I. Introducción.
El Proyecto de Leyde Empleo fue publicado en el Boletín Oficial del Congreso
de los Diputados el 1 de julio. Se abrió un plazo de presentación de enmiendas
con finalización prevista el 17 de septiembre, si bien posteriormente se amplió
el plazo en seis ocasiones, hasta el 26 de octubre, a las 18 horas. Todas las
enmiendas del diputado Sr. Baldoví y de las diputadas Sras. Aramas y Fernández,
fueron presentadas durante las dos horas previas a la finalización del sexto
plazo concedido de ampliación.
El Pleno del Congreso
fue el escenario, el 29 de septiembre, de la presentación del Proyecto de Ley y del debate a la enmienda a la totalidad presentada por el grupo parlamentario
de VOX y que fue rechazada por los restantes grupos parlamentarios. Cabe
destacar que la enmienda de totalidad que había presentado el grupo
nacionalista vasco fue retirada, justificando esta decisión el diputado Sr.
Barandiaran Benito por haber mantenido conversaciones con las autoridades
ministeriales y haber mostrado estas su disposición al diálogo y al
entendimiento “a la hora de poder plasmar en las futuras enmiendas parciales
todos estos aspectos que hacen del sistema vasco de empleo un sistema
singular”.
La intervención de la
Ministra en la presentación del proyecto, que mereció este titular en la notade prensa de La Moncloa “Yolanda Díaz
defiende en el Congreso la nueva Ley de Empleo, "imprescindible para la
recuperación, el futuro de nuestras empresas y de nuestro país", fue
técnicamente muy correcta a mi parecer, si bien encontré a faltar una reflexión
en clave más política de la importancia del empleo en el marco de las
relaciones de trabajo.
Las enmiendas han sido publicadas en el Boletín
Oficial del Congreso de los Diputados el día 16 de noviembre, por lo que es
conveniente, además de necesaria, su
lectura y análisis para conocer cuál es el parecer de cada grupo parlamentario,
o de las fuerzas políticas integradas en los grupos plural y mixto, sobre una
temática de tanta importancia como es la regulación del empleo y las normas, y
medidas, que deben adoptarse para que contribuya a la mejora de la situación
social y económica.
En la actualidad
el Proyecto se encuentra pendiente del Informe de la Ponencia. Lógicamente, no
se ha fijado aún fecha para la reunión de la Comisión de Trabajo, Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones para el debate de aquella
Toda la
documentación sobre el Anteproyecto que incluye la Memoria de Análisis
Normativo del Anteproyecto de Ley, el Dictamen del Consejo Económico y Social,
el Informe de la Agencia Española de Protección de Datos, y el Informe del
Consejo Nacional de la Discapacidad, se encuentra disponible en esteenlace En
la citada Memoria de Análisis Normativo se afirma que la futura ley “tiene como
reto y objetivo impulsar, en el marco del diálogo social, la reforma del
mercado laboral español para adecuarlo a la realidad y necesidades actuales de
manera que permita corregir las debilidades estructurales, con la finalidad de
reducir el desempleo estructural y el paro juvenil, corregir la dualidad,
mejorar el capital humano, modernizar la negociación colectiva y aumentar la
eficiencia de las políticas públicas de empleo, dando además, un impulso a las políticas
activas de empleo, que se orientarán a la capacitación de los trabajadores en
las áreas que demandan las transformaciones que requiere nuestra economía”.
En esta entrada se
sintetizan las enmiendas presentadas, un total de 386. Hay que indicar que la
enmienda núm. 1 del Grupo parlamentario vasco, que era a la totalidad, fue
retirada el 28 de septiembre, poco antes de la presentación del Proyecto en el
Congreso el 30 de septiembre y el debate sobre enmiendas a la totalidad, y que
la núm. 2 recoge la presentada por el grupo parlamentario VOX al Proyecto, que
recordemos que fue rechazada en dicha sesión plenaria.
Centro mi atención
en las enmiendas núms. 3 a 386, La síntesis, forzosamente obligada, que se
efectúa se basa, lógicamente, en un criterio subjetivo de quien redacta estas
notas, poniendo especialmente el acento en las cuestiones de carácter
competencial.
La explicación se
realiza siguiendo el orden de presentación de las enmiendas, tal como han sido
publicadas en el Boletín Oficial del Congreso, por lo que son objeto de
atención conjunta las presentadas por cada grupo parlamentario, o fuerza
política integrada en el grupo plural o
mixto, con independencia de que puedan señalarse en mi exposición las
identidades existentes entre algunas, o bastantes, de las presentadas por
distintos grupos.
Para comparar el texto presentado en su día como anteproyecto de ley y el que finalmente fue aprobado y presentado como proyecto, remito a mi artículo “Del Anteproyecto alProyecto de Ley de Empleo. Consideraciones generales y texto comparado de lasmodificaciones más relevantes”
II. Enmiendas
presentadas por el grupo parlamentario plural, Sr. Joan Baldoví (Compromís).
Núms. 3 a 37.
1. En la enmienda
núm. 3 a la Exposición de Motivos se enfatiza la importancia, al igual que se
hará por otros grupos, de que las Comunidades Autónomas sean las competentes
para la gestión y ejecución de “todas las políticas de empleo (PAE) en su
territorio, siendo además “las encargadas de coordinar todos los agentes
participantes en PE en su territorio”, y pudiendo acordar con las Entidades
Locales acuerdos para la ejecución de las PAE en cada territorio, “utilizando
cualquiera de las fórmulas jurídicas existentes”.
2. Al igual que
otros grupos parlamentarios, se pide (enmienda núm. 5) que los fondos
destinados a PAE puedan gestionarse hasta el 31 de diciembre “del año siguiente
al de su distribución”.
3. Se propone
poder utilizar los fondos distribuidos a las Comunidades Autónomas en el maco
de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales para suscribir contratos
de duración determinada para la ejecución de programas de carácter temporal
(ampliación de las posibilidades ofrecidas por la disposición adicional quinta
del RDL 32/2021), si bien en la justificación de la enmienda se menciona
concretamente al personal laboral docente experto al que se refiere la Ley
Orgánica 3/2022 de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación
profesional.
4. A partir de la
enmienda núm. 7 al texto articulado, se pone el énfasis en la necesidad de que
los empleos sean estables y de calidad, en la protección de los colectivos
vulnerables (con inclusión de la población extranjera en situación irregular
para que pueda beneficiarse del arraigo laboral y del arraigo por formación),
en la evitación de todo tipo de discriminación (incorporando la redacción de la
Ley 15/2022 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no
discriminación, y con atención especial a las mujeres demandantes de empleo que
sean titulares de una familia monoparental), y en la atención especial a las
personas que tengan hijos, hijas o adolescentes a su cargo, y en las políticas
de conciliación.
Es ejemplo
significativo de ello la enmienda num.8 al art. 3.1, en la que se afirma lo
siguiente: “La búsqueda activa de empleo no solo depende de la voluntad de las
personas demandantes de empleo, sino además del apoyo que le preste el personal
de los servicios de empleo, quienes deben revisar sus necesidades de forma
integral: las relacionadas con sus responsabilidades familiares (especialmente
niños, niñas y adolescentes a cargo), acceso a vivienda, pobreza energética, ayudas
al transporte o cualquier otra cuestión que pueda afectar a su inserción
laboral”.
5. Hay una
propuesta concreta, que va más allá del ámbito laboral, y que engarza con el
sistema educativo, cual es que para jóvenes de 16 y 17 años el objetivo ha de
centrarse en recuperarlos para el sistema educativo y mejorar sus
cualificaciones iniciales, con independencia de la mejora de su empleabilidad e
inserción laboral.
En la
justificación de la enmienda, hay una mención expresa a la ONG Save the
Children, que por la redacción es claro que ha sido la que propuso la misma, y
parece probable, en atención a la redacción de la mayor parte de las enmiendas,
que haya tenido un papel muy relevante en su elaboración.
III. Enmiendas
presentadas por el grupo parlamentario mixto. Sra Ana María Oramas y Sra. María
Fernández (Coalición Canaria).
Núms. 39 a
43.
Se pone el acento
en la dimensión insular de las políticas de empleo, por la importancia de los
cabildos insulares en materia de desarrollo económico y social en las Islas
Canarias, por lo que se pide (enmienda núm. 41) que en la Estrategia Española
de Activación para el Empleo se haga una mención concreta a las
“particularidades territoriales”, además de fortalecer la obligación del Estado
de garantizar (no solo de “podrá participar”) la financiación de un plan de
empleo específico para el territorio canario.
IV. Enmiendas
presentadas por el grupo parlamentario plural. Sr. Néstor Rego (Bloque
nacionalista galego).
Enmiendas núms. 44
a 86.
1. En el ámbito competencial,
se enfatiza la importancia (enmienda núm. 44 al art. 2) de que las competencias
de los entes territoriales en materia de empleo, tanto los autonómicos como los
locales, deben “respetarse”, así como también “su capacidad para diseñar sus
políticas propias en materia de empleo”. En esta misma línea, que apunta en la
misma dirección que la de otros grupos parlamentarios nacionalistas, se
requiere, al abordar la dimensión autonómica y local de la política de empleo,
que esta debe ser, en su diseño por el Estado, “consensuada con el resto de
Administraciones competentes (de ámbito autonómico y local) para incluir las
necesidades diferenciadas de cada territorio y de las personas y entidades
usuarias de los servicios de empleo”. Las enmiendas van más lejos aún,
proponiendo la supresión del capítulo II del Título II, relativo a los
servicios de empleo de las CC AA, criticando que el proyecto de ley convierta a
las autonomías en “meras sucursales de la Nueva Agencia Estatal sin tener en
cuenta sus competencias propias en materia social y de empleo”.
2. La gran mayoría
de las enmiendas se dedican a resaltar la necesidad de que las políticas de
empleo se lleven a cabo a través de la intervención pública, con la práctica
desaparición del sector privado.
Una explicación contundente de esta línea
argumental se encuentra en la justificación de la enmienda núm. 45, en la que,
tras proponer la desaparición de las personas privadas, se afirma que “En
relación a la colaboración público-privada referenciada en este texto desde la
propia exposición de motivos, decir que debería enmendarse la misma, en la
línea de defender y regular en primer lugar a intervención pública, que es la
que debe prevalecer en una ley de empleo. Y solo después, cabría un desarrollo
para fijar el marco y límites de la intervención privada que poda tener lugar
en esta materia, pero no dar por sentado que el objetivo principal y casi único
del articulado sea la promoción de la colaboración público-privada para las
respuestas a las necesidades de empleo”.
3. Por fin, una enmienda
de carácter más concreto es la relativa a la supresión de la definición de
“colocación adecuada” que se efectúa en el art. 3 (enmienda núm. 86), ya que se
considera que “choca con el derecho a elegir libremente oficio u profesión, sin
tener que este que quedar limitado”.
V. Enmiendas
presentadas por el grupo parlamentario republicano.
Enmiendas núms. 87
a 124.
1. Todas las
enmiendas presentadas por ERC enfatizan la necesidad de ampliar las
competencias de las Comunidades Autónomas en la dirección de las políticas de
empleo en su ámbito territorial, y no solo las de coordinación con el Estado y
de la gestión de aquellas, insistiendo además en el traspaso de las
competencias en materia de gestión de las prestaciones por desempleo, que se
relaciona con una asunción más amplia de todas las competencias en materia de
prestaciones económicas no contributivas (tesis de reordenación de las
competencias en este ámbito que también se plantean por otros grupos nacionalistas
para asumir las competencias), planteándose la necesidad (enmienda 89) de que “se debería reconocer en la ley de
empleo este conjunto de prestaciones económicas no contributivas relacionadas
con el empleo y con la transición a la inserción y determinar que serán las
comunidades autónomas que lo soliciten quienes coordinen su gestión, así como
de la gestión de las prestaciones por desempleo”.
Cabe destacar que
muchas enmiendas tienen una muy amplia justificación que se acerca más en
ocasiones a un análisis doctrinal que a una explicación de la razón de ser de
la enmienda propuesta.
2. Importa
destacar (enmienda núm. 87 al art. 3), que se propone la supresión, en el
concepto de “entidades colaboradoras” a “interlocutores sociales,
organizaciones sin ánimo de lucro, agencias de colocación, centros y entidades
de formación y demás organizaciones que asuman este papel”, así como incorporar
la definición de “orientación” como itinerario personalizado, que el grupo
enmendante considera “una definición clave en las políticas activas de empleo”.
Respecto a la limitación de las entidades colaboradoras, la enmienda se alinea
con la redacción del art. 20 del Real Decreto 818/2021de 28 de septiembre, por
el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del
Sistema Nacional de Empleo.
3. De especial
interés es la enmienda núm. 90 al art. 7, en la que se reivindica que las CCAA
tengan atribuida la gestión y ejecución “en exclusiva” de todas las políticas
activas de empleo en su territorio, a salvo de las excepciones previstas en el
art. 22 h) y que también son sensiblemente disminuidas en la enmienda
presentada a dicho precepto. Gestión y ejecución que debe ir de la mano con la
coordinación de “todos los agentes participantes en las políticas activas de
empleo”, y pudiendo establecerse los acuerdos que se consideren oportuno con
las entidades locales y sus organismos
autónomos y otras entidades públicas competentes en materia de política activa
de empleo, desarrollo local y promoción de la ocupación, para que estas lleven
a cabo la ejecución de tales políticas en su ámbito territorial, “utilizando
cualquiera de las fórmulas jurídicas existentes”, debiendo ser la Comunidad
Autónoma la que elabore la PAE en su ámbito territorial y no la que participe
solo en su elaboración.
Plasmación
concreta de las competencias autonómicas sería también la enmienda 91, que al
atribuir a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales las
competencias en materia de identificación de los colectivos prioritarios y los
objetivos a cumplir, lo debería hacer “sin perjuicio de los objetivos de los
programas propios de las Comunidades Autónomas”. Alguna enmienda va más allá en
la defensa de competencias casi exclusivas en materia de PAE en el territorio
autonómico, al pedir, por ejemplo, que se introduzca un nuevo apartado en el
art. 9 en el que se recoja que las CC AA y la Agencia Española de Empleo, en el
seno de la Conferencia sectorial, puedan “acordar anualmente que el SEPE
ejecute programas y servicios de PAE”.
Una insistencia
observada en las enmiendas presentadas por varios grupos parlamentarios, y por
supuesto en las de ERC también, es la puesta en práctica de un modelo
financiero que permita que las CC AA puedan disponer de “instrumentos jurídicos
de carácter plurianual”, con los que puedan desarrollar eficazmente sus PAE, en
el bien entendido que el pragmatismo de la enmienda (al art. 12 f) queda
perfectamente reflejado en su justificación, cual es que “la redacción de la
posibilidad de plurianualidad deba ser suficientemente clara para que las
Intervenciones delegadas de las CCAA no tengan dudas”. Consiguientemente, se
solicita que el Plan para el fomento del empleo digno sea de carácter
cuatrienal y no anual.
Una amplia
explicación o justificación de la enmienda núm. 93 puede leerse aquí: “Es
necesario asumir que los servicios de orientación y atención a las empresas no
pueden ser programas anuales y que lo que se debe hacer es garantizar una
transferencia anual de fondos para que cada administración lleve a cabo este
servicio de una forma estable y permanente, permitiendo efectivamente que
articular itinerarios individuales y personalizados de empleo se configure como
un derecho para las personas desempleadas y como una obligación para los
servicios públicos de empleo”. La modificación, necesaria, del art. 86 de la
Ley General Presupuestaria se plantea en estrecha conexión con la propuesta
anterior.
4. De especial
interés es la enmienda núm. 94, al art. 14, que regula el sistema público
integrado de información de los Servicios de Empleo, al objeto de que se
conozcan no solo los datos sobre ofertas de empleo registradas en los servicios
públicos, sino también, y tanto para el Estado como para las Comunidades
Autónomas, “las ofertas y demandas de empleo registradas en las agencias de
colocación”.
A mi parecer,
sería importante relacionar esta propuesta con la que debería incorporarse al
art. 59 b), en concreto “Comunicar los puestos vacantes con los que cuenten, en
los términos que reglamentariamente se establezca. La información estará
disponible en el espacio virtual conjunto de la Agencia Estatal de Empleo y los
servicios de empleo autonómicos”, ya que parece del todo punto necesario que todas
las Administraciones implicadas en la política de empleo dispongan de la
información existente en vacantes de empleo en todo el territorio.
En esta línea, avanza
justamente la modificación propuesta por la enmienda 109 al citado art. 59 b),
en el que ya se recogía la obligación de comunicar los puestos vacantes con los
que cuenten las empresas, a la que ahora se añadiría la garantía de los
procesos por parte de los servicios autonómicos, “quienes gestionarán las
ofertas y la información de las empresas a través de sus Oficinas de Trabajo,
en los términos que reglamentariamente se establezca”
5. Y en efecto,
tal como acabo de indicar, la enmienda núm. 96 propone una amplia reducción de
los supuestos en los que el Servicio Público de Empleo tiene atribuida la
gestión de servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito
establecida en su presupuesto de gastos, dejándolos prácticamente reducidos a
la mínima expresión (enmienda 96).
Dicho sea
incidentalmente, sobre la jurisprudencia del TC en materia de competencias
autonómicas en el ámbito del empleo, me permito remitir a las personas
interesadas a la lectura del artículo “El TC vuelve a pronunciarse sobre las
competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de empleo y formación.
Recordatorio de su doctrina más relevante, y breves notas sobre las sentencias
núms. 69 y 71/2018 de 21 de junio” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2018/08/el-tc-vuelve-pronunciarse-sobre-las.html
6. Desde la
dimensión local de la política de empleo cabe destacar la enmienda núm. 99 al
art. 41, que versa sobre los agentes de intermediación, a través, por cierto,
de la que conocemos la activa intervención del Servicio Público de Empleo de
Cataluña en la elaboración de las enmiendas, y con una tesis que es compartida
sin duda por las entidades locales, afirmando que “se debería abrir la puerta y
prever que la intermediación podrá ser realizará también a través de las
corporaciones locales, puesto que consideramos que debemos ser más cooperativos
y participativos para garantizar que las entidades locales que componen el
sistema de empleo de Catalunya se relacionen y actúen de forma coordinada para
planificar y, si procede, gestionar las políticas de empleo y optimizar el uso
de los recursos disponibles, evitando duplicidades”.
7. En cuanto a los
colectivos prioritarios de la política de empleo, también se incorpora, entre
otros muchos, al colectivo de personas inmigrantes en situación administrativa
irregular (enmienda núm. 101), en el bien entendido que se propone dejar abierta
la posibilidad de incorporar o suprimir la mención a nuevos colectivos,
atendiendo a las realidades concretas que puedan darse en un momento
determinado y que deba poderse efectuar por las autoridades autonómicas.
8. Al igual que
otros grupos, se propone la modificación de la disposición adicional novena de
la vigente Ley Empleo, reguladora de los contratos vinculados a la activación
para el empleo, y que fue introducida por el RDL 32/2021, para posibilitar la
celebración de contratos de duración determinada en supuestos más amplios que
los contemplados en el precepto vigente, ya que ahora, de prosperar la enmienda
núm. 118, se extenderían a contrataciones “asociadas a la estricta ejecución de
programas carácter temporal incluidos en los Planes Anuales de Políticas de
Empleo (PAPE), independientemente del origen de los fondos de financiación, de
acuerdo con cada normativa reguladora, y solo por el tiempo necesario para la
ejecución de los citados proyectos”, además
de permitir, a diferencia de la prohibición vigente, que se contratara
temporalmente a personal necesario para su ejecución aun cuando tuviera, como
así ocurre en su gran mayoría, carácter recurrente.
9. Por último,
algunas enmiendas introducen modificaciones en la definición de qué debe entenderse
por centros especiales de empleo de iniciativa social, a fin y efecto de
aclarar “quienes pueden participar y promover los CEEIS y los porcentajes de
dicha participación”.
VI. Enmiendas
presentadas por Euskal Herria Bildu
Enmiendas núms.
125 a 135.
1. Se pide la
supresión del concepto de “unidad de caja de la cuota de formación profesional”
por ser el concepto de “unidad de caja” vinculado a la Seguridad Social,
acudiendo a la sentencia del TC núm. 244/2012, que excluye tal cuota de la
integración en la caja única (enmienda núm. 125)
2. Se refuerza la
protección de las personas demandantes de empleo para el acceso a una
colocación adecuada, vinculándola a una contratación a jornada completa y con
estricto respeto al SMI (enmienda núm. 126).
3. En varias
enmiendas, se pide que las condiciones laborales sean compatibles con las
responsabilidades familiares, utilizándose la mención a la “corresponsabilidad
de los trabajos de cuidados”.
4. Al igual que
otros grupos nacionalistas, y en ello ponen especial hincapié los de la CC AA
del País Vasco, se pide (enmienda núm. 131) que en la representación
empresarial que en el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, y en
general en la estructura organizativa de la Agencia Española de Empleo, estén
presentes quienes representen a la economía social.
VII. Enmiendas
presentadas por el grupo parlamentario vasco (EAJ-PNV).
Enmiendas núms.
136 a 164.
1. Algunas enmiendas
son de carácter conceptual, para suprimir las referencias “temporales” que se
encuentran en el proyecto, como todas las referidas a los instrumentos europeos
puesto en marcha tras la Covid-19 y su correspondiente instrumentación.
A mi entender, en
modo alguno EAJ-PNV manifiesta su rechazo a las medidas adoptadas por las
autoridades europeas primero y españolas después, sino que es del parecer que debe
tratarse de una norma con vocación de estabilidad y no coyuntural.
2. EAJ-PNV es
partidario de efectuar una referencia general a los “colectivos prioritarios” a
los que debe dirigirse la PAE, sin entrar en demasiado detalle sobre colectivos
concretos (ver enmienda núm. 140), para evitar, y el planteamiento me parece
acertado, “la confusión que puede provocar la cita de ciertos casos concretos y
la omisión de otros”.
3. En la misma
línea que las enmiendas del grupo parlamentario republicano, se apuesta por
potenciar las competencias autonómicas, siendo especialmente significativa la
enmienda núm. 156 al art. 23, que versa sobre la definición y competencias de
las CC AA, para las que se pide la expresa atribución competencial en el ámbito
de “implantación y desarrollo de sus propios programas de empleo y de fomento
de la actividad económica en su ámbito territorial”; mención a política propia de fomento de empleo, que no
es casual, ya que tendría cabida, de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional, en el art. 149.13 de la Constitución, por lo que tampoco es de
extrañar que se pida que se modifique el título competencial de las PAE y
queden cubiertas por este precepto constitucional
De tal manera, que
al referirse el proyecto (art. 6) a la planificación y coordinación de la
política de empleo, se solicita la supresión del término “coordinación” tanto
en el título como en el apartado 2 relativo a la relación entre la Agencia
Española de Empleo y los servicios de empleo autonómicos.
Se acude, siendo sin
duda conocedores quienes han redactado la enmienda de la jurisprudencia
constitucional, a la tesis de que “Atendiendo a la definición del término en la
ley 40/2015 y a como a su interpretación jurisprudencial, resulta más adecuado
al objeto de la ley eliminar el término “coordinación”, atendiendo tanto los
títulos competenciales esgrimidos en la D. Adicional décima, como a las de las
comunidades autónomas reconocidas en sus respectivos estatutos de autonomía”
(enmienda núm. 141, que se reiterara en las efectuadas a otros preceptos en los
mismos términos).
No menos
relevante, para que no queden diluidas las competencias autonómicas, es la
petición de que en el art. 9, que regula la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales, se suprima la mención a las funciones “decisorias” que el
texto en tramitación le atribuye (enmienda núm. 143) así como también la
petición de supresión de la posibilidad que el Proyecto otorga a la Conferencia
para formular “recomendaciones específicas” dirigidas tanto a la Agencia
Española de Empleo como a la servicio de empleo autonómicos, manteniéndose sin
alteración la posibilidad de elaborar Recomendaciones sobre las líneas
estratégicas de actuación. La tesis del EAJ-PNV es clara y contundente: se pide
la supresión porque las Recomendaciones específicas “... no suponen sino un
control individualizado del despliegue de la competencia por cada uno de los
organismos públicos concernidos, actuación que no puede corresponder a la
Conferencia Sectorial atendiendo a la finalidad y funciones contempladas en la
Ley de Régimen Jurídico del Sector Público” (enmienda núm. 144), reiterándose
un planteamiento semejante en la enmienda núm. 146 al pedir que se suprima la
referencia a la evaluación por la Conferencia Sectorial de las PAE de las CC
AA. No hay mención expresa a la dimensión local de la PAE.
4. En varias
enmiendas se insiste en la presencia de entidades empresariales representativas
de la economía social dentro de las organizaciones empresariales más
representativas en su actuación institucional.
5. Se reclama
también la gestión, pago y control de las prestaciones por desempleo, “en los
términos que se acuerde”, como también hace el grupo republicano (enmienda núm.
161), una petición recurrente y que hasta el momento no ha sido atendida por
los diferentes planteamientos en este punto sobre la interpretación del art.
149.1 17 de la Constitución.
6. Como enmienda
que no afecta al proyecto de ley sino a la Ley del Estatuto de los
trabajadores, y este tipo de enmiendas también son incorporadas por otros
grupos parlamentarios, suscitando a mi parecer bastante dudas sobre el encaje
jurídico de las mismas (si bien es cierto que cada vez más las normas, ya sean
laborales o no, incorporan modificaciones de textos normativos que poca
relación guardan con el contenido principal de la norma) se propone una vez más
la modificación del art. 84, apartados 3 y 4 de la LET, para atribuir prioridad
aplicativa a los convenios autonómicos negociados por quienes estén legitimados
para ello, y debiendo cumplirse además estos requisitos: “siempre que dichos
convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para
constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación
y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la
fijada en los convenios o acuerdos estatales”.
7. Por fin, y se
trata de una enmienda que también la han presentado otros grupos parlamentarios,
se propone la modificación de la Ley 5/2011, de Economía Social, art. 10, para
que pueda capitalizar la prestación por desempleo “quienes trabajen en la
sociedad laboral o cooperativa con una relación laboral de carácter indefinido
que reúnan todos los requisitos para ser beneficiarios de la prestación por
desempleo de nivel contributivo, salvo el de estar en situación legal de
desempleo, que pretendan adquirir la condición de persona socia trabajadora o
de trabajo en dicha sociedad laboral o cooperativa”, añadiéndose un nuevo art.
10bis.
VIII. Enmiendas
presentadas por el Partit Demòcrata PDeCAT.
Enmiendas núms.
165 a 272.
Como nota
introductoria, debe reseñarse que muchas de las enmiendas guardan plena
identidad con las del grupo republicano, por lo que en mis anotaciones
posteriores solo me referiré a las que supongan aportaciones diferenciadas.
1. Hay una primera
enmienda de carácter conceptual (núm. 165), ya que se considera que no estamos
en presencia de una auténtica ley de empleo, sino que sólo se aborda la gestión de los servicio
públicos de empleo y en relación con las políticas activas (y es un hilo
conductor de buena parte de sus enmiendas que están más enfocadas a mi parecer
desde la perspectiva empresarial) que no afronta “las dificultades de la
creación y el mantenimiento del empleo en las empresas, a través de actuaciones
que favorezcan la productividad”, y que tampoco e“la reforma del sistema de
protección por desempleo”, por lo que concluye que la norma debería llevar el
título de “ordenación de las políticas activas de empleo y de la Agencia
Española de Empleo”.
2. Hay otro
elemento conductor de las enmiendas, cuál es pretender que la norma garantice
“el derecho subjetivo a la empleabilidad de todas las personas”, que debería ir
de la mano, así se insiste machaconamente a lo largo de muchas enmiendas de la
regulación “del deber de estas y su corresponsabilidad en el ejercicio de ese
derecho, así como su compromiso con su integración laboral”.
Es a mi entender,
el grupo de enmiendas en donde más se pone el acento en los “deberes” de las
personas demandantes de empleo, en práctica situación de igualdad con su reconocimiento
del derecho subjetivo a la empleabilidad. Ahora bien, para garantizar realmente ese
derecho subjetivo hay que dotar a las Administraciones de los recursos
económicos necesarios para poder llevar a cabo eficazmente su laboral, por lo
que considero que sería necesario incorporar en el art. 1 (justamente al que va
referida la enmienda núm. 167) un párrafo con la siguiente redacción: “La
política de empleo deberá respetar los derechos y obligaciones de las personas
trabajadoras, empresas y entidades usuarias regulados en la normativa laboral y
de protección social. Las Administraciones competentes en materia de empleo
deberán velar por el estricto cumplimiento de dichos derechos y obligaciones, y
estarán provistas de los medios necesarios de personal y económicos para su
cumplimiento”, siendo la justificación de esta propuesta que la política de
empleo, tanto la activa como la de protección por desempleo, está íntimamente
vinculada a las políticas laborales y de protección social, por lo que es necesario
que respeten las mismas y que las Administraciones competentes dispongan de los
medios de personal y económicos necesarios para que ello sea posible.
No obstante, hay
una mención en la enmienda núm. 180 (art. 5), que va en una dirección parecida,
al proponer incluir entre los principios que deben regir la política de empleo
el de “suficiencia financiera para disponer de los recursos económicos y
humanos necesarios con los que acometer la política de empleo”
3.Otro elemento
nuclear de las enmiendas del PDeCat es la propuesta de estrecha vinculación
entre las administraciones competentes en materia de empleo y de servicios
sociales, obviamente cuanto estén distribuidas en diferentes ministerios o
consejería. Puede así observarse que junto a la referencia a las medidas de
empleo y a las de protección por desempleo, aparecen las referencias a la
necesaria actividad para facilitar la integración social. Un buen ejemplo de
este hilo conductor lo constituye la enmienda núm. 168, en la que se dispone
que “las administraciones deberán garantizar una actuación permanentemente
coordinada de los servicios sociales y los ocupacionales, con el objetivo de
que las políticas públicas que desempeñen las administraciones con
independencia del régimen competencial que tengan atribuido, aseguren el
objetivo último de promover la empleabilidad de las personas y el derecho a un
proyecto vital que incluya tanto la perspectiva personal como la profesional”.
Esta misma
perspectiva de integración de los servicios ocupaciones y sociales me parece
observarla en la enmienda núm. 171, en la que aparece una nueva definición en
el art. 3, la de “Persona desempleada que, por razón de su perfil de baja
empleabilidad, solicita la mediación de los servicios sociales públicos, con el
objetivo de mejorar su inclusión social y facilitar la mejora de su
empleabilidad, para garantizar su tránsito a un empleo decente y de calidad”,
explicándose en su justificación que las políticas de empleo “deben
considerarse de forma integral entre políticas activas y las pasivas de
cualquier tipo y clase”. En la misma línea se sitúan las propuestas de
modificación de los principios rectores de la política de empleo, recogidos en
el art. 9 (enmienda núm. 179)
4. A diferencia de
las enmiendas de otros grupos que tienden a proteger a las personas
trabajadoras restringiendo el concepto de colocación adecuada, las del PDeCAT tienden
a flexibilizarla, permitiendo la contratación a tiempo completo o parcial, y de
duración indefinida o determinada, además de dejar la puerta abierta a otras
variables como “aptitud profesional y formativa, coste de desplazamiento y
salario” (enmienda núm. 172).
5. Las enmiendas
propuestas dejan en manos de los servicios o iniciativas de carácter privado su
colaboración con la Administración Pública, siendo por tanto de carácter
voluntario y que debe articularse a través de los oportunos convenios de
colaboración. Como puede comprobarse se sitúa en una línea muy diferente de la
del Proyecto y de las enmiendas de otros grupos, tendente a incluir en su
ámbito de aplicación todo tipo de intermediación (enmienda núm. 173 y ss).
6. En cuanto a la
potenciación de la dimensión local de la política de empleo, a través de
acuerdo con las Comunidades Autónomas del respectivo ámbito territorial, el
planteamiento es el mismo que el del grupo republicano, siendo las CC AA las
que deben coordinar en su ámbito territorial a todos los agentes participantes
en las políticas activas de empleo. De especial interés considero la enmienda
núm. 184, que propone que la actividad de las Corporaciones Locales se
desarrolle “de forma integrada con los servicios de empleo de las Comunidades
Autónomas”.
6. Sorprende que
si de una parte se demanda máxima atribución de competencias a las CC AA, por
otra se pretenda atribuir al Consejo General del Sistema General de Empleo
competencias que lleven a que sus informes sobre propuestas normativas y sobre
los instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo tengan
carácter vinculante, justificada la propuesta por la presencia en aquel de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas, sin reparar en
que de esta forma pudieran quedar debilitadas por vía indirecta las
competencias que se pretende que sean casi exclusivas de las CC AA en materia
de empleo en su ámbito territorial.
7. Novedad
relevante, que en principio pretender garantizar la protección de datos, y que
esta por ver en qué medida sería respetuosa con las competencias de las
Administraciones responsables de la política de empleo, es la petición expresa
(enmienda núm. 204) de que se incorpore al art. 16 que el tratamiento de los
datos de las empresas o entidades empleadoras usuarias “estará sometido a las
oportunas autorizaciones por parte de las respectivas empresas o entidades y a
una difusión agregada de la información, según corresponda”,
8. En varias
enmiendas se presta especial atención a la problemática de las personas con
alguna discapacidad, y se reivindica la presencia en las estructuras
institucionales de las entidades del tercer sector de acción social, en
especial el dedicado a aquellas, con una valoración muy positiva de su
actividad y de su “experiencia, conocimiento, trayectoria e influencia en este
ámbito”.
Las propuestas del
PDeCAT van aún más lejos, como se pone de manifiesto en la enmienda núm. 211,
por la que se propone que “Las Entidades sociales no lucrativas, especializadas
en el trabajo de intervención con alguno de los colectivos vulnerables de
atención prioritaria identificados en el art. 50, podrán participar de manera
activa en el diseño, implementación, desarrollo y evaluación de las
intervenciones específicas con dichos colectivos”, y en la núm. 224, que
propone una modificación al art. 26 en estos términos: “Los servicios y
programas cuyo objetivo sea la promoción de la inserción socio-laboral de
colectivos considerados de atención prioritaria podrán ser gestionados por
entidades privadas sin ánimo de lucro mediante fórmulas no contractuales como
la concertación, la gestión delegada o convenios”.
9. Al igual que en
algunos otros grupos, tenemos conocimiento a través de las propias enmiendas de
la intervención directa en estas de algunas organizaciones, aunque en esta
ocasión, y en relación con el art. 39, en el que se propone, entre otras la
mención a la no discriminación por motivo racial o étnico, solo podemos leer
(enmienda núm. 2279 que “Desde las cuatro entidades (¿) creemos que el origen
étnico o racial debe ser un factor de especial atención a la hora de garantizar
la igualdad de trato en el empleo, como así contempla el art.9 de la recién
aprobada Ley Integral de Igualdad de Trato y lucha contra la Discriminación”,
por lo que no conocemos directamente, aunque pueda intuirse, cuáles son. Pero,
sí tenemos conocimiento directo de la intervención del Servicio de Empleo de
Cataluña, al igual que ya lo comprobamos en las enmiendas del grupo
republicano, ya que en la enmienda núm. 229 podemos leer que “desde el Servicio
Público de Empleo de Catalunya ponemos de manifiesto que se debería abrir la
puerta y prever que la intermediación podrá ser realizará también a través de
las corporaciones locales, puesto que consideramos que debemos ser más cooperativos
y participativos para garantizar que las entidades locales que componen el
sistema de empleo de Catalunya se relacionen y actúen de forma coordinada para
planificar y, si procede, gestionar las políticas de empleo y optimizar el uso
de los recursos disponibles, evitando duplicidades”.
10. En plena
sintonía con la máxima libertad para la empresa para organizar su política de
contratación, se plantea que no se las obligue a informar de los puestos de
trabajo vacante a los servicios públicos, salvo cuando aquella, o la entidad
empleadora, sea usuaria de los servicios de empleo (enmienda núm. 248). Mas que
una justificación de la medida propuestas, encontramos una dura critica a los
servicios públicos de empleo, de marcado carácter ideológico a mi parecer, que
creo que se demuestra tanto en la forma como en el fondo de aquella y que
reproduzco a continuación: la previsión legal de comunicar las vacantes “retrotrae
al tiempo del antiguo INEM, con su monopolio de la intermediación entre oferta
y demanda de empleo y la obligación de las empresas de presentar las
solicitudes para contratar en las oficinas públicas de empleo. Casi un cuarto
de siglo después de la desaparición de esta condición legal, que convertía en
irregular la contratación laboral entre empresas y trabajadores no intervenida
por la Administración Pública, el proyecto normativo anticipa la obligación
para las empresas de comunicar “las vacantes”, sin mayor precisión de fondo y
forma. Cabe suponer que la constante crítica a la escasa capacidad de
intermediación de los SPE, no superior al 3% según los informes europeos,
pretende subsanarse convirtiéndola en obligatoria”.
IX. Enmiendas
presentadas conjuntamente por los grupos parlamentarios socialista y confederal
de Unidas Podemos – En Comú Podem – Galicia en Común.
Enmiendas núms.
273 a 286 y 383 a 386.
1. Al ser un
proyecto presentado por el Gobierno al que dan su apoyo y sustento los dos
grupos parlamentarios, era previsible que el número de enmiendas sería muy
reducido, a la espera de iniciar las conversaciones con otros grupos
parlamentarios, en especial con ERC y EAJ-PNV, para acordar acoger algunas de las
enmiendas de estos grupos o pactar enmiendas transaccionales, tanto con estos
dos como con los restantes grupos (con casi toda seguridad a excepción de VOX).
Y en efecto, las
enmiendas del primer grupo son casi todas ellas de carácter formal, y también en
algunas ocasiones de carácter sustantivo o de fondo, como por ejemplo (enmienda
núm. 273) la sustitución del término “formación profesional en el trabajo” por
la de “formación en el trabajo”, ya que, tal como se explica en la
justificación, “las acciones de formación incluidas en el Proyecto de Ley que
se enmienda no se refieren al sistema de formación profesional, sino a otras
acciones formativas no asociadas al Catálogo Nacional, de ahí que su
denominación como formación profesional puede generar confusión”. La “formación
en el trabajo”, no obstante, y de acuerdo a lo previsto en la enmienda núm.
282, “se financiará, entre otros fondos, con los provenientes de la cuota de
formación profesional, en los términos que establezca su regulación específica,
considerando en todo caso la distribución de competencias entre el Ministerio
de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Educación y Formación
Profesional”.
2. Al haberse
observado algunas omisiones en el Proyecto por lo que respecta a la mención al
principio de igualdad de trato y no discriminación por motivos de “opinión
política, afiliación sindical, así como por razón de lengua dentro del Estado
español”, se ha procedido a su oportuna corrección (entre otras, enmienda núm.
274).
3. Especialmente
importante, por ser una enmienda que sin duda deberá ser aprobada, considero el
fortalecimiento de la actuación de las Corporaciones Locales en las políticas
de empleo, que se pone claramente de manifiesto en la enmienda núm. 275, por la
que se propone añadir un apartado tercero al art. 7.3 del proyecto, en el que
se disponga que “se reconoce la singularidad institucional de las Corporaciones
Locales en la puesta en marcha y desarrollo de las políticas de empleo, que se
articulará a través del principio de cooperación y de convenios con otras
Administraciones”, justificándose, muy acertadamente a mi entender, porque debe
reconocerse “la importante función de las Corporaciones Locales en las
políticas empleo mediante la articulación de convenios con otras
Administraciones Públicas de conformidad con el principio de cooperación”.
4. No sé hasta qué punto casa bien la reforma de
las modalidades de contratación operada por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre,
derogando la regulación del contrato para obra o servicio determinado y
estableciendo muchas cautelas para los contratos por circunstancias de la
producción, con la ampliación que se propone, y que también se encuentra en las
enmiendas de otros grupos, por lo que es lógico suponer que se proceda a su
aprobación total o transaccionada, de la posibilidad de llevar a cabo contratos
de duración determinada, no superior a doce meses, que estén vinculados a
“programas de políticas activas de empleo previstos en esta ley con las
personas participantes en estos programas”.
Obsérvese que la
dicción del precepto es bastante más amplia de la modificada disposición
adicional novena, y que además esa contratación temporal (¿para obra o
servicio?) podrá realizarse, “con carácter excepcional y con efectos hasta el
31 de diciembre de 2023 (¿quiere decir que todos los contratos que se hayan
celebrado finalizarán en dicha fecha como máximo, o que se podrán celebrar
contratos hasta esa fecha? “con el personal técnico necesario para la ejecución
de (tales) programas. Cabe razonablemente pensar que dicho personal será “de
estructura” por el conocimiento que debe tener para llevar a cabo tal
ejecución, pero esto es sólo una hipótesis de trabajo que dejo abierta para
debate.
5. Tres enmiendas
(núm. 283, 383 y 394) tienen una especial relevancia tanto de carácter
sustantivo como procesal, si bien se apartan considerablemente de la temática
de la política de empleo, y por ello no son objeto de mi atención en este
artículo. Nada más, ni nada menos, que se propone la derogación del art. 148 d)
de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir aquel apartado que dispone que el
procedimiento de oficio podrá iniciarse como consecuencia “de las
comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de
liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social,
relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del
orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto
responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad
laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto
de la actuación inspectora”.
La justificación
de la enmienda es casi un mini artículo doctrinal (no faltan las citas de la mejor
doctrina laboralista). Ya habrá tiempo, si prospera la enmienda, para
analizarla con detalle, aunque me permito afirmar, o mejor dicho intuir, que la
propuesta algo tendrá que ver con los conflictos suscitados con los falsos
autónomos de las empresa de restauración en la economía de plataformas.
6. Otra enmienda
“descolocada” es la núm. 286, que procede a modificar el art. 27.2 de la LET
para recoger expresamente, siguiendo actuaciones del Defensor del Pueblo, que
la cuantía del SMI es inembargable “en su cuantía tanto mensual como anual...
cualquiera que sea el período de devengo”. La justificación de la enmienda es
muy clara respecto a la finalidad perseguida: “No se trata de establecer reglas
que permitan calcular, en cada caso, la parte inembargable de pensiones y
salarios. No es este el objeto de la norma laboral, sino establecer un
parámetro de referencia o comparación que debe satisfacerse dejando claramente
de manifiesto la inembargabilidad de la cuantía equivalente al SMI cualquiera
que sea la forma de su cómputo, la naturaleza de la retribución a la que se
aplica, o el periodo de devengo, dado que es esa la cuantía que cumple con la
función constitucional de atender las necesidades mínimas”.
7. Por último, y
ya me he referido a enmiendas de idéntico contenido presentadas por otros
grupos, se propone la modificación del art. 10 de la Ley 5/2011 de 29 de marzo,
de la economía social, así como incorporar un nuevo art. 10bis, para permitir
la capitalización de la prestación por desempleo a quien se encuentre en
situación jurídica de persona ocupada, para facilitar la creación de nuevas
cooperativas y sociedades laborales.
X: Enmiendas
presentadas por el grupo parlamentario plural. Sr. Josep Pagés (Junts)
Enmiendas núms. 287
a 309.
1, No hay, en las
pocas enmiendas presentadas si las comparamos con las del grupo parlamentario
republicano o del PDeCAT, novedades significativas con respecto a las ya
examinadas de otros grupos, poniéndose el acento principal (enmienda núm. 287 y
ss) en garantizar el derecho subjetivo a la empleabilidad de todas las personas
y, al mismo tiempo, “regular el deber de estas y su corresponsabilidad con el
ejercicio de ese derecho, así como su compromiso activo con su integración
laboral”. Igualmente debe resaltarse que se enfatiza la importancia de que las
CC AA sean responsables de la gestión y ejecución “en exclusiva” de todas las
políticas de empleo en su territorio, a excepción de las mantenidas en el
ámbito estatal por el art. 22 h), y la previsión de acuerdos con las
Corporaciones Locales para que estas puedan desarrollar políticas de empleo en
sus territorios.
2. Baste añadir que
se requiere que la plantilla de los servicios de empleo disponga de los
conocimientos adecuados para dar respuesta adecuada a los diferentes perfiles
de las personas demandante de empleo, “en especial al de las personas con
discapacidad” (enmienda núm. 303).
3. En la misma
línea de especial consideración del tercer sector de acción social y de
empresas del sector privado, y así se recoge en la justificación, se propone
que los servicios y programas cuyo objetivo sea la promoción de la inserción
socio-laboral de colectivos considerados de atención prioritaria “podrán ser
gestionados por entidades privadas sin ánimo de lucro mediante fórmulas no
contractuales como la concertación, la gestión delegada o convenios” (enmienda
núm. 304).
Y en la misma
dirección encontramos la enmienda núm. 308, mediante la que se propone una
disposición adicional nueva, en las que se prevé que las Administraciones
Públicas podrán desarrollar políticas activas de empleo para las personas con
necesidades específicas de apoyo “para acceder a un empleo digno, estable y de
calidad mediante fórmulas no contractuales con entidades privadas sin ánimo de
lucro, instituciones o asociaciones”.
XI. Enmiendas
presentadas por el grupo parlamentario popular.
Enmiendas núms. 310
a 358.
1. No hay, a mi
parecer, enmiendas de tal importancia que pudieran dar la vuelta a las líneas
básicas, objetivos y finalidades perseguidas por el Proyecto de Ley. Quizás, el
ejemplo más significativo de esta afirmación que acabo de efectuar es que la
modificación propuesta en la exposición de motivos pasa por incluir una
referencia expresa a que la ley debe apostar “por la inclusión en el mercado
laboral” (enmienda núm. 310), algo con lo que dudo que cualquier otro grupo
parlamentario esté en desacuerdo, con independencia de que sea aceptada o no
por la Ponencia.
2. Hay bastantes enmiendas
que son idénticas a las presentadas por el PDeCat, y algunas a las del Junts, algo
que creo que es más que una mera anécdota, por lo que las explicaciones
realizadas al referirme a ambos grupos, muy en especial a las del primero,
sirven perfectamente para las del grupo popular y me permiten no repetir en
exceso examen.
Es especialmente
relevante la núm. 311, de propuesta de modificación del art. 1, en la que se
enfatiza que la ley debe tener como finalidad “finalidad garantizar el derecho
subjetivo a la empleabilidad de todas las personas, así como regular el deber
de éstas y su corresponsabilidad con el ejercicio de ese derecho, así como su
compromiso activo con su integración laboral”. Igualmente (enmienda núm. 312),
la estrecha vinculación propuesta entre los servicios sociales y ocupacionales
para “promover la empleabilidad de las personas y el derecho a un proyecto
vital que incluya tanto la perspectiva personal como profesional”. No deja de
ser sintomático, en esta identidad de enmiendas por grupos parlamentarios
bastante alejados, en principio, en sus estrategias políticas, una mención a
los “servicios ocupacionales” y la no utilización de la expresión clásica de
“servicios de empleo”.
3. Se propone la
inclusión en las definiciones del art. 3 de “empleo con apoyo”, conceptuando
como tal “(el) conjunto de acciones de orientación y acompañamiento
individualizado en el puesto de trabajo dirigidos a colectivos con especiales
dificultades para el acceso y mantenimiento del empleo”. Es un rasgo también
relevante de las enmiendas del grupo popular la atención manifestada a la
problemática de las personas con discapacidad (enmienda núm. 314, entre otras),
así como a las entidades de economía social, que se diferencia en alguna
enmienda (núm. 315) de las entidades del Tercer Sector de acción social”.
4. La diferencia
más destacada con el texto del Proyecto de Ley se encuentra a mi parecer en la
enmienda presentada al art. 5, es decir a los principios rectores de la
política de empleo, en la que junto al de suficiencia financiera, ya recogido
por otros grupos, se proponen añadir tres más. Por su interés, a los efectos
del debate que sin duda habrá en el seno de la ponencia, incorporo ahora el
texto comparado del art. 5 del Proyecto y de la enmienda núm. 318.
Proyecto
de Ley |
Enmienda
núm. 318 |
Son
principios rectores de la política de empleo: a)
Los principios de igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación
del empleo y desarrollo profesional por motivo de edad, sexo, discapacidad,
salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género,
características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o
creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social
favoreciendo de esta manera la cohesión social. Tales principios regirán, en
particular, el diseño y ejecución de las políticas de empleo, la garantía y
cumplimiento de los servicios garantizados y compromisos reconocidos en esta
Ley, así como el acceso a los servicios de empleo, básicos y complementarios,
y otros programas o actuaciones orientados a la inserción, permanencia o
progresión en el mercado de trabajo. b)
El principio de transparencia en el funcionamiento del mercado de trabajo, a
cuyos efectos deberán difundirse, a través del Sistema Público Integrado de
Información de los Servicios de Empleo, las políticas de empleo diseñadas, en
los diferentes niveles, por las Administraciones competentes en la materia,
los servicios de empleo, básicos y complementarios, prestados, así como las
ofertas y demandas de empleo gestionadas. c)
Los principios de colaboración institucional y coordinación entre la Agencia
Española de Empleo, los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos y las demás
Administraciones Públicas con competencias en la materia, en el marco de la
Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo y la Estrategia coordinada para
el empleo de la Unión Europea, promoviendo la cohesión y el equilibrio
territorial y garantizando la igualdad de acceso a las políticas activas de
empleo a cualquier persona en todo el Estado. d)
Los principios de adaptación, acompañamiento y activación, a fin de promover
una atención personalizada adecuada a las necesidades de las personas y
empresas usuarias de los servicios públicos de empleo, así como la activación
laboral de la población en edad de trabajar. e)
Los principios de eficacia y eficiencia en el diseño y ejecución de las
políticas de empleo, así como en la prestación de los servicios de empleo,
básicos y complementarios, a las personas demandantes y personas, empresas u
otras entidades empleadoras usuarias, a cuyos efectos se establecerán las
correspondientes herramientas de seguimiento y control de calidad. f)
El principio de adecuación a las características del territorio, teniendo en
cuenta la realidad del mercado de trabajo, las peculiaridades locales y
sectoriales y los actores socioeconómicos. |
Son
principios rectores de la política de empleo: g)
El principio de suficiencia financiera para poder disponer de los recursos
económicos y humanos necesarios con los que acometer la política de empleo. h)
El principio de corresponsabilidad y del deber de las personas con su
empleabilidad y con el ejercicio activo de los derechos que las políticas de
empleo puedan ofrecer, en beneficio de la búsqueda de empleo, la mejora de su
capacitación para su integración laboral. i)
El principio de perspectiva integral de las políticas de empleo, de forma que
exista un expediente único de políticas activas y prestaciones o subsidios, y
se desarrollen los compromisos y obligaciones de las personas usuarias o
beneficiarias, con una visión integral de su ejecución, así como de los
compromisos, derechos y deberes mutuos. j)
Principio de accesibilidad universal de los entornos, procesos, diseño y
ejecución de las políticas de empleo, así como de los objetos, instrumentos,
herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y
practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y
de la forma más autónoma y natural posible. En
la accesibilidad universal está incluida la accesibilidad cognitiva para
permitir la fácil comprensión, la comunicación e interacción a todas las
personas. La accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de
la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación,
pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin.
Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las
personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. |
5. Con respecto a
la dimensión autonómica y local de la política de empleo, las modificaciones
propuestas al art. 7 apuntan la necesidad de que exista una adecuada
coordinación “de las acciones y compromisos”, en el marco de una política de empleo
que debe desarrollarse “con una perspectiva integral”, debiendo desarrollarse
la actividad de las Corporaciones Locales “de forma colaborativa con los
servicios de empleo de las Comunidades Autónomas” (enmienda núm. 319).
6. No deja de ser
significativo, en esta “estrecha sintonía” entre las enmiendas del grupo
popular y las del PDeCat, que sean los dos únicos grupos, salvo error u omisión
por mi parte, que incluyan en las presentadas al art. 11, que versa sobre la
estrategia e instrumentos de planificación y coordinación de la política de
empleo, la mención a dos Convenios de la OIT, núms. 144 y 150, (enmiendas núms.
193 y 124), y que la justificación de esa mención sea idéntica, explicando que
“se añade una mención al alcance que debe tener la concertación y el diálogo
social en materia de políticas de empleo a partir de los Convenios de la OIT
ratificados por España y que son, también, fuente de la dinámica de
construcción y ejecución de las políticas públicas”.
Idéntica es
también la enmienda al art. 16, relativa a los tratamientos de datos, que por
lo que respecta a las empresas o entidades empleadoras usuarias se propone que
esté sometido “a las oportunas autorizaciones por parte de las respectivas
empresas o entidades y a una difusión agregada de la información, según
corresponda” (enmienda núm. 327).
Y no hay
diferencia alguna entre las enmiendas presentadas al art. 59, proponiéndose que
las empresas o entidades usuarias deben comunicar los puestos vacantes con los
que cuenten, siempre que sean usuarias de los servicios de empleo
Y en esta misma
línea, aunque sea más como anécdota, cabe señalar que la enmienda núm. 334
parece distinta a la núm. 223 del PDeCat, aunque en realidad tengo mis dudas de
ello. Me explico: en la enmienda del PDeCat al art. 35, que trata sobre
mantenimiento y mejora de la empleabilidad, se modifica el apartado 2, para que
se recoja que las políticas de empleo “refuerzan el compromiso y deber de las
personas de mejora de su empleabilidad y el acceso al trabajo, y también servirán
a la misma orientación”, apareciendo tachada la mención a que “de modo que las personas beneficiarias no
deben verse abocadas a la toma de decisiones que vayan en detrimento de su
profesionalidad y de su capacidad de mejorar en el mercado de trabajo”. Por el
contrario, en la enmienda del grupo popular no aparece tachada la parte del
texto que sí lo está en la del PDecat. Me inclino a pensar, dada la identidad
de gran parte de las enmiendas de ambos grupos, que se trata de un simple
lapsus o error en la segunda, pero en cualquier caso estaremos atentos a su
presentación y debate en sede parlamentaria.
7. Por último,
considero de interés la enmienda núm. 350, en la que se pide que en el art. 55,
que trata sobre los servicios garantizados a las personas demandantes de
servicios de empleo y a personas, empresas y demás entidades empleadoras, se
incluya, tal como ya recoge el Proyecto de Ley, la remisión reglamentaria a su
contenido y alcance, si bien se propone que haya una fijación concreta de
“plazos, destinatarios e impacto pretendido de cada servicio y objetivos
concretos a alcanzar”, tomando como punto de referencia el Pilar Europeo de
Derechos Sociales.
XII. Enmiendas
presentadas por el grupo Ciudadanos
Enmiendas núms.
359 a 382, presentadas el 26 de octubre.
1. No hay, a mi
parecer, propuestas sustanciales de modificación del texto presentado por el
gobierno como proyecto de ley. Añado que se ha aprovechado la ocasión para
volver a presentar propuestas que ha defendido Ciudadanos desde hace ya varios
años, como es el complemento salarial para jóvenes menores de 30 años inscritos
en el sistema de garantía juvenil y que accedan a un empleo (enmienda núm.
380), la conocida como “mochila austriaca, es decir más exactamente la
implantación de “un fondo de capitalización recuperable para cada asalariado
que financie una parte de la indemnización en caso de despido”, y la reducción,
desde el 10 % actual al 5 %, para acceder a la consideración de sindicato más
representativo de ámbito estatal (art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical), en las elecciones que se celebran periódicamente para elegir
representantes del personal en las empresas y las Administraciones Públicas.
2. La mayor parte
de enmiendas son calificada de “mejora técnica”. Cabe destacar primeramente que
la mención a la colaboración recogida en el art. 3 al definir qué son las
entidades colaboradoras, se propone sustituirla por una mención más precisa a
la suscripción de “un convenio de colaboración” (enmienda núm. 359).
3. Por otra parte,
y en parecidos términos recordemos que se manifestaba una enmienda del EAJ-PNV,
se propone definir de forma general a los colectivos vulnerables, sin añadir
menciones concretas en el art. 4 que pudieran dar a entender que se está
dejando de lado a otros colectivos, añadiendo que “en todo caso, en qué
colectivos se deberá centrar la atención dependerá del sector económico o
social del que se trate”
4. La introducción
de la evaluación como uno de los principios rectores de la política de empleo,
y la máxima transparencia de todos los informes y documentos, son un núcleo
duro de las enmiendas (núm. 363 y ss). Núcleo,
que va acompañado de una referencia muy directa, y nada oculta, a la
intervención de entidades especializadas en las políticas de evaluación, ya que
no puede entenderse de otra forma que se proponga una modificación en el art.
69, que regula los aspectos metodológicos y la calidad de los datos de las
evaluaciones, en la que se pide esta incorporación: “Con carácter previo a su
utilización, se someterá a audiencia e información pública la propuesta de
metodología de evaluación de la política de empleo, con el fin de permitir la
participación en su diseño de entidades y profesionales especializados en
evaluación de políticas públicas”.
5. Por fin, también
se manifiesta que deben poder participar en las PAE, mediante la celebración de
contratos programas con la Administración competente las entidades sociales no
lucrativas “especializadas en intervención social con los colectivos vulnerables
de atención prioritaria”
XIII. Nota final.
Termina aquí el
análisis, que reitero que es forzosamente sintético y subjetivo por mi parte,
de las enmiendas presentadas al proyecto de ley de empleo. No le va a faltar
trabajo a la ponencia encargada de elaborar el informe, aun cuando muy
probablemente, como suele ocurrir, las enmiendas aceptadas y las
transaccionadas hayan sido acordadas, en su mayoría, en reuniones previas de
los representantes de los grupos parlamentarios.
Cuando se disponga
del Informe, será el momento de volver al estudio del proyecto, con la
comparación del texto original y de las modificaciones introducidas.
Mientras tanto,
buena lectura.
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