiva aprobación. Cuando
redacto este texto aún no ha sido convocada la reunión de la Comisión.
En anteriores
entradas del blog he abordado ampliamente la regulación de la contratación
laboral del profesorado.
En efecto, fue
objeto de mi atención primeramente al examinar el Anteproyecto de ley, en la
entrada “La contratación laboral del profesorado universitario. Unas notas
previas, y texto comparado de la LOU y del Anteproyecto de Ley Orgánica del
Sistema Universitario (LOSU)”
Más adelante, y
aún en la última fase de elaboración del texto, presté atención al mismo en “Lacontratación laboral del profesorado universitario. Texto comparado de la LOU ydel (futuro) proyecto de ley orgánica del sistema universitario”
Finalmente, una
vez publicado el proyecto en el Boletín Oficial del Congreso, analicé cómo
estaba regulada aquella en “La contratación laboral del profesoradouniversitario. Texto comparado de la LOU y del proyecto de ley orgánica delsistema universitario”
A los arts. 77 a 84
del Proyecto, que abordan la regulación de la contratación laboral del personal
docente e investigador, desde las normas generales a las que se refieren
concretamente al profesorado ayudante doctor, profesorado asociado, profesorado
sustituto, profesorado emérito, profesorado permanente laboral, profesorado
visitante, y finalmente profesorado distinguido, se han presentado 54
enmiendas, a las que hay que sumar las presentadas a la disposición transitoria
quinta, regulador de la “adaptación de las figuras vigente de personal docente
e investigador laboral” a la nueva (más exactamente, futura) norma), un total
de 8.
Convendrá esperar
a conocer los acuerdos y pactos en sede parlamentaria (o fuera de la Cámara
Baja) para analizar el texto resultante de aquellos, en el bien entendido que
parece previsible, dada la necesidad de pactos para su aprobación, que se acepten,
en transacción, algunas enmiendas de los grupos nacionalistas que ponen el
acento en el mantenimiento de las figuras contractuales propias ya existentes
en su ámbito territorial, siendo el ejemplo de Cataluña el más significativo.
2. Ahora bien, el
objetivo de la presente, y breve, entrada no es el tratar del profesorado
laboral, sino, como se indica en el título de esta, de la regulación del “derecho
al paro académico del estudiantado”, y más concretamente un breve apunte de cuáles
son las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios al art. 33 p), ya
que me parece importante que se conozca el criterio de cada grupo, o mas exactamente
de los que han presentado enmiendas, a ese precepto.
Y en primer lugar,
olvidándonos de los titulares grandilocuentes de algunos medios de comunicación
y redes sociales que, con ocasión de la presentación del, entonces todavía,
Anteproyecto, por el Ministro Joan Subirats, titulaban que se reconocía “el
derecho de huelga” de las y los estudiantes, vayamos al texto exacto del art.
33, que regula los derechos relativos a la formación académica, no sin antes
recordar que cuando la Constitución regula en su art. 28.2 el derecho
constitucional fundamental de huelga lo atribuye “a los trabajadores para la
defensa de sus intereses”. Justamente esta conceptuación del derecho a la
huelga atribuida al personal asalariado (concepción material) es la que debe
haber llevado, sin duda, a quienes han redactado el proyecto a no utilizar el
vocablo “huelga” al referirse a la paralización de la actividad como derecho
reconocido a las y los estudiantes.
3. En la
Exposición de motivos, puede leerse que “... la Ley incorpora modificaciones
sustanciales en las disposiciones relativas al estudiantado. Por una parte, el estatuto
del estudiantado se incorpora a esta norma, consolidando y ampliando un
catálogo de derechos y deberes que hasta ahora venía recogido en una norma
reglamentaria, y añadiendo el paro académico como derecho del estudiantado (la
negrita es mía).
Pues bien, su
regulación se encuentra, como ya he indicado, en el art. 33 p). El artículo
regula los derechos “relativos a la formación académica” y reconoce todos los
enunciados en el mismo, además de “sin perjuicio de aquellos reconocidos por el
estatuto del estudiante universitario aprobado por el Gobierno”, siendo
justamente el último el recogido en el apartado p), cuya dicción literal es la
siguiente:
“(derecho) al paro
académico, garantizando, en cualquier caso, el derecho a la educación del
estudiantado. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio
de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será
efectuada por el órgano de representación del estudiantado”.
Se trata, pues, de
un derecho necesitado de desarrollo por las Universidades y que deberá
cohonestarse con el ejercicio del derecho a la educación reconocido en el art.
27 CE, siendo siempre cuestión jurídica de especial interés, y que ya se planteó
con ocasión de la elaboración de un proyecto de ley de huelga en 1993 que
finalmente no vio la luz pública, referido en aquella ocasión a la paralización
de la actividad por parte del profesorado y su impacto tanto sobre la actividad
docente ordinaria como, muy especialmente, las pruebas de evaluación del alumnado
y el derecho de este a su realización.
4. Al ser un proyecto
legislativo presentado por el gobierno, no encontramos enmiendas de los grupos políticos
que forman parte de aquel (PSOE y UP). Sí se han presentado por parte de los grupos
parlamentarios republicano, mixto (CUP-PR) Euskal Herria Bildu, y Popular, siendo
la cita de los grupos por el orden que aparecen en las enmiendas presentadas al
art. 33 (página 553).
El diputado Albert
Botrán (CUP-PR), en plena sintonía con sus planteamientos políticos, presenta
la enmienda núm. 18: “Al paro académico,
garantizando, en cualquier caso, el derecho a la educación del estudiantado.
Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho
derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será
efectuada por las organizaciones estudiantiles o el órgano de
representación del estudiantado” (la negrita en el texto original de la
enmienda), siendo su justificación que “cabe prever que un paro académico esté
convocado también por un sindicato o otro tipo de organización estudiantil
tal como las asambleas de facultad o de universidad” (la negrita es mía).
El
grupo republicano presenta la enmienda núm. 388: “p) Al paro académico. Las
universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho
y el procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por los
órganos específicos de representación participación y decisión del
estudiantado. Este podrá ser total o parcial, garantizando en cualquier caso
que ello no afecte a la evaluación académica del estudiantado (la negrita
en el texto original de la enmienda). Su justificación es que “Cabe potenciar
la organización e implicación del estudiantado en las universidades. Para ello,
conviene dotarles de mayor capacidad de incidencia en la toma de decisiones,
permitiéndoles ejercer el derecho a paro académico. Este deberá ser
desarrollado por las universidades, de acuerdo con su autonomía, sin que este
derecho pueda verse afectado”. Obsérvese la desaparición del derecho a la
actividad docente ordinaria y la referencia expresa al mantenimiento del derecho
a la evaluación académica, algo que plantea cuestiones jurídicas de interés al
confrontarse dos derechos, si bien en esta ocasión el derecho al paro académico
no está recogido en la norma constitucional.
Las enmiendas
núms. 522 y 586 de Euskal Herria Bildu (idénticas, por lo que deduzco que se
trata de un error de publicación) son las mismas que la presentada por el grupo
parlamentario republicano, por lo que remito a la explicación anterior.
Por
último, el grupo popular presenta la enmienda núm. 619: “(derecho) Al paro
académico, garantizando, en cualquier caso, el derecho a la docencia del
estudiantado. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio
de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será
efectuada por el órgano de representación del estudiantado (la negrita es mía). La justificación de la enmienda es simplemente
la de “mejora técnica”, siendo cierto que el término “docencia” se refiere
correctamente a la actividad que se desarrolla en la vida académica universitaria
( y no solo en esta, obviamente, sino en todas las etapas de la vida educativa)
y diferenciada de las pruebas a realizar para que las y los estudiantes puedan
demostrar que han adquirido los conocimientos adecuados para la superación de
la materia o asignatura.
4. Y
para finalizar esta breve entrada, y a la espera de la tramitación parlamentaria,
em atrevo a formular alguna hipótesis sobre posibles modificaciones en el art.
33 p) (aunque ya saben que mis dosis de pitoniso jurídico son muy malas): puede
haber transacción con las enmiendas del grupo republicano, de tal manera que
quede plenamente garantizado el derecho a la evaluación.
Y una
vez se apruebe la norma, será muy interesante ver y conocer como es
desarrollada en cada Universidad, y como se cohonestan los derechos en juego.
Lo dejo aquí.... de momento.
Buena
lectura.
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