miércoles, 16 de noviembre de 2022

Análisis de las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados al Proyecto de Ley de Empleo.

 

I. Introducción.  

El Proyecto de Leyde Empleo   fue publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 1 de julio. Se abrió un plazo de presentación de enmiendas con finalización prevista el 17 de septiembre, si bien posteriormente se amplió el plazo en seis ocasiones, hasta el 26 de octubre, a las 18 horas. Todas las enmiendas del diputado Sr. Baldoví y de las diputadas Sras. Aramas y Fernández, fueron presentadas durante las dos horas previas a la finalización del sexto plazo concedido de ampliación. 

El Pleno del Congreso fue el escenario, el 29 de septiembre, de la presentación del Proyecto de Ley  y del debate a la enmienda a la totalidad presentada por el grupo parlamentario de VOX y que fue rechazada por los restantes grupos parlamentarios. Cabe destacar que la enmienda de totalidad que había presentado el grupo nacionalista vasco fue retirada, justificando esta decisión el diputado Sr. Barandiaran Benito por haber mantenido conversaciones con las autoridades ministeriales y haber mostrado estas su disposición al diálogo y al entendimiento “a la hora de poder plasmar en las futuras enmiendas parciales todos estos aspectos que hacen del sistema vasco de empleo un sistema singular”.

La intervención de la Ministra en la presentación del proyecto, que mereció este titular en la notade prensa de La Moncloa “Yolanda Díaz defiende en el Congreso la nueva Ley de Empleo, "imprescindible para la recuperación, el futuro de nuestras empresas y de nuestro país", fue técnicamente muy correcta a mi parecer, si bien encontré a faltar una reflexión en clave más política de la importancia del empleo en el marco de las relaciones de trabajo.

Las enmiendas   han sido publicadas en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el día 16 de noviembre, por lo que es conveniente,  además de necesaria, su lectura y análisis para conocer cuál es el parecer de cada grupo parlamentario, o de las fuerzas políticas integradas en los grupos plural y mixto, sobre una temática de tanta importancia como es la regulación del empleo y las normas, y medidas, que deben adoptarse para que contribuya a la mejora de la situación social y económica.  

En la actualidad el Proyecto se encuentra pendiente del Informe de la Ponencia. Lógicamente, no se ha fijado aún fecha para la reunión de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para el debate de aquella

Toda la documentación sobre el Anteproyecto que incluye la Memoria de Análisis Normativo del Anteproyecto de Ley, el Dictamen del Consejo Económico y Social, el Informe de la Agencia Española de Protección de Datos, y el Informe del Consejo Nacional de la Discapacidad, se encuentra disponible en esteenlace  En la citada Memoria de Análisis Normativo se afirma que la futura ley “tiene como reto y objetivo impulsar, en el marco del diálogo social, la reforma del mercado laboral español para adecuarlo a la realidad y necesidades actuales de manera que permita corregir las debilidades estructurales, con la finalidad de reducir el desempleo estructural y el paro juvenil, corregir la dualidad, mejorar el capital humano, modernizar la negociación colectiva y aumentar la eficiencia de las políticas públicas de empleo, dando además, un impulso a las políticas activas de empleo, que se orientarán a la capacitación de los trabajadores en las áreas que demandan las transformaciones que requiere nuestra economía”.

En esta entrada se sintetizan las enmiendas presentadas, un total de 386. Hay que indicar que la enmienda núm. 1 del Grupo parlamentario vasco, que era a la totalidad, fue retirada el 28 de septiembre, poco antes de la presentación del Proyecto en el Congreso el 30 de septiembre y el debate sobre enmiendas a la totalidad, y que la núm. 2 recoge la presentada por el grupo parlamentario VOX al Proyecto, que recordemos que fue rechazada en dicha sesión plenaria.

Centro mi atención en las enmiendas núms. 3 a 386, La síntesis, forzosamente obligada, que se efectúa se basa, lógicamente, en un criterio subjetivo de quien redacta estas notas, poniendo especialmente el acento en las cuestiones de carácter competencial. 

La explicación se realiza siguiendo el orden de presentación de las enmiendas, tal como han sido publicadas en el Boletín Oficial del Congreso, por lo que son objeto de atención conjunta las presentadas por cada grupo parlamentario, o fuerza política integrada en el grupo plural o  mixto, con independencia de que puedan señalarse en mi exposición las identidades existentes entre algunas, o bastantes, de las presentadas por distintos grupos.

Para comparar el texto presentado en su día como anteproyecto de ley y el que finalmente fue aprobado y presentado como proyecto, remito a mi artículo “Del Anteproyecto alProyecto de Ley de Empleo. Consideraciones generales y texto comparado de lasmodificaciones más relevantes”   

II. Enmiendas presentadas por el grupo parlamentario plural, Sr. Joan Baldoví (Compromís).

Núms. 3 a 37. 

1. En la enmienda núm. 3 a la Exposición de Motivos se enfatiza la importancia, al igual que se hará por otros grupos, de que las Comunidades Autónomas sean las competentes para la gestión y ejecución de “todas las políticas de empleo (PAE) en su territorio, siendo además “las encargadas de coordinar todos los agentes participantes en PE en su territorio”, y pudiendo acordar con las Entidades Locales acuerdos para la ejecución de las PAE en cada territorio, “utilizando cualquiera de las fórmulas jurídicas existentes”.

2. Al igual que otros grupos parlamentarios, se pide (enmienda núm. 5) que los fondos destinados a PAE puedan gestionarse hasta el 31 de diciembre “del año siguiente al de su distribución”.

3. Se propone poder utilizar los fondos distribuidos a las Comunidades Autónomas en el maco de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales para suscribir contratos de duración determinada para la ejecución de programas de carácter temporal (ampliación de las posibilidades ofrecidas por la disposición adicional quinta del RDL 32/2021), si bien en la justificación de la enmienda se menciona concretamente al personal laboral docente experto al que se refiere la Ley Orgánica 3/2022 de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional.

4. A partir de la enmienda núm. 7 al texto articulado, se pone el énfasis en la necesidad de que los empleos sean estables y de calidad, en la protección de los colectivos vulnerables (con inclusión de la población extranjera en situación irregular para que pueda beneficiarse del arraigo laboral y del arraigo por formación), en la evitación de todo tipo de discriminación (incorporando la redacción de la Ley 15/2022 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, y con atención especial a las mujeres demandantes de empleo que sean titulares de una familia monoparental), y en la atención especial a las personas que tengan hijos, hijas o adolescentes a su cargo, y en las políticas de conciliación.

Es ejemplo significativo de ello la enmienda num.8 al art. 3.1, en la que se afirma lo siguiente: “La búsqueda activa de empleo no solo depende de la voluntad de las personas demandantes de empleo, sino además del apoyo que le preste el personal de los servicios de empleo, quienes deben revisar sus necesidades de forma integral: las relacionadas con sus responsabilidades familiares (especialmente niños, niñas y adolescentes a cargo), acceso a vivienda, pobreza energética, ayudas al transporte o cualquier otra cuestión que pueda afectar a su inserción laboral”.  

5. Hay una propuesta concreta, que va más allá del ámbito laboral, y que engarza con el sistema educativo, cual es que para jóvenes de 16 y 17 años el objetivo ha de centrarse en recuperarlos para el sistema educativo y mejorar sus cualificaciones iniciales, con independencia de la mejora de su empleabilidad e inserción laboral.

En la justificación de la enmienda, hay una mención expresa a la ONG Save the Children, que por la redacción es claro que ha sido la que propuso la misma, y parece probable, en atención a la redacción de la mayor parte de las enmiendas, que haya tenido un papel muy relevante en su elaboración.

III. Enmiendas presentadas por el grupo parlamentario mixto. Sra Ana María Oramas y Sra. María Fernández (Coalición Canaria). 

Núms. 39 a 43. 

Se pone el acento en la dimensión insular de las políticas de empleo, por la importancia de los cabildos insulares en materia de desarrollo económico y social en las Islas Canarias, por lo que se pide (enmienda núm. 41) que en la Estrategia Española de Activación para el Empleo se haga una mención concreta a las “particularidades territoriales”, además de fortalecer la obligación del Estado de garantizar (no solo de “podrá participar”) la financiación de un plan de empleo específico para el territorio canario.

IV. Enmiendas presentadas por el grupo parlamentario plural. Sr. Néstor Rego (Bloque nacionalista galego).

Enmiendas núms. 44 a 86.

1. En el ámbito competencial, se enfatiza la importancia (enmienda núm. 44 al art. 2) de que las competencias de los entes territoriales en materia de empleo, tanto los autonómicos como los locales, deben “respetarse”, así como también “su capacidad para diseñar sus políticas propias en materia de empleo”. En esta misma línea, que apunta en la misma dirección que la de otros grupos parlamentarios nacionalistas, se requiere, al abordar la dimensión autonómica y local de la política de empleo, que esta debe ser, en su diseño por el Estado, “consensuada con el resto de Administraciones competentes (de ámbito autonómico y local) para incluir las necesidades diferenciadas de cada territorio y de las personas y entidades usuarias de los servicios de empleo”. Las enmiendas van más lejos aún, proponiendo la supresión del capítulo II del Título II, relativo a los servicios de empleo de las CC AA, criticando que el proyecto de ley convierta a las autonomías en “meras sucursales de la Nueva Agencia Estatal sin tener en cuenta sus competencias propias en materia social y de empleo”.

2. La gran mayoría de las enmiendas se dedican a resaltar la necesidad de que las políticas de empleo se lleven a cabo a través de la intervención pública, con la práctica desaparición del sector privado.

 Una explicación contundente de esta línea argumental se encuentra en la justificación de la enmienda núm. 45, en la que, tras proponer la desaparición de las personas privadas, se afirma que “En relación a la colaboración público-privada referenciada en este texto desde la propia exposición de motivos, decir que debería enmendarse la misma, en la línea de defender y regular en primer lugar a intervención pública, que es la que debe prevalecer en una ley de empleo. Y solo después, cabría un desarrollo para fijar el marco y límites de la intervención privada que poda tener lugar en esta materia, pero no dar por sentado que el objetivo principal y casi único del articulado sea la promoción de la colaboración público-privada para las respuestas a las necesidades de empleo”.  

3. Por fin, una enmienda de carácter más concreto es la relativa a la supresión de la definición de “colocación adecuada” que se efectúa en el art. 3 (enmienda núm. 86), ya que se considera que “choca con el derecho a elegir libremente oficio u profesión, sin tener que este que quedar limitado”.

V. Enmiendas presentadas por el grupo parlamentario republicano.

Enmiendas núms. 87 a 124.

1. Todas las enmiendas presentadas por ERC enfatizan la necesidad de ampliar las competencias de las Comunidades Autónomas en la dirección de las políticas de empleo en su ámbito territorial, y no solo las de coordinación con el Estado y de la gestión de aquellas, insistiendo además en el traspaso de las competencias en materia de gestión de las prestaciones por desempleo, que se relaciona con una asunción más amplia de todas las competencias en materia de prestaciones económicas no contributivas (tesis de reordenación de las competencias en este ámbito que también se plantean por otros grupos nacionalistas para asumir las competencias), planteándose la necesidad (enmienda 89)  de que “se debería reconocer en la ley de empleo este conjunto de prestaciones económicas no contributivas relacionadas con el empleo y con la transición a la inserción y determinar que serán las comunidades autónomas que lo soliciten quienes coordinen su gestión, así como de la gestión de las prestaciones por desempleo”.

Cabe destacar que muchas enmiendas tienen una muy amplia justificación que se acerca más en ocasiones a un análisis doctrinal que a una explicación de la razón de ser de la enmienda propuesta.

2. Importa destacar (enmienda núm. 87 al art. 3), que se propone la supresión, en el concepto de “entidades colaboradoras” a “interlocutores sociales, organizaciones sin ánimo de lucro, agencias de colocación, centros y entidades de formación y demás organizaciones que asuman este papel”, así como incorporar la definición de “orientación” como itinerario personalizado, que el grupo enmendante considera “una definición clave en las políticas activas de empleo”. Respecto a la limitación de las entidades colaboradoras, la enmienda se alinea con la redacción del art. 20 del Real Decreto 818/2021de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo.   

3. De especial interés es la enmienda núm. 90 al art. 7, en la que se reivindica que las CCAA tengan atribuida la gestión y ejecución “en exclusiva” de todas las políticas activas de empleo en su territorio, a salvo de las excepciones previstas en el art. 22 h) y que también son sensiblemente disminuidas en la enmienda presentada a dicho precepto. Gestión y ejecución que debe ir de la mano con la coordinación de “todos los agentes participantes en las políticas activas de empleo”, y pudiendo establecerse los acuerdos que se consideren oportuno con las entidades locales  y sus organismos autónomos y otras entidades públicas competentes en materia de política activa de empleo, desarrollo local y promoción de la ocupación, para que estas lleven a cabo la ejecución de tales políticas en su ámbito territorial, “utilizando cualquiera de las fórmulas jurídicas existentes”, debiendo ser la Comunidad Autónoma la que elabore la PAE en su ámbito territorial y no la que participe solo en su elaboración.

Plasmación concreta de las competencias autonómicas sería también la enmienda 91, que al atribuir a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales las competencias en materia de identificación de los colectivos prioritarios y los objetivos a cumplir, lo debería hacer “sin perjuicio de los objetivos de los programas propios de las Comunidades Autónomas”. Alguna enmienda va más allá en la defensa de competencias casi exclusivas en materia de PAE en el territorio autonómico, al pedir, por ejemplo, que se introduzca un nuevo apartado en el art. 9 en el que se recoja que las CC AA y la Agencia Española de Empleo, en el seno de la Conferencia sectorial, puedan “acordar anualmente que el SEPE ejecute programas y servicios de PAE”.

Una insistencia observada en las enmiendas presentadas por varios grupos parlamentarios, y por supuesto en las de ERC también, es la puesta en práctica de un modelo financiero que permita que las CC AA puedan disponer de “instrumentos jurídicos de carácter plurianual”, con los que puedan desarrollar eficazmente sus PAE, en el bien entendido que el pragmatismo de la enmienda (al art. 12 f) queda perfectamente reflejado en su justificación, cual es que “la redacción de la posibilidad de plurianualidad deba ser suficientemente clara para que las Intervenciones delegadas de las CCAA no tengan dudas”. Consiguientemente, se solicita que el Plan para el fomento del empleo digno sea de carácter cuatrienal y no anual.

Una amplia explicación o justificación de la enmienda núm. 93 puede leerse aquí: “Es necesario asumir que los servicios de orientación y atención a las empresas no pueden ser programas anuales y que lo que se debe hacer es garantizar una transferencia anual de fondos para que cada administración lleve a cabo este servicio de una forma estable y permanente, permitiendo efectivamente que articular itinerarios individuales y personalizados de empleo se configure como un derecho para las personas desempleadas y como una obligación para los servicios públicos de empleo”. La modificación, necesaria, del art. 86 de la Ley General Presupuestaria se plantea en estrecha conexión con la propuesta anterior.

4. De especial interés es la enmienda núm. 94, al art. 14, que regula el sistema público integrado de información de los Servicios de Empleo, al objeto de que se conozcan no solo los datos sobre ofertas de empleo registradas en los servicios públicos, sino también, y tanto para el Estado como para las Comunidades Autónomas, “las ofertas y demandas de empleo registradas en las agencias de colocación”.

A mi parecer, sería importante relacionar esta propuesta con la que debería incorporarse al art. 59 b), en concreto “Comunicar los puestos vacantes con los que cuenten, en los términos que reglamentariamente se establezca. La información estará disponible en el espacio virtual conjunto de la Agencia Estatal de Empleo y los servicios de empleo autonómicos”, ya que parece del todo punto necesario que todas las Administraciones implicadas en la política de empleo dispongan de la información existente en vacantes de empleo en todo el territorio.  

En esta línea, avanza justamente la modificación propuesta por la enmienda 109 al citado art. 59 b), en el que ya se recogía la obligación de comunicar los puestos vacantes con los que cuenten las empresas, a la que ahora se añadiría la garantía de los procesos por parte de los servicios autonómicos, “quienes gestionarán las ofertas y la información de las empresas a través de sus Oficinas de Trabajo, en los términos que reglamentariamente se establezca”

5. Y en efecto, tal como acabo de indicar, la enmienda núm. 96 propone una amplia reducción de los supuestos en los que el Servicio Público de Empleo tiene atribuida la gestión de servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos, dejándolos prácticamente reducidos a la mínima expresión (enmienda 96).

Dicho sea incidentalmente, sobre la jurisprudencia del TC en materia de competencias autonómicas en el ámbito del empleo, me permito remitir a las personas interesadas a la lectura del artículo “El TC vuelve a pronunciarse sobre las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de empleo y formación. Recordatorio de su doctrina más relevante, y breves notas sobre las sentencias núms. 69 y 71/2018 de 21 de junio” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2018/08/el-tc-vuelve-pronunciarse-sobre-las.html

6. Desde la dimensión local de la política de empleo cabe destacar la enmienda núm. 99 al art. 41, que versa sobre los agentes de intermediación, a través, por cierto, de la que conocemos la activa intervención del Servicio Público de Empleo de Cataluña en la elaboración de las enmiendas, y con una tesis que es compartida sin duda por las entidades locales, afirmando que “se debería abrir la puerta y prever que la intermediación podrá ser realizará también a través de las corporaciones locales, puesto que consideramos que debemos ser más cooperativos y participativos para garantizar que las entidades locales que componen el sistema de empleo de Catalunya se relacionen y actúen de forma coordinada para planificar y, si procede, gestionar las políticas de empleo y optimizar el uso de los recursos disponibles, evitando duplicidades”.

7. En cuanto a los colectivos prioritarios de la política de empleo, también se incorpora, entre otros muchos, al colectivo de personas inmigrantes en situación administrativa irregular (enmienda núm. 101), en el bien entendido que se propone dejar abierta la posibilidad de incorporar o suprimir la mención a nuevos colectivos, atendiendo a las realidades concretas que puedan darse en un momento determinado y que deba poderse efectuar por las autoridades autonómicas.

8. Al igual que otros grupos, se propone la modificación de la disposición adicional novena de la vigente Ley Empleo, reguladora de los contratos vinculados a la activación para el empleo, y que fue introducida por el RDL 32/2021, para posibilitar la celebración de contratos de duración determinada en supuestos más amplios que los contemplados en el precepto vigente, ya que ahora, de prosperar la enmienda núm. 118, se extenderían a contrataciones “asociadas a la estricta ejecución de programas carácter temporal incluidos en los Planes Anuales de Políticas de Empleo (PAPE), independientemente del origen de los fondos de financiación, de acuerdo con cada normativa reguladora, y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos”, además  de permitir, a diferencia de la prohibición vigente, que se contratara temporalmente a personal necesario para su ejecución aun cuando tuviera, como así ocurre en su gran mayoría, carácter recurrente.

9. Por último, algunas enmiendas introducen modificaciones en la definición de qué debe entenderse por centros especiales de empleo de iniciativa social, a fin y efecto de aclarar “quienes pueden participar y promover los CEEIS y los porcentajes de dicha participación”.

VI. Enmiendas presentadas por Euskal Herria Bildu

Enmiendas núms. 125 a 135. 

1. Se pide la supresión del concepto de “unidad de caja de la cuota de formación profesional” por ser el concepto de “unidad de caja” vinculado a la Seguridad Social, acudiendo a la sentencia del TC núm. 244/2012, que excluye tal cuota de la integración en la caja única (enmienda núm. 125)

2. Se refuerza la protección de las personas demandantes de empleo para el acceso a una colocación adecuada, vinculándola a una contratación a jornada completa y con estricto respeto al SMI (enmienda núm. 126).

3. En varias enmiendas, se pide que las condiciones laborales sean compatibles con las responsabilidades familiares, utilizándose la mención a la “corresponsabilidad de los trabajos de cuidados”.

4. Al igual que otros grupos nacionalistas, y en ello ponen especial hincapié los de la CC AA del País Vasco, se pide (enmienda núm. 131) que en la representación empresarial que en el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, y en general en la estructura organizativa de la Agencia Española de Empleo, estén presentes quienes representen a la economía social.

VII. Enmiendas presentadas por el grupo parlamentario vasco (EAJ-PNV).

Enmiendas núms. 136 a 164.  

1. Algunas enmiendas son de carácter conceptual, para suprimir las referencias “temporales” que se encuentran en el proyecto, como todas las referidas a los instrumentos europeos puesto en marcha tras la Covid-19 y su correspondiente instrumentación.

A mi entender, en modo alguno EAJ-PNV manifiesta su rechazo a las medidas adoptadas por las autoridades europeas primero y españolas después, sino que es del parecer que debe tratarse de una norma con vocación de estabilidad y no coyuntural.

2. EAJ-PNV es partidario de efectuar una referencia general a los “colectivos prioritarios” a los que debe dirigirse la PAE, sin entrar en demasiado detalle sobre colectivos concretos (ver enmienda núm. 140), para evitar, y el planteamiento me parece acertado, “la confusión que puede provocar la cita de ciertos casos concretos y la omisión de otros”.

3. En la misma línea que las enmiendas del grupo parlamentario republicano, se apuesta por potenciar las competencias autonómicas, siendo especialmente significativa la enmienda núm. 156 al art. 23, que versa sobre la definición y competencias de las CC AA, para las que se pide la expresa atribución competencial en el ámbito de “implantación y desarrollo de sus propios programas de empleo y de fomento de la actividad económica en su ámbito territorial”; mención a  política propia de fomento de empleo, que no es casual, ya que tendría cabida, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en el art. 149.13 de la Constitución, por lo que tampoco es de extrañar que se pida que se modifique el título competencial de las PAE y queden cubiertas por este precepto constitucional

De tal manera, que al referirse el proyecto (art. 6) a la planificación y coordinación de la política de empleo, se solicita la supresión del término “coordinación” tanto en el título como en el apartado 2 relativo a la relación entre la Agencia Española de Empleo y los servicios de empleo autonómicos.

Se acude, siendo sin duda conocedores quienes han redactado la enmienda de la jurisprudencia constitucional, a la tesis de que “Atendiendo a la definición del término en la ley 40/2015 y a como a su interpretación jurisprudencial, resulta más adecuado al objeto de la ley eliminar el término “coordinación”, atendiendo tanto los títulos competenciales esgrimidos en la D. Adicional décima, como a las de las comunidades autónomas reconocidas en sus respectivos estatutos de autonomía” (enmienda núm. 141, que se reiterara en las efectuadas a otros preceptos en los mismos términos).

No menos relevante, para que no queden diluidas las competencias autonómicas, es la petición de que en el art. 9, que regula la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, se suprima la mención a las funciones “decisorias” que el texto en tramitación le atribuye (enmienda núm. 143) así como también la petición de supresión de la posibilidad que el Proyecto otorga a la Conferencia para formular “recomendaciones específicas” dirigidas tanto a la Agencia Española de Empleo como a la servicio de empleo autonómicos, manteniéndose sin alteración la posibilidad de elaborar Recomendaciones sobre las líneas estratégicas de actuación. La tesis del EAJ-PNV es clara y contundente: se pide la supresión porque las Recomendaciones específicas “... no suponen sino un control individualizado del despliegue de la competencia por cada uno de los organismos públicos concernidos, actuación que no puede corresponder a la Conferencia Sectorial atendiendo a la finalidad y funciones contempladas en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público” (enmienda núm. 144), reiterándose un planteamiento semejante en la enmienda núm. 146 al pedir que se suprima la referencia a la evaluación por la Conferencia Sectorial de las PAE de las CC AA. No hay mención expresa a la dimensión local de la PAE.

4. En varias enmiendas se insiste en la presencia de entidades empresariales representativas de la economía social dentro de las organizaciones empresariales más representativas en su actuación institucional.

5. Se reclama también la gestión, pago y control de las prestaciones por desempleo, “en los términos que se acuerde”, como también hace el grupo republicano (enmienda núm. 161), una petición recurrente y que hasta el momento no ha sido atendida por los diferentes planteamientos en este punto sobre la interpretación del art. 149.1 17 de la Constitución.

6. Como enmienda que no afecta al proyecto de ley sino a la Ley del Estatuto de los trabajadores, y este tipo de enmiendas también son incorporadas por otros grupos parlamentarios, suscitando a mi parecer bastante dudas sobre el encaje jurídico de las mismas (si bien es cierto que cada vez más las normas, ya sean laborales o no, incorporan modificaciones de textos normativos que poca relación guardan con el contenido principal de la norma) se propone una vez más la modificación del art. 84, apartados 3 y 4 de la LET, para atribuir prioridad aplicativa a los convenios autonómicos negociados por quienes estén legitimados para ello, y debiendo cumplirse además estos requisitos: “siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales”.

7. Por fin, y se trata de una enmienda que también la han presentado otros grupos parlamentarios, se propone la modificación de la Ley 5/2011, de Economía Social, art. 10, para que pueda capitalizar la prestación por desempleo “quienes trabajen en la sociedad laboral o cooperativa con una relación laboral de carácter indefinido que reúnan todos los requisitos para ser beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, salvo el de estar en situación legal de desempleo, que pretendan adquirir la condición de persona socia trabajadora o de trabajo en dicha sociedad laboral o cooperativa”, añadiéndose un nuevo art. 10bis.   

VIII. Enmiendas presentadas por el Partit Demòcrata PDeCAT.

Enmiendas núms. 165 a 272.

Como nota introductoria, debe reseñarse que muchas de las enmiendas guardan plena identidad con las del grupo republicano, por lo que en mis anotaciones posteriores solo me referiré a las que supongan aportaciones diferenciadas.

1. Hay una primera enmienda de carácter conceptual (núm. 165), ya que se considera que no estamos en presencia de una auténtica ley de empleo, sino  que sólo se aborda la gestión de los servicio públicos de empleo y en relación con las políticas activas (y es un hilo conductor de buena parte de sus enmiendas que están más enfocadas a mi parecer desde la perspectiva empresarial) que no afronta “las dificultades de la creación y el mantenimiento del empleo en las empresas, a través de actuaciones que favorezcan la productividad”, y que tampoco e“la reforma del sistema de protección por desempleo”, por lo que concluye que la norma debería llevar el título de “ordenación de las políticas activas de empleo y de la Agencia Española de Empleo”.

2. Hay otro elemento conductor de las enmiendas, cuál es pretender que la norma garantice “el derecho subjetivo a la empleabilidad de todas las personas”, que debería ir de la mano, así se insiste machaconamente a lo largo de muchas enmiendas de la regulación “del deber de estas y su corresponsabilidad en el ejercicio de ese derecho, así como su compromiso con su integración laboral”.

Es a mi entender, el grupo de enmiendas en donde más se pone el acento en los “deberes” de las personas demandantes de empleo, en práctica situación de igualdad con su reconocimiento del derecho subjetivo a la empleabilidad.  Ahora bien, para garantizar realmente ese derecho subjetivo hay que dotar a las Administraciones de los recursos económicos necesarios para poder llevar a cabo eficazmente su laboral, por lo que considero que sería necesario incorporar en el art. 1 (justamente al que va referida la enmienda núm. 167) un párrafo con la siguiente redacción: “La política de empleo deberá respetar los derechos y obligaciones de las personas trabajadoras, empresas y entidades usuarias regulados en la normativa laboral y de protección social. Las Administraciones competentes en materia de empleo deberán velar por el estricto cumplimiento de dichos derechos y obligaciones, y estarán provistas de los medios necesarios de personal y económicos para su cumplimiento”, siendo la justificación de esta propuesta que la política de empleo, tanto la activa como la de protección por desempleo, está íntimamente vinculada a las políticas laborales y de protección social, por lo que es necesario que respeten las mismas y que las Administraciones competentes dispongan de los medios de personal y económicos necesarios para que ello sea posible.

No obstante, hay una mención en la enmienda núm. 180 (art. 5), que va en una dirección parecida, al proponer incluir entre los principios que deben regir la política de empleo el de “suficiencia financiera para disponer de los recursos económicos y humanos necesarios con los que acometer la política de empleo”

3.Otro elemento nuclear de las enmiendas del PDeCat es la propuesta de estrecha vinculación entre las administraciones competentes en materia de empleo y de servicios sociales, obviamente cuanto estén distribuidas en diferentes ministerios o consejería. Puede así observarse que junto a la referencia a las medidas de empleo y a las de protección por desempleo, aparecen las referencias a la necesaria actividad para facilitar la integración social. Un buen ejemplo de este hilo conductor lo constituye la enmienda núm. 168, en la que se dispone que “las administraciones deberán garantizar una actuación permanentemente coordinada de los servicios sociales y los ocupacionales, con el objetivo de que las políticas públicas que desempeñen las administraciones con independencia del régimen competencial que tengan atribuido, aseguren el objetivo último de promover la empleabilidad de las personas y el derecho a un proyecto vital que incluya tanto la perspectiva personal como la profesional”.

Esta misma perspectiva de integración de los servicios ocupaciones y sociales me parece observarla en la enmienda núm. 171, en la que aparece una nueva definición en el art. 3, la de “Persona desempleada que, por razón de su perfil de baja empleabilidad, solicita la mediación de los servicios sociales públicos, con el objetivo de mejorar su inclusión social y facilitar la mejora de su empleabilidad, para garantizar su tránsito a un empleo decente y de calidad”, explicándose en su justificación que las políticas de empleo “deben considerarse de forma integral entre políticas activas y las pasivas de cualquier tipo y clase”. En la misma línea se sitúan las propuestas de modificación de los principios rectores de la política de empleo, recogidos en el art. 9 (enmienda núm. 179)

4. A diferencia de las enmiendas de otros grupos que tienden a proteger a las personas trabajadoras restringiendo el concepto de colocación adecuada, las del PDeCAT tienden a flexibilizarla, permitiendo la contratación a tiempo completo o parcial, y de duración indefinida o determinada, además de dejar la puerta abierta a otras variables como “aptitud profesional y formativa, coste de desplazamiento y salario” (enmienda núm. 172).

5. Las enmiendas propuestas dejan en manos de los servicios o iniciativas de carácter privado su colaboración con la Administración Pública, siendo por tanto de carácter voluntario y que debe articularse a través de los oportunos convenios de colaboración. Como puede comprobarse se sitúa en una línea muy diferente de la del Proyecto y de las enmiendas de otros grupos, tendente a incluir en su ámbito de aplicación todo tipo de intermediación (enmienda núm. 173 y ss).

6. En cuanto a la potenciación de la dimensión local de la política de empleo, a través de acuerdo con las Comunidades Autónomas del respectivo ámbito territorial, el planteamiento es el mismo que el del grupo republicano, siendo las CC AA las que deben coordinar en su ámbito territorial a todos los agentes participantes en las políticas activas de empleo. De especial interés considero la enmienda núm. 184, que propone que la actividad de las Corporaciones Locales se desarrolle “de forma integrada con los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas”.

6. Sorprende que si de una parte se demanda máxima atribución de competencias a las CC AA, por otra se pretenda atribuir al Consejo General del Sistema General de Empleo competencias que lleven a que sus informes sobre propuestas normativas y sobre los instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo tengan carácter vinculante, justificada la propuesta por la presencia en aquel de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, sin reparar en que de esta forma pudieran quedar debilitadas por vía indirecta las competencias que se pretende que sean casi exclusivas de las CC AA en materia de empleo en su ámbito territorial.

7. Novedad relevante, que en principio pretender garantizar la protección de datos, y que esta por ver en qué medida sería respetuosa con las competencias de las Administraciones responsables de la política de empleo, es la petición expresa (enmienda núm. 204) de que se incorpore al art. 16 que el tratamiento de los datos de las empresas o entidades empleadoras usuarias “estará sometido a las oportunas autorizaciones por parte de las respectivas empresas o entidades y a una difusión agregada de la información, según corresponda”,

8. En varias enmiendas se presta especial atención a la problemática de las personas con alguna discapacidad, y se reivindica la presencia en las estructuras institucionales de las entidades del tercer sector de acción social, en especial el dedicado a aquellas, con una valoración muy positiva de su actividad y de su “experiencia, conocimiento, trayectoria e influencia en este ámbito”.

Las propuestas del PDeCAT van aún más lejos, como se pone de manifiesto en la enmienda núm. 211, por la que se propone que “Las Entidades sociales no lucrativas, especializadas en el trabajo de intervención con alguno de los colectivos vulnerables de atención prioritaria identificados en el art. 50, podrán participar de manera activa en el diseño, implementación, desarrollo y evaluación de las intervenciones específicas con dichos colectivos”, y en la núm. 224, que propone una modificación al art. 26 en estos términos: “Los servicios y programas cuyo objetivo sea la promoción de la inserción socio-laboral de colectivos considerados de atención prioritaria podrán ser gestionados por entidades privadas sin ánimo de lucro mediante fórmulas no contractuales como la concertación, la gestión delegada o convenios”.

9. Al igual que en algunos otros grupos, tenemos conocimiento a través de las propias enmiendas de la intervención directa en estas de algunas organizaciones, aunque en esta ocasión, y en relación con el art. 39, en el que se propone, entre otras la mención a la no discriminación por motivo racial o étnico, solo podemos leer (enmienda núm. 2279 que “Desde las cuatro entidades (¿) creemos que el origen étnico o racial debe ser un factor de especial atención a la hora de garantizar la igualdad de trato en el empleo, como así contempla el art.9 de la recién aprobada Ley Integral de Igualdad de Trato y lucha contra la Discriminación”, por lo que no conocemos directamente, aunque pueda intuirse, cuáles son. Pero, sí tenemos conocimiento directo de la intervención del Servicio de Empleo de Cataluña, al igual que ya lo comprobamos en las enmiendas del grupo republicano, ya que en la enmienda núm. 229 podemos leer que “desde el Servicio Público de Empleo de Catalunya ponemos de manifiesto que se debería abrir la puerta y prever que la intermediación podrá ser realizará también a través de las corporaciones locales, puesto que consideramos que debemos ser más cooperativos y participativos para garantizar que las entidades locales que componen el sistema de empleo de Catalunya se relacionen y actúen de forma coordinada para planificar y, si procede, gestionar las políticas de empleo y optimizar el uso de los recursos disponibles, evitando duplicidades”.

10. En plena sintonía con la máxima libertad para la empresa para organizar su política de contratación, se plantea que no se las obligue a informar de los puestos de trabajo vacante a los servicios públicos, salvo cuando aquella, o la entidad empleadora, sea usuaria de los servicios de empleo (enmienda núm. 248). Mas que una justificación de la medida propuestas, encontramos una dura critica a los servicios públicos de empleo, de marcado carácter ideológico a mi parecer, que creo que se demuestra tanto en la forma como en el fondo de aquella y que reproduzco a continuación: la previsión legal de comunicar las vacantes “retrotrae al tiempo del antiguo INEM, con su monopolio de la intermediación entre oferta y demanda de empleo y la obligación de las empresas de presentar las solicitudes para contratar en las oficinas públicas de empleo. Casi un cuarto de siglo después de la desaparición de esta condición legal, que convertía en irregular la contratación laboral entre empresas y trabajadores no intervenida por la Administración Pública, el proyecto normativo anticipa la obligación para las empresas de comunicar “las vacantes”, sin mayor precisión de fondo y forma. Cabe suponer que la constante crítica a la escasa capacidad de intermediación de los SPE, no superior al 3% según los informes europeos, pretende subsanarse convirtiéndola en obligatoria”.

IX. Enmiendas presentadas conjuntamente por los grupos parlamentarios socialista y confederal de Unidas Podemos – En Comú Podem – Galicia en Común.

Enmiendas núms. 273 a 286 y 383 a 386.

1. Al ser un proyecto presentado por el Gobierno al que dan su apoyo y sustento los dos grupos parlamentarios, era previsible que el número de enmiendas sería muy reducido, a la espera de iniciar las conversaciones con otros grupos parlamentarios, en especial con ERC y EAJ-PNV, para acordar acoger algunas de las enmiendas de estos grupos o pactar enmiendas transaccionales, tanto con estos dos como con los restantes grupos (con casi toda seguridad a excepción de VOX).

Y en efecto, las enmiendas del primer grupo son casi todas ellas de carácter formal, y también en algunas ocasiones de carácter sustantivo o de fondo, como por ejemplo (enmienda núm. 273) la sustitución del término “formación profesional en el trabajo” por la de “formación en el trabajo”, ya que, tal como se explica en la justificación, “las acciones de formación incluidas en el Proyecto de Ley que se enmienda no se refieren al sistema de formación profesional, sino a otras acciones formativas no asociadas al Catálogo Nacional, de ahí que su denominación como formación profesional puede generar confusión”. La “formación en el trabajo”, no obstante, y de acuerdo a lo previsto en la enmienda núm. 282, “se financiará, entre otros fondos, con los provenientes de la cuota de formación profesional, en los términos que establezca su regulación específica, considerando en todo caso la distribución de competencias entre el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Educación y Formación Profesional”.

2. Al haberse observado algunas omisiones en el Proyecto por lo que respecta a la mención al principio de igualdad de trato y no discriminación por motivos de “opinión política, afiliación sindical, así como por razón de lengua dentro del Estado español”, se ha procedido a su oportuna corrección (entre otras, enmienda núm. 274).

3. Especialmente importante, por ser una enmienda que sin duda deberá ser aprobada, considero el fortalecimiento de la actuación de las Corporaciones Locales en las políticas de empleo, que se pone claramente de manifiesto en la enmienda núm. 275, por la que se propone añadir un apartado tercero al art. 7.3 del proyecto, en el que se disponga que “se reconoce la singularidad institucional de las Corporaciones Locales en la puesta en marcha y desarrollo de las políticas de empleo, que se articulará a través del principio de cooperación y de convenios con otras Administraciones”, justificándose, muy acertadamente a mi entender, porque debe reconocerse “la importante función de las Corporaciones Locales en las políticas empleo mediante la articulación de convenios con otras Administraciones Públicas de conformidad con el principio de cooperación”.

4.  No sé hasta qué punto casa bien la reforma de las modalidades de contratación operada por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre, derogando la regulación del contrato para obra o servicio determinado y estableciendo muchas cautelas para los contratos por circunstancias de la producción, con la ampliación que se propone, y que también se encuentra en las enmiendas de otros grupos, por lo que es lógico suponer que se proceda a su aprobación total o transaccionada, de la posibilidad de llevar a cabo contratos de duración determinada, no superior a doce meses, que estén vinculados a “programas de políticas activas de empleo previstos en esta ley con las personas participantes en estos programas”.

Obsérvese que la dicción del precepto es bastante más amplia de la modificada disposición adicional novena, y que además esa contratación temporal (¿para obra o servicio?) podrá realizarse, “con carácter excepcional y con efectos hasta el 31 de diciembre de 2023 (¿quiere decir que todos los contratos que se hayan celebrado finalizarán en dicha fecha como máximo, o que se podrán celebrar contratos hasta esa fecha? “con el personal técnico necesario para la ejecución de (tales) programas. Cabe razonablemente pensar que dicho personal será “de estructura” por el conocimiento que debe tener para llevar a cabo tal ejecución, pero esto es sólo una hipótesis de trabajo que dejo abierta para debate. 

5. Tres enmiendas (núm. 283, 383 y 394) tienen una especial relevancia tanto de carácter sustantivo como procesal, si bien se apartan considerablemente de la temática de la política de empleo, y por ello no son objeto de mi atención en este artículo. Nada más, ni nada menos, que se propone la derogación del art. 148 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir  aquel apartado que dispone que el procedimiento de oficio podrá iniciarse como consecuencia “de las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora”.

La justificación de la enmienda es casi un mini artículo doctrinal (no faltan las citas de la mejor doctrina laboralista). Ya habrá tiempo, si prospera la enmienda, para analizarla con detalle, aunque me permito afirmar, o mejor dicho intuir, que la propuesta algo tendrá que ver con los conflictos suscitados con los falsos autónomos de las empresa de restauración en la economía de plataformas.

6. Otra enmienda “descolocada” es la núm. 286, que procede a modificar el art. 27.2 de la LET para recoger expresamente, siguiendo actuaciones del Defensor del Pueblo, que la cuantía del SMI es inembargable “en su cuantía tanto mensual como anual... cualquiera que sea el período de devengo”. La justificación de la enmienda es muy clara respecto a la finalidad perseguida: “No se trata de establecer reglas que permitan calcular, en cada caso, la parte inembargable de pensiones y salarios. No es este el objeto de la norma laboral, sino establecer un parámetro de referencia o comparación que debe satisfacerse dejando claramente de manifiesto la inembargabilidad de la cuantía equivalente al SMI cualquiera que sea la forma de su cómputo, la naturaleza de la retribución a la que se aplica, o el periodo de devengo, dado que es esa la cuantía que cumple con la función constitucional de atender las necesidades mínimas”.

7. Por último, y ya me he referido a enmiendas de idéntico contenido presentadas por otros grupos, se propone la modificación del art. 10 de la Ley 5/2011 de 29 de marzo, de la economía social, así como incorporar un nuevo art. 10bis, para permitir la capitalización de la prestación por desempleo a quien se encuentre en situación jurídica de persona ocupada, para facilitar la creación de nuevas cooperativas y sociedades laborales.     

X: Enmiendas presentadas por el grupo parlamentario plural. Sr. Josep Pagés (Junts)

Enmiendas núms. 287 a 309.      

1, No hay, en las pocas enmiendas presentadas si las comparamos con las del grupo parlamentario republicano o del PDeCAT, novedades significativas con respecto a las ya examinadas de otros grupos, poniéndose el acento principal (enmienda núm. 287 y ss) en garantizar el derecho subjetivo a la empleabilidad de todas las personas y, al mismo tiempo, “regular el deber de estas y su corresponsabilidad con el ejercicio de ese derecho, así como su compromiso activo con su integración laboral”. Igualmente debe resaltarse que se enfatiza la importancia de que las CC AA sean responsables de la gestión y ejecución “en exclusiva” de todas las políticas de empleo en su territorio, a excepción de las mantenidas en el ámbito estatal por el art. 22 h), y la previsión de acuerdos con las Corporaciones Locales para que estas puedan desarrollar políticas de empleo en sus territorios.  

2. Baste añadir que se requiere que la plantilla de los servicios de empleo disponga de los conocimientos adecuados para dar respuesta adecuada a los diferentes perfiles de las personas demandante de empleo, “en especial al de las personas con discapacidad” (enmienda núm. 303).

3. En la misma línea de especial consideración del tercer sector de acción social y de empresas del sector privado, y así se recoge en la justificación, se propone que los servicios y programas cuyo objetivo sea la promoción de la inserción socio-laboral de colectivos considerados de atención prioritaria “podrán ser gestionados por entidades privadas sin ánimo de lucro mediante fórmulas no contractuales como la concertación, la gestión delegada o convenios” (enmienda núm. 304).

Y en la misma dirección encontramos la enmienda núm. 308, mediante la que se propone una disposición adicional nueva, en las que se prevé que las Administraciones Públicas podrán desarrollar políticas activas de empleo para las personas con necesidades específicas de apoyo “para acceder a un empleo digno, estable y de calidad mediante fórmulas no contractuales con entidades privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones”.    

XI. Enmiendas presentadas por el grupo parlamentario popular.

Enmiendas núms. 310 a 358.  

1. No hay, a mi parecer, enmiendas de tal importancia que pudieran dar la vuelta a las líneas básicas, objetivos y finalidades perseguidas por el Proyecto de Ley. Quizás, el ejemplo más significativo de esta afirmación que acabo de efectuar es que la modificación propuesta en la exposición de motivos pasa por incluir una referencia expresa a que la ley debe apostar “por la inclusión en el mercado laboral” (enmienda núm. 310), algo con lo que dudo que cualquier otro grupo parlamentario esté en desacuerdo, con independencia de que sea aceptada o no por la Ponencia.

2. Hay bastantes enmiendas que son idénticas a las presentadas por el PDeCat, y algunas a las del Junts, algo que creo que es más que una mera anécdota, por lo que las explicaciones realizadas al referirme a ambos grupos, muy en especial a las del primero, sirven perfectamente para las del grupo popular y me permiten no repetir en exceso  examen.

Es especialmente relevante la núm. 311, de propuesta de modificación del art. 1, en la que se enfatiza que la ley debe tener como finalidad “finalidad garantizar el derecho subjetivo a la empleabilidad de todas las personas, así como regular el deber de éstas y su corresponsabilidad con el ejercicio de ese derecho, así como su compromiso activo con su integración laboral”. Igualmente (enmienda núm. 312), la estrecha vinculación propuesta entre los servicios sociales y ocupacionales para “promover la empleabilidad de las personas y el derecho a un proyecto vital que incluya tanto la perspectiva personal como profesional”. No deja de ser sintomático, en esta identidad de enmiendas por grupos parlamentarios bastante alejados, en principio, en sus estrategias políticas, una mención a los “servicios ocupacionales” y la no utilización de la expresión clásica de “servicios de empleo”.

3. Se propone la inclusión en las definiciones del art. 3 de “empleo con apoyo”, conceptuando como tal “(el) conjunto de acciones de orientación y acompañamiento individualizado en el puesto de trabajo dirigidos a colectivos con especiales dificultades para el acceso y mantenimiento del empleo”. Es un rasgo también relevante de las enmiendas del grupo popular la atención manifestada a la problemática de las personas con discapacidad (enmienda núm. 314, entre otras), así como a las entidades de economía social, que se diferencia en alguna enmienda (núm. 315) de las entidades del Tercer Sector de acción social”.

4. La diferencia más destacada con el texto del Proyecto de Ley se encuentra a mi parecer en la enmienda presentada al art. 5, es decir a los principios rectores de la política de empleo, en la que junto al de suficiencia financiera, ya recogido por otros grupos, se proponen añadir tres más. Por su interés, a los efectos del debate que sin duda habrá en el seno de la ponencia, incorporo ahora el texto comparado del art. 5 del Proyecto y de la enmienda núm. 318.

Proyecto de Ley

Enmienda núm. 318

Son principios rectores de la política de empleo:

 

a) Los principios de igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del empleo y desarrollo profesional por motivo de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social favoreciendo de esta manera la cohesión social. Tales principios regirán, en particular, el diseño y ejecución de las políticas de empleo, la garantía y cumplimiento de los servicios garantizados y compromisos reconocidos en esta Ley, así como el acceso a los servicios de empleo, básicos y complementarios, y otros programas o actuaciones orientados a la inserción, permanencia o progresión en el mercado de trabajo.

 

b) El principio de transparencia en el funcionamiento del mercado de trabajo, a cuyos efectos deberán difundirse, a través del Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo, las políticas de empleo diseñadas, en los diferentes niveles, por las Administraciones competentes en la materia, los servicios de empleo, básicos y complementarios, prestados, así como las ofertas y demandas de empleo gestionadas.

 

c) Los principios de colaboración institucional y coordinación entre la Agencia Española de Empleo, los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos y las demás Administraciones Públicas con competencias en la materia, en el marco de la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo y la Estrategia coordinada para el empleo de la Unión Europea, promoviendo la cohesión y el equilibrio territorial y garantizando la igualdad de acceso a las políticas activas de empleo a cualquier persona en todo el Estado.

 

d) Los principios de adaptación, acompañamiento y activación, a fin de promover una atención personalizada adecuada a las necesidades de las personas y empresas usuarias de los servicios públicos de empleo, así como la activación laboral de la población en edad de trabajar.

 

e) Los principios de eficacia y eficiencia en el diseño y ejecución de las políticas de empleo, así como en la prestación de los servicios de empleo, básicos y complementarios, a las personas demandantes y personas, empresas u otras entidades empleadoras usuarias, a cuyos efectos se establecerán las correspondientes herramientas de seguimiento y control de calidad.

 

f) El principio de adecuación a las características del territorio, teniendo en cuenta la realidad del mercado de trabajo, las peculiaridades locales y sectoriales y los actores socioeconómicos.

Son principios rectores de la política de empleo:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

g) El principio de suficiencia financiera para poder disponer de los recursos económicos y humanos necesarios con los que acometer la política de empleo.

 

h) El principio de corresponsabilidad y del deber de las personas con su empleabilidad y con el ejercicio activo de los derechos que las políticas de empleo puedan ofrecer, en beneficio de la búsqueda de empleo, la mejora de su capacitación para su integración laboral.

 

i) El principio de perspectiva integral de las políticas de empleo, de forma que exista un expediente único de políticas activas y prestaciones o subsidios, y se desarrollen los compromisos y obligaciones de las personas usuarias o beneficiarias, con una visión integral de su ejecución, así como de los compromisos, derechos y deberes mutuos.

 

j) Principio de accesibilidad universal de los entornos, procesos, diseño y ejecución de las políticas de empleo, así como de los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

 

En la accesibilidad universal está incluida la accesibilidad cognitiva para permitir la fácil comprensión, la comunicación e interacción a todas las personas. La accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

 

5. Con respecto a la dimensión autonómica y local de la política de empleo, las modificaciones propuestas al art. 7 apuntan la necesidad de que exista una adecuada coordinación “de las acciones y compromisos”, en el marco de una política de empleo que debe desarrollarse “con una perspectiva integral”, debiendo desarrollarse la actividad de las Corporaciones Locales “de forma colaborativa con los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas” (enmienda núm. 319).

6. No deja de ser significativo, en esta “estrecha sintonía” entre las enmiendas del grupo popular y las del PDeCat, que sean los dos únicos grupos, salvo error u omisión por mi parte, que incluyan en las presentadas al art. 11, que versa sobre la estrategia e instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo, la mención a dos Convenios de la OIT, núms. 144 y 150, (enmiendas núms. 193 y 124), y que la justificación de esa mención sea idéntica, explicando que “se añade una mención al alcance que debe tener la concertación y el diálogo social en materia de políticas de empleo a partir de los Convenios de la OIT ratificados por España y que son, también, fuente de la dinámica de construcción y ejecución de las políticas públicas”.

Idéntica es también la enmienda al art. 16, relativa a los tratamientos de datos, que por lo que respecta a las empresas o entidades empleadoras usuarias se propone que esté sometido “a las oportunas autorizaciones por parte de las respectivas empresas o entidades y a una difusión agregada de la información, según corresponda” (enmienda núm. 327).

Y no hay diferencia alguna entre las enmiendas presentadas al art. 59, proponiéndose que las empresas o entidades usuarias deben comunicar los puestos vacantes con los que cuenten, siempre que sean usuarias de los servicios de empleo

Y en esta misma línea, aunque sea más como anécdota, cabe señalar que la enmienda núm. 334 parece distinta a la núm. 223 del PDeCat, aunque en realidad tengo mis dudas de ello. Me explico: en la enmienda del PDeCat al art. 35, que trata sobre mantenimiento y mejora de la empleabilidad, se modifica el apartado 2, para que se recoja que las políticas de empleo “refuerzan el compromiso y deber de las personas de mejora de su empleabilidad y el acceso al trabajo, y también servirán a la misma orientación”, apareciendo tachada la mención a que  “de modo que las personas beneficiarias no deben verse abocadas a la toma de decisiones que vayan en detrimento de su profesionalidad y de su capacidad de mejorar en el mercado de trabajo”. Por el contrario, en la enmienda del grupo popular no aparece tachada la parte del texto que sí lo está en la del PDecat. Me inclino a pensar, dada la identidad de gran parte de las enmiendas de ambos grupos, que se trata de un simple lapsus o error en la segunda, pero en cualquier caso estaremos atentos a su presentación y debate en sede parlamentaria.

7. Por último, considero de interés la enmienda núm. 350, en la que se pide que en el art. 55, que trata sobre los servicios garantizados a las personas demandantes de servicios de empleo y a personas, empresas y demás entidades empleadoras, se incluya, tal como ya recoge el Proyecto de Ley, la remisión reglamentaria a su contenido y alcance, si bien se propone que haya una fijación concreta de “plazos, destinatarios e impacto pretendido de cada servicio y objetivos concretos a alcanzar”, tomando como punto de referencia el Pilar Europeo de Derechos Sociales.

XII. Enmiendas presentadas por el grupo Ciudadanos

Enmiendas núms. 359 a 382, presentadas el 26 de octubre.  

1. No hay, a mi parecer, propuestas sustanciales de modificación del texto presentado por el gobierno como proyecto de ley. Añado que se ha aprovechado la ocasión para volver a presentar propuestas que ha defendido Ciudadanos desde hace ya varios años, como es el complemento salarial para jóvenes menores de 30 años inscritos en el sistema de garantía juvenil y que accedan a un empleo (enmienda núm. 380), la conocida como “mochila austriaca, es decir más exactamente la implantación de “un fondo de capitalización recuperable para cada asalariado que financie una parte de la indemnización en caso de despido”, y la reducción, desde el 10 % actual al 5 %, para acceder a la consideración de sindicato más representativo de ámbito estatal (art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical), en las elecciones que se celebran periódicamente para elegir representantes del personal en las empresas y las Administraciones Públicas.

2. La mayor parte de enmiendas son calificada de “mejora técnica”. Cabe destacar primeramente que la mención a la colaboración recogida en el art. 3 al definir qué son las entidades colaboradoras, se propone sustituirla por una mención más precisa a la suscripción de “un convenio de colaboración” (enmienda núm. 359).

3. Por otra parte, y en parecidos términos recordemos que se manifestaba una enmienda del EAJ-PNV, se propone definir de forma general a los colectivos vulnerables, sin añadir menciones concretas en el art. 4 que pudieran dar a entender que se está dejando de lado a otros colectivos, añadiendo que “en todo caso, en qué colectivos se deberá centrar la atención dependerá del sector económico o social del que se trate”

4. La introducción de la evaluación como uno de los principios rectores de la política de empleo, y la máxima transparencia de todos los informes y documentos, son un núcleo duro de las enmiendas (núm. 363 y ss).   Núcleo, que va acompañado de una referencia muy directa, y nada oculta, a la intervención de entidades especializadas en las políticas de evaluación, ya que no puede entenderse de otra forma que se proponga una modificación en el art. 69, que regula los aspectos metodológicos y la calidad de los datos de las evaluaciones, en la que se pide esta incorporación: “Con carácter previo a su utilización, se someterá a audiencia e información pública la propuesta de metodología de evaluación de la política de empleo, con el fin de permitir la participación en su diseño de entidades y profesionales especializados en evaluación de políticas públicas”.     

5. Por fin, también se manifiesta que deben poder participar en las PAE, mediante la celebración de contratos programas con la Administración competente las entidades sociales no lucrativas “especializadas en intervención social con los colectivos vulnerables de atención prioritaria”

XIII. Nota final.

Termina aquí el análisis, que reitero que es forzosamente sintético y subjetivo por mi parte, de las enmiendas presentadas al proyecto de ley de empleo. No le va a faltar trabajo a la ponencia encargada de elaborar el informe, aun cuando muy probablemente, como suele ocurrir, las enmiendas aceptadas y las transaccionadas hayan sido acordadas, en su mayoría, en reuniones previas de los representantes de los grupos parlamentarios.

Cuando se disponga del Informe, será el momento de volver al estudio del proyecto, con la comparación del texto original y de las modificaciones introducidas.

Mientras tanto, buena lectura.                     

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